Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-Y-2012-000094
En fecha 28 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0675-12 de fecha 11 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior Quito en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con medida cautelar por el abogado Juan Carlos Leal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.314, quien actúan con el carácter de representante judicial del ciudadano MANUEL MARCANO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 5.219.154, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA).
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 3 de julio de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
El 9 de julio de 2012, se paso el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 30 de junio de 2011, el abogado Juan Carlos Leal, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Marcano Salazar, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual en fecha 14 de julio de 2011, fue devuelto por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que fuera reformulada la querella y señalara de manera clara y precisa sus fundamentos y pretensiones, y en fecha 27 de julio de 2011 fue presentada la querella reformulada, argumentando lo siguiente:
Alegó que “[comenzó] a prestar [sus] servicios en fecha 02 de Enero de 2.003, para el INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA) […]. Desempeñando el cargo de COORDINADOR DE LA INSDUSTRIA Y LA CONSTRUCCIÓN NAVAL, devengando una remuneración Mensual de Bs. 4.907,86. […] [fue] DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE en fecha 31/03/2011 […] pese a [su] condición de Funcionario de Carrera la cual ostento desde el 01/04/1987 […] el oficio de despido fue entregado en [su] residencia, debido a que [se] encontraba en disfrute de [sus] períodos vacacionales vencidos u en diligencias médicas para tratamiento a fin de poder realizar[se] operaciones de hernia umbilical y de lipona en zona toracoabdominal izquierda […] situación que era del conocimiento del Presidente del Instituto, del Gerente de Recursos Humanos […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Manifestó que “[…] el oficio mediante el cual [lo] despiden […] hace referencia a que no se renovará el contrato de trabajo a tiempo determinado, suscrito en fecha 01/01/2011 con culminación 31/03/2011, situación que no se corresponde con la realidad debido a que [él] ingres[ó] al INEA en fecha 02/01/2003 tal como se evidencia en constancia en fecha 29/07/2009 [suscrita] por la Jefe de Oficina de Recursos Humanos del INEA” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que “[…] sea restituido el derecho infringido, ordenando [su] restitución inmediata al cargo de COORDINADOR DE LA INDUSTRIA Y LA CONSTRUCCIÓN NAVAL que venía desempeñando en la empresa INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA), en las mismas condiciones que tenía antes del despido injustificado del que [fue] objeto, momento en el cual ejercía la encargaduría de la Gerencia de Seguridad Integral […] y se [le] cancelen los salarios caídos causados y demás derechos que [le] correspondan hasta la fecha en que se verifique [su] reincorporación y se le de continuidad a [sus] períodos vacacionales interrumpidos, en virtud de que [necesita] practicar[se] las operaciones anteriormente indicadas”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 24 de noviembre de 2011, la abogada Mariela Olavarrieta Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.267, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, fundamento su contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en su contra bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho.
Alegó que “[niega] rechaz[a] y contradi[ce], en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho alegado por el ciudadano MANUEL GREGORIO MARCANO SALAZAR, […] por cuanto jamás mantuvo la condición de funcionario de carrera mientras estuvo contratado en el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos” [Corchetes de esta Corte, mayúscula y negrilla del original].
Expuso que “[niega] rechaz[a] y contradi[ce], que el querellante haya ingresado a prestar sus servicios en el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, en fecha 02 de enero de 2003, desempeñando el cargo de Coordinador de la Industria y la Construcción Naval, por cuanto lo cierto es que ingresó en fecha 15 de enero de 2003, en el cargo de Ingeniero naval, de acuerdo a contrato suscrito en fecha 16/01/2003, adscrito a la gerencia de Ingeniería Naval y que igualmente se desprende de la Cuenta Individual del Seguro Social, que el mismo querellante acompañó a su escrito libelar, contratos estos que fueron renovados en fechas 01/07/2003, 05/01/2004, 04/07/2004, 01/01/2005, 01/04/2005 y 01/01/2006.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[l]uego mediante contratos suscritos en fecha 01/07/2006 y 01/01/2007, el querellante ejerció el cargo de COORDINADOR y en fecha 08/10/2009, según oficio Nº 1843, es nombrado Gerente de Ingeniería Naval, Código RAC Nº 31, adscrito a la Gerencia de puertos, siendo removido de dicho cargo en fecha 19/07/2010, mediante oficio Nº 1381”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y negrilla del original].
