EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000210
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 23 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0211-12 de fecha 15 de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por las abogadas Fabiana González, Aurora Egea y Alexandra Chacón, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.434, 118.969 y 163.749, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO DE DEPORTE Y RECREACIÓN MIRANDINO (IDERMI), contra la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., inscrita “en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de abril de 1955, bajo el No. 70, Tomo 4-A, e inscrita también por razón del cambio de denominación en el referido Registro Mercantil el día 18 de agosto de 1955, bajo el No. 46, Tomo 10-A, e inscrita también por fusión de compañías relacionadas ante el mismo Registro Mercantil citado en fecha 26 de diciembre del 2000, bajo el No. 36, Tomo 291-A-SDO”.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 23 de enero de 2012 por las abogadas Alexandra Chacón y Susana Debarro, esta última inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.335, la primera actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto de Deporte y Recreación del Estado Miranda y la segunda en su carácter de apoderada judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 23 de enero de 2012, mediante la cual declaró desistido el procedimiento en la demanda interpuesta.
En fecha 28 de febrero de 2012, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaría la apelación interpuesta.
En fecha 15 de marzo de 2012, el abogado Juan Manuel Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.261, actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y la abogada Alexandra Chacón, anteriormente identificada, actuando con el carácter de apodera judicial del Instituto demandante, consignaron escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de marzo de 2012, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación; el cual finalizó el día 26 del mismo mes y año.
En fecha 26 de marzo de 2012, se recibió de las abogadas Neptali Martínez Natera y Carmen Haydee Martínez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 0950 y 28.293, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de marzo de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de abril de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR EJECUCIÓN DE FIANZA
INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON
MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO

En fecha 20 de octubre de 2011, las abogadas Fabiana González, Aurora Egea y Alexandra Chacón, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Instituto de Deporte y Recreación Mirandino, interpusieron demanda por ejecución de fianza conjuntamente con medida cautelar de embargo, contra la Sociedad Mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
- De los hechos:
Las apoderadas judiciales de la parte demandante narraron que el Instituto de Deporte y Recreación Mirandino (IDERMI) en fecha 05 de noviembre de 2009, le autorizó a la Comisión de Contrataciones de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, para que tramitara la Contratación de la Póliza de Seguro Colectivo de (Hospitalización, Cirugía y Maternidad “H.C.M”, Servicio de Odontología y Póliza de Servicios Funerarios), a nombre del mencionado Instituto el día 22 de diciembre de 2009.
Expusieron que, la Comisión de Contrataciones de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, efectuó el Acto de Apertura de los Sobres Cerrados del Concurso Abierto Nº 029-2009, referente a la Contratación de la Póliza de Seguro Colectivo del Estado Bolivariano de Miranda (Hospitalización, Cirugía y Maternidad “H.C.M”, Servicio de Odontología y Póliza de Servicios Funerarios) para el año 2010, en el cual participaron las empresas Seguros Banvalor C.A., Seguros Altamira C.A. y Seguro Qualitas C.A.
Que, luego de efectuada la evaluación legal, financiera, técnica y la evaluación de Ofertas económicas de las empresas participantes, resultó descalificada legalmente la empresa Seguros Qualitas C.A., por no presentar los requisitos exigidos.
Indicaron que, el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, decidió mediante Resolución Nº 2010-0008 del 07 de enero de 2010, otorgar la Adjudicación del Concurso Abierto Nº 029-2009, relativo a la mencionada Póliza de Seguros, en primera opción a la Sociedad Mercantil Seguros Banvalor C.A. por la cantidad de “ciento ochenta y ocho millones novecientos bolívares (Bs. 188.900.000,00)” [sic], y en segunda opción a la empresa Seguros Altamira C.A., hasta por la cantidad de doscientos veinticuatro millones de bolívares (Bs. 224.000.000,00).
Apuntaron que, el Instituto de Deporte y Recreación Mirandino (IDERMI) procedió a suscribir contrato Nro. CJ-PRE-SERV/2010-003 con la empresa Seguros Banvalor C.A, en fecha 14 de enero de 2010, el cual tenía por objeto la Póliza de Seguro Colectivo del Estado Bolivariano de Miranda (Hospitalización, Cirugía y Maternidad “H.C.M”, Servicio de Odontología y Póliza de Servicios Funerarios) del personal, familiares y demás beneficiarios del mencionado Instituto.
Manifestaron que, el contrato anterior se suscribió por el componente con disponibilidad presupuestaria, quedando el resto del servicio adjudicado condicionado a la obtención de los recursos presupuestarios necesarios para la culminación del resto de la actividad adjudicada, previa suscripción de los contratos respectivos.
Que, al momento de suscribir el Contrato Nro. CJ-PRE-SERV/2010-003 con la empresa Banvalor C.A, la misma procedió a otorgar en fecha 04 de marzo de 2010 fianza de fiel cumplimiento a favor del Instituto que representan, constituyéndose como deudor solidario y principal pagador de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A., por la cantidad de ciento cinco mil trescientos veinticuatro bolívares con veintiún céntimos (Bs. 105.324,21), equivalente al quince (15%) del monto del Contrato.
Señalaron que, en fecha 01 de julio de 2010 se procedió a suscribir un segundo contrato administrativo Nº CJ-PRE-SERV/2010-0010 con la empresa Seguros Banvalor C.A., el cual tiene por objeto la Póliza de Seguro Colectivo del Estado Bolivariano de Miranda (Hospitalización, Cirugía y Maternidad HCM, servicio de odontología y Póliza de Servicios Funerarios), del personal, familiares y demás beneficiarios del Instituto que representan por el componente con disponibilidad presupuestaria, el cual tenía una vigencia de seis (06) meses, comprendido desde el 01 de julio al 31 de diciembre de 2010.
Expresaron que, igualmente la prenombrada empresa, al momento de suscribir el anterior Contrato Nro. CJ-PRE-SERV/2010-0010, procedió a otorgar en fecha 12 de agosto de 2010 fianza de fiel cumplimiento a favor del Instituto que representan, constituyéndose como deudor solidario y principal pagador de dicha sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A., por la cantidad de ciento dieciséis mil novecientos dieciséis bolívares con veintiún céntimos (Bs. 116.916,21), equivalente al quince (15%) del monto del Contrato.
Resaltaron que, en fecha 08 de septiembre de 2010 el Instituto de Deporte y Recreación Mirandino (IDERMI), canceló la factura Nº 00-00026275 del 09 de septiembre de 2010 por la cantidad de setecientos setenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 779.441,43), a favor de la empresa Seguros Banvalor, C.A., dicho pago corresponde al servicio prestado desde el 01 de julio de 2010 al 31 de diciembre de 2010.
Que, estando en vigencia el segundo contrato administrativo Nº CJ-PRE-SERV/2010-0010, suscrito en fecha 01 de julio de 2010, fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.516 de fecha 23 de septiembre de 2010, la Resolución Nº FSS-2 002716, emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, mediante la cual se decidió intervenir a la empresa Seguros Banvalor C.A. y sustituir a sus Administradores, Junta Directiva y Asamblea de Accionistas por Junta Interventora.
Indicaron que, en fecha 24 de octubre de 2010, fue publicado en el Diario Ultima Noticias, un Aviso Público por la Junta Interventora de la sociedad mercantil Seguros Banvalor C.A., mediante el cual se informó que dicha Junta había decidido el cese de las operaciones de la misma, en consecuencia a partir de la publicación de dicho aviso se darían por terminados anticipadamente los contratos de seguros vigentes a la fecha.
Sostuvieron que, al producirse la finalización del contrato administrativo Nº CJ-PRE-SERV/2010-0010, suscrito en fecha 01 de julio de 2010, sin que se hubiese ejecutado totalmente el servicio contratado, cancelado en su totalidad y en la oportunidad contractualmente establecida, se materializó un manifiesto incumplimiento del contrato que por sí mismo hace nacer en el Instituto que representan el derecho a ejercer las pretensiones procesales contempladas en el ordenamiento jurídico, entre las cuales se encuentra la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento 85 Nº 32645 de fecha 12 de agosto de 2010, constituida a favor del Instituto de Deporte y Recreación Mirandino (IDERMI), para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales.
Que, por cuanto los hechos narrados se encuentran debidamente probados y constituyen fundamentos suficientes para demandar a la Sociedad Mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A., en su carácter de deudora solidaria y principal pagadora de las obligaciones incumplidas, es por lo que demandan a dicha sociedad mercantil para que convenga en pagar el monto señalado por concepto de la fianza de fiel cumplimiento otorgada o que en su defecto, a ello sea condenada.
- Del derecho:
Las apoderadas judiciales del Instituto demandante, sustentaron las pretensiones del Instituto que representan en los siguientes términos:
Que en el presente caso la contratista, sociedad Mercantil Seguros Banvalor, C.A., se obligó mediante el contrato administrativo Nº CJ-PRE-SERV/2010-0010, suscrito en fecha 01 de julio de 2010, a garantizar que el personal y familiares del Instituto de Deporte y Recreación Mirandino (IDERMI) estuviesen cubiertos durante un periodo de seis (06) meses, comprendido desde el 01 de julio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive, con una Póliza de Seguros colectivo de Hospitalización Cirugía, Maternidad HCM, servicio de Odontología y Póliza de Servicios Funerarios de acuerdo a lo señalado en los requerimientos del Concurso Abierto Nº 029-2010 y en el Pliego de Condiciones y Oferta.
Señalaron que la contratista, sociedad Mercantil Seguros Banvalor, C.A., se obligó mediante contrato administrativo Nº CJ-PRE-SERV/2010-0010, suscrito en fecha 01 de julio de 2010, y conforme se estipuló en la cláusula décima segunda del mismo, a destinar la cantidad de treinta y ocho mil novecientos setenta y dos bolívares con siete céntimos (Bs. 39.972,07), por Compromiso de Responsabilidad Social, a los proyectos o programas en materia social que determinase el Instituto de Deporte y Recreación Mirandino (IDERMI), a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 39 y siguientes del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas.
Manifestaron que la contratista, sociedad Mercantil Seguros Banvalor, C.A., otorgó ante la posibilidad que se produjese un incumplimiento en la ejecución del citado contrato administrativo, una fianza de fiel cumplimiento que fue asumida por la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A., quien se convirtió en deudora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la contratista, conforme lo estipulan los artículos 1221 y 1804 del Código Civil Venezolano, quedando ésta obligada a cumplir las obligaciones que la contratista no cumplió.
Apuntaron que, habiéndose insolventado el contratista deudor original, en el presente caso no procede el beneficio de excusión de los bienes del deudor original o afianzado, por que se dan algunos de los supuestos contemplados en el artículo 1813 del Código Civil Venezolano.
Que en razón de todo lo alegado anteriormente, y visto que la fiadora La Venezolana de Seguros y Vida C.A. se constituyó en deudora solidaria y principal pagadora de las obligaciones adquiridas por su afianzado y deudor original, es por lo que solicitan se declare Con Lugar la presente demanda de ejecución de Fianza de Fiel Cumplimiento 85 Nº 32645, cuyo monto asciende a la suma de ciento dieciséis mil novecientos dieciséis bolívares con veintiún céntimos (Bs. 116.916,21) en virtud de estar demostrados todos los supuestos de hecho y las consecuencias jurídicas que conducen a la procedencia de esta pretensión.
Asimismo, las apoderadas judiciales de la parte demandante solicitaron el pago de los intereses de mora generados, en ese sentido señalan que en vista de que el deudor se constituyó en mora según lo establecido en los artículos 1269 y 1277 del Código Civil Venezolano, y no habiéndose efectuado la prestación del servicio de póliza de seguros colectivo en el período establecido a favor del Instituto que representan, ni el cumplimiento del compromiso de responsabilidad social asumido, tanto el contratista deudor original como el deudor solidario y principal pagador, la sociedad mercantil demandada se encuentra en mora, en virtud de lo cual, debe pagarse el interés legal desde el día 25 de octubre de 2010, sin que el Instituto que representan se encuentre obligado a demostrar perdida alguna. Por lo expresado anteriormente, solicitaron se condene a la sociedad mercantil demandada al pago del interés legal producido desde el 25 de octubre de 2010 hasta el momento en que se produzca el efectivo pago de la suma demandada.
