EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000461
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 16 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 893-2012 de fecha 22 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Ramón Humberto Hernández Camacho y Silvia Rosmary Natera Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.093 y 102.119, respectivamente, el primero actuando con el carácter de Procurador General del Estado Trujillo y la segunda con el carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra la Providencia Administrativa Nº 070-2008-0081 de fecha 19 de junio de 2008 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN VALERA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 19 de marzo de 2012 por la abogada Silvia Rosmary Natera Torres, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 1º marzo de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 7 de marzo de 2012, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que una vez vencidos los seis (4) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaría la apelación interpuesta, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
En fecha 16 de mayo de 2012, vencidos los lapsos fijados en el auto de fecha 18 de abril de 2012 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “[…] desde el día veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 26 y 30 de abril de 2012 y los días 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14 y 15 de mayo de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de abril de 2012”.
En fecha 24 de mayo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de enero de 2009, los abogados Ramón Humberto Hernández Camacho y Silvia Rosmary Natera Torres, actuando con el carácter de Procurador General del Estado Trujillo y con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, respectivamente, interpusieron, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con Sede en Valera, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[en] fecha 23 de octubre de 2007, la ciudadana GLADIS COROMOTO RIVAS ALBARRAN, […] titular de la Cédula de Identidad Nº 10.911.687 […]; solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo con Sede en Valera, Estado Trujillo, el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, alegando que comenzó a prestar sus servicios personales a tiempo indeterminado como OBRERA BEDEL CONTRATADA desde el 11/03/2005 [sic] hasta el 15/10/2007 [sic], en la Unidad Educativa José Espinoza del Gallego, realizando labores de limpieza, mantenimiento de salones y conservación de áreas verdes de la Unidad Educativa José Espinoza del Gallego, dependiente de la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Trujillo […]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Expresó que la referida ciudadana, devengaba como último salario “[…] la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS DOCE (BS. 512,00) mensuales, y que en fecha 15/10/2007 [sic] la ciudadana ZULAY ARANGUREN, en su condición de Directora del plantel, le manifestó en forma verbal que por instrucciones del ciudadano Neptalí Gil, en su carácter de Director de Educación del Estado Trujillo, no le iba a renovar el contrato, y que por lo tanto estaba despedida, sin ninguna causa legal que lo justifique; motivo por el cual se consideró investido [sic] de la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector público y privado regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, mediante Decreto Presidencial Nº 5.265 de fecha 30 de Marzo [sic] de 2007 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.656”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[en] fecha 19 de junio de 2008, la Inspectora del Trabajo Jefe (E) con Sede en Valera, Estado Trujillo, ABG. DEYRA GUILLEN, dictó Providencia Administrativa Nº 070-2008-0081 […], declarando con lugar a solicitud, ordenando el inmediato reenganche de la ciudadana GLADIS COROMOTO RIVAS ALBARRAN, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del supuesto despido (09/10/2007) hasta su definitiva reincorporación”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Señaló que “[la] Inspectora del Trabajo Jefe (E) incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto consideró que la ciudadana GLADIS COROMOTO RIVAS ALBARRAN, gozaba de inamovilidad laboral, es decir, le dió [sic] el tratamiento de trabajador por tiempo indeterminado, lo cual se contrapone a la realidad de los hechos, ya que la solicitante prestó sus servicios mediante un contrato por tiempo determinado […]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que la mencionada Inspectora, “[…] obvió la interrupción que hubo en la prestación de servicio de la demandante, es decir, que la interrupción es superior a treinta (30) días, ya que durante el mes de Agosto [sic] y la primera quincena del mes de Septiembre [sic] no [había] actividades en los planteles, lo cual constituy[ó] un hecho público y notorio […], y que durante [ese] lapso [no] hay prestación de servicios ni pago de remuneración por tal concepto, no pudiéndose considerar como período de vacaciones colectivas ya que ésta circunstancia no es aplicable a los contratados, por cuanto no son amparados por la Contratación Colectiva de los Obreros de Educación al servicio del Ejecutivo del Estado Trujillo, por lo que, la Inspectoría del Trabajo Jefe (E) no debió aplicar el principio de continuidad, ya que ambos contratos no se pueden enlazar el uno con el otro”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó que “[…] la ciudadana GLADIS COROMOTO RIVAS ALBARRAN, prestó sus servicios mediante un contrato por tiempo determinado, lo que signific[ó] que gozaba de estabilidad relativa durante la vigencia del contrato, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez vencido dicho contrato, la trabajadora perdió la estabilidad que lo [sic] amparaba, lo que hace, improcedente por parte de la Inspectora del Trabajo Jefe (E) considerar que la solicitante goza[ba] de la Protección que concede el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Denunció que la Providencia Administrativa impugnada incurrió en el vicio de infracción a la ley, de conformidad con el artículo 12, 243 ordinal 5º y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “[…] no le otorgó valor probatorio a las copias certificadas de las credenciales emitidas por el Director de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Trujillo […], que permiten demostrar que la fecha de culminación del contrato de trabajo fue [sic] el 31/07/2007 [sic], ya que las consider[ó] documentos privados que no [podían] ser oponibles al trabajador, lo que constituye una apreciación errónea por cuanto las credenciales en mención son documentos públicos administrativos que gozan de la presunción de certeza y veracidad, promovidos dentro del lapso probatorio y que no fueron desvirtuadas en su oportunidad”. (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Concluyó que “[…] a [su] representada se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, derechos éstos consagrados en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. (Corchetes de esta Corte).
Fundamentó su recurso contencioso administrativo de nulidad en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Indicó que “[…] la Gobernación del Estado Trujillo debe respetar el ordenamiento jurídico vigente en materia presupuestaria, ya que de reincorporar inmediatamente a la Darte laboral y el consecuente pago de conceptos laborales, se incurrirían un pago que de acuerdo a las etapas del gasto público no está comprometido ni causado, y en el supuesto que se llegare a materializar el reenganche y pago de salarios caídos que se ordenó a través de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 070-2008-0081 de fecha 19 de Junio de 2008, […] dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe (E) con Sede en Valera, Estado Trujillo a la cual se ha hecho referencia, se configura lo que en doctrina se denomina ‘periculum in mora’, ya que existe el riesgo manifiesto de que se cause una lesión grave o de difícil reparación, por cuanto de declararse la nulidad de la Providencia Administrativa aludida, se le hará difícil a la Gobernación del Estado, por no decir imposible, repetir lo pagado a la ciudadana GLADIS COROMOTO RIVAS ALBARRAN, produciéndole un daño patrimonial al Ejecutivo Regional, lo que demuestra la configuración del ‘fumus bonis iuris’”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Asimismo, manifestó que “[…] en el supuesto de que con ocasión de no cumplir la Gobernación del Estado Trujillo con lo ordenado por la Providencia Administrativa referida, la cual es considerada nula por las razones ampliamente señaladas, se le aperture el Procedimiento Sancionatorio Previsto en los Artículos [sic] los 625, 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, que de ser declarado con lugar sea objeto de la imposición de la multa respectiva y cancelación, y que posteriormente se declare la nulidad, del acto administrativo recurrido, le será imposible recuperar lo erogado por éste concepto, lesionándose evidentemente el patrimonio del Ejecutivo Regional”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 070-2008-0081 de fecha 19 de junio de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con Sede en Valera, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana Gladys Coromoto Rivas Albarran, titular de la cédula de identidad Nº 10.911.687.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 1º de marzo de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
“[…] Corresponde a [ese] Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 070-2008-0081, de fecha 19 de junio de 2008, dictada por la Inspectoría Del [sic] Trabajo Del Estado Trujillo, Con Sede En Valera, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana Gladys Coromoto Rivas Albarrán, titular de la cédula de identidad Nº 10.911.687.