Que “[e]n fecha 17/08/2010, es contratado como Gerente Adjunto a la Presidencia, de acuerdo a Punto de Cuenta Nº 783, renunciando a dicho cargo en fecha 27/10/2010, siendo aceptada dicha renuncia mediante oficio Nº 2108 de la misma fecha” igualmente señala que “[s]egún Punto de Cuenta Nº 231, como Gerente Adjunto adscrito a la Gerencia de Ingeniería Naval”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[e]n fecha 31/03/2011, mediante oficio Nº 0115, emanado de la Presidencia se le notificó la no renovación del contrato” por lo que expuso que “el último cargo desempeñado por el querellante fue el de Gerente adjunto adscrito a la Gerencia de ingeniería Naval y no el alegado por el querellante como Coordinador”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “[e]l último cargo desempeñado por el querellante fue el de Gerente adjunto adscrito a la Gerencia de Ingeniería Naval, por lo tanto los distintos contratos suscritos no le dan la condición de funcionario de carrera, no siendo el contrato la vía idónea para el ingreso o reingreso a la carrera administrativa como lo establece el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y como igualmente lo ha establecido la Sala Plena […] por lo cual mal puede pretender el querellante tener la condición de funcionario de carrera en el Instituto […] cuando la relación laboral que se estableció es de carácter contractual lo cual se corrobora con el derecho en que fundamentó el querellante su pretensión, correspondiéndole conocer de la causa en todo caso a la jurisdicción laboral”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[e]n cuanto a la medida solicitada, la misma es confusa por cuanto no señala el recurrente que medida requiere le sea acordada, por lo que solicit[ó] al Tribunal que la misma sea declarada improcedente”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que fuera declarado sin lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano Manuel Marcano Salazar, en virtud de que el mismo es contratado, y no es funcionario de carrera dentro del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 2 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, de las actuaciones mencionadas anteriormente no puede dejar de hacer mención [ese] Tribunal la desorganización administrativa que presenta Recursos Humanos para el caso del ciudadano Manuel Gregorio Marcano Salazar, ya sea en la organización de su expediente administrativo o en sus ingresos y egresos reiterados al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA). Del mismo modo puede evidenciarse que efectivamente se trataba de un funcionario de carrera, ya que así es reconocido por la propia Administración querellada […] ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción; por cuanto de los autos no existe elemento alguno fehaciente que lleve a la conclusión de [ese] juzgador la existencia de contrato alguno suscrito entre el hoy querellante y el Instituto Nacional de los Espacios Acuático (INEA) en fecha posterior al 01/01/2007, que fue la fecha que para [ese] Órgano Jurisdiccional fue suscrito el último contrato, […] para prestar servicios como Coordinador, con vigencia desde el 01/01/2007 al 30/06/2007. Así mismo se constata que los posteriores ingresos al Instituto querellado, luego de suscribir dicho contrato, fueron: en fecha 17/08/2010 por contratación según Punto de Cuenta Nº 783; en fecha 29/10/2010 fue notificado de su nombramiento como Gerente adscrito a la Gerencia de Ingeniería Naval; en fecha 01/11/2010 se hizo efectivo el cambio de Gerente Adjunto a Gerente en el Instituto; en fecha 16/11/2010 se le notificó que a partir de esa misma fecha había sido designado por el Presidente del Instituto para desempeñar el cargo de Gerente Adjunto, adscrito a la Gerencia de Ingeniería Naval; en fecha 16/11/2010 fue aprobado Punto de Cuenta mediante el cual se realizó la contratación del hoy querellante como Gerente Adjunto, adscrito a la Presidencia del INEA, desde el 16/11/2010 al 31/12/2010; en fecha 13/12/2010 fue transferido de la Gerencia de Ingeniería Naval a la Gerencia de Seguridad Marítima, manteniendo el mismo cargo y remuneración; en fecha 03/01/2011 fue aprobado Punto de Cuenta mediante el cual se aprobó renovación de su contrato como Gerente Adjunto adscrito a la Gerencia de Ingeniería Naval desde el 01/01/2011 al 21/03/2011; en fecha 10/01/2011 se le comunicó que a partir de esa fecha había sido designado para ejercer la Encargaduría como Gerente adscrito a la Gerencia de Seguridad Integral; y en fecha 15/02/2011 el Jefe de Recursos Humanos le notificó al ciudadano Manuel Gregorio Marcano Salazar (hoy querellante) que a partir del 01/01/2011 hasta el 31/03/2011 había sido renovado su contrato de trabajo de acuerdo al Punto de Cuenta de fecha 03/01/2011, para desempeñarse como Gerente Adjunto. En ese sentido se verifica […] que efectivamente en fecha 10/01/2011 el actor fue designado para ejercer la Encargaduría como Gerente adscrito a la Gerencia de Seguridad Integral del referido Instituto, y posteriormente, […] en fecha 15/02/2011 le fue notificado que su contrato había sido renovado desde el 01/01/2011 hasta el 31/03/2011 de acuerdo al Punto de Cuenta de fecha 03/01/2011, para desempeñarse como Gerente Adjunto. Así mismo se constata que según Oficio […] en fecha 14/02/2011 el Presidente del INEA le comunicó que decidió dar por terminada la encargaduría como Gerente, adscrito a la Gerencia de Seguridad Integral; y […] se evidencia Memorándum de fecha 13/04/2011 en el que la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos remitió comunicación para la Exclusión de Nómina del ciudadano Manuel Gregorio Marcano Salazar, por cuanto a decir de dicha Jefa de Recursos Humanos, el contrato había culminado.
En ese orden de ideas, tal como se mencionara anteriormente, no consta en autos contrato alguno a través del cual se pueda constatar que, el cargo que venía ejerciendo el querellante como lo era el de Gerente Adjunto encargado adscrito a la Gerencia de Seguridad Integral del ente querellado, lo realizaba a través de un contrato, pues como se dijo no consta contrato alguno, por lo que [ese] Órgano Jurisdiccional concluye que la relación laboral existente entre el querellante y el Ente querellado era una relación funcionarial, y dicho cargo ha de ser considerado como de libre nombramiento y remoción por subsumirse su grado o jerarquía en el supuesto de hecho previsto en el numeral 12 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
[…Omisis…]
En el presente caso al tratarse del retiro de un funcionario de libre nombramiento y remoción, en primer lugar debe verificar la Administración que dicho funcionario no haya ejercido con anterioridad a su designación un cargo de carrera, no solo en el Ente para el cual presta servicio, sino en cualquier organismo de la Administración Pública, entendida ésta en sentido amplio, pues una vez adquirida la condición de funcionario de carrera sólo se pierde o se extingue dicha condición en el único caso cuando el funcionario es destituido tal como lo prevé el artículo 44 de la tantas veces nombra Ley del Estatuto de la Función Pública.
