EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000724
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 25 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 7896 de fecha 12 de agosto del mismo año, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS ROJAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.890.760, debidamente asistido por el abogado Alexis Rafael Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.003, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 16 de mayo de 2012, por la abogada Belkis Figuera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.267, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Luis Rojas Contreras, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 15 de abril de 2010, a través de la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 28 de mayo de 2012, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y una vez vencidos comenzaría a correr el lapso de diez (10) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación ejercida.
El 18 de junio de 2012, se recibió de la abogada Belkis Figuera, anteriormente identificada, escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
En fecha 20 de junio de 2012, se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 27 de junio de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de junio de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la fundamentación a la apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que esta Corte dictare la decisión correspondiente.
En fecha 9 de julio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 14 de abril de 2005, el ciudadano José Luis Rojas Contreras, debidamente asistido por el abogado Alexis Rodríguez, anteriormente identificado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, que declaró con lugar la solicitud de autorización de despido interpuesta por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), contra el mencionado ciudadano, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Relató que “[…] el Organo [sic] Administrativo del Trabajo, en fecha 30 de abril de 2004, emite Providencia Administrativa Nº 71-2004 en la que acuerda autorizal [sic] [al] Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) para que efectúe [su] despido, como supervisor postal, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 102, letras ‘c’ e ‘i’, de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él; y, falta grave a la obligaciones que impone la ley de trabajo” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Indicó que “la Providencia Administrativa concebida por la Inspectoría del Trabajo, en el presente caso, carece de toda relevancia jurídica toda vez que su contenido no refleja equidad ni espíritu, propósito y razón de justicia; antes por el contrario, en la misma se observa vulneración constitucional, procesal y de notificación del acto, lo cual enerva el fin al que ha sido destinado”.
Apuntó que “[…] el organismo administrativo del trabajo, en la sustanciación del procedimiento, por auto de fecha 19 de febrero de 2004, admite los medios de prueba promovidos por las partes y fija el tercer día para que rindan testimonio […], así como también establece el cuarto día para el reconocimiento, en contenido y firma, [del] documento privado aportado […]. Esa oportunidad fijada por el despacho sustanciador no se materializó hasta el día diez de marzo de dos mil cuatro, es decir, dos días después del fijado previamente reputándose, por tanto, de extemporáneo, desnaturalizador del debido proceso y consecuencialmente, vulnerador del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el ente administrativo no tuvo pronunciamiento y análisis respecto al reconocimiento, en contenido y firma, […] por lo tanto inobservó la disposición contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo” [Corchetes de esta Corte].
Relató que “[…] el decisor desecha de los [sic] testimonios de los ciudadanos […] por considerar que tienen interés en definir el alcance de las funciones que desempeñan como supervisores postales telegráficos; pero no fundamenta de donde deriva ese interés de los reclamantes, ni la concuerda con la información suministrada por la Jefatura de Recursos Humanos, Entidad Guárico, del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela […] omitiendo con ello la obligación que impone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil […]” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “[…] se aprecia que la notificación se produjo en la persona del abogado que [lo] representó en la sustanciación del procedimiento […], notándose en ella la ausencia de indicación del texto completo de la providencia, el señalamiento de los recursos procedentes e indicación de los órganos o tribunales ante los que se deben interponer, representa una violación a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, llevando a la determinación que el acto en mención, por sus defectos, no producen efecto alguno” [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[l]a Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, al incurrir en la desnaturalización del debido proceso y a[l] inobservar la formalidad legal, conduce a la sanción que en tales casos prevé el ordenamiento jurídico […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que se declarara con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y consecuencialmente sea anulada la Providencia Administrativa Nº 71-2004, de fecha 30 de abril de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico que autorizó al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela a despedirlo del cargo de supervisor postal telegráfico. Asimismo solicitó el pago de los salarios dejados de percibir, con la inclusión de los aumentos y prebendas acordadas al empleado del sector público durante su permanencia fuera del sitio de trabajo.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 15 de abril de 2010, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró inadmisible por encontrarse caduco el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, con fundamento en lo siguiente:
“[Esa] Juzgadora considera necesario verificar de oficio si el presente recurso fue interpuesto en forma oportuna, o sea en lapso establecido legalmente para hacerlo.
