EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000772
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 6 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TS9º CARC SC 2012/853 de fecha 24 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Humberto Decarli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 9.928, actuando en representación de la ciudadana IRENE MARGARITA GONZÁLEZ LUCENA contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA AGRICULTURA Y TIERRA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de los recursos de apelación interpuestos el día 17 de abril de 2012 por la abogada María Monteiro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.078, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierra, y el día 14 de mayo de 2012 por el abogado Humberto Decarli, antes identificado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de mayo de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de junio de 2012, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación ejercida.
El 18 de junio de 2012, se recibió del abogado Humberto Decarli, anteriormente identificado, escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
En fecha 25 de junio de 2012, se recibió de la abogada María Monteiro, anteriormente identificada, escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
El 27 de junio de 2012, se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 4 de julio de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de julio de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la fundamentación a la apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que esta Corte dictare la decisión correspondiente.
En fecha 10 de julio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman la causa, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de marzo de 2010, el abogado Humberto Decarli, antes identificado, actuando en representación de Irene Margarita González Lucena, también identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “[Su] representada es médica veterinaria, especialista en Educación Ambiental y funcionaria de carrera con una amplia trayectoria laboral en la Administración Pública, iniciada en el Instituto Nacional de Hipódromos desde el 01 de septiembre de 1979 hasta el 28 de noviembre de 1983; desde el año 1983 hasta 1993 en el Ministerio de Agricultura y Cría; en el Ministerio de la Producción y el Comercio desde el 31 de agosto de 1999 hasta el 31 de julio de 2002; y desde el 9 de diciembre de 1993 prestó sus servicios en la sede central del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), adscrito al Ministerio de Agricultura y Cría, hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en la Oficina de Apoyo y Vigilancia Epidemiológica […]” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[d]esde el 6 de enero de 1995 es funcionaria de carrera, con labores profesionales ininterrumpidas y hasta la presente fecha ha acumulado más de 25 años de servicio en la administración pública. […] [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] en fecha 15 de marzo de 2009 se publicó un aviso en el diario de circulación nacional ‘Últimas Noticias’, para que a la brevedad posible solicitara la jubilación especial si calificaba en los parámetros por ellos establecidos. [Su] poderista solicitó la jubilación especial cumpliendo con todos los parámetros establecidos pero hasta la presente fecha no ha recibido ese beneficio” [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]l 31 de agosto de 2009 fue excluida de la nómina dejando de percibir la remuneración salarial integral y los beneficios contractuales como bonificación de fin de año, cesta tickets, aportes de caja de ahorro, seguro social obligatorio, fondo de pensiones y otros conceptos […]” [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[e]n fecha 20 de diciembre de 2009 [su] mandante recibió su liquidación por la suma de Bs. E. 40.935,88, pero es incompleta e insuficiente porque no se incluyeron varios derechos en su totalidad. No obstante haber concluido la relación funcionarial a [su] poderconferente se le adeudan diferentes conceptos no cancelados” [Corchetes de esta Corte].
Que “[a] [su] poderista no se le ha pagado nada por concepto del régimen de Prestaciones Sociales anterior a la transferencia ni tampoco los intereses generados por su falta de pago. De acuerdo a los cálculos efectuados, a [su] mandante se le adeuda la suma de Bs. F. 75.474,05. Acompañ[ó] una estimación de las Prestaciones del viejo régimen adeudada a [su] poderhabiente así como los intereses […]” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] las vacaciones no disfrutadas por [su] poderdante tenía una duración de 30 días hábiles y los días a bonificar serian 46 días, no 30 días calendario como lo calculó erróneamente la Junta Supresora porque se valora que 30 días hábiles corresponden con 46 días calendarios, lo cual significa que la institución le adeuda el pago equivalente a 17 días desde el período 2003-2004 y 14,67 días por la fracción de 11 meses de vacaciones no disfrutadas” [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[e]n la evaluación del desempeño individual correspondiente al primer trimestre del ejercicio económico 2007 [su] representada obtuvo el rango de actuación ‘sobre lo esperado’ y en el segundo semestre del 2007 el rango de actuación obtenido fue ‘excepcional’ lo que la hace beneficiaria de una prima de desempeño de 10% y 15%, respectivamente, que debe ser incorporada a su salario […] y se le adeuda así como sus respectivas incidencias el sueldo, bonificación de fin de año, bono vacacional así como en el cálculo de sus prestaciones sociales y pensión de jubilación. Durante el periodo 2008 cumplió [su] poderista con las actividades programadas, evaluadas por los supervisores no habiendo recibido la evaluación del desempeño individual correspondiente, […] motivo por el cual no se cuenta con documento alguno para sustentar la calificación, […] en consecuencia cumplir con el pago la evaluación” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[e]l día 31 de agosto de 2009 [su] mandante fue excluida de la nómina sin aviso y sin notificación, y no ha podido cobrar hasta la fecha, violando el artículo 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica [sic] Nacional de los Estados Municipios […]”[Corchetes de esta Corte].
Argumentó que “[…] por ser una realidad que aún no ha sido notificada [su] representada, es un derecho que los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero y la primera quincena de marzo de 2010 le sean cancelados con el salario integral mensual […]” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo que “[…] deben cancelar a [su] mandante el Bono de Alimentación o Cesta Ticket correspondiente a los cinco meses mencionados no cancelados a razón de veinticinco días por mes por media Unidad Tributaria (Bs. 27,5), totaliza CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. E. 4.250,00) […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó:
1. En pagar a [su] mandante la suma de SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 75.474,05), por concepto de Prestaciones Sociales e intereses dejado[s] de pagar de acuerdo al régimen anterior.
2. En pagar a [su] representada la suma de ONCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.475,00), por concepto de Vacaciones fraccionadas no canceladas de acuerdo al análisis ya referido.
3. En pagar a [su] poderconferente la suma de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 23.466,89), por la diferencia de seis meses y una quincena de sueldo no canceladas a los cuales ya se hizo mención.
4. En pagar a [su] poderista la suma de CUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.125,00), por concepto de Bono de Alimentación por los señalados meses.
5. Demand[ó] igualmente la Prima de evaluación del desempeño de los años 2007 y 2008 que corresponden al 10% y 15%, respectivamente, las cuales solicit[ó] se determine mediante una Experticia Complementaria del fallo.