[…Omisis…]
En el presente caso la propia Administración ha reconocido que el querellante era funcionario de carrera […] por ello la Administración querellada estaba en la obligación de proceder a cumplir con los trámites administrativos correspondientes a efectos de poner al querellante en situación de disponibilidad por el lapso de treinta (30) días a fin de cumplir con los trámites administrativos para su reubicación, el no cumplimiento de este procedimiento administrativo lleva consigo la nulidad del retiro de la forma como lo hizo la administración, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.
Así mismo la forma como procedió la Administración accionada a dar por terminada la relación funcionarial, adolece de los trámites o procedimientos legalmente previstos, pues habiendo establecido este órgano jurisdiccional que la relación existente entre el querellante y el Ente querellado era una relación funcionarial en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, esto es cargo de Gerente Adjunto, la Administración tenía la facultad de proceder a su remoción y retiro, pero para ello ha debido dictar el acto correspondiente cumpliendo con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en ese sentido al constatarse que el acto que se impugna mediante la presente querella y que da por terminada la relación funcionarial entre el querellante y el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, no cumple con dichos requisitos, lo cual conlleva a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que trae como consecuencia la ratificación de la nulidad absoluta de dicho acto, por adolecer del vicio previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto [ese] Juzgado ordena la reincorporación al cargo de Gerente Adjunto que venía desempeñando en el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), así como igualmente se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el 21 de marzo de 2011 (fecha en cual se hizo efectivo el retiro, por culminación de contrato (a decir del querellado)) hasta su efectiva reincorporación, de manera integral, es decir, con las variaciones que haya experimentado en el transcurso del tiempo, excluyendo los beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio, y así se decide.
En lo que se refiere al pedimento del pago de ‘demás derechos que (le) correspondan hasta la fecha en que se verifique (su) reincorporación’ este resulta genérico y por lo tanto resulta improcedente, aunado al hecho de que se requiere la prestación efectiva del servicio para que resultare procedente ordenar el pago de ciertos beneficios, y así se decide.
[…Omisis…]
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas [ese] Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano MANUEL GREGORIO MARCANO SALAZAR, asistido por el abogado Juan Carlos Leal, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA).
SEGUNDO: Se ORDENA al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), reincorporar al querellante al cargo de Gerente Adjunto, o a otro de igual jerarquía y remuneración con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 21 de marzo de 2011 hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo.
TERCERO: Se ordena la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un solo experto contable nombrado por este Tribunal.
[Corchetes de la Corte. Mayúsculas y resaltado del original].
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida la sentencia de fecha 2 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativa al ejercicio del recurso de apelación contra las decisiones dictadas por los juzgados superiores con competencia en lo contencioso administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa es el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de mayo de 2012, debiendo formular las siguientes precisiones:
-De la consulta de Ley.
En primer término, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.
Así pues, incumbe a esta Corte determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de mayo de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Manuel Marcano Salazar, contra el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo.
Ello así, es importante el criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, con respecto a la figura de la consulta de Ley, la cual a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, sin que medie petición o instancia de parte, corrigiendo los errores jurídicos que ella contenga.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo sino aquellos aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional que el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo forma parte de la Administración Pública Central, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Manuel Marcano Salazar, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo ut supra citado, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa a revisar únicamente aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República en la sentencia dictada el 2 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
- De la cualidad del funcionario.
En este sentido este Órgano Jurisdiccional observa que la controversia planteada radica en el hecho de determinar si el ciudadano Manuel Marcano Salazar es o no funcionario de carrera. En virtud de que por una parte el querellante manifiesta tener la cualidad de ser un funcionario de carrera desde el 1º de abril de 1987. En argumento en contrario la apoderada judicial de la parte querellada sostiene que el funcionario ingresó al Instituto por un contrato a tiempo determinado, al cual se le hicieron varias renovaciones a través de puntos de cuenta, siempre ocupando cargos de libre nombramiento y remoción, razón por la cual sostienen que no puede ser considerado como funcionario de carrera.
Asimismo, se advierte que el Juez a quo declaró que el accionante ostentaba la cualidad de funcionario de carrera, ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, razón por lo cual consideró que se debió dar cumplimiento a lo establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública para el retiro de funcionarios de carrera, debiendo colocarlo en un lapso de treinta (30) días en la condición de disponibilidad a los efectos de realizar las gestiones reubicatorias, y que en caso de que las mismas resultaran infructuosas, notificar al funcionario a través de un nuevo acto de su retiro de la Administración, manifestando el Tribunal de Instancia que esto no fue realizado por el Instituto querellado y que por lo tanto se le violó el debido proceso y el derecho a la defensa del funcionario.
Se evidencia que el juez a quo concluyó por un lado, que al acreditar el querellante la condición de funcionario de carrera administrativa dentro del órgano querellado debía otorgársele el beneficio de la estabilidad previsto para los funcionarios que han ingresado mediante concurso a la administración pública, y por otro lado, que al no tener la condición de contratado la cual alude la Administración, le corresponde el derecho a la aludida estabilidad de la carrera administrativa.
