JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-001201
En fecha 29 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 974-10, de fecha 22 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Alexander Gallardo y Oscar Guilarte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.398 y 48.301, respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano HUMBERTO MIGUEL TORRES BARRITO, titular de la cédula de identidad Nº 6.671.530, contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) hoy, SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 1º de noviembre de 2010 que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de diciembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiéndose que, la parte apelante debía presentar escrito de su apelación, acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 17 de enero de 2011, la abogada Milagro Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.659, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 16 de marzo de 2011, vencido como se encontraba el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 18 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 14 de abril de 2011, esta Corte dictó decisión Nº 2011-0620, en la cual se ordenó la notificación de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, para que consignara en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que constara en autos el recibo de su notificación, copia certificada de los recibos de pago o cualquier otro documento donde se observaran las remuneraciones realizadas al recurrente en razón del cargo de Abogado Integral III.
El 11 de mayo de 2011, el abogado Alexander Gallardo, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Humberto Torres, consignó mediante diligencia anexos en la presente causa.
En fecha 18 de mayo de 2011, la abogada Milagro Urdaneta, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, consignó anexos en el presente caso.
El 7 de junio de 2012, la referida abogada, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 26 de junio de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la decisión Nº 2011-0620, y visto que constaba en autos la información requerida, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dictara la sentencia correspondiente.
El 28 de junio de 2012, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 23 de julio de 2009, los abogados Alexander Gallardo y Oscar Guilarte, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Humberto Miguel Torres Barritto, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) hoy, Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron que “[…] el acto administrativo, (en fecha 19 de febrero de 2009, se recibe en la Gerencia de Recursos Humanos de la SUDEBAN el Memorando N° SBIF-DSB-GERI-003.09, suscrito por la Gerente de Empresas Relacionadas Intervenidas de la SUDEBAN mediante el cual solicita información acerca de la condición de [su] representado, señalando que el mismo actuaba como Interventor de varios grupos financieros. […] En fechas 27 de febrero de 2009, y 16 de marzo de 2009, la Consultoría Jurídica de la SUDEBAN emite los Memoranda [sic] números GGCJ-GALE-0158 y GGCJ-GALE-0227, respectivamente, igualmente la Gerencia de Auditoría Interna dicta el Informe N° SBIF-DSB-GGAI-000071, del 16 de marzo de 2009, a través de los cuales las Gerencias señaladas concluyen que existía incompatibilidad legal en el ejercicio de los cargos públicos con el desempeño de las funciones inherentes a un interventor.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Adujeron que “[…] en fecha 28 de abril de 2009, se le notific[ó] a [su] representado del contenido de la Resolución recurrida, mediante la cual se le retira del cargo ejercido en la SUDEBAN […] ni antes ni durante las actuaciones mencionadas se notificó, informó o alertó a [su] representado de la existencia de actos, actuaciones o procedimiento alguno en su contra que pudiera derivar como en efecto lo fue, en su retiro de la SUDEBAN.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Aseveraron que “[…] cuando los interesados no conocen de la existencia de un procedimiento que puede afectarlos, se le impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican las actuaciones que los afectan, situaciones todas en las que el derecho a la defensa resulta severamente lesionado. […] Es así, que en el caso de [su] representado, la norma Constitucional citada ha sido horriblemente violada por el Superintendente de la SUDEBAN, ya que, sin que mediara procedimiento, citación o notificación alguna, se procedió a retirarlo del cargo ejercido en la SUDEBAN, sin darle la oportunidad de defenderse o ser oído.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Señalaron que “[…] en la Resolución atacada que no se dio inicio a un procedimiento administrativo para determinar la situación jurídica en la que se encontraba [su] representado y que tal obligado proceso jamás existió; igualmente en la Resolución no se dice que se le citó o notificó; porque tampoco se hizo, ni se fijó una oportunidad para su comparecencia a defenderse de las imputaciones; no se le oyó; ni se abrió un lapso para que promoviera y produjera sus pruebas; -ni para que éstas fueran recibidas, evacuadas, analizadas y consideradas. No hubo procedimiento alguno, no hubo oportunidad de defensa. Como en una novela de Kafka: un buen día la Gerente de Recursos Humanos, le notificó que había sido retirado de la SUDEBAN.”
Sostuvieron que “[…] en el presente caso, el acto querellado adolece del vicio de falso supuesto por error de hecho pues el Superintendente de la SUDEBAN ha apreciado erróneamente las circunstancias fácticas planteadas en el caso pretendiendo extraer una inexistente renuncia de parte de [su] representado.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Indicaron que “[…] no existe ninguna manifestación de voluntad escrita de parte de [su] representado que implique o exprese el deseo de renunciar al cargo ejercido en la SUDEBAN, por lo que el Superintendente de Bancos actúo [sic] movido por el error de hecho de la existencia de la renuncia. Antes bien, la aceptación de la designación de interventor se hizo en razón de que el nombramiento lo hacía el Superintendente de Banco para el mismo destino público, como su máximo jerarca administrativo, para cumplir funciones de control de la SUDEBAN, dentro del marco de las labores que tenía asignadas como Abogado Integral III.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Afirmaron que “[…] la Administración movida por la falsa apreciación de los hechos, ha aplicado también, como es lógico una consecuencia jurídica que no se compadecía con la verdadera situación fáctica de [su] representado. En efecto, la razón que en el errado criterio de la SUDEBAN justifica el retiro del cargo ejercido por [su] representado es la supuesta renuncia tácita originada por aceptar el ejercicio del cargo de Interventor de varias instituciones financieras intervenidas, cuya designación hizo el mismo Superintendente de la SUDEBAN.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Relataron que la Resolución impugnada sostuvo que “[…] en primer lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 392 del Decreto con fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Ley General de Bancos) los interventores ‘ostentan la cualidad de funcionarios públicos’ sin embargo, a renglón seguido, en segundo lugar se le pretende enmarcar dentro de la prohibición establecida en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala que nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la Ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes. [sic] mientras no reemplacen definitivamente al principal. Idéntico contenido aparece reflejado en el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública., desarrollo de la norma Constitucional citada.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original]. .
Denunciaron que “[…] existe una falacia interpretativa creada artificialmente por la SUDEBAN. que consiste. [sic] en señalar. [sic] por una parte, que el cargo de interventor no tiene carácter público y por la otra, para justificar la errónea consecuencia jurídica aplicada, que ese mismo cargo constituye un destino público remunerado cuya aceptación habría implicado la renuncia al cargo ejercido en la SUDEBAN. Luego. según la Resolución atacada el cargo de interventor es público o privado según las conveniencias argumentativas de la SUDEBAN. Sin embargo, la Ley General de Bancos, no deja lugar a dudas al indicar que el cargo de interventor no tiene carácter público y en consecuencia no puede constituir un segundo destino público remunerado cuya aceptación produjera la renuncia tácita del cargo en la SUDEBAN […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Finalmente, solicitaron que su recurso contencioso administrativo funcionarial fuera declarado con lugar, y en consecuencia, se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución número SBIF-DSB-IO-GRH- 170-09 “dictado en fecha 23 de abril de 2009 y notificado el 28 de abril de 2009, por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual se acordó el retiro de [su] representado del cargo de Abogado Integral III, Adscrito a la Gerencia de Empresas Relacionadas Intervenidas de la SUDEBAN. Igualmente [solicitaron] que […] se ordene a la SUDEBAN [su] reincorporación en un cargo de igual o superior jerarquía al que fu[e] ilegalmente retirado y se cancelen los salarios y demás compensaciones dejados de percibir […] incluyendo utilidades. Remuneración Especial de Fin de Año (REFA) prevista en el artículo 276 del Decreto Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, desde el ilegal e inconstitucional acto de retiro hasta su efectiva reincorporación […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 1º de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con fundamento en lo siguiente:
“Como punto previo la apoderada judicial del Organismo querellado alega la incompetencia de [ese] Tribunal para conocer de la presente causa, toda vez que según lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la jurisdicción contencioso administrativa funcionarial es la competente para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de su aplicación, entre las cuales se encuentran las reclamaciones formuladas por funcionarios públicos, y dado que el querellante no ostenta el carácter de funcionario público, [ese] Juzgado se encuentra impedido de decidir la presente controversia. Para decidir [ese] Tribunal observa que el hecho controvertido en el presente caso, gira en torno a la reclamación interpuesta por el hoy querellante, al considerar que dada su condición de funcionario público la administración erró al retirarlo sin que existiera una renuncia expresa, y sin que se verificara un procedimiento previo, fundándose en el falso supuesto de que al ejercer el cargo de interventor automáticamente perdía su condición de funcionario público en el ejercicio del cargo de Abogado Integral III. Tales pretensiones y argumentos implican necesariamente que [ese] Juzgado deba verificar la existencia o no de una relación funcionarial entre la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y el querellante; y en tal sentido observa, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto ha establecido en sentencia Nº 2263 del 20 de diciembre de 2000; criterio reiterado en sentencias del 23 de marzo de 2004 y del 14 de diciembre de 2005, que ‘… tratándose el caso bajo análisis de la determinación de un empleo público, este debe ser conocido por los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo’, y en virtud que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que ‘Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley […]’, y el artículo 273 del la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, ley especial aplicable al caso concreto, prevé que: ‘Los órganos jurisdiccionales del contencioso funcionarial previsto para la función pública, serán competentes para conocer, tramitar y decidir las reclamaciones que formulen los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras cuando consideren lesionados los derechos previstos en este Decreto Ley y en su estatuto funcionarial’, es por lo que resulta indiscutible que la competencia en el caso de autos la tienen atribuida los Tribunales Contencioso Administrativos, de allí que se desecha el punto previo en cuestión, y así se decide.
