JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000246

El 2 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0381-11 de fecha 9 de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, adjunto al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NORY JOSEFINA URRIBARRI URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 4.525.534, asistida por los abogados Norma Rivers Rosa y Carlos Pirela Casadiego, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.135 y 37.912, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el día 28 de enero de 2011, por la abogada Yaxia Carolina Rosendo Montero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.479, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 3 de marzo de 2011, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el entendido que una vez vencido los ocho (08) días continuos que se concedieron como término de la distancia, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 16 de marzo de 2011, se recibió de la abogada Ana Josefina Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 56.740, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Zulia, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 12 de abril de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 13 de abril de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2011-0779, de fecha 19 de mayo de 2011, esta Corte declaró la Nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación de la apelación, la Reposición de la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la ultima notificación de las parte y, Notificar a las mismas a los fines que consignaran a los autos un ejemplar de la Convención Colectiva de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia.
En fecha 20 de octubre de 2011, se ordenó notificar a las partes, al Gobernador y al Procurador General del Estado Zulia. Ahora bien, por cuanto éstos se encontraban domiciliados en el referido Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado (Distribuidor), Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que realizara todas las diligencias necesarias relacionadas con las referidas notificaciones.
El 29 de marzo de 2012, la abogada Ana Josefina Ferrer, actuando con el carácter de sustituta del Procurador del Estado Zulia, consignó en copia simple la “VIII Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrito entre la Gobernación del Estado Zulia y los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia 2006-2007” requerida por este Órgano Jurisdiccional el día 19 de mayo de 2011.
En fecha 12 de abril de 2012, se recibió oficio Nº 120-2012/C-7950 de fecha 20 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco del Estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión ordenada por este Órgano Jurisdiccional el día 20 de octubre de 2011.
El 16 de abril de 2012, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por esta Corte, la cual fue debidamente cumplida. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 16 de mayo de 2012, se fijó el lapso de 5 días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el día 23 del mismo mes y año, inclusive.
El 24 de mayo de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 28 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente judicial, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 3 de octubre de 2007, la ciudadana Nory Urribarri, debidamente asistida por los abogados Norma Rivers Rosa y Carlos Pirela Casadiego, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[i]ngres[ó] en la ADMINISTRACION [sic] PUBLICA [sic] ESTATAL Adscrita [sic] a la Secretaria [sic] Regional de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, el día 01 de Febrero de 1976, designándo[sele] el cargo de Director; a partir del 01 de Febrero de 2000, fu[e] ascendid[a] al cargo Docente IV. Director; el cual desempeñ[ó] hasta el 01 de Octubre de 2006, fecha en la cual concedió la Gobernación del Estado Zulia […] el beneficio de la JUBILACION [sic], cumpliendo las funciones de trabajo inherentes a [su] cargo, en el horario establecido por dicho organismo.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela demanda a la Gobernación del Estado Zulia para que convenga o sea obligada por el Tribunal en cancelarle lo adeudado por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales generados durante la relación laboral que mantuvo con el ente querellado por espacio de treinta (30) años y ocho (8) meses, por tanto reclama los siguientes conceptos:
1.- Indemnización de Antigüedad desde el 1º de enero de 1976 hasta el 31 de mayo de 1997, de conformidad con el artículo 666, literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto señaló que desde el 1º de enero de 1976 hasta el de 31 de mayo de 1997 tiene “veintiún (21) años, tres (03) meses y treinta (30) días de servicio” por tanto consideró que le corresponden 21 años y que le pertenece 1 mes por cada año de servicio; es decir, que le corresponden 630 días, los cuales multiplicados por el salario diario de Bs. 50.915,58; hace un total de treinta y dos millones setenta y seis mil ochocientos doce bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.32.076.812,46).
2.- Bono de Transferencia desde el 1º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1996, de conformidad con el artículo 666, literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto al mismo indicó que al tener 20 años, 10 meses y 30 días de servicio, le corresponden 21 años, y por cuanto dicha norma establece que para el sector público no podrá excederse de 13 años y el salario base no podrá exceder de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00) mensuales; por tanto expresó que le corresponden 13 años que multiplicados por 30 días, hace un total de 390 días, que multiplicados por el salario diario de diez mil bolívares (Bs.10.000), hace un total de tres millones novecientos mil bolívares exactos (Bs.3.900.000,00).
3.- Antigüedad Acumulada desde el 19 de junio de 1997 hasta el 30 de septiembre de 2006, de conformidad con la Convención Colectiva de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio Ejecutivo del Estado Zulia y en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En relación a dicho concepto consideró tener derecho a 5 días de salario por cada mes; es decir, 573 días, el cual hace un total de cincuenta y dos millones cuatrocientos mil seiscientos doce bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.52.400.612,95).
