JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000678
El 16 de mayo de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el Oficio Nº 12-0485 de fecha 10 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Olinto Ramírez y Williams Pérez, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 31.353 y 58.565, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANDRIO JOSÉ ARAQUE DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.299.560, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de marzo de 2012, por la abogada Adelaida Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.608, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 26 de enero de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 21 de mayo de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se fijó el lapso de diez (10) días de despachos siguientes para fundamentar la apelación.
El 7 de junio de 2012, la apoderada judicial de la parte querellada, consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
En fecha 11 de junio de 2012, inclusive, abrió el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 18 de junio de 2012, el abogado Williams Pérez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, inclusive.
El 19 de junio de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado para la contestación a la fundamentación de la apelación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 25 de junio de 2012, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman los autos, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 5 de abril de 2011, los abogados Olinto Ramírez y Williams Pérez, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Andrio José Araque Domínguez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relataron que su defendido “[…] el día domingo 28 de Noviembre [sic] del 2010, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la madrugada, [se] detuv[o] en el Restaurant Los Arrieros, ubicad[o]en las Mercedes, de la ciudad de Caracas, ya que [se] encontraba en la celebración de la culminación de [los] primeros parciales del décimo semestre en derecho el cual [estaba] cursando […] en la Universidad Santa María, es de aclarar que el motivo de [su] presencia en el referido restaurant fue con el único fin de realizar una necesidad fisiológica, y al momento de ingresar al establecimiento [hizo] entrega de [su] arma personal, una vez en la puerta principal [hizo] fuerzas para tratar de abril [sic] la misma pero estaba con llave por lo que se fracturo ya que estaba elaborada en vidrio, lo que ocasiono una confusión con el personal de seguridad lo que no [pudo] evitar por el alto volumen de la música del local […]”. [Corchetes de esta Corte].
Destacaron que al ingresar al interior del referido local “[…] con una herida en [su] mano derecha que [se] ocasión[ó] al momento que se fracturo la referida puerta, una vez en el interior del baño del referido local desde la puerta un sujeto desconocido aprovechándose de la oscuridad del local y del volumen de la música, sin mediar palabras esgrimió un arma de fuego y [le] disparo ocasionando[le] una herida en la pierna izquierda, en vista de la agresión y desconociendo el motivo de la misma no hubo un contacto previo, [pensó] que había sido una persona de seguridad del local, por lo que [pudo] salir logrando empujar con [su] fuerza al sujeto, y bajar por las escaleras cayendo[se] a consecuencia de la herida en [su] pierna, como [pudo] y tratando de resguardar [su] integridad [salió] corriendo del restaurant en busca de ayuda y cuando [salió] detrás de [su] persona observ[ó] que venía el sujeto que [le] había disparado, comen[zó] a gritarle a las personas que estaban allí con la finalidad de que [le] prestaran auxilio y señalando al sujeto que portaba el arma en su mano como la persona que [le] había ocasionado la lesión en la pierna, hasta que [se] desmay[ó], cuando logró recuperar la consciencia [se] encontraba en el CDI de Chuao en compañía de unos funcionarios de la Policía de Baruta […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron que en ese momento se identificó como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y solicitó hicieran un llamado a una comisión de ese Cuerpo de investigación “[…] presentándose una comisión de la Sub-Delegación de Santa Mónica, a quien le [manifestó] el hecho y los mismos [lo] trasladaron a la Policlínica Santiago de León, una vez allí los funcionarios de la Policía Municipal de Baruta [le] informaron que la persona que se encontraba a las afueras del local el cual [él] había señalado como la persona que [lo] había herido, era al igual que [él] funcionario del […] Cuerpo de Investigaciones y había sido detenido portando un arma de fuego”. [Corchetes de esta Corte].
Apuntaron que como “[…] a las 11:00 horas de la mañana aproximadamente luego de que fuera atendido, los funcionarios de la Sub-Delegación de Santa Mónica [le] indicaron que debía trasladar[se] hasta la sede de ese Despacho por cuanto se había iniciado investigación penal en la cual tenía que rendir entrevista por ser víctima de los hechos y retirar [sus] pertenencias, a lo cual [accedió] a pesar de que el médico tratante había indicado que debía guardar reposo absoluto por la herida presentada, una vez en ese Despacho luego de una larga esperar [tuvo] que ser trasladado nuevamente de emergencia a la referida Clínica ya que [se] encontraba delicado de salud y [se] desmay[ó] en más de tres oportunidades hasta que [fue] dado de alta nuevamente y trasladado una vez más a la sede de ese Despacho Policial y aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde fue cuando [fue] informado que ya no tenía cualidad de víctima y que sería puesto a la orden de un Tribunal de Control por la presunta comisión del Delito de Riña”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmaron que “[…] nunca se suscito tal riña que [le] fuere atribuida, toda vez que [su] conducta solo consistió una vez herido en tratar de huir del local ya que los hechos se suscitaron dentro del mismo, y luego resguardar [su] vida ya que como consta de las acta que conforman la investigación administrativa [se] encontraba desarmado y el sujeto que [le] había disparado sin mediar palabra se encontraba portando su arma. Así mismo, se evidencia de la investigación que no consta testigo alguno que manifieste haber presenciado discusión alguna entre el ciudadano ANKA MALDONADO YODAUN y [su] persona, que ocasionara tal riña, ya que [su] conducta se subsumió en una legítima defensa al ser herido y observar que este sujeto se encontraba aun afuera del local con su arma de fuego en la mano […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Que si bien es cierto “[…] [su] conducta no fue la más idónea y la mas apegada a la formación que [los] caracteriza le [rogó] de manera tacita [se] estudia[ra] la posibilidad de una sanciona menos gravosa, tomando en cuenta las respuestas de los oficios donde solicitaron [su] hoja de vida, [su] capacidad, conducta y rendimiento, entre otras cosas como las novedades de la delegación de Santa Mónica del día 28-11-10, las de [la] División de Fiscalización de Sustancias Químicas sobre las novedades del día 28-11-10, solicitud de Minuta Explicativa del expediente Nro. I-461.686, solicitud de Inspección técnica, donde se le pidió al local (restaurant Los Arrieros) la filmación del circuito cerrado la cual afirma [su] versión de los hechos, así como las declaraciones siguientes: GUSTAVO VERDALA, GONZALEZ AUGUSTO, FRANCISCO BUISSON, ANA JAIMES, RIVAS LOPEZ OMAR, VASQUEZ ESTEBAN, LUIS MEDINA, WILFREDO MALAVE”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Que “[…] las referidas declaraciones fueron valoradas para el momento que el Consejo Disciplinario paso [sic] a decidir, donde haciendo inobservancia de cómo puede apreciar una prueba y darle su valor y al hacer comparación entres [sic] las declaraciones se podrían haber dado cuenta de lo contradictorio que hay entre las mismas, el Consejo Disciplinario hace caso omiso y las valora, cuando estos testigos no son presenciales de los hechos sino referenciales.” [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “[…] en fecha 28 de Noviembre del 2010, se inicia una investigación por la Dirección de Investigaciones Internas […] en el cual [aparecen] como investigando los funcionarios ANKA MALDONADO YADAUN y [su] persona ANDRIO JOSE ARAQUE DOMINGUEZ, la Inpectoría General Nacional, remite al consejo disciplinario las actuaciones y solicita el procedimiento abreviando contemplado en los artículos 79 y 80 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dichas actuaciones fueron recibidas por ante el Consejo Disciplinario se admitió el procedimiento abreviado solicitado por la Inspectoría Nacional General y fij[ó] para el día 10 de Diciembre de 2010, la audiencia del Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 91 de la Ley de Cuerpo [sic]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Que llegado el día y hora fijados para que tuviera lugar el Juicio Oral y Público su persona no estuvo presente violentándosele su derecho a la defensa y al debido proceso donde “[…] al apreciar dicho desarrollo de la audiencia y dicha decisión no se ciñen a la verdad, [su] persona es inocente y que las declaraciones aportadas no son válidas por ser ilícitas y no se ciñen a la verdad de los hechos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[la] conducta asumida por el Consejo Disciplinario al no [habérsele] notificado con la legalidad que exige la ley por ser de orden publico la notificación de un acto procesal como es ese acto de Audiencia Oral y Pública, atenta contra el Derecho a la Defensa y el Derecho al Debido Proceso, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas y su Reglamento”. [Corchetes de esta Corte].
Agregaron que “[…] los miembros del Consejo Disciplinario convalidaron e incurrieron en la violación del derecho a defender[se] y los debidos procesos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley del Cuerpo y su Reglamento. Pero más grave aún […] dentro de la decisión que se analiza dentro de los fundamentos de hecho y de derecho para decidir, el Consejo Disciplinario incurrió en una grotesca violación de Derecho y error inexcusable del mismo al manifestar y haciendo inferencias sobre pruebas que no se suscitaron en el juicio oral y público, naciendo lo incongruente e inmotivado y contradictorio de lo transcrito en dicha decisión”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimieron que “[…] dentro de la decisión que tomó el Consejo Disciplinario, para destituir[lo], no se tomó en cuenta a favor de [su representado] lo que rezan los artículos 94, 95, 109, 124, 125, 130, 137, 138, 142, 144, 146 y 147 del Reglamento del Régimen Disciplinario, así como también, los artículos 58 numeral ‘1’, 70, 74, 80, 83 y 91 de la Ley del Cuerpo, en concordancia con los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual se observa una profunda desigualdad según lo contemplado en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ‘principio de igualdad’ […]”. [Corchetes de esta Corte, negrita del original].
Arguyeron, que su representado fue notificado el 5 de enero de 2011 de haber sido destituido del cargo que venía ejerciendo en la Institución.
En virtud de lo anterior, denunció que el principio de igualdad fue violado por parte del Consejo Disciplinario y por parte del Director del Instituto querellado “[…] cuando al haber realizado la audiencia oral y pública colocándole arbitrariamente un defensor esto va en contra de los derechos de derecho a la defensa en el punto de que para que un imputado este conforme a su defensor el tiene que estar conforme y dar su aprobación voluntaria de que tenga la plena seguridad de que sus derechos de defensa están resguardados con su defensor aunque bien sea defensor público o defensor privado, al estar sin su abogado de confianza se comete el gran error de indefensión violándose el debido proceso y derecho a la defensa tal y como esta [sic] consagrado el nuestra Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, el Concejo Disciplinario el día del Juicio al y Publico desmejoro el Derecho de igualdad, el Derecho del Debido Proceso y el Derecho de Defensa”. [Corchetes de esta Corte].
Así también, denunciaron la violación al principio de preclusividad por parte del Consejo Disciplinario y por parte del Director del Instituto querellado.
En cuanto a la decisión que impugnada destacaron que “[…] es falsos [sic] que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la actuación de [su] persona, lo cual dio inicio a las actas de la averiguación administrativa 41-073.10, y es como lo pretende hacer ver este Consejo Disciplinario que conducta compromete [su] persona en las causales del artículo 69 de la Ley del Cuerpo en sus numerales 1º, 2º, 6º, 10º, 40º y 48º, no existen pruebas suficientes de que [su representado] se encontraba subsumida en esas causales […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
De igual forma denunciaron lo siguiente:
Que “[…] la inspectora General no promovió en su oportunidad legal para ello, experticia alguna y el Consejo Disciplinario toma en cuenta y valora la experticia que no fueron promovidas ni debatidas en el juicio Oral y Público, extralimitándose en sus funciones para el momento de dictar la sentencia que lleva por nombre ‘ultrapetita’, aunado [a] esto también el Consejo Disciplinario incorpora un ordinal mas del articulo 69 en su decisión que no fue solicitado por la inspectoria general ni en su escrito de proposición disciplinaria ni en la audiencia Oral y Pública en referencia del ordinal 2 del artículo 69 de ley del Cuerpo […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] se encontraba de permiso medico cuando se realizo [sic] la audiencia Oral y Pública en fecha 10-12-10 y hasta esta fecha [su] persona no tenía conocimiento de la apertura de dicha investigación como pretende hacer ver la decisión del Consejo Disciplinario en el cual con este actuar pone entre dicho no solo [su] conducta cuando aduce que [tomó] una conducta contumaz sino que además aduce que los reposos mediaos [sic] son falsos ponen entre dicho la honorabilidad y la responsabilidad de estos profesionales de la medicina […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que el dispositivo de la decisión impugnada “[…] es contradictorio inejecutable e ilógica cuando indica que la conducta del investigado no se encuentra subsumida en los hechos previsto en el articulo 69 numerales 1.2.6.10.40 y 48 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, por lo que aducen que “como es que se le destituye al funcionario investigado del cargo”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyeron que “[…] llegado al supuesto negado que el funcionario investigado subsumiera su conducta en los ordinales señalados en el artículo 69 de la Ley [del] Cuerpo […] la sentencia dictada por el consejo disciplinario es una sentencia [sic] inmotivada; no existe motivación de la misma, como se lo establece el artículo 9 de la LOPA, el cual exige que ‘los actos administrativo [sic] de carácter particular, es decir, de efectos particulares deberán ser motivados y en dicha motivación expresamente debe hacerse referencia a los hechos y a los fundamentos legales del caso’ […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Igualmente afirmaron que el Consejo Disciplinario no cumplió con lo establecido en el artículo 75 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
Por todo lo anterior, manifestaron que “[…] se evidencia la violenta y flagrante violación por parte del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de los derechos y garantías fundamentales, legales y procesales en un procedimiento administrativo […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
En virtud de ello, en primer lugar solicitaron se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la decisión Nº 0449 de fecha 31 de diciembre de 2010, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (C.I.C.P.C), mediante el cual se resolvió destituir al ciudadano querellante, en consecuencia de ello fuere reincorporado al cargo que venía desempeñando en el órgano querellado para el momento de su destitución, y en virtud de ello, “que le [sean] cancelados los salarios dejados de percibir; así como también se les reconozcan los derechos o beneficios que se les adeuda a los Funcionarios Activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que le corresponden de pleno derecho”, y que la querella sea declarada con lugar en la definitiva.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Mediante sentencia de fecha 26 de enero de 2012, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con fundamento en lo siguiente:
“Como primer punto previo al fondo debe pronunciarse [ese] Juzgador en relación al alegato de la parte querellada, en relación a que se declare inadmisible la presente querella por haber operado la caducidad de la acción, ya que desde el 05-01-2011, fecha en la cual fue notificado el querellante del acto hasta el 07-04-2011, fecha en la que se interpuso la acción, transcurrió un tiempo de 3 meses y 2 días, lo cual supera el lapso de caducidad de 3 meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Al respecto debe señalar [ese] Juzgado, que la parte actora indica en su escrito libelar que fue notificado en fecha 05-01-2011 del acto administrativo contentivo de la destitución N° 0449 del 31-12-2010 y a los folios 208 y 209 del expediente administrativo, consta en copia certificada oficio de notificación N° 9700-006-0032 del 05-01-2011, a nombre del querellante, siendo ello así y visto que el mismo reconoce haber sido notificado en dicha fecha (05-01-2011) y habiendo interpuesto la querella en fecha 05-04-2011, tal y como se desprende del reverso de la última página del escrito libelar (vuelto del folio 31), siendo evidente que la representación de la parte accionada, confunde la fecha de distribución (7-4-11, folio 244) con la fecha de interposición, salvo que se trate de un alegato sin sustento y contrario a lo que se verifica de los autos, lo cual encuadraría en evidente violación de los deberes de lealtad y probidad en el proceso, que pregonan los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Siendo ello así, se tiene que la misma fue interpuesta dentro del tiempo legalmente establecido, es decir, dentro de los 3 meses a que hace alusión el artículo 94 ejusdem, debiendo negarse lo solicitado por la parte querellada. Así se decide.