Demand[ó] la corrección monetaria de las cantidades accionadas hasta la cancelación definitiva debido a la pérdida del valor de nuestro signo monetaria [sic]. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Asimismo, solicitaron que la presente querella sea admitida; y declarada con lugar en la definitiva.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
“[…] no puede dejar de advertir esta Juzgadora que aún cuando ab initio lo planteado por la parte recurrente implica que únicamente reclamaba lo relacionado a una diferencia de prestaciones, más otros conceptos derivados de la relación funcionarial, aduciendo la parte contra quien obra la querella, en la oportunidad para la contestación, dentro de las razones para sustentar su pedimento de que se declare sin lugar la querella incoada, que ‘(…) la ciudadana [querellante] goza de la condición de jubilada [por lo que] no puede percibir remuneración salarial proveniente de ninguna Institución de la Administración Pública(…)’.
Lo expuesto por la parte querellante queda efectivamente constatado de las actas que conforman el expediente administrativo […] se observa claramente que a la ciudadana Irene Margarita González Lucena, suficientemente identificada en autos, le fue acordado el beneficio de Jubilación Especial, mediante Resolución 611 de fecha 29 de diciembre de 2009, […], efectivamente recibido por la querellante en fecha 27 de abril de ese mismo año como consta en el folio 03 y 04 del referido expediente administrativo.
[…Omisis…]
[…] conviene referir que por una parte manifiesta la parte actora que fue excluida de nómina sin aviso y sin notificación en fecha 31 de agosto de 2009, y en virtud de ese hecho efectúa una serie de reclamaciones vinculadas a los conceptos que recibía ordinariamente como remuneración mensual, los cuales cesaron en esa fecha, frente a lo cual la parte querellada opone como defensa la existencia de una jubilación especial otorgada a la querellante con vigencia desde el 1° de septiembre de 2009.
Ello así, conviene mencionar que consta […] solicitud de la querellante […], en la que claramente expresa […], su deseo de optar o acogerse a la modalidad o procedencia del plan de jubilaciones especiales adelantado por la Junta en cuestión; observándose en la esquina inferior derecha de la solicitud sello húmedo, firma de recibido y fecha 19 de marzo de 2009, consignado en copia simple, sin que hubiere sido objeto de impugnación y cuyo contenido se tiene por fidedigno, por efecto del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, […] se evidencia que efectivamente, la querellante fue acrededora [sic] de la jubilación especial solicitada, observándose en el folio 03 del referido expediente administrativo la notificación que con ocasión del otorgamiento de la jubilación especial fue librada […]
[…Omisis…]
[…] queda claro para este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de interposición de la querella (18 de marzo de 2010), no había sido publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la jubilación especial otorgada a la querellante, ni mucho menos notificada a la misma, hecho este que se verificó el 27 de abril de 2010, mediante el acto antes referido.
[…] puede deducirse que entre el 31 de agosto de 2010 (fecha en que la querellante fue excluida de nomina) y la interposición de la querella, la parte actora no recibió emolumento alguno, ni por concepto de sueldo mensual, ni tampoco por concepto de pensión de jubilación, pues no había sido notificada de la existencia de un acto administrativo que le otorgara el beneficio.
[…Omisis…]
[…] es un hecho conocido, y adicionalmente referido por la querellante que en fecha 15 de marzo de 2009, fue publicado en el diario ‘Últimas Noticias’, la convocatoria emanada del Servicio Autónomo de de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), a los fines de que procedieran los funcionarios a solicitar la correspondiente jubilación especial si calificaban en los parámetros establecidos, en virtud de lo cual, la querellante procedió en fecha 19 de marzo de 2009 a solicitar el otorgamiento del referido beneficio (folio 23 del expediente administrativo), siendo recibida dicha solicitud en esa misma oportunidad, por lo que, luego de esa fecha, correspondía a la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, tramitar, sustanciar y realizar las gestiones inherentes al otorgamiento de dicho beneficio […]
En ese sentido, tal y como se ha referido, la jubilación especial le fue otorgada efectivamente mediante acto dictado en fecha 29 de diciembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.394 en fecha 25 de marzo de 2010, notificándosele de la misma el 27 de abril de ese año, con la particular indicación de que la vigencia de la misma sería desde el 1° de septiembre de 2009, circunstancia en la que orbita la excepción del querellado en relación al pago de sueldos reclamados, por excluirse el pago de sueldo y el de pensión de jubilación.
[…Omisis…]
[…] en el caso de las jubilaciones especiales, en las que resulta impropio admitir la vigencia retroactiva o anterior al momento en que es dictado el acto que la acuerda, ello en razón de que a diferencia de lo que ocurre en las jubilaciones ordinarias, la especial no procede por la verificación concurrente de requisitos preestablecidos en ley y ponderables de manera objetiva; sino que por el contrario es producto del ejercicio de la potestad discrecional de la Administración teniendo como único parámetro condicional susceptible de valoración objetiva la verificación de al menos 15 años de servicio, adicionado a circunstancias excepcionales o por solicitud de la administración en virtud de procesos de supresión, liquidación, reorganización o reestructuración, previa presentación del respectivo plan elaborado para ello; ello así la Administración, en al ámbito de sus competencias, decide aprobar o negar el otorgamiento de dicho beneficio; razón por la cual [ese] Órgano Jurisdiccional considera que no es admisible estipular la vigencia retroactiva de la jubilación especial.
En virtud de las consideraciones que anteceden, para este Juzgado resulta procedente declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 634 de fecha 29 de diciembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.394 de fecha 25 de marzo de 2010, mediante el cual se otorgó la jubilación especial a la querellante, solamente en lo que se refiere a la vigencia de los efectos del mismo en el tiempo, entendiendo que el acto fue efectivamente dictado en fecha 29 de diciembre de 2009, notificado a la querellante en fecha 27 de abril de 2010, en consecuencia solo a partir de esta última fecha podrá invocarse su eficacia. Así se declara.
