JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2004-002097
El 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1994-04 del 28 de octubre del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el “recurso contencioso administrativo de nulidad ” interpuesto por el abogado Freddy José Paredes Dugarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.007, actuando como apoderado judicial de INVERSORA RAFERBEN C.A., inscrita en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 28 de febrero de 1984, anotada bajo el Nº 87, Tomo VII, contra el acto S/N del 17 de marzo de ese mismo año, dictado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante el cual rescindió el contrato Nº 02-03-0274, de fecha 30 de diciembre de 2002, que suscribió con la recurrente para la ejecución de la obra “Construcción de la Casa de Exposiciones Arminta Ramos ubicada en el Municipio Araure”.
Dicha remisión obedece a la declinatoria de competencia que efectuó el Juzgado antes señalado, mediante decisión del 19 de octubre de 2004, a este Órgano Jurisdiccional para el conocimiento de la presente causa.
El 1º de febrero de 2005, se dio cuenta en Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz a los fines de que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunciara sobre la competencia.
El 9 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 19 de octubre de 2005, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, como Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 30 de septiembre de 2009, vista la incorporación del ciudadano Emilio Ramos González a este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa resignándose la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, en el entendido de que el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil de tres (3) días de despacho comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha.
El 1º de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 7 de octubre de 2009, mediante decisión Nº 2009-01609 esta Corte dictó decisión mediante la cual estableció, que:
“(...) ES COMPETENTE para conocer del ‘recurso contencioso administrativo de nulidad’ interpuesto por el abogado por el abogado Freddy José Paredes Dugarte, actuando como apoderado judicial de INVERSORA RAFERBEN C.A., contra el acto S/N del 17 de marzo de ese mismo año, dictado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante el cual rescindió el contrato Nº 02-03-0274, que suscribió con la recurrente para la ejecución de la obra ‘Construcción de la Casa de Exposiciones Arminta Ramos Municipio Araure’ (...) ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe con el trámite correspondiente al ‘recurso contencioso administrativo de nulidad’”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
El 2 de noviembre de 2009, de acuerdo con la anterior decisión, se ordenó notificar a las partes y al Procurador General del Estado Portuguesa y por cuanto la parte recurrida se encontraba domiciliada en el referido Estado y la parte recurrente tenía su domicilio en el Estado Barinas de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que realizaran todas las diligencias necesarias relacionadas con las referidas notificaciones; en este sentido, se libraron los Oficios Nros. CSCA-2009-004797, CSCA-2009-004798, CSCA-2009-004799 y CSCA-2009-004800; dirigidos al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al Gobernador del Estado Portuguesa, al Procurador General del Estado Portuguesa y al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, respectivamente y la boleta de remisión dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
El 1º de diciembre de 2009, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de comisión Nº CSCA-2009-004800 dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el 25 de noviembre de 2009.
En igual fecha, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de comisión Nº CSCA-2009-004797 dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el 25 de noviembre de 2009.
El 8 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Oficio Nº 563 del 4 de diciembre de 2009, anexo al cual remitió resultas de la Comisión Nº 3056-09 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte el 2 de noviembre de 2009.
El 23 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Oficio Nº 616 del 4 de diciembre de 2009, anexo al cual remitió resultas de la Comisión Nº 09-18136 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte el 2 de noviembre de 2009.
El 20 de abril de 2010, se recibieron los Oficios Nº 563 de fecha 4 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y Nº 616 de fecha 4 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante los cuales remitieron las resultas de las comisiones libradas por esta Corte en fecha 2 de noviembre de 2009, se agregaron a los autos los referidos Oficios conjuntamente con sus anexos; ahora bien, visto el auto de fecha 4 de diciembre de 2009, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual devuelven la comisión enviada por esta Corte por cuanto “(…) el domicilio de la recurrente Sociedad Mercantil Inversora Raferben, C.A (…) esta (sic) fuera de esta jurisdicción, siendo el Tribunal competente el Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Barinas (…)”; en consecuencia, se ordenó notificar a la parte recurrente y comisionar al Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que realizara todas las diligencias necesarias relacionadas con la referida notificación; asimismo, se ordenó librar el Oficio de comisión con las inserciones pertinentes; en este sentido, se libró a los efectos el Oficio Nº CSCA-2010-001391 dirigido al referido Juzgado.