[...Omissis...]
Primeramente, por tener relevancia para el presente caso, [ese] Tribunal debe pronunciarse con relación a la aplicabilidad de la Ley Orgánica del Trabajo a los obreros al servicio de la administración pública. En tal sentido el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:
[...Omissis...]
Así pues, en cuanto al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De forma que, pasa [ese] Juzgado a pronunciarse de forma detallada sobre cada uno de los presupuestos indicados por la recurrente del presente asunto relacionados con el vicio referido supra.
1.- Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral N° 5.265, aplicable conforme a la fecha, de resultar procedente, del 20 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.656; prorrogado en similares términos por Decreto N° 5.752, del 27 diciembre de 2007:
[...Omissis...]
Así pues, efectivamente se constata que la protección que otorga el Decreto de Inamovilidad excluiría los trabajadores contratados de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo clara la necesidad que recae en que [ese] Juzgado precise la definición de un trabajador de este tipo.
2.- Trabajador contratado, artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo:
[...Omissis...]
Se circunscribe entonces la litis, en determinar si la solicitante en sede administrativa era un trabajador contratado (tal como fue alegado por la representación judicial de la parte recurrente) o a tiempo indeterminado, punto éste de trascendental importancia a los fines de determinar si el trabajador goza o no de inamovilidad.
Así, [ese] Juzgado constata en autos que la trabajadora solicitante promovió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo las documentales de las cuales se evidencia la prestación de sus servicios como ‘….Aseador...’ de la Unidad Educativa Josefa Espiñoza del Gallego (vid. folios 70 al 73) entre las que cabe mencionar:
[...Omissis...]
De las documentales antes referidas, si bien se evidencia que inicialmente la ciudadana Gladys Coromoto Rivas Albarrán prestó sus servicios para la Dirección de Educación Cultura y Deportes del Estado Trujillo, concretamente para la Unidad Educativa Josefa Espiñoza del Gallego ubicada en Valera, Estado Trujillo, en su condición Interina, no es menos cierto que, posteriormente a ello, se le nombró como ‘…Contratado…’ en el período que va desde el desde el 08-01-2007 hasta el 31-07-2007.
En atención a ello, [ese] Tribunal debe precisar que la función de ‘…Aseador…’, que era la que cumplía la tercera beneficiaria de la Providencia Administrativa impugnada, concretamente para la Unidad Educativa Josefa Espiñoza del Gallego ubicada en Valera, Estado Trujillo es una actividad que debe ser prestada con carácter permanente en una Institución Educativa. Por ello, [ese] Tribunal verifica que la actividad desempeñada por la ciudadana Gladys Coromoto Rivas Albarrán no es subsumible dentro de la concepción legal del trabajador contratado a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo.
[...Omissis...]
A juicio de quien Sentencia, un contrato de trabajo por su naturaleza y finalidad, comporta una relación jurídica convenida por tiempo indefinido; que admite por vía de excepción, celebrarse por tiempo determinado, cuando se da alguno de los tres supuestos antes señalados; protección del trabajador incorporada por el Legislador contra el posible abuso o extralimitación de este tipo de contratos en fraude a la Ley o en perjuicio de la Garantía Constitucional de Estabilidad Laboral, contenida en el artículo 93 de nuestra Carta Magna.
En el caso de marras se constata del expediente administrativo traído a autos, que de las pruebas aportadas en sede administrativa, se evidencian los sucesivos oficios en los cuales se probó la prestación del servicio.
Ahora bien, la solicitante en sede administrativa según lo aportado ante [ese] Juzgado, se desempeñaba como ‘…Aseador…’ de la Dirección de Educación Cultura y Deportes del Estado Trujillo, concretamente para la U.E. Josefa Espinoza del Gallego, cuyo cargo, de su sola denominación, tampoco hace entrever su naturaleza temporal.
Visto de esta forma, se hace imposible determinar conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que en el presente asunto se trata de una trabajadora contratada, teniendo que efectivamente considerar, conforme al principio de primacía de la realidad sobre la forma, aplicando la normativa laboral referida supra y activando la presunción del principio pro operario, que la ciudadana Gladys Rivas Albarrán desempeñó sus funciones como un trabajador, cuyo tiempo de servicio, conforme a lo descrito, superó los tres meses exigidos por el Decreto de Inamovilidad laboral; y en consecuencia, se concluye que goza de tal protección.
En consecuencia, para proceder a retirarlo de su puesto de trabajo, la recurrente debió iniciar previamente el procedimiento de calificación de falta, conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable por extensión a los trabajadores amparados por la inamovilidad laboral referida, conforme al Decreto Presidencial referido supra; tal como fue apreciado por la Inspectoría recurrida en su acto administrativo.
De tal forma que, se evidencia que correspondía a la Procuraduría demostrar que se trataba de un trabajador contratado; ello, toda vez que fue un hecho nuevo planteado ante la respectiva Inspectoría y que además forma parte de una excepción y no de la generalidad.
Así pues, se estima, que las probanzas aportadas en nada contribuyeron a los fines de desvirtuar el carácter de trabajador a tiempo indeterminado verificado en el presente asunto, y por consiguiente, al haber constatado que la relación pasó a ser de tal categoría, por la prestación continua del servicio y no adaptada a ninguna de las excepciones descritas para celebrarlo por tiempo determinado, queda entonces establecido que la ciudadana Gladys Coromoto Rivas Albarrán goza del beneficio de inamovilidad especial. Así se decide.
En razón de ello, [ese] Juzgado constata que el Inspector del Trabajo al dictar el acto recurrido, no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, puesto que no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, ni falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; y además se evidencia que los hechos que dan origen a la decisión administrativa se subsumen en una norma correcta y existente.
Establecido lo anterior, indiferentemente de que la Inspectora del Trabajo Jefe obvió la interrupción que hubo en la prestación del servicio entre los períodos de agosto hasta la primera quincena del mes de septiembre, y que, según los dichos del recurrente, evidentemente la interrupción entre los mencionados períodos es superior a treinta (30) días ya que durante el mes de agosto y la primera quincena del mes de septiembre no hay actividades en los planteles, lo cual constituiría un hecho público y notorio conocido por todos los habitantes de la República, [ese] Tribunal encuentra que al no encuadrar la actividad de la ciudadana Gladys Coromoto Rivas Albarrán dentro de las categorías previstas en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se configura el vicio alegado. Así se declara.
Consecuencialmente, y por haberse hecho mención a la aplicación correcta de artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal debe desechar el presunto vicio por violación de una norma legal expresa fundamentado en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que este último artículo deben ser analizado en concordancia con los supuestos o categorías previstas para la contratación a tiempo determinado. Así se declara.