Visto el pronunciamiento anterior, dadas las consecuencias que se generan de la declaratoria de nulidad parcial del acto que otorgó la jubilación especial, [ese] Órgano Jurisdiccional entrará a estudiar la procedencia de la reclamación efectuada por la parte actora relativa a la cancelación de sueldos activos correspondientes a los meses que van desde septiembre de 2009 hasta la primera quincena de marzo de 2010. En relación al referido reclamo indica la parte actora que fue excluida de nómina en fecha 31 de agosto de 2009, circunstancia que de ningún modo es rebatida por la parte querellada, sino más bien, justificada en virtud de la existencia de una jubilación especial que hacia incompatible el disfrute paralelo de una pensión de jubilación y un sueldo mensual, cuya vigencia se retrotraía al 1° de septiembre de 2009.
Ahora bien, estudiado como fue el acto de jubilación especial, y declarada la nulidad del acto en lo que se refiere a su vigencia, queda claro que durante los meses reclamados, la querellante no gozaba materialmente de dicho beneficio; razón por la que estima [ese] Órgano Jurisdiccional que lo conducente, en todo caso, era seguir cancelando la remuneración mensual, pues si bien, por efecto de la supresión del ente era materialmente imposible mantener a la querellante en la prestación del servicio, no es menos cierto que la misma no había sido notificada del otorgamiento de la jubilación especial en la que se ampara el ente querellado como fundamento para la no cancelación de los sueldos reclamados, por lo que la acción lógica y congruente con la protección de los derechos fundamentales de la justiciable, era seguir cancelando su remuneración mensual, hasta tanto se procediera materialmente a otorgar el beneficio de jubilación especial, pues durante el tiempo transcurrido desde el 1° de septiembre de 2009 hasta el momento en efectivamente se otorgó el beneficio in comento, la querellante no tuvo sustento alguno, lo cual vulnera de manera flagrante los principios que informan nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia.
Como consecuencia de las consideraciones que anteceden, […] queda claro que la querellante para esa fecha no formaba parte de la nomina de jubilados y pensionados, de lo que se deduce que no había recibido pago por dicho concepto, sin que tampoco se le hubiere cancelado en esa ocasión el sueldo mensual, [ese] Tribunal Superior debe ordenar al organismo querellado pagar a la recurrente los sueldos dejados de percibir desde los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, y marzo de 2010, tomando en cuenta que si a la presente fecha se le hubiere cancelado la pensión de jubilación correspondiente a los referidos meses, sólo procede el pago de la diferencia entre el monto de pensión de jubilación y el sueldo mensual, tomando como referencia la remuneración que percibía en el cargo con el cual fue jubilada.
Ahora bien, visto que lo acordado en el presente fallo incide en el cálculo de las prestaciones, se ordena igualmente sean recalculadas las mismas tomando en cuenta los meses ordenados a pagar. Así se declara.
En virtud del pronunciamiento que antecede, se ordena una experticia complementaría del fallo, llevada a cabo por un solo experto, de conformidad con lo pautado en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
[…Omisis…]
[…] debe atenderse al reclamo efectuado por la parte querellante relacionado a la Prima de Evaluación de Desempeño correspondiente a la evaluación de los años 2007 y 2008, que corresponden al 10% y 15%, respectivamente, […]; observándose en primer término que respecto de la aludida reclamación, no consta en autos medio alguno que sustente su procedencia (como lo sería la evaluación de desempeño), tampoco acompaña instrumento del cual derive el modo de cancelación de la prima en cuestión; entendiendo que, en todo caso, y conforme a lo indicado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el reclamo de su cancelación realizado en marzo de 2010, hace que a todas luces la petición efectuada sobre este punto en particular, resulte evidentemente caduca. Y así se declara.
[…Omisis…]
Respecto del pago correspondiente a las prestaciones sociales inherentes al denominado “Antiguo Régimen”, esto es, el monto que por prestaciones sociales se generó a favor de la querellante hasta el 18 de junio de 1997, fecha en la que se publicó la Ley Orgánica del Trabajo vigente, frente a lo cual aduce la querellante en su escrito que, existe una diferencia en las prestaciones sociales canceladas generadas por este concepto del cual no recibió pago, manifestando la parte querellada en su contestación que la actora no exhibe prueba suficiente de su reclamación.
[…Omisis…]
[…] se observa en el caso de autos que en relación a lo reclamado por la parte querellante, vale acotar que no consta en los anexos de la querella, ni en el expediente administrativo consignado por la parte querellada, ni tampoco fue producido en fase probatoria, documento alguno del que se evidencia los conceptos pagados por la Administración a la querellante, en la oportunidad en que le canceló las prestaciones sociales que ambas partes convienen que se realizó el 20 de diciembre de 2009; instrumento del que pudiera observarse con claridad que conceptos fueron incluidos dentro del monto que le fue cancelado en esa oportunidad, así como la fórmula utilizada para la cancelación del mismo, del que pudiera observarse si en efecto procede la diferencia de prestaciones reclamada por la querellante; únicamente consta en autos los cálculos efectuados por la administración para determinar el monto de la pensión de jubilación a cancelar.
[…Omisis…]
En consecuencia, no existe en autos elementos de los que este Órgano Jurisdiccional pueda apreciar la procedencia o no de las diferencias reclamadas, razón por la que este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente desechar el alegato efectuado por la parte. Así se declara.
Respecto de la diferencia de vacaciones de los períodos 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; y fracción de las vacaciones del año 2009, que según indica le fueron canceladas de forma fraccionada y no completa, reclamándose por el primero de los conceptos (Bs. 11.475,oo) y por el segundo 14,67 días por la fracción de once meses de vacaciones no disfrutadas, respecto de lo cual la querellada niega, rechaza y contradice lo reclamado, en virtud de la condición de jubilada de la querellante, lo que hace incompatible su reclamación con lo dispuesto en el artículo 24 (ahora disposición final primera) de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Administración pública Nacional de los Estados y Municipios.
[…Omisis…]
Así, respecto del reclamo in comento, conviene precisar que […] al no constar en el expediente instrumento del que deriven los cálculos efectuados por la administración, de los que pueda constatarse los conceptos que fueron cancelados, no es posible para [esa] Juzgadora determinar la procedencia o no del reclamo efectuado, ya que carece de elementos de los cuales se pueda verificar si dentro del monto cancelado se incluyó lo inherente a las vacaciones, y en caso de que se hubiere incluido, si el monto calculado se corresponde a lo que por mandato legal procedía, en consecuencia, vista la falta de instrumentos de los cuales se derive la certeza de lo peticionado por la querellante, este Tribunal Superior debe desestimar el reclamo efectuado. Así se declara.
