JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000183

En fecha 28 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el abogado Nelson Manuel Gómez Mendoza, inscrito en el IPSA bajo el Nº 160.537, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHAR D´JANGO CRUZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 11.769.404 y de la firma personal WORLD WIDE SERVICES, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, bajo el Nº 48, Tomo 5-B, de fecha 20 de julio de 2007, mediante el cual interpuso Demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución administrativa de fecha 29 de abril de 2011, emanada de la CAPITANÍA DE PUERTO DE LAS PIEDRAS, ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA) DEL ESTADO FALCÓN, contenida en el expediente Nº EM-2010-012.

En esta misma fecha, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 3 de agosto de 2011, se declaró competente a esta Corte para conocer de la presente causa, se admitió la demanda contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) del estado Falcón, Procuraduría General de la República, se ordenó solicitar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) del estado Falcón, el expediente administrativo relacionado con la presente causa y se acordó la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 3 de agosto de 2011, la apoderada judicial de la parte recurrente indicó, la dirección del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), en esta misma fecha, consignó copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En esta misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a los autos las copias certificada de los antecedentes administrativos y abrir pieza separada con los mismos.
En fecha 4 de agosto de 2011, se abrió cuaderno separado signado bajo el número AW42-X-2011-000063, para tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En esta misma fecha, se libraron oficios de notificación Nros. JS/CSCA-2011-0919, JS/CSCA-2011-0920, JS/CSCA-2011-0921, dirigidos a las ciudadanas Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, y al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) del estado Falcón. Asimismo, se libró oficio Nro. JS/CSCA-2011-0922, al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) del estado Falcón, a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos.
En fecha 8 de agosto de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de los Municipios Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de practicar la notificación del Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) del estado Falcón. En la misma fecha, se libro oficio Nro. JS/CSCA-2011-0927
En fecha 11 de agosto de 2011, se consignó oficio de notificación Nº JS/CSCA-2011-0920, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 10 de agosto de 2011.
En fecha 20 de septiembre de 2011, el Alguacil consignó oficio Nº JS/CSCA-2011-0919, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República en fecha 26 de agosto de 2011.
En fecha 20 de septiembre de 2011, el Alguacil consignó oficio Nº JS/CSCA-2011-0922, dirigido al ciudadano Capitán de Puerto de las Piedras, Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) del estado Falcón, enviada a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 13 de septiembre de 2011.
En esa misma fecha, el Alguacil consignó oficio de notificación Nº JS/CSCA/2011-0927, mediante el cual se remitió comisión dirigida al ciudadano Juez Distribuidor de los Municipios Carirubana del estado Falcón, enviada a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 13 de septiembre de 2011.
En fecha 29 de septiembre de 2011, la abogada Mariela Olavarrieta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 111.267, apoderada judicial del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), consignó copia certificada del poder que acredita su representación y copia simple de los antecedentes administrativos signado EM-2010-012.
En esta misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a los autos diligencia y poder con sus anexos, así como, abrir pieza separada de los antecedentes administrativos.
En fecha 17 de enero de 2012, se recibió oficio Nº 2485-497 de fecha 20 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Primero de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual se remitió las resultas de la comisión librada en fecha 8 de agosto de 2011.
En fecha 18 de enero de 2012, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada en fecha 8 de agosto de 2011.
En fecha 19 de enero de 2012, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines que fuera fijada la audiencia de juicio. En esa misma fecha, se remitió el presente expediente.
En fecha 23 de enero de 2012, se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 26 de enero de 2012, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y se fijó el día 8 de febrero de 2012, a las 11:00 a.m., para que tuviera lugar la audiencia de juicio.
En fecha 8 de febrero de 2012, siendo las 11:00 a.m., día y hora fijados para la celebración de la audiencia de juicio, en virtud de no encontrarse presente la parte demandante, ni por sí mismo ni por medio de su apoderado judicial, se declaró desistida la aludida audiencia, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de febrero de 2012, la abogada Yolanda Valero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 72.294, actuando con el carácter de apoderada Judicial del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), consignó copia del poder previa certificación ante la Secretaría de esta Corte. En esta misma fecha, las apoderadas Judiciales del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), consignaron escrito de alegatos al caso referido.
En fecha 8 de febrero de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 9 de febrero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 9 de febrero de 2012, el abogado Juan Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, solicitó sea declarado desistido el procedimiento.
En fecha 16 de febrero de 2012, la apoderada de la parte recurrente solicitó la reposición de la causa al estado que sea celebrada la audiencia de juicio y su vez apela de la declaratoria de desistimiento de fecha 8 de febrero de 2012.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Órgano Jurisdiccional a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 28 de julio de 2011, el abogado Nelson Manuel Gómez Mendoza antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Richar D´Jango Cruz Romero, titular de la cédula de identidad Nº 11.769.404 y de la firma personal World Wide Services, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución administrativa de fecha 29 de abril de 2011, emanada de la Capitanía de Puerto de Las Piedras, adscrita al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) del estado Falcón, contenida en el expediente Nº EM-2010-012, mediante el cual lo sancionó con multa de cuatrocientas unidades tributarias (400UT) y demolición de la construcción que se encuentra fuera del lindero “oeste” del terreno, por la presunta transgresión de los artículos, 5 y 287 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Zonas Costeras, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Inició su exposición señalando que “[…] en fecha 01 de Octubre de 2.009, [su] representado […] adquiere a través de venta pura y simple que le hiciera la Nueva Comunidad de Tierras del Estado Falcón, una parcela de terreno con una superficie aproximada de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS [sic] CUADRADOS (579,63 mts2), ubicada en el Sector Aurora de la población de los Taques Municipio Los Taques del Estado Falcón […] que [su] representado comenzó a ejecutar trabajos de construcción a los fines de desarrollar unas bienhechurías tipo vivienda consistente en cocina, habitaciones, baño, una piscina y un bohío con fines de vivienda familiar […] que en fecha, 22 de febrero de 2011, se protocolizó el documento de construcción […] del identificado documento se desprende la construcción de las bienhechurías edificadas sobre la parcela de terreno propiedad de [su] mandante […]” [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original]