El 27 de mayo de 2010, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de comisión Nº CSCA-2010-001391 dirigido al Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el 14 de mayo de 2010.
El 9 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Oficio Nº 2210/388 del 9 de diciembre de 2010, anexo al cual remitió resultas de la Comisión Nº 1521-10 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte el 20 de abril de 2010.
El 1º de abril de 2011, por recibido en esta Instancia Jurisdiccional el Oficio N° 2210/388 de fecha 9 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 20 de abril de 2010, se ordenó agregarlo a los autos; ahora bien, vista la diligencia de fecha 8 de diciembre de 2010, suscrita por el ciudadano Alguacil del Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la sociedad mercantil Inversora Raferbe C.A., se ordenó librar boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, la cual sería fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, se libró la boleta correspondiente.
El 1º de abril de 2011, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de que en esta misma fecha fue fijada en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada a la sociedad mercantil Inversora Raferben C.A.; la cual fue retirada de dicha cartelera el 11 de julio de 2011.
El 1º de agosto de 2011, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte el 7 de octubre de 2009, y en cumplimiento a lo ordenado en la misma se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En la misma fecha se pasó y se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 11 de agosto de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual acordó, que:
“(...) ADMITE, el ‘recurso contencioso administrativo de nulidad’ interpuesto (...) por el Abogado Freddy José Paredes Dugarte (...) actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSORA RAFERBEN C.A., contra el acto S/N de fecha 17 de marzo de 2004, dictado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante el cual rescindió el contrato Nº 02-03-0274, que suscribió con la recurrente para la ejecución de la obra ‘Construcción de la Casa de Exposiciones Arminta Ramos Municipio Araure (FIEM)’ (...) ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Gobernador del estado (sic) Portuguesa, Procurador General del estado (sic) Portuguesa y Procuradora General de la República (...) ORDENA solicitar al ciudadano Gobernador del estado (sic) Portuguesa, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos (...) ORDENA comisionar amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Portuguesa (...) ORDENA una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”
El 19 de septiembre de 2011, se libraron los Oficios Nros. JS/CSCA/-2011-1000, JS/CSCA/-2011-1001, JS/CSCA/-2011-1002, JS/CSCA/-2011-1003 y JS/CSCA/-2011-1005, dirigidos a la Fiscal General de la República, Procurador General de la República, al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Gobernador del Estado Portuguesa y al Procurador General del Estado Portuguesa, respectivamente; asimismo, se le notificó al Gobernador del Estado Portuguesa mediante el Oficio Nº JS/CSCA/-2011-1004 la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se libró la comisión dirigida al referido Juzgado.
El 27 de septiembre de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio Nº JS/CSCA-2011-1000 dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, recibido el 23 de septiembre de 2011.
El 11 de octubre de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio Nº JS/CSCA-2011-1002 dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el 4 de octubre de 2011.
El 27 de octubre de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio Nº JS/CSCA-2011-1001 dirigido al Procurador General de la República recibido el 20 de octubre de 2011.
El 14 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Primero del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Oficio Nº 558 de fecha 14 de octubre de 2011, anexo al cual remitió resultas de la comisión Nº 8702 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 19 de septiembre de 2011.
El 15 de febrero de 2012, se ordenó agregar a los autos el referido Oficio junto a sus anexos.
El 16 de febrero de 2012, cumplidas las notificaciones ordenadas mediante decisión del 11 de agosto de 2011, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 78 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se ordenó, en consecuencia, remitir el expediente a esta Corte a los fines de que se fijara la Audiencia de Juicio que prevé el artículo 82 eiusdem.
