EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000355
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 1° de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 11-466 de fecha 15 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN FRANCISCO HURTADO RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.221, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 4 de marzo de 2011, por la abogada Oriana Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.956, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 1° de marzo del mismo año, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 5 de abril de 2011, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atendiendo a la responsabilidad que tendría la parte apelante de consignar el escrito de fundamentación de la apelación, en el lapso de diez (10) días de despacho, mas los seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 ejusdem.
En fecha 16 de mayo de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 5 de abril de 2011, a los fines previstos en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 5 de abril de 2011, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del expediente en esta Corte, hasta el día 3 de mayo de 2011, inclusive, fecha en la cual concluyó el mencionado lapso; dejando constancia de los días continuos concedidos como término de la distancia. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “[...] desde el día 06 de abril de 2011, hasta el día 11 de abril de 2011, transcurrieron los seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia, correspondientes a los días 06, 07, 08, 09, 10 y 11 de abril de 2011. Asimismo, se hace constar que desde el día 12 de abril de 2011 fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 03 de mayo de 2011, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10)días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 14, 18 25, 26, 27 y 28 de abril de 2011; 2y 3 de mayo de 2011 ambos inclusive [...].
En fecha 24 de mayo de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 7 de junio de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión N° 2011-0911, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto de fecha l de abril de 2011, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. Asimismo, repuso la causa al estado de que se notifique a las partes del inicio del lapso para fundamentar la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de junio de 2011, se acordó notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la mismas se encontraban domiciliadas en el Estado Bolívar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Juan Francisco Hurtado Ramos, al Alcalde del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar y al Síndico Procurador del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar.
En fecha 18 de julio de 2011, se recibió del abogado Juan Francisco Hurtado Ramos, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte el día 7 de junio de 2011.
En fecha 6 de diciembre de 2011, el abogado Juan Francisco Hurtado
Ramos, actuando en su propio nombre y representación, ratificó la diligencia de fecha 18 de julio del mismo año, y solicitó que el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar cumpliera con la comisión ordenada.
En fecha 29 de febrero de 2012, se recibió del abogado Juan Francisco Hurtado Ramos, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual solicitó que se oficie al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines que remitiera las resultad de la comisión ordenada.
En fecha 8 de marzo de 2012, se acordó notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 deI Código de Procedimiento Civil y por cuanto la mismas se encontraban domiciliadas en el estado Bolívar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Juan Francisco Hurtado Ramos, al Alcalde del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar y al Síndico Procurador del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar.
En fecha 14 de mayo de 2012, se recibió el Oficio N° 2270-8 15 de fecha 27 de abril de 2012, emanado del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien de la Circunscripción Judcia1 del Estado Bolívar, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 8 de marzo de 2012.
En fecha 15 de mayo de 2012, se ordenó agregar a los autos las resultas consignadas.
En fecha 28 de mayo de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte el día 7 de junio de 2011 y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 26 de junio de 2012, vencidos los referidos lapsos y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “[...] desde el día siete (7) de junio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a 19s días 7. 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 2ly25 de junio de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 30 y31 de mayo de 2012 y a los días 1°, 2, 3, 4. 5 y 6 de junio de 2012”.
En fecha 28 de junio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 2 de marzo de 2009, el abogado Juan Francisco Hurtado Ramos, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[...] prest[ó] sus servicios a ese Municzio y concretamente en el órgano ejecutivo del poder [sic] público [sic] municipal [sic], como lo es la Alcaldía, a partir del día 15 de agosto de 2000; fecha en la que comenzó a prestar sus servicios a favor de la demandada [...], hasta el día 30 de noviembre de 2008 [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[...] la relación de trabajo culminó por renuncia escrita de fecha 25 de noviembre de 2008, que present[ó] al nuevo Gobierno Municipal, recibida por el ciudadano Abigail José Cabrices en su carácter de Director General, con lo que agot[ó] la vía administrativa y solicit[ó] el pago de la última quincena de noviembre, un mes de aguinaldo pendiente, todas [sus] vacaciones y el saldo de [su] antigüedad [sic]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[...] reali[zó] servicios como CONSULTOR JURÍDICO EXTERNO, siendo designado por un Acto Administrativo constituido por una Resolución Administrativa (N°2) de fecha 07 de Agosto de 2.000, dictada por el entonces Alcalde Ciudadano Franklin González, durante ocho (8) años, tres (3) meses y quince (15) días, devengando un sueldo mensual integral a la fecha de egreso, equivalente a CUATRO MIL OCHENTA Y TRES CON TRINTA Y TRES CÉNTIMOS (4.083.33), lo que representa un salario diario integral de CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 136.11) [...]”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y resaltado del original).
