JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000211
En fecha 23 de febrero de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 00129-12, de fecha 09 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO SEGUNDO RINCONES MARRERO, titular de la cédula de identidad Nº 577.966, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.944, actuando en nombre propio y representación, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.
Dicha remisión fue efectuada en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Pedro Segundo Rincones Marrero, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual se declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 27 de febrero de 2012, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
El 26 de marzo de 2012, este Órgano Jurisdiccional revocó parcialmente el auto dictado en fecha 27 de febrero de 2012, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, sólo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y se repuso la causa al estado de la notificación de las partes a los fines de que se diera inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurridos los lapsos otorgados en el mismo, se daría inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Pedro Segundo Rincones Marrero y los oficios Nros. CSCA-2012-002506 y CSCA-2012-002507, dirigidos al Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
El 17 de abril de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas.
En fecha 10 de mayo de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
El 17 de mayo de 2012, el Alguacil de este Órgano Colegiado manifestó su imposibilidad para practicar la notificación del ciudadano recurrente.
En fecha 22 de mayo de 2012, el abogado Pedro Segundo Rincones Marrero, actuando en su propio nombre y representación, se dio por notificado en la presente causa.
El 18 de junio de 2012, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación; por cuanto las partes se encontraban notificadas del auto dictado por esta Corte en fecha 26 de marzo de 2012.
En fecha 9 de julio de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional certificó “[…] que desde el día dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de junio de 2012 y los días 2, 3 y 4 de julio de (2012).”
El 10 de julio de 2012, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de octubre de 2009, el abogado Pedro Segundo Rincones Marrero, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que demandó “[…] en [su] propio nombre y representación al Ministerio del Poder Popular para las Economías y Finanzas (Antes Ministerio de Hacienda), para que se [le] otorgue [su] Pensión de Jubilación, por haber trabajado durante 23 años para La [sic] Administración Pública Nacional, ya que la misma no [le] fue procesada cuando [se] retir[ó] de la Administración Pública Nacional, a pesar de tener el tiempo de servicio y la edad necesaria al respecto, al procesar esta demanda, [se acoge] a la Ley de Carrera Administrativa, la Ley del Trabajo y al Decreto Presidencial No. 38.841 de fecha dos (2) de Enero del 2.008 [sic], en el cual se contempla que todos aquellos funcionarios que tengan en la Administración Pública 15 o más años de servicios, podrán acogerse a este Decreto para obtener su jubilación, se sobreentiende que por analogía legal, todos aquellos funcionarios que se hallan [sic] retirado de la Administración Pública, también podrán acogerse a este Decreto Presidencial.” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[e]n [su] caso particular [demandó] a este Ministerio, por ser el último ente público donde prest[ó] servicios, y donde [le] fue conferido [su] Certificado de Funcionario de Carrera, el cual se [le] Otorgó el 25/11/72 [sic], y fue registradocon [sic] el No. 17, folio No. 5793 en el Libro de Registro llevado por la Oficina Central de Personal.” [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[empezó] a prestar serbicios [sic] en la empresa Mobil Oil Company de Venezuela, ubicada en Anaco, Estado Anzoátegui, donde trabaj[ó] durante cuatro (4) años desempeñándo[se] como Cajero Chequeador y Oficinista III, a partir del siete (7) de Noviembre de 1.956, hasta el cinco (5) de Diciembre de 1.960, cuando [se separó] de esta empresa por renuncia voluntaria. Ahora bien esta empresa fue Absorbida [sic] por El [sic] Estado Venezolano y anexada a la empresa PDVSA Nacional, por lo tanto esta empresa pasó de ser una empresa de carácter privado a un ente Público del Estado Venezolano.” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que prestó “[…] servicios para eñ [sic] Ministerio de Educación, Región Capital, Caracas, donde trabaj[ó] con el cargo de Oficial ‘D’, desde el Primero de Noviembre de 1.961, hasta el 31 de Agosto de 1/962 [sic], es decir trabaj[ó] un (1) año, luego renunci[ó] al cargo.” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que trabajó “[…] para el Ministerio de Justicia, Región Capital, Caracas, con el cargo de Contabilista I, en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde prest[ó] servicios durante cuatro (4) años, [se] [separó] del cargo por renuncia voluntaria, trabaj[ó] desde el 01/06/63 hasta el 15/08/67. […]” [Corchetes de esta Corte].
