JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-001841
El 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2135, de fecha 4 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado JOSÉ ELADIO QUINTERO MARQUINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.318, actuando en su propio nombre y representación, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA).
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que esta Corte decidiera acerca de su competencia para conocer el presente recurso.
El 18 de febrero de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
En fecha 10 de marzo de 2005, el abogado José Eladio Quintero actuando en su nombre y representación, consignó diligencia mediante la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional se pronunciara acerca de su competencia para conocer de la presente causa.
El 6 de abril de 2005, los abogados José Eladio Quintero Marquina, y Andrés Eduardo Troconis Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.318 y 65.794, respectivamente, actuando el primero en su nombre y representación y el segundo con el carácter de apoderado judicial de la Universidad de Los Andes, consignaron diligencia mediante la cual señalaron que de común acuerdo entres las partes, habían convenido suspender la presente causa por un período de quince (15) días de despacho.
Mediante sentencia Nº 2005-03094, de fecha 22 de septiembre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró: “(…) ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSE ELADIO QUINTERO MARQUINA, actuando en su propio nombre y representación, (…) contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES por pago de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios (…) CONVALIDA el auto de admisión de fecha 17 de junio de 2004 (…) ORDENA oficiar al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes para que proceda a realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 13 de septiembre de 2004, exclusive, hasta el día 13 de octubre de 2004, inclusive, a los fines de determinar el estado procesal en el cual quedó pendiente el presente proceso judicial, concediéndosele un lapso de cinco (5) días de despacho más seis (6) días de término de la distancia para la realización del referido cómputo (…) ORDENA notificar a la parte querellante (…) ORDENA notificar a la Universidad de Los Andes (…) ORDENA notificar al Procurador General de la República a los efectos del artículo 62 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 15 de diciembre de 2005, el abogado José Eladio Quintero Marquina, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia mediante la cual solicitó copia certificada de los folios señalados.
En fecha 12 de enero de 2006, en virtud de la diligencia supra transcrita este Órgano Jurisdiccional acordó la habilitación de todo el tiempo necesario, en vista de que había sido jurada la urgencia del caso por la parte recurrente, y ordenó que se le expidieran por Secretaría las copias certificadas que pidió el interesado con inserción de la solicitud y del presente auto.
En esa misma oportunidad, esta Instancia Jurisdiccional ordenó la habilitación de todo el tiempo necesario a los fines de realizar las notificaciones a las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 22 de septiembre de 2005. Asimismo, se libraron los Oficios respectivamente.
El 7 de marzo de 2006, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación dirigido al Juez Primero del Municipio Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, mediante el cual se remitió la comisión conferida, dicho Oficio fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el día 24 de febrero de 2006.
En fecha 8 de marzo de 2006, el Alguacil de esta Instancia consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el 6 de marzo de 2006.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2006, este Órgano Jurisdiccional expuso que:
“(…) Por recibido Oficio No. 2710/207 de fecha 09 (sic) de marzo de 2006, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remite anexo comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de enero de 2006, por cuanto observó dicho Tribunal que fue enviado por error los recaudos dirigidos al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes y que no constaba los del ciudadano José Eladio Quintero Marquina, esta Corte ordena devolver la referida comisión al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por cuanto de la revisión de las actas procesales y de la boleta librada al referido Juzgado se evidencia que fue comisionado a fin de practicar las notificaciones del Rector de la Universidad de los Andes y del Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, para lo cual se remitieron anexos los recaudos correspondientes a fin de que practicara las notificaciones ordenadas, por lo que no existe el error señalado, en consecuencia se exhorta al Juzgado comisionado practicar las notificaciones ordenadas y remitir sin más dilaciones las resultas de la misma (…)”.
En esa misma oportunidad, se libró el Oficio Nº CSCA-2006-3408.