Iguales consideraciones merece lo peticionado por la querellante sobre la diferencia de prestaciones, que según señala, le corresponde en virtud de la fracción de las vacaciones del año 2009, en relación al cual indica la parte querellante que se le adeudan 14,67 días por la fracción de once meses de vacaciones no disfrutadas; y por lo tanto, [ese] Tribunal Superior, ante la falta de instrumentos que prueben lo afirmado por la parte actora en la presentar querella, debe desestimar la petición efectuada respecto de este particular. Así se declara.
[…Omisis…]
[…] la parte actora en la presente querella reclama el pago de lo correspondiente al bono de alimentación desde el mes de septiembre de 2009 a febrero de 2010, frente a lo cual la parte querellada manifiesta que no procede tal reclamo por cuanto dicho beneficio corresponde al personal en servicio activo y no jubilado.
En ese orden de ideas, se aprecia que en el caso de autos, que no consta en las actas que conforman el expediente que la Administración hubiere decidido extender a los jubilados del ente querellado el beneficio en cuestión, y aún en el caso en que hubiere sido extendido a estos últimos, durante el periodo [sic] reclamado la querellante no había sido objeto de la aludida jubilación especial, ello en atención a las consideraciones que se hicieron en este mismo fallo; adicionalmente en vista de que en principio este beneficio procede a razón de la jornada efectivamente trabajada, [esa] Juzgadora no puede obviar que la querellante no podía estar desarrollando efectivamente la jornada de trabajo, toda vez que según sus propios dichos el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) fue efectivamente suprimido el 28 de febrero de 2009; en consecuencia al no estar prestando efectivamente el servicio durante el periodo [sic] reclamado, debe desecharse lo solicitado por la querellante sobre este particular. Así se declara.
En lo que respecta a la solicitud de corrección monetaria es oportuno indicar, que ha sido criterio reiterado de este Tribunal en sintonía con lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2593 de fecha 11 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, que las deudas referidas a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, razón por la cual resulta improcedente dicha solicitud. Así se declara.
[…Omisis…]
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado en ejercicio Humberto Decarli R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.928, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRENE MARGARITA GONZÁLEZ LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº 5.144.853, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con la motiva del presente fallo” (Corchetes y subrayado de esta Corte, mayúsculas del fallo apelado).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 18 de junio de 2012, el abogado Humberto Decarli, anteriormente identificado, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Apuntó que “[l]a querellada tenía la obligación procesal de demostrar el pago de los conceptos no aceptados por la sentencia. Debía demostrar el pago de la cancelación de la prima de desempeño correspondiente a los años 2007 y 2008; de la diferencia de prestaciones reclamadas en relación al denominado régimen vigente; lo reclamado en relación a las diferencias inherentes a las vacaciones de 2009 y bono de fin de año 2009; el pago de la prima de antigüedad; el pago del bono del bono de alimentación”
Consideró que “[…] la carga de la prueba no fue apreciada por el juez a quo porque desestimó [sus] pedimentos cuando le correspondía al precitado ministerio probar que los había pagado. Esta incuria del juzgador impidió declarar procedente todo lo reclamado en el Recurso y de allí la orientación parcial del fallo”. (Corchetes de esta Corte]
Observó que “[…] [e]l fallo recurrido no aplicó el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil […] la anterior disposición legal es la norma rectora en la materia y el juzgado a quo no la aplicó con lo cual incurre en un vicio de infracción de ley expresa por falta de adecuarla al caso subanálisis. De haberla aplicado el dispositivo del fallo hubiese sido la condenatoria porque no probó haber pagado los conceptos demandados”. [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 25 de junio de 2012, la abogada María Monteiro, anteriormente identificada, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Sostuvo que “[…] la Junta Liquidadora del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A), cumplió con sus funciones hasta el Treinta y uno de agosto de 2009, fecha en la cual la funcionaria fue excluida de Nomina, ya que mediante Resolución Nº 611 de fecha 29 de diciembre de 2009, le fue otorgado el beneficio de Jubilación Especial, la cual se hizo efectiva desde el primero (1) de septiembre del dos mil nueve (2009), tal como se evidencia en el folio Nº 019 de su expediente Administrativo, razón por la cual rechaza[n] el mandato del Juez en cuanto se le cancelen los sueldos dejados de percibir desde septiembre de 2009 hasta marzo de 2010, por todo lo antes expuesto se evidencia que [su] representado no le adeuda sueldo alguno ya que desde el 1 de septiembre se hizo efectiva la Jubilación Especial”. [Corchetes de esta Corte].
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Punto previo
Debe esta Corte referir como punto previo al conocimiento de la presente apelación que en fecha 9 de julio de 2012 fue recibido escrito de contestación a la fundamentación a la apelación presentado por la abogada María Monteiro, observando a tal efecto que el mencionado escrito fue consignado fuera del lapso legalmente establecido de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa puesto que en fecha 4 de julio de 2012, la Secretaría de esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la fundamentación a la apelación, tal como se evidencia en el folio 157 del expediente. De manera pues que el referido escrito debe tenerse como extemporáneo. Así se decide.
De los recursos de apelación
Señalado lo anterior y declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento del asunto de autos, procede a pronunciarse con respecto a los recursos de apelación aquí interpuestos previo a las consideraciones que a continuación se exponen:
Así las cosas, advierte esta Alzada que tanto la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra como la representación de la ciudadana Irene Margarita González Lucena, interpusieron recursos de apelación, en fechas 17 de abril de 2012 y 14 de mayo de 2012, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Ello así, esta Alzada debe a pasar a conocer en primer orden la apelación ejercida por la parte accionante.