4.- Vacaciones Fraccionadas del período 2006.
Manifestó en referencia a la misma que de conformidad con la Convención Colectiva de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia y en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le corresponden 60 días, los cuales multiplicados por el salario diario de Bs.50.915,58 da la cantidad de tres millones cincuenta y cuatro mil novecientos treinta y cuatro bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.3.054.934,52).
5.- Bono Vacacional Fraccionado del período 2006.
Respecto al mismo adujo que de conformidad con la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia, indicó que le corresponden 60 días, que multiplicados por el salario diario de Bs.50.915,58 da la cantidad de tres millones cincuenta y cuatro mil novecientos treinta y cuatro bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.3.054.934,52).
6.- Bonificación de Fin de Año fraccionado del período 2006.
Expreso en cuanto a dicho concepto que de conformidad con la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia le corresponden 70 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 50.915,58 da la cantidad de tres millones quinientos sesenta y cuatro mil noventa bolívares con veintisiete céntimos (Bs.3.564.090,27).
Relató que todas las cantidades antes descritas, suman la cantidad de noventa y ocho millones cincuenta y un mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.98.051.384,72) y que a dicha cantidad hay que deducirle dos pagos por concepto de anticipo de prestaciones sociales, efectuados, uno el 16 de noviembre de 2006 por la cantidad de diez millones doscientos noventa y un mil cincuenta y nueve bolívares con veintisiete céntimos (Bs.10.291.059,27) y el otro en fecha 3 de julio de 2007 depositados en su cuenta personal por la misma cantidad; pagos que suman en total la cantidad de veinte millones quinientos ochenta y dos mil ciento dieciocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.20.582.118,55); resaltando que existe una diferencia a su favor de setenta y siete millones cuatrocientos sesenta y nueve mil doscientos sesenta y seis bolívares con diecisiete céntimos (Bs.77.469.266,17).
Que la cantidad anterior es la que reclama del ente demandado, arguyendo tener derecho a seguir devengando el salario mensual hasta que se haga efectivo su pago total.
Finalmente solicitó “[…] el pago de intereses de Prestaciones Sociales, el pago de intereses de Indemnización de Antigüedad y compensación por Transferencia de conformidad con el artículo 168, parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses de mora legales y contractuales y la Indexación o Corrección Monetaria, sobre la cantidad condenada. Así mismo estim[ó] las Costas Procesales ocasionadas con la […] demanda en un 30% del valor de lo litigado”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“En primer lugar, se observa que la parte recurrida en el escrito de contestación indica concepto a concepto reclamado el monto que a su juicio le corresponden a la reclamante, considerando que por indemnización de antigüedad le corresponden la cantidad de seis millones quinientos sesenta y tres mil quinientos veintidós bolívares con siete céntimos (Bs.6.563.522,7); por bono de transferencia le corresponden tres millones trescientos setenta y siete mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con seis céntimos (Bs.3.377.688,6), por antiguedad [sic] acumulada quince millones ochocientos dos mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares con dos céntimos (Bs.15.802.855,02), por intereses de prestaciones sociales (fideicomiso) doce millones veintiocho mil setecientos ochenta y un bolívares con treinta céntimos (Bs12.028.781,30), por vacaciones fraccionadas dos millones doscientos noventa y un mil doscientos un bolívares con un céntimo (Bs.2.291.201,01), por bono vacacional fraccionado dos millones doscientos noventa y un mil doscientos un bolívares con un céntimo (Bs.2.291.201,01) y por bonificación de fin de año tres millones cuatrocientos treinta y seis mil ochocientos un bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.3.436.801,65); lo cual al sumar dichos montos da la cantidad de cuarenta y cinco millones setecientos noventa y dos mil cincuenta y un bolívares con veintinueve céntimos (Bs.45.792.051,29), cantidad esta que el Tribunal denota que es distinta y superior a la calculada y pagada por la Gobernación del Estado Zulia, indicada en la planilla de liquidación; lo que a criterio de quien Juzga genera la presunción de que existen errores en el cálculo de las prestaciones sociales y la liquidación de la ciudadana NORY JOSEFINA URRIBARRI URDANETA, realizados por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia; razón por la cual debe [esa] Juzgadora revisar lo que al respecto se demanda y los elementos considerados para la estimación por ambas partes, atendiendo a lo probado en las actas de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, a fin de corroborar que se encuentran o no ajustados a derecho.
