EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000261
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 26 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 390-10 de fecha 2 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesto por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO QUINTERO MACHADO, titular de la cédula de identidad número 3.932.744, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA por órgano de la COMISIONADURÍA DE SALUD PÚBLICA de dicho Estado.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de junio de 2009, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 9 de junio de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó remitir el presente expediente.
En fecha 11 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 13 de julio de 2010, esta Corte ordenó notificar a la Gobernación del Estado Zulia para que dentro de cinco (5) días de despacho contados a partir de que constara en autos dicha notificación, mas ocho (8) días continuos concedidos por término de la distancia, remitiera el expediente administrativo disciplinario de los procedimientos instruidos al querellante, apercibiéndole que no remitirse dicha información se procedería a dictar sentencia con los elementos insertos en autos. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano José Alberto Quintero Machado.
En fecha 12 de agosto de 2010, el abogado Gabriel Puche, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Quintero, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto dictado por esta Corte el día 13 de julio de 2010 y solicitó se notificara a la parte recurrida.
El 22 de septiembre de 2010, visto el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el día 13 de julio de 2010 y la diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte recurrente, se ordenó notificar a los ciudadanos Gobernador y Procurador General del Estado Zulia, y por cuanto los mismos se encontraban domiciliados en el referido Estado, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines que realizara todas las diligencias necesarias relacionadas con las referidas notificaciones.
En fecha 14 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia del envío de la comisión dirigida al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 30 de septiembre de 2010.
En fecha 23 de febrero de 2011, se recibió del apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 14 de febrero de 2011, se recibió oficio Nº 557-2010 de fecha 16 de noviembre de 2010, emanado el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, anexo al cual remitió resultas de la Comisión librada por esta Corte el día 22 de septiembre de 2010.
En fecha 3 de marzo de 2011, se ordenó agregar a los autos las resultas consignadas. Asimismo, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte el día 13 de julio de 2010, se dejó constancia que comenzarían a transcurrir los ocho (8) días de despacho, de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso “Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)” y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como los cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia, para que una vez vencidos estos, se diera inicio al lapso que alude el referido auto.
En fecha 21 marzo de 2011, se recibió Oficio Nº 89 de fecha 7 de febrero de 2011, emanado de la Procuraduría General del Estado Zulia, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
El 24 de marzo de 2011, a los fines del mejor manejo del presente expediente, se ordenó abrir una segunda pieza, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos consignados, en consecuencia, abrir la correspondiente pieza separada.
En fecha 12 de mayo de 2011, el abogado Gabriel Puche, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 27 de octubre de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional lo día 13 de julio de 2010 y vencido como se encontraba el lapso establecido en el mismo, se ordenó remitir el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 19 de diciembre de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual ordenó a la Gobernación del Estado Zulia, que remitiera a esta Corte dentro del lapso de cinco (5) días de despacho más ocho (8) días continuos que se le concedieron como termino de la distancia, a partir de la fecha en que constara en el expediente el recibo de la notificación, la información documental que demostrara los siguientes aspectos: (i) Si el procedimiento administrativo disciplinario instaurado al ciudadano José Alberto Quintero, fue culminado mediante acto administrativo formal, (ii) Situación actual del ciudadano José Alberto Quintero, en la cual se demuestre si efectivamente egresó de la Administración; si continúa laborando en el ente querellado con suspensión de sueldo; o si a él mismo le ha sido cancelada alguna cantidad de dinero, en virtud de la culminación de la relación de empleo público.
En fecha 16 de enero de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en el auto para mejor proveer dictado por esta Corte el día 19 de diciembre de 2011, se acordó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el estado Zulia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al Gobernador del Estado Zulia, al Procurador General del Estado Zulia y al ciudadano José Alberto Quintero Machado.
En fecha 17 de abril de 2012, se recibió Oficio Nº 104-12 de fecha 12 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 16 de enero de 2012.
En fecha 18 de abril de 2012, se ordenó agregar a los autos las resultas consignadas.