En la misma fecha, se remitió el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 29 de febrero de 2012, se recibió el expediente en esta Corte.
El 8 de marzo de 2012, se fijó para el 14 de marzo de 2012, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 14 de marzo de 2012, fecha en la cual se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes del proceso; en consecuencia, se declaró desistido el procedimiento en la presenta causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en virtud de lo anterior se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dictara el extenso del fallo.
El 14 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la abogada Sorsiré Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, en la cual solicitó se dictara el desistimiento en la presente causa.
En la misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 19 de marzo de 2012, se pasó el expediente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 13 de octubre de 2004, el abogado Freddy José Paredes Dugarte, actuando como apoderado judicial de Inversora Raferben C.A., interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, “recurso contencioso administrativo de nulidad” contra el acto S/N del 17 de marzo de ese mismo año, dictado por la Gobernación del Estado Portuguesa, mediante el cual rescindió el contrato Nº 02-03-0274, que suscribió con la recurrente para la ejecución de la obra “Construcción de la Casa de Exposiciones Arminta Ramos Municipio Araure”.
En tal sentido reseñó, que el 12 de septiembre de 2002, “Mediante oficio Nº 9988, se notifica a la Empresa INVERSORA RAFERBEN C.A. el haber sido seleccionada para presentar una Oferta de Servicios para la ejecución de la Obra: CONSTRUCCIÓN DE LA CASA DE EXPOSICIÓN ARMINTA RAMOS (...). Se realiza visita al sitio donde se construiría la obra ya referenciada. 19-09-2.002 (sic): La (sic) Empresa INVERSORA RAFERBEN C.A., presentó oferta donde se indicaban (sic) lo siguiente: Precio (sic) por la ejecución del inmueble: Bolívares TRESCIENTOS MILLONES CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 300.000.000,00). Tiempo de ejecución TRESCIENTOS TREINTA DIAS (sic) CALENDARIO. 30-12-2.002. (sic): La (sic) oferta fue aceptada y por tanto se suscribió el Contrato Nª 02030274 entre la Empresa INVERSORA RAFERBEN C.A. y el EJECUTIVO DEL ESTADO PORTUGUESA (...) para la construcción del mencionado inmueble. En el cual se establecen una serie de términos y condiciones aceptados por ambas partes (...).” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Acotó, que “Se firma un Acta de PRORROGA (sic) DE INICIO, suscrita por la Ingeniero Inspector Sinse (sic) Sector II de la Obra Ing. María Elena Arroyo (...) en representación del Ejecutivo del Estado Portuguesa y la Ingeniero Residente de la Obra Arquitecto Trina Romero A. (...) en representación de la Empresa INVERSORA RAFERBEN C.A. y de su DIRECTOR”. (Mayúsculas del escrito).
Destacó, que el “26-02-2.003 (sic) (...) se firma el Acta de Inicio por parte de la Ingeniero Inspector, la Ingeniero Residente, y el Director Gerente de la Empresa, requisito indispensable para la tramitación del anticipo correspondiente.” (Resaltado del texto).
Indicó, que el 27 de febrero de 2003 “(...) Se (sic) solicita el pago de anticipo la Empresa (sic) somete a consideración la Solicitud para el otorgamiento del Anticipo (sic) correspondiente al Veinticinco (25%) (...) por un monto de Bolívares SETENTA Y CINCO MILLONES CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 75.000.000,00). 13-03-2.003 (sic): La (sic) empresa en esta fecha aún no ha recibido los planos. 03-04-2.003 (sic): Se (sic) produce la cancelación del pago del anticipo correspondiente a la Obra (sic) citada. 03-10-2.003 (sic): La (sic) empresa manifestó de manera verbal la necesidad de que se le entreguen los planos de iluminación y tomacorriente de la mezanina (sic)." (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Sostuvo, que el 20 de noviembre de 2003, la Ingeniero Inspector “(...) emite una comunicación en donde se informa que el plazo de ejecución de la obra vence el día veinticinco (25) de noviembre del año 2.003 (sic).”