[…Omissis…]
Debe señalar [ese] sentenciador que la parte actora en el presente caso solicita en su petitorio ‘Sea declarada NULA DE NULIDAD ABSOLUTA la DECISIÓN N° 0449 de fecha 31 de Diciembre de 2010, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el juicio Oral y Público que se llevó a cabo el día 10 de Diciembre de 2011, mediante el cual decidió la destitución del funcionario investigado el cual fue notificado el 5 de Enero de 2011. Asimismo el Punto de Cuenta al ciudadano Director N° 158-2010 de fecha 31 de Diciembre de 2010, mediante el cual el Consejo Disciplinario, remite en consulta su decisión y éste confirma dicha decisión y remite al Consejo Disciplinario la confirmatoria de la misma en fecha 31 de Diciembre del 2010’. De lo señalado se desprende que primeramente la parte querellante solicita la nulidad de la decisión N° 0449 de fecha 31-12-2010, mediante la cual se decidió su destitución del cargo de Sub-Inspector, adjunto a la Brigada de Investigaciones y Fiscalizaciones de Sustancias Químicas y aunado a ello solicita la nulidad de lo actuado en la fase de sustanciación del procedimiento administrativo como lo es ‘el Punto de Cuenta al ciudadano Director N° 158-2010 de fecha 31 de Diciembre de 2010, mediante el cual el Consejo Disciplinario, remite en consulta su decisión y éste confirma dicha decisión y remite al Consejo Disciplinario la confirmatoria de la misma en fecha 31 de Diciembre del 2010’, en el presente caso lo procedente sería la declaratoria o no de nulidad del acto impugnado, más no de lo actuado en el procedimiento administrativo, ya que como bien lo dijo la representación de la República tales actuaciones son preparatorias o de trámite en la sustanciación de un procedimiento en sede administrativa y lo que causa estado es la decisión definitiva, el acto que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, siendo que el acto que causa estado es la decisión final del Consejo Disciplinario, razón por la cual este Tribunal comparte lo alegado al respecto por la parte querellada. Así se decide.
[…Omissis…]
En cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso [ese] Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:
[…Omissis…]
A fin de verificar si hubo o no violación a los derechos invocados por el querellante, [ese] Juzgado pasa a realizar una revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa, observándose que:
Se desprende de las actas que conforman el presente expediente que el procedimiento seguido fue el procedimiento abreviado previsto en los artículos 88 al 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), lo cual culminó con la decisión Nº 0449, de fecha 31-12-2010, mediante la cual se le impuso la sanción de destitución al querellante por estar incurso en la causal de destitución prevista en los numerales 1°, 2°, 6°, 10°, 40° y 48° del artículo 69 ejusdem, como lo son: ‘1° Hacer uso indebido del arma de reglamento, portar o tener armas de manera ilegitima durante el ejercicio de sus funciones. 2° Obstaculizar la investigación Penal y Disciplinaria. 6° Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos. 10° No ceñirse a la verdad sobre la información que está obligado u obligada a poner en conocimiento de la Superioridad. 40° Hacer declaraciones Falsas que le permitan obtener ventaja. 48° La embriaguez o consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas en las instalaciones del Cuerpo y actos de servicio.’
Debe indicarse que el artículo 88 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) establece, que la Inspectoría General podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado cuando se trate de las faltas a que se contrae el artículo 69 de la referida Ley, sin menoscabo de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar; asimismo debe señalar [ese] Tribunal que el artículo 89 ejusdem, establece que la Inspectoría General solicitará ante el Consejo Disciplinario la aplicación del procedimiento abreviado en un tiempo que no podrá exceder de cuarenta y ocho (48) horas; y el artículo 90 de dicha Ley contempla, que el Consejo Disciplinario decidirá sobre la admisibilidad y procedencia de la solicitud de la Inspectoría General, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de recibidas las actuaciones y que en caso de no ser admitida la solicitud de la aplicación del procedimiento abreviado, se ordenará la práctica del procediendo ordinario.
En el presente caso la investigación tuvo su inicio mediante acta levantada por el funcionario instructor de la Dirección Nacional de Investigaciones Internas del CICPC en fecha 28-11-2010 (folios 01 al 08 expediente administrativo), siendo investigados por los hechos ocurridos los funcionarios Andrio José Araque Domínguez, portador de la cédula de identidad N° 14.299.560, en su carácter de Sub Inspector adscrito a la División de Investigación y Fiscalización de Sustancias Químicas y Youdaun Anka Maldonado, portador de la cédula de identidad N° 11.664.272, en su carácter de Experto Profesional I adscrito a la Asesoría Jurídica, ambos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; según memorándum N° 9700-110-4572 de fecha 29-11-2010 se libró notificación al ciudadano Sub-Inspector Andrio José Araque Domínguez, portador de la cédula de identidad N° 14.299.560 (parte querellante en la presente causa) del inicio de la averiguación disciplinaria N° 41.073-10 instruida en su contra, por estar presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 69 numerales 1°, 6°, 10°, 13°, 40° y 48° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Una vez practicadas las diligencias tendentes relacionadas con la averiguación disciplinaria, mediante memorándum N° 9700-110-4609 del 30-11-2010, sucrito por el Comisario Jefe, Director de Investigaciones Internas, remite expediente contentivo de la averiguación disciplinaria a la Inspectoría General Nacional, a fin que se prosiguiera con el procedimiento abreviado previsto en los artículos 88 al 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (folio 115 expediente administrativo); mediante memorándum N° 9700-111-3928 del 30-11-2010, suscrito por el Comisario General, Inspector General Nacional le remite el respectivo expediente disciplinario al Consejo Disciplinario del Distrito Capital, a objeto de que se siga con el procedimiento abreviado y definir la responsabilidad disciplinaria del funcionario investigado (folio 116 expediente administrativo), sin desprenderse de autos que el Consejo Disciplinario se hubiese pronunciado sobre la admisibilidad y procedencia de la solicitud de la Inspectoría General de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Por auto de fecha 01-12-2010 los miembros del Consejo Disciplinario del Distrito Capital acordaron fijar la audiencia oral y pública para el día viernes 10-12-2010 a las 9:00 horas de la mañana en la ciudad de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 106 y 82 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y artículo 137 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en la misma fecha se libraron memorandos a la Inspectoría General, a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, a la Dirección del Debido Proceso y notificación al funcionario investigado para que comparezca a la audiencia oral y pública conjuntamente con su asistente jurídico, y dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la recepción de la misma presente escrito en el cual debía indicar la identificación de quienes asistirán a la audiencia oral y pública en representación de la defensa, así como de los testigos y expertos que vayan a promover o requerir que comparezcan a la misma (folios 131 al 136 expediente administrativo).
En fecha 06-12-2010 según memorándum N° 9700/016-0736 la Dirección del Debido Proceso le informó a los miembros del Consejo Disciplinario que le fue designado al funcionario investigado un defensor de oficio, a fin de que lo representara en la audiencia oral y pública (folio 137 expediente administrativo); a los folios 138 y 139 del expediente administrativo consta que el querellante consignó al expediente N° 41073-10 contentivo de la averiguación disciplinaria reposo médico expedido desde el 28-11-2010 al 08-12-2010 y según sello del Consejo Disciplinario del Distrito Capital fue recibido el 06-12-2010; mediante acta disciplinaria de fecha 09-12-2010 se dejó constancia de haberse tratado de notificar al funcionario investigado, siendo infructuosa la misma.
A los folios 144 al 155 del expediente administrativo se evidencia acta de desarrollo de la audiencia de fecha 10-12-2010, firmada por los miembros del Consejo Disciplinario, en la cual la Inspectoría General Nacional sostiene la sanción de destitución para el funcionario investigado, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 numerales 1°, 6°, 10°, 13°, 40° y 48° de la Ley del CICPC, toda vez que se había evidenciado la responsabilidad del mismo por los hechos que se suscitaron.
A los folios 156 al 171 del expediente administrativo se observa proposición disciplinaria suscrita por el Comisario General-Inspector General Nacional, mediante la cual solicita al Consejo Disciplinario la destitución del funcionario por cuanto su conducta se encuentra subsumida en las faltas previstas en el artículo 69 numerales 1°, 6°, 10°, 13°, 40° y 48° de la Ley del CICPC.
De los folios 172 al 178 del expediente administrativo se desprende memorándum N° 9700-006-5005 de fecha 17-12-2010, suscrito por los miembros del Consejo Disciplinario y dirigido a la Dirección General Nacional, mediante el cual le remite Punto de Cuenta N° 158-2010 de fecha 31-12-2010, señalándose en el cuadro de las observaciones que ese Despacho Superior acordó el criterio del Consejo Disciplinario, como lo es la destitución del funcionario.
A los folios 179 al 194 del expediente administrativo se desprende decisión N° 0449, de fecha 31-12-2010, suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario, en cuya parte dispositiva acuerdan la destitución del recurrente por estar incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 69 numerales 1°, 2°, 6°, 10°, 40° y 48° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, librándose memoranda de notificación a la Inspectoría General Nacional, para el Sub-Inspector Andrio José Araque Domínguez, para el Experto Profesional Youdaun Anka Maldonado y para el Experto Profesional I Jesús Pinto de la Dirección Contra Drogas, a fin de informarles de la decisión N° 0449 y que para el día miércoles 05-01-2011, a las 9:30 de la mañana se daría lectura a la decisión (folios 195 al 198 expediente administrativo).
A los folios 199 al 201 del expediente administrativo cursa acta de imposición de la decisión de fecha 05-01-2011 suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario, consta que se libraron memoranda informando a la Dirección General Nacional, Inspectoría General, Coordinación de Recursos Humanos, Dirección de Investigaciones Internas y notificaciones a los funcionarios entre ellos al recurrente, el cual reconoce en su escrito libelar que fue notificado de la decisión en fecha 05-01-2011.
Al folio 216 se desprende memorándum N° 257 del 28-01-2011, suscrito por el Director General (E) de la Oficina de Consultoría Jurídica y dirigido al Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante el cual solicita la remisión del expediente disciplinario correspondiente al querellante, en virtud que el mismo interpuso Recurso Jerárquico en fecha 27-01-2011, contra la decisión signada con el N° 0449 de fecha 31-12-2010, emanada del Consejo Disciplinario de dicho cuerpo.