En fecha 9 de mayo de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional el día 19 de diciembre de 2011 y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó remitir el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 14 de mayo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 28 de junio de 2012, la abogada Ana Josefina Ferrer, actuando con el carácter de sustituta del Procurador del Estado Zulia, consignó escrito de consideraciones y anexos de documentales relacionadas con el auto dictado por esta Corte en fecha 19 de noviembre de 2011.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el presente recurso interpuesto previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de mayo de 2006, el abogado Gabriel Puche Urdaneta, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Alberto Quintero Machado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Gobernación del Estado Zulia, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Preció que “[su] representado es un Funcionario PUBLICO [sic] DE CARRERA, al servicio de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA en el SISTEMA REGIONAL DE SALUD en el cargo de AUDITOR IV, que viene ocupando desde el día 15 de enero de 1996”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Sostuvo respecto a la apertura de la primera averiguación disciplinaria que “[…] en fecha 25 de abril de 2001, fue suspendido de su cargo de TESORERO (ENCARGADO) DEL SISTEMA REGIONAL DE SALUD por orden del Director de Sistema Regional de Salud Dr. Felix Gruber, y de la Dra. Reyes Carola Colina, Directora de Recursos Humanos (E), por cuanto se había extraviado una chequera de la Tesorería”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del Original].
Agregó que “[…] se le notifica de la apertura de una averiguación disciplinaria, siéndole formulados los cargos en fecha 19 de febrero de 2002, según oficio No. 1.206 suscrito por el Dr. Gerardo Ramírez y Dr. Felix Gruber, Director de Recursos Humanos y Director del Sistema Regional de Salud, donde se evidencia la formulación de cargos en el expediente disciplinario […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que dicha averiguación disciplinaria “[…] nunca fue decidida por lo cual operó la prescripción a la que se refiere el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo que su representado “[…] [e]stando suspendido de su cargo, pero sin dejar de cumplir horario, inexplicablemente le fue suspendido el goce de Cesta Ticket a partir del mes de mayo de 2005, y el sueldo a partir el mes de junio de 2.005 [sic], pero [su] representado continuó prestando sus servicios esperando una respuesta a su caso […]”. [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[s]egún oficio No. 5.362 de fecha 25 de octubre de 2.005 [sic], la Dra. JANINE PEROZO VILLEGAS, Directora del Sistema Regional de Salud de la Gobernación del Estado Zulia, [decidió] suspender la orden de suspensión de [su] cargo y del cesta ticket, y la suspensión del salario y [le] ordena reincorporar a [su] cargo, dejando sin efecto el movimiento personal de [su] retiro FP-020-8-99 No. 252 (EGRESO), y ordena aperturar[le] una nueva averiguación disciplinaria en virtud de haber sido acusado por el Ministerio Público por Peculado Culposo, por el caso del extravío de la Chequera y la estafa cometida contra la Gobernación del Estado Zulia, la cual se cobraron la cantidad de Bs. 272.291.169,00, que fueron reintegrados a la Gobernación por el Banco Occidental de Descuento por lo cual no se causó ningún daño patrimonial al Estado Zulia, en virtud de que la entidad bancaria devolvió el dinero estafado”. [Corchetes de esta Corte].
Aseveró que el Ministerio Público ante el Juzgado Cuarto de Control Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 10 de marzo de 2005, acusó a su representado por Peculado Culposo previsto en el artículo 59 de la extinta Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, a lo cual le propuso que admitiera los hechos, y darle una pena de dos (2) años, a lo fines de dar por terminada la averiguación penal, para la cual señaló que “[…] que la Gobernación no había sufrido ningún daño ya que el Banco Occidental de Descuento devolvió el dinero y los autores materiales iban a ser llevados a Juicio por el Ministerio Público”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo la existencia de una segunda averiguación disciplinaria señalando que “[…] [e]n virtud de esta decisión, la Directora del Sistema Regional de Salud de la Gobernación del estado [sic] Zulia, Dra. YANINE PEROZO, ordena reincorporar a [su] representado de nuevo a la nómina, porque lo había suspendido del cargo ilegalmente sin sueldo, pero al mismo tiempo ordena la apertura de un nuevo expediente disciplinario, a pesar que el anterior expediente disciplinario nunca fue decidido operando con ello la sanción a que se refiere el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ya que ese expediente disciplinario se encontraba aperturado desde el día 25 de abril de 2.001 [sic]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[e]n fecha 06 de diciembre de 2.005 [sic], a [su] representado se le notifican de los cargos en esta nueva averiguación disciplinaria, para que de contestación a los cargos de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció que “[e]n la oportunidad legal correspondiente [su] representado da contestación a los cargos formulados en su contra alegando que no procede esta nueva averiguación disciplinaria por cuanto ya él había sido juzgado administrativamente por la misma causa en el año 2001, en cuya averiguación disciplinaria No. 2.239, nunca fue decidida razón por la cual había prescrito la sanción a tenor de lo previsto en el artículo 88 de la Ley del Estado de la Función Pública, y por violentar el artículo 49, numeral 7º de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19, numeral 2º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser Juzgados dos (2) veces por la misma causa […]”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó respecto a la nueva averiguación disciplinaria que “[…] [su] representado promovió se anexara a la misma copia certificada del expediente sustanciado anteriormente por la misma causa numerado bajo el No. 2.239, pero a pesare [sic] que [su] representado fue ordenado reincorporar a la nómina donde fue excluido ilegalmente desde el mes de mayo de 2.005 [sic], la Dirección de Recursos Humanos de la Comisionaduría de Salud del Estado Zulia no cumplió la orden dada por la Directora de la Comisionaduría de Salud”. [Corchetes de esta Corte].
