EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2012-000091
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 22 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 00929-12, de fecha 8 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ronald Golding Monteverde, Miriam Noria Guzman y Karina Querales Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.225, 35.273 y 95.699, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALBANIA RAMONA SUPERLANO, titular de la cédula de identidad Nº 3.133.155, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 8 de junio de 2012, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual remitió en consulta de Ley, de conformidad con el 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2011, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 27 de junio de 2012, se dio cuenta a esta Corte, y se designó como ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se le ordenó pasar el presente expediente.
En fecha 28 de junio de 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 29 de septiembre de 2008, los abogados Ronald Golding Monteverde, Miriam Noria Guzman y Karina Querales Rodríguez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, con fundamento en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Alegaron que su mandante ingresó al organismo aquerellado “[…] el 01 de Febrero [sic] de 1982 hasta el 01 de Octubre [sic] de 2004, cuando fue jubilada, con vigencia a partir del 1 ero de Octubre [sic] de 2004, según resolución n° 04-05-01 de fecha 07 de Septiembre [sic] de 2004 […]” (Corchetes de esta Corte).
Precisaron que “[…], que en fecha30 [sic] de Junio [sic] de 2008, el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN […] procedió a liquidarle las prestaciones sociales a [su] mandante, según Finiquito de Liquidación de Prestaciones Sociales, con motivo de la terminación de la relación laboral. Los cálculos fueron efectuados desde el 01 de Febrero [sic] de 1982 hasta el 30 de Septiembre [sic] de 2004, […] El monto del total neto pagado fue de Bsf. 61.563.40, cantidad que está reflejada en el finiquito arriba mencionado, y en la copia del cheque recibido por [su] mandante […]” (Corchetes de esta Corte).
Manifestaron que “[…] El monto correcto por el concepto TOTAL NETO A PAGAR es de Bs.83.970.047, 38, tal como se refleja en el modelo uno de los cálculos presentados por [su] Mandante y no el monto presentado en el finiquito por el Ministerio de Bs. 61.563.394,20, con base en los cálculos que legalmente le corresponden a [su] mandante, sin incluir el Interés Laboral […] El monto por este concepto de Bs. 58.692.356.98, calculado desde la fecha de egreso hasta la fecha cuando recibió el pago, desconociendo el Ministerio el derecho al cobro de los intereses moratorios, con base en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]” (Corchetes de esta Corte).
Señalaron que la diferencia en los cálculos obedece a que el Ministerio querellado incumplió con lo establecido en los artículos 666 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo
Finalmente solicitó el “[…] pago de la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL DIEZ BOLIVARES CON DIECISIES [sic] CENTIMOS (Bs. 81.099.010,16), lo que equivale en Bolívares Fuertes a OCHENTA Y UN MIL NOVENTA Y NNUEVE [sic] BOLIVARES FUERTES, CON UN CENTIMO (Bs. 81.099,01) calculados hasta 30 de Junio [sic] de 2008, con base en la experticia complementaria del fallo. (Corchetes de esta Corte).
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 20 de enero de 2009, la abogada Elody Johanna Quiroz Urbina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.185, actuando con el carácter de delegada de la Procuraduría General de la República, contestó el recurso incoado, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó que “[…] la actora incurre en un error, al manifestar que desconoce la fórmula empleada por el Ministerio, pues tal y como se desprende de la Planilla de Finiquito, la formula [sic] utilizada, […] es la Formula […] utilizada por el Servicio Autónomo Fondo de Prestaciones Sociales adscrito al Ministerio de Finanzas para la cancelación de los Intereses sobres Prestaciones Sociales […] de los Trabajadores de la Administración Pública Centralizada. Que no es otra, que la fórmula del Interés Compuesto con Capitalización Mensual, lo que implica que al final del periodo los intereses devengados son incluidos como parte del capital para que éstos también puedan generar intereses. Y a la larga el interés compuesto proporciona mejores dividendos que su versión simple, y la diferencia radica como se indicó anteriormente que en el cálculo del interés compuesto, los intereses son capitalizados, mientras que el interés simple no admite capitalizaciones” (Corchetes de esta Corte).
