JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-G-2012-000485

En fecha 10 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. 403-2012 de fecha 9 de abril de 2012, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la abogada Deisy Cardozo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 46.685, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), sociedad mercantil domiciliada en Caracas Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 1º de diciembre de 1977, bajo el Nº 35, tomo 148-A, cuyos estatutos han sido reformadas en varias ocasiones, siendo la última de ellas la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 2006, bajo el Nº 65, tomo 27-A-Sgdo contra CONSTRUCCIONES E INVERSIONES ISRAEL ANDRADE, C.A. (CONIAND), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de junio de 1990, bajo el Nº 40, tomo 11-A, y VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 19, bajo el Nº 17, tomo 36-A-Qto y sus respectivas modificaciones inscritas ante la misma Oficina de Registro en fecha 5 de febrero de 2002, bajo el Nº 85, tomo 630-A-Qto, en fecha 26 de agosto de 2002, quedando anotado bajo el Nº 12, tomo 695-A-Qto en fecha 2 de marzo de 2005, quedando anotado bajo el Nº 95, tomo 1050-A.

En fecha 11 de abril de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 18 de abril de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 14 de enero de 2010, la apoderada judicial de Petroquímica de Venezuela S.A.(PEQUIVEN), antes identificada, interpuso ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, demanda “de resolución por incumplimiento de contrato en contra de CONSTRUCCIONES E INVERSIONES ISRAEL ANDRADE, C.A. (CONIAND) (…) Así como también se interpone la acción de cumplimiento de contratos de fianzas o garantías en contra de la sociedad mercantil solidariamente responsable VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FINANZAS, INTERFIANZAS, C.A.”.
En fecha 19 de enero de 2010, el referido Juzgado admitió la demanda, emplazando a las co-demandadas para que comparecieran a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación; igualmente, se ordenó notificar al Procurador General de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 28 de enero de 2010, la abogada Deisy Cardozo, consignó copias certificadas de documento poder, expedidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 3 de febrero de 2010, la abogada Deisy Cardozo antes identificada, consignó escrito de reforma del escrito libelar, el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho en fecha 11 de febrero de 2010.

En fecha 22 de febrero de 2010, el abogado Javier Socorro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.132, actuando como apoderado judicial de la parte actora, consignó las copias necesarias para librar las compulsas.

En fecha 27 de abril de 2010, el Juzgador de primer grado amplió el auto de admisión de fecha 11 de febrero de 2010, toda vez que omitió la notificación del Procurador General de la República, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó su notificación mediante oficio.

En fecha 22 de junio de 2010, la apoderada judicial, reformó el escrito libelar, siendo admitido cuanto ha lugar en derecho el día 28 de junio de 2010.
En fecha 7 de julio de 2011, el Alguacil del Juzgado de cognición, dejó constancia de que se trasladó a la dirección indicada en autos a los fines de notificar a la empresa Construcciones e Inversiones Israel Andrade C.A., y estando allí pudo constatar que en dicha dirección funcionaba un depósito de licores LICOVENCA donde fue atendido por el ciudadano Andy Cárdenas quien le informó que era el encargado del referido depósito.

En fecha 8 de julio de 2010, la apoderada judicial de la demandante reformó el escrito libelar, siendo admitido cuanto ha lugar en derecho el 13 de julio de 2010.

En fecha 6 de agosto de 2010, la abogada Deisy Cardozo consignó las copias simples necesarias para librar las compulsas, pedimento que ratificó en fecha 13 de agosto de 2010

En fecha 27 de junio de 2011, el abogado Luis Duque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.937, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó copias simples de documento poder que acredita su representación y solicitó el abocamiento del nuevo juez y que se comisionara a cualquier Juzgado de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea practicada la citación de la empresa Venezolana Internacional de Fianzas C.A.

En fecha 19 de julio de 2011, se comisionó al Órgano Distribuidor de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practique la citación de la parte co-demandada sociedad mercantil Venezolana Internacional de Fianzas C.A., en la persona de su Presidente Joenny Leoner Amesty, concediéndole ocho (8) días como término de distancia.
En fecha 22 de julio de 2011, se instó a la parte actora a consignar las copias restantes a los fines de que se proceda a dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 25 de julio de 2011, la abogada Deisy Cardozo, señaló que dada la imposibilidad de practicar la citación en la dirección indicada en autos de la empresa Construcciones e Inversiones Isrrael Andrade C.A., solicitó al Tribunal se oficiara a la oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con la finalidad que remitiera la última declaración de Impuesto Sobre la Renta y simultáneamente suministrara la dirección o domicilio fiscal actual (RIF) donde se especificaran los datos de la referida empresa.