En segundo lugar se observa que no se desprende de autos los suficientes instrumentos probatorios que permita conocer la suma de dinero recibida por dicha funcionaria como salario mensual durante su relación laboral; por lo tanto quien juzga considera que el sueldo que debe ser tomado en cuenta a los efectos del cálculo de las diferencias reclamadas, es el que tenga registrada la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia para el cargo de DOCENTE IV DIRECTOR de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Zulia.
En tal sentido, en cuanto al concepto de indemnización de antiguedad [sic] generada desde que ingresó a trabajar (01/02/76) a la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo (18/06/97); según el artículo 666, literal `a´ establece que se debe tomar para el referido cálculo el salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley, esto es, mayo de 1997, dado que la Ley entro en vigencia el 19 de junio de 1997; al respecto se observa, que la recurrente indica como salario diario para el cálculo del referido concepto la cantidad de cincuenta mil novecientos quince bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.50.915,58), salario que para el Tribunal a todas luces no es el correspondiente para la época (1997), toda vez que ella misma indica en la querella que su último salario diario; es decir, para el momento de su jubilación (2006), [fue de] cincuenta mil novecientos quince bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.50.915,58). No obstante, respecto a este concepto la defensa de la recurrida indicó ‘que según información suministrada por la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia ascendía a la cantidad de 312.548,9 Bolívares que llevándolo al salario diario sería la cantidad de 10.418,29 bolívares’; sin embargo, dada la contradicción, la Gobernación del Estado Zulia no produjo en actas ningún instrumento probatorio que lograra comprobar el salario de la recurrente para ese periodo y comprobar que el cálculo y pago fue realizado correctamente; razón por la cual se ordena calcular y determinar el pago de este concepto mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En cuanto al bono de transferencia desde que ingresó (01/02/76) hasta el 31/12/1996, de conformidad con el artículo 666 literal ‘b’ de la Ley Orgánica del Trabajo se observa, que la querellante esta [sic] de acuerdo con el número de días pagados, lo cual también coincide con lo reflejado en la planilla de liquidación; así también se observa que la querellante aunque alega como salario diario para el cálculo de este concepto la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000), la defensa de la recurrida también indicó en el escrito de contestación ‘que según información suministrada por la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Zulia ascendía a la cantidad de 259.822,3 bolívares y llevándolo al salario diario es la cantidad de 8.660,74 bolívares’; sin embargo, de la planilla de liquidación se observa que la Gobernación del Estado Zulia tomó como referencia de salario diario para el cálculo de este concepto la cantidad de cuatro mil treinta y tres bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.4.033,67); lo que a todas luces difiere con lo solicitado por la recurrente y lo aceptado por la representante de la recurrida; razón por la cual el Tribunal considera que procede en derecho la existencia de diferencias a pagar por este concepto, por lo que ordena realizar el cálculo mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En cuanto a la antiguedad [sic], se observa que la recurrente indica que le corresponden 573 días y la Gobernación del Estado Zulia le calculó en base a 627 días (según planilla de liquidación), pero aunque le fue calculado a la recurrente más días de los alegados, se observa de la planilla de liquidación que la Gobernación del Estado Zulia lo computó con un salario errado, por cuanto lo calculó en base a un salario diario de veinte mil ochenta y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.20.088,46), cuando la representante de la Gobernación en la contestación indicó que su último salario diario era de cincuenta mil novecientos quince bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.50.915,58); aunado al hecho de que [en] la resolución que le otorga la jubilación, se indica como último sueldo devengado por la funcionaria, el monto de un millón doscientos setenta y nueve mil novecientos treinta y ocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs.1.279.938,18), sueldo del cual a todas luces da un salario diario superior al de veinte mil ochenta y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.20.088,46) tomado por la Administración Pública para el cálculo como lo indicó en la planilla de liquidación; en tal sentido, el Tribunal declara procedente la pretensión de que existen diferencias a pagar por este concepto; por lo que se ordena calcularla mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Respecto a las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bono de fin de año fraccionado para el año 2006, se observa que la recurrente laboró hasta el 30 de septiembre de 2006, puesto que de actas se revela que la fecha de egreso fue a partir del 01 de octubre de 2006, laborando por ende nueve (9) meses del año 2006, tiempo laborado que según el artículo 225 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo genera para la recurrente el derecho al pago de los referidos conceptos fraccionados; no obstante, de la planilla de liquidación se observa que dichos conceptos no le fueron tomados en cuenta para el cálculo del pago de la liquidación de la recurrente, considerando por ende quien juzga que los mismos no fueron pagados, dado que no hay constancia en el expediente de haberse realizado algún pago por esos conceptos, aunado al hecho de que la defensa de la Gobernación acepta en la contestación que se debieron pagar por dichos conceptos la cantidad de ocho millones diecinueve mil doscientos tres bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.8.019.203,67), razón por la cual procede cuanto ha lugar en derecho el pago por dichos conceptos, para lo cual se ordena sean calculados mediante experto contable. Así se decide.