Igualmente, solicitaron la corrección monetaria de la cantidad demandada, en tal sentido señalan que, en el presente caso pretendiéndose la ejecución de la fianza ya identificada, constituida a favor del Instituto que representan, ente al cual de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, le corresponden los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República y constituyendo el monto de la fianza de fiel cumplimiento cuya ejecución se solicita, una obligación de valor, solicitaron a esta Corte que se ordene la corrección monetaria sobre la totalidad de la cantidad de dinero demandada, esto es, ciento dieciséis mil novecientos dieciséis bolívares con veintiún sentimos (Bs. 116.916,21), y que la misma sea calculada desde el momento de materializarse el incumplimiento del contrato administrativo hasta el momento de su efectivo pago, la cual procede en virtud de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda producto de la inflación, para lo cual solicitan se ordene una experticia complementaria del fallo.
Por otra parte, las apoderadas judiciales del Instituto demandante solicitaron la condenatoria en costas y costos de la parte demandada, al respecto señalan que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 247 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de no existir ninguna excepción a la posibilidad de condenatoria en costas en los cuales intervienen los estados, solicitan que se impongan las costas del presente proceso al demandado, en virtud que al verse forzado el Instituto que representan a reclamar judicialmente las cantidades que se le adeudan, ha implicado el pago de sumas de dinero del presupuesto público para pagar los gastos y costos el proceso, que el Instituto que representan no está obligado a soportar, en casos como el presente cuando el derecho le asiste en sus pretensiones, razón por la cual solicitan que en la sentencia definitiva, se le impongan a la demandada el pago de los costos generados en el presente proceso.
- De la medida de embargo preventivo:
Las apoderadas judiciales del Instituto de Deporte y Recreación Mirandino (IDERMI), de conformidad con los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 91, ordinal 1º y 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solicitaron se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.
Adujeron que, en el presente caso se aprecia prima facie en el juicio de verosimilitud respecto a la apariencia del buen derecho, que este surge tanto del contrato Nº CJ-PRE-SERV/2010-0010, suscrito en fecha 01 de julio de 2010; del contrato de fianza 85 Nº 32645; como del aviso público de fecha 24 de octubre de 2010, que apareció publicado en el Diario Últimas Noticias y mediante el cual la Junta Interventora de Banvalor C.A. comunicó el cese de las operaciones de la mencionada sociedad mercantil y la terminación anticipada de los contratos de Seguros vigentes a la fecha, instrumentos estos que conducirán a declarar con lugar la demanda en la sentencia definitiva.
Que de los aludidos documentos se desprende, a los fines de la procedencia de la medida cautelar de embargo solicitada, la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demanda la parte actora en este juicio, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones del demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso.
Señalaron que, ante la factibilidad de que los derechos reclamados por el Instituto que representan sean ciertos y exigibles, derivada de los contratos antes citados y del aviso público antes mencionado, solicitaron ante se declare la apariencia de buen derecho que es necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada.
Que, por su parte el peligro en la mora surge de la espera del tiempo que debe transcurrir entre la formulación de estas pretensiones y el momento en que se produzca el reconocimiento del derecho a través de la sentencia definitiva, en la cual se ordene el pago de la suma demandada, periodo durante el cual el Instituto que representan para garantizar al personal del mismo y sus familiares la cobertura por los gastos médicos incurridos, además garantizar a la comunidad la realización de los proyectos o programas en materia social a los cuales estaba destinado el compromiso de responsabilidad social asumido por la empresa, deberá seguir asumiendo las obligaciones contractualmente contraídas por la contratista y afianzadas por la demandada, en detrimento de los presupuestos elaborados para el año 2010 y el año 2011, todo lo cual estaría suponiendo el diferimiento del cumplimiento de decisiones adoptadas en beneficio de la comunidad, a lo que se suma además el incremento de los costos por la subida de los precios.
Que visto lo expuesto, resulta evidente que se encuentra presente el segundo de los requisitos que se requiere para la declaratoria de una medida cautelar como la solicitada, pues en el presente caso se estaría afectando los intereses patrimoniales del Instituto de Deporte y Recreación Mirandino (IDERMI) y por ende, lo que dicho ente político territorial está llamado a satisfacer en el orden sometido a su jurisdicción, a través de los ingresos percibidos por el Organismo, en virtud de lo cual solicitan a este Tribunal, juzgue como necesario, asegurar la disponibilidad de los medios que a la postre satisfagan los aludidos intereses públicos, en lugar de condicionar tal situación a la espera del fallo definitivo que recaiga en la presente causa.
Destacaron que, en virtud de lo anterior, resulta claro que se encuentra lleno el segundo requisito para la concesión de la medida cautelar, como lo constituye el peligro manifiesto que al momento de producirse la sentencia definitiva que resuelva la demanda pueda tomarse ilusoria la ejecución del fallo que favoreciera al Instituto que representan.
Que estando demostrados los presupuestos de procedencia de la tutela cautelar, solicitan se ordene el embargo de bienes muebles o de sumas de dinero propiedad de la demandada, por el doble de la suma adeudada, o que conceda cualquier otra medida que con fundamento en los amplios poderes cautelares atribuidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considere este Tribunal necesaria dictar a los fines de proteger los derechos e intereses del Instituto demandante mientras se dicta sentencia definitiva.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 23 de enero de 2012, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró desistida la demanda interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
“[…] En fecha 21 de octubre de 2011 se recibió en [ese] Juzgado Superior, previa distribución, la presente demanda de ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo, por las abogadas FABIANA GONZÁLEZ, AURORA EGEA y ALEXANDRA CHACÒN, Inpreabogado Nros. 84.434, 118.969 y 163.749, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales del INSTITUTO DE DEPORTE Y RECREACIÓN MIRANDINO, contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A.
En fecha 25 de octubre de 2011 [ese] Juzgado admitió la demanda y ordenó notificar al Procurador General de la República para que tuviera conocimiento del asunto, igualmente se ordenó citar a la sociedad mercantil Venezolana de Seguros y Vida, C.A., parte demandada, para que compareciera por ante [ese] Juzgado a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, la cual tendría lugar al décimo (10º) día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente se advirtió a la parte demandada que celebrada la audiencia preliminar, se abriría el lapso de contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 61 ejusdem. Asimismo se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida preventiva solicitada.
En fecha 01 de noviembre de 2011, la abogada Alexandra Chacón, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual solicitó la corrección del auto de admisión de la presente demanda dictado en fecha 25-10-2011, ello en razón de que en el mismo se incurrió en un error al ordenar la notificación a la Procuraduría General de la República, cuando lo correcto era notificar a la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda, en razón de que el Instituto Autónomo que representa se encuentra adscrito a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, diligencia ésta que fue ratificada por la mencionada abogada en fecha 04 de noviembre de 2011.
En fecha 07 de noviembre de 2011, [ese] Tribunal corrigió el error observado en el referido auto de fecha 25-10-2011, dejándose entendido que a quien ciertamente debió notificarse fue al ciudadano Procurador General del estado Miranda, en tal sentido se ordenó anular las notificaciones libradas y se ordenó librar nuevamente las notificaciones respectivas.
En fecha 01 de diciembre de 2011 se dio cumplimiento a la certificación de las compulsas ordenadas en el auto de fecha 25 de octubre 2011. En esa misma fecha se abrió el cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar de embargo solicitada.
En fecha 13 de enero de 2012 se publicó decisión en el referido cuaderno separado mediante la cual se declaró procedente la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la parte demandante.
En fecha 19 de enero de 2012 se celebró la audiencia Preliminar en la presente demanda. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y de la incomparecencia de la parte demandante. Finalmente se dio continuidad al presente proceso judicial, dejándose entendido que el lapso de contestación de la querella comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la celebración de la referida audiencia, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, [ese] Órgano Jurisdiccional observa que en el presente caso se debe declarar desistido el presente procedimiento en virtud de la incomparecencia de la parte demandante, tal como lo dispone el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
[...Omissis...]
En este orden de ideas, actuando de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo y en vista de la incomparecencia de la parte demandante, tal como consta en el acta de fecha 19 de enero de 2012, [ese] Tribunal en aras de salvaguardar una tutela judicial efectiva, sin dilaciones y reposiciones inútiles, declara DESISTIDO el presente procedimiento, y así se decide.