Apelación de la parte accionante
Denuncia la parte apelante que “[l]a querellada tenía la obligación procesal de demostrar el pago de los conceptos no aceptados por la sentencia. Debía demostrar el pago de la cancelación de la prima de desempeño correspondiente a los años 2007 y 2008; de la diferencia de prestaciones reclamadas en relación al denominado régimen vigente; lo reclamado en relación a las diferencias inherentes a las vacaciones de 2009 y bono de fin de año 2009; el pago de la prima de antigüedad; el pago del bono del bono de alimentación”
Ello así, entiende este Órgano Jurisdiccional que lo argumentado por la parte apelante referente a que era el ente querellado al que le correspondía la carga de probar los pagos que ella reclamaba como adeudados, puesto que a su decir la apreciación que hiciera el juez de instancia sobre la carga de la prueba en el presente caso, deviene de una incorrecta apreciación tanto en los hechos como en el derecho, al determinar que era al querellante el que debía aportar los instrumentos para demostrar que sus pedimentos eran procedentes y que al no cursar en autos tales probanzas negó lo peticionado por ella. Por lo tanto aún cuando la parte apelante no delató específicamente un vicio de la sentencia en este punto, estima esta Corte que lo que en realidad quiso delatar se refiere al vicio de falsa suposición de la sentencia, tanto en los hechos como en el derecho, así pasa esta Corte a analizar el mencionado vicio en los siguientes términos:
Del vicio de Suposición falsa
Con respecto a este vicio, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” (Subrayado y destacado de esta Corte).
De la sentencia transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos, son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo y siendo que en el presente caso lo que se denunció fue la errónea apreciación sobre la carga de la prueba se entiende que lo que se pretende es la constitución de la suposición falsa por haber el juez establecido un hecho de forma incorrecta.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional, procede a realizar la revisión de lo explanado por la referida sentencia en los siguientes términos:
“[…] debe atenderse al reclamo efectuado por la parte querellante relacionado a la Prima de Evaluación de Desempeño correspondiente a la evaluación de los años 2007 y 2008, que corresponden al 10% y 15%, respectivamente,[…] observándose en primer término que respecto de la aludida reclamación, no consta en autos medio alguno que sustente su procedencia (como lo sería la evaluación de desempeño), tampoco acompaña instrumento del cual derive el modo de cancelación de la prima en cuestión; entendiendo que, en todo caso, y conforme a lo indicado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el reclamo de su cancelación realizado en marzo de 2010, hace que a todas luces la petición efectuada sobre este punto en particular, resulte evidentemente caduca. Y así se declara.
[…Omisis…]
[…] no consta en los anexos de la querella, ni en el expediente administrativo consignado por la parte querellada, ni tampoco fue producido en fase probatoria, documento alguno del que se evidencia los conceptos pagados por la Administración a la querellante, en la oportunidad en que le canceló las prestaciones sociales que ambas partes convienen que se realizó el 20 de diciembre de 2009; instrumento del que pudiera observarse con claridad que conceptos fueron incluidos dentro del monto que le fue cancelado en esa oportunidad, así como la fórmula utilizada para la cancelación del mismo, del que pudiera observarse si en efecto procede la diferencia de prestaciones reclamada por la querellante; únicamente consta en autos los cálculos efectuados por la administración para determinar el monto de la pensión de jubilación a cancelar.
Igualmente, cabe acotar que conjuntamente con el escrito contentivo de la querella, se anexó un cuadro denominado “Prestaciones sociales e intereses del régimen anterior hasta el 31 de agosto de 2009”, sin que se observe la fuente de la cual se obtuvo el referido anexo, así como tampoco la fórmula aplicada, […] en consecuencia no ilustran a este Tribunal Superior sobre lo reclamado por la parte, en consecuencia no puede considerarse que los cálculos en cuestión arrojen el monto que ha debido cancelársele a la querellante.
En consecuencia, no existe en autos elementos de los que este Órgano Jurisdiccional pueda apreciar la procedencia o no de las diferencias reclamadas, razón por la que [ese] Órgano Jurisdiccional debe forzosamente desechar el alegato efectuado por la parte. Así se declara.
[…Omisis…]
Así, respecto del reclamo in comento [vacaciones fraccionadas], conviene precisar que […] al no constar en el expediente instrumento del que deriven los cálculos efectuados por la administración, de los que pueda constatarse los conceptos que fueron cancelados, no es posible para [esa] Juzgadora determinar la procedencia o no del reclamo efectuado, ya que carece de elementos de los cuales se pueda verificar si dentro del monto cancelado se incluyó lo inherente a las vacaciones, y en caso de que se hubiere incluido, si el monto calculado se corresponde a lo que por mandato legal procedía, en consecuencia, vista la falta de instrumentos de los cuales se derive la certeza de lo peticionado por la querellante, este Tribunal Superior debe desestimar el reclamo efectuado. Así se declara.
Iguales consideraciones merece lo peticionado por la querellante sobre la diferencia de prestaciones, que según señala, le corresponde en virtud de la fracción de las vacaciones del año 2009, en relación al cual indica la parte querellante que se le adeudan 14,67 días por la fracción de once meses de vacaciones no disfrutadas; y por lo tanto, [ese] Tribunal Superior, ante la falta de instrumentos que prueben lo afirmado por la parte actora en la presentar querella, debe desestimar la petición efectuada respecto de este particular. Así se declara.
[…Omisis…]
[…] la parte actora […] reclama el pago de lo correspondiente al bono de alimentación desde el mes de septiembre de 2009 a febrero de 2010, […] se aprecia que en el caso de autos, que no consta en las actas que conforman el expediente que la Administración hubiere decidido extender a los jubilados del ente querellado el beneficio en cuestión, […] adicionalmente en vista de que en principio este beneficio procede a razón de la jornada efectivamente trabajada, [esa] Juzgadora no puede obviar que la querellante no podía estar desarrollando efectivamente la jornada de trabajo, toda vez que […] el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) fue efectivamente suprimido el 28 de febrero de 2009; en consecuencia al no estar prestando efectivamente el servicio durante el periodo reclamado, debe desecharse lo solicitado por la querellante sobre este particular. Así se declara”. [Corchetes y negritas de esta Corte].