Una vez señalado lo anterior, [ese] Tribunal en relación a la denuncia formulada por el querellante en cuanto a que se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no fue notificado del inicio del procedimiento administrativo en su contra, al respecto se tiene que:
Según memorándum N° 9700-110-4572 de fecha 29-11-2010 se libró notificación al ciudadano Sub-Inspector Andrio José Araque Domínguez, portador de la cédula de identidad N° 14.299.560 (parte querellante en la presente causa) del inicio de la averiguación disciplinaria N° 41.073-10 instruida en su contra, por estar presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 69 numerales 1°, 6°, 10°, 13°, 40° y 48° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; asimismo se desprende del acta de investigación disciplinaria de fecha 01-12-2010 (folio 126 expediente administrativo), suscrita por los funcionarios Sub-Comisario Nelson Camacho y Eiffer Gómez, debidamente juramentados, donde los mismos dejaron constancia de ‘haberse trasladado por sus propios medios, hacía el Palacio de Justicia del Área Metropolitana de Caracas al Juzgado 32° de Control, con la finalidad de verificar si los funcionarios investigados (querellante), se habían presentado al referido Juzgado y así sostener entrevista con los mismos en relación a la notificación como investigados, siendo recibidos por el Jefe de Seguridad del Palacio de Justicia y que al explicarle el motivo de su presencia les indicó que por dicho control de acceso tenía entrada el funcionario Andrio Araque, el cual se había dirigido al Tribunal 32° de Control, por lo que cuando se disponían a trasladarse al referido Juzgado desde la parte del control de acceso, iba saliendo una persona la cual se les acercó y dijo ser el funcionario Sub-Inspector Andrio José Araque Domínguez’, y en relación a los hechos le indicó (textualmente del acta) que ‘no está dispuesto a firmar notificación alguna hasta tanto no hable con su abogado’, retirándose de inmediato, por lo que procedieron a retirarse del lugar.
De lo mencionado se desprende que se trató de notificar al actor del inicio de la investigación disciplinaria, a fin de resguardar su derecho a la defensa y al debido proceso, más éste se negó a recibir la referida notificación, la cual, ante la negativa del funcionario, de ser así, nunca podría ser notificada, pues bastaría a tal fin, que contumazmente continuara negándose a darse por notificado y mantenerse indefinidamente paralizado un procedimiento, razón por la cual luce pertinente la asignación de un defensor. Así se decide.
En relación a la denuncia de la parte actora, que se vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto se llevó a cabo la audiencia oral y pública sin su presencia, al no ser notificado de la misma; que las pruebas se practicaron sin darle la oportunidad a una de las partes para contradecirla y más aún no estando presente en dicha audiencia oral; que se le designó arbitrariamente un defensor público sin su aprobación, dejándolo en un estado de indefensión.
[…Omissis…]
Se observa de lo anterior que al querellante se le trató de informar el motivo de la notificación y éste se negó a darse por notificado de la misma, que aunado a su contumaz negativa de darse por notificado conforme el punto anterior, se observa que se trata de una conducta reiterada del citado funcionario; sin embargo, con el esfuerzo sostenido conforme consta de las actas, se verifica que ciertamente tuvo conocimiento de la fecha en que se celebraría la audiencia, pese a todos los esfuerzos hechos por el ahora querellante para evitar enfrentar el procedimiento, razón por la cual debe rechazarse el alegato expuesto al respecto. Así se decide.
[…Omissis…]
Alega el querellante que al no verificarse realmente como ocurrieron los hechos, al no valorarse debidamente las pruebas y los testigos, el Consejo Disciplinario le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso; asimismo señala que el desarrollo del juicio oral y público, el Consejo Disciplinario hizo inferencias infelices, falsas, partiendo de un falso supuesto sobre los hechos que se estaban investigando, es decir, el contenido de la decisión del Consejo Disciplinario es incongruente e inmotivada y además contradictorio, observándose la mala intención de los Jueces del Concejo Disciplinario, mientras que por otro lado aduce que ‘la sentencia (sic) dictada por el consejo disciplinario (sic) es una sentencias (sic) inmotivada; no existe motivación de la misma, como se lo (sic) establece el artículo 9 de la LOPA (sic)…’.
[…Omissis…]
En relación al vicio de inmotivación debe señalarse, que de la lectura del acto impugnado, contenido en la decisión N° 0449 del 31-12-2010, mediante el cual se acordó la destitución del querellante por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 69 numerales 1°, 6°, 10°, 13°, 40° y 48° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual consta a los folios 213 al 228 de la pieza 1 del presente expediente y a los folios 144 al 154 del expediente administrativo, se desprenden las razones de hecho y de derecho en que estuvo cimentado el acto, así como las pruebas en las cuales se fundamentó el Consejo Disciplinario para dictar el mismo, si bien el acto se encuentra motivado de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no lo es menos que el mismo pudo haber sido dictado con una apreciación falsa de los hechos y de las pruebas aportadas, razón por la cual [ese] Tribunal pasa a pronunciarse en relación al vicio de falso supuesto alegado por la parte actora, para lo cual debe indicarse lo siguiente:
[…Omissis…]
De la lectura minuciosa de las declaraciones de los ciudadanos que trabajaban en el local Restaurant Los Arrieros, de los funcionarios Policiales y de los acompañantes del funcionario Youdan Anka Maldonado, se desprende que existe una gran contradicción, no se puede desasir de manera cierta y precisa como exactamente fue que ocurrieron los hechos, el por qué el querellante (Andrio José Araque Domínguez) ingresó al referido establecimiento y que fue lo que sucedió en el mismo, cuales fueron los motivos que originaron los hechos, sólo se observa que fueron contestes al señalar que el ahora actor ingresó de manera violenta al restaurant, hubo un altercado entre dos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resultando ambos heridos, y que el ahora actor agredió al otro funcionario con golpes y una llave y que gritaba, más no se desprende a ciencia cierta cuales fueron las circunstancias que dieron origen a la disputa, por qué el funcionario Andrio José Araque Domínguez tenía un tiro en la pierna izquierda y que fue lo qué causó tal situación, lo cual pudiera traducirse en que hubo una falsa apreciación de los hechos por parte del Consejo Disciplinario al momento de dictar la decisión impugnada.
Por otra parte debe indicarse, en relación a las pruebas documentales relativas a las ‘NOVEDADES LLEVADAS POR LA SUB-DELEGACIÓN DE SANTA MÓNICA DE FECHA 28-11-2010’ (folios 53 al 60 expediente administrativo), que mediante recepción de llamada radiofónica relacionada con la ‘AVERIGUACIÓN N° 05-I-461.686 CONTRA LAS PERSONAS (LESIONADOS)’ llevada por la referida sub delegación se señala que ‘… en la Clínica Santiago de León de Caracas, ingreso de funcionario de esta institución, presentando herida de por arma de fuego, procedente de la Discoteca Los Arrieros, ubicada en la Avenida Principal de las Mercedes, Municipio Baruta’. Asimismo se desprende que se libró comisión a los fines de realizar diligencias relacionadas al servicio y en la parte del ‘REGRESO COMISIÓN/ARMA DE FUEGO RECUPERADA/INGRESO DE DETENIDOS’ se dejó constancia entre otras cosas del altercado que habían tenido dos funcionarios de ese cuerpo policial, que el Sub-Inspector Andrio Araque (querellante) se encontraba en la Clínica Santiago de León con una herida por arma de fuego en el muslo de la pierna izquierda; que a los funcionarios comisionados se les había hecho entrega de dos armas de fuego y que debían presentarse ante los tribunales por flagrancia.
[…Omissis…]
De las pruebas antes señaladas debe indicarse, que el Consejo Disciplinario al momento de dictar la decisión impugnada, debió realizar un análisis y valoración de todas y cada una de las pruebas recabadas en el transcurso de la averiguación disciplinaria, ya que el ejercicio de la potestad sancionatoria en sede Administrativa va a ser el resultado de la valoración de las pruebas, las cuales van a permitir sustentar y motivar la decisión que se dicte y siendo que en el presente caso no se analizó y tomó en cuenta al momento de dictar la decisión impugnada todas y cada uno de las pruebas recabadas en el expediente administrativo, por lo que para [ese] sentenciador se configura el falso supuesto de hecho alegado por la parte actora, lo cual acarrea la nulidad de la decisión impugnada. Así se decide.
En relación a las pruebas aportadas en sede judicial, se tiene que en el lapso probatorio la parte actora promovió documentales relativas a informes y reposos médicos expedidos a su persona, que van desde el 28-11-2010 al 08-12-2010 y del 08-12-2010 al 28-12-2010, expedidos por la Policlínica Santiago de León y por RESCARVEN, ambos con sello de recibidos por ante la División de Investigaciones y Fiscalización de Sustancias Químicas, Recepción de Correspondencia y de la lectura de los informes relativas a los reposos médicos se desprende, que el funcionario Andrio Araque (querellante) “sufrió una herida de proyectil de arma de fuego en el muslo izquierdo sin lesión ósea”, lo cual evidencia que la Administración tuvo conocimiento que el querellante tenía una lesión, que para la fecha en que se dio inicio a la investigación disciplinaria 29-11-2010 y para la fecha en que se celebró la audiencia oral y pública 10-12-2010 el mismo se encontraba de reposo médico, por presentar herida de un proyectil en el muslo de la pierna izquierda, más no se desprende la gravedad de la lesión o que estuviera imposibilitado o no para caminar.
De las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora en sede judicial, se desprenden las testimóniales de los ciudadanos Delisy Sofía Medina Torres, portadora de la cédula de identidad N° 9.388.990, Directora de Planificación y Presupuesto del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, la cual en su declaración entre otras cosas expresó de las respuestas a las preguntas formuladas, que fue notificada vía telefónica que el querellante se encontraba en un centro asistencial (Policlínica Santiago de León) por unos hechos ocurridos en un local nocturno y que desconocía los detalles, que el día en que ocurrieron los hechos se encontraba libre, que un familiar del funcionario había acudido a su despacho a consignar un reposo validado por la clínica del CICPC, asimismo indicó que se enteró que al querellante le iban a seguir un procedimiento abreviado y que lo tenían que notificar, y posteriormente se enteró que había sido destituido por cuanto lo habían sacado de la nómina de la división, pero el Consejo no le había mandado ninguna comunicación y que no se encontraba presente en el lugar donde ocurrieron los hechos (folios 55 y 56 segunda pieza del presente expediente).
De la testimonial se desprende que la declarante tuvo conocimiento someramente de los hechos ocurridos, corrobora el hecho que el querellante había ingresado a un centro asistencial y que un familiar del mismo había acudido a su despacho a consignar el reposo médico, lo cual demuestra que efectivamente para la fecha en que se llevó a cabo la averiguación disciplinaria el querellante se encontraba de reposo médico.
[…Omissis…]
Por otra parte el querellante alega que se le vulneró el principio de igualdad, principio de preclusividad, principio de control de la prueba, principio de la formalidad y legitimidad de la prueba, principio de la inmaculación de la prueba, por lo que solicita se declare la nulidad de la decisión N° 0449 del 31-12-2010 dictada por los Miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Al respecto [ese] sentenciador debe indicar que si bien es cierto la parte actora denunció de manera genérica los referidos vicios, no lo es menos que los mismos van a constituir la falta de valoración que hiciera la administración en relación a los hechos sucedidos y a la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas en la investigación disciplinaria, en especial, que del cúmulo probatorio se desprende, tal como lo indica el actor en su escrito, que ciertamente cometió un hecho irregular, tal como se desprende de la expresión: ‘…si bien es cierto, Ciudadano juez, que mi conducta no fue la más idónea y la más apegada a la formación que nos caracteriza le ruego de manera tácita estudia la posibilidad de una sanción menos gravosa, tomando en cuenta las respuestas de los oficios donde solicitaron mi hoja de vida, mi capacidad, conducta y rendimiento…’.
Es el caso que en materia disciplinaria, la comisión de una falta demostrada en el procedimiento, acarrea la consecuencia que el propio ordenamiento jurídico dispone, razón por la cual resulta improponible la modificación de alguna sanción, aplicando consecuencias jurídicas distintas a la que le son propias de acuerdo con las normas; sin embargo, en virtud del vicio de falso supuesto denunciado y en razón de los alegatos que con respecto a las pruebas fueron presentados, debe [ese] Tribunal, verificar si las pruebas promovidas en sede administrativa conllevan a la demostración de los cargos imputados y lo que fue en definitiva decidido.
Así, en la propia decisión administrativa que riela a los folios 179 al 201 del expediente administrativo y que impone la sanción, se tiene que los cargos formulados corresponden a las siguientes faltas consideradas como causales de destitución de conformidad con el artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas:
[…Omissis…]
Debe indicarse adicionalmente, que en su decisión, el Consejo Disciplinario consideró demostrados los hechos por los cuales se le formularon cargos al ahora querellante, siendo que se acordó la destitución exactamente por los mismos supuestos por los que se le formularon cargos. Hay que acotar que de acuerdo a los principios que dibujan el derecho sancionatorio, la única interpretación que pueden darse a los supuestos que constituyen faltas es la literal, salvo que se trate de una interpretación in bonus, exigiendo una tipicidad exhaustiva, siendo que en aquellos casos en que el hecho no encuentra un perfecto anclaje y adecuación con el supuesto que impone la norma, no puede aplicarse su consecuencia jurídica.
La primera de las faltas imputadas contiene dos supuestos en la norma bajo distintos supuestos ‘hacer uso indebido del arma de reglamento, o portar o tener armas de manera ilegítima durante el ejercicio de sus funciones’. No se evidencia que el arma fuera la de reglamento, descartando el primer supuesto, por lo menos en cuanto se refiere al ahora actor en la presente causa y no se encontraba en ejercicio de funciones, siendo inaplicable el segundo, siendo que tampoco se demostró que la tenencia del arma fuere ilegal. Adicionalmente hay que destacar que en aquellos casos en [donde] existan varios supuestos, debe imputarse de manera que el imputado o expedientado conozca de manera clara, cual es el supuesto que se le imputa y el porqué, no evidenciándose que tal requisito fuere cumplido. De forma tal que debe desecharse la falta al no ser debidamente demostrado.