Destacó que “[…] la Planilla del Cálculo que presenta la actora, como anexo al escrito libelar que hay capitalizaciones mensuales, y al existir tales, no cabe hablar de la fórmula del interés simple, como pretende hacerlo ver el actor. Asimismo, la parte interesada mantiene, que la tasa de interés del que hace uso el Ministerio del Poder Popular para la Educación es siempre menor que la tasa que el obtiene al realizar el cálculo. Siendo necesario indicar que, la fórmula empleada por el ente querellado, para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales […] es la del interés compuesto con capitalizaciones mensuales. […]” (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “[…] contrariamente a lo indicado por la actora, la diferencia que a su juicio encuentra en los cálculos, se debe a la errada premisa de la que parte, al considerar que el cálculo del interés acumulado lo efectúa el Ministerio que represent[a] bajo la formula [sic] del Interés Simple, pues debe ratificarse que la fórmula empleada por el ente querellado, para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales […]” (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “[…] si se parte de una errada premisa, desde el primer momento en que el querellante efectúa su cálculo este error va a ser arrastrado a los demás conceptos, como en efecto se observa de los cálculos indicados en el escrito libelar” (Corchetes de esta Corte).
Que niega, rechaza y contradice la presunta violación del artículo 92 de la Constitución, dejando por sentando que la norma Constitucional no es aplicable de forma retroactiva, que la misma debe aplicarse de forma positiva y de pleno efecto; y de la Ley de Estatuto de la Función Pública, Ley Orgánica de Educación, entre otras, ya que no se indica la forma en la cual fueron violentadas dejando a su representado en un estado de indefensión.
Alegó que “[…] no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual)” (Corchetes de esta Corte).
Expresó que su representado “[…] goza del privilegio, en caso de ser condenada, patrimonialmente en juicio, debe tomarse en consideración el contenido del artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no otra tasa mayor. […]” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó, que se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado.
III
DEL FALLO EN CONSULTA
En fecha 16 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Albania Ramona Superlano, en los siguientes términos:
“Solicita la parte actora se ordene el pago de la diferencia que le adeuda el órgano querellado por concepto de prestaciones de antigüedad e intereses moratorios. Afirma que recibió el pago parcial de estos conceptos y con una demora por parte de la Administración, basa su pretensión en el hecho de contener los cálculos realizados por el Ministerio accionado errores en lo que respecta a la forma determinar el calculo [sic] de intereses del régimen anterior, comprendido por intereses de fideicomiso acumulados e intereses adicionales y los resultados del nuevo régimen, así como los intereses moratorios ya que manifestaron la existencia de una excesiva demora en el trámite y pago de las prestaciones de antigüedad de su representada; produciéndose por ello errores en los cálculos efectuados, causando por ende una diferencia a su favor de un total neto de OCHENTA Y UN MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL DIEZ BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 81.099.010,16), actualmente OCHENTA Y UN MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bf. 81.099,01).
En primer lugar en lo referido a la diferencia de sus prestaciones de antigüedad, de los argumentos esgrimidos en el escrito libelar, se evidencia que la diferencia solicitada, se fundamenta, en primer lugar, en presuntos errores de cálculos derivados de la fórmula utilizada por el órgano para calcular los intereses sobre las prestaciones sociales, la cual según sus dichos desconocen y no está ajustada a las disposiciones legalmente establecidas, conclusión a la cual llegan una vez que constatan los resultados del Ministerio, reflejados en el finiquito, con los determinados por la parte actora, basándose en la formula que a su decir es la correcta, lo que implica un cuestionamiento contra la fórmula utilizada por el ente para realizar los cálculos respectivos.
Vista tal circunstancia, considera quien aquí decide, que la representación judicial de la parte querellante tenía la carga de demostrar que la fórmula utilizada por el Ministerio no estaba ajustada a las disposiciones de la Ley, en virtud que el solo alegato no es suficiente para demostrar los errores en los cálculos. Al respecto, corre inserta a los folios 14 al 25 del expediente principal, Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales de la accionante, de cuyo contenido se evidencia que los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación para determinar el monto de las prestaciones de la actora y sus respectivos intereses legales son correctos, pues aplicó, a los fines de su determinación, la tasa de interés reportada mensualmente por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de ese concepto, sobre el monto acumulado por la querellante por concepto de prestación de antigüedad.