En relación a la reincorporación de su representado insistió en que “[…] la Directora de la Comisionaduría de Salud del Estado Zulia, quien tiene la jerarquía Secretaria del Gabinete del Ejecutivo del Estado Zulia, mediante oficio NO [sic] 937de fecha 28 de marzo de 2.006 [sic], le dio la orden a la LIC. NATALIA MACHADO, Directora de Recursos Humanos y de la Oficina Central de Personal de la Gobernación del Estado Zulia, para que reincorporara a [su] representado JOSE [sic] ALBERTO QUINTERO, Cédula de Identidad No. 9.932.744, al cargo de AUDITOR IV, ordenado por mediante la Resolución No. 0.581 de fecha 20 de Octubre [sic] de 2005, mediante revocó la decisión de excluir de la nómina a [su] representado, y ordenó que le paguen los salarios caídos y el cesta ticket desde el día 30 de mayo de 2.005 […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Por último, solicitó se diera cumplimiento a la Resolución No. 0.5281 de fecha 20 de octubre de 2005, suscrita por los ciudadanos Janine Perozo, Directora del Sistema Regional de Salud y Antonio Faria, Director de Recursos Humanos, así como el oficio No. 937 de fecha 28 de marzo de 2006, mediante los cuales le ordenan a la Licenciada Natalia Machado, Directora de Recursos Humanos y Jefa de la Oficina Central de Personal de la Gobernación del Estado Zulia, la reincorporación a la nomina en el cargo de Auditor IV, el pago de salario dejados de percibir y demás beneficios contractuales como el ticket alimenticio desde el 30 de mayo de 2005.
Asimismo, se ordenara su reincorporación al cargo de Auditor IV en el Sistema Regional de Salud de la Gobernación el Estado Zulia, así como el pago de salarios caídos aumentos, incrementos salariales por decreto presidencial, aguinaldos, vacaciones, bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política Habitacional, cesta ticket o cualquier otro que reciban los funcionario públicos de la Gobernación del Estado Zulia, desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, y que dichos títulos le sean indexados.
Por otra parte solicitó medida cautelar innominada con base a los siguientes argumentos:
Sostuvo que “[…] de conformidad con el artículo 588 y 589 del Código de Procedimiento Civil, [pide] al Tribunal decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, a los fines de que [su] representado sea reincorporado a su cargo en forma temporal mientras se revise el fondo del asunto, en el cargo de AUDITOR IV del Sistema Regional de Salud de la Gobernación, ya que el mismo e encuentra laborando continuamente y su salario se encuentra suspendido ilegalmente desde el mes de mayo de 2005, y aunque se ha dado la orden por el funcionario competente como lo es la Directora del Sistema Regional de Salud de la Gobernación del Estado Zulia, la Directora de Recursos Humanos y Jefa de la Oficina Central de Personal de la Gobernación del Estado Zulia se niega a dar cumplimiento a la orden emanada del Funcionario Competente que revocó su decisión de egresar a [su] representado de su cargo, ordenando el pago de salarios caídos y demás compensaciones legales y contractuales […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] la actuación de la Lic. NATATALIA MACHADO, Directora de Recursos Humanos y Jefa de la Oficina Central de Personal de la Gobernación del Estado Zulia, l no darle cumplimiento a la orden emanada de la Directora del Sistema Regional de Salud , Dra. Janine Perozo, mediante la Resolución No. 0.581 de fecha 20 de octubre de 2.005 y comunicada mediante oficio No. 937 de fecha 28 de marzo de 2006, violenta los derechos constitucionales a [su] representado previstos en los artículos 49, 25, 87, 89 y 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en virtud de que le violentó su derecho al defensa, su derecho al trabajo, [su] derecho a ocupar un cargo público, su derecho a obtener un salario para vivir dignamente, y cuya actuación violenta al ordenamiento jurídico, y recibir sus respectivos beneficios salariales, al continuar con la suspensión de su salario a pesar de estar prestando su servicio […]”. [Corchetes de esta Corte].