En fecha 26 de julio de 2011, se ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines solicitados.

En fecha 16 de septiembre de 2011, la abogada Deisy Cardozo en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, dejó constancia de que le proporcionó al Alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación en la dirección que proporcionó el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/RIF/2011/E-0394. Dejando constancia el Alguacil de ello, mediante diligencia fechada el 26 de septiembre de 2011.

En fecha 3 de octubre de 2011, la parte actora solicitó la citación por carteles de la co-demandada sociedad mercantil Construcciones e Inversiones Israel Andrade C.A.

En fecha 17 de octubre de 2011, se ordenó librar cartel de citación a la sociedad mercantil Construcciones e Inversiones Israel Andrade C.A.

En fecha 31 de octubre de 2011, el Alguacil del Tribunal de cognición, consignó copia de oficio Nº 942 remitido por MRW el día 27 de octubre de 2011.

En fecha 8 de noviembre de 2011, el abogado Julio Boscan en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó dos (2) ejemplares de los diarios de mayor circulación de la localidad, Panorama y la Verdad donde aparecen publicados los carteles.

En fecha 16 de noviembre de 2011, la Secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dejó constancia que fijó cartel para la empresa Construcciones e Inversiones Israel Andrade C.A., en la avenida 15 Delicias con calle 89B edificio Las Palmeras local Nº 01-01, Maracaibo estado Zulia, el día 10 de noviembre de 2011, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de febrero de 2012, el juzgado a quo se declaró incompetente para seguir conociendo el presente juicio y declinó la competencia a este Órgano Jurisdiccional.

II
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS DE CRÉDITO Y DE PRÉSTAMO PARA EL FINANCIAMIENTO DE PRIMA DE SEGURO

Mediante escrito de fecha 14 de enero de 2010, reformado en fechas 3 de febrero de 2010, 22 de junio de 2011 y 8 de julio de 2010 la apoderada judicial Deisy Cardozo, antes identificada, presentó demanda de “resolución por incumplimiento de contrato (…) Así como también se interpone la acción de cumplimiento de contratos de fianzas o garantías” contra Construcciones e Inversiones Israel Andrade C.A. y Venezolana Internacional de Fianzas C.A., expresando en su última reforma, lo siguiente:

Expresó que “[…] en fecha 21/12/2007, [su] representada, según proceso de licitación general Nº 3GG07MN071, para el Contrato de Obra Nº 4900009262 ‘ADECUACIÓN DE ESTACIONAMIENTO EN LA PUERTA PRINCIPAL ACCESO COSTA ORIENTAL COMPLEJO ZULIA EL TABLAZO’ otorgó la Buena Pro a la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES ISRAEL ANDRADE, C.A. (CONIAND), antes identificada, por un monto de BOLÍVARES FUERTES TRES MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL QUINIENTOS SIETE CON SETENTA Y UNO CÉNTIMOS (BS. F, 3.117.507,71), la cual en copia simple de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Vigente […]” [Corchetes de esta Corte y resaltados del original].

Alegó que “[…] posteriormente en fecha 29/02/2008 [suscribieron] los representantes legales de ambas empresas el mencionado contrato para la Obra de ‘ADECUACIÓN DE ESTACIONAMIENTO EN LA PUERTA PRINCIPAL ACCESO COSTA ORIENTAL COMPLEJO ZULIA EL TABLAZO’, estableciéndose en la CLÁUSULA SEGUNDA General del Contrato, las condiciones relativas al Plazo de Ejecución, el cual textualmente expresa: ‘LA CONTRATISTA ejecutará LA OBRA en EL PLAZO establecido en el Aparte 1.0 del Anexo B del contrato reza: CONDICIONES ESPECIALES DEL CONTRATO 1.0.- plazo para la ejecución de la obra: la contratista ejecutará LA OBRA en un PLAZO de CUATRO (04) MESES contados a partir de la firma del Acta de Inicio de LA OBRA […]” [Corchetes de esta Corte]. [Mayúsculas del original].
Manifestó que “[…] de igual forma, le fue otorgada a la empresa un anticipo del 50% del monto contractual aprobado por un monto de Bs. F. 1.558.750,00 de fecha 17/03/08. A la fecha la empresa [presentaba] una ejecución financiera de Bs. F. 512.178,47 lo que [representó] un 15,81 % ejecutado. En términos de anticipo, solo [sic] se [había] amortizado Bs. F. 245.274,08 lo que [representaba] un 15,74% del anticipo otorgado […]” [Corchetes de esta Corte y resaltados del original].