En cuanto a la segunda imputación, referida a ‘Obstaculizar la investigación Penal y Disciplinaria’, se tiene que en el acto administrativo impugnado se hace hincapié al hecho que los funcionarios investigados tomaron una conducta contumaz al no querer imponerse de la presente causa, que ‘no quisieron recibir la notificación, observándose con esto un acto de rebeldía y conducta contumaz inexplicable e injustificable en un Cuerpo jerarquizado’. Al respecto se tiene que si bien es cierto, la conducta en referencia está lejos de ser una conducta ética ejemplar o por lo menos gallarda, siendo más bien mezquina y pusilánime, mal podría imputarse en los cargos una conducta que se generó en el mismo procedimiento que se decide, razón por la cual requiere ser desechada.
Con relación a la causal referida a ‘Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos’, nuevamente la norma refiere a dos supuestos distintos, incumplir y el otro, inducir. Por otra parte, el acto indica que se trató del incumplimiento del artículo 3 del Código de Conducta para los Funcionarios Civiles y Militares que cumplan Funciones Policiales en el Ámbito Nacional, Estadal o Municipal, que refiere que todo funcionario observará un comportamiento ejemplar al cumplimiento de la Constitución y las Leyes exaltando los valores de solidaridad, paz, libertad, justicia y respeto. Resulta absolutamente impreciso y vago el precepto a los fines de normar una conducta, que bajo dicho supuesto podría sancionarse cualquier falta en servicio o fuera de él, incluso cuando dichas faltas objetivamente revisadas pudieran tener una sanción menor, razón por la cual debe ser rechazada la imputación.
En relación a la causal referida a ‘No ceñirse a la verdad sobre la información que está obligado u obligada a poner en conocimiento de la Superioridad’, se tiene que en el presente caso existe una radical carencia de pruebas, toda vez que los testigos en su mayoría son referenciales y los presenciales que se tiene, refieren a situaciones parciales. Por otro lado, en el acto administrativo que se impugna, no se distinguen hechos, relaciones, circunstancias o imputaciones a los dos funcionarios expedientados de manera independiente, sino que el análisis que se realizó es único para concluir en una sanción a ambas personas, siendo que cada uno de los imputados tienen versiones absolutamente distintas. De allí, si mal puede verificarse cual es la verdad, peor puede imputarse a una persona por no ceñirse a la verdad, cuando ésta no se conoce y no se precisó ni en el expediente ni en la decisión.
Por otra parte, a los fines de sustentar el supuesto, el acto cuestionado refiere que ‘… se observa que ambos se encontraban en condición de reposo médico, lo cual se presume sea falso ya que se habían trasnochado y presentaban signos evidentes de haber ingerido bebidas alcohólicas según los testigos’. No puede procederse a concluir la comisión de una falta, cuando el propio decisor presume, toda vez que el principio de presunción de inocencia, impone la obligación de considerar a una persona inocente hasta que se demuestre su culpabilidad. Por otro lado, el estar de reposo y trasnochado en locales nocturnos, no ha de llevar a la conclusión a priori de la falsedad del reposo, salvo casos muy específicos y extremos (una persona en supuesto estado de coma bailando en una discoteca), siendo que otra lectura puede ser el incumplimiento del reposo.
En todo caso, no se precisó cuál es la verdad, para concluir la falsedad que ha de ser demostrada, razón por la cual resulta improcedente la imputación de la falta. Tal razonamiento debe realizarse con el supuesto referido a ‘Hacer declaraciones Falsas que le permitan obtener ventaja’, siendo procedente descartar dicho supuesto.
El último de los supuestos por los cuales se sancionó al ahora cuestionado refiere a “La embriaguez o consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas en las instalaciones del Cuerpo y actos de servicio”. Al igual que en análisis anteriores, la norma exige distintos supuestos:
1.- La situación de embriaguez.
2.- Consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
3.- Que la exigencia anterior suceda en la sede o instalaciones del Cuerpo.
4.- Que se determine cualquiera de los dos primero supuestos en actos de servicio.
En el caso de autos, el ahora actor no se encontraba en la Sede del Cuerpo, ni se encontraba realizando un acto de servicio, sino que por el contrario, el propio acto reconoce que se encontraba de reposo, lo cual excluye la posibilidad de encontrarse en servicio, lo cual impide de manera absoluta sancionar por el supuesto indicado.
[…Omissis…]
Así, siendo que no se da el supuesto necesario exigido en la norma, referido a que la embriaguez sea en la Sede del Cuerpo o en actos de servicios, lo cual luce suficiente para que resulte inaplicable el supuesto, hay elementos que hacen dudar de la condición de embriaguez del actor, por lo cual debe rechazarse la imputación formulada.
Siendo ello así, se tiene que los elementos probatorios no conllevan a la conclusión a que llegó el acto cuestionado, en cuyo caso, ante la existencia del vicio de falso supuesto y en aplicación del principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 Constitucional, acarrea la nulidad el acto administrativo impugnado, en cuyo caso debe declararse su nulidad. Así se decide.
De todo lo antes mencionado debe indicarse, que si bien el querellante pudo tener en algún momento una actitud no acorde con su investidura de funcionario policial, lo cual fue expresamente reconocido por el propio actor, no lo es menos que en el presente caso por parte de la Administración no fueron valorados debidamente los hechos y las pruebas que se verificaron en la averiguación disciplinaria, lo cual configura los vicios alegados por la parte actora, debiendo [ese] Tribunal ordenar la restitución de la situación jurídica infringida lesionada por la Administración y ordenar la reincorporación del actor al cargo Sub-Inspector adjunto a la Brigada de Investigaciones y Fiscalizaciones de Sustancias Químicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Ahora bien, ante la confesión efectuada por el actor, referida a que ‘…si bien es cierto, Ciudadano juez, que mi conducta no fue la más idónea y la más apegada a la formación que nos caracteriza…’, siendo la condena en el pago de los sueldos como un medio de indemnización, [ese] Tribunal considera que resultaría contrario a la noción de justicia, premiar e indemnizar una conducta irregular, expresamente reconocida por el propio actor, razón por la cual debe negarse la solicitud de pagos de sueldos dejados de percibir desde el retiro hasta la reincorporación, acordando sólo que se paguen los sueldos desde la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme hasta la efectiva reincorporación. Así se decide.
En relación a los argumentos de hecho y de derecho antes expresados [ese] Tribunal declara parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se declara”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 7 de junio de 2012, la abogada Adelaida Gutiérrez, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Denunció el vicio de suposición falsa de la sentencia recurrida aduciendo que el iudex a quo incurrió en el referido vicio “[…] en virtud de consideró erróneamente que el ciudadano Andrio José Araque Domínguez, en relación ‘(…) pudo tener algún momento una actitud no acorde con su investidura de funcionario policial, lo cual fue expresamente reconocido por el propio actor, no lo es menos que en el presente caso por parte de la Administración no fueron valorados debidamente los hechos y las pruebas que se verificaron en la averiguación disciplinaria (…)’, y que la Administración había incurrido en falso supuesto de hecho. Argumento éste al cual arribó el Juzgador de Instancia […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] al hoy recurrente se le inicio [sic] una averiguación disciplinaria, ya que presuntamente en el Restaurante Los Arrieros, ubicado en Las Mercedes, de la ciudad de Caracas, se presentó una decisión irregular con dos (02) clientes del referido local, quienes eran funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el hecho ocurrió el día 28 de noviembre de 2010, a las 5:30 antes meridiem, la riña entre estos sujetos les ocasionó lesiones físicas, los mismos se encontraban bajos los efectos del alcohol según se desprende de las deposiciones de los testigos del local y funcionarios de la Policía de Baruta, quienes manifestaron que sin justificación alguna comenzó el pleito, adicionalmente es importante destacar que se encontraban involucradas dos armas de fuego […] situación que quedó evidenciada por el Juzgador de Primera Instancia […]”. [Corchetes de esta Corte].
Narró que “[…] iniciada la averiguación en fecha 28 de noviembre de 2010, por la Dirección de Investigaciones Internas y realizadas las actuaciones pertinentes, la causa fue pasada a la Inspectoría General Nacional, la cual de conformidad con los artículos 88 y 89 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), procedió a remitir mediante memorando Nº 9700-111-3928 de fecha 30 de noviembre de 2010, al Consejo Disciplinario del Distrito Capital, para la aplicación del procedimiento abreviado previsto en los artículos 90 al 93 eiusdem, siendo que los hechos imputados en la audiencia oral y pública que se realizó, determinó que el recurrente estaba incurso en las causales de destitución contempladas en los numerales 1, 6, 10, 13, 40 y 48 del artículo 69 eiusdem”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo que el Consejo Disciplinario del Órgano recurrido “[…] luego de la revisión efectuada al conjunto de elementos de pruebas promovidas por la Administración, oídos los testigos presentados y la defensa del apoderado judicial del actor, consideró demostrados los hechos imputados en la audiencia oral y pública que se le realizó, en virtud de lo cual decidió por unanimidad la destitución del hoy recurrente, al considerar la existencia de suficientes elementos de convicción que comprueban que su conducta se encontraba subsumida en los supuestos de hecho previstos en las causales supra indicadas […]”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] la responsabilidad en el desempeño de la función pública, implica la aceptación de un efecto desfavorable, recae sobre el funcionario a consecuencia de su conducta activa u omisiva ante la violación de la norma ante la violación de la norma jurídica […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] la conducta asumida por el recurrente, se encuentra subsumida en lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley del Cuerpo, en virtud de que, no informó lo ocurrido tratando de ocultar la veracidad de los hechos en los cuales se encontraba involucrado, como a su decir estaba en condición de reposo médico, alegato que se presume falso, ya que se encontraba en horas de la madrugada en un local nocturno y agredió a otro ciudadano ocasionándole lesiones, según los testigos que estuvieron presentes en el local comercial […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] su conducta contravino a las normas contenidas en el Código de Conducta para los funcionarios civiles o militares que cumplan funciones policiales en el ámbito Nacional, Estadal y Municipal, específicamente en su artículo 3; pues la Inspectoría General logró demostrar que evidentemente el recurrente incumplió normas, al tomar una conducta no acorde con los valores propios de la institución a la que pertenecía, ya que todo funcionario público debe de [sic] cumplir sus labores en la vida cotidiana, ya que si bien es cierto que el hecho ocurrió, trató de desvirtuar lo ocurrido según lo visto en el expediente de marras, sin importar que era funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizando declaraciones no ciñéndose a la verdad de los hechos a los cuales se encontraba involucrado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmaron en relación a lo señalado por el a quo sobre la configuración del vicio de falso supuesto de hecho que el mismo“[…] no se encuentra configurado, pues los hechos que conforman la acción imputada al recurrente, son hechos ciertos que se relacionan con el asunto objeto del acto administrativo de destitución, lo cual ha quedado efectivamente comprobado a través del procedimiento disciplinario que culminó con el acto administrativo Nº 0449 de fecha 31 de diciembre de 2010, durante el cual se comprobó que estuvo incurso en las causales de destitución establecidas en el artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que existiendo una total correspondencia entre los hechos que dieron lugar al acto administrativo, difícilmente podría asumirse que hay falta total y absoluta del elemento fáctico que fundamenta la decisión administrativa, por lo que mal puede haber falso supuesto de hecho, pues como lo indicó el A quo, siendo los hechos fueron reconocidos por el propio actor […]”. [Corchetes de esta Corte].
En razón de ello, concluyó que “[…] el administrativo recurrido, mediante el cual el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas destituyó al recurrente es legal y procedente, toda vez que resulta ajustado a derecho, por lo que debe anularse la decisión del Juzgador de Primera Instancia, ya que la Administración sustanció, tramitó y decidió correctamente el procedimiento administrativo disciplinario, en el cual se declaró procedente la destitución del mismo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó se declarare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anule la sentencia recurrida, y en consecuencia se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 18 de junio de 2010, el abogado Williams Pérez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Andrio Araque Domínguez, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base a lo siguiente:
Señaló, en cuanto al vicio de falsa suposición de la sentencia recurrida que “[…] el sentenciador fue preciso y conciso sustanciando y descifrando tanto los hechos como el derecho, haciéndolo punto por punto todo lo sucedido a lo largo del procedimiento administrativo para después entrar, revisar y analizar las pruebas promovidas, evacuadas y las que fueron valoradas y las que no lo fueron […] para así poder comprobar que verdaderamente el consejo Disciplinario paso a emitir su sentencia [sic] basándose en supuestos falsos, tales como las contradicciones de testimonios, pruebas incorporadas por la inspectora que no siendo valoradas en su oportunidad, se les dio su tratamiento legal”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] la motivación del fallo dictado por el Juez Superior Sexto, fue expresa, clara, comprensible y legitima la decisión; es decir, basada en pruebas válidamente del proceso, y no como habían sido tomadas por el Consejo Disciplinario, que solo [sic] tomo en cuenta lo que le convenía para solo perjudicar a [su] representado lanzado al vacio su trayectoria de trabajo con honestidad responsabilidad y todos sus años de servicios. Cuando esa decisión del Consejo Disciplinario debió ser lógica y coherente, por ende, concordante en todos sus razonamientos para así hacer justicia y por no serlo [les] llevo a solicitar el reclamo de los derechos constitucionales que son derechos inviolables y es por ello que [procedieron] a solicitar su nulidad absoluta”. [Corchetes de esta Corte].