Relató que “[…] prest[ó] servicios para el Ministerio de Hacienda, Región Capital, Los Ruices, donde [se] desempeñ[ó] con el cargo de Fiscal Revisor de Rentas III, durante catorce (14) años ininterrumpidos a partir del 16/08/67 hasta el 15/08/81, fecha en la cual renunci[ó] al cargo.” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] el derecho a la jubilación es un derecho personalísimo y la exigencia de su concreción pecuniaria, recae exclusivamente en quien se arroga titular de dicha condición jurídica, como en el presente caso, […] deb[e] ser considerado un verdadero Funcionario de Carrera, ya que la certificación de tal [le] fue conferida en fecha 25/11/72, cuando [le] entregaron por la Oficina Central de Personal de la República de Venezuela, para ese entonces trabajaba para El Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.” [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] nuestra Constitución propende el acceso de toda persona a los órganos de administración para hacer valer sus derechos e intereses y a la tutela jurídica efectiva de los mismos, garantizando una justicia idónea, responsable, equitativa, expedita y sin dilaciones […] es importante resaltar el alcance y contenido de los Artículos 80 y 86 de nuestra Constitución y que en lo de fondo ha dicho nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, que el concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de La [sic] República Bolivariana de Venezuela, debe ser entendido como un sistema que abarca toda un estructura que integra entes de derecho público, sistemas de asistencia y seguridad social, en este contexto cabe destacar que, el principio de seguridad social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. Asimismo La Sala de Casación Social ha establecido que la jubilación se incluye en el derecho constitucional de la seguridad social que reconoce el Artículo 86 de la Constitución de la República de Venezuela, como pensión de Vejez que le corresponde a la persona que cumplió con los requisitos de edad y de años de servicios para que sea acreedor del beneficio de la jubilación.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que su recurso contencioso administrativo funcionarial fuera declarado con lugar.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con fundamento en lo siguiente:
“Declarada como ha sido por [ese] Juzgado Superior, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar si en el presente caso operó la caducidad de la acción como supuesto de inadmisibilidad, y en tal sentido observa:
Establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que:
‘Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.’
Del artículo anterior, se evidencia claramente que el lapso para interponer válidamente el recurso contencioso administrativo funcionarial, es de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho lesionador o desde que el interesado fue notificado del acto.
En tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido consecuentes en reiterar de manera pacífica, que el artículo supra citado establece un lapso de caducidad, lo cual indica, que estamos frente a un ‘término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión’; es decir, que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer. Ello, con la intención y propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y fortalecer la seguridad jurídica de las partes y de la propia Administración. (Vid. Sentencia Nº 1.643 de fecha 3 de octubre de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: HÉCTOR RAMÓN CAMACHO).
En el mismo orden de ideas, quien aquí decide concibe a la caducidad como una institución jurídica eminentemente procesal la cual establece un plazo perentorio para hacer valer un derecho o una potestad, operando fatalmente en forma directa, radical y automática e implica la pérdida del derecho de accionar ante los órganos jurisdiccionales, por parte de aquel sujeto cuyo derecho subjetivo ha sido o se considera lesionado.
En aplicación de la norma y los criterios antes citados a casos como el presente, [ese] Juzgador aprecia, por una parte, que el recurrente egresó del Ministerio de Hacienda hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, órgano querellado, en fecha 15 de agosto de 1981, tal como se evidencia de la planilla de ‘ANTECEDENTES DE SERVICIO’ que corre inserta al folio 10 del expediente judicial, y por otra, que el recurso que nos ocupa fue interpuesto el 26 de octubre de 2009, lo que evidencia claramente que la parte actora acudió a los Órganos Jurisdiccionales luego de transcurrido holgadamente el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo cual debe forzosamente afirmarse que en el presente caso operó la caducidad de la acción. Así se declara.
No obstante lo anterior, no escapa para [ese] Sentenciador el hecho de que para el momento en que se suscitó la situación jurídica hoy peticionada por el querellante, se encontraba vigente el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, el cual, al igual que el artículo 94 supra citado, establecía un ‘termino’ para la interposición de la querella, por lo que de haberse intentado la presente acción bajo la vigencia de la Ley in commento, tenía el actor un lapso de seis (6) meses, contados a partir del 15 de agosto de 1981, lapso que habría fenecido el 15 de enero de 1982, debiendo declararse igualmente, la caducidad de la acción tal como ocurre con la ley vigente.
En virtud de lo expuesto, y atendiendo a lo previsto en el único aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma de aplicación supletoria, que contempla la caducidad como uno de los supuestos para declarar la inadmisibilidad de la acción, [ese] Juzgador sobre la base de esta disposición, declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO SEGUNDO RINCONES MARRERO, retro identificado, por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, [ese] Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano PEDRO SEGUNDO RINCONES MARRERO, plenamente identificado en el encabezado del presente fallo, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.
SEGUNDO: INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad de la acción.” [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada el 23 de noviembre de 2011 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, y al efecto se observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” [Destacado de esta Corte].
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé por recibido el expediente, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En atención a lo señalado por el artículo ut supra transcrito, esta Corte observa que consta en el expediente judicial (folio 65), el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, de fecha 9 de julio de 2012, donde certificó “[…] que desde el día dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de junio de 2012 y los días 2, 3 y 4 de julio de (2012)”, evidenciándose así que durante dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 [caso: “Municipio Pedraza del Estado Barinas”], ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 [Caso: “Monique Fernández Izarra”] la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa”].
En virtud de lo anteriormente establecido, y concatenado con el cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional de fecha 9 de julio de 2012 (folio 65), del cual se colige que el lapso para la fundamentación de la apelación inició el día 18 de junio de 2012 y culminó el día 4 de julio de 2012, este Órgano Jurisdiccional observa que durante el referido lapso, la parte apelante no consignó el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Alzada estima que la decisión apelada, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ello, este Órgano Jurisdiccional necesariamente debe declarar DESISTIDO el presente recurso de apelación, en consecuencia, FIRME el fallo dictado en fecha 23 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2011 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano PEDRO SEGUNDO RINCONES MARRERO, titular de la cédula de identidad Nº 577.966, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.944, actuando en nombre propio y representación, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación.
3.- FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de noviembre de 2011.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-R-2012-000211
ASV/10/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.
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