Indicó que “[…] el contrato original [constaba] de 92 partidas en adición de 6 nuevas partidas (cambio de alcance) generando un total de 98 partidas, donde solo [sic] 17 de ellas fueron ejecutadas con su respectivo avance […] La gestión de la empresa [había] sido ineficiente desde el punto de vista de ejecución y del retraso latente de la obra desde su inicio, tal y como le fue informado en comunicaciones enviadas durante los meses de julio agosto y septiembre. Aunado a ello, la incapacidad financiera para la procura de materiales […]” [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] el ciudadano Alirio Morillo en su Condición de Director Gerente de la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES ISRAEL ANDRADE, C.A. (CONIAND), antes identificada, presentó al Departamento de Servicios Generales de [su] representada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), una comunicación de fecha 21 de Noviembre de 2008, mediante la cual en nombre de la Contratista expresó la decisión tomada en cuanto a la ejecución del contrato Nº 4900009262 […] lo imposible que le [resultaba] cubrir con los costos y por consiguiente seguir con los trabajos restantes, a través de dicha comunicación se [evidenciaba] el incumplimiento de la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES ISRAEL ANDRADE, C.A.[…]”•[Corchetes de esta Corte y resaltados del original].

Siguió diciendo que “[…] para la ejecución de [ese] contrato [su] representada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), solicitó a la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES ISRAEL ANDRADE, C.A.(CONIAND), tal y como lo establece el contrato respectivo y las leyes sobre la materia, para garantizar el pago del anticipo otorgado, la capacidad laboral de su personal y la ejecución de la obra, que presentara las respectivas fianzas y garantías, tales como a) CONTRATO DE FIANZA DE ANTICIPO Nº TB-9657: Suma Afianzada: Bs. 1.558.750,00 emitida por VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS, C.A., […] b) CONTRATO DE FIANZA LABORAL Nº TB-9658: Emitida por VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS, C.A., […]” [Corchetes de esta Corte y resaltados del original].

Expresó, “[…] dichas Fianzas y Garantías fueron aceptadas por [su] representada que para garantizar el anticipo entregado, el fiel cumplimiento y buena ejecución del contrato en cumplimiento de tal obligación, la sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS, C.A., […] se constituyó fiadora solidaria y principal pagadora de la Compañía CONSTRUCCIONES E INVERSIONES ISRAEL ANDRADE, C.A. (CONIAND) para garantizar a [su] representada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de La Compañía CONSTRUCCIONES E INVERSIONES ISRAEL ANDRADE, C.A. (CONIAND), de todas y cada una de las obligaciones que resultaran a su cargo y a favor de [su] representada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) […]” [Corchetes de esta Corte y resaltados del original].

Arguyó que “[…] LA AFIANZADORA […] se constituyó y en consecuencia obligó a su representada de acuerdo a las Condiciones Generales del Contrato de Fianza en Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES ISRAEL ANDRADE, C.A. (CONIAND), antes identificada, hasta por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.558.750,00) equivalente al 50% del monto total del Contrato, para garantizarle a [su] representada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), el TOTAL Reintegro del Anticipo de las obligaciones contraídas con ocasión del contrato obra […]” [Corchetes de esta Corte y resaltados del original]

Igualmente, señaló que “[…] consta en Contrato de Fianza Laboral Nº tb-9658, […] que LA AFIANZADORA […] se constituyó y en consecuencia obligó a su representada de acuerdo a las Condiciones Generales del Contrato de Fianza en Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES ISRAEL ANDRADE, C.A. (CONIAND), antes identificada, hasta por la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 77/100 CÉNTIMOS (Bs. 126.720,77) equivalente al 20% del monto total del renglón labor Contratado, para garantizarle a [su] representada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), el fiel cumplimiento de las obligaciones pagaderas en dinero, incluyendo las costas judiciales como consecuencia de la responsabilidad solidaria que establezcan los Artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo […]” [Corchetes de esta Corte y resaltados del original].

