EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001896
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 08 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2338-08, de fecha 10 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por los ciudadanos MARÍA TERESA VARGAS y FRANKLIN DANIEL PEÑA, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.521.067 y 9.622.955, actuando en su carácter de Presidenta y Vicepresidente, respectivamente, de la sociedad mercantil “CHIKEN EXPRESS, C.A.”, asistidos por la abogada Pastora Seiva Aguilar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.082, INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA”, BARQUISIMETO ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 4 de noviembre de 2008, el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de septiembre de 2008, por la abogada Pastora Seiva Aguilar, antes identificada, actuando en su carácter de apodera judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 17 de septiembre de 2008, a través de la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 12 de enero de 2009, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dejó constancia que una vez vencido los cuatro (4) días concedidos como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
El día 13 de octubre de 2010, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 12 de enero de 2009, hasta el 17 de febrero del mismo año, inclusive, y ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En la misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “[…] desde el día doce (12) de enero de dos mil nueve (2009) exclusive, hasta el día dieciséis (16) de enero de dos mil nueve (2009) inclusive, transcurrieron cuatro (04) días continuos correspondientes a los días 13, 14, 15 y 16 de enero de 2009, relativos al término de la distancia. Asimismo, se dej[ó] constancia que desde el día diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009) ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 26, 28 y 29 de enero de 2009 y; 03, 04, 05, 09, 10, 11, 12 y 17 de febrero de 2009 […]”.
El 20 de octubre de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2010-01540 de fecha 28 de octubre de 2010, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto proferido por este Órgano Jurisdiccional el día 12 de enero de 2010, y ordenó reponer la causa al estado de la notificación de las partes para fundamentar la apelación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 16 de febrero de 2011, se libraron los oficios Nros. CSCA-2011-000546, CSCA-2011-000547, CSCA-2011-000548 y CSCA-2011-000549, dirigidos a los ciudadanos Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Inspector del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, y a las ciudadanas Procuradora General de la República y Fiscal General de la República.
En fecha 10 de marzo de 2011, se dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue recibida el día 4 del mismo mes y año.
El 17 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido el día 11 del mismo mes y año.
En fecha 5 de mayo de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 26 de abril del mismo año.
El 16 de enero de 2012, se recibió oficio Nº 1151 emanado del Juzgado Superior Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 16 de febrero de 2011.
En fecha 18 de enero de 2012, esta Corte ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada en fecha 16 de febrero de 2011, la cual fue remitida por el Juzgado Superior Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 10 de abril de 2012, esta Corte ordenó librar boleta por cartelera dirigida a la sociedad mercantil Chiken Express, C.A., en virtud de lo infructuoso que resultó la notificación personal de la aludida sociedad mercantil. Asimismo, se libró la boleta dirigida a la empresa Chiken Express, C.A.
El 2 de mayo de 2012, se fijo en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Chiken Express, C.A, la cual fue retirada el día 22 del mismo mes y año.
En fecha 11 de junio de 2011, se fijó el lapso de 10 días de despacho para fundamentar la apelación, los cuales comenzarían a transcurrir una vez vencieran los 4 días concedidos como término de la distancia.
En fecha 4 de julio de 2012, esta Corte acordó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En la misma fecha, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional que “[…] desde el día dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día tres (3) de julio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de junio de 2012 y a los días 2 y 3 de julio de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 12, 13, 14 y 15 de junio de 2012 […]”.
El 12 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 20 de noviembre de 2006, los ciudadanos María Teresa Vargas y Franklin Peña Barreto, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada Pastora Seiva Aguilar, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca del Estado Aragua”, esgrimiendo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicaron que la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo recurrida indica como “[…] obligaciones incumplidas a criterio del Inspector, en lo referente al enunciado del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual contempla la acreditación mensualmente en la contabilidad de la empresa a nombre de cada trabajador, y en virtud de que las prestaciones de antigüedad se encuentran acreditadas en la contabilidad de la empresa, no se ha incurrido en tal incumplimiento, menos aún cuando la oportunidad en que fue reinspeccionada la empresa (15.05.06), solo se encontraba una (1) trabajadora con la antigüedad requerida para tal acreditación, a quién por cierto se le había adelantado el 75%, de sus prestaciones sociales en el mes de DICIEMBRE DE 2005, ya que, el resto de los trabajadores no había transcurrido [sic] el lapso de los tres meses otorgados por Ley, para que nacier [sic] dicha obligación. En consecuencia el incumplimiento sancionado, no se configura y por ende no se ha causado daño alguno a los trabajadores, muchísimo menos aún, cuando [su] representada ha dado cumplimiento a dicha normativa mediante la alternatividad prevista en la noma […]”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y resaltado del original).
Que la recurrida Providencia Administrativa sancionó a la recurrente por el “[…] supuesto incumplimiento de lo previsto en el artículo 207 [de la Ley Orgánica del Trabajo], no se configura, en virtud de que en la oportunidad en que se ha laborado en días feriados, [su] representada ha solicitado el respectivo permiso, de igual manera, a fin de no causar horas extras, el horario se estableció en DOS TURNOS, entre las 7 am a 3:30 pm […] y el segundo turno entre las 9 am y 5: 30 pm […]. Y en cuanto el incumplimiento invocado y sancionado a criterio del funcionario de lo dispuesto en los artículos 208 y 2010 ejusdem, dichos articulados hacen referencia al procedimiento de la solicitud para trabajar horas extras, mal pudiera el funcionario sancionar incumplimiento alguno por parte de [su] representada, cuando la norma solo establece el procedimiento a seguir para la solicitud o la participación de las horas extras causadas […]”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Que “[…] la graduación efectuada por el Inspector del Trabajo, se infiere el FALSO SUPUESTO DE DERECHO, tal y como se observa que al momento de imponer la multa estableció el término de un salario mensual por cada trabajador, no obstante, de no estar expresamente indicado en la norma que la multa a aplicar se considere por cada trabajador que preste servicios en la empresa sancionada, sino que la Ley establece, que se le impondrá al patrono infractor una multa no menor del equivalente a un cuarto de salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos salarios mínimos, muchísimo peor aún, cuando en la empresa inspeccionada laboran cuatro (4) trabajadores […]. Asimismo, por disposición del artículo 644 ejusdem, debe el funcionario considerar LA IMPORTANCIA DE LA EMPRESA y cualquiera otra circunstancia que estimare el funcionario con CRITERIO DE EQUIDAD. Y partiendo del hecho, de paso conocido por los funcionarios que participaron tanto en la inspección, como en la sanción impuesta, que en la feria de comida del referido Centro Industrial Naranja donde tiene su sede la Inspectoría del trabajo Pedro Pascual Abarca y [su] fondo de comercio, tan solo tiene afluencia de comensales entre las 12m hasta las 3pm, por lo que el criterio de equidad impuesto en la norma fue notablemente transgredido”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y resaltado del original).
Que se desprende “[…] clara e ineludiblemente, que la autoridad administrativa violentó el principio de legalidad, al imponer una multa desproporcionada a la que legalmente le correspondía, circunstancia que permite establecer que la multa a imponer no podía ser menor de Bs. 116.437,50, ni mayor de Bs. 1.863.000,00, siempre y cuando mediante acto motivado determine las agravantes concurrentes para imponerla en su límite máximo, a fin de fundamentar legalmente su imposición, y no como pretende el Órgano Administrativo, imponer una multa acumulada por la cantidad de Dos Millones Seiscientos Diecinueve Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.619.843,75), por la sanción mal interpretada contemplada en el artículo 633 ejusdem y a parte de ello la multiplica por una cantidad de trabajadores inexistentes”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] el Inspector del trabajo violó el derecho al debido proceso, al haber extendido la interpretación más allá del espíritu y la razón de la ley, lo que se configura como una usurpación de una competencia delimitada, por cuanto no es de su competencia imponer sanciones estableciendo supuestos distintos a la norma, y muchísimos [sic] menos aún, en términos no cónsonos con el principio de proporcionalidad y equidad […]”. [Corchetes de esta Corte] (Resaltado y subrayado del original).
Que “[…] el ACTO IMPUGNADO adolece de los vicios de FALSO SUPUESTO DE DERECHO E ILICITUD EN SU OBJETO, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, ordinales 3 y 4 de la L.O.P.A., debe ser declarado NULO”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente solicitaron la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa impugnada “hasta tanto sea decidido el recurso contencioso administrativo de nulidad por violación al debido proceso […]” y que sea declarada la “[…] NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa Nº 957 de fecha 25.08.06, que declaró con lugar el Procedimiento de Multa por la cantidad de Bs. [sic] Tres Millones Quinientos Cincuenta y Un Mil Trescientos Cuarenta y Tres Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.551.343,75)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 17 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Para decidir se observa que el recurrente alega que el Inspector del Trabajo incurrió en falso supuesto de derecho por error de interpretación del artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que a su decir “(…) al momento de imponer la multa, estableció el término de un salario mensual por cada trabajador, no obstante, de no estar expresamente indicado en la norma que la multa a aplicar se considere por cada trabajador que preste servicios en la empresa sancionada(…)”
En relación al vicio de falso supuesto alegado, el mismo no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004).
Se evidencia de las actas procesales que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara impone la siguiente multa: (sic) “La cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTE Y CINCO CENTIMOS (Bs.2.619.843,75) a razón de aplicar la media entre un cuarto (1/4) de salario mínimo y dos (2) salarios mínimos, por cinco (05) trabajadores afectados, de conformidad con el artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo”. No obstante observa este juzgador que la disposición legal citada por la propia administración no prevé el supuesto de multiplicar la multa por el número de trabajadores afectados; en efecto, la norma sólo establece que en caso de infracciones relativas a las condiciones de higiene y seguridad industrial, se le impondrá al patrono infractor una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos, por lo que la Inspectoría del Trabajo mal podría multiplicar la multa por cinco (05) trabajadores presuntamente afectados.
Sin embargo, no escapa a [ese] Tribunal la interpretación del artículo 644 eiusdem, que establece lo siguiente:
[…Omissis…]
De la norma citada se infiere que el número de personas perjudicadas por las infracciones laborales tipificadas en los artículos 625 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo es un criterio utilizado a los fines de aumentar la multa hasta el término superior o reducirla hasta el inferior según el mérito de las circunstancias y no para aplicar la multa en base al número de trabajadores afectados, no obstante, ha sido el propio legislador quien ha fijado el límite máximo de las multas previstas y en el vicio bajo examen, referente al artículo 633 eiusdem, el límite máximo es el equivalente a dos (02) salarios mínimos y se le notificará al interesado que debe subsanar la incorrección a la mayor brevedad y si no obedeciere esta notificación el límite máximo será el equivalente a cuatro (04) salarios mínimos, al cual debe sujetarse quien aquí juzga en razón del principio de la legalidad administrativa y así se decide.
Así las cosas, la Inspectoría del Trabajo calculó erróneamente la sanción realizando una operación aritmética al multiplicarla por cinco (05) trabajadores afectados citando el artículo 633 eiusdem como presupuesto legal de actuación, lo cual configuró el vicio de falso supuesto aplicando así un supuesto de derecho que no es aplicable al caso y así se declara.
En virtud de lo anterior, y habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo, es forzoso para este sentenciador declararla, haciéndose inoficioso entrar a conocer los demás vicios alegados por la parte recurrente y así se declara.
Corresponde a [ese] Tribunal restablecer la situación jurídica infringida por la Administración en contra de la empresa CHIKEN EXPRESS C.A. Con relación al restablecimiento de la situación jurídica infringida, cuando ha existido un vicio en el procedimiento administrativo que acarree la nulidad del acto impugnado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio de restituir el derecho vulnerado a través de la reposición del procedimiento a fin de que se garanticen todos los derechos del interesado, máxime cuando se trata de situaciones de índole formal, que requieren el estudio profundizado de la conducta desplegada por el interesado por parte de la Administración, como por ejemplo en materia sancionatoria. (Sentencia Nº 469 del 12 de marzo de 2002, sentencia Nº 1.900 del 3 de diciembre de 2003, sentencia Nº 1.842 del 14 de abril de 2005, entre otras), en mérito de lo cual se repone el procedimiento administrativo al estado que la administración dicte una nueva decisión tomando como base lo establecido ut supra y así se determina.
En corolario con lo anterior se declara Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto por la empresa recurrente y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad intentado por la empresa mercantil CHIKEN EXPRESS C.A, antes identificada, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ‘PEDRO PASCUAL ABARCA’ BARQUISIMETO, ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se declara Nula de Nulidad Absoluta la Providencia Administrativa Nº 957 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ‘PEDRO PASCUAL ABARCA’ BARQUISIMETO, ESTADO LARA.
TERCERO: Se repone el procedimiento administrativo al estado que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ‘PEDRO PASCUAL ABARCA’ BARQUISIMETO, ESTADO LARA dicte decisión tomando como base los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.
CUARTO: No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil”. [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia de esta Corte.
Visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte, ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de los cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Del desistimiento del recurso de apelación.
Determinada la competencia de esta Corte, pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Así las cosas, tenemos que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Establecido lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” (Resaltado de esta Corte).
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio ciento cincuenta y dos (152) del expediente, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte, donde certificó que “[…] desde el día dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día tres (3) de julio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de junio de 2012 y a los días 2 y 3 de julio de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 12, 13, 14 y 15 de junio de 2012. […]”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada el día 17 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos María Vargas y Franklin Peña, actuando con el carácter de Presidenta y Vicepresidente de la sociedad mercantil Chiken Express, C.A., debidamente asistidos por la abogada Pastora Seiva Aguilar, contra la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación y, en consecuencia, FIRME el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2008, por la abogada Pastora Seiva Aguilar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CHIKEN EXPRESS, C.A., contra la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA”.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. En consecuencia, queda FIRME la sentencia dictada en fecha17 de septiembre 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente.
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-R-2008-001896
ASV/17
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Acc.
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