De las citas precedentes, se observa que el juez a quo al momento de decidir la procedencia de los conceptos reclamados por el accionante declaró: i) Improcedente la solicitud de pago de la Prima de Evaluación de Desempeño por cuanto no aportó a los autos las evaluaciones de desempeño que pudieran determinar que efectivamente era acreedora de las mencionadas bonificaciones; ii) Niega el pago de la diferencia de prestaciones respecto del denominado antiguo régimen por no constar en el expediente medio probatorio alguno que permitiera determinar que los montos reclamados por la accionante resultaban efectivamente adeudados por la accionada, ya que no se acompañó la liquidación de prestaciones sociales que se le efectuó a la recurrente y que resultaba clave para establecer los conceptos y montos pagados, así como el cálculo en que se efectuaron los mismos; iii) Niega lo reclamado en relación a la diferencia de vacaciones por idéntico razonamiento al anterior; iv) Niega lo solicitado en cuanto al bono de alimentación por ser éste relativo a la efectivamente jornada laborada y por cuanto la actora no estaba laborando no procedían en su favor; y, v) Niega la solicitud de corrección monetaria por ser esta improcedente en el caso de recursos contenciosos funcionariales.
Al respecto, esta Corte debe esbozar algunas ideas con relación al criterio jurisprudencial referente a la carga de la prueba. Así, el profesor Couture ha precisado que es “una situación jurídica, instituida en la ley, consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él”. (Vid. COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Ediciones de La Palma, 1958).
La carga de la prueba es la que determina cual de los sujetos procesales deben “proponer, preparar y suministrar las pruebas en un proceso” (Vid. OVALLE FAVELA, José. Derecho procesal civil. México D.F. Editorial Melo, 1991.), en otras palabras, el principio de la carga de la prueba es el que determina a quien corresponde probar.
La importancia de determinar quien posee la carga de la prueba se da frente a hechos que han quedado sin prueba o cuando ésta es dudosa o incierta, pues la carga determina quién debió aportarla, y en consecuencia indica al Juez, la forma como debe fallarse en una situación determinada.
En razón de lo anterior puede decirse que la carga de la prueba “Es el instituto procesal mediante el cual se establece una regla de juicio en cuya virtud se indica al Juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables de su desidia”. (Vid. BACRE, Aldo. Teoría general del proceso, Tomo III. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1992).
Ahora bien, en materia contenciosa, la jurisprudencia ha determinado que aunque la Administración tiene la obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, “tal circunstancia no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar sus dichos ante la Administración.” [Vid, entre otras, sentencia Nro. 0378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: Multinacional de Seguros, C.A., ratificada en sentencia Nro. 2005 del 12 de diciembre de 2007, caso: Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia]. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la querella; y ambas partes hagan uso de los medios de prueba que estimen conveniente.
Por otra parte, es conveniente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 00711 del 22 de marzo de 2006, ratificada en sentencia Nro. 1836 de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Almacenadora De Oriente, C.A., emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:
“[…]. Si bien en principio la ausencia de actividad alegatoria y probatoria por parte del demandado lo coloca en un estado ficticio de confesión frente a los hechos argüidos por el actor; ello, sin embargo, no releva a este último de la carga de probar el título jurídico del cual deriva su pretensión. Esto quiere significar que, por ejemplo, si se demanda la resolución o el cumplimiento de un contrato, el accionante debe adjuntar el ejemplar del contrato donde constan las obligaciones contraídas o, si el mismo fue pactado verbalmente, traer a los autos los elementos probatorios tendentes a demostrar su celebración, independientemente que a la postre su contraparte quede confesa.
El fundamento de esta postura lo encontramos en el principio de la carga de la prueba consagrado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
‘Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. [Corchetes y negrilla de esta Corte].
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. [Negrilla del Fallo].’
Todo lo anterior apareja que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe además traer a los autos los elementos de pruebas suficientes, que conforme al principio de mediación, se encuentra compelido a acreditar fehacientemente en el expediente, a los fines de apoyar su petición.” [Subrayado y negrilla de esta Corte].
Así pues, conformen a la decisión sub iudice antes explanada, corresponde al demandante traer a juicio los medios de prueba necesarios en que fundamente su pretensión.
De forma que, en atención a la sentencia sub juidice antes explanada, es de resaltar que la simple afirmación unilateral por parte del accionante no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto “salvo que se produzca por confesión”.
Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 506 lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Esta norma señala la importancia que tiene en un proceso la actividad probatoria, determinando que corresponde a la parte que alega o que pretende demostrar la existencia o extinción de una obligación la carga probatoria, porque es ésta la que aspira beneficiarse de los hechos alegados.
Dada la importancia de la actividad probatoria, la doctrina y jurisprudencia extranjera ha dado cabida a una nueva concepción de acuerdo con la cual ambas partes deben velar por suministrar el material probatorio requerido en el proceso, denominándose este criterio el de “la carga dinámica de la prueba”.
Ahora bien, la tesis de la carga dinámica de la prueba, establece un sistema de carga probatoria distinto al tradicional, tratando de imponer en cabeza de ambas partes dentro del proceso la actividad probatoria equilibrando así las posibilidades probatorias. Esta flexibilidad ante el onus probandi encuentra su justificación en la obligación de colaborar con el Órgano Jurisdiccional en la búsqueda de la verdad que pesa sobre los litigantes así como en la intolerable situación que se presenta a menudo en los procesos cuando las partes se escudan en una cerrada negativa de las alegaciones de la otra, para así lograr que en caso de duda y escasez de material probatorio se favorezca su posición con una sentencia desestimatoria a su favor.
De esta manera, se puede proteger a la parte débil de la relación procesal, quien por cualquier motivo ajeno a su voluntad se encuentra en desventaja para aportar el material probatorio necesario para sustentar sus afirmaciones, imponiendo al otro sujeto procesal la carga de probar los hechos, en virtud de que le es más fácil hacerlo o se encuentra en una posición de ventaja para su obtención.