Igualmente expresó que “[…] consta en Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº Tb-9658, […] que LA AFIANZADORA […] se constituyó y en consecuencia obligó a su representada de acuerdo a las Condiciones Generales del Contrato de Fianza en Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES ISRAEL ANDRADE, C.A. (CONIAND), antes identificada, hasta por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 61/100 CÉNTIMOS (Bs. 311.750,77) equivalente al 10% del monto total del Contrato, para garantizarle a [su] representada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), el Fiel, Cabal y Oportuno Cumplimiento de todas y cada una de las Obligaciones derivadas del contrato obra […]” [Corchetes de esta Corte y resaltados del original].

Asimismo indicó que, “[…] incumplida la obligación de La Contratista CONSTRUCCIONES E INVERSIONES ISRAEL ANDRADE, C.A. (CONIAND), antes identificada, por causa imputable a ella según se [evidenciaba] entre otros aspectos en la carta consignada, generando un incumplimiento culposo derivada de ese Contrato, así como también Daños y Perjuicios causados por ese incumplimiento […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltados del original].

Finalmente dijo que […] por las razones y fundamentos expuestos y estando ajustada a Derecho [su] solicitud en nombre de [su] representada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) [procedía] a demandar como en efecto [demandó] a la contratista CONSTRUCCIONES E INVERSIONES ISRAEL ANDRADE, C.A. (CONIAND)[…] La suma de todos y cada uno de los conceptos antes discriminados arrojan el monto siguiente UN MILLÓN SETECIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES [sic] CON 85/100 (Bs. F. 1.701.896,85) equivalente en Unidades Tributarias a la cantidad de 26.183 U.T.; cantidad esta [sic] que en [ese acto demandó]a la contratista CONSTRUCCIONES E INVERSIONES ISRAEL ANDRADE, C.A. (CONIAND) antes identificada [así como también demandó a] VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS, C.A., […] La suma de todos y cada uno de los conceptos antes discriminados arrojan el monto siguiente UN MILLÓN SETECIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES [sic] CON 85/100 (Bs. F. 1.701.896,85) equivalente en Unidades Tributarias a la cantidad de 26.183 U.T.; cantidad esta [sic] que en [ese acto demandó] a la AFIANZADORA VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS, C.A., antes identificada. […] la suma de todos y cada uno de los conceptos antes discriminados correspondientes a las CODEMANDADAS […] arrojan la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 70/100 (Bs. 3.403.793,70) equivalente en Unidades Tributarias a la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CUARENTA (U.T.: 52.366), cantidad esta [sic] por la cual [estimó] la presente demanda para todos los efectos legales y procesales de esta causa […] ” [Corchetes de esta Corte y resaltados del original].

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante auto de fecha 2 de marzo de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenó la remisión del presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en atención a la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2012 por el referido Juzgado, cuyo texto es el siguiente:

“[…] Por libelo de demanda la profesional del derecho DEISY CARDOZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.685, apoderada judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLÍVARES a las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES E INVERSIONES ISRAEL ANDRADE C.A. (CONIAND) y VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS C.A., antes identificadas, por haber incumplido las obligaciones adquiridas en el contrato de obra N° 4900009262 referido a la adecuación de estacionamiento en la puerta principal acceso costa oriental complejo Zulia El Tablazo, así como los contratos de fianzas identificados en actas, emitidos por la sociedad mercantil Venezolana Internacional de Fianzas, Interfianzas C.A, por lo que procedió a reclamar judicialmente a las referidas empresas el pago de la cantidad de mil novecientos noventa y siete mil doscientos veintiuno con 54/100 (Bs. 1.997.221,54), monto estimado de la acción incoada.

En fecha diecinueve (19) de enero de 2010, este juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción, ordenándose la citación de las demandadas.

En fecha 03 de Febrero del año 2010, la parte actora presentó escrito de reforma, admitida la misma en fecha 11 de febrero de 2010, ordenándose la notificación del Procurador General de la República.

En fecha 22 de Junio de 2010 la parte actora presentó escrito de reforma, siendo admitida la misma por auto de fecha 28 de Junio de 2010.

En fecha 07 de Julio de 2011, el alguacil natural de este Juzgado ciudadano Omar Acero expuso, manifestando la imposibilidad de la citación de la demandada.

Por auto de fecha 19 de julio de 2011 este tribunal comisionó al órgano distribuidor del Área Metropolitana de Caracas para la citación de la sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS C.A.