Por último, [ese] Juzgado pasa a analizar las denuncias de silencio de prueba e infracción a la ley realizadas entorno a la falta de valoración de las pruebas promovidas en sede administrativa, concretamente las “…credenciales que corren insertas en las actas que rielan al expediente Nº 070-2007-01-00624…” donde se evidenció que la contratación de la ciudadana Gladys Rivas Albarran tenía como fecha de culminación el 31 de julio de 2007, con lo cual operaría la caducidad.
[...Omissis...]
No obstante ello, habiéndose alegado la caducidad de la solicitud realizada en sede administrativa, [ese] Tribunal pasa a revisar la figura de la caducidad establecida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser de orden público. El artículo mencionado, prevé:
[...Omissis...]
La disposición normativa antes citada establece un lapso de caducidad de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha del despido, traslado o desmejora, y como tal no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y una vez que transcurre deja sin eficacia alguna el derecho de invocar la falta cometida.
En el caso de marras, [ese] Tribunal observa que aún y cuando la recurrente alega que la ciudadana Gladys Rivas Albarran prestó sus servicios hasta el 31 de julio de 2007 según oficio de fecha 02 de febrero de 2007 emanado del Director de Educación, Cultura y Deportes, no es menos cierto que fue presentada la constancia de trabajo emanada de la Directora de la Unidad Educativa donde prestó sus servicios como ‘aseadora contratada’ de la cual se deduce que la misma ciudadana habría prestado sus servicios –al menos- hasta el 03 de octubre de 2007 (folio 74).
[...Omissis...]
Se debe indicar que aún y cuando se hizo mención a los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, la impugnación realizada en sede administrativa del medio probatorio in comento, está dirigida a la facultad de la Directora de la Unidad Educativa Josefa Espinoza de Gallego para emitir la constancia mencionada. En tal sentido, se observa que, sin entrar a revisar la facultad de la Directora de la Unidad Educativa para emitir dicha constancia, este Tribunal observa que la misma es una certificación realizada por la máxima autoridad del plantel de que la ciudadana Gladys Rivas Albarran prestó sus servicios hasta el 03 de octubre de 2007, lo cual, a criterio de esta sentenciadora se configura como una duda razonable acerca de la oportunidad en la que finalizó la relación laboral presentada, en contraposición con la fecha señalada en el Oficio del 02 de febrero de 2007 emanado del Director de Educación, Cultura y Deportes (31 de julio de 2007).
[...Omissis...]
[…] conforme al principio in dubio pro operario [esa] sentenciadora debe tomar como fecha cierta la indicada por la certificación realizada por la máxima autoridad del plantel de que la ciudadana Gladys Rivas Albarran prestó sus servicios hasta el 03 de octubre de 2007, y al evidenciarse que la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana mencionada es de fecha 23 de octubre de 2007, tal como consta al sello húmedo de recibido estampado por el Órgano Administrativo del Trabajo (folio 51) y de la providencia administrativa impugnada (folio 97); lleva a la convicción de esta Sentenciadora que en el presente caso, por cuanto no ha transcurrido de manera clara el lapso de treinta (30) días que establece el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, es tempestiva la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada. Así se declara.
De igual modo, [ese] sentenciador debe indicar que la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo se pronunció sobre las documentales alegadas como silenciadas, tal como consta a los folios 100 y 101; de la cual se colige -además- que se les otorgó ‘pleno valor probatorio demostrativo que para la fecha 03-10-2007, la accionante se encontraba laborando en sus funciones…’
Por consiguiente se desechan los vicios de silencio de prueba e infracción a la ley realizada entorno a la falta de valoración de las pruebas promovidas en sede administrativa, concretamente las ‘…credenciales que corren insertas en las actas que rielan al expediente Nº 070-2007-01-00624…’ donde se evidenció que la contratación de la ciudadana Gladys Rivas Albarran tenía como fecha de culminación el 31 de julio de 2007, con lo cual operaría la caducidad. Así se decide.
En fuerza de los razonamientos precedentemente realizados resulta forzoso para [ese] Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 070-2008-0081, de fecha 19 de junio de 2008, dictada por la Inspectoría Del [sic] Trabajo Del Estado Trujillo, Con [sic] Sede En [sic] Valera, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana Gladys Coromoto Rivas Albarrán, titular de la cédula de identidad Nº 10.911.687.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, [ese] Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la por el abogado Ramón Humberto Hernández Camacho y Silvia Rosmary Natera Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.093 y 102.119, actuando en su carácter de Procurador General del Estado Portuguesa y Apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 070-2008-0081, de fecha 19 de junio de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN VALERA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana Gladys Coromoto Rivas Albarrán, titular de la cédula de identidad Nº 10.911.687.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 070-2008-0081, de fecha 19 de junio de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN VALERA”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del fallo apelado).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo al pronunciamiento correspondiente, es menester para esta Corte señalar, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa [reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451], la cual tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece, en su artículo 25, numeral 3º, lo siguiente:
“ARTÍCULO 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” [Resaltado de esta Corte].
Del artículo transcrito supra, se evidencia que con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dicha situación cambia, puesto que en ella los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, dejan de ser competentes para conocer de las nulidades de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, cuando aquellos versen sobre materias de inamovilidad, implicando esto, un cambio de criterio en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, intentado en contra de esta especie de actos administrativos.
Ahora bien, aun y cuando dicha modificación en los criterios atributivos de competencia, resulta ser de orden procesal, no se establece la forma en que el mismo debe ser aplicado, es decir, si los procesos que se hallaren en curso deberán ser decididos por este Órgano Jurisdiccional, con base al criterio que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso, o deberá ser declinada la competencia a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral por haber surgido una incompetencia sobrevenida [Vid. sentencia N° 2010-1383 de fecha 11 de octubre de 2010, de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo].
Establecida esta disyuntiva, esta Corte considera oportuno realizar las siguientes reflexiones:
El derecho a la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos o garantías, más aun principios constitucionales procesales que de manera efectiva, cierta, segura y seria, protegen judicialmente los derechos de los justiciables, bien sean de carácter procesal, constitucional, e incluso de carácter sustantivo, pues la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos constitucionales procesales que de manera conjunta o individual, tienden a proteger al ciudadano en el proceso judicial, para que éste pueda acceder a los órganos jurisdiccionales y a obtener de ellos un pronunciamiento que resuelva sus conflictos, en el entendido que para que tal derecho presente signos verdaderos de satisfacción, es necesario que, luego del tránsito debido a lo largo del procedimiento legal correspondiente, las partes obtengan del órgano jurisdiccional competente una sentencia de fondo que ponga fin a la controversia y establezca de manera definitiva la pretensión deducida.
No obstante ello, el derecho a la tutela judicial efectiva no puede estar restringido a la obtención de una sentencia que resulte desajustada a la realidad procesal existente en el proceso, sino por el contrario el derecho a obtener una sentencia de fondo, siendo necesario i) que la misma sea obtenida con la mayor prontitud posible; y que, a su vez, ii) se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento de parte del sentenciador.