El 19 de junio de 2006, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido al Juez Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el 30 de junio de 2006.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 15 de noviembre de 2006, se recibió Oficio Nº 2710-723, de fecha 17 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 12 de enero de ese mismo año.
El 28 de noviembre de 2006, esta Instancia Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En virtud, del Oficio supra mencionado este Órgano Jurisdiccional, se dio cuenta y se ordenó agregarlo a las actas, dando cumplimiento a ello en la misma oportunidad.
El 11 de mayo de 2007, se recibió Oficio Nº 07-0717, de fecha 4 de mayo de 2007, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual solicitó a esta Corte información relacionada con la presente causa.
Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expuso que:
“(…) Por recibido Oficio N° 07-0717 de fecha 04 (sic) de mayo de 2007, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual solicita a esta Corte información respecto al estado actual del recurso contencioso administrativo funcionarial (declinado) interpuesto por el ciudadano JOSÉ ELADIO QUINTERO MARQUINA, titular de la cédula de identidad N° 2.457.398, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.318, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, así como la notificación del recurrente y las copias certificadas de todas las actuaciones que corren en dicha causa, en consecuencia, se provee sobre lo requerido y se acuerdan las copias solicitadas. Líbrese la boleta y el oficio correspondiente (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma oportunidad, se libró boleta de notificación y Oficio Nº CSCA-2007-2206.
El mismo día, mes y año, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano José Eladio Quintero Marquina, la cual fue fijada en la cartelera de esta Corte en la misma oportunidad.
El 14 de junio de 2007, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que fue retirada de la cartelera de esta Instancia Jurisdiccional, la boleta de notificación librada a la parte recurrente.
En fecha 19 de julio de 2007, la Secretaria Accidental certificó el poder apud acta otorgado por el ciudadano José Eladio Quintero Marquina, al abogado José Gregorio Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.696.
El 17 de diciembre de 2007, el abogado José Gregorio Méndez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual persistió en todos y cada uno de los hechos que dieron origen al presente juicio, asimismo solicitó se notificara a la Universidad de Los Andes.
En fecha 7 de julio de 2008, el apoderado judicial del ciudadano José Eladio Quintero Marquina, consignó diligencia mediante la cual ratificó la anterior diligencia y solicitó a esta Corte se practicara la notificación de la Universidad de Los Andes.
Mediante auto de fecha 6 de octubre de 2011, esta Instancia Jurisdiccional, expuso que:
“(…) En cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005), se acuerda notificar a la parte recurrida de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la misma se encuentra domiciliada en el estado Mérida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar al RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES y al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES, remitiéndole anexo las inserciones pertinentes (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma oportunidad, se libraron los Oficios respectivos.
El 31 de mayo de 2012, se recibió Oficio Nº 2710/326, de fecha 15 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, mediante el cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 6 de octubre de 2011.
En fecha 4 de junio de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó agregar a los autos el Oficio supra mencionado.
El 19 de junio de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 22 de septiembre de 2005, y vencidos los lapsos establecidos en la misma, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que esta Corte dictase la decisión correspondiente.
En fecha 25 de junio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 14 de junio de 2004, el abogado José Eladio Quintero Marquina, actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Universidad de Los Andes (ULA), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “(…) El día 01 (sic) de Junio de 1974 ingresé a trabajar como Profesor en la Universidad de Los Andes, Universidad Nacional Autónoma con personalidad Jurídica, habiendo terminado con ella mi relación laboral el día 31 de Diciembre de 1999, cuando, luego de más de veinticinco (25) años ininterrumpidos de servicios, fui jubilado de la Institución (…)”.