Respecto al requisito del fumus boni iuris afirmó que “[…] se evidencia claramente de la Condición de Funcionario Público de Carrera de [su] representado que continua prestando sus servicios, y esta [sic] laborando sin recibir su salario y demás beneficios legales y contractuales, y existe una orden del funcionario competente para que sea reincorporado a la nómina de la Gobernación del estado Zulia”. [Corchetes de esta Corte].
En relación al segundo requisito del periculum in mora señaló que “[…] representa el temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, puede causarle perjuicios a [su] representado no puede seguir laborando sin percibir su salario como sustento de su hogar y familia, el cual fue suspendido ilegalmente desde el mes de mayo de 2005, y que la administración reconoció a través de la funcionaria que ordenó dicha suspensión del cargo sin goce de sueldo, al revocar dicho acto y ordenar nuevamente su reincorporación a la nómina, y el mismo no puede seguir esperando que judicialmente sea incorporado a la nómina, porque indudablemente que se le causarían daño irreparables a su persona y a su grupo familiar en cuanto al derecho de vivir dignamente”. [Corchetes de esta Corte].
Por lo antes expuesto, solicitó se decretara la Medida Innominada, a los fines de que su representado fuera reincorporado inmediatamente a la nómina del Sistema Regional de Salud, mientras el tribunal analizara la situación planteada.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de agosto de 2006, la abogada Ironu C. Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.828, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, el abogado Asdrúbal José Quintero, presentó escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta con base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señaló en relación a la recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el querellante que “[…] se desprende de la presente, que la misma persigue el cumplimiento de la Resolución Nº 0.581 de fecha 20 de octubre de 2005 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Respecto a la caducidad de la acción sostuvo que “[…] siendo que el acto en que se fundamenta la presente acción es la Resolución supra indicada, se entiende que a partir de esta fecha que comienza a generarse la supuesta lesión en contra de los derechos del recurrente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Advirtió que “[…] el transcurso de tres (3) meses, desde la fecha en que fue dictada la resolución numero 0581 de fecha 20 de octubre de 2005 suscrita por la Dra., Janine Perozo, Comisionada Regional del Sistema de Salud Pública del Estado Zulia, y que constituye la extemporaneidad del mismo, en virtud de haber precluído el tiempo hábil, de conformidad con el precitado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. [Corchetes de esta Corte].
Por lo anterior, solicitó “[…] se sirviera a tomar los argumentos esgrimidos y declare la inadmisibilidad de la acción interpuesta por cuanto operó la caducidad […]”. [Corchetes de esta Corte].
