JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2012-000422
En fecha 19 de marzo de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió escrito contentivo de la demanda contra vías de hecho interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados Yoel Claret Rivas Martínez, Alberto Ramos Guerrero, Luís Manuel Álvarez, Andreina Polazzo Iribarren y Manuela Tovar Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.924, 67.963, 144.664, 127.264 y 154.756, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos PABLO RAMÓN BOLÍVAR, JOHAN RAMÓN BLANCO MUÑOZ, ROSEMARY MENDOZA PERDOMO, DEISY DAYANA RIVERO MARTÍNEZ, DIEGO JOSÉ PIÑERO ARTEAGA, OLGA TERESA PERDOMO BORGES, MERCEDES MARÍA RODRÍGUEZ OJEDA, YESSIKA CAROLINA MARCANO URIEPERO, FRANK ALEXANDER ARGUETA GUZMÁN, PASTORA DEL CARMEN CASTELLANO TOYO, ALFREDO CASTRO CALZADILLA, JUAN FRANCISCO APARICIO MUÑOZ, MERCEDES FRANCISCA VELÁSQUEZ DE APARICIO, WILLIAN JESUS RODRÍGUEZ GARCÍA, DANIELA ZULAY BATISTA DE UZCATEGUI, ISABEL CRISTINA MARTÍNEZ TERÁN, LION EUQUERIO VELÁSQUEZ, JOSEFINA TOVAR, RICARDO ENRIQUE PEDROZA, FREDDY SAMUEL OJEDA MARTÍNEZ, ARELYS MEDINA TOVAR, RICHARD ALEXANDER BRAVO SÁNCHEZ, SERGIA MARTÍNEZ, DAVID NOE VILLALOBOS GONZÁLEZ, VINCENZO MARCOCCIA CRESCENZI, JOSÉ GREGORIO SERRANO, CARLOS RICARDO ROJAS TORRES, ILSE MARGARITA ÁLVAREZ TORRES, CARLOS ALBERTO SANTELIZ ZAMORA, ERICKA MARÍA ROJAS GONZÁLEZ, YULIMAR MAÍZ MEDINA Y CRIS MARY OJEDA MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.849.719, V- 16.810.276, V- 13.061.229, V- 17.475.237, V- 12.615.134, V- 4.307.183, V- 3.374.688, V- 18.842.802, V- 14.609.490, V- 11.263.244, V- 6.414.103, V- 10.070.477, V-. 10.810.657, V- 3.335.466, V-17.147.995, V- 6.414.120, V- 5.872.468, V- 4.269.388, V- 23.654.553, V- 20.837.139, V- 10.894.474, V- 25.514.387, V- 4.285.472, V- 10.452.326, V- 6.417.088, V- 6.420.384, V- 10.187.271, V- 11.557.846, V- 12.614.863, V- 16.577.169, V- 10.891.612 y V- 20.837.138, contra la MUNICIPALIDAD ESCOLAR 3 DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN CORRESPONDIENTE AL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
El 20 de marzo de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 9 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fechas 10, 16 y 25 de abril de 2012, la abogada Manuela Tovar, presentó diligencias a través de las cuales solicitó que fuese admitida la presente acción.
Mediante decisión Nº 2012-0730, este Órgano Jurisdiccional declaró lo siguiente:
“1.- QUE ES COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda contra vías de hecho, interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados Yoel Claret Rivas Martínez, Alberto Ramos Guerrero, Luís Manuel Álvarez, Andreina Polazzo Iribarren y Manuela Tovar Rodríguez , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.924, 67.963, 144.664, 127.264 y 154.756, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos Pablo Ramón Bolívar, Johan Ramón Blanco Muñoz, Rosemary Mendoza Perdomo y otros identificados en el encabezado de la presente decisión, contra la MUNICIPALIDAD ESCOLAR 3 DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN CORRESPONDIENTE AL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA;
2.- ADMITE la referida demanda;
3.- ORDENA citar al ciudadano Jefe de la MUNICIPALIDAD ESCOLAR 3 DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN CORRESPONDIENTE AL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, requiriéndole que informe en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación sobre la vía de hecho denunciada por los ciudadanos Pablo Ramón Bolívar, Johan Ramón Blanco Muñoz y otros identificados en el encabezado del presente fallo.