Arguyó que, “[…] en varias oportunidades la Capitanía de Puerto de Las Piedras alegando razones no fundamentadas jurídicamente ordenó, la paralización de la obra y, más grave aun [sic], la demolición y remoción de las bienhechurías existentes sobre la parcela de terreno, so pretexto de supuestos informes técnicos realizados por funcionarios adscritos a dicho ente, en violación flagrante del derecho de propiedad que asiste a [su] representado y que implica los atributos de uso, goce y disposición de su bien […] que en fecha 20 de Diciembre de 2010, [su] representado fue notificado de la apertura de oficio de procedimiento administrativo que pretendía verificar la presunta comisión de negadas infracciones cometidas por [su] representado.”[Corchetes de esta Corte]
Que “[…] en fecha, 03 de Mayo de 2011, [su] representado fue notificado de la decisión emanada de la Capitanía de Puerto de Las Piedras, dictada en fecha 29 de Abril de 2011, que entre otras cosas resolvió la [sic] imponerle multa por la cantidad de 400 Unidades Tributarias y ordenó la demolición y remoción de una construcción que según […] se encuentra fuera de los limites de propiedad que se indican en el documento de propiedad […]”[Corchetes de esta Corte]
Argumentó, en cuanto a la violación del principio de legalidad administrativa que “[…] le corresponde SOLO A LA LEY definir todas aquellas conductas que pudieran calificarse como delitos y que, por lo tanto, acarrearían penas y sanciones, para no dejar en manos del Ejecutivo o DE LA ADMINISTRACIÓN la determinación de los hechos o conductas ilícitas, pues de esta manera se abre la posibilidad de que, en la medida en que se presenten nuevos supuestos jurídicos, se establezcan hechos posteriores que originen o modifiquen nuevos tipos delictivos, en cuyo caso la ley estaría delegando la potestad normativa en materia de tipificación de delitos a futuros actos de contenido normativo pero de carácter sublegal […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Además adujo que, “[…] en ninguna parte de la transcripción (ni en el contenido del resto del acto) se establece el fundamento en derecho o norma legal en la que se basa la decisión de ordenar la demolición porque esta, simplemente, NO EXISTE, es decir, no existe norma de rango legal que le atribuya la potestad, al INEA, de imponer la sanción de demolición de construcciones a los administrados […] que el acto administrativo, anteriormente identificado, padece del vicio de objeto ilegal puesto a que el objeto, que en este caso es la sanción administrativa constituida por la orden de demolición, no está prevista en la Ley, por ende, mal puede este ente administrativo imponer esta sanción […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
De igual forma, señaló en cuanto al falso supuesto de derecho que, “[…] de acuerdo a lo establecido en el artículo 286 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, […] que emplea la administración para sancionar a [su] representado, […] solo serán aplicadas en OCASIÓN DE LA NAVEGACIÓN y no como falsamente se subsumió en la norma la supuesta conducta ilícita de [su] representada; referida específicamente a la construcción tipo vivienda ubicada en el sector Aurora, Municipio Los Taques, obra construida en terreno de su propiedad; que en nada se corresponde con actividades previstas y sancionadas por la ley especial invocada por la administración en el referido acto administrativo.”[Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Sostuvo, en cuanto al Falso supuesto de hecho que, “de la simple revisión de las actas del procedimiento administrativo, que integran el expediente, en el cual se gestó el acto administrativo in commento, puede observarse que el Ente que lo sustanció nada probo en el mismo [sic], incumpliendo, de manera clara, con la [sic] derecho constitucional de Presunción de Inocencia y con lo preceptuado en el precitado artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Indicó que “[…] en el presente caso, el Ente Administrativo no sólo NO PROBÓ dentro del procedimiento administrativo, sino que, también, fundamentó su decisión en una serie de inspecciones anteriores (y que a la vez resultan contradictorias entre ellas) a la fecha en que se dictó el auto de apertura del procedimiento administrativo, es decir, valoró medios probatorios sobre los cuales no pudo ejercerse el contradictorio y efectivo control probatorio ya que fueron concebidos y prefabricados con anterioridad a la existencia del procedimiento administrativo (de la simple lectura del expediente administrativo y del acto administrativo pude [sic] constatarse que TODAS las inspecciones son de fecha anterior a la fecha en la que fue dictado el auto de apertura), violando claramente la Garantía Constitucional de Derecho a la Defensa y Debido Proceso. Todo esto constituye el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto La Administración fundamenta su decisión en hechos que NO EXISTEN porque no fueron debidamente probados […]” [Corchetes de esta Corte y resaltados del original].
Al respecto, de la indeterminación del objeto del acto administrativo indicó que, “[…] observamos que a pesar de que el acto padece de un falso supuesto de hecho con respecto al establecimiento, realizado por el Ente Administrativo, de la parte de la construcción que se encuentra fuera de los linderos y dentro de la zona de dominio público y a pesar de que la sanción fue impuesta sin fundamento legal, en clara violación del Principio de Legalidad, también debemos denunciar de manera subsidiaria, que el objeto está indeterminado puesto a que la Administración no precisa qué parte de la construcción es la que está supuestamente fuera de los linderos; tampoco establece parámetros claros de cómo se realizará la medición para determinar cuál es la fracción de la construcción que debe demolerse […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Prosiguió haciendo alusión a que el “[…] cuestionado acto, esta indeterminado por lo que imprecisa que es la orden de demolición y resulta indeterminable puesto a que no existe manera de saber con exactitud que es lo que se va a demoler sin un estudio que cumpla con los parámetros establecidos, en los mencionados artículos, de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional y que arroje una serie de coordenadas geográficas que determinan [sic] con exactitud la porción de la bienhechuría que será objeto de la demolición. De NO CUMPLIRSE CON LA DETERMINACIÓN que DEBE tener el objeto del acto, se corre el riesgo de que la Administración incurra en excesos a la hora de ejecutar el acto administrativo […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].