En virtud de lo anteriormente expuesto, alegó que la Administración le adeuda los siguientes conceptos:
“1.- Por concepto de SALARIOS INSOLUTOS, que se [le] adeuda por el lapso trabajado del 05/11/2.008 al 30/11/2.008, la suma de Dos Mil Cuarenta y Un Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos. (Bs. 2.041.66).
2.- [...] AGUINALDOS, [le] cancelaron dos (2) meses y se [le] adeuda el saldo restante de los tres (3) meses de aguinaldo, que acuerda la Ley del Estatuto de la Función Pública, la suma de Tres Mil Bolivares (Bs. 3.000.00).
3.- [...] VACACIONES, durante ocho (8) años de servicios, contados desde el 15 de agosto del año 2.008, se [le] adeuda la cantidad de Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 24.000) [...].
4.- [...] BONO VACACIONAL durante ocho (8) años de servicios, contados desde el 15 de agosto del año 2.000 hasta el 15 de Agosto del 2.008, se [le] adeuda la cantidad de Once Mil Quinientos Veinte Bolívares (Bs.11.520.00) [...].
5.- [...] ANTIGÜEDAD, durante ocho (8) años de servicios, contados desde el 15 de agosto del año 2.000 hasta el 15 de Agosto del 2.008, se [le] adeuda la cantidad de Veintinueve Mil Catorce Bolívares con sesenta y siete Céntimos (Bs. 29.414.67), de los cuales recibi[ó] un anticipo de Ochocientos Bolívares (Bs. 800.00) [...].
6.- [...] INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES [...] se [le] adeuda la cantidad de Seis Mil Ochocientos Sesenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 6.867.52) [...]”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
Finalmente solicitó el pago de Setenta y Seis mil Cuarenta y Tres Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 76.043.85) por los conceptos relacionados anteriormente, los costos y costas procesales, además de la corrección monetaria a la que hubiere lugar.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 1º de marzo de 2011, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:
[...Omissis...]
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.]. En el caso subjudice el ciudadano JUAN FRANCISCO HURTADO RAMOS ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra, el MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLIVAR, alegando que prestó servicios desde el quince (15) de agosto de 2000 hasta el treinta (30,’ de noviembre de 2008, en el cargo de Consultor Jurídico, que la relación de trabajo concluyó por renuncia escrita el veinticinco (25) de noviembre de 2008, se cita su argumentación:
[...Omissis…]
En relación a la acción incoada en su contra la representación judicial del Municipio opuso la caducidad de la acción con los siguientes alegatos:
[...Omissis…]
De lo precedentemente citado se desprende que la representación judicial del Municipio demandado opuso la caducidad de la acción alegando que el recurrente dejó de prestar servicios el treinta (30) de noviembre de 2008, mediante renuncia escrita presentada por la parte recurrente e interpuso recurso el 02 de marzo de 2009, cuando ya habían transcurridos los tres meses previstos legalmente para que operase la caducidad de la acción.
En este orden de ideas se destaca que el lapso de caducidad se encuentra regulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha seis (06) de septiembre de 2002, en cuyo artículo 94 establece que solo podrá ejercerse el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho generador o que el interesado fue notificado del acto, reza:
[...Omissis...]
Aplicando la referida norma al caso de autos, observa [ese] Juzgado que si la relación de servicios culminó el 30 de noviembre de 2008, el lapso de tres meses legalmente previstos para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, culminó el 28 de febrero de 2009, no obstante, este día correspondió a un día sábado y por ende, el recurrente se encontraba facultado para interponer el recurso el día hábil siguiente, es decir, el lunes 02 de marzo de 2009, oportunidad en que el recurrente presentó el recurso, por ende, este Juzgado desestima el alegato de caducidad de la acción opuesta por la recurrida. Así se establece.