De igual forma, en relación al argumento esgrimido por la querellante respecto aún cuando se encuentra suspendido de su cargo y continua cumpliendo horario establecido, y que en virtud de ello se hace acreedor del beneficio de cesta ticket sostuvo que “[…] desde el momento en que el ciudadano fue legalmente suspendido del cargo automáticamente se suspende el otorgamiento de dicho beneficio, dado que legalmente el no es un trabajado [sic] activo y por tanto se entiende que no esta [sic] llamado a cumplir el horario de trabajo, en todo caso si éste ha decidido hacer caso omiso de la suspensión y asistir al lugar de trabajo ello bajo ningún aspecto resulta vinculante ni mucho menos le otorga la condición de personal activo”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] para el momento de los hechos se encontraba en vigencia el Decreto Nro. 4448 en la Gaceta Oficial Nro. 38426 del 28 de Abril de 2006, mediante la cual se dicta el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y el cual tiene por objeto desarrollar condiciones para el otorgamiento del beneficio contemplado en esta Ley, regulando situaciones que se deriven de la aplicación del marco legal, el cual establece que es un beneficio que adquiere el trabajador por jornada laborada, no siendo procedente en aquellos casos en los cuales el trabajador no haya prestado su servicio de forma efectiva”. [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, señaló que “[…] que actualmente el recurrente fue impuesto de una sentencia condenatoria bajo régimen de presentación ello en razón de que el Ministerio Publico [sic] en audiencia preliminar ante el Juzgado Cuarto de Control Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 2005, acusó al ciudadano José Alberto Quintero Machado, parte actora en esta Querella, por Peculado Culposo, previsto y sancionado en el artículo 59 de la extinta Ley de Salvaguarda del Patrimonio Publico [sic], en dicha causa el hoy querellante y acusado en la causa penal hizo uso del mecanismo del procedimiento especial de Admisión de los Hechos el cual procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado”. [Corchetes de esta Corte].
Continuó expresando que “[…] la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, pero no a la imputación alegada en su contra, por el contrario se entiende como una aceptación expresa de los hechos imputados, por lo que se infiere que mas allá de las consecuencias penales que ello derive, existe la comisión de un delito en el ejercicio de sus funciones por lo que al existir un pronunciamiento definitivo por parte de los órganos jurisdiccionales penales se entiende igualmente que el recurrente se encuentra actualmente incurso en la causal de Destitución consagrada en el numeral 9 del articulo [sic] 86 ejusdem”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[…] resulta incongruente y absurdo pretender dar cumplimiento a la referida Resolución toda vez que por estar incurso en la causal de destitución antes señalada se entiende que resulta procedente su destitución sin necesidad de aperturar procedimiento administrativo alguno, ello en virtud de que cuando existe un pronunciamiento definitivo condenatorio, la destitución procede de oficio sin necesidad de aperturar procedimiento administrativo previo”. [Corchetes de esta Corte].
Con base a los argumentos expuestos anteriormente, solicitó se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto dar cumplimiento a la Resolución antes citada, resulta contrario al propósito y razón de ser de la Administración Pública.
III
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
Mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró con lugar querella interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano José Alberto Quintero, con fundamento en lo siguiente:
“[…] Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que si bien el recurrente fué [sic] notificado de la resolución Nro. 05281 de fecha 20 de octubre de 2005 que riela a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38), la cual pide al Tribunal su cumplimiento, también es cierto que corre inserto al folio cuarenta y ocho (48) oficio Nro. 937 dirigido a Directora de Recursos Humanos Oficina Central de Personal, donde se evidencia que la administración no había dado efectivo cumplimiento al acto administrativo antes identificado, inclusive hasta el momento de la interposición de este recurso, con lo que queda evidenciado que la administración incurrió en el denominado silencio administrativo, por lo que la recurrente se mantiene en una expectativa de reconocimiento de un derecho de índole laboral ( dejar sin efecto el acto administrativo contenido en el movimiento de personal FP-020, 8-99 Nro. 252 EGRESO) y, en consecuencia, no existe una fecha cierta a partir de la cual el Juez deba efectuar el cálculo para determinar desde qué momento debe computarse el lapso de caducidad a los fines de la interposición de la presente reclamación judicial, toda vez que tal derecho pudiera estar supeditado a un reconocimiento formal en sede administrativa por parte de la Administración, al encontrarse precisamente la querellante prestando servicios dentro del organismo recurrido.
Estima [ese] Tribunal que cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, –como en el presente caso, y el recurrente permanezca en servicio, –en principio– no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación, pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento (en el primer mes incumplido), sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continua y permanente incumple con las obligaciones de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales el recurrente permanezca al servicio del organismo o ente recurrido, por lo que no se puede estimar una fecha cierta a efectos de computar la caducidad de la acción. Y así se decide.
Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, observa el Tribunal que fué [sic] suficientemente demostrado en las actas procesales que el ciudadano José Alberto Machado se desempañaba en el cargo de Auditor VI, adscrito al Sistema Regional de Salud de la Gobernación del Estado Zulia.