II
ANTECEDENTES
En fecha 16 de febrero de 2012, la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado que se celebre la audiencia de juicio, puesto que “[…] [su] representado no tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, ni tampoco su representación judicial motivo por el cual debió notificarse que todas las partes estaban citadas y que la audiencia oral había sido fijada para el día 08 de febrero del año 2012 […] Así las cosas debo destacar […] varios aspectos que guardan relación directa con los derechos que tiene [su] representado, como el derecho a la defensa, que se traduce en una tutela judicial efectiva que conforme a la normativa constitucional debe ser oída y respetada y en virtud del derecho a la defensa, a un debido proceso considero que en la presente causa no debe ser declarado el desistimiento […]”.[Corchetes de esta Corte].
Respecto del derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que: “[…] el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas […]” [Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 24 de enero de 2001, Caso: Supermercado Fátima S.R.L]. [Negrillas de esta Corte].
En este sentido, se evidencia que en fecha 28 de julio de 2011, la parte recurrente presentó escrito de demanda de nulidad contra Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) del estado Falcón, por auto de fecha 3 de agosto de 2011, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, se admitió la demanda y se estableció que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a esta Corte, a los fines de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, oportunidad procesal para que las partes manifestaran su interés a ser oídas.
Así se ha verificado, que en fecha 11 de agosto de 2011, se consignó oficio de notificación de la ciudadana Fiscal General de la República, asimismo, en fecha 20 de septiembre de 2011, se consignaron oficios de notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y oficio dirigido al ciudadano Capitán de Puerto de las Piedras, Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) del estado Falcón, enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En esta misma fecha, 20 de septiembre de 2011, se remitió comisión a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, al Juez Distribuidor de los Municipios Carirubana del estado Falcón, a los fines de practicar notificación del ciudadano Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos del estado Falcón, cuya resultas fueron remitidas cumplidas y agregada a los autos en fecha 18 de enero de 2012, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Así las cosas, consta en autos que en fecha 19 de enero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, decidió remitir el presente expediente a esta Corte, visto el cumplimiento de las notificaciones ordenadas, cumpliéndose así, con el principio de certeza jurídica, puesto que las actuaciones de esta Corte son cónsonas con lo establecido en el auto de admisión de la presente demanda. Así se decide.