En cuanto a los intereses de las prestaciones sociales o fideicomiso generado por su antigüedad (desde 19/06/97 al momento de su jubilación 30/09/06), el Tribunal considera que los mismos les corresponden de conformidad con el artículo 108 literal ‘c’ y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que no hay constancia en el expediente de que los mismos hayan sido pagados. Así las cosas, se observa que la Gobernación del Estado Zulia no incluyó en la planilla de cálculo de las prestaciones sociales de la recurrente el fideicomiso o interés generado por la antigüedad, aunado al hecho de que el Estado Zulia no produjo en actas ninguna prueba de pago o extinción total de la obligación por ese concepto; lo que crea en la Sentenciadora el convencimiento de que el concepto que se discrimina no fue cancelado; por lo que procede en derecho la pretensión del pago de intereses generados por la antigüedad o fideicomiso. No obstante, la determinación del monto a pagar por ese concepto deberá efectuarse mediante experticia complementaria del fallo tomando en consideración el sueldo devengado por la funcionaria mes a mes, durante el periodo que comprende desde el 19/06/1997 al 30/09/2006, de acuerdo al sueldo que tenga registrada la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia para el cargo de DOCENTE IV DIRECTOR de La Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Zulia y las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con las normas citadas. Así se declara.
En cuanto a los intereses de indemnización de antiguedad [sic] y compensación por transferencia, el Tribunal observa que la parte recurrente fundamenta el referido derecho en el artículo 168 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el Tribunal aclara que la norma invocada no corresponde con el concepto planteado; para el cual la norma correspondiente, es el artículo 668 parágrafo segundo de la mencionada Ley. Analizado el derecho reclamado, el Tribunal establece que el referido concepto procede en derecho, dado que no hay constancia en actas de que el patrono haya cumplido con lo pautado en la norma citada; esto es, haber cancelado dentro de los 5 años siguientes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo el bono de transferencia ordenado en el artículo 666 de la misma Ley, venciéndose el referido lapso para el pago del bono ordenado en el caso de marras el 19/06/2002; lo que da lugar a la aplicación del parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que la suma adeudada por el bono de transferencia devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis primeros bancos comerciales y universales del país; en tal sentido, el monto a cancelar por este concepto se ordena sea calculado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Con relación a los intereses de mora, sobre los montos a cancelar […] se observa que al no ser el pago efectuado a la recurrente, la totalidad de lo adeudado por prestaciones sociales, en virtud de las diferencias generadas de conformidad a lo ya antes explicado; quien juzga establece que los intereses de mora proceden sólo en cuanto a la diferencia adeudada por concepto de prestaciones sociales a cancelar, mas no sobre el monto de los conceptos laborales no pagados para el año 2006 (vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bono de fin de año fraccionado), intereses que deben ser calculados desde la fecha de su jubilación (01/10/2006) que es la fecha en la que se debieron haber pagado las prestaciones sociales completas, hasta la fecha en que sea consignado a las actas el informe del experto contable del pago de la diferencia de prestaciones sociales y del fideicomiso, dado que la Corte Primera ha establecido que al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclaró la Corte, que con la entrada en vigencia de la Carta Magna resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia 2009-1006 de fecha 09/11/09 expediente Nº AP42-N-2009-000297)
En tal sentido, salvo que la querellada hubiese demostrado que había constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal ‘c’ del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago.
Para su determinación se realizará igualmente por experticia complementaria del fallo que realice un experto contable y se utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad la norma citada ut supra, haciendo la salvedad que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución Nacional, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En cuanto a la indexación solicitada del monto adeudado, es menester señalar que las prestaciones sociales responden a la relación que vincula a la Administración Pública con la recurrente, no siendo susceptibles de ser indexadas, ya que los mismos mantienen un régimen estatutario, en el cual no constituye una relación de valor y no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en estos casos (ver sentencia Nº 00468, expediente AP42-N-20010-000091, de fecha 12/04/2010 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), razón por la cual [ese] Órgano Jurisdiccional declara improcedente la corrección monetaria solicitada. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la demanda de las costas procesales por un monto del 30% de lo demandado, el Tribunal declara improcedente tal pretensión por la naturaleza de ésta decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y por gozar la querellada de la prerrogativa procesal establecida en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Las experticias complementarias del fallo ordenadas en ésta sentencia se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar, el cual tomará en cuenta los salarios que tenga asignado la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, para el cargo DOCENTE IV DIRECTOR, adscrito a la Secretaría Regional de Educación de dicha Gobernación. Y dado que es un hecho reconocido por ambas partes la existencia de una Convención Colectiva de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia, el Tribunal establece que debe tomarse en cuenta con preferencia para los referidos cálculos. Así se establece.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original].