Que de la fundamentación de la apelación lo que se ve es el uso de maneras vagas y generales lo que se traduce en “[…] lo falso que se aprecia del procedimiento administrativo tomando en cuenta lo alegado por la representante de la Inspectoria y lo que el consejo disciplinario expreso [sic] en su decisión la cual está viciada desde todo punto legal, violando derechos y garantías constitucionales tal y como lo expresa[ron] a lo largo de [su] escrito libelar de la querella funcionarial y después lo alegado en el tribunal Aquo, [su] representado nunca cometió falta alguna de destitución, además, que no estaba prestando servicio a la Institución ese día tal como ‘consta en autos’, nunca falto a su conducta como funcionario estando en servicios, y él aunque allá [sic] reconocido un error que pudo cometer, no quiere decir que tiene que ser condenado a una decisión tan brutal y despiadada como la que tomo el Consejo disciplinario de destituirlo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que el Juzgador a quo “[…] garantizó en todo momento los derechos constitucionales, toda vez que produjo una decisión ajustada a los parámetros previstos en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y su Reglamento del Régimen Disciplinario, por lo cual él A quo declaró Parcialmente Con Lugar la Querella Funcionarial interpuesta en tiempo hábil por [su] representado ANDRIO JOSE ARAQUE DOMINGUEZ”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Por todo lo anterior, solicitó que “[…] PRIMERO: Sea declarada SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA […] SEGUNDO: QUE SEA RATIFICADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL SEXTO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL”. [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original].
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, sobre decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- Del recurso de apelación interpuesto.
Determinada la competencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto y al efecto se observa lo siguiente:
Evidencia esta Alzada que el recurso de apelación ejercido se circunscribe a atacar la decisión del Tribunal de Instancia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la representación judicial del ciudadano Andrio José Araque Domínguez, contra el acto administrativo Nº 0449 de fecha 31 de diciembre de 2010, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, acto mediante el cual se resolvió destituirlo del cargo de Sub- Inspector adjunto a la Brigada de Investigaciones y Fiscalizaciones de Sustancias Químicas, del C.I.C.P.C y notificado en fecha 5 de enero de 2011.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la fundamentación de la apelación interpuesta se evidencia que los argumentos de la parte apelante están dirigidos a revocar la sentencia objeto de apelación por presuntamente adolecer del vicio de suposición falsa, en virtud de que, según sus dichos, los hechos que conforman la acción imputada al recurrente, son hechos ciertos que se relacionan con el objeto del acto administrativo, lo cual quedó plenamente demostrado a través del procedimiento disciplinario instruido en su contra, y el cual culminó con el acto administrativo de destitución.
- Del Vicio de Falsa Suposición:
En este sentido, la abogada Adelaida Gutiérrez, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta manifestó que “[…] en virtud de consideró erróneamente que el ciudadano Andrio José Araque Domínguez, en relación ‘(…) pudo tener algún momento una actitud no acorde con su investidura de funcionario policial, lo cual fue expresamente reconocido por el propio actor, no lo es menos que en el presente caso por parte de la Administración no fueron valorados debidamente los hechos y las pruebas que se verificaron en la averiguación disciplinaria (…)’, y que la Administración había incurrido en falso supuesto de hecho. Argumento éste al cual arribó el Juzgador de Instancia […]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo que la Administración “[…] de la revisión efectuada al conjunto de elementos de pruebas promovidas por la Administración, oídos los testigos presentados y la defensa del apoderado judicial del actor, consideró demostrados los hechos imputados en la audiencia oral y pública que se le realizó, en virtud del cual decidió por unanimidad la destitución del hoy recurrente, al considerar la existencia de suficientes elementos de convicción que comprueban que su conducta se encontraba subsumida en los supuestos de hecho previstos en las causales supra indicadas […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] la conducta asumida por el recurrente, se encuentra subsumida en lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley del Cuerpo, en virtud de que, no informó lo ocurrido tratando de ocultar la veracidad de los hechos en los cuales se encontraba involucrado, como a su decir estaba en condición de reposo médico, alegato que se presume falso, ya que se encontraba en horas de la madrugada en un local nocturno y agredió a otro ciudadano ocasionándole lesiones […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que dicha conducta “[…] contravino a las normas contenidas en el Código de Conducta para los funcionarios civiles o militares que cumplan funciones policiales en el ámbito Nacional, Estadal y Municipal, específicamente en su artículo 3; pues la Inspectoría General logró demostrar que evidentemente el recurrente incumplió normas, al tomar una conducta no acorde con los valores propios de la institución a la que pertenecía, ya que todo funcionario público debe de [sic] cumplir sus labores en la vida cotidiana […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente señaló que los hechos imputados al recurrente, fueron efectivamente comprobados a través del procedimiento disciplinario que culminó con el acto administrativo N 0449 de fecha 31 de diciembre de 2010, durante el cual se constató que estuvo incurso en las causales de destitución establecidas en el artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por tanto, consideró que el iudex a quo erró al considerar que la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho.
Resumidos anteriormente los argumentos de la parte apelante, debe señalarse que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” (Subrayado y destacado de esta Corte).
De la sentencia transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos, son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Delimitado el alcance del vicio de falsa suposición, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional, procede a revisar en primer lugar el procedimiento de destitución llevado a cabo por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, previo las siguientes consideraciones:
De la legalidad del procedimiento de destitución.
A este respecto, se aprecia que en el sub iudice, la Administración Pública aplicó la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas debido a que dicho ente tiene la facultad de dictar las normas para establecer el régimen disciplinario a ser aplicado a los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad ciudadana como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios.
Ahora bien, al tratarse el presente caso de una destitución que tiene que seguir un procedimiento disciplinario, esta Corte pasa a analizar si el referido procedimiento fue realizado conforme a lo establecido en los artículos 88 al 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 88: Las decisiones del Consejo Disciplinario que impongan sanciones podrán ser impugnadas mediante el ejercicio del recurso jerárquico, de conformidad con lo establecido en la ley que regula los procedimientos administrativos.
Artículo 89: La Inspectoría General solicitará ante el Consejo Disciplinario la aplicación del procedimiento abreviado de un tiempo que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas.
Artículo 90: El Consejo Disciplinario decidirá sobre la admisibilidad y procedencia de la solicitud de la Inspectoría General, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de recibidas las actuaciones. En caso de no ser admitidas la solicitud de la aplicación del procedimiento abreviado, se ordenará la práctica del procedimiento ordinario.
Artículo 91: Admitida la solicitud de la Inspectoría, el Consejo Disciplinario fijará dentro del octavo y décimo días hábiles siguientes la audiencia para la celebración del debate oral, previa convocatoria y notificación de las partes. En la audiencia, la Inspectoría General presentará la propuesta de sanción y se seguirán en lo demás las reglas del procedimiento ordinario.
En caso que el funcionario o la funcionaria se encuentre privado o privada de su libertad, el Consejo Disciplinario solicitará al juez de la causa la autorización para la comparecencia del investigado o investigada, a los efectos de la celebración de la audiencia.
Artículo 92: Negada la autorización, el Consejo Disciplinario solicitará la aplicación del procedimiento ordinario, lo hará constar por escrito en acta que levantará a los efectos y remitirá nuevamente las actuaciones a la Inspectoría General, en un término que no excederá de cuarenta y ocho horas”.

De lo anterior, se puede apreciar que aquellas decisiones emanadas del Consejo Disciplinario, las cuales impongan sanciones pueden ser objetadas a través del recurso jerárquico, asimismo, se desprende que la Inspectoría General tiene la potestad de solicitar al Consejo Disciplinario la aplicación del procedimiento abreviado cuyo período de tiempo no podrá ser mayor a cuarenta y ocho horas.
Aunado a lo anterior, las disposiciones normativas in commento establecen que el aludido Consejo es el ente competente en admitir y decidir la solicitud de la Inspectoría dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a las actuaciones recibidas, asimismo, en caso de que el Consejo no admita la solicitud del procedimiento breve, se aplicará el procedimiento ordinario.
En el mismo sentido, una vez admitida la solicitud el órgano disciplinario fijará dentro del octavo y décimo días hábiles siguientes la audiencia para la celebración oral y púbica, previa notificación a las partes intervinientes, sin embargo, en aquellos casos en que el investigado se encuentre privado de su libertad, el Consejo debe solicitar al juez de la causa la debida autorización para la comparecencia del funcionario público a la referida audiencia.
Así pues, se pueden apreciar las distintas fases que requiere el procedimiento disciplinario de destitución, es decir, en primer lugar los actos que marcan el inicio del procedimiento, la notificación de la averiguación, la solicitud de la Inspectoría Nacional al Consejo Disciplinario a los fines de solicitar el aludido procedimiento ; posteriormente, se encuentra la fase de la celebración de la audiencia oral y pública y la fase final, dónde el órgano o el ente toma la decisión definitiva sobre la destitución del funcionario público. (Véase sentencia Nº 2012-0140 de fecha 8 de febrero de 2012, caso: Israel Polanco contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas).
Ahora bien, aprecia esta Corte que el procedimiento disciplinario abreviado llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 28 de noviembre de 2010, fue debido a que presuntamente en el Restaurante Los Arrieros, ubicado en el sector Las Mercedes, de la ciudad de Caracas, se suscitó una supuesta “riña” entre dos (2) funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se vieron involucrados los ciudadanos Andrio José Araque Domínguez (querellante) y Anka Maldonado Yodaun, la riña les ocasionó a los mencionados ciudadanos lesiones físicas, quienes presuntamente se encontraban bajo los efectos del alcohol.
Ahora bien, de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente se evidencia que la Administración cumplió con una serie de pasos, entre los cuales se observa:
Del folio (1) y (2) del expediente disciplinario, “Acta Disciplinaria” levantada en fecha 28 de noviembre de 2010, por la Dirección Nacional de Investigaciones Internas, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:
“En esta misma fecha siendo las nueve y cincuenta (09:50) horas de la noche comparece por ante este Despacho el funcionario Inspector Jefe José VASQUEZ Jefe de Investigaciones de esta Dirección quien estando legalmente juramentando y de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 76 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas deja constancia de la siguiente diligencia Disciplinaria ‘Encontrándome en labores de guardia se recibió llamada telefónica de parte de la funcionaria Detective Medina JACQUELINE, credencial 16.176 adscrita a la Sala de Transmisiones quien informa haber tenido conocimiento que en la Policlínica Santiago de León se encuentra un funcionario adscrito a esta Institución, presentando herida por arma de fuego en su pierna izquierda motivo por el cual me trasladé a la mencionada Clínica acompañada de los funcionarios Detective Eifer GÓMEZ y el Agente de Investigaciones Excer GUERRA a borde de una unidad marca Nissan modelo Terrano placas P-30.423, a fin de verificar la información antes suministrada; una vez en el lugar luego de identificarnos como funcionarios de esta Institución adscritos a esta Oficina sostuvimos entrevista con el Inspector Jefe Francisco EDISSON credencial 20.792 adscrito a la Sub Delegación Santa Mónica, quien nos manifestó que se trasladó al Centro de Diagnostico Integral Salvador Allende, a fin de verificar el ingreso de dos personas sin signos vitales en ese Centro Asistencia y llegando a la sede del mencionado Centro se les acercó un funcionario de este Cuerpo de Investigaciones presentando una herida de bala a la altura del muslo izquierdo, solicitándole el apoyo ya que había sido herido asimismo informó que en ese momento se le acercó un funcionario de la Policía de Baruta quien le indicó que el supuesto funcionario había recibido la herida en las instalaciones de una discoteca en la avenida Principal de la Mercedes, además que otra comisión de ese organismo tenía detenido al presunto autor del hecho; quien presuntamente también es un supuesto funcionario de esta Institución, por lo que el Inspector antes mencionado seguidamente trasladó al funcionario de esta Institución, por lo que trasladó al funcionario quien se identificó como: Sub Inspector Andrio ARAQUE a la Policlínica Santiago de León a los fines de que le prestaran los primeros auxilios; de igual manera el Inspector señaló que tenía en su poder la dotación (chapa, distintivo y credencial) y demás documentos personales del funcionario en cuestión haciendo entrega a la comisión de la dotación del aludido funcionario quedando identificado plenamente como Andrio José ARAQUE DOMÍNGUEZ titular de la cédula de identidad V-14.299.560 credencial 26.915, posteriormente ingresamos a la Sala donde se encontraba en [sic] señalado funcionario a fin de sostener entrevista con el mismo luego de identificarnos como funcionarios adscritos a esta Dirección el funcionario In comento señaló que ingresó al Restaurante Los Arrieros, ubicado en la avenida Principal de Las Mercedes a donde ingresó al baño del local a fin de realizar necesidades fisiológicas , al terminar un sujeto que se encontraba en el baño le dice palabras obscenas y sin mediar palabras sacó un arma de fuego le efectuó un disparo logrando herirlo en la altura del muslo de la pierna izquierda por lo que salió del referido local en búsqueda de ayuda, a los pocos minutos observa que a las afueras del restaurante se encontraba el supuesto sujeto que le efectuó el disparo, a quien se le abalanzó logrando aplicarle una llave mecánica y herirlo con las llaves de un vehículo en la cabeza cuello, así mismo manifestó que para el momento que para el momento de ocurrir el hecho antes narrado no portaba arma de fuego, ya que la había dejado en el interior de su vehículo por lo que se le preguntó si el arma era asignada por esta Institución, respondiendo éste que no, que era de uso personal señalando que era un arma de fuego tipo pistola marca Pneto Beretta, modelo 90TWO calibre 9mm, serial TX11076, del cual poseía debido a su porte. Posteriormente nos trasladamos a la Subdelegación Santa Mónica a fin de verificar si efectivamente el sujeto aprehendido por la comisión de la Policía de Baruta era funcionario de este Cuerpo Policial, una vez en la mencionada Sub delegación, luego de identificarnos como funcionarios adscritos a esta Dirección fuimos atendidos por el Comisario Jefe Maruf HALAGUI, Jefe de la referida oficina quien manifestó tener conocimiento de los hecho antes narrados por lo que le ordenó al Sub Comisario Manuel López, Jefe de los servicios del supra mencionado Despacho se trasladara a la Sede del Instituto Autónomo de la Policía de Baruta, afin de verificar la información manifestando el Sub Comisario Manuel LÓPEZ que estando en la referida sede sostuvo entrevista con el Inspector Fran SÁNCHEZ, adscrito al mencionado Organismo quien le hizo entrega de dos armas de fuego tipos pistolas una marca Pneto Beretta, modelo 90TWO calibre 9mm, serial TX11076, perteneciente al funcionario que se encontraba herido por impacto de bala (Andrio José ARAQUE DOMÍNGUEZ) y otra marca Glock, modelo 26, serial MTU654 perteneciente a otro funcionario de esta Institución de nombre: ANKA MALDONADO YODAUM titular de la cédula identidad V-11.664.272, asimismo le hizo entrega del porte de arma de la pistola marca Glock, a nombre del funcionario ANKA MALDONADO YODAUM y de el distintivo de los antes usados en esta Institución signado con el número 11664272029296 de igual manera el funcionario Inspector Fran SÁNCHEZ, le indicó que éste último señalado se encontraba recluido en la Policlínica Las Mercedes, donde le prestan los primeros auxilios por cuanto al momento de suscitarse los hechos antes señalados también resultó herido, razón por la cual el Sub Comisario Manuel LÓPEZ se trasladó hasta el mencionado Centro Asistencial a fin de sostener entrevista con el funcionario allí recluido; una vez en el lugar y luego de identificarse como funcionario de este Cuerpo Policial, adscrito a la Sub delegación Santa Mónica sostuvo entrevista con el referido funcionario quien se identificó plenamente de la siguiente manera: Experto Profesional ANKA MALDONADO YODAUM, titular de la cédula de identidad V-11.664.272, credencial 29.296, indicando que tiene tiempo de reposo pero que se encontraba adscrito a la Asesoría Jurídica Nacional, y en relación a los hechos indicó que se encontraba en compañía del ciudadano Miguel Ángel LUGO RAMÍREZ titular de la cédula de identidad V-14.964.296 cuando se disponían a retirar del local arriba señalado observó los vidrios del local partido y a un sujeto con las manos cortadas por lo que le preguntó que le sucedía y este haciendo caso omiso cruzó la calle y procedió a devolverse acercándose hasta él y sin mediar palabras lo comenzó a agredir con una llave de vehículo por la cabeza desconociendo el motivo por el cual estesujeto lo agredió, motivado a esto el referido Sub Comisario le indicó al aludido funcionario que debía acompañarlo hasta la señalada Sub delegación, manifestando éste que buscaría plata para cancelar el servicio de Clínica y se presentaría posteriormente en el transcurso de la tarde […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].