4.- ORDENA notificar a las ciudadanas Procuradora General de la República y Fiscal General de la República;
5.- Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, con el objeto de que la presente causa continúe su curso de ley;
6.- IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada”.
El 30 de abril de 2012, la abogada Manuela Tovar Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia a través de la cual nuevamente solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción.
El 3 de mayo de 2012, la abogada Manuela Tovar, diligenció a los fines de exponer su renuncia única y exclusivamente en su nombre “(…) al ejercicio de las facultades que me fueron conferidas en la presente causa, mediante instrumentos poderes debidamente otorgados por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fechas 21 y 16 de diciembre de 2011, quedando anotados bajo los Números 006 y 09, respectivamente, de los tomos 308 y 304 de igual manera respectiva de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, los cuales rielan insertos en las actas del presente expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) subsistiendo el ejercicio de los referidos poderes por parte del resto de los apoderados (…)”. (Negrillas del original).
El 8 de mayo de 2012, el abogado Luis Manuel Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia a través de la cual solicitó pronunciamiento en cuanto a la admisión de la presente acción.
El 9 de mayo de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto a través del cual señaló que “En cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha treinta (30) (sic) de abril de dos mil doce (2012), se ordena citar al JEFE DE LA MUNICIPALIDAD ESCOLAR 3 DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN CORRESPONDIENTE AL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, notifíquese a la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida a los ciudadanos Pablo Ramón Bolívar, Johan Ramón Blanco, Rosemary Mendoza Perdomo, Deisy Dayana Rivero Martínez y Otros y Oficios Nros. CSCA-2012-003619, CSCA-2012-003620 y CSCA-2012-003621, dirigidos al JEFE DE LA MUNICIPALIDAD ESCOLAR 3 DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN CORRESPONDIENTE AL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA Y A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
El 15 de mayo de 2012, el abogado Luis Manuel Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual “(…) se da por notificado de la decisión dictada por esta Corte en fecha 30 de Abril (sic) de 2012, por lo que solicito muy respetuosamente, la práctica de las restantes notificaciones, a los fines de que se prosiga con la presente causa”.
El 5 de junio de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2012-003619, dirigido al Jefe de la Municipalidad Escolar 3 del Ministerio del Poder Popular para la Educación correspondiente al Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 1º de junio de 2012.
El 7 de junio de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2012-003620, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 1º de junio de 2012.
El 12 de junio de 2012, el abogado Alejandro Nava, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.456, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Miranda del Ministerio del Poder Popular para la Educación, presentó escrito de informe donde además solicitó la revocatoria por contrario imperio de la decisión Nº 2012-0730 dictada por esta Corte en la presente causa en fecha 30 de abril de 2012 y que se ordene la reposición de la causa al estado de citar al representante legal de la Alcaldía del Municipio Tomás Lander.
El 20 de junio de 2012, el abogado Alejandro Nava, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Miranda del Ministerio del Poder Popular para la Educación, consignó diligencia mediante la cual solicitó que esta Corte se pronunciara y ordenase la reposición de la causa al estado de citar a la Alcaldía del Municipio Tomás Lander, por cuanto considera que es parte fundamental en la presente demanda.
Mediante auto del 21 de junio de 2012, esta Corte en virtud de la solicitud de reposición contenida tanto en el escrito y diligencia presentados en fecha 12 y 20 de junio de 2012, por el abogado Alejandro navas, ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El 21 de junio de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Boleta de notificación dirigida a la parte actora, la cual fue recibida por su apoderado judicial, abogado Luis Álvarez en fecha 4 de junio de 2012.