Ahora bien, la caducidad tanto doctrinaria como jurisprudencialmente has sido definida como el lapso de tiempo legalmente previsto para que cualquier persona ponga en movimiento el aparato jurisdiccional a fin de obtener de este [sic] un pronunciamiento judicial, el no ejercicio de la acción dentro del lapso fijado por la Ley, lleva consigo la sanción de imposibilidad de tramitar esta, o lo que es lo mismo la caducidad del ejercicio de la acción, es por ello que dicho lapso corre fatalmente no admitiendo interrupción alguna, de allí que el tribunal en cualquier estado del proceso al advertir la ocurrencia de la caducidad puede pronunciarse sobre ella sin necesidad de esperar que el juicio entre en estado de sentencia, pues al contrario de causarle un beneficio al justiciable, lo que hace es consagrarle el derecho a la tutela judicial efectiva que entre muchas de sus manifestaciones es el de obtener un pronunciamiento de un órgano jurisdiccional, independientemente de que le favorezca o no, lo cual le permite al disentir del fallo interlocutorio con fuerza definitiva, apelar y obtener del superior una revisión de la sentencia.
[…Omissis…]
En ese orden de ideas, se observa que en fecha 14 de abril de 2005, el ciudadano José Luis Rojas Contreras ejerció el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 71-2004 de fecha 30 de abril de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en San Juan de los Morros del Estado Guárico, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, […] asimismo se observa […] notificación emitida por la Inspectoría al Recurrente, la cual fue debidamente firmada por el abogado Juan José Pino, actuando como apoderado judicial del ciudadano José Luis Rojas Contreras […], no obstante que el recurrente denuncia que la notificación fue firmada por el abogado que lo asistió durante la sustanciación del procedimiento llevado por ante la inspectoría, no es menos cierto que actuaba como su apoderado judicial y que posteriormente de la firma de la notificación acudió el recurrente con el referido abogado por ante esa inspectoría del Trabajo en fecha 10 de agosto de 2004, haciendo solicitud de copias […] e igualmente se desprende de la notificación que adjunta a la misma le fue entregada copia de la providencia que hoy se recurre en nulidad, en cuyo contenido se le señaló entre otras cosas los recursos ha ejercer conforme a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo convalidados por el recurrente los vicios denunciados.
[…Omissis…]
Observa [ese] Juzgado Superior que el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece un lapso de caducidad de seis meses contados a partir de la notificación del acto al interesado, para el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad contra actos particulares, se cita el texto del mismo:
[…Omissis…]
Conforme a la referida norma, las acciones o recursos contencioso administrativo de nulidad dirigidos a impugnar un acto administrativo de efectos particulares deben ser interpuestos dentro de un lapso de seis (6) meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial o de la notificación al interesado, el cual una vez vencido, sin que se haya interpuesto, impide por extemporáneo su conocimiento por los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa; de allí que la interposición del recurso dentro del lapso correspondiente sea uno de los requisitos procesales para su admisibilidad.
[…Omissis…]
En el caso de autos consta […] que el representante legal de IPOSTEL se dio por notificado de la referida providencia administrativa, en fecha 10 de mayo de 2004, asimismo consta […] que el apoderado judicial del ciudadano José Luis Rojas Contreras, fue notificado de la providencia impugnada en nulidad el 07 de mayo de 2004 […] en consecuencia, a partir del día siguiente a esta fecha se computa el lapso de seis meses para el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En el caso de autos el recurrente ejerció el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 14 de abril de 2005, es decir 4 meses y 07 días después de haber precluido el lapso de seis meses previsto en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad, por ende, resulta forzoso a [ese] Juzgado Superior declarar inadmisible el recurso incoado de conformidad con el artículo 19.5 de la citada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
V. DECISION [sic]
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, [ese] Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar la competencia de [ese] Tribunal, para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS ROJAS CONTRERAS contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo en San Juan de los Morros, estado Guárico, en virtud de la providencia administrativa Nº 71-2004 dictada el 30 de abril de 2004, que autorizó al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) a despedir al recurrente.