Consta que riela a los folios (5) al (8) del expediente disciplinario, Oficios signados bajo los Nros 9700-110-4569 y 9700-110-4570 de fechas 28 de noviembre de 2010, suscritos por el Director Nacional de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Comisario en Jefe Bernardino Zambrano, y dirigidos a la Inspectoría General Nacional y a la Dirección del Debido Proceso a los fines de hacer de su conocimiento, que se había dado inicio a una investigación disciplinaria, por los hechos irregulares acaecidos en esa misma fecha, que involucraban al funcionario de ese Órgano de Seguridad, ciudadano Andrio Araque.
Riela de los folios (70) al (71) Oficio Nº 9700-110-4572, de fecha 28 de noviembre de 2010, suscrito por el Director de Investigaciones Internas, y dirigido al ciudadano Andrio Araque, a los fines de notificarle del inicio de la investigación disciplinaria que le había sido instruida en virtud de los hechos suscitados en esa misma fecha, en el Restaurante Los Arrieros, ubicado en Las Mercedes, de la ciudad de Caracas, en los cuales se encontraba involucrado, junto a otro funcionario del mismo Cuerpo de Investigaciones al cual prestaba servicios.
Así, se observa del folio (114) del expediente administrativo, que mediante memorándum Nº 9700-110-4609 de fecha 30 de noviembre de 2010, la Dirección de Investigaciones Internas acordó remitir el expediente disciplinario relacionado con la presente causa a la Inspectoría General Nacional, a los fines de que dicho órgano prosiguiera con el procedimiento abreviado establecido en los artículos 88 al 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En virtud de lo anterior, riela al folio (131) del expediente disciplinario, auto por medio del cual los miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 1º de diciembre acordaron la aplicación del procedimiento abreviado, en los siguientes términos:
“Por cuanto fue recibido en por ante la Secretaría de audiencia de este Consejo Disciplinario, procedente de la Inspectoria General, la causa Disciplinaria número 41.073-10 con la aplicación de PROCEDIMIENTO ABREVIADO, para los funcionarios Sub Inspector, ANDRIO JOSE ARAQUE DOMINGUEZ, […] Experto Profesional I, YADAUN ANKA MALDONADO, […] quienes luego de analizar las referidas actuaciones, acordó fijar el día viernes 10 de diciembre de 2010 a las 09:00 horas de la mañana en la ciudad de CARACAS, fecha en la cual tendrá lugar la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 106 y 82 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el artículo 137 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. A tal efecto notifíquese a las partes.
LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DISCIPLINARIO
DISTRITO CAPITAL” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
A tales fines, mediante Memorando Nº 9700-006-4771 de fecha 1º de diciembre de 2010, el cual consta del folio (134) del expediente disciplinario, suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario del órgano querellado, y dirigido al ciudadano Andrio José Araque, mediante el cual se le comunicaba lo siguiente:
“Nos dirigimos a usted, en la oportunidad de notificarle que deberá comparecer por ante la Secretaría de Audiencia de este Consejo Disciplinario, conjuntamente con su Asistente Jurídico dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la recepción de la presente comunicación, motivado a que se fijó para el día: viernes 10 de diciembre de 2010 a las 09:00 horas de la mañana la Audiencia Oral y Pública, relacionada con la Causa Disciplinaria número 41.073-10, incoada en su contra en el cual cursa la propuesta de la Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, obedece a que se deberá presentar escrito en el cual indicará la identificación de quien lo asistirá en la Audiencia Oral y Pública en representación de la Defensa, así como también de los testigos y Expertos que vaya a promover o requerir para que comparezcan a la misma, la audiencia se llevara a cabo en la ciudad de Caracas la audiencia oral y pública relacionada con dicha causa.
Notificación que se le hace de conformidad con lo previsto en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 137 del Reglamento del Régimen Disciplinario.
LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DISCIPLINARIO
DISTRITO CAPITAL” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].


Consta del folio (137) del expediente disciplinario, Oficio Nº 9700/016-0736, de fecha 6 de diciembre de 2010, suscrito por el Director del Debido Proceso, mediante el cual le fue comunicado a los Miembros del Consejo Disciplinario, que se designó como defensor de oficio al abogado Jesús Pinto, para asistir a los funcionarios involucrados en la investigación disciplinaria, en la audiencia oral y pública.
Riela al folio (126) del expediente disciplinario, “Acta de Investigación Disciplinaria”, levantada en fecha 1º de diciembre de 2010, en el cual se dejó constancia que el ciudadano Andrio Araque una vez impuesto personalmente de los hechos imputados se negó a firmar notificación alguna hasta que no hablara con su abogado.
En virtud de las notificaciones ordenadas en fecha 9 de diciembre de 2010, se levantó “Acta” mediante la cual se dejaba constancia de la imposibilidad de notificar al ciudadano querellante, visto, la actitud contumaz de darse por notificado, como hicieron constar los funcionarios encargados de efectuar la notificación, así consta del folio (175) y (176) del expediente judicial.
Asimismo, consta del folio (144) al (155) “Acta de Desarrollo de Audiencia” relacionada con el expediente disciplinario Nº 41.073-10, celebrada en fecha 10 de diciembre de 2010, en donde se dejó constancia de la presencia de los Miembros del Consejo Disciplinario y del abogado defensor así como, de la incomparecencia de los funcionarios investigados.
También, riela a los folios (156) al (171) del expediente judicial, “Proposición Disciplinaria” realizada por la Inspectoría General Nacional, en donde señalaron que “[…] en vista de la presencia de elementos valorados previamente que nos orientan al hecho que los prenombrados funcionarios se encuentran incursos en faltas de la contempladas en la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científica Penales, y Criminalísticas”.
Así las cosas, consta del folio (213) al (227) del expediente judicial decisión Nº 0449 de fecha 31 de diciembre de 2010, emitida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, y notificada en fecha 5 de enero de 2011, al ciudadano Andrio José Araque de su destitución del cargo que venía ejerciendo en el órgano accionado, con fundamento en lo siguiente:
“DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Consejo Disciplinario del Distrito Capital, decide por unanimidad la Destitución de los funcionarios Sub-Inspector Andrio José Araque Domínguez, titular de la Cédula de Identidad NRO. V-14.299.560, credencial 26.915 y Experto profesional Anka Mandonado Yodaun, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.664.272, credencial 29.296, al considerar que existen elementos de convicción, que indican que su conducta no se encuentra subsumida en el supuesto de hecho previsto en el artículo 69º en los numerales 1º, 2º, 6º, 10º, 40º y 48º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas”.

Ahora bien, desglosadas como fueron las actas que constan del expediente disciplinario instruido al querellante, se verifica que el Cuerpo de Investigaciones, en el caso de marras, aplicó el procedimiento breve, previa aprobación del Consejo Disciplinario en fecha 1º de diciembre de 2010, quien admitió la solicitud de la Inspectoría General de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y fijó el día 10 de diciembre de ese mismo año para que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública. En esa misma fecha se libraron las respectivas notificaciones a las personas involucradas en la investigación.
Consta asimismo, que al recurrente le fue designado un representante de oficio, a los fines de que éste defendiera sus intereses, en las actuaciones desarrolladas durante todo el procedimiento aplicado.
Posteriormente, en la fecha y hora fijada tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública, siendo destacable que en el “Acta de audiencia” se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano Andrio José Araque, así como la asistencia del representante de oficio que le fue asignado a tales fines, acto el cual fue secundado por la decisión de los miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se resolvió destituir al referido ciudadano.
De las actuaciones ut supra reproducidas, aprecia este Órgano Jurisdiccional que previo a la imposición de la sanción de destitución de la cual fue objeto el ciudadano Andrio José Araque, la Administración, tramitó y sustanció correctamente el correspondiente procedimiento administrativo disciplinario de conformidad con los artículos 88 al 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin que en primer término se perciba ningún vicio en el mismo. Así se establece.
- De las causales de destitución constatadas en el acto:
Ahora bien, expuesto lo anterior observa esta Alzada, que el acto administrativo que tuvo como finalidad la destitución del ciudadano Andrio José Araque, estuvo fundamentado en las causales de destitución previstas en los numerales 1, 6, 10, 13, 40 y 48 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En este sentido, la representación Judicial de la República en el caso de marras aseveró en su escrito de fundamentación que “[…] la conducta asumida por el recurrente, se encuentra subsumida en lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley del Cuerpo, en virtud de que, no informó lo ocurrido tratando de ocultar la veracidad de los hechos en los cuales se encontraba involucrado, como a su decir estaba en condición de reposo médico, alegato que se presume falso, ya que se encontraba en horas de la madrugada en un local nocturno y agredió a otro ciudadano ocasionándole lesiones, según los testigos que estuvieron presentes en el local comercial […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] su conducta contravino a las normas contenidas en el Código de Conducta para los funcionarios civiles o militares que cumplan funciones policiales en el ámbito Nacional, Estadal y Municipal, específicamente en su artículo 3; pues la Inspectoría General logró demostrar que evidentemente el recurrente incumplió normas, al tomar una conducta no acorde con los valores propios de la institución a la que pertenecía, ya que todo funcionario público debe de [sic] cumplir sus labores en la vida cotidiana, ya que si bien es cierto que el hecho ocurrió, trató de desvirtuar lo ocurrido según lo visto en el expediente de marras sin importar que era funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizando declaraciones no ciñéndose a la verdad de los hechos a los cuales se encontraba involucrado […]”. [Corchetes de esta Corte].
A este respecto el Juzgador a quo consideró con relación a la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que “[…] nuevamente la norma refiere a dos supuestos distintos, incumplir y el otro, inducir. Por otra parte, el acto indica que se trató del incumplimiento del artículo 3 del Código de Conducta para los Funcionarios Civiles y Militares que cumplan Funciones Policiales en el Ámbito Nacional, Estadal o Municipal, que refiere que todo funcionario observará un comportamiento ejemplar al cumplimiento de la Constitución y las Leyes exaltando los valores de solidaridad, paz, libertad, justicia y respeto. Resulta absolutamente impreciso y vago el precepto a los fines de normar una conducta, que bajo dicho supuesto podría sancionarse cualquier falta en servicio o fuera de él, incluso cuando dichas faltas objetivamente revisadas pudieran tener una sanción menor, razón por la cual debe ser rechazada la imputación”. [Corchetes de esta Corte].