Fondo:
El hecho controvertido en el presente caso, gira en torno a la reclamación interpuesta por el ciudadano Humberto Miguel Torres Baritto, al considerar que dada su condición de funcionario público la Administración erró al retirarlo sin que existiera una renuncia expresa, y sin que se verificara un procedimiento previo, fundándose en el falso supuesto de que al ejercer el cargo de Interventor automáticamente perdía su condición de funcionario público en el ejercicio del cargo de Abogado Integral III.
[...Omissis...]
En tal sentido, [ese] Tribunal pasa a pronunciarse en primer término, sobre la condición de funcionario público del hoy querellante, y en tal sentido observa que corre inserto al folio 145 del expediente administrativo Oficio N° SBIF-DSB-IO-GRH-08-1102 de fecha 29 de agosto de 2008, mediante el cual le fue notificado que había culminado satisfactoriamente el período de prueba, por lo que se procedería a tramitar su ingreso definitivo al cargo de Abogado Integral III adscrito a la Gerencia de Empresas Relacionadas y a su ratificación en dicho cargo, todo ello con fundamento en lo previsto en los artículos 25 y 26 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
De lo anterior se desprende que el hoy querellante, ingresó a la SUDEBAN con el carácter de funcionario público en los términos previstos en el artículo 25 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en concordancia con el artículo 273 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. De manera que independientemente que el artículo 3 del Estatuto Funcionarial de la SUDEBAN establezca que los funcionarios regidos por éste ostentan el carácter de funcionarios de libre nombramiento y remoción, ello no implica la negación de la condición de funcionarios públicos y el desconocimiento de los derechos inherentes a dicha condición. De modo que no cabe ninguna duda con respecto a la condición de funcionario público del querellante, derivada del ejercicio del cargo de Abogado Integral III, y así se decide.
Ahora bien, señala la parte querellante que el acto administrativo impugnado niega su condición de funcionario público, por cuanto considera que la aceptación del cargo de Interventor resulta incompatible con el ejercicio del cargo de Abogado Integral III, posición que fue sostenida por la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación, cuando indicó que el desempeño del cargo de Interventor por parte del ciudadano Humberto Miguel Torres Baritto supuso que éste dejara de ser funcionario público al implicar la renuncia tácita del cargo de Abogado Integral III. En este contexto es preciso señalar lo siguiente:
El artículo 100 de la Reforma del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras prevé de manera clara y taxativa los casos en los cuales procede el retiro de los empleados de la Superintendencia, el cual establece:
‘Artículo 100.- El retiro de los empleados de la Superintendencia de bancos y Otras Instituciones Financieras, procederá en los casos siguientes:
1.- Por renuncia escrita debidamente aceptada.
2.- Por pérdida de la nacionalidad.
3.- Por interdicción civil
4.- Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una unidad administrativa de la Superintendencia de bancos y Otras Instituciones Financieras.
5.- Por invalidez y por jubilación.
6.- por estar incurso en una causal de destitución.
7.- Por libre remoción por parte del Superintendente de bancos y Otras Instituciones Financieras, de acuerdo con el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y Otras Instituciones Financieras.
De la norma antes transcrita se infiere que nada indica con relación a la posibilidad de retiro a través de la renuncia tácita; sin embargo, no es menos cierto que la renuncia tácita deriva de la interpretación de la norma constitucional prevista en el artículo 148, la cual señala textualmente que:
‘Artículo 148. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo que se trate de suplentes, mientras no reemplace definitivamente al principal…’.
Así, de dicha norma se desprende que la renuncia tácita consiste en, que el aceptar un segundo destino público y remunerado ‘implica’ la renuncia del cargo que se venía ejerciendo.
En virtud de lo anteriormente dicho, corresponde entonces a [ese] Tribunal, analizar la naturaleza de las funciones de la SUDEBAN, del cargo de Interventor y el de Abogado Integral III, y en tal sentido observa [ese] Juzgador que conforme a la definición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, superintendencia refiere a la ‘suprema administración de un ramo’. Dentro de esa suprema administración se encuentra la posibilidad de fiscalizar, mediar y hasta intervenir para que ese ramo fluya de manera eficiente. Así, la Superintendencia General de Bancos y Otras instituciones Financieras, tiene entre sus funciones la de velar por la buena marcha de la actividad bancaria en el país, siendo que el artículo 213 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, atribuye a este Ente, la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio, operadores cambiarios fronterizos y empresas emisoras y operadoras de tarjetas de crédito.
Por su parte, el artículo 235 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, contempla entre las funciones de la Superintendencia, ‘La estatización, o la intervención de bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y sus empresas relacionadas, así como la decisión de acordar su rehabilitación o liquidación’.
La estatización e intervención de la actividad conlleva desde vigilar su administración, marcha, funcionamiento y disposición de los bienes, hasta asumir dicha actividad a nombre del propio ente intervenido. De tal forma, que si la función de intervenir es propia de la Superintendencia, quiere decir que lo puede hacer directamente el órgano, así como puede hacerlo a través de terceras personas ajenas a la Institución. De hacerlo directamente, como persona jurídica que se trata, lo realiza a través de las personas naturales que laboran para ella, mientras que puede contratar personal ajenas a la Institución, para que realice dichas funciones.
No cabe duda la condición pública de la función encomendada a quien ostente la condición de Interventor, toda vez que actúa ejerciendo una función propia del Estado, de tal magnitud, que excede con creces cualquiera que sea propia del derecho común, en ejercicio de potestades, al extremo, tomado para sí el control, administración y hasta la disposición de bienes de carácter privado, lo cual además, lo sujeta a específicas normas de salvaguarda conforme la Ley Contra la Corrupción, sino que además somete a la persona que ejerza tales funciones en su nombre al régimen de responsabilidad penal, civil y administrativa.
Sin embargo, sin dudar de la condición pública de las funciones, ha de determinarse si se trata de un funcionario público o resulta ajeno a la función pública. Así, siendo que la Superintendencia puede ejercer por si, las funciones encomendadas, lo cual puede realizar a través de los funcionarios propios del Ente, estos últimos al ejercer los cargos de Interventores además de ejercer la función pública inherente al ejercicio de dicho cargo, continúan ostentando el carácter de funcionarios públicos dado el vínculo de empleo público que los sujeta a la administración, por lo que indefectiblemente deberán considerarse como funcionarios públicos, ya que se trata sólo de una función que con carácter temporal -hasta que lo disponga el propio Superintendente- se le asigna a un funcionario.
Por otra parte, si se trata que la función le ha sido encomendada a un particular, ajeno a los cuadros de la administración, no puede considerarse como funcionario público a los efectos funcionariales, independientemente que la función así lo señale y se encuentre sometido a normas propias de funcionarios públicos y lo alcancen ciertos grados de responsabilidad.
De allí, que la forma en que decida actuar el Ente, queda a criterio y a los intereses que considere pertinentes, por lo que no cabe duda a quien aquí decide, que si se hace a través de un funcionario de la propia Administración, que tiene pleno y absoluto conocimiento de las normas, directrices y lineamientos que puede impartir el órgano o seguir de manera directa las instrucciones que impartan las autoridades del ente, éste (el funcionario designado) no pierde su condición de funcionario público de carrera, ya que la propia Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, es expresa en su artículo 392 cuando indica que los interventores no ostentarán la cualidad de funcionario público; de allí que si la función la ejerce un particular éste tampoco se considerará funcionario público a tenor de la norma antes señalada.