De esta forma, la exigencia de una sentencia justa impone al juez la obligación de acertar en la escogencia de la ley aplicable, que debe ser siempre la ley vigente; atinar igualmente en su interpretación y aplicación; y, además, vaticinar igualmente en la apreciación de los hechos que se someten a su conocimiento, pues lo contrario representará una posible violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esbozado lo anterior, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.
El referido artículo consagra el principio perpetuatio fori conforme al cual la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y la normativa existente para el momento de la presentación de la demanda [Vid. sentencia N° 956 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de agosto de 2004].
De manera tal que, en atención al referido principio, se aprecia que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 9 de enero de 2009, por lo que es menester precisar, que conforme a la fecha de interposición del recurso, el criterio vigente con respecto a la competencia para conocer de las acciones que se interpongan en contra de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, era el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, donde hizo mención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992, caso: Corporación Bamundi, C.A., la cual señaló que la competencia para conocer de dichas acciones correspondía a los Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así mismo, se observa que en sentencia Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional [caso: Belkis López de Ferrer] se mantuvo el referido criterio, razón por la cual, fue confirmada la competencia por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2008-00515 de fecha 14 de abril de 2008.
Ello así, se evidencia que si bien es cierto que el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad interpuestas en contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y como consecuencia de ello, a las apelaciones que de dichas sentencias se conocen en este Órgano Jurisdiccional, en virtud del principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y a la tutela judicial efectiva, esta Corte resulta competente para conocer del presente recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
Del Desistimiento.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la abogada Silvia Natera en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra la decisión dictada el 1º de marzo de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” [Destacado de esta Corte].
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento de los seis (6) días de despacho que se concedieron como termino de la distancia, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En atención a lo señalado por el artículo ut supra transcrito, esta Corte observa que consta en el expediente judicial (folio 38 de la segunda pieza), el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, donde certificó que “desde el día veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012), fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, inclusive, hasta el día quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), fecha en la que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 26 y 30 de abril de 2012 y los días 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14 y 15 de mayo de 2010. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de abril de 2012”, evidenciándose así que durante dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “AURIBEL COROMOTO HERNÁNDEZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA”].
En virtud de lo anteriormente establecido, y concatenado con el cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de mayo de 2012 (folio 38), se observa que la parte apelante no consignó en el lapso establecido el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, lapso éste que feneció el día 15 de mayo de 2012.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Alzada estima que la decisión apelada, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ello, esta Corte necesariamente debe declarar DESISTIDO el presente recurso de apelación. Así se decide.
De la procedencia de la Consulta de Ley.
Ahora bien, es conveniente resaltar que por sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó el criterio sentado por dicha Sala en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum C.A), sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, cuando se verifica el desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, prerrogativa cuyo propósito es impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Corresponde entonces a esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso sub examine, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues, en atención a dicho precepto legal, toda sentencia definitiva contraria a las pretensiones, excepciones o defensas de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.
Por otra parte, es importante señalar que la consulta obligatoria de ley es una institución de orden público prevista en nuestra legislación, puesto que forma parte de los privilegios y prerrogativas consagrados en juicio a favor de la República, y con ocasión a cualquier sentencia definitiva contraria a sus pretensiones, excepciones o defensas; siempre que obre directa o indirectamente en contra de sus intereses. Ello persigue, resguardar los intereses patrimoniales de la República, y de todos aquellos entes públicos sobre los que tenga derecho, ante los errores, vicios y omisiones que se configuren en aquellas decisiones adversas.
En tal sentido, es importante traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 812, de fecha 08 de julio de 2008, caso: sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C. A., emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y recogida en sentencia Nro. 092 de fecha 28 de enero de 2010, caso: sociedad mercantil C.A. Luz Eléctrica de Venezuela, proferida por esa misma sala, relativa a la Institución de la consulta obligatoria de ley, la cual es del siguiente tenor:
“Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta elevada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A.
No obstante, previamente se requiere transcribir la sentencia Nº 00566 dictada por esta Sala en fecha 2 de marzo de 2006, referente a la prerrogativa consagrada a favor de la República, de conformidad con el artículo 63 del citado Decreto. Dicho fallo se pronunció en los términos siguientes:
‘[…] … ‘Artículo 63. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República’.
‘Artículo 70. [Hoy artículo 72 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República] Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente’.
Del examen concatenado de las normas contenidas en los artículos 63 y 70 antes transcritos, puede observarse que, efectivamente, se consagra una prerrogativa a favor de la República en la última de las disposiciones reseñadas, al establecer que cuando se produzca una sentencia definitiva contraria a sus pretensiones, excepciones o defensas, ésta deberá someterse a la consulta del Tribunal Superior competente para su revisión. Ello persigue, como reiteradamente lo ha establecido este Alto Tribunal, resguardar los intereses patrimoniales de la República, y de todos aquellos entes públicos sobre los que tenga derecho […].” [Resaltado de esta Corte].
Así pues, conforme a la decisión sub iudice antes esbozada, la consulta de ley, ahora prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tiene como finalidad preservar el interés colectivo implícito, contraria a toda decisión adversa que obre directa o indirectamente en contra de los intereses de la República.
Sin embargo no toda decisión en la generalidad puede ser objeto de consulta obligatoria, pues de ser el caso, dicho privilegio sólo puede darse con ocasión a aquellas decisiones que se subsuman dentro de la categoría de una “sentencia definitiva contraria a las pretensiones, excepciones o defensas de la República”, y siempre que la misma sea recurrible, esto es, de un fallo que conforme a la Ley sea revisable por “la vía ordinaria del recurso de apelación”.
Por otra parte cabe destacar, que la Unidad Educativa José Espinoza del Gallego es un organismo dependiente de la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Trujillo, representada por la Procuraduría General del Estado Trujillo, por carecer de personalidad jurídica propia, y que la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, ordenaba a la referida Unidad Educativa el reenganche y pago de salarios de caídos de la ciudadana Gladis Coromoto Rivas Albarran, lo que fue el objeto de impugnación en el presente recurso interpuesto en fecha 9 de enero de 2009 por Ramón Humberto Hernández Camacho en su carácter de Procurador General del Estado Trujillo conjuntamente con la abogada Silvia Natera actuando como apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo.
Igualmente, de una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que la sentencia aquí sometida a consulta declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo, contra la cual fue ejercido recurso de apelación, por lo considera esta Corte que dicha decisión resulta contraria a los intereses de la República, pues va dirigida a declarar improcedente la acción de nulidad contra el Acto Administrativo que había ordenado el reenganche y pago de salarios caídos a favor de una trabajadora contratada al servicio de un organismo adscrito a la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Trujillo.
De igual forma, resulta oportuno resaltar lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que dispone que:
“Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
De la norma transcrita, se observa la extensibilidad de las prerrogativas procesales que goza la República a los Estados, y en virtud de que la parte recurrida en la sentencia proferida por el Juzgado a quo es un servicio que está adscrito a la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Trujillo, conlleva a concluir entonces, que las prerrogativas procesales contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resultan aplicables al caso de marras, en especial la prerrogativa procesal en el artículo 72 eiusdem.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la declaratoria sin lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad es contraria a los intereses de la República, por lo cual si existen motivos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la consulta de ley, el fallo dictado en fecha 1º de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, así que resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 1º de marzo de 2011, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Del fallo consultado.