Indicó, que “(…) La Universidad de Los Andes calculó el monto de las Prestaciones Sociales que debía pagarme, cuando cesó mi relación laboral con ella, en la suma de CIENTO CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 105.699.143,73), sin haberse homologado mi sueldo.- De esa suma la Universidad de Los Andes me pagó en el mes de Diciembre de 2002 la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) y en el mes de Diciembre de 2003, la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 52.837.520,14), siempre como abono a la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 105.699.143,73) que inicialmente me adeudara, la cual fue calculada, por mandato de las normas jurídicas que regulan la relación laboral de los Profesores con la Universidad de Los Andes, en base a sesenta (60) días de salario por año, pero sin la debida homologación.- Hoy, la Universidad de Los Andes todavía me adeuda, por el concepto indicado (sic) la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE (Bs. 48.861.623,59) más la cantidad que debe resultar del recalculo (sic) del monto de esas Prestaciones Sociales, partiendo del monto homologado del salario, y el cual se nos adeuda desde hace algunos años como efectivamente así lo he reclamado (…)”. (Mayúsculas del original).
Agregó, que “(…) La Universidad de Los Andes nunca ha calculado ni mucho menos me ha pagado los intereses de mora devengados por las sumas adeudadas por concepto de pago de mis Prestaciones Sociales, ni ha procedido al recalculo (sic) oportuno de dichas sumas en base a la corrección monetaria que por devaluación monetaria e inflación está en obligación de producir”.
Asimismo, fundamentó el recurrente el derecho a las prestaciones sociales en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el criterio de “(…) la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, como la actual Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Laborales, Contencioso – Funcionales (sic) y Contencioso Administrativos, así como la Doctrina Patria, en forma continua y pacifica han coincidido en que ‘las cantidades de dinero que se ordenan pagar en un fallo judicial que haya recaído en el proceso en el que se reclama el pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, deben ser ajustadas calculado la perdida (sic) del poder adquisitivo del dinero, hasta el total y definitivo pago de la deuda (…)”.
Manifestó, el recurrente que la Universidad de Los Andes “(…) a partir del día 31 de Diciembre de 1999, se constituyó en mi deudora por concepto de Prestaciones Sociales, por la suma de CIENTO CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 105.699.143,73); de que en el mes de Diciembre de 2002, la Universidad de Los Andes me pagó como abono a esa cantidad la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00); de que en el mes de Diciembre de 2003, me pagó, también como abono, la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 52.837.520.14); de que nunca la Universidad de Los Andes me ha pagado los intereses de mora a mi adeudados, mora que se ha producido por la falta de pago oportuno de mis de Prestaciones Sociales”. (Mayúsculas del original).
Refirió, que “(…) han sido infructuosas los reiterados reclamos en estos sentidos por mi hechos a la Universidad de Los Andes, cuyo funcionarios y órganos competentes han mantenido un absoluto silencio al respecto, acudo a su noble oficio para demandar como en efecto demando a la Universidad de Los Andes en la persona de su Rector Profesor GENRY VARGAS CONTRERAS (…)”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que le correspondía “(…) La suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 48.861.623,59), por concepto del saldo deudor de la cantidad de dinero que me corresponde en principio, pagarme por concepto de Prestaciones Sociales, pues no se ha producido el cálculo de la cantidad total de dinero que se me adeuda con el salario homologado”. (Mayúsculas del original).
Alegó el recurrente, que la aludida Universidad le adeudaba “(…) La suma de VEINTISÉIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 26.223.958,30) por concepto de intereses de mora devengados por la suma que se me adeudaba, en principio, por concepto de Prestaciones Sociales en el lapso del 01 (sic) de Enero al 31 de Diciembre del año 2000, la cual ascendió a la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y TRE (sic) BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 105.699.143,73), habiéndose calculado el monto de los intereses de mora con base al 24.81 % Tasa Activa Oficial promedio durante el año 2000 (…)”. (Mayúsculas del original).
Expresó, que la recurrida le adeudaba también “(…) La suma de TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 31.551.194,40) por concepto de intereses de mora devengados por la suma que se me adeudaba en principio, por concepto de pago de Prestaciones Sociales en el lapso del 01 (sic) de Enero del 2001 al 31 de Diciembre de 2001; suma ésta que ascendía, en esa época, a CIENTO CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 105.699.143,73) habiéndose calculado los intereses de mora con base al 29.85%, TASA ACTIVA OFICIAL promedio durante el año 2001 (…)”. (Mayúsculas del original).