En este orden de ideas, tal como se mencionara anteriormente, el artículo 392 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras establece que, ‘Los interventores o la junta directiva que se designe, según el caso, presentarán a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria y al Banco Central de Venezuela, cuantos informes se le requieran; no ostentarán la cualidad de funcionario público; y serán responsables de las actuaciones que realicen en uso de las atribuciones conferidas. Su remuneración será fijada por el Consejo Superior, con cargo a las cuentas de la institución financiera que se trate’. De allí, que ha de entenderse que esta condición de los Interventores cuando es ejercida por funcionarios públicos y muy especialmente por los que prestan servicios para la Superintendencia de Bancos, su designación en dichas funciones no lleva consigo la renuncia tácita del cargo funcionarial que ejercían con anterioridad a su nombramiento como interventor, en primer lugar por lo expreso del legislador al no otorgarle la condición de funcionario público y en segundo lugar por el hecho de que las remuneraciones que se le cancelan por el ejercicio de esa función no provienen del erario público, sino del patrimonio de las empresas o fondos de comercio intervenidos. De allí que no entiende [ese] órgano jurisdiccional como puede dársele la categoría de funcionario público para una determinada consecuencia jurídica a los interventores y no para otras.
Ahora bien, de las designaciones publicadas en la Gaceta Oficial se desprende que el Superintendente General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, designó como Interventores -entre otros- al ahora querellante, sin especificar si son o no funcionarios del Ente, si en el caso de ser funcionarios del ente, deben previamente renunciar a su condición, o si se designan precisamente por ser funcionarios del Ente. Tampoco establece la Resolución, de donde se obtendrán los recursos necesarios para pagar la remuneración como Interventor, ni consta que se haya firmado documento alguno que fije remuneración o emolumentos como Interventor, pues el propio legislador de forma clara y precisa estableció en el artículo 392 ejusdem que la remuneración de los miembros de la junta directiva y de los interventores será fijada por el Consejo Superior con cargo a las cuentas de la institución intervenida.
De allí, que si bien es cierto, se trata de funciones públicas, tal como se mencionara, su ejercicio no lleva consigo el pago de remuneraciones a cargo de entes públicos, lo que conlleva a concluir que su ejercicio no otorga per se la condición de funcionario público, por lo tanto no se trata de otro destino público remunerado al que hace referencia el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, de los documentos que fueron aportados por la representación judicial de la parte accionada se desprende que el hoy querellante no obtuvo contraprestación alguna por el ejercicio del cargo en condición de sueldo, compensación, salario, honorarios, etc., mientras mantuvo relación con la Superintendencia, salvo lo referido a viáticos, que si bien puede formar parte de los emolumentos, no forma parte de sueldos ni salarios y no es hasta tanto la administración, de manera unilateral, consideró como renuncia al cargo desempeñado y en consecuencia retiró al ahora actor, cuando en fecha 11 de mayo de 2009, se libró cheque por concepto de anticipo de primera quincena de mayo, siendo que el acto de retiro se encuentra fechado 23 de abril de 2009 y que a decir del actor, fue notificado en fecha 28 de abril de 2009.
Por otra parte, es tan alejado a la lógica la interpretación que se le otorga al acto, que se desprende que la misma persona ha sido nombrado como Interventor en las compañías relacionadas al grupo financiero Construcción, Banco Capital, grupo Financiero Bancor, Cavendes Banco de Inversión, C.A., grupo Financiero Cavendes y del grupo Financiero Empresarial, grupo Financiero Principal, que de haber cobrado sueldo o emolumentos en cada uno de esas instituciones intervenidas, implicaría que sólo puede ser interventor, ejercer funciones y por ende, percibir emolumentos de la última institución nombrada, entendiendo que renunció tácitamente a cada una de las anteriores designaciones; sin embargo, como las designaciones han sido efectuadas en condición de funcionario, tal interpretación no tiene cabida.
Por otra parte, no observa [ese] Tribunal la incompatibilidad alegada por la representación judicial de la parte accionada, pues las actividades específicas como Abogado Integral III, previstas en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, refiere sólo a tareas que ha de cumplir el Abogado Integral III que ejerza funciones en la Dirección de empresas relacionadas, más no refiere a incompatibilidades.
En el caso de autos la SUDEBAN yerra doblemente al estimar por una parte que la aceptación y efectivo ejercicio del cargo de Interventor por parte del funcionario Humberto Miguel Torres Baritto se traducía en una renuncia tácita al cargo de Abogado Integral III; y segundo, al hacer el incongruente y contradictorio análisis y aplicación de las normas contenidas en los artículos 145 y 148 Constitucionales, con relación a la prohibición de los funcionarios públicos de servir a parcialidad alguna, y a la incompatibilidad del ejercicio del cargo de Abogado Integral III y el de Interventor, cuando la norma del artículo 392 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, tal como se dijo, es clara al señalar que el cargo de Interventor no otorga la condición de funcionario público, siendo que en el presente caso el cargo no ha sido modificado, siéndole asignadas funciones de Interventor. En el peor de los casos, fue el propio Superintendente quien aprobó el ingreso del ahora actor desde el 1° de junio de 2008, y a partir del 13 de junio del mismo año, lo designa como Interventor, no constando en actas que el querellante haya percibido sueldos o salarios de distinta naturaleza desde dicho nombramiento, designándolo a su vez en distintas instituciones intervenidas, para posteriormente, cerca del año de tal situación, percatarse de la presunta incompatibilidad y, sin otorgar posibilidad de escogencia, declarar la renuncia tácita del funcionario.
De modo que en el caso de autos es evidente el falso supuesto tanto de hecho como de derecho en el cual incurrió la Administración, por cuanto el ciudadano Humberto Miguel Torres Baritto nunca renunció al cargo de Abogado Integral III, ni tampoco se evidencia que dicho cargo sea incompatible con el de Interventor o que su ejercicio implique la renuncia del cargo público ejercido por el funcionario en la SUDEBAN. Menos aún cuando es totalmente comprensible y lógico que la Superintendencia de Bancos nombre a su propios funcionarios en los cargos de Interventores bancarios cuando estos no sólo tienen la experiencia y el conocimiento, sino que la relación de empleo que mantienen con dicho organismo permite sostener un nexo directo de control y supervisión entre las empresas intervenidas y la Superintendencia, tal como se indicara anteriormente, de modo que la protección de los activos de los entes intervenidos esté dirigida a reducir los costos que para el Estado Venezolano tendría la intervención y el eventual cierre, incluyendo una disminución en el pago de sueldos y honorarios al no tener que contratar personal externo a la institución para realizar una labor que perfectamente puede ser ejercida con el propio personal de la SUDEBAN.
Así, aunque el artículo 392 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras establece que los Interventores no ostentan la condición de funcionarios públicos, tampoco se desprende ninguna prohibición con respecto a la posibilidad de que funcionarios adscritos a la SUDEBAN puedan ejercer dichas funciones, siendo las únicas prohibiciones en cuanto a los sujetos impedidos para ejercer el cargo de Interventor las previstas en el articulo 393 eiusdem. De modo que la incompatibilidad en la que se fundamentó la Administración para proceder al retiro del querellante del cargo de Abogado Integral III resulta absolutamente insostenible, y así se decide.
Por otra parte, señala la representante judicial de la parte recurrida que a todo evento ha de considerarse que el cargo de Abogado Integral III, es de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo previsto en el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y de la propia Ley del Estatuto de la Función Pública por tener categoría de confianza, dada la naturaleza de las funciones que involucran su desempeño. Al respecto debe [ese] Tribunal señalar que resulta evidente de la motivación que sustenta el acto, que la causa por la cual fue retirado el ahora actor, no deviene de la naturaleza de cargo ejercido en SUDEBAN, sino de la consideración -errada- de la renuncia tácita. Pretender que [ese] Tribunal se pronuncie sobre la condición o no de libre nombramiento y remoción del ahora actor, constituiría una evidente y flagrante violación del derecho a la defensa del actor, toda vez que no siendo los motivos del acto no se sustenta allí su defensa, además de constituir una inaceptable motivación sobrevenida, al extremo, que un escrito de contestación sería capaz de modificar un acto administrativo emanado de una autoridad competente. Por otro lado, constituiría una exacerbación del poder pretoriano del Juez contencioso administrativo, toda vez que no existe interés general que evidencie la necesidad de ejercer dicho poder, al extremo, que implicaría la lesión del derecho a la defensa de una de las partes, de manera injustificada, más allá que mantener la vigencia del acto o dar la razón a la Administración, independientemente que los motivos del acto estuvieren errados.
Ahora bien, como se señaló ut supra, resulta evidente el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho del que se encuentra revestido el acto administrativo objeto de impugnación, sin embargo en este estado preciso es referirse al dispositivo contenido en el acto administrativo impugnado, y que se refiere a la orden de reintegro de los montos recibidos desde la fecha de la tácita renuncia del ciudadano Humberto Baritto, hasta su formal retiro de la SUDEBAN. En tal sentido debe señalar [ese] Juzgado lo siguiente: Como se indicó, a consideración de [ese] Juzgado el ejercicio de un cargo público en la SUDEBAN no resulta incompatible con el ejercicio del cargo de Interventor; sin embargo no puede pasar por alto quien aquí decide, el hecho cierto de que el ejercicio del cargo de Interventor implica el pago de la remuneración prevista en el artículo 392, de modo que sí resultaría incompatible e incluso supondría un enriquecimiento sin causa que el funcionario público adscrito a la SUDEBAN que es designado en el cargo de Interventor bancario reciba dos remuneraciones paralelas. En el caso de autos, la remuneración correspondiente al cargo de Abogado Integral III y la del cargo de Interventor, por cuanto en efecto estaría llevando a cabo las funciones de uno sólo de los cargos con una doble remuneración. Así, es claro que en el presente caso, el cargo de Interventor lo ejerce un funcionario público, por lo cual lo procedente es que se mantenga el pago de la remuneración correspondiente al cargo público al cual este adscrito el funcionario, lo que no es óbice para que en caso de requerirse la asignación de viáticos para gastos extras, estos sean cubiertos con fondos de y por la empresa intervenida.