Segundo: declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano JOSÉ LUIS ROJAS CONTRERAS en contra de la providencia administrativa Nº 71-2004 dictada el 30 de abril de 2004, que autorizó al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) a despedir al recurrente. Así se decide” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 18 de junio de 2012, la abogada Belkis Figuera Carpio, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que “[…] se puede evidenciar que la juzgadora incurre en el Falso Supuesto de Hecho al señalar que ‘…consta al folio 68 del expediente que, así como de los antecedentes administrativos en su folio 64, notificación emitida por la Inspectoría al recurrente, la cual fue debidamente firmada por el abogado Juan José Pino, actuando como apoderado judicial del ciudadano José Luis Rojas Contreras, tal como consta al folio 21 del expediente’, obviando que en el poder que fue otorgado al abogado JUAN JOSÉ PINO DE LA ROSA, en fecha 18 de febrero de 2004, que corre inserto al expediente veintiuno (21) y (22), del cual anexo copia certificada no le fue otorgada expresamente la facultad para darse por citado o notificado en nombre y representación del poderdante, como erróneamente lo interpreta la sentenciadora”.
Precisó que “[…] señala la Juzgadora que ‘…no es menos cierto que actuaba como su apoderado judicial y que posteriormente de la firma de la notificación acudió el recurrente con el referido abogado por ante esa inspectoría del Trabajo en fecha 10 de agosto de 2004, haciendo solicitud de copias (ver folio 71); aseveración que es totalmente falsa, ya que consta en el folio setenta y siete (77) que la solicitud de copia certificada a pesar de estar hecha a nombre del recurrente JOSÉ LUIS ROJAS CONTRERAS, no está suscrita por el solicitante promoverte, sino que solamente está firmada por el Abogado quien carece de facultad para darse por citado o notificado en su nombre, por lo que no puede considerarse como válida con respecto a la notificación al recurrente como lo consideró el A quo para decidir INADMISIBLE POR CADUCIDAD el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, tomando como referencia la citada fecha” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual dispone que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo– son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Del recurso de apelación.
Declarada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano José Luis Rojas Contreras, contra la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, en la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte recurrente.
En tal sentido, del análisis del escrito de fundamentación se evidencia que la apoderada judicial del recurrente circunscribió su disconformidad con el fallo apelado al denunciar el falso supuesto de hecho en que presuntamente incurre la sentencia al considerar que: i) la notificación de la providencia administrativa recurrida que fue dirigida al ciudadano José Luis Rojas Contreras y firmada por su apoderado judicial Juan José Pino se tenía como válida, aún cuando a su decir el mencionado apoderado judicial no tenía la facultad para darse por notificado en nombre de su mandante, en consecuencia la notificación devenía en defectuosa y no podía considerarse como practicada; y, ii) la solicitud de copias que realizó el mandante en sede administrativa con posterioridad a la notificación de la providencia recurrida, asistido por el abogado apoderado que firmó la notificación del acto administrativo, pues según el accionante dicha solicitud no fue efectuada por él, ya que no aparece su firma en la mencionada solicitud de copias en la inspectoría del trabajo.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional entiende que lo argumentado por la parte apelante se refiere al vicio de falsa suposición de la sentencia, pues las denuncias van encaminadas a señalar el error en que incurrió el juez a quo al declarar la inadmisibilidad de la acción con fundamento a la caducidad por haber transcurrido con creces el lapso previsto en la ley para ejercer el recurso de nulidad luego de la notificación del acto. Al respecto, pasa esta Corte a analizar el mencionado vicio en los siguientes términos:
Del vicio de Suposición falsa
Con respecto a este vicio, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” (Subrayado y destacado de esta Corte).
De la sentencia transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos, son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra inmersa en el referido vicio, y a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional procede a realizar la revisión de lo explanado por la referida sentencia:
“[…] se observa que en fecha 14 de abril de 2005, el ciudadano José Luis Rojas Contreras ejerció el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 71-2004 de fecha 30 de abril de 2004, […] asimismo se observa […] notificación emitida por la Inspectoría al Recurrente, la cual fue debidamente firmada por el abogado Juan José Pino, actuando como apoderado judicial del ciudadano José Luis Rojas Contreras […], no obstante que el recurrente denuncia que la notificación fue firmada por el abogado que lo asistió durante la sustanciación del procedimiento llevado por ante la inspectoría, no es menos cierto que actuaba como su apoderado judicial y que posteriormente de la firma de la notificación acudió el recurrente con el referido abogado por ante esa inspectoría del Trabajo en fecha 10 de agosto de 2004, haciendo solicitud de copias […] e igualmente se desprende de la notificación que adjunta a la misma le fue entregada copia de la providencia que hoy se recurre en nulidad, en cuyo contenido se le señaló entre otras cosas los recursos ha ejercer conforme a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo convalidados por el recurrente los vicios denunciados.