Que fué [sic] suspendido por la administración en fecha 25 de abril del 2001 motivado al extravío de la chequera del Banco Occidental de Descuento, cuenta corriente Nro. 2103-307898-0 numerada desde el 2718251 al 2718275, correspondiente a sueldos y salarios del Sistema Regional de Salud del Estado Zulia.
Ahora bien, de actas se observa que efectivamente la existencia del acto resolutorio, que resuelve dejar sin efecto el movimiento de personal FP-020, 8-99 Nro. 252 (EGRESO) de fecha de preparación 30 de mayo de 2005 relacionado con el egreso por destitución del ciudadano LIC. JOSE ALBERTO QUINTERO MACHADO, portador de la cedula de identidad 3.932.744, con el cargo de Auditor IV de la Comisionaduria de Salud del Estado Zulia, dependiente presupuestariamente del Ejecutivo del Estado Zulia según corre inserto al folio treinta y siete (37) y al folio treinta y ocho (38), y ordenó aperturar el respectivo procedimiento de destitución de conformidad con el numeral 10 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal sentido este Tribunal observa que ciertamente y de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la administración tiene la facultad de revocar sus propios actos en cualquier momento, trayendo ello como consecuencia la extinción del acto revocado, es decir tiene efectos retroactivos, desapareciendo el acto del mundo jurídico, siendo que en el caso de autos, el acto administrativo revocatorio deja sin efecto el acto de egreso del funcionario JOSE ALBERTO QUINTERO MACHADO, trayendo como consecuencia jurídica la reincorporación del referido ciudadano al cargo que venia [sic] detentando, lo que de actas puede observarse que la administración no dió [sic] cumplimiento a tal situación.
Por otro lado, también se evidencia el acto que resuelve dejar sin efecto el movimiento de personal FP-020, 8-99 Nro. 252 (EGRESO) ordena además aperturarle un procedimiento de destitución al funcionario José Alberto Quintero en virtud del articulo 86 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obstante se observa que por la misma causa en el año 2001, ya le había sido aperturado un procedimiento sancionatorio por los mismos hechos tal y como consta al folio veintidós (22) del expediente, violando de esta manera la administración el principio de la doble sanción, establecido en la Constitución Nacional.
En tal sentido, erró la administración, al sancionar dos veces al ciudadana José Alberto Quintero por los mismos hechos, por cuanto si ya le había sido aperturado y sustanciado un procedimiento administrativo al recurrente mal podía por el mismo hecho imponerle otra sanción, violándose con ello el principio ‘non bis in idem’ el cual establece que ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, es decir, que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, principio consagrado en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución Nacional, aplicable al caso y no sancionarse por el mismo.
Ahora bien, evidentemente para la procedencia del principio de ‘non bis in idem’ es necesario que el hecho sea el mismo; es decir, debe ser el mismo en cuanto a los sujetos participantes y a las condiciones de modo, lugar, tiempo y espacio.
Analizado el caso bajo examen, se observa de las actas procesales los siguientes elementos: 1) Identidad en los hechos que generaron la sanción; Extravió de chequeras del Banco Occidental de Descuento, correspondiente a sueldos y salarios caídos del Sistema Regional de Salud 2) Identidad en el sujeto objeto de la doble sanción, al ser la sancionado con la apertura de otro procedimiento administrativo.
Tal forma de razonar, conlleva una consecuencia que se extrae por vía deductiva; en tal sentido, identificados y analizados los elementos antes transcritos, generan la presunción a favor del querellante de que fue sancionado dos veces por el mismo hecho, violándose lo establecido en el artículo 49 numeral 7° de la Constitución Nacional.
Vista y comprobada la actuación en la que incurrió la Administración Pública en la situación funcionarial del ciudadano JOSE ALBERTO QUINTERO MACHADO específicamente en la omisión o negativa a la reincorporación, aunado a ordenar ser sancionado por los mismos hechos, quien suscribe observa que tal actuación es violatoria a los derechos subjetivos funcionariales del recurrente, así como también viola lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional referente al debido proceso que comprende un derecho complejo que encierra dentro de si un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, y el mismo es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la ley. Así se decide
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso interpuesto por el ciudadano JOSE ALBERTO QUINTERO MACHADO, en consecuencia se ordena a la administración dar cumplimiento a la resolución Nro. 05281 en la cual se ordena la reincorporación del ciudadano JOSE ALBERTO QUINTERO, al cargo de Auditor IV en el Sistema Regional de Salud de la Gobernación del Estado Zulia.