En el caso bajo análisis corre inserto a los folios 55 y 56 del expediente judicial el listado de cheques emitidos por Inversiones Acarigua -empresa intervenida- a favor del querellante -prueba traída al proceso por la parte recurrida- del cual se evidencia que el hoy querellante desde su designación como Interventor efectivamente recibió una serie de pagos por parte de una de las empresas intervenidas; sin embargo dichos pagos corresponden a gastos por concepto de viáticos (traslado y estadía) generados con ocasión de la supervisión y control de las operaciones de las distintas empresas relacionadas. Siendo el único pago por concepto de remuneración reflejado en dicha lista, el correspondiente al mes de abril de 2009, fecha esta en la que se emitió el acto de retiro del querellante y en la cual consecuentemente debió dejar de percibir la remuneración correspondiente al cargo de Abogado Integral III.
En tal sentido, como se indicara anteriormente, consta en autos que mientras el actor estuvo en los cuadros de la administración, no percibió sueldo ni salario ajeno, sin embargo, una vez retirado, cobró sueldo por parte de una de las instituciones intervenidas.
Dicha conducta no es reprochable, en el entendido que la Administración procedió a retirarlo y dejó de considerarlo como funcionario propio. De modo que es absolutamente incuestionable que el funcionario al dejar de percibir el sueldo correspondiente al cargo de Abogado Integral III, percibiera algún tipo de remuneración por parte de alguna de las empresas intervenidas cuando efectivamente seguía en el ejercicio de tales funciones. De manera que queda evidenciado que no hubo pago de lo indebido, por cuanto el querellante no recibió una doble remuneración, razón por la cual no procede la orden de reintegro de monto alguno contenida en el acto administrativo objeto del presente recurso, y así se decide.
Sin embargo, lo que no resultaría aceptable es percibir un sueldo como funcionario de la SUDEBAN, aún por vía de indemnización, así como sueldo por instituciones intervenidas. De ser así, ha de ordenarse sólo el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la efectiva reincorporación al cargo que como Abogado Integral III ejercía el querellante en la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, excluyendo los beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio, tales como bono vacacional, vacaciones, prestación de antigüedad, cesta tickets y otros, y así se decide.
De lo anteriormente expuesto [ese] Tribunal declara la nulidad del acto administrativo N° SBIF-DSB-IO-GRH-170-09 dictado el 23 de abril de 2009 por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y ordena reincorporar al querellante al cargo de Abogado Integral III, adscrito a la Gerencia de Empresas Relacionadas Intervenidas de la SUDEBAN, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, excluyendo los beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio, tales como bono vacacional, vacaciones, prestación de antigüedad, cesta tickets y otros, y así se decide.
Por lo que se refiere a la petición que hace el querellante que se le cancele las ‘demás compensaciones dejados [sic] de percibir, tomando como base un salario integral mensual de SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 6.874.77)…’, se niega por ser totalmente genérico tal pedimento al no especificar de forma expresa las compensaciones a que se hace referencia, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hace el querellante que se le cancele las ‘utilidades. Remuneración Especial de fin de Año (REFA) prevista en el artículo 276 del Decreto Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras…’, la misma se niega por cuanto para su cancelación se requiere la prestación efectiva del servicio, situación ésta que no se cumple en el presente caso, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas [ese] Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados Alexander Gallardo Pérez Oscar Guilarte Hernández, actuando en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano HUMBERTO MIGUEL TORRES BARITTO, contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo N° SBIF-DSB-IO-GRH-170-09 dictado el 23 de abril de 2009 por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y ordena reincorporar al querellante al cargo de Abogado Integral III, adscrito a la Gerencia de Empresas Relacionadas Intervenidas de la SUDEBAN, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, excluyendo los beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio, tales como bono vacacional, vacaciones, prestación de antigüedad, cesta tickets y otros.
TERCERO: Por lo que se refiere a la petición que hace el querellante que se le cancele las ‘demás compensaciones dejados [sic] de percibir, tomando como base un salario integral mensual de SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 6.874.77)…’, la misma se NIEGA por la motivación antes expuesta.
CUARTO: En cuanto a la solicitud que hace el querellante que se le cancele las ‘utilidades. Remuneración Especial de fin de Año (REFA) prevista en el artículo 276 del Decreto Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras…’, se niega por la motiva antes expuesta.” [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2011, la abogada Milagros Urdaneta, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) hoy, Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Denunció “[…] la infracción por la recurrida del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, […] [por cuanto el a quo] omite pronunciarse sobre lo que fue objeto de [su] petición por cuanto indica[ron] al momento de dar contestación a la querella, entre otras cosas, lo siguiente: ‘por cuanto mediante oficio No. SBIF-PSB-IO-GRH-08-281, de fecha 29 de mayo de 2.008 [sic], se aprueba el desempeño del cargo de Abogado III para el querellante, lo que significaba que desde el momento en que se publica en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana Nros. 38.960, 38.961, 38.987, 39.029, 39.062, 39.072 y 39.104 las Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras Nros 139.08, 142-08,178-08, 249-08, 250-08, 283-08 y 284-08, de fechas 13 de junio, 8 de julio, 10 de septiembre y 29 de octubre de 2.008 [sic], respectivamente, mediante las cuales se le designa a el [sic] querellante como INTERVENTOR […] dejó de ser funcionario público y pasaba a ejercer las funciones de interventor de las citadas entidades bancarias y financieras, de allí que la aceptación de otro destino público en el sentido amplio del término, involucraba necesariamente la renuncia tácita al cargo de Abogado Integral III, tal como lo fundamenta y motiva la resolución objeto de esta querella’.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Señaló que “[…] evidentemente que el juzgador de instancia, omitió en su pronunciamiento todo en [sic] cuanto se refiere a la pretensión de [su] representada, la cual alegaba en primer lugar como punto previo la incompetencia del tribunal para conocer de dicha acción, pues no se trata de un funcionario público, tal y como lo prevé el artículo 392 del Decreto con Fuerza de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, sino de un funcionario que dejó de prestar servicios como Abogado III, para luego pasar a ser un interventor de un conjunto de bancos y entes financieros intervenidos por [su] representada […]”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] el a quo, no resuelve sobre el problema planteado y la defensa opuesta, por cuanto indicamos en [su] escrito de contestación a la querella, lo siguiente ‘...la intervención es una figura jurídica que aparece consagrada en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y es competencia exclusiva del Superintendente designar a las personas que estarán frente a ella, quienes, de acuerdo con su artículo 392, no ostentan la condición de funcionarios públicos, por lo que mal podría conocer ese órgano jurisdiccional de la acción propuesta, porque en todo caso dada la naturaleza de las funciones que desempeñan dichos interventores, se trata de administradores de sociedades mercantiles de derecho privado, como son las compañías anónimas y tienen de conformidad con lo [sic] norma indicada facultades de administración, disposición, control y vigilancia, incluyendo todas aquellas atribuciones que la ley o los estatutos sociales de las empresas intervenidas confieren a sus órganos como son las asambleas’ […]” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Adujo que, “[…] no concuerda la deducción realizada por el juzgador con los alegatos esgrimidos, no sólo respecto a la incompetencia del Tribunal sino respecto a la absoluta falta de cualidad de funcionario público que ostenta el querellante, sobre ello no se evidencia en el fallo recurrido, el cual en su propia motivación incurre en numerosas contradicciones respecto a este aspecto […]”.
Denunció que el Juez a quo incurrió en el vicio de falso supuesto pues aplicó “[…] erróneamente la única y exclusiva norma legal procedente a la figura del Interventor, cual [sic] es el artículo 392 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, dándole una conclusión errada a su sentencia, al deducir con premisas equivocadas que el interventor financiero puede ser un propio funcionario público al servicio del ente administrativo que se encarga de designarlo”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[…] tal situación aparece suficientemente motivada e interpretada en el cuerpo del acto administrativo contentivo de la resolución objeto de esta demanda, siendo que la administración aplicó los conceptos reiterados sobre la presente materia, tan es así que es la primera vez que se presenta en vía jurisdiccional contencioso administrativa reclamación de parte de interventores de entes bancarios y financieros. En cualquier caso, dichas reclamaciones sólo pueden hacerse teniendo como sujetos pasivos de la relación procesal a las instituciones intervenidas por cuenta de quienes son todos los cargos de las cuentas que se originen en el proceso de intervención, de conformidad con la indicada disposición legal, la cual aplicó erróneamente el sentenciador de instancia […]”.