En fecha 08 de Julio de 2010 la parte actora presento escrito de reforma, siendo admitida la misma en fecha 13 de Julio de 2010.

En fecha 17 de octubre de 2011, se ordenó la citación cartelaria de las demandadas, siendo agregadas a las actas en fecha 08 de Noviembre de 2011 ejemplares de los diarios Panorama y La Verdad.

FUNDAMENTOS PARA DECLINAR LA COMPETENCIA

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece: ‘La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso’.
Considera necesario este Juzgador, traer a colación lo comentado en el Texto ‘El Contencioso Administrativo en el Ordenamiento Jurídico Venezolano y en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, III Jornadas sobre Derecho Administrativo’, las ‘Demandas de los entes públicos contra particulares, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 07/09/2004, caso Banco Industrial de Venezuela determinó que así como los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa conocen de las demandas de particulares contra entes públicos, éstos deben conocer igualmente del caso inverso, esto es, las demandas de entes públicos contra particulares. Esta decisión se ha tomado invocando como fundamento el principio de unidad de la competencia, sin considerar el principio del juez natural…’

Ahora bien, toda vez que la competencia, es la medida o límite de la jurisdicción del poder conferido a un juez o funcionario, en concreto, para conocer y decidir determinado asunto con exclusión de los demás jueces y funcionarios, y siendo que la creciente complejidad de la vida económica y social; el incremento incesante de las relaciones jurídicas, determina la necesidad de especializar esa potestad jurisdiccional atribuyendo a determinado juez o funcionario el conocimiento y decisión de un asunto específico, de tal manera que si otra autoridad se inmiscuye o entromete en el asunto, estaría usurpando atribuciones, por invadir una esfera de actividad que no le corresponde.

Según el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

El Dr. Emilio Calvo Baca respecto a la norma que antecede refiere que la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y sólo en consideración a ella se atribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

En este sentido, no es difícil intelegir que la competencia por la materia se determina por el objeto mismo de la acción, por el contenido de la controversia.

Por ejemplo, si se va a plantear una reclamación derivada de un contrato de trabajo, tendrá que plantearse ante el tribunal competente, es decir, ante el tribunal de trabajo; pero si se va a plantear una controversia relacionada con un contrato de obra civil, en razón de la materia misma que va a ser debatida, tendrá que promoverse ante un tribunal civil.

La competencia en razón de la materia, por estar íntimamente ligada a la organización funcional del Estado y a la distribución de responsabilidades entre los diversos órganos jurisdiccionales, es de estricto orden público, porque cuando un juez civil conoce, por ejemplo, de un asunto laboral, pierde la investidura de juez en ese caso por estar usurpando el ámbito de conocimiento atribuido por la ley a otro tribunal; y por esta razón la incompetencia por la materia, puede y debe declararse, aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso.

Ahora bien, establece el artículo 24 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, lo siguiente: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con competentes para conocer de: … (omisis)… 2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad’

En este orden de ideas, en el caso sub-judice se evidencia que la acción incoada fue ejercida por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), en contra de las empresas CONSTRUCCIONES E INVERSIONES ISRAEL ANDRADE C.A. (CONIAND) y VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS C.A., .

En base a ello y en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, y toda vez que la demanda fue estimada en la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 70/100 (Bs. 3.403.793,70), equivalente a CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (44.786 U.T.), monto que excede de las treinta mil U.T. antes referidas, razón por lo cual concluye este jurisdicente que el conocimiento de la presente causa corresponde, a la jurisdicción contencioso-administrativa, no estando atribuido su conocimiento a esta jurisdicción civil ordinaria.

En consecuencia y tomando en consideración los argumentos que anteceden, este tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar la incompetencia de este tribunal por la materia, ordenándose en virtud de la cuantía establecida por el actor la remisión del mismo la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tomando como base los argumentos antes aludidos, todo lo cual quedará sentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide […]”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde entonces a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual resulta menester efectuar las siguientes consideraciones:

En primer término, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen competencial que incide en el funcionamiento de esta Corte.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo con la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como antes se mencionó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte.

Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 655 de fecha 6 de julio de 2010, Ccaso: Sucy Cristina Rondón, se pronunció sobre la competencia por la cuantía dentro del sistema contencioso administrativo, una vez dictada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, determinando lo siguiente:

“Ahora bien, recientemente entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (...) en la que distribuyen las competencias de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, a saber: (i) esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 23); (ii) los Juzgados Nacionales (artículo 24); (iii) los Juzgados Superiores Estadales (artículo 25); y (iv) de los Juzgados de Municipio (artículo 26).