Segundo: A título de indemnización, SE ORDENA a la entidad federal Estado Zulia que les sean pagados al querellante todos los salarios caídos desde su destitución hasta la fecha en que quede definitivamente firme ésta decisión.
Tercero: A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en el Sistema Regional de Salud del Estado Zulia u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos del Sistema Regional de Salud del Estado Zulia”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia para conocer de la presente consulta:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de junio de 2010, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la Consulta de Ley
Establecida la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa:
Evidencia esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada fue ejercido contra el “Estado Zulia”, por lo que se considera oportuno hacer alusión al contenido del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, (antes artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público), el cual contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme al cual, las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Estados y a los Institutos Autónomos.
Ahora bien, debe observarse que la sentencia emitida en fecha 30 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es contraria a la defensa y excepción del Estado Zulia, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicada al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del Estado Zulia. Así se declara.
-Punto Previo
Previo al análisis del asunto controvertido, este Órgano Jurisdiccional considera menester explicar con mayor precisión ciertos aspectos fundamentales para proceder posteriormente a examinar los planteamientos objeto del presente recurso. Ello así, resulta pertinente que esta Corte realice una descripción de los hechos relacionados con la presente causa, dado lo confuso en que han sido planteados en el presente proceso, razón por la cual es oportuno realizar una síntesis de las actuaciones ocurridas en sede administrativa y, a tal efecto observa:
Consta que riela al folio treinta y dos (32) del expediente administrativo, acta de fecha 20 de abril de 2000, suscrita por la Directora de Administración de la Comisionaduría de Salud Pública del Estado Zulia, donde se deja constancia de los hechos acaecidos en la misma fecha, relacionados con la perdida de una (1) chequera numerada desde el 2718251 al 2718275, perteneciente al Nº de cuenta 2103-307898-0 aperturada por el Sistema Regional de Salud, las cuales se correspondían con la emisión de varios cheques cobrados por personas naturales y jurídicas, a través de emisiones que no fueron efectuadas por el sistema automatizado existente en la Institución, así como tampoco fueron conformados por lo funcionarios autorizados para tal fin, sustrayendo hasta la referida fecha la cantidad de doscientos setenta y dos millones doscientos noventa y un mil seiscientos noventa y siete bolívares con 0/100 (Bs. 272.291.697,00).
A través de Memorándum Nº M.I 625 de fecha 23 de abril de 2001, el Director Regional de Salud, solicitó a la Oficina de Asesoría Jurídica, se sirviera a girar las instrucciones necesarias a fin de aperturar un procedimiento administrativo al ciudadano José Quintero, quien cumplía funciones de Tesorero del Sistema Regional de Salud, con motivo de las irregularidades cometidas en la Oficina de Tesorería, relacionadas a los hechos acontecidos en fecha 20 de abril de 2000. (Folio treinta y uno (31) del expediente judicial).
Mediante acto administrativo Nº 1932 de fecha 25 de abril de 2001, suscrito por la Directora de Recursos Humanos y el Director Regional del Sistema Nacional de Salud en el Estado Zulia, se le notificó al querellante que a partir del 25 de abril de 2001, había sido suspendido de sus funciones con goce de sueldo de acuerdo a lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Carrera Administrativa Estadal, en virtud de la averiguación administrativa por los hechos relacionados a la perdida de la chequera del Banco Occidental de Descuento Cuenta Corriente Nº 2103-307898-0. (Véase folio sesenta y siete (67) del expediente judicial).
En fecha 5 de agosto de 2001, la Directora de Recursos Humanos y el Comisionado de Salud del Estado Zulia, notificaron a ciudadano José Quintero, que en esa fecha en virtud de haber finalizado el lapso establecido en el artículo 56 de la Ley de Carrera Administrativa Estadal, y no haber culminado la investigación que dio lugar a la suspensión con goce de sueldo, se le ordenó presentarse en la Oficina de Contraloría Interna de la Comisionaduría de Salud del Estado Zulia a la cual se encontraba adscrito. (Folio sesenta y seis (66) del expediente judicial).