Precisó que, “[…] la norma erróneamente aplicada no tiene ninguna excepción, […] de manera no podía deducir que si era designado un funcionario en ejercicio de un cargo dentro del ente administrativo, este continuaba ostentando la condición de ‘funcionario público’, ya que el propio artículo 392 in comento, que excluye absolutamente de tal condición al interventor […]”.
Indicó que “[…] el sentenciador debió analizar todo el material probatorio que aparece tanto al expediente judicial como al expediente administrativo y verificar que de las actas surgen elementos de convicción para fundamentar su decisión. En el caso de marras, como [consideran] que procede la declaratoria con lugar del punto previo opuesto de incompetencia de tribunal [sic] de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al cual negó procedencia la recurrida, [indican] […] que de los autos aparecen las instrumentales públicas acompañadas y otras hechas valer en su escrito de querella por el propio querellante, como el Memorándum de la Gerencia de Recursos Humanos de SUDEBAN, No SBIF-DSB-GERI-003.09, donde se señala que el ciudadano HUMBERTO MIGUEL TORRES BARRITTO, actuaba como Interventor de varios grupos financieros, asimismo, no aparece análisis ni valoración probatoria alguna dentro del cuerpo de la sentencia recurrida respecto a los memorandas [sic] Nros GGCJ-GALE-0158 Y GGCJ-GALE-0227, de fechas 27 de febrero y 16 de marzo de 2009 emanados de la Consultoría Jurídica de [su] representada, mediante los cuales se determinó la situación jurídica del querellante, concluyendo que existía incompatibilidad legal en el ejercicio de los cargos públicos con el desempeño [sic] de las funciones inherentes a un interventor […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Esgrimió que “[…] silencia la probanza que sobre ese mismo punto aparece al Informe No. SBIF-DSB-GGA-000071 de fecha 16 de marzo de 2.009 [sic], emanado de la Gerencia de Auditoría Interna del organismo que patrocino […]”. Igualmente, señaló que tampoco valoró “[…] los montos percibidos por el querellante de los entes intervenidor en los cuales prestó servicios, pues de haberlo hecho hubiese admitido que efectivamente se produjo una renuncia tácita al cargo de Abogado Integral III, adscrito a la Gerencia de Empresas Intervenidas de SUDEBAN, desde el momento mismo en que el ciudadano HUMBERTO MIGUEL TORRES BARRITTO, fue designado como interventor de los grupos bancarios y financieros, que aparecen a las Gacetas Oficiales que fueron promovidas y consignadas con el escrito de prueba en la instancia inferior, las cuales tampoco fueron objeto de valoración probatoria alguna en el cuerpo de la decisión recurrida, lo que debió hacer de conformidad con la obligación establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Alegó “[…] que la sentencia de fecha 1º de noviembre de 2.010 [sic], pronunciada por el Juzgado Quinto Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo a la Región Capital, y la cual es objeto del presente recurso es contradictoria en cuanto a su dispositivo, por cuanto reconoce que se le hizo un pago de sueldo al ciudadano HUMBERTO MIGUEL TORRES BARRITTO, de la forma siguiente: ‘...Siendo el único pago por concepto de remuneración reflejado en dicha lista, el correspondiente al mes de abril de 2.009 [sic], fecha esta en la que se emitió el acto de retiro del ciudadano HUMBERTO MIGUEL TORRES BARRITTO y en la cual consecuentemente debió dejar de percibir desde la remuneración correspondiente al cargo de Abogado Integral III.’ Y luego expresa: ‘Sin embargo, lo que no resultaría aceptable es percibir un sueldo como funcionario de SUDEBAN, aún por vía de indemnización, así como un sueldo por las instituciones intervenidos [sic]. Siendo ello así, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la efectiva reincorporación al cargo que como Abogado III ejercía en la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras... e igualmente el pago a la Remuneración Especial de Fin de Año en los términos previstos en el artículo 276 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras…’.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Precisó que “[…] existe una contradicción en la decisión que dificulta en todo caso su cumplimiento y ejecución, por cuanto si el querellante aceptó por parte de una empresa intervenida su pago correspondiente a los meses de abril y mayo de 2.009 [sic], dicho hecho constituye una manifestación de su renuncia tácita en todo caso a partir de la fecha en que fue designado Interventor de grupos bancarios y financieros […]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, señaló que “[…] ¿cómo se le puede ordenar el pago entonces de las remuneraciones dejadas de percibir desde que se emitió la resolución objeto de la presente impugnación o nulidad, incluyendo dichos meses?. Si no hubo la prestación de un servicio efectivo que es la base de causación del pago de la Remuneración Especial de Fin de Año, ¿cómo se ordena su pago en el dispositivo de la sentencia recurrida? […]”.
Sostuvo que “[…] si se condena a la administración a realizar un pago que debe tomar en cuenta aumentos y compensaciones que hubiesen ocurrido durante el lapso comprendido entre el retiro y restitución a un cargo público, así como el descuento de cantidades recibidas por dicho funcionario de entes intervenidos, no se adopta en la sentencia la práctica de una experticia complementaria del fallo […]”.
Adujo que “[…] estas deficiencias contenidas en la sentencia hace imposible su ejecución, siendo que, además, se confirma que la Resolución que contiene el acto administrativo objeto de esta acción, es absolutamente válida, desde el momento mismo que el querellante, acepta el pago de los sueldos correspondientes a los meses de abril y mayo de 2.009 [sic] como interventor, tomando en cuenta que se le asignaba el cargo de Abogado Integral III en la Gerencia de Empresas Intervenidas hasta el mes de abril.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que su recurso de apelación sea declarado con lugar, y en consecuencia se revoque el fallo apelado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación.
Declarada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1º de noviembre de 2010, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En el presente caso, se tiene que el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Humberto Torres se circunscribe a obtener: a) la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución número SBIF-DSB-IO-GRH-170-09 en el cual fue removido y retirado del cargo de Abogado Integral III; b) su reincorporación a un cargo de igual o superior jerarquía; c) el pago de los salarios dejados de percibir; y d) “demás compensaciones dejadas de percibir […] incluyendo utilidades y Remuneración Especial de Fin de Año (REFA) prevista en el artículo 276 del Decreto Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras […]”
Asimismo, se advierte que el Juez a quo en su fallo declaró “[…] la nulidad del acto administrativo N° SBIF-DSB-IO-GRH-170-09 dictado el 23 de abril de 2009 por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y ordena reincorporar al querellante al cargo de Abogado Integral III, adscrito a la Gerencia de Empresas Relacionadas Intervenidas de la SUDEBAN, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, excluyendo los beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio, tales como bono vacacional, vacaciones, prestación de antigüedad, cesta tickets y otros, y así se decide.
Así las cosas, aprecia esta Corte que la representación judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en su escrito de fundamentación a la apelación manifestó que el Juzgador de Instancia al dictar su fallo, incurrió en los siguientes vicios: i) el vicio de incongruencia; ii) el vicio de suposición falsa; iii) el vicio de silencio de prueba; y, iv) el vicio de contradicción.
Ello así, este Órgano Colegiado pasa a conocer en primer orden del vicio de incongruencia delatado, y al efecto se observa:
-Del vicio de incongruencia.
En el presente caso, se desprende que la parte apelante alegó que el a quo incurrió en el vicio de incongruencia, por cuanto el sentenciador omitió “[…] pronunciarse sobre lo que fue objeto de [su] petición por cuanto indica[ron] al momento de dar contestación a la querella, entre otras cosas, lo siguiente: ‘por cuanto mediante oficio No. SBIF-PSB-IO-GRH-08-281, de fecha 29 de mayo de 2.008 [sic], se aprueba el desempeño del cargo de Abogado III para el querellante, lo que significaba que desde el momento en que se publica en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana Nros. 38.960, 38.961, 38.987, 39.029, 39.062, 39.072 y 39.104 las Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras Nros 139.08, 142-08,178-08, 249-08, 250-08, 283-08 y 284-08, de fechas 13 de junio, 8 de julio, 10 de septiembre y 29 de octubre de 2.008 [sic], respectivamente, mediante las cuales se le designa a el [sic] querellante como INTERVENTOR […] dejó de ser funcionario público y pasaba a ejercer las funciones de interventor de las citadas entidades bancarias y financieras, de allí que la aceptación de otro destino público en el sentido amplio del término, involucraba necesariamente la renuncia tácita al cargo de Abogado Integral III […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Asimismo, que omitió pronunciarse sobre “[…] todo en [sic] cuanto se refiere a la pretensión de [su] representada, la cual alegaba en primer lugar como punto previo la incompetencia del tribunal para conocer de dicha acción, pues no se trata de un funcionario público, tal y como lo prevé el artículo 392 del Decreto con Fuerza de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, sino de un funcionario que dejó de prestar servicios como Abogado III, para luego pasar a ser un interventor de un conjunto de bancos y entes financieros intervenidos por [su] representada […] porque en todo caso dada la naturaleza de las funciones que desempeñan dichos interventores, se trata de administradores de sociedades mercantiles de derecho privado, como son las compañías anónimas y tienen de conformidad con lo [sic] norma indicada facultades de administración, disposición, control y vigilancia, incluyendo todas aquellas atribuciones que la ley o los estatutos sociales de las empresas intervenidas confieren a sus órganos como son las asambleas’ […]” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Que, en conclusión “[…] no concuerda la deducción realizada por el juzgador con los alegatos esgrimidos, no sólo respecto a la incompetencia del Tribunal sino respecto a la absoluta falta de cualidad de funcionario público que ostenta el querellante, sobre ello no se evidencia en el fallo recurrido, el cual en su propia motivación incurre en numerosas contradicciones respecto a este aspecto […]”.