Aunado a ello, señaló que la Universidad de Los Andes debía pagarle “(…) La suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 48.684.455,68) por concepto de intereses de mora devengados por la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 105.699.143,73) que se me adeudaba, en principio, por concepto de pago de Prestaciones Sociales durante todo el año 2002, calculados al 46.05%, que fue la TASA ACTIVA OFICIAL promedio durante el año 2002 (…)”. (Mayúsculas del original).
Mantuvo, que le correspondía “(…) La suma de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (B. (sic) 31.282.656,61) por concepto de intereses de mora devengados por la cantidad de CIENTO UN MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 101.699.143,73), que se me adeudaba, en principio, por concepto de Prestaciones Sociales durante el año 2003, calculados con base al 30.76%, TASA OFICIAL promedio en el año 2003 (…)”. (Mayúsculas del original).
Adujo que también le adeudaba la recurrida “(…) La suma de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (B. (sic) 31.282.656,619 por concepto de intereses de mora devengados por la cantidad de CIENTO UN MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 101.699.143,73), que se me adeudaba, en principio, por concepto de Prestaciones Sociales durante el año 2003 (…)”. (Mayúsculas del original).
Señaló que la Universidad de los Andes debía pagar “(…) La suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.650.065,29) por concepto de intereses de mora devengados por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 48.861.623,29) –saldo deudor de mis Prestaciones Sociales por parte de la Universidad de Los Andes, sin homologación de sueldo- durante lo que va del año 2004, a una TASA para del 7.47%, calculados como han sido la TASA ANUAL promedio (…)”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “(…) La suma demandada asciende a la cantidad de CIENTO NOVENTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 190.251.953,87) discriminados así: a) CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 48.861.623,59) por concepto del saldo deudor de la cantidad de Prestaciones Sociales que me corresponden, calculadas éstas sin el sueldo que debía ser homologado y a lo cual está obligado la Universidad de Los Andes y b) CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 141.390.330,28), por concepto de interese de mora devengados por las distintas cantidades que, en su momento, me adeudaba y adeuda la Universidad de Los Andes por concepto de pago de mis Prestaciones Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas del original).
Finalmente requirió que se acordara la corrección monetaria, y que la presente causa no fuera abierta a pruebas, que una vez contestaba la querella se fijara la causa para informes y se dictara sentencia de fondo sin dilación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento en la presente acción, sin embargo, como punto previo, estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en el caso de marras se consumó la perención de la instancia.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima pertinente emprender unas breves consideraciones respecto de la institución jurídica de la perención de la instancia, que según la doctrina constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo, se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo el recurrente dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la perención de la instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso”. (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
Ahora bien, siendo que el caso de marras versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial –en primera instancia-, al cual le es aplicable de forma supletoria las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es de advertir que, el referido Código Adjetivo dispone en materia de Perención de la Instancia, lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En este sentido debe acotarse que, la norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de la Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía, resultando procedente, en principio, declarar la perención de la instancia, y en consecuencia la extinción del proceso. (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, Ver Sentencia N° 00126, de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, es preciso traer a colación un caso similar al de autos, en el cual la referida Sala declaró de pleno derecho la perención y, en consecuencia extinguida la instancia, fundamentándose en lo siguiente:
“En tal sentido, resulta necesario señalar que la presente causa estuvo paralizada en dos (2) oportunidades, esto es desde el 23 de septiembre de 2003, fecha en la se celebró el acto de informes, al que compareció la representación de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, hasta el 17 de mayo de 2005, fecha en la cual el recurrente solicitó que se dictase sentencia, y desde entonces hasta la presente fecha sin que la parte recurrente, ni este tribunal realizasen ningún acto del procedimiento, pues habiéndose ordenado después de informes la continuación de la relación de la causa, no se produjo por el tribunal el acto de procedimiento por el cual se da culminación a la relación de la causa y se dice ‘Vistos’.