[…Omissis…]
[…] consta […] que el apoderado judicial del ciudadano José Luis Rojas Contreras, fue notificado de la providencia impugnada en nulidad el 07 de mayo de 2004 […] en consecuencia, a partir del día siguiente a esta fecha se computa el lapso de seis meses para el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad
En el caso de autos el recurrente ejerció el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 14 de abril de 2005, es decir 4 meses y 07 días después de haber precluido el lapso de seis meses previsto en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad, por ende, resulta forzoso a [ese] Juzgado Superior declarar inadmisible el recurso incoado de conformidad con el artículo 19.5 de la citada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide” (Resaltado de esta Corte).
De la cita anterior, observa esta Corte, que el juez a quo determina la inadmisibilidad por caducidad en el caso de marras, computando para ello el lapso que transcurrió desde la fecha de notificación del acto hasta la interposición del recurso, al respecto, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional esbozar algunas ideas en torno a la figura de la notificación de los actos administrativos, para determinar si efectivamente en el caso de autos la misma fue practicada conforme a derecho y así pudiese surtir los efectos legales como lo es el cómputo de la caducidad a partir de su ocurrencia.
De la validez de la notificación.
Debe esta Corte señalar que todo acto administrativo de efectos particulares que afecte derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. [Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº2012-0429, de fecha 12 de marzo de 2012, caso: “Rosa Elena Rodríguez, contra Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda”].
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional debe insistir que ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos. Por tal virtud, se impone a la Administración la carga de hacer del conocimiento del administrado el contenido del acto, la indicación de los mecanismos de defensa que procedan contra la decisión dictada así como la mención de los órganos ante los cuales deban interponerse los mismos y los lapsos para su ejercicio [Vid. sentencia N° 287 del 25 de febrero de 2003 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].
De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 y siguientes. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Ello así, aprecia esta Corte que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, esto es: (i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, (ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.
Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que da fecha cierta al momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccionales -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública [Vid. Grau, María Amparo. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100].
La eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, en el caso de actos de efectos generales y en el caso de actos de efectos particulares -como el caso de marras- a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento a este último de las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos.
En este orden de ideas, cabe señalar que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”
De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre: (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión; (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo; (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y; (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.
Visto lo anterior, considera esta Alzada que la notificación tiene dos grandes efectos fundamentales, a) dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, b) así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación. Ello así, al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no pueden comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, resulta oportuno destacar que la parte recurrente acompañó a su escrito recursivo copia simple, boleta de notificación, S/N, de fecha 30 de abril de 2004 que reposa al folio sesenta y ocho (68) del expediente, emanada da la Inspectoría del Trabajo en San Juan de los Morros, cuyo contenido es el siguiente:
“BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER
AL CIUDADANO: JOSE LUIS ROJAS
Que esta Inspectoría del Trabajo en el Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, Estado Guárico. Dictó Providencia Administrativa Nº 71-2004 en el procedimiento de: AUTORIZACION PARA DESPEDIR
Formulado: POR EL INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL).
EN CONTRA: JOSE LUIS ROJAS.
Del cual se le remite copia.
Se servirá firmar, fechar y llenar los datos solicitados al pie de la presente boleta de notificación de constancia de quedar notificado.
Expediente Nº 725-2003.” (Negritas de esta Corte).
De la anterior cita se observa que junto a la boleta de notificación del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo se acompañó copia del mismo. Asimismo, se evidencia que al pie de la referida boleta de notificación aparecen los datos y firma de Juan José Pino en su carácter de apoderado en fecha 7 de mayo de 2005.