Mantuvo, que el “24-11-2.003 (sic): Se (sic) envía una comunicación a la Secretaria de Infraestructura y Servicios de la Gobernación del estado (sic) Portuguesa a fin de solicitar una prorroga (sic) por tres (03) meses basado en lo establecido en el Artículo 87 del Decreto 1.417 de fecha treinta (sic) uno (31) de julio del año 1.996 (sic)., señalando la falta de entrega de planos para la construcción de la Obra (sic). 26-11-2.003 (sic): Por (sic) oficio (sic) Nº 0915 emitido por la Secretaria de Infraestructura y Servicios de la Gobernación del Estado Portuguesa se informa que no es procedente el otorgamiento de la prorroga (sic) solicitada por no haberla realizado en el plazo previsto. 03-12-2.003 (sic): Se produce la cancelación de la Valuación Nº 07. 19-03-2.004 (sic): Se (sic) produce una notificación de RESCISIÓN UNILATERAL DE CONTRATO por parte de (sic) Secretaria (sic) de Infraestructura y Servicios de la Gobernación del Estado Portuguesa por publicación realizada en el Diario El Regional la cual se explica por sí sola”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Denunció, que con la rescisión señalada “Se desconoce el Acta de Prorroga (sic) de Inicio (...) suscrita entre las partes basado en lo establecido en el Art. 17 de Titulo (sic) II Ejecución de la Obra Capitulo II Plazo para el comienzo de la Obra de las Condiciones Generales de Contratación Para La Ejecución de Obra Decreto 1.417 de la Presidencia de la República (...)”.
Agregó, que “El proyecto NO FUE ENTREGADO AL INICIO DE LA OBRA y los trabajos se fueron ajustando en forma progresiva por funcionarios del Ejecutivo del Estado Portuguesa, existiendo pruebas de ello (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Señaló, que “La funcionaria Ingeniero Inspector emite una comunicación de fecha 20-11-2.003 (sic) desconociendo la fecha real de inicio de la Obra (sic) lo cual implica el desconocimiento en el control administrativo de la obra y sobre todos (sic) el cronograma de ejecución física planteado por la Empresa y aceptado por el Ejecutivo del Estado Portuguesa (...)”.
Indicó, que “Se desconoce que el anticipo tuvo retrasos en el pago por la comunicación de fecha 26-11-2.003 (sic) (...) el derecho del contratista a una prórroga en la terminación de la obra por culpa de este ello (sic), tal como se desprende de lo previsto en el párrafo 3º del artículo 53, del Título IV Pago de la Obra Capitulo I (...)”.
Expuso, que “Los cambios constantes en la ejecución física de la Obra (sic) indica que generaron cambios financieros importantes en el equilibrio del contrato que obligaron al desarrollo de presupuesto de obras extras, reconociendo de manera formal, obras que fueron omitidas en los cómputos originales y las cuales deberían tener la expresa autorización de la autoridad administrativa competente del ente contratante para su ejecución de acuerdo al artículo 71, subcapítulo III, del capítulo IV del Decreto 1.417 sobre las Condiciones Generales de Contratación de Obras”.
Agregó, que “En lo que respecta a la no tramitación de la Valuación Nº 8 y subsiguientes, es de señalar que roto el equilibrio financiero, mal podría exigirse un desembolso que no fue previsible y que colocó al contratista en una situación de inseguridad porque en todo contrato administrativo existe expresa o implícitamente un derecho al mantenimiento del mismo, roto ese derecho, deberá la administración (sic) buscar la firma adecuada para restablecerla”.