Conforme a las tesis anteriores, resulta evidente que el presente caso el argumento esgrimido por la accionante respecto a que era la administración quien debía demostrar los pagos que reclamaba, es a todas luces errado puesto que era la querellante la que debía demostrar sus alegatos en el curso del proceso, cuestión que no ocurrió, por tanto la decisión que negó el pago de los conceptos reclamados concluyó acertadamente que la carga probatoria no fue cumplida cabalmente por la parte a quien le correspondía (accionante), de manera que la sentencia se fundamentó en la aplicación de las consecuencias de ley que le resultaban propias a los pedimentos solicitados y por otra parte en un análisis lógico que efectuó la juzgadora al señalar que ante la inexistencia de elementos en el expediente de los cuales pudieran desprenderse la forma, montos y conceptos pagados a la recurrente, mal podía la juez acordarlos sin tener base alguna de su procedencia. De forma pues que con respecto a este punto la sentencia fue dictada conforme a derecho y no se evidencian vicios que la hagan objeto de revocatoria por parte de este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
De la supuesta infracción de ley
Denuncia la parte la supuesta infracción de ley en que incurrió el juez a quo en la sentencia recurrida, por cuanto a su decir no aplicó el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual está orientado a señalar la carga de la prueba en el caso de que se pretenda argumentar la liberación en el pago de una obligación. A tal efecto sostuvo que “[…] [e]l fallo recurrido no aplicó el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil […] la anterior disposición legal es la norma rectora en la materia y el juzgado a quo no la aplicó con lo cual incurre en un vicio de infracción de ley expresa por falta de adecuarla al caso subanálisis. De haberla aplicado el dispositivo del fallo hubiese sido la condenatoria porque no probó haber pagado los conceptos demandados”.
Así se observa que la parte recurrente señala que en el presente caso no se aplicó el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
La anterior cita va referida a la carga de la prueba, de manera que la mencionada denuncia va encaminada a revisar la interpretación de este concepto y como quiera que éste ya fue analizado en acápites anteriores resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse al respecto. Así se decide.
De manera pues, que contrario a lo que señala la parte recurrente, la sentencia objeto de la presente apelación no incurrió en incumplimiento de la norma in comento, puesto que tal como se explicó, se baso para negar lo peticionado en que la carga de la prueba que tenía la parte accionante en el proceso, no fueron cumplidas por esta, por lo cual debe declarar esta instancia improcedente la denuncia formulada sobre la suposición falsa de la sentencia, en consecuencia SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana Irene Margarita González Lucena y se confirma el fallo apelado. Así se decide.
Apelación de la parte accionada
La representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras sostuvo que “[…] la Junta Liquidadora del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A), cumplió con sus funciones hasta el Treinta y uno de agosto de 2009, fecha en la cual la funcionaria fue excluida de Nomina, ya que mediante Resolución Nº 611 de fecha 29 de diciembre de 2009, le fue otorgado el beneficio de Jubilación Especial, la cual se hizo efectiva desde el primero (1) de septiembre del dos mil nueve (2009), tal como se evidencia en el folio Nº 019 de su expediente Administrativo, razón por la cual rechazamos el mandato del Juez en cuanto se le cancelen los sueldos dejados de percibir desde septiembre de 2009 hasta marzo de 2010, por todo lo antes expuesto se evidencia que [su] representado no le adeuda sueldo alguno ya que desde el 1 de septiembre se hizo efectiva la Jubilación Especial”.
Esta Corte debe destacar que de la simple lectura del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial de la demandada, se aprecia que la misma no imputó ni señaló en cuáles vicios incurrió la sentencia apelada, sino que únicamente se limitó a señalar que nada adeuda a la querellante, negando así lo establecido por el iudex a quo, no obstante debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen [Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa], así, en la doctrina se ha reiterado que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria que ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Por tanto dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa, se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.
Es así, que medios de gravamen como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
En tal sentido, es importante recordar que existe la obligación para el recurrente de señalar específicamente cuál es el vicio en que el fallo objeto de apelación ha incurrido, pues ello tiene su asidero en poner en conocimiento al Juez de la Segunda Instancia o de Alzada, respecto a los vicios que se le atribuyen a la decisión recurrida, en cuanto a los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan las denuncias respectivas, ya que esto permitirá definir los parámetros en que se limita la acción impugnatoria; y así lo ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 878 del 16 de junio de 2009, caso: “Metanol de Oriente, METOR, S.A.”, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, advierte la Sala que antes de conocer respecto del vicio denunciado, debe emitir pronunciamiento con relación a la solicitud que hiciera la apoderada judicial del Fisco Nacional sobre el desistimiento de la apelación por fundamentación defectuosa.
Ante tales circunstancias, esta Alzada considera oportuno referir el criterio asumido en fallos anteriores (vid. sentencias dictadas el 16 de mayo, el 4 de diciembre de 2003, el 5 de mayo, el 21 de julio de 2005 y 25 de mayo de 2006, números 00647, 01914, 02595, 05148 y 01370, respectivamente), relativo a las situaciones a las que hay que atender para considerar defectuosa o incorrecta una apelación.
Conforme se expuso en las citadas decisiones, la carga que tiene el recurrente para fundamentar la apelación, se encuentra prevista en el aparte dieciocho del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de substancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia.
El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Así, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado”. [Destacado de esta Corte].
Conforme a la decisión antes explanada, es una carga del recurrente en apelación denunciar cuáles son los vicios en que incurre el fallo de instancia objetado, o en su defecto, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su recurso, “aún cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio”.
En atención a lo expuesto y, aún cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que el apoderado judicial del Ministerio recurrido formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser las más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
En consecuencia de lo anterior, debe esta Corte reiterar, que si bien es cierto que la parte accionada no señaló los vicios en que había incurrido la decisión apelada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad las razones de su disconformidad con la sentencia recurrida, referida específicamente en lo que respecta a la condenatoria del pago por conceptos por salarios a favor de la actora que se estableció en la sentencia objeto de la presente apelación. Así se decide.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional procede a conocer del recurso de apelación aquí interpuesto y a los fines de verificar la denuncia formulada en el fallo apelado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Señala el apoderado judicial de la parte accionada, (actualmente parte apelante) que nada le adeuda por conceptos de salarios dejados de percibir a la actora por cuando le fue otorgado el beneficio de jubilación desde el 1º de septiembre de 2009 y que por tanto, el mandato del juez del pago resulta contrario a sus intereses. De lo anterior, considera pertinente esta Corte traer a colación lo que la sentencia apelada determinó respecto al pago de los salarios a la funcionaria jubilada, así el iudex a quo estableció:
“[…] la jubilación especial le fue otorgada efectivamente mediante acto dictado en fecha 29 de diciembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.394 en fecha 25 de marzo de 2010, notificándosele de la misma el 27 de abril de ese año, con la particular indicación de que la vigencia de la misma sería desde el 1° de septiembre de 2009, circunstancia en la que orbita la excepción del querellado en relación al pago de sueldos reclamados, por excluirse el pago de sueldo y el de pensión de jubilación.