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2011, la abogada Ana Ferrer, actuando en su carácter de sustituta del Procurador del Estado Zulia, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que “[d]e conformidad con el 313.1 del Texto Adjetivo Civil denunci[ó] la infracción por parte de la recurrida, al haber infringido en el vicio de INDETERMINACIÓN OBJETIVA, por cuanto la sentencia es imposible de ejecutar, debido que no tiene determinado el objeto sobre el cual recae la misma, vulnerando con ello, los artículos 243 ordinal 6, 244 del Código de Procedimiento Civil.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Señaló que se “[…] observa del fallo que el Juez no fijó los parámetros para la experticia complementaria, no indico [sic] como la deben calcular los expertos, incurriendo en el quebrantamiento del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues no es expresa, positiva y precisa en su decisión y en ciertas decisiones de la Sala de Casación Civil, referidas específicamente a la condena, también ha asimilado la omisión de indicar los términos de la experticia complementaria del fallo a la indeterminación objetiva, la cual quebranta el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[e]n el presente caso los puntos que deben servir de base a los expertos para el cálculo de esos daños, no están mencionados en la recurrida. No se indica ni en su parte motiva ni en la dispositiva, los fundamentos lógicos sobre la base de los cuales operarán los expertos, por ejemplo la fecha de inicio y culminación que deberá tomarse en cuenta, o a partir de qué actuación procesal debe considerarse el inicio y el fin del daño. La exactitud de los daños en el presente caso es muy importante”. [Corchetes de esta Corte].
Que los “Peritos no pueden actuar como jueces y decidir los fundamentos o bases del daño a pagar. La labor de los expertos debe limitarse a una cuantificación monetaria de esos daños, que deben estar enmarcados o limitados en la sentencia misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia. Tampoco debe fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de tales daños, producto de una indeterminación objetiva que deje al criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva del monto real de esos daños. En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, por ello los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir de la sentencia”.
Finalmente solicitó se deje sin efecto la sentencia recurrida y se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte actora.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a conocer del recurso de apelación interpuesto por la sustituta de la Procuraduría del Estado Zulia, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Nory Urribarri contra la Gobernación del Estado Zulia.
A tal efecto, se evidencia que la acción de autos tiene por objeto el cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos reclamados por la accionante al ente político territorial demandado, en razón del vinculo funcionarial que los unió. Así, se observa que los conceptos reclamados se encuentran referidos a i) Indemnización de Antigüedad, de conformidad con el artículo 666 literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, ii) Bono de Transferencia, conforme al literal “B” del mismo artículo ejusdem, iii) Antigüedad Acumulada desde el 19 de junio de 1997 hasta el 30 de septiembre de 2006, iv) Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado por el período 2006, v) Bonificación de Fin de Año Fraccionado por el período 2006, vi) Intereses de Indemnización de Antigüedad y Compensación, vii) Intereses de Mora, viii) Indexación o Corrección Monetaria y, ix) Costas procesales.
En otro orden, se observa que el Juzgado de Primera Instancia declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta con motivo a las diferencias de Prestaciones Sociales, acordando el pago de los conceptos referidos a i) Indemnización de Antigüedad, ii) Bono de Transferencia, iii) Antigüedad, iv) Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, v) Bonificación de Fin de Año Fraccionado, vi) Intereses de Indemnización de Antigüedad y Compensación, e vii) Intereses de Mora; siendo que declaró improcedente los conceptos de viii) Indexación o Corrección Monetaria y, ix) Costas procesales.
Ello así, se observó que la representación judicial de la apelante, a los fines de enervar los efectos jurídicos de la sentencia recurrida, circunscribió su fundamentación en atacar lo decidido por el a quo, aduciendo que en dicho fallo se incurrió en el conocido vicio de indeterminación objetiva, ello por cuanto a su decir, “es imposible de ejecutar, debido que no tiene determinado el objeto sobre el cual recae la misma, [pues] el Juez no fijó los parámetros para la experticia complementaria, no indico [sic] como la deben calcular los expertos, […], pues no es expresa, positiva y precisa en su decisión […]”.