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, encuentra pertinente pasar a revisar si efectivamente en el caso sub iudice el ciudadano Andrio José Araque se encuentra incurso en las causales de destitución establecidas en los numerales 1, 6, 10, 40 y 48 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 69: se consideraran faltas que dan lugar a la destitución las siguientes:
1º Hacer uso indebido del arma de reglamento, por portar o tener armas de manera ilegítima durante el ejercicio de sus funciones.
6º Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos.
10º No ceñirse a la verdad sobre la información que está obligado y obligada a poner en conocimiento de la Superioridad.
13º Ordenar, inducir, ejercer actos de venganza, valiéndose de la condición de funcionario o funcionaria.
40º Hacer declaraciones falsas que le permitan obtener venganza.
48º La embriaguez o consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas en las instalaciones del Cuerpo y actos de servicios”.
En este sentido, el dispositivo legal es claro, en precisar que todo funcionario que actúe en desapego a la normativa institucional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontrará incurso en faltas susceptibles de destitución, tales como faltar a sus deberes inherentes al funcionario que sirve a una colectividad, el cual debe de servir de ejemplo en su actuación tanto en su vida cotidiana como en el desempeño de sus labores, dado el grado de responsabilidad, y a los principio de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el desempeño de las funciones inherentes al obrar del empleado público.
En ese sentido, debe esta Corte destacar que las causales de destitución, son de manera autónoma un medio justificativo de retiro de la Administración Pública, por alguna falta tipificada en la Ley que rige la actuación de un funcionario público, toda vez que se haya instruido previamente un procedimiento, en el cual se hayan respetado las garantías constitucionales al debido proceso, se haya constatado que efectivamente el funcionario se encuentre incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de modo que, de verificarse que el funcionario se encuentra subsumido en alguna de ellas, bastará para que la sanción de destitución sea válida, independientemente, que el resto de las causales de destitución que le fueren imputadas no se encuentren plenamente demostradas. Pues no es necesaria la concurrencia de las prenombradas causales para que sea procedente la destitución.
Precisado lo anterior, esta Corte, dado que son seis (6) las causales de destitución imputadas a la parte recurrente, por razones practicidad pasa a revisarlas en el orden siguiente:
De la causal relacionada con el incumplimiento de la Constitución las leyes y reglamentos, evidencia ésta Corte que el Órgano querellado, determinó que el ciudadano Andrio José Araque contravino lo establecido en el artículo 3 del Código de Conducta para los funcionarios civiles o militares que cumplan funciones policiales en el ámbito Nacional, Estadal y Municipal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 3: Los funcionarios Policiales, sean civiles o militares conforme a la dignidad del servicio público que les compete, observaran un comportamiento ciudadano ejemplar al cumplimiento de la Constitución y las Leyes exaltando los valores de solidaridad, paz, libertad justicia y respeto”. [Destacado de esta Corte].

De la normativa legal transcrita ut supra se colige el comportamiento que deben adoptar en todo momento los funcionarios policiales, ello, se traduce a valores éticos que deben imperar en el ejercicio de sus labores, lo cual implica un actuar apegado a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, la cual tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones, lo cual se puede traducir, en lo denominado conducta proba del funcionario público, de modo que, toda conducta contraria a los mencionados principios y valores serán consideradas faltas que originan la destitución del funcionario policial en este caso.
Delimitado el alcance de la causal imputada este Órgano Jurisdiccional, pasa de seguidas a revisar si en el caso objeto de análisis el ciudadano Andrio José Araque inobservó la normativa que le fuere imputada por el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, y a tales efectos se evidencia:
En fecha 28 de noviembre de 2010, se levantó, “Acta Disciplinaria” por la Dirección Nacional de Investigaciones Internas, en el cual se dejó constancia de los hechos sucedidos en esa fecha e imputados a la parte querellante.
En virtud de lo anterior, consta que riela en los folios (21) (22) y (23) del expediente disciplinario “Acta de Entrevista”, de fecha 28 de noviembre de 2010, dejando constancia de la declaración rendida por el ciudadano Gustavo Adolfo Verdala, trabajador del local “Los Arrieros” a través de la cual se estableció lo siguiente:
“[…] ‘Resulta ser que el día de hoy 28-11-10, aproximadamente 06:20 horas de la mañana yo me encontraba dentro del restaurant donde laboro como encargado, cuando de pronto un cliente que estaba culminando sus tragos nos aviso que fuera del local había una persona dándole golpes a la puerta para tratar de entrar, luego de escasos minutos esa persona que trataba de ingresar empezó a partir los vidrios de la puerta, luego de esto un oficial de seguridad abre la puerta para ver que quería dicho sujeto, agregando éste que quería entrar, quería comprar tragos, por lo que nosotros le informamos a este sujeto que no podía entrar, debido a que ya estaba cerrado y que además porque tenía sus manos ensangrentadas, haciendo caso omiso el sujeto en cuestión entró al local con una actitud grosera y violenta, en vista de esta situación el oficial de seguridad le indica que debe ir al baño para que se limpie la sangre que tenía en sus manos producto de los golpes que le había dado a los vidrios de la puerta, éste a su vez le da un arma de fuego al oficial para que se le guardara, el oficial de seguridad del local de nombre ALEXANDER me da el arma, yo procedí a guardarla en el área de caja en una gaveta que tenemos bajo llave, luego de unos 5 minutos escucho como unos golpes como si alguien hubiera caído por las escaleras, cuando de pronto veo al sujeto en referencia que sale corriendo del local, resbala y cae al piso golpeándose fuertemente en la cabeza con un poste de luz buscando problemas gritando palabras obscenas y con actitud agresiva, fue en ese momento cuando otro sujeto que es cliente del local además funcionario (PTJ) sale se dirige hasta su vehículo que está en la calle y saca su arma de reglamento y sus credenciales para tratar de calmar a este sujeto que estaba un tanto agresivo, seguidamente este sujeto saca unas credenciales (desconozco de que cuerpo policial son) y le propina un golpe en la cabezal al cliente (funcionario PTJ,) con una llave al parecer fue en ese justo momento que nos percatamos que el sujeto que anteriormente había ingresado [al] local agresivamente tenía el pantalón ensangrentado y tenía una herida en una de sus piernas, ya para ese momento habían llegado dos funcionarios uniformados de la PTJ y otros de la policía de Baruta, quienes mediaron la situación y controlaron a la personas que hasta el último momento se mostró agresivo, retirándose posteriormente del lugar. Es todo.’”. [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original].

También, consta del folio (24) al (25) del expediente disciplinario “Acta de Entrevista”, de fecha 28 de noviembre de 2010, donde se dejó constancia de la declaración rendida por el ciudadano Alexander Augusto González, personal de seguridad del local donde se suscitaron los hechos, y del cual se pudo sustraer lo siguiente:
“’Me encuentro en este Despacho debido a que el día de hoy Domingo a las 06:30 horas de la Mañana aproximadamente, estaba en labores de seguridad conjuntamente con otros compañeros, cuando de pronto unos de nuestros clientes nos informa que la parte de abajo había un ciudadano partiendo los vidrios del local ARRIEROS, para ingresar al mismo a la fuerza, estando Cerrado para el momento, baje enseguida a verificar la información suministrada, observando al ciudadano sangrentado, me pidió acceso para limpiarse la herida le permití el acceso, me entrego un arma de fuego que portaba, de pronto en el baño se origina una disputa con uno de nuestros clientes, el ciudadano antes mencionado sale nuevamente del baño a seguir discutiendo con otro sujeto a la calle, enseguida llega un funcionado de ptj debidamente identificándose, a calmar la discusión, es cuando el sujeto se percata que está herido en la pierna, empieza a golpear al funcionario de ptj, con una llave de un vehículo en cabeza y cara, creyendo que él, le había disparado. Es todo.’”. [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, riela al folio (32) al (33) del expediente disciplinario, “Acta de Entrevista”, de fecha 28 de noviembre de 2010, donde se dejó constancia de la declaración rendida por el ciudadano Manuel López Tovar, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la cual se evidencia lo siguiente:
“[…] ‘Resulta que me rencontraba aquí en la oficina, donde recibí instrucciones del Jefe del Despacho Comisario Jefe Maruf Halaguí, quien me indicó me trasladara a la Sede de la Policía de Baruta, donde presuntamente había un problema con unos funcionario de esta Institución y allí me iban hacer entregas de las arma por cuanto los mismos habían tenido un altercado, por lo que procedí a trasladarme hasta la sede de la mencionada policía en compañía de la Inspectora Yajaira VALERO, en la unidad P-350, una vez en el lugar sostuvimos entrevista con el Inspector de la mencionada Institución Frank SÁNCHEZ, quien procedió hacernos entrega de dos pistolas una marca Glock, modelo 26, serial NTU654, con su respectivo cargador contentivo de quince (15) balas y otra marca Prieto Beretta, modelo 9OTWO, serial TX1 1076, con su respectivo cargador contentivo de dieciocho (18) balas, así como un distintivo número 11664272029296 (de los antiguos distintivos de nuestra Institución), y un porte de arma a nombre de uno de los funcionarios de nombre ANKA MALDONADO YUDAUN, cédula de identidad V-11.664.272, posteriormente procedimos a trasladarnos a la Policlínica Las Mercedes donde según información de los funcionarios de la policía de Baruta estaba recluido el mencionado funcionario, estando allí me entrevisté con el aludido funcionario a quien luego de identificármele como funcionario activo de este Cuerpo Policial me informó que se encontraba en compañía del ciudadano MIGUEL ÁNGEL LUGO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad y14.964.296 y se disponían a retirarse del Restaurant Los Arrieros, ubicado en la avenida Principal de Las Mercedes, cuando observó que los vidrios del mencionado local estaban partidos y a un sujeto con cortadura en las manos y le preguntó que le había sucedido, haciendo caso omiso y cruzó la calle y de repente se le acercó nuevamente y lo lesionó con una llave en la cabeza, por lo que le indique que tenía que acompañarnos hasta este Despacho, manifestando que no tenía dinero con que pagar los gastos de la clínica pero que en horas posterior se presentaría a este Despacho; por lo que procedimos regresar a la oficina; presentándose el señalado funcionario a este Despacho posteriormente donde actualmente se encuentra. Es todo.’”. [Corchetes de esta Corte].

Riela al folio (37) y (38) del expediente disciplinario, “Acta de Entrevista”, de fecha 28 de noviembre de 2010, rendida por el ciudadano Miguel Ángel Lugo, en la cual señaló lo siguiente:
“‘Me encuentro en la sede de este Despacho por cuanto el día de hoy, siendo las 07:30 horas de la mañana me encontraba en compañía de un cliente mío de nombre MALDONADO en el establecimiento ‘Los Arrieros’, estábamos compartiendo tomándonos unos tragos y a eso de las 07:00 horas de la mañana se presentó un supuesto funcionario del CICPC, con su pantalón manchado de sangre, así como entró asimismo salió, posteriormente nosotros salimos del local porque íbamos a comer arepas percatándonos que la ventana de la puerta del restaurante estaba abierta, MALDONADO le pregunto a los de seguridad que había pasado que porque estaba la ventana partida, manifestando el de seguridad que eso lo había hecho el supuesto funcionario del CICPC y en eso observamos que ese supuesto funcionario del CICPC sale corriendo y a mitad la calle comenzó a gritar (sin poder entender sus palabras), cuando este viene regreso de MALDONADO se le acercó y como lo vio sangrando le dijo: ‘porque no vas a la Policía de Baruta, para que te preste la colaboración’ y en eso el chamo agarro a MALDONADO y le comenzó a pegar, saco una llave y se la clavo en la cabeza, MALDONADO al verse sangrando se coloco una toalla en la cabeza y se fue a la Policlínica Las Mercedes, asimismo deseo agregar que había funcionarios de la Policía de Baruta en el lugar. Es Todo.’”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].

Consta del folio (34) al (36) del expediente disciplinario “Acta de Entrevista”, de fecha 28 de noviembre de 2010, donde se dejó constancia de la declaración rendida por el ciudadano Marcos Esteban Vásquez Briceño, funcionario de la Policía Municipal de Baruta, en donde dejó constancia de lo siguiente:
“‘Bueno resulta que el día de hoy .28-11-1 0, aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana, el departamento de trasmisiones de la policía donde laboro, ordeno que se trasladara una comisión hasta el local los Arriero, ubicado en el Sector de las mercedes, ya que había una riña en el lugar, y para el momento que estoy en el sitio indicado, me percato, que un sujeto que andaba golpeado, a quien le solicite su documento de identificación quedando identificado como MALDONADO ANKA, manifestando también ser Asesor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en vista que el mismo estaba bastante golpeado, procedí a trasladarlo hacia la Poli-Clínica las Mercedes, donde estuve custodiándolo, donde le prestaron los primeros auxilios, de igual forma me hizo entrega de su cedula de identidad, y el distintivo el cual lo identifica como funcionario del CICPC y una cacerina de una pistola marca GLOCK y un porte de arma, y aproximadamente como a la una de tarde llego a la clínica antes mencionada comisión del C.I.C.P.C, a quienes le hice entrega del ciudadano lesionado, luego procedí a retirarme de la Clínica en cuestión. Es todo.’”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].