[…Omisis…]
[…] para [ese] Juzgado resulta procedente declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 634 de fecha 29 de diciembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.394 de fecha 25 de marzo de 2010, mediante el cual se otorgó la jubilación especial a la querellante, solamente en lo que se refiere a la vigencia de los efectos del mismo en el tiempo, entendiendo que el acto fue efectivamente dictado en fecha 29 de diciembre de 2009, notificado a la querellante en fecha 27 de abril de 2010, en consecuencia solo a partir de esta última fecha podrá invocarse su eficacia. Así se declara.
[…Omisis…]
[…] queda claro que durante los meses reclamados, la querellante no gozaba materialmente de dicho beneficio; razón por la que estima [ese] Órgano Jurisdiccional que lo conducente, en todo caso, era seguir cancelando la remuneración mensual, pues si bien, por efecto de la supresión del ente era materialmente imposible mantener a la querellante en la prestación del servicio, no es menos cierto que la misma no había sido notificada del otorgamiento de la jubilación especial en la que se ampara el ente querellado como fundamento para la no cancelación de los sueldos reclamados, por lo que la acción lógica y congruente con la protección de los derechos fundamentales de la justiciable, era seguir cancelando su remuneración mensual, hasta tanto se procediera materialmente a otorgar el beneficio de jubilación especial, pues durante el tiempo transcurrido desde el 1° de septiembre de 2009 hasta el momento en efectivamente se otorgó el beneficio in comento, la querellante no tuvo sustento alguno, lo cual vulnera de manera flagrante los principios que informan nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia.
Como consecuencia de las consideraciones que anteceden, […] queda claro que la querellante para esa fecha no formaba parte de la nomina de jubilados y pensionados, de lo que se deduce que no había recibido pago por dicho concepto, sin que tampoco se le hubiere cancelado en esa ocasión el sueldo mensual, [ese] Tribunal Superior debe ordenar al organismo querellado pagar a la recurrente los sueldos dejados de percibir desde los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, y marzo de 2010, tomando en cuenta que si a la presente fecha se le hubiere cancelado la pensión de jubilación correspondiente a los referidos meses, sólo procede el pago de la diferencia entre el monto de pensión de jubilación y el sueldo mensual, tomando como referencia la remuneración que percibía en el cargo con el cual fue jubilada. (Resaltado de este fallo).
De la cita precedente se observa que el juez a quo declaró la procedencia del pago de los sueldos dejados de percibir desde fecha 1º de septiembre de 2009 hasta marzo de 2010, en virtud de que entre los meses mencionados la actora no recibió remuneración alguna ni por concepto de sueldo ni por concepto de pensión de jubilación.
La anterior conclusión fue en razón de que aun cuando el beneficio de jubilación especial le fue concedido a la querellante mediante acto de fecha 29 de diciembre de 2009, este le fue notificado hasta el 27 de abril de 2010, motivo por el cual desconocía que había sido acreedora de tal beneficio; sin embargo, no observó la juzgadora que la accionante no fundamentó su petición sobre los sueldos dejados de percibir en razón alguna, como lo sería por ejemplo la prestación de servicios al ente que no fue remunerada, de manera pues que la recurrente solicitó por parte de la administración el pago de unos salarios de forma genérica, sin indicar las razones por las cuales la administración se los adeudaba, esto es, si había prestado servicio efectivo durante ese periodo.
Visto así, el iudex a quo acordó el pago a la actora de unos salarios dejados de percibir sin tomar en cuenta que tal como lo alego la querellante, el ente en el cual prestaba sus servicios fue suprimido en fecha 31 de agosto de 2009, de manera tal que entre los meses de septiembre de 2009 a marzo de 2010 no había por parte de la accionante una actividad que generara obligación para la administración de pagarle, puesto que no fue demostrado por la demandante que se encontrare prestando servicios para el ente en ese lapso, ello así no podía generar salarios a su favor que ameritaban el reclamo posterior que ésta hizo.
Así no podía el juez de primera instancia condenar a la Administración al pago de unos conceptos de que ninguna manera le eran debidos a la actora, puesto que si no hay prestación de servicio no puede generarse la obligación de pagar un salario. Así se decide.
De manera pues, que la decisión dictada por el iudex a quo no resulta ajustada a derecho, puesto que la administración querellada no estaba en la obligación de pagar a la actora concepto de salarios de los meses de septiembre de 2009 a marzo de 2010, puesto que como se estableció anteriormente, se trataba de una solicitud genérica dado que no hubo por parte de la querellante una prestación de servicio en ese lapso que ameritara su pago, razón por la cual la sentencia recurrida incurre en un error al determinar lo contrario, lo que conlleva a esta Corte a declarar CON LUGAR la apelación ejercida por la representación del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra en lo que respecta a la condenatoria del pago por concepto de salarios dejados de percibir que fue acordado a favor de la actora y en consecuencia se REVOCA el aludido fallo en cuanto a ese punto. Así se decide.
Visto las consideraciones anteriores, y siendo que la sentencia objeto del presente fallo sólo declaró procedente el pago reclamado por concepto de salarios dejados de percibir a la actora, negando todos los demás pedimentos, y siendo que respecto al primer punto tal como fue establecido en la presente sentencia el mismo es improcedente, esta Corte debe declarar en consecuencia SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Irene Margarita González Lucena contra el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer los recursos de apelación interpuestos el 17 de abril de 2012 por la abogada María Monteiro en su condición de apoderada judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRA y en fecha 14 de mayo de 2012 por el abogado Humberto Decarli en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRENE MARGARITA GONZÁLEZ LUCENA contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2011 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra el mencionado ministerio.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Irene Margarita González Lucena.
3.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, en consecuencia:
4.- Se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo, en fecha 13 de mayo de 2011, únicamente en lo que se refiere a la condena del pago de los salarios dejados de percibir a la ciudadana Irene Margarita González Lucena por parte del ente recurrido.
4.- Se declara SIN LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2012-000772
ASV/24
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Acc.
|