II.2. Determinado lo anterior, en relación al fondo de la pretensión, observa [ese] Juzgado que la parte querellante reclama el pago de los salarios insolutos de la segunda quincena del mes de noviembre de 2008, en razón que laboró durante el referido lapso de tiempo y no se le canceló el salario, al respecto, la representación judicial del Municipio negó que le adeudare tal cantidad al querellante, alegando su pago, en consecuencia, le correspondía demostrar al Municipio la cancelación del sueldo durante dicho lapso, no obstante, a pesar de haber reconocido que el querellante laboró hasta el 30 de noviembre de 2008, no demostró de ninguna manera el pago de la quincena reclamada, por ende, se declara procedente la pretensión incoada por el querellante y se le ordena al Municipio demandado que le cancele la cantidad de Bs. 2.041,00 por concepto de sueldo no cancelado durante la segunda quincena del mes de noviembre de 2008. Así se establece.
II.3. Asimismo se observa que la parte querellante pretende que el Municipio demandado le cancele Bs. 3.000,00 por concepto de diferencia de un mes de bono de fin de año correspondiente al año 2008, el Municipio negó la procedencia de la pretensión y alegó que el recurrente no laboró el mes de diciembre de 2008, y admitió que le corresponde por tal concepto 11 meses y 03 días y solamente le adeuda 22.5 días por Bs. 100 diarios que arroja la cantidad de Bs. 2.250.
En relación a este concepto observa [ese] Juzgado que de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva, en tal sentido, al recurrente le corresponden por 1] meses del año efectivamente laborados, es decir, 82.5 días de bonificación de fin de año y en razón que le fueron cancelados 60 días, le corresponde una diferencia de 22,5 días de salarios, los cuales deben ser cancelados por el Municipio querellado al demandante, tal como expresamente lo admitió en la contestación. Así se decide.
II.4. Igualmente la parte querellante reclama por concepto de vacaciones no disfrutadas durante los ocho (08) años de servicios desde el 15 de agosto de 2000 hasta el 15 de agosto de 2008, la cantidad de Bs. 24.000,00, concepto que la recurrida manifiesta que para los periodos no disfrutados operó la caducidad de la acción, con los siguientes alegatos:
[...Omissis...]
Observa [ese] Juzgado que el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco dios hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Ahora bien, el Reglamento de la Ley del Carrera Administrativa aún vigente, señala el procedimiento en caso que las vacaciones se acumulen, en tal sentido el principio general según el artículo 19 eiusdem consiste en que las vacaciones no son acumulables y deberán disfrutarse dentro de un plazo no mayor de tres meses, contados a partir del nacimiento del derecho a las mismas, no obstante, el Jefe de la Oficina de Personal, excepcionalmente, a solicitud del Jefe de la dependencia podrá prorrogar el plazo de las vacaciones hasta por un período de un año cuando medien razones de servicio. En este caso, el Jefe de la Oficina de Personal autorizará por escrito la acumulación de las vacaciones vencidas, haciéndose énfasis que no se admitirá la renuncia de las vacaciones a cambio de una remuneración especial.
En este orden de ideas destaca [ese] Juzgado que el artículo 21 del mencionado Reglamento, señala que si al producirse su egreso de la Administración Pública, el funcionario no hubiera disfrutado de uno o más períodos de vacaciones, tendrá derecho al pago de la remuneración que le corresponda tomando en cuenta el último sueldo devengado, en consecuencia, en el caso subjudice el Municipio demostró que solamente le canceló al demandante las vacaciones correspondientes al año 2000-2 001, y desestimado como fue el alegato de caducidad de la acción, considera este Juzgado que permanece obligado a cancelarle al querellante las vacaciones no disfrutadas durante el tiempo que prestó servicios en base al último sueldo devengado, durante los períodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005- 2006 y 200 7-2008, las cuales serán calculadas por experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Adicionalmente solicita el querellante el pago de los bonos vacacionales generados por los periodos no disfrutados durante el tiempo de prestación de servicios, en relación a este concepto la representación judicial del Municipio querellado alegó que el bono correspondiente al año 2000-2001, le fue cancelado al querellante y el correspondiente a los demás años, operó la caducidad, al respecto observa [ese] Juzgado que tal como se determinó en cuanto a las vacaciones en que el Municipio demostró solamente el pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2000-2001, por lo que considera [ese] Juzgado que permanece obligado a cancelarle al querellante los bonos vacacionales correspondientes a los períodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 200 7-2008, los cuales serán calculadas por experticia complementaria del fallo. Así se decide.