A los fines de analizar la situación de autos, esta Corte considera traer a colación parte del acervo probatorio que riela en el presente expediente:
- En fecha 16 de enero de 2003, se celebró un primer contrato a tiempo determinado entre el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) y el ciudadano Manuel Marcano Salazar, para que prestara sus servicios como Ingeniero Naval, ubicado en la Gerencia de Ingeniería Naval, por el lapso comprendido desde el 15 de enero de 2003 hasta el 30 de junio del mismo año, tal y como se desprende de los folios 84 al 87 del expediente administrativo. En el cual se estableció lo siguiente
“Entre el INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (I.N.E.A.), […] y el ciudadano MANUEL LUIS GREGORIO MARCANO SALAZAR […] se ha convenido en celebrar el presente contrato de trabajo a tiempo determinado el cual se regirá por las cláusulas que a continuación se indican:
[…Omissis…]
SÉPTIMA: Cualquiera de las partes podrá dar por terminado el presente contrato aun antes del vencimiento del mismo, previa notificación por escrito a la otra parte de su voluntad de no continuar el presente contrato hecha por lo menos treinta (30) días de anticipación.
[…Omissis…]
DÉCIMA PRIMERA: Ambas partes convienen que en todo lo no previsto en este contrato se aplicará lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Código Civil Venezolano y demás disposiciones legales en materia laboral.
[…Omissis…]
DÉCIMA TERCERA: [ese] entrará en vigencia a partir del 15/01/03 terminado el 30/06/03, sin necesidad de previa notificación por parte de ‘EL INSTITUTO’.” [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
- En fecha 1º de julio de 2003, se celebró un segundo contrato a tiempo determinado con el ciudadano Manuel Marcano Salazar, para que prestara sus servicios como Ingeniero Naval, ubicado en la Gerencia de Ingeniería Naval, cuya vigencia sería por el lapso desde el 1º de julio de 2003 hasta el 31 de diciembre del mismo año, así se desprende de los folios 82 y 83 del expediente administrativo.
- En fecha 5 de enero de 2004, el Instituto recurrido celebró un tercer contrato a tiempo determinado con el ciudadano Manuel Marcano Salazar, para que prestara sus servicios como Ingeniero Naval, ubicado en la Gerencia de Ingeniería Naval, cuya vigencia sería por el lapso del 1º de enero de 2004 hasta el 30 de junio del mismo año, así se desprende de los folios 74 al 77 del expediente administrativo. Del mismo modo se observa, que en fecha 4 de junio de 2004, se realizó un addendem, donde se buscaba sustituir algunas clausulas del tercer contrato suscrito, en cuanto a la remuneración del funcionario, así se desprende de los folios 68 y 69 del expediente administrativo.
- El 1º de julio de 2004, se observa que el Instituto recurrido celebró un cuarto contrato a tiempo determinado con el ciudadano Manuel Marcano Salazar, para que prestara sus servicios como Ingeniero Naval, ubicado en la Gerencia de Ingeniería Naval, cuya vigencia sería por el lapso del 1º de julio de 2004 hasta el 31 de diciembre del mismo año, así se desprende de los folios 64 al 67 del expediente administrativo.
- En fecha 1º de enero de 2005, se celebró un quinto contrato a tiempo determinado con el ciudadano Manuel Marcano Salazar, para que prestara sus servicios como Ingeniero Naval, ubicado en la Gerencia de Ingeniería Naval, cuya vigencia sería por el lapso del 1º de enero de 2005 hasta el 31 de marzo del mismo año, así se desprende de los folios 57 al 60 del expediente administrativo.
- En fecha 1º de enero de 2006, se celebró un sexto contrato a tiempo determinado con el ciudadano Manuel Marcano Salazar, para que prestara sus servicios como Ingeniero Naval, ubicado en la Gerencia de Ingeniería Naval, cuya vigencia sería por el lapso del 1º de enero de 2006 hasta el 30 de junio del mismo año, así se desprende de los folios 43 al 44 del expediente administrativo. Se evidencia que en fecha 1 de julio de 2006, se decide modificar el contrato celebrado anteriormente otorgándole una prorroga en donde se establece que el ciudadano Manuel Marcano Salazar prestara servicios como Coordinador ubicado en la Gerencia de Ingeniería Naval desde el 1º de julio de 2006, así se desprende del folio 41 del expediente administrativo, igualmente riela en el folio 40 del referido expediente oficio S/N en el cual se establece lo siguiente:
“Caracas, 10 JUL 2006
Ciudadano (a)
Marcano Salazar Manuel
C.I. Nº: 5.219.154
Presente-.
Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que según Punto de Cuenta Nº 180-A/06, de fecha 29/05/2006, aprobado por el ciudadano presidente del Instituto, se le otorgó un cambio en el cargo como Coordinador y se le otorgó un ajuste en su sueldo percibido de Un millón cuatrocientos diecisiete mil quinientos con 00/100 ctms (Bs. 1.417.500,00), a la cantidad de Un millón ochocientos veintidós mil quinientos con 00/100 ctms (Bs. 1.822.500,00), dicho tramite [sic] se hará efectivo desde el 01/07/06.” [Corchetes de esta Corte].
- En fecha 1º de enero de 2007, se observa la celebración de un séptimo contrato a tiempo determinado con el ciudadano Manuel Marcano Salazar, para que prestara sus servicios como Coordinador, adscrito a la Gerencia de Ingeniería Naval, cuya vigencia sería por el lapso del 1º de enero de 2007 hasta el 30 de junio del mismo año, así se desprende de los folios 38 al 39 del expediente administrativo.