Ahora bien, declarado DESISTIDO el presente proceso, se revoca la medida cautelar de embargo preventivo otorgada por [ese] Tribunal en fecha 13 de enero de 2012”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negritas del original].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 15 de marzo de 2012, los abogados Juan Manuel Fernández y Alexandra Chacón, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Estado Bolivariano de Miranda y del Instituto de Deporte y Recreación Mirandino, respectivamente, fundamentaron ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestaron que en el procedimiento de primera instancia “[…] el a quo no aplicó los supuestos normativos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en lo que se refiere a la notificación de la admisión de la demanda, ni las previsiones del Código de Procedimiento Civil, dado que omitió -en primer lugar- otorgar el término de la distancia al Estado Bolivariano de Miranda, cuya sede de la Procuraduría del mismo, se encuentra en la ciudad de Los Teques, pues eta [sic] ubicada en el final de la Calle Guaicaipuro, Edificio Haydee, Municipio Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda, a cuya dirección se realizó la notificación por el Juzgado a quo y -en segundo lugar- no aplicó la prerrogativa de la suspensión del proceso por 90 días, prevista en el Artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley antes referido, la cual resulta aplicable al caso bajo estudio”. [Corchetes de esta Corte].
Observaron que del expediente judicial se evidencia que “[…] en fecha 19 de enero de 2012, siendo las 10:30 A.M., se celebró la audiencia preliminar en el presente caso de manera extemporánea por anticipada, dado que en la mencionada causa desde sus inicios, el órgano jurisdiccional omitió la aplicación de la prerrogativa de la República que ampara al estado Bolivariano de Miranda, en la referida obligatoriedad de conceder el lapso de noventa días de suspensión establecida en el articulo [sic] 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como omitió conceder el término de la distancia a la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, siendo que a esta le correspondería debido a su ubicación, todo lo cual conllevó a que la celebración de la audiencia preliminar tuviese lugar en una total incertidumbre e inseguridad jurídica respecto a la oportunidad de la misma, trayendo como consecuencia la inasistencia de la representación de la parte actora al referido acto, así como de la Procuraduría del estado y que se haya declarado desistido el procedimiento, lo que sin lugar a dudas genera una inminente violación del derecho a la defensa y al debido proceso que asiste tanto al Instituto demandante como al propio estado Bolivariano de Miranda, tomando en consideración los intereses de éste sobre el patrimonio del Instituto, por ser éste un órgano adscrito a la Gobernación dl Estado Bolivariano de Miranda”. [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “[…] la prerrogativa en cuestión debió ser aplicada en el presente caso, en virtud de que se cumplen los supuestos de hecho previstos en la norma, a saber: i) se trata de una demanda en la que están involucrados los intereses patrimoniales de la República (en este caso el estado Bolivariano de Miranda) y ii) la cuantía de la demanda es superior a las 1.000 U.T., debido a que la suma demandada asciende a la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (116.916,21 Bs.), lo cual equivale a MIL QUINIENTAS TREINTA Y OCHO CON TREINTA Y SIENTE [sic] UNIDADES TRIBUTARIAS (1.538,37 U.T) calculada al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en la cual fue ordenada la respectiva citación y notificación de las partes. Siendo así, en vista de que en el caso bajo estudio se cumplen con los supuestos de hecho previstos en la norma, el Juzgado a quo debió necesariamente suspender el proceso en la presente demanda por un lapso de 90 días continuos, vencidos los cuales se tendría por notificado al Procurador del estado Bolivariano de Miranda y en consecuencia empezaría a transcurrir el lapso de los diez (10) días de despacho para la celebración de la audiencia preliminar”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Consideraron que “[…] existen motivos suficientes, para que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de enero de 2012, que declaró desistido el procedimiento, sea revocada y se declare la reposición de la Causa al estado de una nueva citación y notificación de las partes, concediendo la suspensión de la causa por 90 días, así como el término de la distancia de un (01) día a la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, […] todo ello en virtud de lo establecido en los artículos 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 205 del C.P.C [sic]”. [Corchetes de esta Corte].
Aseveraron que “[…] el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ubicado en el Área Metropolitana de Caracas, debió conceder el referido término de la distancia a una de las partes expresamente involucrada en la presente demanda, como es el estado Bolivariano de Miranda, por tener este un interés directo en las resultas del juicio, en virtud de que trata de una demanda de contenido patrimonial en la que evidentemente están involucrados los intereses patrimoniales del Instituto demandante y en consecuencia los del estado ya mencionado al cual esta [sic] adscrito, y cuyo representante legal es la Procuraduría que tiene su domicilio en la ciudad de Los Teques, criterio que es adecuadamente aplicado por las Cortes de lo Contencioso Administrativo”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltaron que “[…] queda claro que en casos como el presente, en el cual, una de las partes tiene su domicilio procesal fijado en la ciudad de Los Teques, debe necesariamente otorgarse el término de la distancia de un (01) día, so pena de incurrir en una violación del derecho a la defensa y el debido proceso, más aun en el caso bajo estudio donde la parte a la cual se le vulneró dicho derecho es una entidad federal como lo es el estado Bolivariano de Miranda, el cual evidentemente tiene un interés en las resultas del juicio, y al no habérsele otorgado dicho término, produjo la inasistencia de la parte actora, y de la representación de la Procuraduría del mencionado estado a la audiencia preliminar y con ello se declaró el desistimiento del procedimiento que prevé la Ley para este supuesto”. [Corchetes de esta Corte].
Denunciaron que “[…] tal termino procesal no fue respetado por el a quo en el presente caso, al no otorgar el término de la distancia por cuanto una de la partes en el presente caso es la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, en virtud de que se trata de una demanda en la que están involucrados indirectamente los intereses patrimoniales del estado Bolivariano de Miranda y en el cual evidentemente la mencionada Procuraduría tiene un interés en asistir a los actos procesales del mismo, más aun a la audiencia preliminar, a cuya inasistencia la Ley atribuye el desistimiento del procedimiento como consecuencia”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el término de la distancia que se omitió otorgar, era el que se adicionaría al termino de los diez (10) días correspondiente [a] la celebración de la audiencia preliminar en el procedimiento de demandas de contenido patrimonial, luego de la suspensión de la causa por noventa días de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, […] [siendo] que el referido término no se aplica solamente para la contestación a la demanda, o en los casos expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil […], sino que dicho término debe ser otorgado para aquellos actos fundamentales del proceso, como es en este caso la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. [Corchetes de esta Corte].
Alegaron que “[…] es evidente que tal omisión por parte del a quo, generó una violación del derecho a la defensa y al debido proceso del estado Bolivariano de Miranda y a su vez del Instituto directamente demandante, y se les colocó en un estado de indefensión, sacrificando la seguridad jurídica que ofrece la aplicación de la ley en la tramitación de una causa como la presente y su resolución, al generarse una incertidumbre con relación a la fecha en la cual tendría lugar la audiencia preliminar y así [pidió] lo declare esta […] Corte”. [Corchetes de esta Corte].
Concluyeron que “[…] el error cometido por el a quo al omitir la fijación del término de distancia (así como la suspensión de la causa por noventa días tal y como se demostró supra) fue trascendental para las resultas del juicio, pues ello generó desconcierto en el cómputo del término para la celebración de la audiencia preliminar, lo que conllevo a la inasistencia de la representación del Instituto demandante y de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda al referido acto, trayendo como consecuencia la declaratoria de desistimiento de la demanda”. [Corchetes de esta Corte].
Expresaron que “[…] resulta claro el menoscabo al derecho a la defensa y el debido proceso en el presente caso, pues sin duda alguna la declaratoria de desistimiento fue la consecuencia directa del error cometido en la no concesión del termino de suspensión de la causa y la omisión de fijación del término de la distancia, omisiones estas que justifican la necesidad de que se ordene la reposición de la causa, para restablecer el derecho de la parte demandante y del estado Bolivariano de Miranda a asistir a la audiencia preliminar, y así solicit[aron] lo declare esta […] Corte”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitaron que se declare:
“1.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto conjuntamente por la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda y el Instituto de Deporte y Recreación Mirandino, dada la violación constitucional al derecho a la Defensa y al Debido Proceso, la omisión del lapso de suspensión de 90 días previos a la audiencia preliminar, los cuales debieron haberse concedido en la demanda por ejecución de fianza que intento el Instituto de Deporte y Recreación Mirandino en contra de la empresa aseguradora La Venezolana de Seguros y Vida C.A […].
2.- [se] REVOQUE la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 23 de enero de 2012, interlocutoria que declaró desistido el proceso.
3-. [se] ORDENE la reposición de la Causa al estado de una nueva citación y notificación de las partes concediendo la suspensión de la causa por 90 días y el correspondiente término de la distancia, tal y como lo establecen los artículos 205 del C.P.C y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas, subrayado y resaltado del original].