Se desprende igualmente de actas que la antigüedad de la actora fue calculada desde el año 1983 hasta el mes de mayo de 1997, en base a un mes de sueldo por cada año de servicio cumplido, y posteriormente desde junio de 1997 hasta el año 2004, con base a cinco días de sueldo por cada mes de servicio cumplido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; y que al aplicarle el órgano mes a mes la tasa de interés vigente al capital acumulado, los montos a percibir por la querellante, son los establecidos por el órgano accionado en las Planillas de Cálculo de Intereses sobre Prestaciones de antigüedad que corren insertas a los folios 14 al 25 de la pieza principal del expediente, y no, las sumas que se especifican en el libelo, en base a la formula [sic] de cálculo propuesta por la querellante, razón por la cual, se desestima el alegato formulado por esta última, en lo que respecta a la supuesta existencia de error en la fórmula. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al reclamo de la diferencia de prestaciones de antigüedad, derivada del incumplimiento por parte del Ministerio querellado de la obligación contenida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé el pago de la indemnización de antigüedad y de la compensación por transferencia, conceptos que de conformidad con lo establecido en el artículo 668 eiusdem, debían ser pagados ‘en un plazo no mayor de cinco (05) años’, contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, el parágrafo segundo del mencionado artículo establece, que ‘la suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país’.
De las normas mencionadas ut supra, se evidencia que la Administración contaba con un plazo de cinco años, computados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, para cumplir con la obligación del pago de la indemnización de antigüedad y de la compensación por transferencia, en los términos establecidos en el mencionado artículo, el cual venció en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil dos (2002), fecha a partir de la cual se hizo exigible la mencionada obligación.
Al analizar el finiquito de las prestaciones de antigüedad de la querellante, el cual corre inserto al folio trece (13) del expediente judicial, se evidencia que sólo se dio cumplimiento al pago que debía realizarse en el primer año de entrada en vigencia del la Ley Laboral del año 1997, por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs150.000,00), [sic] lo cual no fue contradicho por la parte accionante, procediendo la Administración a deducirlo del monto de sus prestaciones, siendo entonces que el pago de la indemnización de antigüedad y de la compensación por transferencia, fue realizado al momento de la liquidación de las prestaciones de antigüedad, esto es en fecha treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008), lo que demuestra que había transcurrido con creces, el lapso de 5 años previsto en la Ley para que la Administración cumpliera la obligación descrita, asimismo no se evidencia pago alguno por concepto de intereses legales (Artículo 668 LOT), por su parte el Ministerio accionado, en nada demostró el pago de los mismos, -que fueron previstos en el parágrafo segundo de la mencionada normativa en caso de ocurrir el pago demorado del concepto de indemnización por antigüedad y de la compensación por transferencia-.
Visto lo anterior, se hace procedente acordar el pago de los intereses legales, establecidos en el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, derivados del retardo en el pago de la indemnización por antigüedad y la compensación por transferencia, previstas en el artículo 666 eiusdem, desde la fecha en la cual el concepto de ‘indemnización por antigüedad’ se hizo exigible para su reclamo, vale decir, desde el diecinueve (19) de junio del año dos mil dos (2002), fecha en la cual culminó el lapso de cinco (05) años previsto en la Ley, para el cumplimiento de la obligación por parte de la Administración, hasta la fecha en que sucedió el efectivo pago del concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, esto es, el día treinta (30) de junio del año dos mil ocho (2008), con base en las disposiciones previstas en los artículos 666 y 668 del la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país. Así se decide.
En cuanto al reclamo de intereses moratorios, se observa, que desde el día 1º de octubre de 2004, oportunidad en la que nació en favor de la accionante el derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales, por haber finalizado la relación de empleo público que la vinculó con el órgano accionado, y hasta el día 30 de junio de 2008, oportunidad en la cual consta al folio 26 de la pieza principal recibió el pago de ese concepto, discurrió un período de dos tres (03) años, ocho (08) meses y veintinueve (29) días, durante el cual, el Ministerio accionado mantuvo en su poder las cantidades correspondientes a la actora por el expresado concepto.
Tal situación, a criterio de es[e] Juzgador, generó a favor de la querellante el derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional, generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales acumuladas en manos de su empleadora, motivo por el cual, se le ordena al Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago a la accionante de los intereses generados sobre el expresado capital, a partir del 1º de octubre de 2004 y hasta el día 30 de junio de 2008. Así se decide.
Establecido lo anterior, la sustituta de la Procuradora General de la República alegó que la tasa de interés aplicable al caso de autos para el cálculo de los intereses moratorios, es la establecida bien en el artículo 1.746 del Código Civil, es decir, el 3% o la establecida en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señalando al efecto que ello es un privilegio del cual goza la República. Al efecto se debe señalar, que el invocado artículo de la Ley de la Procuraduría General de la República, hace referencia claramente a la corrección monetaria y no a los intereses de mora, figuras éstas que son de distinta naturaleza, por lo que mal puede aplicarse al presente caso dicha normativa.