Expuesto lo anterior, se observa que la causa ha estado paralizada por más tiempo del lapso previsto en el encabezado del aludido artículo 267 eiusdem, de lo que debe concluirse la falta de interés de la parte actora en mantener el curso del presente recurso”. (Vid. sentencia de fecha 30 de noviembre de 2006, Nº 02759, caso: Miguel Adolfo Anzola Crespo Vs. Comisión De Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
En abundancia a lo anterior, esta Corte considera pertinente señalar que mediante decisión Nº 1378, de fecha 5 de noviembre de 2008, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, precisó que la perención también se produce aún en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, estado que debe entenderse como el referido a la decisión de fondo. (Vid. sentencias de la mencionada Sala, Nros. 0650, 1.473 y 0645, de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006 y 3 de mayo de 2007, respectivamente).
Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar consumada la perención de la instancia.
Ello así, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que mediante sentencia Nº 2005-03094, de fecha 22 de septiembre de 2005, esta Corte declaró: “(…) ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSE ELADIO QUINTERO MARQUINA, actuando en su propio nombre y representación, (…) contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES por pago de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios (…) CONVALIDA el auto de admisión de fecha 17 de junio de 2004 (…) ORDENA oficiar al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes para que proceda a realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 13 de septiembre de 2004, exclusive, hasta el día 13 de octubre de 2004, inclusive, a los fines de determinar el estado procesal en el cual quedó pendiente el presente proceso judicial, concediéndosele un lapso de cinco (5) días de despacho más seis (6) días de término de la distancia para la realización del referido cómputo (…) ORDENA notificar a la parte querellante (…) ORDENA notificar a la Universidad de Los Andes (…) ORDENA notificar al Procurador General de la República a los efectos del artículo 62 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Así pues, el 8 de marzo de 2006, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el 6 de marzo de 2006.
El 20 de septiembre de 2006, el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, consignó Oficio de notificación dirigido al rector de la Universidad de Los Andes, el cual fue recibido el 19 de septiembre de 2006.
En fecha 15 de mayo de 2007, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano José Eladio Quintero Marquina, la cual fue fijada en la Cartelera de esta Corte.
El 14 de junio de 2007, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que fue retirada de la cartelera de esta Instancia Jurisdiccional, la boleta de notificación librada a la parte recurrente.
En este mismo orden de ideas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observó que el apoderado judicial del ciudadano José Eladio Quintero, consignó diligencias de fechas 17 de diciembre de 2007 y 7 de julio de 2008, mediante las cuales manifestó y ratificó que persistía en todos y cada uno de los hechos que dieron origen a la presente causa.
Así pues, este Órgano Jurisdiccional verificó que se realizaron todas las notificaciones ordenadas en la decisión supra mencionada.
En este sentido, luego de la revisión de cada una de las actas que conforman el presente expediente judicial, se evidencia que en el caso de marras, desde el 7 de julio de 2008, las partes no realizaron acto procesal alguno, a los fines de impulsar el proceso en el presente litigio.
Ello así, visto que la presente causa no se encuentra en fase de sentencia, aunado al hecho de que desde el 7 de julio de 2008, la parte accionante no impulsó más el presente proceso, es evidente la ausencia absoluta de las partes y una inactividad prolongada de la parte interesada por un período superior a un año, en consecuencia, esta Corte considera que ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano José Eladio Quintero Marquina, actuando en su nombre y representación contra la Universidad de Los Andes (ULA). Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ QUINTERO MARQUINA, actuando en su nombre y representación, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA).
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-N-2004-001841
AJCD/21
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012________.
La Secretaria Accidental.
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