- En fecha 17 de agosto de 2010, de acuerdo al Punto de Cuenta Nº 783 se efectúa la contratación del funcionario Manuel Marcano Salazar, en el cargo de Gerente Adjunto, adscrito a la Presidencia de la Institución, desde el 20 de agosto de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, así se desprende del folio 20 del expediente administrativo. Del mismo modo se observa que en fecha 27 de octubre de 2010, el referido funcionario, renuncia al cargo de Gerente Adjunto, adscrito a la Presidencia de la Institución (folio 14 del expediente administrativo) y que la renuncia fue aceptada en la misma fecha mediante oficio Nº 2108 (folio 12 del expediente administrativo).
- Igualmente, en fecha 16 de noviembre de 2010, se observa el Punto de Cuenta Nº 1089, en el cual se efectúa la contratación del ciudadano Manuel Marcano Salazar, en el cargo de Gerente Adjunto, adscrito a la Gerencia de Ingeniería Naval, desde el 16 de noviembre de 2010 hasta el 31 de diciembre del mismo año, tal como consta en el folio 5 del expediente administrativo, verificándose igualmente que el 16 de noviembre del mismo año presento su renuncia al cargo de Gerente adscrito a la gerencia de Ingeniería Naval.
- En fecha 3 de enero de 2011, se observa el Punto de Cuenta Nº 231, mediante el cual se efectúa la renovación del contrato del ciudadano Manuel Marcano Salazar, en el cargo de Gerente Adjunto, adscrito a la Gerencia de Ingeniería Naval, desde el 1º de enero de 2011 hasta el 31 de marzo del mismo año, así se desprende del folio 3 del expediente administrativo. En este sentido, en fecha 31 de marzo de 2011, (folio 6 del expediente judicial) mediante oficio Nº 0115 emanado del Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, el cual contiene lo siguiente:
“Caracas, 31 de MAR 2011
Ciudadano:
MANUEL LUIS GREGORIO MARCANO SALAZAR
C.I. Nº 5.219.154
Presente.-
Por medio de la presente [se dirigen] a usted, en la oportunidad de notificarle que no se le renovará el contrato de trabajo a tiempo determinado, suscrito en fecha 01/01/2011, el cual culmina el 31/03/2011, entendiéndose que prestará sus servicios hasta el 31 de Marzo de 2011.
Queda entendido que al recibir la presente comunicación, se dará por notificada su aceptación, y con esta se iniciarán los trámites administrativos relativos a sus prestaciones sociales. […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Así, en el caso que nos ocupa, se observa que el recurrente comenzó a prestar sus servicios para el órgano querellado bajo la figura de sucesivos contratos de trabajo a tiempo determinado, desde el 2 de enero de 2003, desempeñando el cargo de Ingeniero Naval, ubicado en la Gerencia de Ingeniería Naval, siendo retirado en fecha 31 de marzo de 2011, sin embargo el querellante manifiesta que él posee la condición de funcionario de carrera desde el 1º de abril de 1987, fundamentando este sustentado en un reconocimiento que riela en el expediente judicial (folio 7), otorgado en fecha 1º de abril de 1987, emitido de la Oficina Central de Personal, Certificado Nº 226.379 Registrado en el Libro Nº 226, Folio Nº 76, en donde se establece que “el Ciudadano Manuel Gregorio Marcano Salazar. Ha cumplido con los requisitos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa, se le otorga el presente certificado que lo acredita como: Funcionario de Carrera. Tómese razón del mismo en la Dirección de Registro y Control de la Oficina Central de Personal y téngase al mencionado Funcionario con el carácter que este Documento le acredita y los derechos que le acuerda la Ley”. [Negrilla del original].
En este sentido y visto que la Ley del Estatuto de la Función Pública, nada dice respecto del reingreso a la Administración Pública de los Funcionarios de Carrera, y dado que aún no ha sido dictado el Reglamento de la referida Ley, debe atenderse a las disposiciones normativas contenidas en el Reglamento General de la extinta Ley de Carrera Administrativa, por no haber sido derogado por la Ley vigente en materia funcionarial, el cual prevé en los artículos 213, 214 y 215 del Reglamento General de la Carrera Administrativa, el derecho de los funcionarios de carrera de reingresar a la función pública, ya que tal condición persiste a pesar de que el funcionario haya renunciado previamente al cargo de carrera que desempeñaba. En este sentido, los mencionados artículos textualmente establecen que:
“Artículo 213: El funcionario de carrera que egrese de la Administración Pública tendrá derecho a reingresar”.
“Artículo 214: El funcionario de carrera que haya egresado por una de las causas previstas en los ordinales 1° y 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, podrá reingresar en un cargo de carrera de la misma clase de cargo al que desempeñaba el funcionario cuando se produjo se retiro de la administración pública nacional.
En los casos de funcionarios de carrera retirados de cargos de libre nombramiento y remoción, el reingreso se hará en un cargo de la misma clase a la del último cargo de carrera desempeñado. Para reingresar a una clase de cargo diferente el aspirante deberá cumplir los requisitos exigidos para su ejercicio”.
“Artículo 215: El funcionario de carrera que haya estado separado de la Administración Pública por más de 10 años, deberá presentar los exámenes que se exijan para reingresar a la Carrera Administrativa”. [Negrillas de esta Corte].