Ahora bien, por cuanto no existe una norma expresa en la Ley del Estatuto de la Función Pública que regule este aspecto; es decir, la tasa para el cálculo de los intereses de mora, debemos de conformidad con el artículo 28 eiusdem remitirnos a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones de antigüedad y condiciones para su percepción, de la cual se colige que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal “c”, lo cual es criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia de la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.
A los fines de determinar el monto al cual ascienden los montos ordenados a pagar, ellos, intereses sobre indemnización de antigüedad e intereses moratorios se ordena de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, practicar de oficio por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo. Así se decide.
En lo que respecta a la solicitud de indexación de las sumas condenadas a pagar, se reitera una vez más el criterio sostenido por es[e] Tribunal en decisiones anteriores de negar el pago del mismo, pues las cantidades que eventualmente se le adeuden a la actora en el ámbito de la relación de empleo público que la vinculó con la Administración, no constituyen deudas de valor, no resultando por ende procedente su indexación. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes anteriormente expuestas, es[e] Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta por la ciudadana ALBANIA RAMONA SUPERLANO, por intermedio de sus apoderados judiciales los abogados RONALD GOLDING MONTEVERDE, MIRIAM NORIA GUZMÁN y KARINA QUERALES RODRÍGUEZ, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, contra el Ministerio de Educación y Deportes hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana ALBANIA RAMONA SUPERLANO, representada por sus apoderados judiciales los abogados RONALD GOLDING MONTEVERDE, MIRIAM NORIA GUZMÁN y KARINA QUERALES RODRÍGUEZ, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, contra el Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, por el pago de la diferencia de prestaciones de antigüedad e intereses de mora.
TERCERO: Se condena al Ministerio querellado, al pago del concepto denominado ‘intereses sobre indemnización de antigüedad’, contenidos en el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados desde el 19 de junio del año dos mil dos (2002)-fecha en que se hizo exigible el reclamo de este derecho- a la fecha en que sucedió el efectivo pago del concepto de indemnización de antigüedad, esto es, el día treinta (30) de junio del año dos mil ocho (2008).
CUARTO: Se ORDENA el pago a la parte querellante de los intereses de mora generados por el retardo en la cancelación de sus prestaciones sociales, calculados desde el día 1º de octubre de 2004, hasta el día 30 de junio de 2008, calculados de conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: A los fines de determinar el monto al cual asciende la diferencia que le corresponde a la actora por concepto de intereses sobre indemnización de antigüedad e intereses de mora, se ordena elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expuestos en la parte motiva del mismo.
SEXTO: Se NIEGA la solicitud del pago de la diferencia de las prestaciones sociales por error en la fórmula, así como la solicitud de indexación.” (Corchetes de esta Corte).
IV
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente.
Ello así, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye el Ministerio del Poder Popular Para la Educación este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de mayo de 2011 ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario realizar las siguientes precisiones:
De la consulta de Ley:
En primer término, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia emitida deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, incumbe a esta Corte, determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de mayo de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana Albania Ramona Superlano, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Ello así, es importante resaltar como criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, con respecto a la figura de la consulta de Ley, que a diferencia del recurso de apelación, esta constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de los que esta pueda adolecer.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Asimismo, observa esta Instancia jurisdiccional que el querellado, a saber, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, constituye uno de los Órganos Superiores del Nivel Central de la Administración Pública Nacional, Órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Albania Ramona Superlano, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada el 16 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Del fallo consultado
Observa este Órgano Jurisdiccional, que el Juzgado a quo en su fallo declaró la procedencia de pago de los siguientes conceptos: i) intereses sobre indemnización de antigüedad y compensación por transferencia de conformidad con el artículo 666 y el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, ii) intereses de mora generados por el retardo en la cancelación de sus prestaciones sociales. En razón de esto siendo que los pagos acordados por el Juzgado a quo resultan desfavorables a la defensa de la República, esta Corte pasa de seguidas a analizar cada uno de los anteriores aspectos:
i) En relación al pago de los intereses sobre indemnización de antigüedad y compensación por transferencia.
Considera esta Corte pertinente traer a colación el contenido del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:
“Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
[…Omissis…]
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley. El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público”.