El 25 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 4 de julio de 2012, el abogado Alejandro Nava, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Miranda del Ministerio del Poder Popular para la Educación, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de que hasta la fecha de la presentación de la diligencia no consta a los autos la notificación a la Procuraduría General de la República e igualmente ratificó el contenido de la diligencia de fecha 20 de junio de 2012, en la cual solicitó la revocatoria por contario imperio de la decisión dictada por esta Corte en fecha 30 de abril de 2012, signada con el Nº 2012-0730.
El 18 de julio de 2012, el abogado Alejandro Nava, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Miranda del Ministerio del Poder Popular para la Educación, consignó diligencia mediante la cual ratificó el contenido de la diligencia consignada por esa representación judicial el día 4 de ese mismo mes y año.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA
En principio, el apoderado judicial de la parte recurrida indicó que “La Zona Educativa del Estado Bolivariano de Miranda es un órgano desconcentrado territorialmente del Ministerio del Poder Popular para la Educación integrada por siete (07) Distritos Escolares y estos a su vez en Municipios Escolares. En el Distrito Escolar Nº 03 perteneciente a esta Zona Educativa se encuentra ubicado el Municipio Escolar Tomás Lander, es de resaltar que en dicho Municipio Escolar se sitúa la U.E.N. ‘Cacica Apacuana’, por consiguiente considero primordial hacer de su conocimiento respetuosamente que esta Unidad Educativa no forma parte de la Alcaldía del Municipio Tomás Lander sino del Ministerio del Poder Popular para la Educación, razón por la cual, solicito respetuosamente REVOQUE POR CONTRARIO IMPERIO la decisión publicada y registrada en fecha 30 de abril de 2012 bajo el Nº 2012-0730 y ORDENE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE CITAR AL REPRESENTANTE LEGAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER, quien considero parte fundamental de la presente demanda, por cuanto es la mencionada Alcaldía quien dicta en fecha 10/03/2011 (sic) el Acto Administrativo que nos autoriza amplia y suficientemente para ocupar temporalmente el inmueble en cuestión y en consecuencia, el funcionario de la U.E.N. ‘Cacica Apacuana’ en esas instalaciones. Es importante insistir que pese a los argumentos aquí esgrimidos, NO FUE CITADO EL REPRESENTANTE LEGAL DE DICHA ALCALDÍA, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, por lo que a nuestro entender es indispensable subsanar esta omisión para poder alcanzar una decisión conforme a derecho”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto original).
De seguidas formuló narrativa de los siguientes hechos:
“1-) En fecha 10 de enero de 2011, inicia sus actividades la Escuela Nacional ‘Cacica Apacuana’ dentro de las instalaciones de la Base Agro Productiva Socialista ‘Alejandro Zamora’, ubicada en la entrada de Ocumare del Tuy, frente a la Redoma de los Cuatro Vientos; esta Escuela comienza a funcionar para dar respuesta a las familias damnificadas provenientes de otros sitios del Estado Bolivariano de Miranda, así como del Distrito Capital que perdieron sus casas producto de las fuertes lluvias caídas durante el mes de diciembre del año 2010. Es importante destacar, que además brinda atención a los niños, niñas y adolescentes, hijos de las noventa y un (91) familias refugiados (sic) del Municipio Tomás Lander, que fueron ubicados, de manera temporal en la sede de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días (Los Mormones). Para ese momento presentó una matrícula de 480 estudiantes, en ambos turnos. 2-) La Base Agro Productiva Socialista ‘Alejandro Zamora’ prestó apoyo temporal a la población estudiantil, habilitando espacios sin ser idóneos, ya que tienen actividades agrícolas que van desde la comercialización de productos hasta el trabajo de maquinarias que no permitían el desarrollo de actividades educativas y recreativas, tal como se evidencia de la copia simple constante de un (01) folio, la cual anexo marcada con la letra ‘B’. 