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 26 de marzo de 2012, se recibió de los abogadas Neptali Martínez Natera y Carmen Haydee Martínez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Expresaron que “[…] no es cierto que el Tribunal A quo haya incurrido en violación alguna del debido proceso y del derecho a la defensa y existiera incertidumbre e inseguridad jurídica respecto a la oportunidad que debía celebrarse la audiencia preliminar y en razón de ello se produjera la inasistencia de la parte actora y de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]l auto de admisión de la demanda así como la Boleta de notificación debidamente entregada a la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, no deja[ron] incertidumbre a ninguna de las partes en relación a cuando debía celebrarse la audiencia preliminar, ya que en las mismas se estableció expresamente que dicha audiencia tendría lugar al décimo día de despacho siguiente a que hubiera constancia de la última de las notificaciones, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmaron que “[…] la audiencia preliminar se llevó justamente al décimo día de despacho siguiente a la constancia de la última de las notificaciones, en la hora establecida en el auto de admisión y las boletas de citación y notificación”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]n su oportunidad la parte actora no señaló al Tribunal A quo que el auto de admisión o la boleta de notificación a la Procuraduría del Estado Miranda, adoleciera de vicios, salvo la diligencia de fecha primero de noviembre de 2.0011, [sic] en relación al error que se estaba notificando a la Procuraduría General y no al Procurador del Estado Bolivariano de Miranda, omitiendo denunciar la existencia del presunto vicio que ahora invoca como defensa ante el incumplimiento de la carga procesal de comparecer a la audiencia preliminar”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltaron que “[…] en modo alguno en el presente asunto existía obligación del Tribunal A quo de conceder a la Procuraduría del Estado Miranda ni término de la distancia para comparecer, ni la prerrogativa de suspensión de la causa por 90 días, por las razones […] [siguientes]:
1) No es aplicable conceder el término de las distancia previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la República ni ningún ente descentralizado de ésta, es parte demandada en el presente proceso, todo lo contrario […], se trata de un Instituto Autónomo adscrito al Estado Bolivariano de Miranda quien demanda a un ente de carácter privado en una demanda de contenido patrimonial. El término de la distancia se da solo en caso de ‘emplazamiento’, esto es de citación para comparecer la parte demandada al Tribunal a contestar la demanda, en el caso de autos estamos en presencia de una ‘notificación’ a la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, porque no es parte demandada, dicha notificación obedece a la naturaleza de ente asesor y vigilante de los intereses de la República.
2) En cuanto a que era necesaria la suspensión de la causa por noventa (90) días de acuerdo al artículo 96 del aludido Decreto con rango de Ley, [hacen] valer el mismo argumento: dicha suspensión no es aplicable al caso de autos, toda vez que esta solo aplica para los casos en que República o sus entes descentralizados sean parte demandada. En efecto, esta prerrogativa procesal atiende a conceder a la Procuraduría como ente asesor y vigilante de los intereses de la República, un término considerable de tiempo a los fines de que se informe de los hechos y se imponga de las actas procesales, para un eficiente ejercicio de la defensa de la República. Admitir que se suspenda el proceso por noventa (90) días, cuando la República es la demandante carece de sentido y violenta el principio de igualdad de las partes y de celeridad procesal, toda vez que a la República no le corresponde defenderse en el presente juicio. Por otra parte, la demanda intentada por el INSTITUTO DE DEPORTE Y RECREACION MIRANDINO, debió ser interpuesta previa asesoría jurídica de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República […]”.[Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
En virtud de lo anteriormente expuesto solicitaron a esta Corte que se “[…] ratifique la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de Enero de 2.012, que declaró desistido el procedimiento, por cuanto ni el demandante ni sus apoderados asistieron al Acto de Audiencia Preliminar celebrado en tal fecha, que había sido fijado expresamente en el auto de admisión para el décimo día siguiente a las 10:30 A.M., después de que se dejara constancia de la última de las notificaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [Corchetes de esta Corte].
Expresaron que “[l]a inasistencia a la Audiencia Preliminar de la parte actora está sancionada en el artículo 60 de la mencionada Ley, con el desistimiento del procedimiento, toda vez que ésta [tenía] la carga de impulsar e insistir en la continuación del proceso con la asistencia a dicha audiencia. No así; para la parte demandada cuya incomparecencia no [impedía] la continuación del proceso, siendo que en el presente caso el apoderado de la demandada JUAN CARLOS LANDER si compareció a la referida audiencia”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negritas del original].
Por último adujeron que “[…] no habiendo comparecido la parte demandante a la audiencia preliminar, debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el INSTITUTO DE DEPORTE Y RECREACIÓN MIRANDINO, toda vez que esa es la consecuencia jurídica de su inactividad”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].