Se colige del contenido de la norma parcialmente transcrita, que los trabajadores sometidos a dicha Ley, con ocasión de su entrada en vigencia tendrían derecho a percibir una compensación por transferencia equivalente a (30) días de salario por cada año de servicio, hasta 13 años tope en el sector público y calculada sobre la base del salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996, que no es otra cosa que una indemnización o beneficio que el Legislador fijó en favor de los trabajadores que se encontraban activos o laborando para el momento de la promulgación de la Reforma y que como consecuencia de la misma pasarían del viejo régimen al nuevo.
En ese orden de ideas, aprecia este Órgano Jurisdiccional que de los autos que conforman el presente expediente no se desprende elemento alguno que pueda demostrar que la Administración cumplió con el pago referido a la compensación por transferencia por lo que esta Corte confirma lo expuesto por el iudex a quo y, en consecuencia, se ordena, el pago por concepto de compensación por transferencia, cuyo monto será determinado por una experticia complementaria del fallo que se realizará en los términos expuestos ut supra. Así se decide.
Ahora bien, en lo concerniente a los intereses solicitados sobre la diferencia dejada de percibir por la compensación por transferencia, debe esta Corte contemplar lo estipulado en el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:
“Artículo 668: El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley, en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:
[…Omissis…]
Parágrafo Segundo: La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país...”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma transcrita, se desprende claramente la obligación del patrono de cancelar completamente la suma adeudada, en el tiempo hábil estipulado a los efectos por la Ley, puesto que en caso contrario ésta devengará intereses a la tasa promedio determinada por el Banco Central de Venezuela.
Visto lo anterior, en consecuencia de que no consta en el expediente de marras pago alguno por concepto de pago por compensación por transferencia, este Órgano Jurisdiccional considera necesario confirmar lo expuesto por el Juzgador de Instancia en el presente punto y declarar procedente el cobro de los intereses establecidos en el precitado artículo a favor del querellante. Así se decide.
ii) Del pago de intereses moratorios:
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a revisar el tema de los intereses moratorios por cuanto el Juzgador de Primera Instancia declaró procedente el pago de los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del recurrente, acordando que los mismos debían ser calculados durante el período comprendido entre el día 1º de octubre de 2004 y el 30 de junio de 2008.
A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes observaciones:
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. [Vid. Sentencia de esta corte Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007 (caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes)].
Respecto de lo anterior, se observa que el Tribunal a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que al querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1º de octubre de 2004, hasta el día 30 de junio de 2008, calculados de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dentro de esta perspectiva, observa esta Corte que el recurrente egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en fecha 1º de octubre de 2004, en virtud del beneficio de jubilación concedido por el entonces Ministerio de Educación y Deporte según Resolución Nº 04-05-01 de fecha 07 de septiembre de 2004, la cual corre inserta a los folios dieciocho (18) al veinte (20) del expediente judicial, y no fue sino hasta el 30 de junio de 2008, que recibió el pago de sus prestaciones sociales, razón por la cual, debieron pagársele los intereses moratorios hoy solicitados.
Ello así, y visto que de las documentales constantes en autos, no se evidencia pago alguno por este concepto, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aún más, con específica relación a la tasa aplicable en el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de los docentes al servicio de la Administración Pública, esta Corte ha considerado en reiteradas oportunidades que con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que en ningún caso, opere el sistema de capitalización de los propios intereses [Vid. Sentencia Nº 2007-0942 de 30 de mayo de 2007 (caso “Joel Noel Escalona vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”); Sentencia Nº 2007-00889 de 22 de mayo de 2007 (caso “Andrés Eduardo Núñez Zapata vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”); y Sentencia Nº 2007-01202 de fecha 2 de julio de 2007, (caso: “Diana Judith Lobo de Espinoza vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”), todas dictadas por esta Corte].
Por tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación deberá cancelar a la ciudadana Albania Ramona Superlano, los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo que se concluye que el criterio del a quo al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a derecho. Así se establece.
En razón de las consideraciones anteriores, conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2011 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta de Ley la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2011 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ronald Golding Monteverde, Miriam Noria Guzman y Karina Querales Rodríguez, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALBANIA RAMONA SUPERLANO, titular de la cédula de identidad Nº 3.133.155, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 16 de mayo de 2011 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente.

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/19
Exp. N° AP42-Y-2012-000091

En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.