Así las cosas, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el iudex a quo se encuentra ajustado a derecho, para lo cual observa que dicho Tribunal al momento de dictar su decisión sostuvo lo siguiente:
Se circunscribe entonces la litis, en determinar si la solicitante en sede administrativa era un trabajador contratado (tal como fue alegado por la representación judicial de la parte recurrente) o a tiempo indeterminado, punto éste de trascendental importancia a los fines de determinar si el trabajador goza o no de inamovilidad.
[...Omissis...]
[…] si bien se evidencia que inicialmente la ciudadana Gladys Coromoto Rivas Albarrán prestó sus servicios para la Dirección de Educación Cultura y Deportes del Estado Trujillo, concretamente para la Unidad Educativa Josefa Espiñoza del Gallego ubicada en Valera, Estado Trujillo, en su condición Interina, no es menos cierto que, posteriormente a ello, se le nombró como ‘…Contratado…’ en el período que va desde el desde el 08-01-2007 hasta el 31-07-2007.
En atención a ello, [ese] Tribunal debe precisar que la función de ‘…Aseador…’, que era la que cumplía la tercera beneficiaria de la Providencia Administrativa impugnada, concretamente para la Unidad Educativa Josefa Espiñoza del Gallego ubicada en Valera, Estado Trujillo es una actividad que debe ser prestada con carácter permanente en una Institución Educativa. Por ello, [ese] Tribunal verifica que la actividad desempeñada por la ciudadana Gladys Coromoto Rivas Albarrán no es subsumible dentro de la concepción legal del trabajador contratado a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo.
[...Omissis...]
Visto de esta forma, se hace imposible determinar conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que en el presente asunto se trata de una trabajadora contratada, teniendo que efectivamente considerar, conforme al principio de primacía de la realidad sobre la forma, aplicando la normativa laboral referida supra y activando la presunción del principio pro operario, que la ciudadana Gladys Rivas Albarrán desempeñó sus funciones como un trabajador, cuyo tiempo de servicio, conforme a lo descrito, superó los tres meses exigidos por el Decreto de Inamovilidad laboral; y en consecuencia, se concluye que goza de tal protección.
[...Omissis...]
Así pues, se estima, que las probanzas aportadas en nada contribuyeron a los fines de desvirtuar el carácter de trabajador a tiempo indeterminado verificado en el presente asunto, y por consiguiente, al haber constatado que la relación pasó a ser de tal categoría, por la prestación continua del servicio y no adaptada a ninguna de las excepciones descritas para celebrarlo por tiempo determinado, queda entonces establecido que la ciudadana Gladys Coromoto Rivas Albarrán goza del beneficio de inamovilidad especial. Así se decide” (Resaltado de este fallo).
En atención a la cita precedente, se observa que el juez a quo fundamentó su decisión en considerar que la ciudadana Gladis Coromoto Rivas Albarrán era una trabajadora a tiempo indeterminado al servicio de la Unidad Educativa Josefa Espiñoza del Gallego, ello porque a su decir, no se demostró en el curso del procedimiento administrativo que fuese trabajadora bajo la figura de contratada a tiempo determinado, tal como lo sostuvo el apoderado de la Procuraduría General del Estado Trujillo, quien ejercía la representación del organismo recurrido en sede administrativa por estar adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo y carecer de personalidad jurídica propia.
De manera que el sentenciador en primera instancia estableció que el acto impugnado estuvo ajustado a derecho al ordenar el reenganche de la ciudadana Gladis Coromoto Rivas Albarrán, puesto que a su decir, gozaba de la inamovilidad laboral especial acordada en el Decreto Presidencial Nº 5.265 del 30 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.656 y fue despedida sin justa causa de la Unidad Educativa Josefa Espinoza del Gallego, dependiente de la Dirección de Educación, Cultura y Deporte de la Gobernación del Estado Trujillo.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho, y a tal efecto, debe pronunciarse sobre la naturaleza de la relación laboral que existió entre la ciudadana Gladis Coromoto Rivas Albarrán y la Unidad Educativa Josefa Espinoza del Gallego, dependiente de la Dirección de Educación, Cultura y Deporte de la Gobernación del Estado Trujillo.
En primer lugar, esta Corte debe pronunciarse en cuanto a la inamovilidad laboral de la que presuntamente estaba revestida al extrabajadora, en ese sentido se tiene que la Sala Político-Administrativa en sentencia Nro. 2677 de fecha 28/11/2006, caso: Orlando Salazar Guanipa, contra la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A., lo siguiente:
“[…] Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales en atención a la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado ciertos trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre estos trabajadores figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. A estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren” [Corchetes y subrayado de esta Corte].
Conforme a la decisión anterior, es importante destacar que cuando se habla de inamovilidad laboral especialmente en aquellos casos de la Inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional (trabajadores que ganan menos de tres salarios mínimos), será competencia del Inspector del Trabajo, la calificación previa del despido en aquellos procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos que se intente por ante el Órgano Administrativo in commento.
Asimismo, tal criterio jurisdiccional fue ratificado por la Sala Político-Administrativa mediante decisión Nº 716, de fecha 31 de mayo de 2011, en el [caso: ROSSANNA OLGARET ROMERO MUÑOZ contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DEL ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA] en la cual se afirmó:
“De las normas transcritas se desprende la imposibilidad de despedir a un trabajador amparado por la inamovilidad laboral especial, a menos que existiera una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se señala cuáles son los supuestos en los que se exceptúa la aplicación de la referida prórroga de inamovilidad laboral especial.
Ahora bien, efectuadas las anteriores consideraciones y con vista a los alegatos expuestos por la parte actora, la Sala aprecia lo siguiente: 1) que la trabajadora comenzó a prestar sus servicios en la Contraloría del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa el 1° de septiembre de 2005, y que para el momento en que fue notificada de su despido, esto es, el 5 de mayo de 2009, tenía acumulados más de tres (3) meses de antigüedad; 2) que para el momento del despido devengaba un salario mensual de Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs. 880,00), cantidad esta inferior a la establecida en el señalado Decreto de Inamovilidad Laboral; y 3) que se desempeñaba como ‘Secretaria’, de lo cual no se evidencia que tenía atribuidas funciones de dirección o confianza.
Por tales razones, considera la Sala que la ciudadana Rossanna Olgaret Romero Muñoz, para el momento del despido se encontraba presuntamente amparada por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial N° 6.603, en razón de lo cual debe la Sala declarar que corresponde a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva el conocimiento del asunto, con lo cual el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir el caso de autos. Así se declara.”