V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia.

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores Regionales en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa y en especifico del presente recurso de apelación. Así se declara.
Del recurso de apelación interpuesto.-
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, observa este Órgano jurisdiccional que la presente controversia, se inició en virtud de la demanda que por ejecución de fianza interpusieron conjuntamente con medida cautelar de embargo en fecha 20 de octubre de 2011, las abogadas Fabiana González, Aurora Egea y Alexandra Chacón, identificadas con anterioridad, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Instituto de Deporte y Recreación Mirandino (IDERMI), contra la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A.
De igual manera, se observa que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la representación judicial del Estado Bolivariano de Miranda, tiene por objeto la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 23 de enero de 2012, mediante la cual declaró lo siguiente:

“En fecha 19 de enero de 2012 se celebró la audiencia Preliminar en la presente demanda. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y de la incomparecencia de la parte demandante. Finalmente se dio continuidad al presente proceso judicial, dejándose entendido que el lapso de contestación de la querella comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la celebración de la referida audiencia, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, [ese] Órgano Jurisdiccional observa que en el presente caso se debe declarar desistido el presente procedimiento en virtud de la incomparecencia de la parte demandante, tal como lo dispone el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
[...Omissis...]
En este orden de ideas, actuando de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo y en vista de la incomparecencia de la parte demandante, tal como consta en el acta de fecha 19 de enero de 2012, [ese] Tribunal en aras de salvaguardar una tutela judicial efectiva, sin dilaciones y reposiciones inútiles, declara DESISTIDO el presente procedimiento, y así se decide […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la decisión recurrida].

De otra parte, se evidencia que los apelantes, fundamentaron su recurso en los siguientes argumentos:
Manifestaron que en el procedimiento de primera instancia “[…] el a quo no aplicó los supuestos normativos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en lo que se refiere a la notificación de la admisión de la demanda, ni las previsiones del Código de Procedimiento Civil, dado que omitió -en primer lugar- otorgar el término de la distancia al Estado Bolivariano de Miranda, cuya sede de la Procuraduría del mismo, se encuentra en la ciudad de Los Teques, […] y -en segundo lugar- no aplicó la prerrogativa de la suspensión del proceso por 90 días, prevista en el Artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley antes referido, la cual resulta aplicable al caso bajo estudio”. [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “[…] la prerrogativa en cuestión debió ser aplicada en el presente caso, en virtud de que se cumplen los supuestos de hecho previstos en la norma, a saber: i) se trata de una demanda en la que están involucrados los intereses patrimoniales de la República (en este caso el estado Bolivariano de Miranda) y ii) la cuantía de la demanda es superior a las 1.000 U.T., […]. Siendo así, […], el Juzgado a quo debió necesariamente suspender el proceso en la presente demanda por un lapso de 90 días continuos, vencidos los cuales se tendría por notificado al Procurador del estado Bolivariano de Miranda y en consecuencia empezaría a transcurrir el lapso de los diez (10) días de despacho para la celebración de la audiencia preliminar”. [Corchetes de esta Corte].
En relación al término de la distancia indicaron que “[…] el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ubicado en el Área Metropolitana de Caracas, debió conceder el referido término de la distancia a una de las partes expresamente involucrada en la presente demanda, como es el estado Bolivariano de Miranda, por tener este un interés directo en las resultas del juicio, en virtud de que trata de una demanda de contenido patrimonial en la que evidentemente están involucrados los intereses patrimoniales del Instituto demandante y en consecuencia los del estado ya mencionado al cual esta [sic] adscrito, y cuyo representante legal es la Procuraduría que tiene su domicilio en la ciudad de Los Teques, […]”.[Corchetes de esta Corte].
Finalmente, concluyeron que “[…] el error cometido por el a quo al omitir la fijación del término de distancia (así como la suspensión de la causa por noventa días tal y como se demostró supra) fue trascendental para las resultas del juicio, pues ello generó desconcierto en el cómputo del término para la celebración de la audiencia preliminar, lo que conllevo a la inasistencia de la representación del Instituto demandante y de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda al referido acto, trayendo como consecuencia la declaratoria de desistimiento de la demanda”. [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, esgrimiendo que “[…] en modo alguno en el presente asunto existía obligación del Tribunal A quo de conceder a la Procuraduría del Estado Miranda ni término de la distancia para comparecer, ni la prerrogativa de suspensión de la causa por 90 días, por las razones […] [siguientes]:
1) No es aplicable conceder el término de las distancia previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la República ni ningún ente descentralizado de ésta, es parte demandada en el presente proceso, todo lo contrario […], se trata de un Instituto Autónomo adscrito al Estado Bolivariano de Miranda quien demanda a un ente de carácter privado en una demanda de contenido patrimonial. El término de la distancia se da solo en caso de ‘emplazamiento’, esto es de citación para comparecer la parte demandada al Tribunal a contestar la demanda, en el caso de autos estamos en presencia de una ‘notificación’ a la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, porque no es parte demandada, dicha notificación obedece a la naturaleza de ente asesor y vigilante de los intereses de la República.
2) En cuanto a que era necesaria la suspensión de la causa por noventa (90) días de acuerdo al artículo 96 del aludido Decreto con rango de Ley, [hicieron] valer el mismo argumento: dicha suspensión no es aplicable al caso de autos, toda vez que esta sólo aplica para los casos en que República o sus entes descentralizados sean parte demandada. En efecto, esta prerrogativa procesal atiende a conceder a la Procuraduría como ente asesor y vigilante de los intereses de la República, un término considerable de tiempo a los fines de que se informe de los hechos y se imponga de las actas procesales, para un eficiente ejercicio de la defensa de la República. Admitir que se suspenda el proceso por noventa (90) días, cuando la República es la demandante carece de sentido y violenta el principio de igualdad de las partes y de celeridad procesal, toda vez que a la República no le corresponde defenderse en el presente juicio. Por otra parte, la demanda intentada por el INSTITUTO DE DEPORTE Y RECREACION MIRANDINO, debió ser interpuesta previa asesoría jurídica de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República […]”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