Que en efecto, “[e]n el presente caso los puntos que deben servir de base a los expertos para el cálculo de esos daños, no están mencionados en la recurrida. No se indica ni en su parte motiva ni en la dispositiva, los fundamentos lógicos sobre la base de los cuales operarán los expertos, por ejemplo la fecha de inicio y culminación que deberá tomarse en cuenta, o a partir de qué actuación procesal debe considerarse el inicio y el fin del daño. La exactitud de los daños en el presente caso es muy importante”. [Corchetes de esta Corte].
Señalados como han sido los argumentos de la apoderada judicial de la Gobernación del estado Zulia, según los cuales –a su entender- hacer viable la “revocatoria” de la sentencia objeto del presente recurso, resumidos en que en la misma el Juzgado a quo, incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, esta Alzada a los fines de la resolución de la presente controversia juzga pertinente hacer algunas consideraciones sobre el delatado vicio. A tal efecto observa:
Dispone el artículo 243, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
1 La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”. [Negritas de esta Corte].

De conformidad con el ordinal antes transcrito, en concordancia con el Primer Aparte del artículo 249 ejusdem, según el cual “…En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos”, el Juzgador se encuentra obligado a establecer en sus fallos, de modo preciso y para verificar la efectividad de sus decisiones, los elementos específicos a ser utilizados por los expertos al momento de elaborar el Informe Pericial, para lo cual se le exige detallar en qué consisten los daños y perjuicios probados que deban estimarse.
Ahora bien, la falta de cumplimiento de dicha obligación por parte del operador de justicia a la hora de estructurar su decisión, produce el vicio conocido como indeterminación objetiva, el cual como se ha señalado en anteriores oportunidades tiene estrecha relación con el principio de la autosuficiencia de la sentencia, que según la doctrina reiterada del Máximo Tribunal de la República, se refiere a que toda sentencia debe bastarse a sí misma y debe llevar intrínseca la prueba de su legalidad, sin que, a tal efecto, pueda depender de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen.
En tal sentido, la indeterminación se produce cuando el Juez omite nombrar la cosa sobre la cual recae la decisión. No obstante, en relación con este vicio, igualmente se ha expresado, que debe tenerse presente que el fallo es una unidad indivisible, que debe bastarse a sí mismo. Por lo tanto, si en el cuerpo de la sentencia aparecen las menciones que se omitieron en la parte dispositiva, no hay que considerarla viciada, en atención a que la sentencia definitivamente firme representa un título ejecutivo y en ella deben determinarse los sujetos activos y pasivos de la condena y el objeto sobre el que ésta recae. Así lo dejo entrever la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 238 de fecha 19 de julio de 2000, caso: Roberto Pulido Mendoza y La Comercial Pulido C.A., en la cual expresó lo que de seguida se transcribe:
“[…] Dispone el artículo 243, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión. El incumplimiento de este requisito constituye el vicio de indeterminación objetiva.
Este requerimiento legal tiene estrecha relación con dos principios esenciales del proceso: la autosuficiencia y la unidad procesal del fallo; conforme al primero, la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen. Por esta razón, se exige mencionar en la sentencia el objeto sobre el que recae la decisión, para así cumplir la necesidad de precisar los límites objetivos de la controversia, a fin de conocer y facilitar la recta ejecución de la sentencia. De acuerdo con el segundo, el fallo en todas sus partes: narrativa, motiva y decisoria, constituye un todo indisoluble vinculado por enlaces de necesaria lógica, por lo que el requisito de determinación objetiva se encuentra cumplido no sólo en el dispositivo de la sentencia, sino en cualquier parte de la misma.
Concluye, pues, la Sala que la determinación del objeto debe aparecer directamente en el fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera de éste, porque la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos y menciones que la ley exige, sin acudir a elementos extraños que la complementen o la hagan inteligible.
De acuerdo con lo anterior, y partiendo del principio de la unidad procesal del fallo, conforme al cual la sentencia forma un todo indivisible, de modo que todas las partes que conforman su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva) se encuentran vinculadas por lo que se llama un enlace lógico, esta Sala concluye que en los casos en que en la parte dispositiva, motiva o narrativa no se identifique la cosa sobre la cual recae la decisión o cuando su determinación depende de otros elementos extraños documentos o instrumentos, se configurará el vicio de indeterminación objetiva […]”. [Negrillas y subrayado de esta Corte].

Por su parte, respecto al analizado vicio de indeterminación objetiva de la controversia, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2865, de fecha 13 de diciembre de 2006 (caso: sociedad mercantil del Sur Banco Universal C.A, contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), lo siguiente:
“Dentro de los vicios que pueden acarrear la nulidad de una sentencia, conforme la doctrina mayoritaria, se encuentra el de la indeterminación, que se produce cuando la decisión omite nombrar la persona condenada o absuelta, o la cosa sobre la cual recae la condenatoria o la absolución. Denominándose a la primera indeterminación subjetiva y a la segunda, la objetiva.