3-) Para el mes de noviembre del año escolar 2011-2012, los espacios cedidos por la Base Agro Productiva Socialista ‘Alejandro Zamora’ se hicieron insuficientes de acuerdo al incremento de la matrícula, por cuanto aumentó a 590 estudiantes, debido a la llegada en ese mes de noviembre 2011 de familias que estaban en condición de refugio y a las cuales se les asignó vivienda en los nuevos urbanismos; Lomas de la Guadalupe y Santa Rosa Plaza. 4-) Es fundamental mencionar que desde el mes de octubre del año 2011 el Municipio Escolar Tomás Lander perteneciente a la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Miranda, solicita apoyo al ciudadano Julio Cesar Marcano, en su condición de Alcalde del Municipio Tomás Lander, debido a la falta de espacios educativos y a la posible demanda de cupo, ya que se hablaba para ese entonces, de 1000 familias nuevas que estaban por llegar a Ocumare del Tuy, y a la vez motivados en buscar la solución al problema de alto riesgo que se tenía con los estudiantes dentro de la Base Agro Productiva Socialista ‘Alejandro Zamora’, tal como se puede detallar en el anexo que consigno en original constante de dos (02) folios útiles, marcado con la ‘C’ firmado por la ciudadana Yarelis Delgado en su carácter de Coordinadora del Municipio Escolar Tomás Lander dirigido al ciudadano Julio César Delgado en su condición de Alcalde de dicho Municipio en donde se puede constatar que se solicitaba un espacio para la prestación del servicio educativo, y donde se evidenciaque (sic) nunca se especificó el lugar. 5-) A mediados del mes de noviembre 2011 el Gobierno Nacional adjudica viviendas dignas a los refugiados que estaban ocupando los espacios de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días (Los Mormones), es entonces cuando el Alcalde, ut supra citado, decide expropiar el aludido inmueble por causa de utilidad pública y nos autoriza a ocuparlo temporalmente con el propósito de dar respuesta a la atención de los estudiantes de la U.E.N.-‘Cacica Apacuana’ y de la población escolar de las familias que estaban llegando al Municipio Tomás Lander, destacando un grupo de niños, niñas y adolescentes de las familias provenientes del Distrito Capital, asignadas en los urbanismos de Betania II, Santa Rosa Plaza II y Lomas de Guadalupe, todas cercanas a la aludida Iglesia, tal como se puede constatar en la Autorización (sic) suscrita por el ciudadano Julio Cesar Marcano, en su condición de Alcalde del Municipio Tomás Lander en fecha 10 de noviembre de 2011 dirigida a la ciudadana Yarelis Delgado, en su carácter de Jefa del Municipio Escolar Tomás Lander, la cual anexo en original constante de un (01) folio útil marcada con la letra ‘D’. 6-) Es trascendental subrayar, que es en el mes de noviembre 2011, cuando la U.E.N.- ‘Cacica Apacuana’ ocupa los espacios de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días en Ocumare del Tuy y hasta la presente fecha, está en espera de cualquier decisión, siendo lo ideal, la construcción de espacios o de una nueva sede a fin de desocupar esas instalaciones que fueron cedidas temporalmente en su momento por el ciudadano Julio Cesar Marcano, en su condición de Alcalde del Municipio Tomás Lander. 7-) Hoy en día la U.E.N.- ‘Cacica Apacuana’ tiene una población escolar de 590 estudiantes, entre el nivel de inicial y primaria; niños y niñas entre 3 y 12 años, cuenta con 25 docentes y tres obrero (sic). Cabe destacar que aún atiende de manera pacífica, consensuada, sin ningún tipo de arbitrariedad (por cuanto fuimos autorizados previamente a través de un Acto Administrativo suscrito por el Alcalde arriba señalado), a los hijos de 40 familias que estaban en condición de refugiados dentro de las instalaciones de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días (Los Mormones)”.
En este contexto, la representación de la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Miranda del Ministerio del Poder Popular para la Educación, indicó que del libelo de la demanda los demandantes esgrimieron hechos importantes de resaltar a los fines de realizar las siguientes consideraciones:
Afirmó que consta del libelo de demanda contra las vías de hecho interpuesta por la parte demandante fue en contra del Municipio Escolar Tomás Lander, aduciendo que las actuaciones de su representado siempre estuvieron sustentadas en un acto administrativo expreso suscrito por el ciudadano Julio Cesar Marcano, en su condición de Alcalde del Municipio Tomás Lander.