De la suspensión de la causa por 90 días.-

Vistos los argumentos planteados por las partes tanto en la fundamentación como en la contestación de la apelación, aprecia esta Corte que el punto medular de la presente controversia se circunscribe a determinar si en el caso de marras correspondía al Juzgado a quo, suspender la presente causa por un lapso de 90 días conforme al artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto el Instituto demandante se encuentra adscrito al Estado Bolivariano de Miranda, o si por el contrario, dicha suspensión no es aplicable, tal y como lo adujo la representación judicial de la parte demandada, por cuanto la Procuraduría General del Estado Miranda no “es parte demandada en el presente proceso”, toda vez que “solo aplica para los casos en que la República o sus entes descentralizados sean parte demandada”, siendo que suspender “el proceso por noventa (90) días, cuando la República es la demandante carece de sentido y violenta el principio de igualdad de las partes”.
Siendo así, se debe señalar antes que nada que en el caso de autos la parte actora es el Instituto de Deporte y Recreación Mirandino (INDERMI), Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, creado según Decreto de la Asamblea Legislativa del Estado Miranda publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 19 de septiembre de 1995 y su Reforma Parcial publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Miranda Nº 0064, de fecha 18 de enero de 2006, contra el cual el Juzgado a quo, declaró desistida la demanda que interpuso contra la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A.
En tal sentido, bajo esta misma premisa y visto que la parte demandante -tal y como fue expuesto- es un Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Miranda, el cual alega que el Tribunal de primera instancia debió suspender la causa por 90 días de conformidad con los artículos 96 y 98 del Decreto que rige las funciones de la Procuraduría General de la República, resulta obligatorio referirnos a los mismos, en tal sentido, tenemos que tales artículos establecen taxativamente que:
“Artículo 96: Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.
Artículo 98: La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”. [Negritas de esta Corte].

De lo anterior resulta evidente el necesario cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a saber: el deber que tiene todo funcionario judicial de notificar al Procurador, o quien actúe en su nombre, de la admisión de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que obre directa o indirectamente contra sus intereses patrimoniales, cuando la República no sea parte en el juicio y menos aún cuando la República o cualquier ente a quien le sea aplicable es la parte actora en el juicio, ello por cuanto dicho articulado se encuentra dentro de la Sección IV, Capitulo II, Titulo IV, del aludido Decreto, referida a la actuación de la Procuraduría cuando la República no es parte en juicio; así como también, la consecuencia que se deriva de dicho incumplimiento, artículo 98 eiusdem, lo que persigue como último fin, la protección del interés general y, consecuentemente, de los intereses patrimoniales de esos entes que han sido investidos con tal prerrogativa de conformidad con la Ley. (vid. en este sentido la interpretación dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al referido artículo en sentencia de fecha 28 de febrero de 2008, expediente Nº 07-1311, caso: PALMAVEN, S.A).
Precisado lo anterior, es claro pues que al Estado Bolivariano de Miranda y en especial al Instituto demandante de autos, el cual se encuentra adscrito al señalado ente político territorial, le asiste la prerrogativa procesal señalada ut supra, pero se insiste, en casos, controversias, asuntos, solicitudes y cualquier otra donde no figuren como partes en el juicio y cuando no sea el sujeto activo de la relación jurídico procesal; en virtud de ello, es de advertir que en el caso de marras, la representación judicial de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A, en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación argumentó que tal prerrogativa no es aplicable al señalado Instituto por cuanto no “es parte demandada en el presente proceso” y por cuanto se confunde con la parte actora, por lo que a su decir suspender “el proceso por noventa (90) días, cuando la República es la demandante carece de sentido”, razón por la cual resulta pertinente señalar que:
Tal y como fue expuesto líneas arriba, lo cual se ratifica en la presente oportunidad, la presente controversia versa sobre una demanda que por ejecución de fianza interpusieron conjuntamente con medida cautelar de embargo en fecha 20 de octubre de 2011, las abogadas Fabiana González, Aurora Egea y Alexandra Chacón, identificadas con anterioridad, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Instituto de Deporte y Recreación Mirandino (IDERMI), contra la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A.
Ello así, es de señalar que la representación judicial de la parte apelante, fundamentó su recurso en que el Tribunal de Primera instancia no suspendió la causa por el lapso de noventa (90) días continuos a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar a celebrarse con motivo de la demanda que incoo contra la sociedad mercantil Venezolana de Seguros y Vida C.A, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual como ya fue señalado, prevé el supuesto de suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación de la respectiva Procuraduría, cuando la República no es parte en el mencionado juicio y cuando no es el sujeto activo de la relación jurídica de segundo grado, lo cual resulta contrario al espíritu, propósito y razón de ser de la aludida norma, menos aún cuando quien demanda, como ocurrió en el caso de autos es la propia Administración Pública.
En efecto, debe recalcarse que en el presente caso el Instituto de Deporte y Recreación Mirandino (IDERMI), fue quien intento demanda por ejecución de fianza conjuntamente con medida cautelar de embargo contra la sociedad mercantil la Venezolana de Seguros y Vida C.A, por consiguiente, nos encontramos frente a una pretensión suscitada por iniciativa propia de la Administración, quien desde un comienzo tuvo conocimiento de dicho asunto, por tanto, mal podría este Órgano Jurisdiccional aplicar la prerrogativa procesal invocada cuando fue la propia Administración quien éxito el aparato jurisdiccional, menos aun cuando tal prerrogativa aplica solo cuando la República no es parte en juicio. (vid. sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2001, caso: Administradora Cediaz, C.A. Vs. PDVSA Petróleo y Gas, S.A.).
Ello así, visto que la presente demanda fue incoada por un Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Miranda, como lo es el Instituto de Deporte y Recreación Mirandino (IDERMI), el cual funge como parte actora en la presente causa y practicada como fue la notificación de la Procuraduría General del estado Miranda, según consta de diligencia consignada por el Alguacil del Tribunal a quo, de fecha 16 de diciembre de 2011, la cual corre inserta al folio 116 del expediente judicial, no procedía la suspensión de la causa a los fines de llevar a cabo la audiencia correspondiente hasta tanto transcurrieran los 90 días para la contestación antes mencionada.
Siendo las cosas así, considera necesario este Órgano Jurisdiccional declarar de acuerdo a lo antes expresado, que en el presente caso la causa no debía suspenderse por 90 días de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de lo cual se declara Improcedente tal alegato. Así se establece.