En ese sentido, observa esta Corte, que corre inserto a los folios 63 al 67 el acto administrativo que fue acompañado a la boleta de notificación del accionante y que autoriza a IPOSTEL a efectuar su despido, a tal efecto se evidencia que el mencionado acto indica: i) la literalidad del acto administrativo en cuestión, puesto que fue acompañado a la boleta de notificación; ii) los medios de impugnación que puede intentar contra el acto señalando “pudiendo las parte intentar el Recurso de nulidad respectivo”; iii) el término dentro del cual debe ejercer los recursos que le otorga la ley apuntando “tal como lo prevé el artículo 121 y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”; y, iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponer los recursos correspondientes indicando “ante los órganos jurisdiccionales competentes”.
Conforme a lo anterior, esta Corte estima que el acto que notifica al accionante de la providencia que autoriza a su patrono a efectuar su despido efectivamente puede tenerse como una notificación válida en el sentido que indica la ley, puesto que al acompañar el acto administrativo que contiene todos los requisitos anteriormente descritos, lógicamente el recurrente contaba con la posibilidad de accionar debidamente y en los lapsos oportunos contra dicho acto que le resultaba lesivo a sus intereses.
No obstante a lo anterior, denuncia el recurrente que la referida notificación fue practicada en la persona de su apoderado judicial y que el mismo no contaba con la capacidad para darse por citado o notificado, de manera que según el accionante, la notificación hecha en la persona de Juan José Pino no podía surtir efecto sobre su persona. A tal efecto, evidencia esta Corte que corre inserto a los folios 25 y 26 del expediente el poder especial otorgado por el ciudadano JOSÉ LUIS ROJAS CONTRERAS en los abogados JUAN JOSÉ PINO DE LA ROSA e Isabel Graciela de Andrade para que éstos ejercieran su representación en el procedimiento llevado en su contra por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, con las más amplias facultades de actuación en el mencionado procedimiento. Asimismo, considera esta alzada pertinente traer a colación el contenido de los artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual es del siguiente tenor,
“Artículo 153.- El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios.
Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”
En sentido de lo anterior, entiende esta Corte que de acuerdo a la norma transcrita el poder otorgado faculta al apoderado para ejercer la representación en todas las instancias y cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados a las partes, asimismo se observa que el Código de Procedimiento Civil enumera una serie de capacidades que deben ser cedidas al apoderado para que este pueda ejercerlas, dichas cualidades son “convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio”, de manera que no establece la norma que para darse por citado o notificado se requiera que el poderdante haya indicado taxativamente en el cuerpo del documento poder que le concede al apoderado tal facultad.
En ese mismo orden de ideas, debe concluirse que en el presente caso, el abogado Juan José Pino, quien en un principio asistió en el procedimiento administrativo al ciudadano José Luis Rojas Contreras y a quien luego éste último le otorgó instrumento poder para que ejerciera su representación, tal como se observa en los folios 25 y 26 del expediente judicial, tenía plena facultad para darse por notificado en nombre de su representado de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico en fecha 30 de abril de 2004, de manera que la boleta de notificación firmada por el mencionado abogado si surtió efectos sobre el recurrente y es perfectamente válida.
En consecuencia, la conclusión a la que llegó el a quo, teniendo como efectiva la notificación del acto administrativo recurrido en la persona del apoderado judicial del accionante, por tener éste la representación de su mandante de conformidad con los postulados del Código de Procedimiento Civil resulta conforme a derecho, por tanto debe desestimarse el argumento aducido por el accionante sobre la presunta suposición falsa en que habría incurrido el sentenciador de instancia. Así se decide.
Así, verificada como ha sido por esta Corte la validez de la notificación del acto administrativo recurrido en nulidad, pasa este Órgano Jurisdiccional a establecer si en el presente caso la declaratoria de inadmisibilidad por caducidad declarada por el iudex a quo fue conforme a derecho. A tal efecto, el juez a quo consideró que desde la fecha en que se notificó al accionante en la persona de su apoderado judicial -7 de mayo de 2004-, hasta la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad -14 de abril de 2005-, había transcurrido con creces el referido lapso de caducidad, que conforme al contenido del aparte 21 del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis, era de seis (6) meses contados a partir de la publicación o notificación del interesado.