Sostuvo, que de igual forma se evidencia a su decir de autos, “(…) que la afectación del bien la materializó la Alcaldía del Municipio Tomás Lander y no el Municipio Escolar N° 03, ni la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Miranda del Ministerio del Poder Popular para la Educación”.
Insistió en que “(…) El Municipio Escolar N° 03 fue autorizado por el ciudadano Julio Cesar Marcano, en su condición de Alcalde del Municipio Tomás Lander para ocupar temporalmente el inmueble, que presuntamente fue objeto de expropiación por causa de utilidad pública, hasta tanto se edificaran nuevas instalaciones escolares”. (Negrillas y subrayado del texto original).
Solicitó que se estime decisivo y por este Juzgado, a su criterio la confesión transcrita en el libelo de la demanda en su página 14, en el que indicó expresamente que “(…) ‘Los miembros de la Iglesia manifestaron su conformidad de que se continúen impartiendo clases dentro de las instalaciones de la Capilla, debido a que los domingo, podían realizar sus actividades religiosas en dicha sede, condicionando que la actividad escolar se mantuviera provisionalmente mientras se reubican los niños en instituciones escolares ya existentes en la zona o alguna nuevas que pudieran fundar’(…)”.
Insistiendo en que “(…) es determinante y evidente, la confusión que prevalece por parte de los representantes legales de la Asociación Venezolana de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días al interponer la demanda por vías de hecho en contra de la ‘Municipalidad Escolar N° 3 del Ministerio del Poder Popular para la Educación’, pero al mismo tiempo solicitar ‘SE ORDENE A LAS AUTORIDADES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (...OMISSIS...) EL CESE DE LAS RESTRICCIONES DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE LIBERTAD DE CULTO’” (Negrillas y subrayado y mayúsculas del texto original).
Fundamentó su escrito en base a los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como en los artículos 4 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en conforme a los artículos 5 y 14 de la Ley de Educación.
En torno al tema consideró necesario señalar el criterio de la Profesora Hildegard Rondón de Sansó en cuanto a la vía de hecho, “‘se entiende por vía de hecho las actuaciones materiales de la Administración que no estén sustentadas en un Acto Expreso’ El principio general de la exigencia del acto previo, se encuentra contemplado en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos textualmente de la siguiente manera: ‘Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos’”.
Concluyó el representante judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en que a su criterio es forzoso llevar a cabo la citación del representante legal de la Alcaldía del Municipio Tomás Lander para que intervenga en la presente causa, considerando que es parte fundamental de la misma e “(…) indispensable subsanar esta omisión de no haber citado a los mencionados representantes legales para poder alcanzar una decisión conforme a derecho”.
Haciendo énfasis en que “Las actuaciones del Municipio Escolar Tomás Lander perteneciente a esta Zona Educativa del Estado Bolivariano de Miranda siempre estuvieron sustentadas en un Acto Administrativo Expreso suscrito por el ciudadano Julio Cesar Marcano, en su condición de Alcalde del Municipio Tomás Lander”.
Insistió en que “Es evidente que la afectación del bien inmueble la materializó la Alcaldía del Municipio Tomás Lander y no el Municipio Escolar N° 03, por cuanto fue el ciudadano Julio Cesar Marcano, en su condición de Alcalde del Municipio Tomás Lander quien nos autorizó a ocupar temporalmente el inmueble, que fue objeto de una expropiación por causa de utilidad pública, hasta tanto se edificaran nuevas instalaciones escolares”.
Por el alegato anterior es que insistió en que a su decir quedó probado que existió un acto legal previo que respaldó la ocupación temporal dentro de las instalaciones de la iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días y que es evidente que dicha ocupación fue realizada de manera pacífica y consensuada, como fue confesado por los demandantes.