De la sentencia antes transcrita se desprende que los trabajadores investidos de la referida protección especial no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados sin antes cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 453 del referido texto sustantivo laboral, pues la inamovilidad laboral de la que son titulares aquellos trabajadores es distinta a la estabilidad laboral, ya que esta última aplica al derecho individual del trabajo, perfectamente enmarcada en la disposición contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y a diferencia de la inamovilidad, hace más referencia a la permanencia y continuidad en la relación laboral, así como a la necesaria existencia de un justo motivo que implique la ruptura del vínculo de trabajo, mientras que en la inamovilidad, se hace mención no sólo a la permanencia en el cargo sino a la imposibilidad por parte del patrono, -al prestador de servicios amparado por dicha protección especialísima-, de desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o de trasladarlo en razón del carácter que ostentan, por lo que tal condición más que un derecho de permanencia en el trabajo, constituye un privilegio devenido de la investidura por el fuero del que goza [Sentencia Nro. 1076, del 02 de junio de 2005, caso: revisión de la desaplicación de los artículos 125 y 126 de la ley Orgánica del Trabajo, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
En tal sentido, considera pertinente esta Alzada citar la decisión Nº 2011-0152, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de febrero de 2011, en la cual señaló lo siguiente:
“Ahora bien, en relación a la estabilidad y condición del personal contratado al servicio de la Administración Pública, el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que éstos ciudadanos, prestaran sus servicios en `tareas específicas y por tiempo determinado´; la afirmación del Legislador, instituye que el régimen de estabilidad aplicable al personal contratado, es el denominado `sistema de estabilidad relativa´, sobre el cual, la culminación, o el cese del contrato de trabajo, estará regido por las disposiciones previstas en la misma ley, vale decir, la terminación del contrato de trabajo, o el despido justificado.
[…] con meridiana claridad se desprende lo siguiente: 1) La inamovilidad laboral amparaba a los trabajadores del sector público y privado que se encontraban regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, sin hacer distinción de una condición contractual; en el caso de marras, como se explicó anteriormente, la ciudadana ALEIDA COROMOTO VELÁSQUEZ GARCÍA, ostentaba la condición de personal contratado, y de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encontraba regida por los postulados de la legislación laboral; 2) Para proceder al despido de cualquier trabajador protegido por la inamovilidad especial decretada, los respectivos patronos debían solicitar, previamente, la instauración del procedimiento de calificación de faltas ante la Inspectoría del Trabajo; 3) El incumplimiento de la tramitación del procedimiento de calificación de faltas, da derecho a que el trabajador afectado, pueda acudir a la Inspectoría del Trabajo para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos; 4) Quedan exceptuados del amparo, del referido decreto de inamovilidad laboral, quienes tengan menos de tres (03) meses al servicio de un patrono, y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.
Al criterio de quien hoy sentencia, el vicio de incompetencia manifiesta propuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente, carece de asidero jurídico posible, por cuanto es conteste este Despacho Judicial que, en todo caso, la cualidad acreditada de la ciudadana ALEIDA COROMOTO VELÁSQUEZ GARCÍA, como profesora docente contratada, constituye una relación de materia laboral que debió ser resuelta ante la Inspectoría del Trabajo, al encontrarse amparada en los postulados del Decreto de Inamovilidad Laboral, dictado en el decreto presidencial Nº 3957 de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil cinco (2005) y publicado en la Gaceta oficial Nº 38.280 del veinticinco (25) de septiembre del año dos mil cinco (2005); por tales razones, se desecha el vicio de incompetencia manifiesta denunciado por los apoderados judiciales del hoy recurrente, al encontrarse manifiestamente infundado. Y así se decide.” [resaltado de esta Corte].
De lo antes transcrito se observa, que el personal contratado al servicio de la Administración Pública, de acuerdo a lo establecido en los artículos 37 y 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se regirán por la legislación laboral. De igual forma, se colige que tal personal podrá acudir ante el Inspector del Trabajo para procurar su reenganche y el pago de salarios caídos, en virtud de cualquier despido injustificado siempre y cuando dicho trabajador goce de la garantía especialísima de la inamovilidad laboral, siendo que en el caso que nos ocupa, la inamovilidad por decreto del Ejecutivo Nacional, pues fue por este supuesto el cual motivó al trabajador para ampararse en sede administrativa.
Precisado lo anterior, esta Corte estima puntualizar que cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de inamovilidad, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, es necesario que se cumpla con el procedimiento previsto en el artículo 453 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, es decir, que deberá “solicitar la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato”, es decir, que se trata de una condición privilegiada del que goza el trabajador o trabajadora investido esa protección especial, ante el eventual intento del empleador de desvincularlo por decisión unilateral, de su puesto de trabajo o cargo sin que amerite causa justificada para ello.
De igual modo, cuando “un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior” (ex artículo 454 eiusdem), así que, aquel trabajador investido de inamovilidad, ante un despido írrito, consecuentemente podrá acudir a la vía administrativa dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a dicho acto, y ampararse a los fines de solicitar su reenganche y reposición al cargo y condiciones que venía desempeñando para el momento del injustificado despido del que fue objeto, no obstante, de conformidad con la parte final del artículo 454 ut supra, “el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.”
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que la ciudadana Gladis Coromoto Rivas Albarrán prestó sus servicios como “Aseadora” en la Unidad Educativa Josefa Espinoza del Gallego, dependiente de la Dirección de Educación, Cultura y Deporte de la Gobernación del Estado Trujillo, y devengaba una remuneración menor a tres salarios mínimos, por lo que gozaba de la garantía especialísima de la Inamovilidad Laboral por Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 5.265 del 30 de marzo de 2007, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.656, siendo en consecuencia declarado por el a quo sin lugar el recurso de nulidad ejercido por la Procuraduría General del Estado Trujillo contra la providencia administrativa que había ordenado su reenganche, en virtud de que supuestamente la relación que vinculó a las partes era a tiempo indeterminado tal como lo establece la referida Inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, por lo cual esta Corte pasa a verificar si el criterio establecido por el Juzgador de Instancia se encuentra conforme a derecho.
Así las cosas, es menester para este Órgano Colegiado analizar si la relación de trabajo que vinculó a la ciudadana Gladis Coromoto Rivas Albarrán con la U.E. Josefa Espinoza del Gallego adscrita a la Dirección de Educación, Cultura y Deporte de la Gobernación del Estado Trujillo fue a tiempo indeterminado como lo expresó el Juez a quo en su motiva, para ello estima prudente esta Corte traer a colación lo establecido en los artículo 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales disponen que:
“Artículo 37. Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.
Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley. “Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.
Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.” [Resaltado de la Corte].
Conforme a las disposiciones legales antes señaladas, es evidente entonces que la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra que sólo se podrá proceder a la vía de la contratación de personal en casos especiales y excepcionales, es decir, cuando se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado. Por lo cual, el régimen aplicable para el personal contratado es el previsto en sus respectivos contratos y en la legislación laboral.
Asimismo, en el artículo 39 ut supra se establece una prohibición expresa de que el contrato se constituya como una vía de ingreso a la Administración Pública.
En el mismo orden de ideas, esta Corte debe ratificar que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipula lo siguiente:
“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”. [Negrillas y subrayado de esta Corte].
Por otro lado, debe mencionarse que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es del tenor siguiente:
“Artículo 19: Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”. [Negrillas y subrayado de esta Corte].
En virtud de las normas antes mencionadas, se desprende en principio, que los funcionarios de la Administración Pública podrán ser de carrera o de libre nombramiento y remoción. Ello así, el ingreso a la carrera administrativa, podrá realizarse única y exclusivamente a través de concurso público. Por lo tanto, el contrato de trabajo no representa un medio de ingreso a la Administración (ex artículo 39 ut supra).
En este sentido, esta Corte mediante decisión Nº 2011-1402, de fecha 6 de octubre de 2011, caso: Ángel Alfaro Becerra vs Instituto de Ferrocarriles del Estado], señaló que:
“Es evidente entonces que, así como los cargos de libre nombramiento son excepcionales, pues la contratación de personal también lo es. En efecto, se comprende la ratio legis por la cual el legislador patrio excluyó la contratación de personal para ejercer funciones iguales a los funcionarios de carrera y a los de libre nombramiento y remoción, es que ello iría en contradicción a la estabilidad que se le otorga a los funcionarios públicos como tal, estabilidad que no tendrían de ser contratados. En este sentido, se observa claramente que la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra que sólo se podrá proceder a la vía de la contratación en casos especiales y excepcionales, es decir, cuando se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado -lo cual no es el caso de un funcionario de carrera-. Además, la misma Ley prohíbe la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley, es decir, se está refiriendo precisamente a los cargos de carrera y a los de libre nombramiento y remoción. De igual forma, prohíbe el artículo 39 supra citado, que el contrato se constituya como una vía de ingreso a la Administración Pública.”
De la decisión antes transcrita se colige que en razón que los cargos contratados deben necesariamente estar destinados a tareas específicas y especiales, distintas a las actividades que desempeñan los cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción; el contrato no puede entenderse como una vía de ingreso a la Administración, ni siquiera con la existencia de contratos sucesivos, pues ello sería considerar que existe una tercera categoría de funcionarios públicos, esto es, i) De carrera; ii) De libre nombramiento y remoción; y iii) Contratados a tiempo indeterminado, lo que a todas luces sería contrario al orden legal y constitucional de conformidad con el análisis aquí realizado.
Asimismo, debe esta Alzada traer a colación la decisión Nº 1844, de fecha 13 de noviembre de 2007, [caso: NOÉ GERARDO DUQUE MORA, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES], dictada por la Sala Político Administrativa, en la cual se estableció:
“Luego de la lectura del artículo antes transcrito, es patente para esta Sala que el hecho de haber prestado el recurrente servicios por más de diez (10) años como profesor contratado al servicio de la Universidad de Los Andes, no le acreditaba por sí solo la condición de contratado a tiempo indeterminado, sino que adicionalmente es indispensable contar con un acto expreso a través del cual se decida otorgarle tal carácter, visto el vocablo ‘podrá’ que antecede a la condición que estima el apelante ostentar.
Visto lo anterior, no cabe duda alguna para esta Sala de que las autoridades universitarias competentes no le otorgaron el carácter de profesor contratado a tiempo indeterminado al recurrente, quien fundamentó todo su recurso de nulidad así como la presente apelación en tal circunstancia, derivando de la supuesta condición los vicios que a lo largo de la presente sentencia se han mencionado.
Adicionalmente, de la revisión de los autos se pudo comprobar que el recurrente suscribió anualmente con la Universidad de Los Andes desde 1986 hasta el 2001 contratos que configuraron el vínculo laboral existente entre ambas partes, lo cual -aunado a lo anterior- permite afirmar que no hubo cambio alguno en la condición de personal contratado a tiempo determinado del apelante, toda vez que, tal como lo indica el artículo 223 eiusdem, de haber cambiado su estatus a profesor contratado por tiempo indeterminado no habría sido necesario seguir suscribiendo periódicamente los referidos instrumentos.
[…Omissis...]
De acuerdo a lo anterior, es patente que el vínculo laboral existente entre el apelante y la Universidad de Los Andes estaba regido por las cláusulas previstas en los contratos que anualmente suscribían, cuyo último instrumento señalaba que la relación existente se extinguiría el día 31 de diciembre de 2001, ‘a menos que el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes acuerde nueva prórroga, en forma expresa y por escrito’, circunstancia que lejos de haberse concretado, fue expresamente negada por las autoridades universitarias al tomar la decisión de no renovar para el año 2002 dicho contrato.” [Corchetes y resaltado de la Corte]
De la anterior decisión, se desprende que el sólo hecho que un contratado preste servicios por tiempo reiterado a la Administración, a tiempo determinado, no puede entenderse la voluntad por parte de la Administración de cambiar la figura a contrato a tiempo indeterminado.
De tal manera pues, que debe concluirse que la relación que unió a la extrabajadora con la Dirección de Educación, Cultura y Deporte de la Gobernación del Estado Trujillo, fue en virtud de la celebración de un contrato a tiempo determinado, por lo que su cualidad era de personal contratado (ex artículo 37 ut supra), y de conformidad con lo estipulado en el artículo 39 de la norma funcionarial el contrato de trabajo nunca puede ser una vía de ingreso a la Administración.
Igualmente es importante señalar que el régimen aplicable al personal contratado es el previsto en el Contrato y la Ley Orgánica del Trabajo (ex artículo 38 de la norma funcionarial)-
En este sentido considera prudente este Órgano Jurisdiccional citar el artículo 74 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se establece:
“Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.” [Resaltado de la Corte].
De la norma antes transcrita se desprende la existencia de dos presupuestos necesarios para la estimación de un contrato a tiempo determinado, como contrato a tiempo indeterminado, siendo el primero de ellos, la existencia de dos (2) o más prórrogas al contrato de trabajo inicialmente suscrito, a excepción de aquellos casos en los que existan motivos especiales que hagan necesaria la prórroga y se deje constancia de la inexistencia de un interés en continuar dicha relación de trabajo; y, el segundo caso se presenta cuando al vencer el término establecido en el contrato primigenio; se proceda a la celebración de un nuevo contrato (siempre que sea después de la segunda prórroga), sin transcurrir un (1) mes del vencimiento del contrato de trabajo originario. Asimismo, este último supuesto tiene una excepción, esta es, la expresa voluntad de finalizar la relación de trabajo.