Expuso, que “La empresa ante los inconvenientes señalados anteriormente paralizó los trabajos y cabe preguntar (...) ¿Cómo no paralizar unos trabajos si el incentivo para continuarlos no existe ante la problemática planteada (notificaciones de no otorgamiento de prorroga (sic) proyecto incompleto, falta de colaboración para solventar la situación planteada, equilibrio financiero roto, imprevisión manifiesta y confirmada a través de las comunicaciones, perturbación profunda en la economía del contrato)?”.
Justificó la paralización de las obras por cuanto “a) La carencia de un proyecto adaptado a la obra en referencia generó los desacuerdos con respecto al contrato original y por lo tanto el cambio en el proceso de ejecución, pues no se coordinaron con el proyectista y con el ente contratante las modificaciones para que anticipadamente no pudieran alterar la buena ejecución de los trabajos; b) En lo que respecta a la interrupción de los trabajos nos remitimos a lo señalado anteriormente por la paralización de los trabajos por falta de incentivo. c) En lo que respecta al corte de cuenta unilateral al 19-03-2004 el mismo no refleja la realidad administrativa del contrato, tal y como lo demuestra el suministrado en fecha veinte (20) de julio el dos mil cuatro junto con los soportes, a objeto de buscar una solución conciliatoria sin que hasta el momento se tenga respuesta (...) d) Nos llama la atención que a la Empresa no se le solicite la verificación de las mediciones de campo, para la realización del cuadro demostrativo de corte de cuenta y un cuadro de cierre ¿Cómo no puede haber divergencia con la decisión tomada si la empresa no fue informada del acto administrativo al cual será sometido (sic)?, violando lo contenido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativa (sic), que obliga a notificar del acto administrativo generado. e) En cuanto a la aplicación de una multa por incumplimiento del lapso de ejecución, señalo que la misma debe ser reconsiderada en virtud de lo señalado en este escrito, por la violación de lo contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Participó, que “Conociendo la facultad de la Administración de resolver unilateralmente los contratos administrativos en los que sea parte, no puede la administración (sic) prescindir, en principio, de un procedimiento contradictorio en el cual se asegure al particular sus elementales garantías de intervención y defensa (...).” (Resaltado del texto).
Adujo, que “Si bien la notificación realizada por el Ejecutivo Regional basada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contiene el texto íntegro del acto, no indicó los recursos que procedían ni los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales debían interponerse (...).” (Resaltado del texto).
Indicó, que ejercieron la “anulación del acto administrativo” en virtud del silencio administrativo de los recursos de reconsideración y jerárquico, que interpusieron en fechas 26 de marzo y 4 de mayo de 2004, respectivamente, señalando a su vez que “Si esta situación hubiese tenido un carácter temporal no habría habido necesidad de alterar las condiciones contractuales, pero dichas dificultades no cesaron y por el contrario se convirtieron en una causa de fuerza mayor por las siguientes circunstancias 1) La exterioridad: el hecho de no contar con una colaboración eficiente de parte del funcionario destacado para realizar los trabajos de supervisión, escapándose del alcance del contratista la posibilidad de establecer un lazo comunicante del inmediato superior a objeto de superar los obstáculos, hecho éste que se corrobora con la falta de respuesta a los planteamientos de la Inversora en varias oportunidades. 2) La imprevisibilidad ya comentada que de temporal se convirtió en definitiva, demostrada en el hecho durante el desarrollo de los trabajos lo normal era la generación de cambios en el proyecto (...) 3) La irresistibilidad que ante los acontecimientos surgidos en el transcurso de la obra, que no han podido ser evitados por la empresa y que le han impedido cumplir con las obligaciones contraídas hasta la fecha de la decisión”. (Resaltado del texto).