Recalcando, en que “(…) existe una confusión por parte de los representantes legales de la Asociación Venezolana de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días, al interponer la demanda por vías de hecho en contra de la ‘Municipalidad Escolar Nº 3 del Ministerio del Poder Popular para la Educación’ pero al mismo tiempo solicitar ‘SE ORDENE A LAS AUTORIDADES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (…OMISSIS…) EL CESE DE LAS RESTRICCIONES DEL EJERCICIO DE LIBERTAD DE CULTO…’”.
Consideró importante acotar que “(…) el año escolar 2011-2012, culmina el treinta y uno (31) (sic) de julio de 2012, sin querer convalidar en ningún momento la presente demanda, esta situación imposibilita la reubicación de los niños, niñas y adolescentes que hacen vida escolar en la U.E.N.- ‘Cacica Apacuana’, por lo que sugerimos humildemente antes de tornar cualquier decisión asegurar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de estos alumnos (…)” (Negrillas del texto original).
Finalmente, solicitó en base de los argumentos de hecho y de derecho expuestos “(…) que sea declarado SIN LUGAR en la definitiva la Demanda contra Vías de Hecho interpuesta por la Asociación Venezolana de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días en contra del Municipio Escolar N° 03 de la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Miranda y en consecuencia del Ministerio del Poder Popular para la Educación”. (Negrillas y subrayado del texto original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante escrito consignado el 12 de junio de 2012 por el apoderado judicial de la parte recurrida, dicha representación judicial solicitó que “(…) REVOQUE POR CONTRARIO IMPERIO la decisión publicada y registrada en fecha 30 de abril de 2012 bajo el Nº 2012-0730 y ORDENE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE CITAR AL REPRESENTANTE LEGAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER, quien considero parte fundamental de la presente demanda, por cuanto es la mencionada Alcaldía quien dicta en fecha 10/03/2011 (sic) el Acto Administrativo que nos autoriza amplia y suficientemente para ocupar temporalmente el inmueble en cuestión y en consecuencia, el funcionamiento de la U.E.N.- ‘Cacica Apacuana’ en esas instalaciones”.
Así las cosas, esta Corte observa que el fundamento del apoderado judicial de la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Miranda del Ministerio del Poder Popular para la Educación, para solicitar la reposición al estado de citar al representante legal de la Alcaldía del Municipio Tomás Lander, porque considera que es “parte fundamental de la presente demanda, por cuanto es la mencionada Alcaldía quien dicta en fecha 10/03/2011 (sic) el Acto Administrativo que nos autoriza amplia y suficientemente para ocupar temporalmente el inmueble en cuestión y en consecuencia, el funcionamiento de la U.N.E. ‘Cacica Apacuana’ en esas instalaciones”.
Al respecto, esta Corte observa que del escrito libelar se desprende que el caso bajo estudio, versa sobre demanda contra vías de hecho, interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por los abogados Yoel Claret Rivas Martínez, Alberto Ramos Guerrero, Luís Manuel Álvarez, Andreina Polazzo Iribarren y Manuela Tovar Rodríguez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Pablo Ramón Bolívar, Johan Ramón Blanco Muñoz, Rosemary Mendoza Perdomo, y otros ya identificados ut supra “(…) contra las Vías de hecho Promovidas por la Municipalidad Escolar Número 3 del Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda (…) CUARTO. Que declare CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia sea ordenado EL CESE de las vías de hecho actuaciones y perturbaciones por parte de Municipalidad Escolar Número 3 del Ministerio del Poder Popular Para la Educación correspondiente al Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda y sus autoridades al derecho de libertad de culto que detentan nuestros representados”, tal como se constata de los particulares primero y cuarto del escrito libelar.