A los efectos del estudio de tales vicios, es necesario considerar el principio de autosuficiencia de la sentencia, conforme al cual toda sentencia debe bastarse a sí misma y debe llevar en sí la prueba de su legalidad, sin que a tal efecto pueda depender de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen, así como el principio de la unidad procesal del fallo, que consiste en que la parte expositiva, junto con la motiva y la dispositiva de un fallo, forman un todo indivisible, donde están todas vinculadas por un enlace necesario de lógica, para afirmar la unidad procesal del fallo que debe bastarse a sí misma.
Por ello, dichos principios deben considerarse en la emisión de toda sentencia o decisión, pues, es en ella donde debe indicarse sin lugar a dudas los sujetos activo y pasivo de la condena o absolución, y el objeto sobre el cual debe seguirse la ejecución o la absolución a que hubiere lugar; de lo contrario, no se sabría con certeza a favor y en contra de quién recaerían sus efectos, ni sobre qué materia trabar la ejecución”.

Conforme a lo anterior, deben considerarse en la emisión de toda sentencia o decisión los principios de autosuficiencia de la sentencia y de unidad procesal del fallo, pues en la misma debe indicarse sin lugar a dudas los sujetos activos y pasivos de la condena o absolución, cuya omisión acarrearía que dicho fallo se encuentre plagado del vicio de indeterminación subjetiva, y por otro lado el objeto sobre el cual debe seguirse la ejecución a que hubiere lugar, pues caso contrario no habría certeza a favor de quien o contra quien recaerían sus efectos, ni sobre qué materia proceder a la ejecución.
En este orden de ideas, resulta de vital importancia traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el vicio de indeterminación objetiva, plasmado en su fallo N° 935 de fecha 13 de junio de 2008, en el cual señaló lo siguiente:

“En relación a ello, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. Decisiones Nros. 1.222/01, caso: ‘Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.’; 324/04, caso: ‘Inversiones La Suprema, C.A.’; 891/04, caso: ‘Inmobiliaria Diamante, S.A.’, 2.629/04, caso: ‘Luis Enrique Herrera Gamboa y, 409/07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.’), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad discrecional y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria.
En el caso sub examine, de la lectura de la sentencia objeto de amparo se comprueba que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no señaló expresamente el período a indexar, lo que es fundamental para la futura ejecución de la referida decisión, por lo cual a juicio de esta Sala, tal actuación no se encuentra ajustada a derecho, puesto que la sentencia que dictó dicho Juzgado debió determinar con toda precisión tal período, a efectos de tener una decisión exhaustiva en sí misma.
En efecto, la identificación y explicación plena de la cosa, objeto o términos en que ha recaído la decisión, es un requisito esencial de toda sentencia, y su omisión conlleva a la nulidad del fallo por el vicio de indeterminación objetiva, ya que toda sentencia se constituye un todo indivisible, y en base al principio de la unidad procesal del fallo, todas las partes que lo integran se encuentran vinculadas entre sí, y deben procurar una resolución de la controversia completa y motivada, en pro de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes y de la seguridad jurídica de éstas”.

De la sentencia parcialmente transcrita y conforme al requisito de toda sentencia referido a la determinación de los “diversos puntos que deban servir de base a los expertos”, conforme al artículo 249 del Código de procedimiento Civil, lo cual se traduce en los casos donde se ordene practicar experticia complementaria del fallo, por haberse condenado a pagar frutos, intereses o daños, -si el juez no puede estimarlos-, en la indicación expresa del periodo a estimar por dicha indemnización, y en casos de querellas funcionariales a qué cargo correspondía tal indemnización.
Siendo así y circunscribiendo el análisis del vicio denunciado al caso de autos, observa esta Alzada que la parte apelante atribuye dicho vicio al fallo recurrido por cuanto a su decir el mismo “no fijó los parámetros para la experticia complementaria, [pues] no indico [sic] como la deben calcular los expertos, […]”, ya que a su entender “[e]n el presente caso los puntos que deben servir de base a los expertos para el cálculo de esos daños, no están mencionados en la recurrida. No se indica ni en su parte motiva ni en la dispositiva, los fundamentos lógicos sobre la base de los cuales operarán los expertos, por ejemplo la fecha de inicio y culminación que deberá tomarse en cuenta, o a partir de qué actuación procesal debe considerarse el inicio y el fin del daño. La exactitud de los daños en el presente caso es muy importante”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, esta Corte a los fines de la resolución de la presente controversia y de corroborar si el fallo objeto del presente análisis incurrió en el delatado vicio, luego de un exhaustivo análisis del mismo evidenció que de los términos en que fue dictado el mismo se advierten fácilmente los parámetros o puntos que deben servir de base a los expertos para la práctica de su experticia que servirá de complemento a dicha sentencia, cumpliendo dicho pronunciamiento con el fin al cual estaba destinado.