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar algunas consideraciones respecto al vicio alegado, por ende debe esta Corte traer a colación la decisión de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 02446 de fecha 7 de noviembre de 2006, caso: “Maquinarias Ranieri C.A. vs Fisco Nacional”, la cual expresó:
“[…] [P]ara que una sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos objeto de controversia, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.” [Corchetes de la Corte].
Por su parte, indicó la Sala Constitucional en decisión Nº 324, de fecha 9 de marzo de 2004, que:
“[…] [L]a incongruencia y la ultrapetita; refiriéndose la primera a la desacertada relación o error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, puesto que ésta debe ser dictada de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, para con ello asegurar el efectivo cumplimiento del principio dispositivo contenido en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, cuando el dispositivo de un fallo o razonamiento que incluya una condena, se excede los términos de la litis, incurre en los vicios de ‘ultrapetita’ o ‘extrapetita’ en los procesos ordinarios. Por tanto, el tribunal no puede pronunciarse sobre cosas no demandadas, ni sobre más de lo pedido, pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado, ya que, de no ser así resultaría anulable.” [Corchetes de la Corte].
De lo transcrito previamente se infiere que una sentencia válida y libre de vicios es aquella que solucione todos los argumentos que estén controvertidos, y que sea lo suficientemente clara y específica, para que el intérprete pueda colegir la motivación del fallo sin requerir de un análisis extenso y complementario. En este sentido, se aprecia que el vicio de incongruencia se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso. Existen dos supuestos de incongruencia, por un lado la incongruencia negativa, que es aquella donde el juez omite expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes; por otro lado, se encuentra la incongruencia positiva, aquella originada cuando el juzgador se pronuncia o se basa sobre lo no esgrimido por las partes, es decir el juez excede los límites planteados por las partes.
Así las cosas, en fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. [Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I y IV. Editorial Civitas. Año: 1998, pág. 484].
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, corresponde determinar si efectivamente el Juez a quo incurrió en el vicio señalado, y al respecto esta Corte debe señalar que:
En primer lugar, observa esta Corte respecto a la supuesta omisión de pronunciamiento de las Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nros. 139.08, 142-08,178-08, 249-08, 250-08, 283-08 y 284-08, de fechas 13 de junio, 8 de julio, 10 de septiembre y 29 de octubre de 2008, publicadas en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana Nos. 38.960, 38.961, 38.987, 39.029, 39.062, 39.072 y 39.104, respectivamente, mediante las cuales se designó al recurrente como Interventor, y que por lo tanto, se debía considerar como una renuncia al cargo que venía ejerciendo en la Superintendencia recurrida como Abogado Integral III.
Ahora bien, el Juzgador de Instancia se pronunció respecto a lo anterior de la manera siguiente: “[…] de las designaciones publicadas en la Gaceta Oficial se desprende que el Superintendente General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, designó como Interventores -entre otros- al ahora querellante, sin especificar si son o no funcionarios del Ente, si en el caso de ser funcionarios del ente, deben previamente renunciar a su condición, o si se designan precisamente por ser funcionarios del Ente. Tampoco establece la Resolución, de donde se obtendrán los recursos necesarios para pagar la remuneración como Interventor, ni consta que se haya firmado documento alguno que fije remuneración o emolumentos como Interventor, pues el propio legislador de forma clara y precisa estableció en el artículo 392 ejusdem que la remuneración de los miembros de la junta directiva y de los interventores será fijada por el Consejo Superior con cargo a las cuentas de la institución intervenida.”
De lo anterior se constata, contrariamente a lo alegado por la parte apelante, el Juez a quo efectivamente emitió pronunciamiento respecto a las Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nros. 139.08, 142-08,178-08, 249-08, 250-08, 283-08 y 284-08, de fechas 13 de junio, 8 de julio, 10 de septiembre y 29 de octubre de 2008, publicadas en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana Nos. 38.960, 38.961, 38.987, 39.029, 39.062, 39.072 y 39.104, respectivamente, mediante las cuales se designó como Interventor al ciudadano Humberto Torres, si bien es cierto que el Juzgador de Instancia se refirió sobre tales Resoluciones forma conjunta, esto no implica que el mismo haya dejado de valorarlas. En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe desestimar la presente denuncia. Así se decide.
Por otro lado, observa esta Corte del fallo apelado que el Juzgado de Instancia respecto a la solicitud de incompetencia solicitada por la parte recurrida en el escrito de contestación, señaló que “[…] el hecho controvertido en el presente caso, gira en torno a la reclamación interpuesta por el hoy querellante, al considerar que dada su condición de funcionario público la administración erró al retirarlo sin que existiera una renuncia expresa, y sin que se verificara un procedimiento previo, fundándose en el falso supuesto de que al ejercer el cargo de interventor automáticamente perdía su condición de funcionario público en el ejercicio del cargo de Abogado Integral III. Tales pretensiones y argumentos implican necesariamente que [ese] Juzgado deba verificar la existencia o no de una relación funcionarial entre la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y el querellante; y en tal sentido observa, […] que resulta indiscutible que la competencia en el caso de autos la tienen atribuida los Tribunales Contencioso Administrativos, de allí que se desecha el punto previo en cuestión, y así se decide.” [Corchetes de esta Corte].
De lo anterior, se desprende el análisis indiscutible del a quo para considerarse competente y así conocer en primera instancia el caso de autos, análisis que comparte esta Corte y por el cual debe considerarse que la competencia, la tienen atribuida los Juzgados Contencioso Administrativos, en consecuencia desechó el punto previo en cuestión.
En efecto, observa esta Corte que el ciudadano Humberto Torres, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº SBIF-DSB-IO-GRH-170-09, de fecha 23 de abril de 2009, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual se resolvió retirar al mencionado ciudadano del cargo de Abogado Integral III, adscrito a la Gerencia de Empresas relacionadas Intervenidas de esa Superintendencia, por cuanto se debió entender que la aceptación y desempeño del citado ciudadano en el cargo de Interventor implicaba la renuncia al cargo de Abogado Integral III.
En atención a lo anterior, esta Corte observa que, contrario a lo que alegó la parte apelante, el Juzgado de Instancia sí se pronunció sobre la solicitud de incompetencia expuesta en la contestación por la parte recurrida, y en tal sentido lo realizó conforme a derecho, al establecer que por ser el hecho controvertido en el caso bajo análisis el retiro de un funcionario público que prestaba sus servicios en la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, éste debía ser conocido por los Tribunales Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 273 del la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, Ley especial aplicable al caso concreto. [Vid. sentencia Nº 2011-0457, de fecha 28 de abril de 2011, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Magistrado Efrén Navarro, en el caso: “Luis Alexis Flores vs Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)”].
En tal sentido, esta Corte reitera que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de aquellas controversias que se susciten con ocasión de una relación de empleo público, por tal motivo, esta Corte considera que el pronunciamiento emitido por el Juzgado de Instancia, relacionado con la competencia de la jurisdicción contencioso para conocer del presente asunto se encuentra ajustado a derecho, por tal motivo se desecha el alegato expuesto por la parte apelante al respecto. Así se decide.
Asimismo, observa esta Corte que la parte apelante señaló que “[…] no concuerda la deducción realizada por el juzgador con los alegatos esgrimidos, no sólo respecto a la incompetencia del Tribunal sino respecto a la absoluta falta de cualidad de funcionario público que ostenta el querellante, sobre ello no se evidencia en el fallo recurrido […]”.