Asimismo, considera este juzgador necesario hacer un recuento de los argumentos realizados por los accionantes “(…) a los fines de interponer DEMANDA contra las vías de hecho promovidas por la Municipalidad Escolar Número 3 del Ministerio del Poder Popular Para la Educación correspondiente al Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, mediante las cuales , en franca violación del principio de legalidad que rige la actividad de la Administración, así como el derecho a la libertad de culto religioso que asiste a nuestros representados, se les limita el ejercicio de culto religioso en LA SEDE DE LA CAPILLA RELIGIOSA de la asociación previamente mencionada, que se encuentra en la ciudad de Ocumare del Tuy, cerca de la carretera Nacional que de Charallave Conduce a dicha ciudad”. (Resaltado, subrayado y mayúsculas del texto).
Luego de haber cesado la situación de riesgo que generó la ocupación inicial por parte de las personas que quedaron en situación de riesgo, desprovistos de sus hogares de conformidad con el Decreto Nº 7859 de fecha 30 de noviembre de 2010, reformó parcialmente el Decreto Nº 7856 de fecha 29 de noviembre de 2010, mediante el cual se declaró estado de emergencia en los Estados Falcón, Vargas, Miranda y Distrito Capital, y de conformidad con el artículo 5 de dicho Decreto, en concordancia con los artículos 5 y 10 de la Ley Especial de Refugios Dignos para proteger a la Población, en casos de emergencia o desastres, los demandantes señalaron que en fecha “(…) 7 de diciembre de 2011, algunos miembros de la Iglesia, (…) acudieron a la Alcaldía para ver si podían coordinar una audiencia con el Alcalde, (…) Sin embargo, había dejado órdenes de que fueran atendidos por la ciudadana Doris Vegas, (…) se les informó (…) Que la Alcaldía del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda no había limitado el acceso a la Capilla, que la limitación la habían impuesto los militares asignados por el Presidente de la República. (…) para ese momento la Capilla no se encontraba bajo el control de la Alcaldía, sino del Ministerio del poder Popular para la Educación y que desde Enero de 2011, (fecha en la que aún se encontraban los damnificados en las instalaciones de la capilla), se estaba impartiendo clases a un grupo de aproximadamente de 600 niños. (…) Los exhortó a dirigirse a la Zona Educativa del Estado Miranda (…)”.
Motivo por el cual en el devenir de los hechos, los accionantes solicitaron que se practicara Inspección Judicial la cual fue realizada el 16 de diciembre de 2011, por el Juzgado del Municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Ocumare del Tuy, dejando constancia de los siguientes hechos:
En primer lugar, que dentro de las instalaciones del inmueble objeto de inspección se encontraba presente la ciudadana Anastasia Navas, quien manifestó ser la Directora del plantel educativo que allí funcionaba, denominado “Cacica Apacuana” dependiente de la Municipalidad Nº 3 del Ministerio del Poder Popular para la Educación, informando que además se encontraban otras personas tales como personal docente, administrativo, obrero y algunos estudiantes de la institución educativa; asimismo dejó constancia que la instalación objeto de inspección se encontraba identificada con una pancarta elaborada en tela blanca en la cual se lee “ESCUELA NACIONAL CACICA APACUANA”, con su respectivo logotipo, y que además el referido inmueble contaba con logotipos e imágenes alusivas a una Iglesia, igualmente pudo observar dejando constancia de que el inmueble estaba en perfecto estado de mantenimiento, observando a su vez la existencia de mobiliario escolar tal como mesas, sillas, escritorios, archivos, carteleras, entre otras cosas. No obstante dejó constancia igualmente, que las personas antes identificadas, no presentaron ningún tipo de documentación que acreditara la propiedad del inmueble, manifestando que se encontraban ocupando dicho inmueble “(…) por orden de la Alcaldía del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda y la Municipalidad Escolar 3 dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, manifestando además no estar autorizada para firmar notificación alguna relacionada con esta práctica”. (Resaltado, subraya, negrillas y mayúsculas del texto).
De conformidad con los hechos descritos es que la parte actora concluyó en que habiendo cesado las circunstancias de riesgo “(…) y atendiendo a las aseveraciones recogidas en la Inspección Extra-litem, la supuesta ‘afectación’ a un fin de utilidad pública supuestamente materializada por el Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, comporta actualmente una grosera, unilateral e ilegítima ocupación (ahora por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación), que limita de manera radical los derechos de nuestros representados a practicar su religión, debido a la importancia de dicha Capilla”. (Negrillas y subrayado del texto).