II.5. Igualmente reclama el querellante el pago por concepto de prestación de antigüedad generada durante ocho (08) años, contados desde el 15 de agosto de 2000 hasta el 15 de agosto de 2008, que alega estar constituido por la cantidad de Bs. 28.614,67. Al respecto el Municipio querellado admitió adeudarle dicha prestación de antigüedad pero una cantidad distinta a la demandada, admitió adeudarle la cantidad de Bs. 11.956,68, se citan parcialmente sus alegatos:
[...Omissis...]
Observa [ese] Juzgado que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes; asimismo después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario; en tal sentido la prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa.
En aplicación del artículo 08 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y dos (2) días adicionales a partir del primer año de servicio, tomando como fecha de ingreso el 15 de agosto de 2000 y fecha de egreso el 30 de noviembre de 2008. Lo anterior, se traduce en:
El cálculo del concepto de prestación de antigüedad se efectuará conforme al salario integral mensual percibido por el actor, el cual está conformado por el salario base y las alícuotas de bono vacacional y de bonificación de fin de año.
El cálculo de dichos conceptos laborales se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por este Juzgado si las partes no se ponen de acuerdo en cuanto a su designación, el cual deberá establecer el quantum tomando como base de cálculo lo anteriormente sentado, al resultado de la experticia que calcule se deberá restar el monto entregado al trabajador por concepto de anticipo de prestación de antigüedad. Así se establece.
II.6. Además demanda el actor el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad que cuantifica en Bs. 6.867,52, monto que señala la representación de la demandada que es incorrecto, porque la cantidad que le corresponde a la parte actora por concepto de intereses sobre prestaciones sociales es la cantidad de seis mil trescientos setenta y dos bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 6.372,51).
Admitido el concepto reclamado este Juzgado ordena a la demandada el pago de los intereses de la prestación de antigüedad que arroje a favor del actor la experticia complementaria del fallo, a cuyo efecto se ordena igualmente la realización de una experticia complementaria, debiendo el experto designado tomar en consideraciÓn las tasas establecidas en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo para el pago de los intereses de la prestación de antigüedad. Así se decide.
11.7. Finalmente solicita el querellante que se aplique la corrección monetaria sobre las cantidades demandadas, concepto negado por la recurrida alegando que este concepto solamente es procedente aplicarlo a partir de ja fecha de la ejecutoriedad del fallo, al respecto considera este Juzgado que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, en tal sentido la jurisprudencia ha establecido que en materia de funcionarios públicos no es posible condenar al pago de los intereses moratorios y adicionalmente de la corrección monetaria, en consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria para el
[…Omissis...]
cálculo de los intereses moratorios de los salarios condenados al Municipio y a los que resulte obligado el Municipio querellado, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal y el perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.” [Corchetes de esta Corte].


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia de esta Corte.
Visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte, ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1° de la Resolución N° 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de los cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.


Del desistimiento del recurso de apelación.
Determinada la competencia de esta Corte, pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Así las cosas, tenemos que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado y Subrayado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Establecido lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” (Resaltado de esta Corte).
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio ciento sesenta y cuatro (164) del expediente, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte, donde certificó que “[...] desde el día siete (7,) de junio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 7, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 2ly 25 de junio de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 30 y 31 de mayo de 2012 y a los días 1°, 2, 3, 4, 5 y 6 de junio de 2012,[…]”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia N° 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada el día 1º de marzo de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró parcialmente con lugar recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Juan Francisco Hurtado, actuando en su propio nombre y representación, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación y, en consecuencia, FIRME el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de marzo de 2011, por la abogada Oriana Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.956, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLÍVAR, contra la decisión dictada en 1º de marzo de 2011 por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN FRANCISCO HURTADO.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. En consecuencia, queda FIRME la sentencia dictada en fecha 1° de marzo de 2011 por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.


El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp Nº: AP42-R-2011-000355
ASV/17
En fecha __________________ ( ) de _____________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________________
La Secretaria Accidental.