No obstante, conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción (...)”.

Ahora bien, la demanda “de resolución por incumplimiento de contrato en contra de CONSTRUCCIONES E INVERSIONES ISRAEL ANDRADE, C.A. (CONIAND) (…) Así como también se interpone la acción de cumplimiento de contratos de fianzas o garantías en contra de la sociedad mercantil solidariamente responsable VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FINAZAS, INTERFIANZAS, C.A.” de marras fue interpuesta el 14 de enero de 2010 por la representación judicial de Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN) y para ese momento fue estimada en la cantidad de Mil Novecientos Noventa y Siete Mil Doscientos Veintiuno con 54/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.997.221,54), razón por cual, resulta conveniente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes`Card, C.A., aplicable en razón del tiempo, la cual establece en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional, lo que enseguida se transcribe:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por es[a] Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

…Omissis…

7.- De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sean parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004)” [Corchetes de esta Corte].

De la sentencia parcialmente transcrita, se concluye que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las causas que reúnen los siguientes requisitos de manera concurrente i) la naturaleza del contrato suscrito (contrato administrativo); ii) la cuantía (mayor a 10.000 U.T. y menor o igual a 70.001 U.T.), iii) su conocimiento no se encuentra atribuido a otra autoridad judicial.

Así las cosas, procede esta Corte a verificar si la demanda interpuesta cumple de manera concurrente los requisitos de atribución de competencia antes señalados, y a tal efecto, observa lo siguiente:

En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye el incumplimiento del contrato de obra suscrito entre Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN) y Construcciones e Inversiones Israel Andrade C.A. (CONIAND) y el cumplimiento de los contratos de fianzas o garantías emanados de la sociedad mercantil Venezolana Internacional de Fianzas, Interfianzas, C.A.

De lo anteriormente expuesto, conviene resaltar que una de las partes contratantes es, Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN), la cual es una empresa filial de Petróleos de Venezuela S.A., motivo por el cual, resulta un hecho claro e inequívoco que la referida empresa tiene el carácter de ente público, toda vez que se trata de una empresa del Estado Así se declara.

Igualmente, observa esta Corte que la apoderada judicial de la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN), solicitó en el primer escrito libelar que se condene a las demandadas la cantidad de Mil Novecientos Noventa y Siete Mil Doscientos Veintiuno con 54/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.997.221,54), y siendo que para el momento de interposición de la acción, es decir, el 14 de enero de 2010, el valor de la unidad tributaria equivalía a Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.127, de fecha 26 de febrero de 2009, se deduce que la cuantía de la demanda interpuesta supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), pero no sobrepasa las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), por cuanto representa Treinta y Seis Mil Trescientos Trece Unidades Tributarias (36.313 U.T.), toda vez que esa estimación la que de sebe tomar en cuenta a los efectos de la competencia por la cuantía; verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Por último, se observa que el conocimiento de la presente demanda no se encuentra atribuido a otro órgano judicial, por lo que también se considera satisfecha dicha circunstancia. Así se declara.

Cumplidas como han sido las condiciones expuestas, esta Corte acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para conocer en primera instancia de la presente demanda. Así se declara.

Asimismo, esta Corte en aras de salvaguardar la garantía constitucional de las partes al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anula todas las actuaciones procesales llevadas a cabo por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en el presente juicio, salvo aquellas realizadas por la parte atora.

Ahora bien, en virtud de la declaración de competencia anteriormente realizada, y siendo que esta corte no convalida las actuaciones efectuadas en la presente causa por el referido Juzgado de Primera Instancia Civil de conformidad con el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil y toda vez que para el momento se encuentra vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuyas normas procesales son de aplicación inmediata, se repone la causa al estado de nueva admisión de la demanda; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente demanda. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por PETROQUÍMICA DE VENEZUELA C.A. (PEQUIVEN) contra las empresas CONSTRUCCIONES E INVERSIONES ISRAEL ANDRADE C.A. y VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS C.A. (INTERFIANZAS).

2.- ANULA todas las actuaciones procesales llevadas a cabo por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en el presente juicio

3.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________ (___) días del mes de ________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.




El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente





El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA





El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL





La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS




EXP. N° AP42-G-2012-000485
ERG/16

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.

La Secretaria Accidental.