Finalmente solicitaron que “(…) sea declarara CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia sea ordenado EL CESE de las vías de hecho actuaciones y perturbaciones por parte de la Municipalidad Escolar Nº 3 del Ministerio del Poder Popular para la Educación, correspondiente al Municipio Tomás Lander y sus autoridades al derecho de libertad de culto de nuestros representados, así solicitamos que sea declarado por esta honorable Corte de lo Contencioso Administrativo. (Negrillas y subrayado del texto).
Así las cosas, evidencia esta Corte que la parte accionante demandó por vías de hecho en contra de la Municipalidad Escolar 3 del Ministerio del Poder Popular para la Educación correspondiente al Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, y no a la Alcaldía del Municipio Tomás Lander, y así se desprende específicamente de los particulares primero y cuarto del escrito libelar tal y como expresamente lo reconoció el representante judicial de la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Miranda del Ministerio del Poder Popular para la Educación, al señalar expresamente que “(…) existe una confusión por parte de los representantes legales de la Asociación Venezolana de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días, al interponer la demanda por vías de hecho en contra de la ‘Municipalidad Escolar Nº 3 del Ministerio del Poder Popular para la Educación’ pero al mismo tiempo solicitar ‘SE ORDENE A LAS AUTORIDADES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (…OMISSIS…) EL CESE DE LAS RESTRICCIONES DEL EJERCICIO DE LIBERTAD DE CULTO…’”.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y dado los hechos descritos concluye esta Corte que resulta improcedente la solicitud de revocatoria de la decisión Nº 2012-0730 de fecha 30 de abril de 2012, mediante la cual se admitió la presente demanda y por ende improcedente la solicitud de reposición de la causa. No obstante lo anterior, esta Corte en aras de garantizar a las partes un juicio ajustado al principio de verdad material y garantizar una tutela judicial efectiva, sin menoscabo del derecho a la defensa y debido proceso, se ordena notificar al ALCALDE Y SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER, para que comparezcan a la audiencia oral a manifestar lo que a bien consideren en relación con la presente causa, así como también se ordena notificar a los ciudadanos PABLO RAMÓN BOLÍVAR, JOHAN RAMÓN BLANCO MUÑOZ, ROSEMARY MENDOZA PERDOMO Y OTROS, para que comparezcan por sí o por medio de sus apoderados judiciales, así como a la MUNICIPALIDAD ESCOLAR 3 DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN CORRESPONDIENTE AL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO SE MIRANDA, por intermedio de su apoderado judicial, así como también a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA y a la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al efecto de que tengan conocimiento de la presente decisión, por lo que se indica que una vez conste en autos la última de las notificaciones aquí ordenadas esta Corte fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral a que alude el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria de la decisión Nº 2012-0730 de fecha 30 de abril de 2012;
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa;
3.- ORDENA notificar al ALCALDE Y SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER, para que comparezcan a la audiencia oral a manifestar lo que a bien consideren en relación con la presente causa;
4.- ORDENA notificar a los ciudadanos PABLO RAMÓN BOLÍVAR, JOHAN RAMÓN BLANCO MUÑOZ, ROSEMARY MENDOZA PERDOMO Y OTROS, a la MUNICIPALIDAD ESCOLAR 3 DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN CORRESPONDIENTE AL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO SE MIRANDA, por sí o por medio de sus apoderados judiciales, a los fines de que comparezcan a la celebración de la audiencia oral una vez conste en autos la última de las notificaciones aquí ordenadas.
5.- ORDENA notificar a las ciudadanas PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA.
6.- SE ADVIERTE que una vez conste en autos la última de las notificaciones aquí ordenadas esta Corte fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral a que alude el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-G-2012-000422
AJCD/15
En fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número 2012-_________.

La Secretaria Accidental,