De tal modo, el ordenamiento jurídico consagra, como se observa, el derecho de los funcionarios públicos a reingresar a la Administración Pública en un cargo de carrera de la misma clase al que desempeñaba cuando se produjo su retiro (por renuncia o por reducción de personal), toda vez que, al haber adquirido la condición de funcionario de carrera por efecto de su anterior desempeño en la administración, dicha condición persiste, de manera que su reingreso podrá efectuarse sin necesidad de cumplir los requisitos exigidos para ingresar a la Carrera Administrativa, salvo en los casos en que haya estado separado de su cargo por más de diez (10) años. (Vid. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia Número 2007-544, de fecha 12 de marzo de 2007, caso: Marcela Magali Cárdenas; Negrillas y subrayado del presente fallo).
Este derecho al reingreso, vale señalar, procede sólo en los casos en que el ordenamiento jurídico así lo permita y, en particular, conforme a las pautas que establece el Capítulo V del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; y, a juicio de esta Corte, estará supeditado en todo caso a la decisión discrecional de la administración de reingresar a un funcionario a la carrera administrativa, no pudiendo entenderse que este derecho depende únicamente de la decisión unilateral del funcionario en cuestión. De modo que para el reingreso a la Administración Pública Nacional, deben cumplirse lo siguiente: i) Ser funcionario de carrera; ii) no estar separado por más de diez años de la administración pública y iii) Presentar los exámenes que se exijan para el reingreso a la Carrera Administrativa, cuando se haya estado separado por más de diez años de la Administración Pública Nacional.
Aunado a lo anterior, este órgano Jurisdiccional ha señalado que “[…] al no cumplir con los extremos exigidos en el artículo 215 del Reglamento General de la Ley de Carrera de Administrativa […] su condición de funcionaria público estaba en suspenso manteniendo un carácter fortuito e incierto, sujeto a las evaluaciones funcionariales que acordarían definitivamente su reincorporación dentro de la carrera administrativa, no siendo aplicable a su caso el ordenamiento jurídico funcionarial y los criterios jurisprudenciales vigentes”. (Vid. Decisión Nº 2006-2210, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 6 de julio de 2006, caso: Gertrudis María Vílchez Soto contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del otrora Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas).
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte constata que en el presente caso se está en presencia de un funcionario que inicialmente ostentaba la condición de funcionario de carrera, el cual por haber estado separado por más de diez años de la Administración Pública, debía cumplir con los requisitos de reingreso para el desempeño de un cargo de carrera, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Ley de Carrera Administrativa -aplicable rationae temporis-, en tal sentido, resulta pertinente señalar que en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció la regulación atinente a la función pública, la cual corresponderá a la ley establecer el Estatuto de la Función Pública mediante normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la de la Administración Pública. (Vid. Sentencia de esta Corte Exp. AP42-R-2008-1567 del 17 de mayo de 2011 caso: Geoffrin Loyo Hidalgo contra Procuraduria del Estado Falcón).
En ese mismo orden de ideas, se desprende que para el momento de la relación laboral por la cual pretende el querellante se le dé cualidad de funcionario de carrera, esto es, del año 2003 al 2011, tiempo en el que prestó servicios para el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), ya estaba vigente la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone en su artículo 146 que el ingreso a la Administración Pública se hará por concurso y que de igual forma establece que se exceptúan de los cargos de carrera los contratados al servicio de la Administración, de manera que la contratación no podría bajo ningún concepto configurar ingreso a un cargo de carrera dentro de la administración. De modo que resulta pertinente hacer mención al rango Constitucional que se le ha atribuido a los concursos públicos como medio de ingreso a la Función Pública y que en su nuevo ingreso a la Administración Pública lo hace por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), en el 2003 bajo la figura del contrato.
A mayor abundamiento, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación lo establecido en la decisión Nº 1844, de fecha 13 de noviembre de 2007, [caso: NOÉ GERARDO DUQUE MORA, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES], dictada por la Sala Político Administrativa, en la cual se hace referencia a los contratos a tiempo determinado, tema que resulta relevante para el caso de marras en la cual se estableció:
“Luego de la lectura del artículo antes transcrito, es patente para esta Sala que el hecho de haber prestado el recurrente servicios por más de diez (10) años como profesor contratado al servicio de la Universidad de Los Andes, no le acreditaba por sí solo la condición de contratado a tiempo indeterminado, sino que adicionalmente es indispensable contar con un acto expreso a través del cual se decida otorgarle tal carácter, visto el vocablo ‘podrá’ que antecede a la condición que estima el apelante ostentar.
Visto lo anterior, no cabe duda alguna para esta Sala de que las autoridades universitarias competentes no le otorgaron el carácter de profesor contratado a tiempo indeterminado al recurrente, quien fundamentó todo su recurso de nulidad así como la presente apelación en tal circunstancia, derivando de la supuesta condición los vicios que a lo largo de la presente sentencia se han mencionado.
Adicionalmente, de la revisión de los autos se pudo comprobar que el recurrente suscribió anualmente con la Universidad de Los Andes desde 1986 hasta el 2001 contratos que configuraron el vínculo laboral existente entre ambas partes, lo cual -aunado a lo anterior- permite afirmar que no hubo cambio alguno en la condición de personal contratado a tiempo determinado del apelante, toda vez que, tal como lo indica el artículo 223 eiusdem, de haber cambiado su estatus a profesor contratado por tiempo indeterminado no habría sido necesario seguir suscribiendo periódicamente los referidos instrumentos.
[…Omissis...]