Arguyó, que “(...) si bien existe un término establecido para la ejecución de la Obra (sic) el mismo se altero (sic) por los aspectos mencionados anteriormente, y si bien la causa de la Rescisión (sic) esta (sic) basada además en el expresado (...) Articulo (sic) 109 literal e., lógicamente que ante el estado de inseguridad (...) indudablemente la condujo a la interrupción de los trabajos por efecto de las circunstancias extraordinarias e imprevisibles acaecidas con posterioridad a la celebración del contrato y previo a su terminación.”
Aseguró, que “(...) en todo contrato administrativo existen cláusulas de ventaja financiera estipuladas de alguna u otra forma a favor del contratista. Este conjunto de ventajas financieras conocidos (sic) como la justa remuneración es un elemento esencial en todo contrato administrativo, las cuales no pueden ser modificadas unilateralmente por la administración (sic), ya que provocan la ruptura del equilibrio financiero del contrato. Si bien conocemos las prerrogativas de la administración (sic) no se puede desconocer el estado de inseguridad a que fue sometida la empresa (...) por el desequilibrio financiero del contrato.”
En virtud de los anteriores razonamientos, solicitaron la protección de su derecho a la defensa; la realización de un corte de cuenta real, tomando en consideración las valuaciones existentes a la fecha en que se rescindió unilateralmente el contrato, ello para que se “pueda aclarar la cantidad adeudada en forma real a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, por concepto de saldo por amortizar del anticipo del veinticinco por ciento (25%) otorgado para la ejecución de la obra”; se determine la improcedencia del cobro de la indemnización; se determine el monto real adeudado por el Ejecutivo del Estado Portuguesa, por concepto de obra ejecutada, obras extras, y ajuste de reconsideración de precios por vía administrativa correspondiente al incremento de mano de obra de las valuaciones suministradas de obra ejecutada y por conformar, y finalmente, que declare, el monto del reintegro a favor de la Tesorería General del Estado Portuguesa, tomando en consideración el cierre administrativo de la obra real.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Declarada en fecha 7 de octubre de 2009, mediante decisión Nº 2009-01609 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el 13 de octubre de 2004, por el abogado Freddy José Paredes Dugarte, actuando como apoderado judicial de Inversora Raferben C.A., contra el acto S/N del 17 de marzo de ese mismo año, dictado por la Gobernación del Estado Portuguesa, mediante el cual rescindió el contrato Nº 02-03-0274, suscrito con la recurrente para la ejecución de la obra “Construcción de la Casa de Exposiciones Arminta Ramos Municipio Araure”, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
Así las cosas, considera esta Instancia Jurisdiccional oportuno mencionar que corre inserta al folio 255 del expediente judicial de esta causa Acta de Audiencia de Juicio en la cual se estableció, que “(…) Hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en los pisos 1 y 8, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la representación de la parte demandada (...) En consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo antes expuesto se ordena pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar el extenso del fallo correspondiente.”
En tal sentido, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la audiencia de juicio, que:
“Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente.” (Destacados de esta Corte).
De manera que el dispositivo procesal trascrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio el desistimiento del procedimiento.
Siendo así, debe esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento.
En el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-1388, de fecha 26 de julio de 2007, caso: Banco Federal, C.A., vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
Así las cosas, es un hecho evidente que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se asimiló la inasistencia del actor a la audiencia de Juicio a una renuncia positiva y precisa que realiza éste del procedimiento, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida. (Vid. sentencia Nº 2011-0054 del 26 de enero de 2011, caso: Carmen Figuera.)
Visto lo anterior, advierte esta Corte que del análisis de las actas que conforman el expediente, se puede verificar al folio 255 de este expediente que “(...) se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la representación de la parte demandada” configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que resulta forzoso declarar desistido el procedimiento de autos. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil INVERSORA RAFERBEN C.A., representada judicialmente por el abogado Freddy José Paredes Dugarte, el 13 de octubre de 2004, contra el acto S/N del 17 de marzo de ese mismo año, dictado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-N-2004-002097
AJCD/09
En fecha _____________ (__) de ___________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012_____________.
La Secretaria Acc.
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