Ahora bien, esta Corte debe realizar algunas consideraciones con respecto a la institución de la caducidad, la cual es considerada de eminente orden público, y por lo tanto revisable en todo grado y estado del proceso, ya que forma parte de las instituciones procesales destinadas al resguardo de la seguridad jurídica; ello así, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional verificar si en el presente caso operó o no la caducidad de la acción, tal y como fue declarado en la sentencia objeto del presente recurso de apelación.
Así pues, por lo que respecta a la caducidad, se debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.
En efecto, la caducidad tiene como finalidad la materialización de la seguridad jurídica, y así asegurar que con el transcurso del lapso establecido en la Ley se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de las acciones o recursos que el ordenamiento jurídico les conceda, ello con el fin de evitar que acciones se prolonguen indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la estabilidad del ordenamiento jurídico. En razón de ello, el justiciable toda vez que el ordenamiento jurídico lo habilite para ejercer su acción o recurso, debe hacerlo en tiempo hábil, es decir, antes de la consumación del lapso de caducidad que prevé la Ley para ello.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva) no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. Para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas, la caducidad.
Partiendo de lo anterior, debe precisarse entonces que el lapso de caducidad es una institución de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles) que no sólo está contemplada en la Ley Adjetiva por excelencia (Código de Procedimiento Civil) sino en las demás leyes especiales que también establecen procedimientos. La insistencia del legislador se desprende del “contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático”, tal como fue señalado en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró que los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad no son “[…]‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
La Sala Constitucional en dicha sentencia reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la caducidad como lapso procesal que corre fatalmente y que es de reserva legal, debe ser aplicada por los jueces conforme a las normas que la establezcan, como quedó razonado anteriormente, pues “dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica -de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda”. [Vid. Sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que el caso de autos es un recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo que debe aplicársele el lapso que establece el aparte 21 del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis para el ejercicio de los recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el cual es del siguiente tenor:
“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días” (Resaltado de este fallo).
Del análisis de la norma antes citada, se colige que será admisible toda pretensión aducida contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que viole o menoscabe algún derecho del particular, cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de seis (6) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha de la publicación del acto o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.
Ello así, circunscribiéndonos al caso de marras evidencia este Tribunal Colegiado que tal como se analizó previamente, la notificación del acto administrativo recurrido en nulidad fue practicada válidamente en la persona del apoderado judicial del accionante en fecha 7 de mayo de 2004, tal como se evidencia en el folio 68 del expediente judicial y folio 64 del expediente administrativo.
Así pues, aplicando al caso concreto las premisas anteriores, tenemos que la presente demanda fue interpuesta en fecha 14 de abril de 2005, y que la notificación del acto administrativo recurrido fue el día 7 de mayo de 2004, fecha a partir de la cual se abrió la vía jurisdiccional a los fines que se demandara la nulidad de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, y dado que desde la mencionada fecha, esto es el 7 de mayo de 2004, hasta la fecha de interposición de la presente demanda -14 de abril de 2005- había transcurrido sobradamente el lapso de caducidad de seis (6) meses contemplado en el aparte 21 artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis, como se señaló anteriormente, se concluye que transcurrió el mencionado lapso y, por consiguiente, se consumó el lapso de caducidad en la demanda interpuesta.
De lo anterior, debe esta Corte observar que el juzgado a quo al concluir la caducidad de la demanda por haber sido esta interpuesta 5 meses y 7 días luego de haber fenecido el lapso para intentar la acción hizo una apreciación correcta de los hechos y aplicó correctamente la norma, de manera que dictó una decisión precisa y en acatamiento al orden normativo procesal viegente.
Por las razones antes expuestas, visto que la presente causa se encontraba incursa en la caducidad declarada en la sentencia aquí recurrida, esta Corte debe forzosamente declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta el 16 de mayo de 2012 por la abogada Belkis Figuera, anteriormente identificada, en consecuencia confirma la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2010 por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad la acción interpuesta por el recurrente. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el 16 de mayo de 2012 por la abogada Belkis Figuera, anteriormente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUIS ROJAS CONTRERAS, contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2010 por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUÁRICO.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2012-0000724
ASV/24
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.
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