Respecto lo anterior, observa esta Corte de la revisión realizada al fallo apelado, que el Juzgado de Instancia se pronunció sobre la cualidad de funcionario público que ostentaba el recurrente, derivada del ejercicio del cargo de Abogado Integral III, al señalar lo siguiente: “de lo anterior se desprende que el hoy querellante, ingresó a la SUDEBAN con el carácter de funcionario público en los términos previstos en el artículo 25 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en concordancia con el artículo 273 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. […] De modo que no cabe ninguna duda con respecto a la condición de funcionario público del querellante, derivada del ejercicio del cargo de Abogado Integral III […]”, razón por la cual, esta Corte debe desechar el alegato expuesto por el apelante al respecto.
En base a las consideraciones expuestas, observa esta Corte que la sentencia impugnada no incurrió en el vicio derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, alegado por la parte recurrida en el escrito de fundamentación. Así se decide.
-Del vicio de suposición falsa
Señaló la parte apelante que el Juez a quo aplicó “[…] erróneamente la única y exclusiva norma legal procedente a la figura del Interventor, cual [sic] es el artículo 392 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, dándole una conclusión errada a su sentencia, al deducir con premisas equivocadas que el interventor financiero puede ser un propio funcionario público al servicio del ente administrativo que se encarga de designarlo”. [Corchetes de esta Corte].
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente advertir que el vicio denunciado por la parte apelante como falso supuesto, ha sido considerado jurisprudencialmente como el vicio de falsa suposición o suposición falsa de la sentencia, ya que está dirigido a atacar la validez de la sentencia recurrida.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 [caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima], mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” [Subrayado y negrillas de esta Corte].
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional observa:
Ello así, se hace necesario determinar si el Juez a quo, erró al interpretar el artículo 392 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aplicable al caso que nos ocupa. El mencionado artículo 392 dispone lo siguiente:
“Artículo 392. El Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en el mismo acto administrativo donde acuerde la intervención, designará uno o varios interventores, a quienes se conferirán las más amplias facultades de administración, disposición, control y vigilancia, incluyendo todas las atribuciones que la Ley o los estatutos confieren a la asamblea, a la junta administradora, al presidente y a los demás órganos del ente intervenido.
[...Omissis...]
Los interventores o la junta directiva que se designe, según el caso, presentarán a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria y al Banco Central de Venezuela, cuantos informes se le requieran; no ostentarán la cualidad de funcionario público; y serán responsables de las actuaciones que realicen en uso de las atribuciones conferidas. Su remuneración será fijada por el Consejo Superior, con cargo a las cuentas de la institución financiera que se trate…” [Resaltado de esta Corte].
Del dispositivo anteriormente transcrito se colige entre otras cosas, que los interventores que sean designados por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, para la administración, control y vigilancia de los entes financieros intervenidos, no ostentarán la cualidad de funcionario público.
Ahora bien, se observa que el fundamento expuesto por la parte apelante para imputarle el vicio de suposición falsa a la sentencia recurrida, se basó en que el a quo “[…] no podía deducir que si era designado un funcionario en ejercicio de un cargo dentro del ente administrativo, este continuaba ostentando la condición de ‘funcionario público’, ya que el propio artículo 392 in comento, que excluye absolutamente de tal condición al interventor […]”.
Asimismo, observa esta Corte de la sentencia apelada que el Juzgado de instancia luego de citar el artículo in comento, y señalar que ciertamente fue designado en el cargo de interventor no ostenta la condición de funcionario público, estimó que “[…] ha de entenderse que esta condición de los Interventores cuando es ejercida por funcionarios públicos y muy especialmente por los que prestan servicios para la Superintendencia de Bancos, su designación en dichas funciones no lleva consigo la renuncia tácita del cargo funcionarial que ejercían con anterioridad a su nombramiento como interventor, en primer lugar por lo expreso del legislador al no otorgarle la condición de funcionario público y en segundo lugar por el hecho de que las remuneraciones que se le cancelan por el ejercicio de esa función no provienen del erario público, sino del patrimonio de las empresas o fondos de comercio intervenidos. De allí que no entiende [ese] órgano jurisdiccional como puede dársele la categoría de funcionario público para una determinada consecuencia jurídica a los interventores y no para otras.” [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, el citado artículo 392 establece expresamente que la designación que realice el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras a un sujeto en el cargo de Interventor, no originará en éste la cualidad de funcionario público, en virtud de que las funciones encomendadas no se encuentran directamente relacionadas al servicio de la Administración Pública, por lo que, tal designación no genera en ningún caso el ingreso a la función pública; sin embargo, interpretar que dicha norma prohíbe que un funcionario público ejerza dicho cargo, se aleja completamente de su alcance. [Vid. sentencia Nº 2011-0457, de fecha 28 de abril de 2011, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Magistrado Efrén Navarro, en el caso: “Luis Alexis Flores vs Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)”]
Por lo anterior, considera esta Corte -tal como lo estableció el Juzgador de instancia- que el caso bajo análisis se refiere a un supuesto distinto al que señala dicha norma, pues el recurrente al momento de ser designado para ejercer el cargo de interventor, ya ostentaba la condición de funcionario público, en virtud del cargo de Abogado Integral III en la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En virtud de tales consideraciones, este Órgano Jurisdiccional estima que en el caso de autos el Juez a quo aplicó correctamente la norma 392 eiusdem, toda vez que 1) el ciudadano recurrente ya era funcionario público para la fecha de su designación por la propia Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) como Interventor, y 2) la citada norma no establece que con el desempeño en el cargo de interventor se pierde la condición de funcionario público, sino que el mero ejercicio no constituye una vía de ingreso a la función pública. Así se decide.
-Del vicio de silencio de pruebas.
Por otra parte, respecto al vicio de silencio de pruebas, se desprende que la parte apelante señaló que “[…] el sentenciador debió analizar todo el material probatorio que aparece tanto al expediente judicial como al expediente administrativo y verificar que de las actas surgen elementos de convicción para fundamentar su decisión.”
En especial, la apelante mencionó “[…] el Memorándum de la Gerencia de Recursos Humanos de SUDEBAN, No SBIF-DSB-GERI-003.09, donde se señala que el ciudadano HUMBERTO MIGUEL TORRES BARRITTO, actuaba como Interventor de varios grupos financieros, asimismo, no aparece análisis ni valoración probatoria alguna dentro del cuerpo de la sentencia recurrida respecto a los memorandas [sic] Nros GGCJ-GALE-0158 Y GGCJ-GALE-0227, de fechas 27 de febrero y 16 de marzo de 2009 emanados de la Consultoría Jurídica de [su] representada, mediante los cuales se determinó la situación jurídica del querellante […] el Informe No. SBIF-DSB-GGA-000071 de fecha 16 de marzo de 2.009 [sic], emanado de la Gerencia de Auditoría Interna del organismo que patrocino […]”. Igualmente, señaló que tampoco valoró “[…] los montos percibidos por el querellante de los entes intervenidor en los cuales prestó servicios, pues de haberlo hecho hubiese admitido que efectivamente se produjo una renuncia tácita al cargo de Abogado Integral III, adscrito a la Gerencia de Empresas Intervenidas de SUDEBAN, desde el momento mismo en que el ciudadano HUMBERTO MIGUEL TORRES BARRITTO, fue designado como interventor de los grupos bancarios y financieros, que aparecen a las Gacetas Oficiales que fueron promovidas y consignadas con el escrito de prueba […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Vistos los anteriores argumentos, esta Corte debe destacar que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando: 1) El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y 2). El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inócua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.
Así pues, el silencio de pruebas, como vicio de la sentencia censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.
No en vano, es preciso señalar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, que para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
Ello así, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto al vicio de silencio de pruebas denunciado, para lo cual resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Así pues, esta Alzada observa de la parte motiva de la sentencia apelada, que el Juez a quo expresó -entre otras cosas- que de “[…] las designaciones publicadas en la Gaceta Oficial se desprende que el Superintendente General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, designó como Interventores -entre otros- al ahora querellante […]”
Aunado a lo anterior, también señaló que “[…] de los documentos que fueron aportados por la representación judicial de la parte accionada se desprende que el hoy querellante no obtuvo contraprestación alguna por el ejercicio del cargo en condición de sueldo, compensación, salario, honorarios, etc., mientras mantuvo relación con la Superintendencia, salvo lo referido a viáticos, que si bien puede formar parte de los emolumentos, no forma parte de sueldos ni salarios y no es hasta tanto la administración, de manera unilateral, consideró como renuncia al cargo desempeñado y en consecuencia retiró al ahora actor, cuando en fecha 11 de mayo de 2009, se libró cheque por concepto de anticipo de primera quincena de mayo, siendo que el acto de retiro se encuentra fechado 23 de abril de 2009 y que a decir del actor, fue notificado en fecha 28 de abril de 2009.”.
Asimismo, el Juez a quo para decidir sobre las remuneraciones percibidas por el recurrente señaló que “[…] corre inserto a los folios 55 y 56 del expediente judicial el listado de cheques emitidos por Inversiones Acarigua -empresa intervenida- a favor del querellante -prueba traída al proceso por la parte recurrida- del cual se evidencia que el hoy querellante desde su designación como Interventor efectivamente recibió una serie de pagos por parte de una de las empresas intervenidas […]”.
Visto lo anterior y, una vez analizada con detenimiento la concordancia lógica expresada por el Juzgado de instancia en el fallo apelado, se observa que realizó una valoración de las pruebas promovidas de manera conjunta a los fines de decidir el asunto planteado; aunado al hecho, que no se desprende que el a quo haya dejado de apreciar algún elemento de prueba fundamental que pudiera afectar el resultado del juicio; por tal razón este Órgano Colegiado considera que el vicio de silencio de pruebas alegado por la parte apelante, resulta improcedente. Así se decide.
-Del vicio de contradicción
Resta por examinar el vicio de contradicción alegado por la parte apelante en cuanto a la dispositiva del fallo recurrido, pues a su decir “[…] existe una contradicción en la decisión que dificulta en todo caso su cumplimiento y ejecución, por cuanto si el querellante aceptó por parte de una empresa intervenida su pago correspondiente a los meses de abril y mayo de 2.009 [sic], dicho hecho constituye una manifestación de su renuncia tácita en todo caso a partir de la fecha en que fue designado Interventor de grupos bancarios y financieros […]”. [Corchetes de esta Corte].
Además agregó que, “[…] ¿cómo se le puede ordenar el pago entonces de las remuneraciones dejadas de percibir desde que se emitió la resolución objeto de la presente impugnación o nulidad, incluyendo dichos meses?. Si no hubo la prestación de un servicio efectivo […]” y que “[…] no se adopta en la sentencia la práctica de una experticia complementaria del fallo […]”.
Respecto al vicio de contradicción denunciado, resulta procedente traer a colación la sentencia N° 2273 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: “Ferro de Venezuela C.A Vs. Contraloría General de la República”, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada posteriormente, en sentencia N°1930, de fecha 27 de julio de 2006, caso: “Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar”, en la cual se señaló lo siguiente:
“La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad, denominado silencio de prueba”.
En este mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-716, de fecha 7 de mayo de 2008, caso: Graciela Margarita Rodríguez Quijada y Otros Vs. Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), estableció lo siguiente:
“Así las cosas, resulta pertinente acotar que el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, puede encontrarse en su dispositivo de manera tal que lo haga inejecutable. Pero, desde otro ámbito, también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalicen o se destruyan en igual intensidad y fuerza, que haga a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula, lo cual conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…).
Así, para que la contradicción sea causa de nulidad del fallo, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, o bien, para que la sentencia sea ciertamente contradictoria, debe contener varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra”. [Corchetes y resaltado de la Corte].
Así, entiende esta Alzada del fallo parcialmente transcrito, que el vicio de inmotivación se configura, no sólo con la ausencia absoluta de los fundamentos en que se basó el Juzgador de Instancia para resolver determinado asunto, sino que existen otros supuestos en los que se puede incurrir para viciar un fallo de inmotivación, encontrándose entre ellos, la contradicción.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de contradicción, corresponde determinar si efectivamente el Juez a quo incurrió en el vicio señalado, y al respecto esta Corte debe señalar que:
Luego del examen efectuado al fallo apelado, esta Corte observa que el Juzgado a quo precisó que en el caso bajo análisis “[…] corre inserto a los folios 55 y 56 del expediente judicial el listado de cheques emitidos por Inversiones Acarigua -empresa intervenida- a favor del querellante -prueba traída al proceso por la parte recurrida- del cual se evidencia que el hoy querellante desde su designación como Interventor efectivamente recibió una serie de pagos por parte de una de las empresas intervenidas; sin embargo dichos pagos corresponden a gastos por concepto de viáticos (traslado y estadía) generados con ocasión de la supervisión y control de las operaciones de las distintas empresas relacionadas. Siendo el único pago por concepto de remuneración reflejado en dicha lista, el correspondiente al mes de abril de 2009, fecha esta en la que se emitió el acto de retiro del querellante y en la cual consecuentemente debió dejar de percibir la remuneración correspondiente al cargo de Abogado Integral III.”
Observa esta Alzada, que efectivamente consta a los folios 84 al 104 del expediente judicial, “listado de cheques” y “autorizaciones de pagos”, en las cuales se constata que el recurrente durante el lapso comprendido entre el 12 de agosto de 2008 al 9 de marzo de 2009, recibió únicamente por parte de las empresas intervenidas pagos por concepto de viáticos, y no devengó durante tal período sueldo alguno por sus funciones como interventor.
Por otra parte, advierte este Órgano Jurisdiccional que el recurrente fue notificado en fecha 28 de abril de 2009, del acto administrativo contenido en la Resolución Nº SBIF-DSB-IO-GRH-170-09, mediante el cual se ordenó su retiro del cargo de Abogado Integral III de la Superintendencia recurrida a partir del 1º de abril de 2009. De igual forma, se aprecia que consta en el folio 99 del expediente judicial, copia certificada de orden de pago al ciudadano recurrente, de “Sueldo de Mes de Abril de 2009 y Anticipo 1era Quincena mes de Mayo”, por lo tanto, evidencia esta Alzada que el ciudadano accionante no devengó sueldo correspondiente al cargo de Interventor sino hasta materializado su retiro de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), no produciéndose entonces un doble pago de sueldo.
En este sentido, debe insistir este Órgano Jurisdiccional que de las actas que conforman el presente expediente no se desprende que el ciudadano recurrente haya percibido remuneración de carácter salarial por parte de alguna de las empresas intervenidas antes del 1º de abril de 2009 (fecha en la cual fue retirado el accionante).
Igualmente, se aprecia que el Juez a quo expresó “[…] lo que no resultaría aceptable es percibir un sueldo como funcionario de la SUDEBAN, aún por vía de indemnización, así como sueldo por instituciones intervenidas. De ser así, ha de ordenarse sólo el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la efectiva reincorporación al cargo que como Abogado Integral III ejercía el querellante en la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras […]”, es decir, el Juzgador de Instancia al ordenar el pago de los salarios dejados de percibir, hizo la salvedad que debían ser descontados los montos que por concepto de sueldo hubiere recibido como interventor el recurrente.
Ante tal situación, debe destacar esta Corte que la reincorporación a un cargo conlleva a que se ordene el pago de los salarios dejados de percibir como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, los cuales deben consistir en los sueldos que el mismo hubiere dejado de percibir de continuar prestando sus servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio; por tal motivo, en criterio de esta Corte, no se desprende que las órdenes emitidas por el sentenciador de instancia, constituyen en modo alguno pronunciamientos contradictorios que se destruyan o sean inejecutables entre sí, razón por la cual, se desestima la presente denuncia. [Vid. sentencia Nº 2011-0457, de fecha 28 de abril de 2011, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Magistrado Efrén Navarro, en el caso: “Luis Alexis Flores vs Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)”]. Así se decide.
Resuelto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe advertir que fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.373 de fecha 24 de febrero de 2010, Resolución en la cual se designó al ciudadano recurrente Humberto Torres como Director General de la Oficina de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Turismo.
Asimismo, se observa que consta al folio 105 del expediente judicial, copia certificada de oficio Nº ORRHH/2010-613, de fecha 22 de marzo de 2010, emanada de la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, en la cual dejó constancia que el ciudadano Humberto Torres era funcionario activo del referido ministerio, con la fecha de ingreso del 24 de febrero de 2010.
Así pues, vista la designación del ciudadano Humberto Miguel Torres Barrito en el cargo de Director General de la Oficina de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, advierte esta Alzada que de la indemnización del pago de los sueldos dejados de percibir, se deberá restar los sueldos devengados por el mismo en el ejercicio de tal cargo, en aras de evitar un doble pago al accionante. No obstante, debe acotar este Órgano Colegiado que en el caso que el sueldo correspondiente al cargo de Abogado Integral III en la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), fuere de un monto superior al cargo de Director General de la Oficina de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, se le deberá compensar al querellante con el pago de la diferencia existente entre ambos cargos.
Finalmente, siendo que el Juez a quo no ordenó la experticia complementaria del fallo, este Órgano Colegiado considera necesario ordenar la realización de la misma a los fines de que se realicen los cálculos ordenados en la sentencia.
En razón de las consideraciones antes realizadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en consecuencia, se CONFIRMA con las modificaciones antes expuestas la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1º de noviembre de 2010 que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1º de noviembre de 2010 que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Alexander Gallardo y Oscar Guilarte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.398 y 48.301, respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano HUMBERTO MIGUEL TORRES BARRITO, titular de la cédula de identidad Nº 6.671.530, contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) hoy, SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se CONFIRMA con las modificaciones expuestas el fallo objeto de apelación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-R-2010-001201
ASV/10/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.
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