En este sentido, evidencia esta Corte que el Juzgador de Instancia aplicó en el segundo supuesto establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en su opinión, se encontraban presentes los elementos requeridos por el referido artículo y en consecuencia se estableció que la vinculación que unía a las partes era a tiempo indeterminado.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional aprecia del folio 70 de la primera pieza del expediente judicial oficio Nº 2005-267, de fecha 11 de marzo de 2005, emanado de la Secretaría General de Gobierno Dirección de Educación, Cultura y Deporte, dirigida a la ciudadana Gladis Coromoto Rivas Albarrán, donde se le notifica que desempeñaría el cargo de “Aseador” en la UE Josefa Espinoza del Gallego desde el 11 de marzo de 2005 hasta el 31 de julio de 2005, asimismo se le informó que la referida participación tenía carácter provisional hasta que se le extendiera el respectivo contrato que estaba en “trámites administrativo”. Asimismo, advierte esta Corte que mediante oficio Nº 2005-267, de fecha 16 de septiembre de 2005, emanado de la Secretaría General de Gobierno Dirección de Educación, Cultura y Deporte, dirigida a la ciudadana Gladis Coromoto Rivas Albarrán, donde se le notifica que desempeñaría el cargo de “Aseador” en la UE Josefa Espinoza del Gallego desde el 6 de septiembre de 2005 hasta el 16 de diciembre de 2005, de igual forma se le informó que la referida participación tenía carácter provisional hasta que se le extendiera el respectivo contrato que estaba en “trámites administrativo”, así se desprende del folio 71 de la primera pieza del expediente judicial. De igual forma, observa esta Corte que mediante oficio Nº 2006-267, de fecha 9 de enero de 2006, emanado de la Secretaría General de Gobierno Dirección de Educación, Cultura y Deporte, dirigida a la ciudadana Gladis Coromoto Rivas Albarrán, donde se le notifica que desempeñaría el cargo de “Aseador” en la UE Josefa Espinoza del Gallego desde el 9 de enero de 2006 hasta el 31 de julio de 2006, de igual forma se le informó que la referida participación tenía carácter provisional hasta que se le extendiera el respectivo contrato que estaba en “trámites administrativo”, así se evidencia del folio 72 de la primera pieza del expediente judicial. Asimismo, advierte esta Corte que mediante oficio Nº 2007-751, de fecha 2 de febrero de 2007, emanado de la Secretaría General de Gobierno Dirección de Educación, Cultura y Deporte, dirigida a la ciudadana Gladis Coromoto Rivas Albarrán, donde se le notifica que desempeñaría el cargo de “Aseador” en la UE Josefa Espinoza del Gallego en condición de “CONTRATADO” desde el 08 de enero de 2007 hasta el 31 de julio de 2007, así se desprende del folio 73 de la primera pieza del expediente judicial.
Así las cosas, estima esta Alzada que en el caso de autos, la Administración suscribió diversos contratos a tiempo determinado con la extrabajadora, se evidencia de la vigencia de los sucesivos contratos que en todas las oportunidades hubo una ruptura temporal entre la celebración de uno y otro, por lo que no podrían entenderse los mismos como prórrogas sucesivas, así como no se evidencia de autos voluntad de las partes de vincularse a otro contrato de trabajo distinto (a tiempo indeterminado).
En virtud de lo expuesto, resulta evidente que la ciudadana Gladis Coromoto Rivas Albarrán prestó sus servicios a la Dirección de Educación, Cultura y Deporte de la Gobernación del Estado Trujillo, por medio de la U.E Josefa Espinoza del Gallego bajo la figura de un contrato a tiempo determinado y por lo tanto la relación que vinculó a las partes nunca fue a tiempo indefinido como erróneamente lo indicó el juez a quo pues la apreciación asumida por éste no sólo es indebida sino que al convalidar el reenganche de un trabajador contratado a término, tal como fue señalado en dicha Providencia Administrativa, se estaría estableciendo una forma irregular de ingreso a los cargos de la Administración Pública que sería contraria al orden Constitucional.
Ello así y aún cuando quedó establecido que el vínculo que unió a la extrabajadora con el órgano de la administración fue bajo la figura de contratación a tiempo determinado, esta Corte debe precisar que en el supuesto negado de que se considerase que la relación que los unió fue en virtud de un contrato a tiempo indeterminado, este tampoco podría constituirse como una forma de ingreso a la administración pública, puesto que de conformidad con todo el análisis previo establecer tal cuestión resultaría a todas luces contraria al orden constitucional y legal. De manera pues, que este órgano decisor debe reiterar que el contrato en cualquiera de sus modalidades temporales (a tiempo determinado o indeterminado) no puede constituirse de manera alguna como forma de ingreso a la administración pública, pues ello sería incompatible con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las leyes que rigen la actividad administrativa. Así se decide.
Ahora bien, debe esta Corte apuntar, que el juez de instancia analizó el alegato de caducidad en el contenido del fallo objeto de apelación, al respecto el iudex a quo estableció:
“[…] habiéndose alegado la caducidad de la solicitud realizada en sede administrativa, [ese] Tribunal pasa a revisar la figura de la caducidad establecida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser de orden público. El artículo mencionado, prevé:
[...Omissis...]
La disposición normativa antes citada establece un lapso de caducidad de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha del despido, traslado o desmejora, y como tal no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y una vez que transcurre deja sin eficacia alguna el derecho de invocar la falta cometida.
[...Omissis...]
[…] conforme al principio in dubio pro operario [esa] sentenciadora debe tomar como fecha cierta la indicada por la certificación realizada por la máxima autoridad del plantel de que la ciudadana Gladys Rivas Albarran prestó sus servicios hasta el 03 de octubre de 2007, y al evidenciarse que la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana mencionada es de fecha 23 de octubre de 2007, tal como consta al sello húmedo de recibido estampado por el Órgano Administrativo del Trabajo (folio 51) y de la providencia administrativa impugnada (folio 97); lleva a la convicción de esta Sentenciadora que en el presente caso, por cuanto no ha transcurrido de manera clara el lapso de treinta (30) días que establece el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, es tempestiva la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada. Así se declara” (Corchetes de este fallo).
Conforme a lo anterior, se evidencia que el juez de primera instancia realizó un análisis sobre la figura de la caducidad, para determinar si en el caso de autos resultaba aplicable el contenido del artículo 454 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, lo que a juicio de este Órgano Jurisdiccional resultaba totalmente innecesario, por cuanto en análisis que debía realizar el juzgador de instancia era si a la ex trabajadora le era dable solicitar el reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del trabajo, verificando a tal efecto la naturaleza de la relación laboral que unía a esta con el instituto recurrido, cuestión que no hizo y de conformidad con el estudio realizado en párrafos anteriores, al ser personal contratado a tiempo determinado al servicio de la administración púbica, y como quiera que el referido contrato ya había finalizado no podría haberse acordado su reenganche en la institución adscrita a la Administración Pública, pues resultaría contrario al orden constitucional y legal ingresar a una funcionaria en la Administración Pública a través de un procedimiento de reenganche acordado en sede administrativa. De manera que las determinaciones y conclusiones a las que llegó el iudex a quo en el fallo apelado resultan viciadas, lo que conllevaría a esta Corte a revocar la sentencia apelada.
En tal sentido, visto que la decisión dictada por el juez a quo resultó a todas luces errada, es forzoso para esta Corte REVOCAR la decisión dictada en fecha 1 de marzo de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad incoado. En consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
En atención al análisis antes esbozado, esta Corte considera menester como punto conclusivo, INSTAR a los órganos de la administración a abstenerse de seguir celebrando contrataciones, pues debe recordarse que de conformidad con el estudio previo, el contrato debe ser celebrado con carácter excepcional y sólo para tareas especificas, especiales y temporales que sean distintas a las que despliegan los funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción; no admitiéndose la figura de los contratos como una forma de ingreso a la administración, puesto que tal consideración sería una forma irregular de ingreso a la carrera administrativa, lo que iría en contravención de los postulados Constitucionales (artículo 146) donde se establece que los cargos de los órganos de la administración pública son de carrera, excluyendo taxativamente a los contratos como una forma de ingreso a la administración pública, tal como ya se estudió previamente.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de marzo de 2012 por la abogada Silvia Natera, en su condición de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO contra la sentencia dictada en fecha 1 de marzo de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 070-2008-0081, de fecha 19 de junio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- PROCEDENTE la consulta de Ley.
4.- REVOCA el fallo apelado.
5.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2012-000461
ASV/24
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Acc.
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