III
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 9 de febrero de 2012, el abogado Juan Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó diligencia en la cual solicitó la declaratoria del desistimiento respecto del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, bajo el siguiente argumento:

Solicitó a la Corte que “[…] estando en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, la parte recurrente no compareció a dicho acto, en virtud de lo cual solicito […] de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, tenga a bien declarar el Desistimiento de la presente causa […]”. [Corchetes de la Corte].

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 28 de julio de 2011, por el abogado Nelson Manuel Gómez Mendoza antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Richar D´Jango Cruz Romero, titular de la cédula de identidad Nº 11.769.404 y de la firma personal World Wide Services.
Mediante decisión de fecha 3 de agosto de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional declaró la competente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primera instancia la demanda contencioso administrativo de nulidad interpuesto; admitió la referida demanda y ordenó notificara los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) del estado Falcón, Procuraduría General de la República, ordenó solicitar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) del estado Falcón, el expediente administrativo relacionado con la presente causa y se acordó la apertura del cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al respecto, observa esta Corte que en el referido auto se declaró la competencia de este Órgano Jurisdiccional en atención a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.451 del 22 de junio de 2010, norma que contempla lo siguiente:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:

(...omissis...)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.


Visto lo anterior, se observa que el Instituto recurrido, no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro tribunal, es por lo que esta Corte ratifica su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se decide.
Ahora bien, ratificada así la competencia de esta Instancia, se tiene que mediante auto de fecha 26 de enero de 2012, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio el día 8 de febrero de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En vista de ello, observa esta Corte que riela en los folios ciento setenta y dos (172) y ciento setenta y tres (173) del expediente judicial, Acta de la Audiencia de Juicio del caso de marras en donde “[…] se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante[…] En consecuencia se declara DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]” [ Corchetes de esta Corte y Mayúsculas del Original].
Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 eiusdem, el cual establece expresamente con respecto a la audiencia de juicio que:
“Articulo 82: Verificadas las notificaciones ordenas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente”. (Negritas de esta Corte).

De manera que el artículo transcrito, establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento.
Siendo así, debe esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento.
En el desistimiento del procedimiento, el actor rescinde de la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, numero 2007-1388 de fecha 26 de julio de 2007, caso: Banco Federal, C.A., Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
Así las cosas, tal y como se indicó en la sentencia de esta Corte Nº 2001-0054, de fecha 26 de enero de 2011, caso: Carmen Figueroa vs. la Dirección de Determinación de Responsabilidades de La Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, siendo ratificado en sentencia Nº 2011-0687 de fecha 3 de mayo de 2011, caso: Solisbella Ortiz de Pérez vs. La Contraloría Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, esta Corte señaló: “Así las cosas, es un hecho evidente que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se asimiló la inasistencia del actor a la audiencia de Juicio a una renuncia positiva y precisa que realiza este del procedimiento, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida […]”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la falta de comparecencia de la parte recurrente, a la audiencia de juicio establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica la renuncia del actor de la pretensión reclamada por mandato legal, es decir, surge como consecuencia de un incumplimiento fundamental de una carga procesal que refleja una falta de interés tácito en la continuación del juicio.
Es así como, advierte esta Corte que del análisis de las actas de la audiencia que conforman el expediente, se puede verificar que riela en los folios ciento setenta y dos (172) y ciento setenta y tres (173) del expediente judicial,que “[…]se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante […] En consecuencia se declara DESISTIDO el procedimiento en la presente causa […]” configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que resulta forzoso declarar desistido el procedimiento de autos. Así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara DESISTIDA la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Nelson Manuel Gómez Mendoza, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHAR D´JANGO CRUZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 11.769.404 y de la firma personal WORLD WIDE SERVICES, contra la Resolución administrativa de fecha 29 de abril de 2011, emanada de la CAPITANÍA DE PUERTO DE LAS PIEDRAS, ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA) DEL ESTADO FALCÓN, contenida en el expediente Nº EM-2010-012.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _____________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp N° AP42-G-2011-000183
ERG/015

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-________.

La Secretaria Accidental.