Del término de la distancia.-

Señalado lo anterior, no pasa desapercibido a esta Corte que en la fundamentación de la apelación interpuesta, la representación judicial de la parte actora, así como la representación judicial del Estado Bolivariano de Miranda, solicitaron la aplicación del término de la distancia, a los fines de que sea fijado por el Juez de Primera Instancia la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes disquisiciones en relación al termino de la distancia:
El término de la distancia es un lapso complementario a otro, que otorga la ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa la persona interesada del lugar donde debe efectuarse el acto procesal. Este término debe fijarlo el juez expresamente, se computa por días consecutivos (Art. 197) y depende su extensión de la distancia y facilidades de comunicación. (Vid. Henríquez La Roche, Humberto, Código de Procedimiento Civil Comentado, Tomo I, pág. 90).
En este sentido, cuando una de las partes se encuentra domiciliada en un lugar distinto al de la sede del Tribunal que conoce de la causa, se le concede un tiempo o lapso adicional a los fines de preparar su defensa, todo ello con el propósito de salvaguardar a las partes el derecho a la defensa, conforme a lo establecido en el numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla el derecho a la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
En este sentido, la institución procesal del término de la distancia es de orden público y se encuentra consagrada en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 205: El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.”

La norma en referencia, da los parámetros para que el juez fije el término de la distancia, tomando en consideración el caso en concreto. La falta de fijación del término de la distancia, puede dar lugar a la nulidad del acto siempre que la parte a quien perjudique lo solicite, pues su silencio convalida el acto.
En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2007, Exp. Nº 07-1368, de la siguiente manera:

“El término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado. En este sentido, el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia.
El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa. Así, en el presente caso, aun cuando el demandado, ciudadano JOSE GERARDO ARIAS CHANA, haya tenido apoderado constituido en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es previsible que dicho apoderado haya tenido que movilizarse a la ciudad de Caracas, domicilio del demandado, para preparar su defensa.” (Resaltado de esta Corte).

Así, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal señaló en sentencia Nº 02725 de fecha 15 de noviembre de 2001 lo que sigue:
“El término de la distancia consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde en lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados. Dicho término debe ser sumado, en consecuencia, al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.”

De las sentencias trascritas se colige que el término de la distancia es el período concedido por el juez a las partes, para el traslado de las personas o de los autos de un sitio a otro, cuando el lugar del Tribunal en que debe efectuarse el acto es diferente de aquél donde se encuentra la o las personas o autos requeridos. La característica de este término radica en que se suma al lapso ordinario fijado en la ley para la realización del acto y debe fijarse en cada caso por el Juez tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes.
En el caso de marras, tanto la representación judicial del Instituto demandante como del Estado Bolivariano de Miranda fundamentaron su solicitud en que en el presente caso no fue respetado el termino de la distancia al no otorgarse “por cuanto una de las partes en el presente caso es la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda”, siendo que “[…] el Tribunal se encontraba en Caracas […], mientras que uno de los codemandados [sic] se encontraba en los teques”.
Visto lo anterior, esta Corte debe hacer énfasis en que en la etapa procesal en la cual se encuentra la presente litis, el Estado Bolivariano de Miranda no forma parte ni demandante ni demandado en la presente causa, ello sin perjuicio del intereses que pudiera tener directa o indirectamente en las resultas del mismo, conforme a lo señalado ut supra, y la posibilidad de hacerse parte en el transcurso de este.
No obstante lo anterior, esta Corte a los fines de verificar la procedencia del término de la distancia solicitado por la parte actora en la etapa en que se encuentra, observa que consta de las actas procesales, específicamente del encabezado de la primera página de la sentencia recurrida que riela a los folios 139 al 141 del expediente judicial, que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Por su parte, se observa que el Instituto demandante, señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Rómulo Gallegos, Complejo Deportivo Papa Carrillo Parque Miranda, Los Dos Caminos Municipio Sucre del Estado Miranda (vid. folio 18 del expediente judicial), esto es la Gran Caracas.
Ello así, esta Corte advierte que el a quo, mediante auto de fecha 25 de octubre de 2011, el cual corre inserto al folio 103 del mismo expediente, no concedió término de la distancia alguno, no obstante como quiera que dicho termino es otorgado a los fines del traslado de personas o autos a la sede del Tribunal y por cuanto se observó que tanto el Juzgado a quo y el Instituto demandante tienen su domicilio en la ciudad de Caracas, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, en el caso de marras no le es aplicable el término de la distancia al cual alude el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil a la parte actora, sin perjuicio del término de la distancia que deba ser aplicado en virtud del domicilio procesal de la parte demandada y el del Estado Bolivariano de Miranda luego de hacerse parte en el presente juicio. Así se establece.
Por las razones antes expuestas, este Órgano Colegiado declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto el día 23 de enero de 2012 por las abogadas Alexandra Chacón y Susana Debarro, la primera actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto de Deporte y Recreación del Estado Miranda y la segunda en su carácter de apoderada judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de enero de 2012, la cual se confirma. Así se decide.
Finalmente, este Órgano Colegiado deja establecido que conforme al primer aparte del artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la confirmatoria del desistimiento declarado por el iudex a quo, no obsta a que la parte demandante proponga nueva demanda inmediatamente.
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de enero de 2012 por las abogadas Alexandra Chacón y Susana Debarro, la primera actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO DE DEPORTE Y RECREACIÓN DEL ESTADO MIRANDA y la segunda en su carácter de apoderada judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de enero de 2012, mediante la cual declaró desistido el procedimiento en la demanda por ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por las apoderadas judiciales del aludido Instituto, contra la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta, en consecuencia,
3.- Se CONFIRMA la decisión dictada el 23 de enero de 2012 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado de origen y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,





EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,





ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,





ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,





CARMEN CECILIA VANEGAS

EXP. Nº AP42-R-2012-000210
ASV/09

En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _____________de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria Acc,