En efecto, se desprende del fallo apelado que en el mismo la Jueza a quo, señaló lo siguiente:
1) En relación a las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bono de fin de año fraccionado para el año 2006, ordenó la práctica de experticia contable, pues evidenció que la accionante laboró hasta el 30 de septiembre de 2006, lo que tradujo en un lapso de “nueve (9) meses del año 2006”, tiempo que manifestó le debe ser pagado fraccionado, de conformidad con la ley, por cuanto no observó los respectivos pagos en su planilla de liquidación, aunado al hecho de que “la Gobernación acepta en la contestación que se debieron pagar por dichos conceptos la cantidad de ocho millones diecinueve mil doscientos tres bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 8.019.203,67)”.
2) En lo que respecta a los intereses de prestaciones sociales generados por la antigüedad de la actora, determinó que el periodo de los mismos va “desde 19/06/97 al momento de su jubilación 30/09/06”, “dado que no hay constancia en el expediente de que los mismos hayan sido pagados”, así indicó que “la determinación del monto a pagar por ese concepto deberá efectuarse mediante experticia complementaria del fallo tomando en consideración el sueldo devengado por la funcionaria mes a mes, durante el periodo que comprende desde el 19/06/1997 al 30/09/2006, de acuerdo al sueldo que tenga registrada la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia para el cargo de DOCENTE IV DIRECTOR de La Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Zulia y las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con las normas citadas”, esto es “de conformidad con el artículo 108 literal `c´ y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
3) En relación a los intereses de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, determinó que procede de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la Administración tenía hasta el 19 de junio de 2002 para pagar dicho concepto, de lo cual se extrae la fecha de inicio de dicho calculo, y en aplicación del principio de unidad del fallo, se advierte que la fecha de culminación de dicha calculo sería el momento de su jubilación, esto es, el 30 de septiembre de 2006, fecha que quedo establecida en el concepto anterior, referido a los intereses de las prestaciones sociales o fideicomiso, en tal sentido indicó que dichos intereses corresponden a la “tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis primeros bancos comerciales y universales del país”, conforme al parágrafo señalado supra.
4) En otro orden, en lo que respecta a los intereses de mora, determinó que “proceden sólo en cuanto a la diferencia adeudada por concepto de prestaciones sociales a cancelar, mas no sobre el monto de los conceptos laborales no pagados para el año 2006 (vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bono de fin de año fraccionado)” y que deben ser calculados “desde la fecha de su jubilación (01/10/2006) que es la fecha que se debieron pagar las prestaciones sociales completas, hasta la fecha en que sea consignado a las actas el informe del experto contable del pago de la diferencia de prestaciones sociales y del fideicomiso”, indicando que “deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal `c´ de la Ley Orgánica del Trabajo”, aunado a que “se utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con la norma citada supra, haciendo la salvedad que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización”.
Lo anterior, permite establecer que el Juzgador de instancia, antes de dictar su decisión, sí determino los parámetros o puntos que deben servir de base a los expertos para el cálculo de los conceptos condenados; motivo por el cual no puede sostenerse que dicho pronunciamiento se encuentre viciado de nulidad por indeterminación objetiva del fallo.
En virtud de lo antes expuesto, no se advierte del contenido del fallo apelado una violación a lo establecido en el artículo 243, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por lo que a juicio de esta Alzada debe ser desechado por Improcedente el alegato señalado por la representación judicial de la Gobernación del estado Zulia sobre este aspecto, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional evidenció que en el presente caso no se violentaron los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes y de la seguridad jurídica de éstas. Así se declara.
En conclusión, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de enero de 2011, por la abogada Yaxia Carolina Rosendo Montero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.479, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NORY JOSEFINA URRIBARRI URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 4.525.534, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, y por cuanto la misma no viola normas de orden público ni interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Confirma la misma. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de enero de 2011, por la abogada Yaxia Carolina Rosendo Montero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.479, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NORY JOSEFINA URRIBARRI URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 4.525.534, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- SE CONFIRMA la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de septiembre de 2010.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,





EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,





ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA







El Juez,





ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental





CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. Nº AP42-R-2011-000246
ASV/09

En fecha ___________________ (__) de _______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_____________.
La Secretaria Acc;