De acuerdo a lo anterior, es patente que el vínculo laboral existente entre el apelante y la Universidad de Los Andes estaba regido por las cláusulas previstas en los contratos que anualmente suscribían, cuyo último instrumento señalaba que la relación existente se extinguiría el día 31 de diciembre de 2001, ‘a menos que el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes acuerde nueva prórroga, en forma expresa y por escrito’, circunstancia que lejos de haberse concretado, fue expresamente negada por las autoridades universitarias al tomar la decisión de no renovar para el año 2002 dicho contrato.” [Corchetes y resaltado de la Corte]
De la anterior decisión, se desprende que el sólo hecho que un contratado preste servicios por tiempo reiterado a la Administración, a tiempo determinado, no puede entenderse la voluntad por parte de la Administración de cambiar la figura a contrato a tiempo indeterminado, ya que al igual que en el caso bajo estudio siempre se estableció que lo que estaban celebrando era un contrato a tiempo determinado, sin manifestar la intención de cambiar de alguna forma esta situación.
Igualmente es importante señalar que el régimen aplicable al personal contratado es el previsto en el Contrato y la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido considera prudente este Órgano Jurisdiccional citar el artículo 74 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se establece:
“Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.” [Resaltado de la Corte].
De la norma antes transcrita se desprende la existencia de dos presupuestos necesarios para la estimación de un contrato a tiempo determinado, como contrato a tiempo indeterminado, siendo el primero de ellos, la existencia de dos (2) o más prórrogas al contrato de trabajo inicialmente suscrito, a excepción de aquellos casos en los que existan motivos especiales que hagan necesaria la prórroga y se deje constancia de la inexistencia de un interés en continuar dicha relación de trabajo; y, el segundo caso se presenta cuando al vencer el término establecido en el contrato primigenio; se proceda a la celebración de un nuevo contrato (siempre que sea después de la segunda prórroga), sin transcurrir un (1) mes del vencimiento del contrato de trabajo originario. Asimismo, este último supuesto tiene una excepción, esta es, la expresa voluntad de finalizar la relación de trabajo.
En virtud de lo expuesto, resulta evidente que el ciudadano Manuel Marcano Salazar prestó sus servicios al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) bajo la figura de un contrato a tiempo determinado, ya que como se evidencio anteriormente siempre fue establecido de esa forma en los diversos contratos celebrados, y como las propias partes manifestaron su relación se regiría por lo estipulado en el contrato y solo en casos de que ocurrieran hechos que no estuvieran previstos en el mismo es que se aplicaría lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, de lo cual se puede desprender que en ningún momento se le dio la condición de funcionario de carrera.
En tal sentido, considera pertinente esta Alzada citar la decisión Nº 2011-0152, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de febrero de 2011, en la cual señaló lo siguiente:
“Ahora bien, en relación a la estabilidad y condición del personal contratado al servicio de la Administración Pública, el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que éstos ciudadanos, prestaran sus servicios en `tareas específicas y por tiempo determinado´; la afirmación del Legislador, instituye que el régimen de estabilidad aplicable al personal contratado, es el denominado `sistema de estabilidad relativa´, sobre el cual, la culminación, o el cese del contrato de trabajo, estará regido por las disposiciones previstas en la misma ley, vale decir, la terminación del contrato de trabajo, o el despido justificado.
[…] con meridiana claridad se desprende lo siguiente: 1) La inamovilidad laboral amparaba a los trabajadores del sector público y privado que se encontraban regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, sin hacer distinción de una condición contractual; en el caso de marras, como se explicó anteriormente, la ciudadana ALEIDA COROMOTO VELÁSQUEZ GARCÍA, ostentaba la condición de personal contratado, y de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encontraba regida por los postulados de la legislación laboral; 2) Para proceder al despido de cualquier trabajador protegido por la inamovilidad especial decretada, los respectivos patronos debían solicitar, previamente, la instauración del procedimiento de calificación de faltas ante la Inspectoría del Trabajo; 3) El incumplimiento de la tramitación del procedimiento de calificación de faltas, da derecho a que el trabajador afectado, pueda acudir a la Inspectoría del Trabajo para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos; 4) Quedan exceptuados del amparo, del referido decreto de inamovilidad laboral, quienes tengan menos de tres (03) meses al servicio de un patrono, y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.
Al criterio de quien hoy sentencia, el vicio de incompetencia manifiesta propuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente, carece de asidero jurídico posible, por cuanto es conteste este Despacho Judicial que, en todo caso, la cualidad acreditada de la ciudadana ALEIDA COROMOTO VELÁSQUEZ GARCÍA, como profesora docente contratada, constituye una relación de materia laboral que debió ser resuelta ante la Inspectoría del Trabajo, al encontrarse amparada en los postulados del Decreto de Inamovilidad Laboral, dictado en el decreto presidencial Nº 3957 de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil cinco (2005) y publicado en la Gaceta oficial Nº 38.280 del veinticinco (25) de septiembre del año dos mil cinco (2005); por tales razones, se desecha el vicio de incompetencia manifiesta denunciado por los apoderados judiciales del hoy recurrente, al encontrarse manifiestamente infundado. Y así se decide.” [resaltado de esta Corte].
De lo antes transcrito se observa, que el personal contratado al servicio de la Administración Pública, de acuerdo a lo establecido en los artículos 37 y 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se regirán por la legislación laboral. De igual forma, se colige que tal personal podrá acudir ante el Inspector del Trabajo para procurar su reenganche y el pago de salarios caídos, en virtud de cualquier despido injustificado siempre y cuando dicho trabajador goce de la garantía especialísima de la inamovilidad laboral, siendo que en el caso que nos ocupa, la inamovilidad por decreto del Ejecutivo Nacional, pues fue por este supuesto el cual motivó al trabajador para ampararse en sede administrativa.
Así las cosas, esta Corte considera pertinente traer a colación lo establecido en los artículo 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales disponen que:
“Artículo 37. Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.
Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley. “Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.
Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.” [Resaltado de la Corte].
Conforme a las disposiciones legales antes señaladas, es evidente entonces que la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra que sólo se podrá proceder a la vía de la contratación de personal en casos especiales y excepcionales, es decir, cuando se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado. Por lo cual, el régimen aplicable para el personal contratado es el previsto en sus respectivos contratos y en la legislación laboral.
Asimismo, en el artículo 39 ut supra se establece una prohibición expresa de que el contrato se constituya como una vía de ingreso a la Administración Pública.
En el mismo orden de ideas, esta Corte debe ratificar que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipula lo siguiente:
“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”. [Negrillas y subrayado de esta Corte].
Por otro lado, debe mencionarse que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es del tenor siguiente:
“Artículo 19: Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”. [Negrillas y subrayado de esta Corte].
En virtud de las normas antes mencionadas, se desprende en principio, que los funcionarios de la Administración Pública podrán ser de carrera o de libre nombramiento y remoción. Ello así, el ingreso a la carrera administrativa, podrá realizarse única y exclusivamente a través de concurso público. Por lo tanto, el contrato de trabajo no representa un medio de ingreso a la Administración (ex artículo 39 ut supra).
En este sentido, esta Corte mediante decisión Nº 2011-1402, de fecha 6 de octubre de 2011, (caso: Ángel Alfaro Becerra vs Instituto de Ferrocarriles del Estado), señaló que:
“Es evidente entonces que, así como los cargos de libre nombramiento son excepcionales, pues la contratación de personal también lo es. En efecto, se comprende la ratio legis por la cual el legislador patrio excluyó la contratación de personal para ejercer funciones iguales a los funcionarios de carrera y a los de libre nombramiento y remoción, es que ello iría en contradicción a la estabilidad que se le otorga a los funcionarios públicos como tal, estabilidad que no tendrían de ser contratados. En este sentido, se observa claramente que la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra que sólo se podrá proceder a la vía de la contratación en casos especiales y excepcionales, es decir, cuando se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado -lo cual no es el caso de un funcionario de carrera-. Además, la misma Ley prohíbe la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley, es decir, se está refiriendo precisamente a los cargos de carrera y a los de libre nombramiento y remoción. De igual forma, prohíbe el artículo 39 supra citado, que el contrato se constituya como una vía de ingreso a la Administración Pública.”
De la decisión antes transcrita se colige que en razón que los cargos contratados deben necesariamente estar destinados a tareas específicas y especiales, distintas a las actividades que desempeñan los cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción; el contrato no puede entenderse como una vía de ingreso a la Administración, ni siquiera con la existencia de contratos sucesivos, pues ello sería considerar que existe una tercera categoría de funcionarios públicos, esto es, i) De carrera; ii) De libre nombramiento y remoción; y iii) Contratados a tiempo indeterminado, lo que a todas luces sería contrario al orden legal y constitucional de conformidad con el análisis aquí realizado.
De tal manera pues, que debe concluirse que la relación que unió al extrabajador Manuel Marcano Salazar con el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), fue en virtud de la celebración de varios contratos a tiempo determinado, siendo el último desde el 11 de enero de 2011 hasta el 31 de marzo del mismo año, por lo que su cualidad era de personal contratado (ex artículo 37 ut supra), diferente a lo que el plantea manifestando tener condición de funcionario de carrera, la cual nunca le fue dada ya que como se demostró anteriormente siempre se dejó establecido como contratado a tiempo determinado.
Asimismo, esta Corte debe dejar claro que lo que en el presente caso se discute es la aspiración que posee el recurrente de ingresar a la Administración Pública, razón que justifica en el presente caso el análisis ut supra realizado; aunado a ello, es importante advertir que no se evidencia ninguna intención por parte de la parte recurrida de ingresarlo como funcionario de carrera, puesto nunca se dieron los requisitos establecidos ni en la Constitución ni en la Ley, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 39 de la norma funcionarial el contrato de trabajo nunca puede ser una vía de ingreso a la Administración, más aún cuando queda evidenciado de los contratos que rielan en el presente expediente que los contratos que vinculo al recurrente con el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) es de índole laboral.
En virtud de lo expuesto, esta Alzada de concluir que el ciudadano Manuel Marcano Salazar ingresó al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INAE) a través de un contrato a tiempo determinado y por lo tanto la relación que vinculó a las partes nunca fue una relación de índole funcionarial como erróneamente lo indicó el juez a quo pues la apreciación asumida por el referido Juzgador no sólo es indebida sino que al convalidar la reincorporación de un trabajador contratado a término, tal como lo ordeno la sentencia objeto de consulta se estaría estableciendo una forma irregular de ingreso a los cargos de la Administración Pública que sería contraria al orden Constitucional, en tal sentido, resulta forzoso para esta Corte REVOCAR la decisión dictada en fecha 2 de mayo de 2012 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por el ciudadano Manuel Marcano Salazar.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo a la decisión de fecha 5 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Juan Carlos Leal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.314, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL MARCANO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-5.219.154, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE ACUÁTICO Y AÉREO.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, REVOCA el fallo dictado en fecha 5 de mayo de 2012 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia:
3.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Manuel Marcano Salazar contra el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA).
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-Y-2012-000094
ASV/48
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.
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