Riela del folio (39) y (40) del expediente disciplinario, “Acta de Entrevista”, de fecha 28 de noviembre de 2010, rendida por el ciudadano Luis Eduardo Mora Medina, funcionario de la Policía Municipal de Baruta, en la cual señaló lo siguiente:
“Resulta ser que el día de hoy 28-11-10, aproximadamente 08:00 horas de la mañana me encontraba entregando guardia en el Consejo Municipal de Baruta, cuando de pronto observé que unas personas estaban comentando entre sí y se notaban un tanto preocupadas, yo me acerque y les pregunte que pasaba y una de esas personas me señala hacia un lado y me dice que hay una pelea, cuando me percató de la situación efectivamente se estaba generando una pelea entre dos sujetos, donde supuestamente uno de ellos portaba un armas de fuego y el otro estaba herido y ensangrentado, en vista de tal situación me acerco y trato de indagar que era lo que estaba sucediendo realmente y es cuando el sujeto que estaba herido me dice que el otro sujeto que portaba el arma le había propinado el disparo, luego de esto pido refuerzos vía radio para controlar la situación, una vez que llegan mis otros compañero uniformados logramos controlar al sujeto herido que se veía un tanto agresivo, seguidamente yo trato de conversar con el otro sujeto que portaba el arma preguntándole que había sucedido respondiéndome este que él salió del local porque vio al sujeto herido agresivo y violento y trato de controlar la situación, luego de esto el sujeto herido se les suelta a las funcionarios uniformados y sale corriendo a golpear al otro sujeto, en vista de tal situación procedimos a utilizar la fuerza para poder controlar a los sujetos, al cabo de varios minutos y en vista que la situación ya estaba controlada me retire del lugar dejando el procedimiento a mis otros compañero. Es todo’”. [Corchetes de esta Corte].

De las antes transcritas “Actas de Entrevista” rendidas por testigos presenciales del hecho, acaecido en fecha 28 de noviembre de 2010, en el cual se encontraba involucrado el ciudadano querellante y otro funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se desprende que los ciudadanos Gustavo Adolfo Verdala y Alexander González, ambos trabajadores del local, quienes se encontraban dentro de las Instalaciones del aludido Retaurant, evidenciando esta Corte de la lectura de las declaraciones que los mencionados ciudadanos son contestes en asegurar que el ciudadano Andrio Araque intentó entrar en el Restaurante Los Arrieros, ubicado en Las Mercedes, de la ciudad de Caracas, y que visto que ya se encontraba cerrado, forzó la puerta, trayendo como consecuencia que la puerta de vidrio del aludido restaurant se haya quebrado hiriéndose las manos. Asimismo, que al salir del local otro ciudadano se le acercó y comenzaron a discutir lo cual culminó con lesiones en la humanidad de ambos ciudadanos.
De igual manera, se desprende de las declaraciones brindadas por funcionarios de la Policía del Municipio Baruta, ciudadanos Eduardo Mora Medina, Marcos Esteban Vásquez, quienes se apersonaron al lugar y evidenciaron la discusión del querellante otro ciudadano, dejando constancia que el ciudadano Andrio Araque se encontraba herido en su pierna izquierda, quien se encontraba agresivo y violento, y había agredido asimismo al otro sujeto con unas llaves, resultando ambos ciudadanos con lesiones. En virtud de lo ocurrido ambos ciudadanos fueron detenidos por ese Órgano de Seguridad Municipal, a quienes les fueron decomisadas 2 armas de fuego.
Por otra parte, se desprende de los folios (61) y (62) del expediente disciplinario, “Minuta Informativa” de fecha 28 de noviembre de 2010, levantada en la Sub Delegación Santa Mónica, del Órgano querellado, en donde se dejó constancia de los hechos imputados al querellante, los cuales se manejaron bajo el móvil de “Riña” entre los tantas veces mencionados funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y en donde se reseñó que:
“[…] SE PRESUME QUE EL CIUDADANO ANKA YODAUN, LE EFECTUÓ UN DISPARO AL CIUDADANO ARAQUE ANDRIO, MOTIVO POR EL CUAL ANDRIO ACTUANDO EN FORMA VENGATIVA AGREDE CON UN OBJETO DESCONOCIDO EN LA PARTE OCCIPITAL DE LA CABEZA, AL CIUDADANO ANKA YODAUN. ASÍ MISMO SE LE DECOMISO [sic] AL FUNCIONARIO ANDRIO UN ARMA DE FUEGO BERETTA, MODELO 90TWO, SERIAL TX11076, CALIBRE 9 MM, TIPO PITOLA, AL FUNCIONARIO ANKA YODAUN UN ARMA DE FUEGO MARCA GLOCK, MODELO 26, SERIAL NTU654, CALIBRE 9 MM, TIPO PISTOLA, CON SUS RESPECTIVOS PORTES DE ARMAS.” [Mayúsculas del original].

En ese mismo orden, evidencia esta Alzada que consta del folio (78) al (81) del expediente disciplinario, copia de las “Novedades” llevadas en la División de Investigación y Fiscalización de Sustancias Químicas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 28 de noviembre de 2010, de la cual se desprende lo siguiente:
“04.-
08:30 Hrs.-
RECEPCIÓN DE LLAMADA TELEFÓNICA: Se recibe la misma por parte de la Comisario Arelys Carreño, Supervisora de investigaciones, informando que el funcionario Sub Inspector Andrius [sic] Araque, credencial 26.951, fue herido por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, y el mismo fue trasladado a la Cínica Santiago de León”

[…Omissis…]
10.-
12:35 Hrs.-
REGRESO DE COMISIÓN: Lo hace la funcionaria Comisario Jefe Delisy MEDINA, Jefa de este Despacho, informando haber asistido a la Sub Delegación de Santa Mnónica [sic], donde sostuvo entrevista con el Jefe del Referido Despacho Comisario Halagui Marutf, indicando que los funcionarios Andriu Araque y Anca Maldonado, fueron dados de alta y están en buen estado de salud, serán puestos a la orden de la fiscalía del Ministerio Público y presentados ante los Tribunales Competentes por orden de la Superioridad”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].

Ahora bien, de los registros ut supra se colige sin lugar a dudas, la comisión de hechos irregulares, que implicaron lesiones en la humanidad, de funcionarios adscritos al Órgano querellado, entre estos el ciudadano Andrio Araque, situación ésta manejada bajo el móvil de “Riña”, pues, a través de la Investigación preliminar se constató que indudablemente se suscitó una discusión entre dos (2) funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo que culminó con lesiones.
Analizadas como fueron el conglomerado de las documentales que rielan a los autos, esta Corte puede inferir, que el iudex a quo erró al considerar que la norma en la cual fue subsumida la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es decir, el artículo 3 del Código de Conducta para los funcionarios civiles o militares que cumplan funciones policiales en el ámbito Nacional, Estadal y Municipal, la cual fue previamente analizada por este Órgano Jurisdiccional, era imprecisa y vaga, pues, la misma contempla los principios y valores a los cuales debe ceñirse todo funcionario policial.
En tal sentido, circunscribiéndonos a la función policial podemos decir que la misma abarca una de las funciones primordiales de seguridad ciudadana, dirigidas a asegurar el orden, la seguridad pública y personal, así como para prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios, por lo que en este tipo de funcionarios públicos cobra mayor importancia la probidad que puedan demostrar en el ejercicio de sus funciones. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2008-1210, del 3 de julio de 2008, caso: José Gregorio Landaez Utrera contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda).
Por todo lo anterior, esta Corte debe advertir, que la conducta asumida por el ciudadano Andrio Araque, desde el mismo momento en que ingresó al lugar donde sucedieron los hechos imputados, al romper la puerta de vidrio de la entrada del Restaurante “Los Arrieros” ubicado en el sector Las Mercedes de la ciudad de Caracas, para luego salir de dicho establecimiento y sostener una discusión que llegó a la agresión entre funcionarios adscrito al Órgano de Investigación del Estado, independientemente de las razones que lo llevaron a ello, fue totalmente contraria a los principios de probidad que deben imperar en todo funcionario policial que sirve a una colectividad, el cual debe servir de ejemplo en su actuación tanto en su vida cotidiana como en el desempeño de sus labores, hecho éste, que fue constatado con la declaración de los testigos y de los funcionarios policiales que se apersonaron a mediar la situación irregular que se presentaba, no siendo un hecho controvertido para las partes en juicio, las lesiones sufridas por ambos ciudadanos implicados.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte concluye que en el caso sub iudice la conducta asumida por el ciudadano Andrio Araque faltó a los principios y valores que deben imperar en el actuar de todo funcionario policial, contraviniendo lo establecido en el artículo 3 del Código de Conducta para los funcionarios civiles o militares que cumplan funciones policiales en el ámbito Nacional, Estadal y Municipal, en consecuencia, se encuentra configurada la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, esto es así, al incumplir lo establecido, en la Ley antes mencionada, que establece los lineamientos de conducta a seguir de todo funcionario que ejerce la profesión policial.
De acuerdo a los razonamientos que se han venido realizando, en criterio de quien aquí decide el Juzgador a quo en el fallo objeto de apelación incurrió en suposiciones falsas al considerar que la imputación relacionada a la causal de destitución antes mencionada podría traer como consecuencia que se pudiera sancionar cualquier falta en servicio o fuera de él o que dicha faltas pudieran acarrear una sanción menor, pues, como se verificó de las actas que conforman el presente expediente, la conducta desplegada por el ciudadano querellante en la fecha de los hechos imputados implicaron, daños a un establecimiento comercial, y asimismo lesiones en su persona y la de otro funcionario implicado, más allá de las razones que lo llevaron a adoptar tal conducta de manera injustificada, o al menos no se desprende de los autos haya traído pruebas que desvirtúen dicha aseveración. Así se establece.
Determinado lo anterior, esta Alzada al haber verificado que efectivamente la conducta del querellante se encuentra inmersa en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, encuentra inoficioso analizar el resto de las causales imputadas, pues como ya se dijo en acápites anteriores, las causales de destitución no requieren haya concurrencia con otras causales, pues de manera autónoma, traen como consecuencia la medida disciplinaria de destitución. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe forzosamente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en 26 de enero de 2012, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el presente recurso contencioso funcionarial. Así se establece.
Visto lo anterior, una vez revocado el fallo dictado por el Juzgado a quo, pasa este Órgano Jurisdiccional, a conocer del fondo de la controversia, para lo cual observa esta Corte que la parte recurrente alegó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso; en ese sentido, esta Corte debe reiterar lo señalado en párrafos anteriores, que la Administración en el caso de marras, sustanció y tramitó el procedimiento abreviado de destitución, establecido en los artículos 88 al 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, respetándole en todo momento sus garantías a un debido proceso.
En relación a la violación del derecho a la defensa se constató que el Órgano querellado, trató de notificar al actor de la notificación del inicio de la investigación así como de la fijación de la audiencia de juicio, resultando imposible, dado la negativa por parte del referido ciudadano de darse por notificado, como se verifica del acta levantada en fecha 1º de diciembre de 2010. No obstante lo anterior, a la parte actora le fue nombrado un defensor de oficio para que defendiera sus intereses, en la audiencia oral celebrada en fecha 10 de diciembre de 2010, como se verifica del Memorándum Nº9700/016-0736. (Véase folios (137) del expediente disciplinario), aún cuando pueda verificarse la imposibilidad de asistir a la audiencia, resultaba perfectamente dable la asignación de un defensor de oficio. En razón de lo anterior, esta Corte desecha los alegatos relacionados con la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en el caso de marras. Así se decide.
En cuanto al vicio de inmotivación del acto por medio del cual se le destituye, por cuanto, según su dichos la Administración no pudo demostrar con las actas que consta a los autos la responsabilidad del funcionario en las causales de destitución establecidas en los numerales 1, 6, 10, 13, 40 y 48 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en ese sentido, esta Corte al haber constatado que el ciudadano Andrio Araque, se encontraba incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 ejusdem, reitera lo establecido en párrafos anteriores, por lo que, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de las causales imputadas, pues, las mismas no requieren haya concurrencia con otras dado que de manera autónoma traen como consecuencia la medida disciplinaria de destitución, en tal sentido, basta que se encuentre incursa en alguna de ellas para que resultara procedente su destitución. Así se establece.
Hechas las consideraciones anteriores, estima este Órgano Jurisdiccional que la decisión Nº 0449 de fecha 31 de diciembre de 2010, dictada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), y notificada al querellante en fecha 5 de enero de 2011, si bien hace mención varias causales de destitución, esta Corte al haber verificado que el querellante se encontraba incurso en una de ellas, dicho acto se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia, debe forzosamente declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 5 de abril de 2011, por los abogados Olinto Ramírez y Williams Pérez, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Andrio José Araque Domínguez, contra el Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la abogada Adelaida Gutiérrez, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.608, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Olinto Ramírez y Williams Pérez, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 31.353 y 58.565, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANDRIO JOSÉ ARAQUE DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.299.560, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, adscritos al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se REVOCA el fallo apelado y en consecuencia;
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2012-000678
ASV/8
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental.