VICEPRESIDENCIA
Expediente Nº AB42-X-2012-000036
INHIBICIÓN
El 15 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 12.620, de fecha 8 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por repetición pago indebido interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo, por la abogada Yosani Polanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.192, actuando con el carácter de apoderada judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, contra la sociedad mercantil ASCENSORES SERVI A.L, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirada, bajo el Nº 2, Tomo 293-A-Sgdo, en fecha 14 de julio de 1995.
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 28 de mayo y 4 de junio de 2012, por el abogado Juan José Suárez Muñoz y por el abogado Alberto José Rivas Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 90.704 y 50753, actuando con el carácter de apoderada judicial de la mencionada Junta Liquidadora y de la parte recurrida, respectivamente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 16 de mayo de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por repetición pago indebido interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo.
El 18 de junio de 2012, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 21 de junio de 2012, el abogado Alberto José Rivas Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Ascensores Servi A.L, C.A., sustituyó poder en el abogado Luis Miguel Ramos Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.263.
En fecha 3 de julio de 2012, el ciudadano Emilio Antonio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, se inhibió del conocimiento de la presente causa contentiva de la demanda por repetición pago indebido interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo, por la abogada Yosani Polanco, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, contra la sociedad mercantil Ascensores Servi A.L, C.A.
En la misma fecha, se dictó auto, vista la inhibición del Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la apertura del cuaderno separado.
De igual manera, se dictó auto separado mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, en su condición de Vicepresidente de esta Corte, a los fines de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
En fecha 19 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, se hace necesario hacer referencia al artículo 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“Artículo 55. En el caso de los tribunales colegiados la incidencia será decidida por el Presidente o Presidenta; cuando éste fuere el recusado por el Vicepresidente y Vicepresidenta; y cuando fuesen recusados todos se convoca a los suplentes por orden de la lista.”
En tal sentido, visto lo señalado por el artículo supra transcrito corresponde al Vice Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, decidir la inhibición presentada por el Juez Presidente Emilio Antonio Ramos González.
Sobre este punto, es pertinente señalar que el funcionario está obligado a declarar su incapacidad para conocer del asunto, cuando considere estar incurso en una de las causales previstas en el artículo 42 de la referida Ley. De tal manera que, se define la inhibición, como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
En tal sentido, se observa que en fecha 3 de julio de 2012, el Juez Presidente Emilio Antonio Ramos González, se inhibió de conocer la presente causa, fundamentándose en lo siguiente:
“(…) Por cuanto existe un impedimento legal para seguir conociendo de la presente causa signada según nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional bajo el Nº AP42P-R-2012-000838, contentiva de la Demanda de Repetición por pago indebido conjuntamente con medida cautelar de embargo interpuesta por la ciudadana Josany Polanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.192, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, contra la sociedad mercantil ASCENSORES SERVI (sic), C.A., (…) ello por encontrarme incurso en la causal prevista en el ordinal 1º, del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente: ‘Artículo 42: Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes: 1. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto t segundo grado, respectivamente, con cualquiera de las partes, sus representantes o cónyuges (…)’. Asimismo, cabe destacar que Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 7 de agosto de 2003, Nº 2.140, estableció que: ‘visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgado, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial’; ello por el parentesco de consanguinidad que me vincula con el abogado Luis Miguel Ramos Torres, quien debidamente representa judicialmente a la parte demandada, debido a ser éste hijo de un hermano de mi padre. En virtud de las razones expuestas, me inhibo de conocer la causa que esta Corte tramita en el presente expediente (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado de la diligencia).
Ello así, debe este Juzgador confrontar las razones por las cuales se inhibe el referido Juez, al considerarse incurso en la causal prevista en el ordinal 1° del artículo 42 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa:
“Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
(…omissis…)
1° Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente, con cualquiera de las partes, sus representantes o cónyuges”.
De igual manera vale la pena destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 7 de agosto de 2003, N° 2.140, estableció que:
“(…) visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.

Señalado lo anterior, esta Vicepresidencia estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
Ahora bien, el referido Juez manifestó en el acta levantada al efecto, que en virtud de tener lazos de consanguinidad con el abogado Luis Miguel Ramos Torres, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada, tal como consta de la sustitución de poder que le hiciera el apoderado judicial de la misma, abogado Alberto José Rivas Sánchez, en fecha 21 de junio de 2012, cursante al folio 98 de la tercera pieza del expediente principal, en el juicio contentivo de la demanda por repetición pago indebido interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo, por la abogada Yosani Polanco, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, contra la sociedad mercantil Ascensores Servi A.L, C.A., motivo por el cual se inhibe de conocer del mencionado asunto.
Pues bien, conforme a lo anteriormente expuesto, esta Vicepresidencia considera que existen elementos suficientes para señalar que efectivamente el referido Juez se encuentra incurso en la causal de inhibición establecida en el ordinal 1° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se declara con lugar la inhibición interpuesta por el Juez Emilio Ramos González. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara: CON LUGAR la inhibición presentada por el Juez Emilio Ramos González, en fecha 3 de julio de 2012.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes así como también al Juez inhibido, de conformidad con establecido en la decisión Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se constituya la Corte Accidental, en la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/12
Exp. Nº AB42-X-2012-000036

En fecha ___________ (___) de ___________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.
La Secretaria Acc.,