Mediante acto administrativo suscrito en fecha 19 de febrero de 2002 por la Directora de Recursos Humanos y el Comisionado de Salud del Estado Zulia, le fue notificado al ciudadano José Quintero en fecha 2 de abril del mismo año, de la formulación de cargos por los hechos relacionados con la pérdida de una chequera que estaba bajo su guarda y responsabilidad. (Folio veintitrés (23) del expediente administrativo).
En fecha 25 de abril de 2002, el querellante presentó su escrito de descargos y promovió las pruebas que consideró pertinentes.
El 28 de marzo de 2003, mediante oficio Nº 042, suscrito por la Consultoría Jurídica del Órgano querellado, presentó informe de recomendación mediante el cual declaró procedente la destitución del ciudadano José Quintero.
En fecha 1º de abril de 2003, el Director de Recursos Humanos del Sistema Regional de Salud del Estado Zulia, mediante acto administrativo Nº 830, procedió a emitir acto administrativo de destitución al ciudadano José Quintero, haciéndose efectivo mediante Movimiento de Personal Nº F-P-020-8-99 Nº 252 (Egreso), con fecha de preparación de fecha 30 de mayo de 2005. Debe acotar esta Corte, que no se desprende de autos que el mencionado acto administrativo Nº 830 de fecha 1º de abril de 2003, emanado de la recurrida haya sido notificado al recurrente.
De igual forma, evidencia este Tribunal Colegiado, copias simples de la Audiencia Preliminar de fecha 10 de marzo de 2005, llevada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, causa relacionada a los hechos anteriormente descritos, donde el ciudadano José Alberto Quintero admitió los hechos imputados. En la misma audiencia, se declaró con lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, ratificado por el querellante, por la comisión del delito de Peculado Culposo previsto y sancionado en el artículo 59 de la extinta Ley Orgánica de Salvaguarda al Patrimonio Público, ordenando al referido ciudadano cumplir una condena de dos (2) meses de prisión.
También, se aprecia del escrito recursivo presentado por el querellante, según sus propios dichos, que al mismo le fue suspendido el goce de cesta ticket a partir del 30 mayo de 2005, y el sueldo a partir del mes de junio del mismo año, aduciendo que no dejó de cumplir horario prestando sus servicios esperando respuesta a su caso.
Asimismo, se observa que consta al expediente Resolución Nº 0.5281, de fecha 20 de octubre de 2005, suscrita por la ciudadana Janine Perozo Villegas, Comisionada Regional del Sistema Regional de Salud Pública del Estado Zulia, en el que resolvió dejar sin efecto el acto administrativo contenido en el Movimiento de Personal Nº F-P-020-8-99 Nº 252. En el referido acto se ordenó nuevamente la apertura de la investigación de un procedimiento administrativo de destitución de conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 31 de octubre de 2005, el Director de Recursos Humanos del ente querellado, solicitó autorización para la apertura de averiguación disciplinaria al ciudadano José Quintero, en virtud de la sentencia condenatoria de fecha 10 de marzo de 2005, emanada del Juzgado Cuarto de Control, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el Delito de Peculado Culposo.
Mediante oficio Nº 5.094, notificado en fecha 6 de diciembre de 2005, le fue comunicado al querellante de la apertura de la investigación, en virtud de la condena penal de fecha 10 de marzo de 2005.
En fecha 13 de diciembre de 2005, le fueron formulados los cargos.
El 19 de diciembre de 2005, el querellante presentó escrito de descargos.
En fecha 21 de diciembre de 2005, la apoderada judicial del ciudadano José Quintero, presentó escrito de promoción de pruebas.
Hechas las consideraciones anteriores pasa esta Corte a conocer de la presente consulta en los siguientes términos:
-De la caducidad de la acción
En este sentido, la representación judicial de la Gobernación del Estado Zulia en su escrito de contestación a la querella sostuvo que siendo que el acto en que se fundamenta la presente acción es la Resolución Nº 0.5281 de fecha 20 de octubre de 2005, se entiende que a partir de esta fecha que comienza a generarse la supuesta lesión en contra de los derechos del recurrente aduciendo que el transcurso de tres (3) meses desde la fecha en que fue dictada la precitada resolución, constituye la extemporaneidad de la misma, en virtud de haber precluido el tiempo hábil de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que por ello debía declararse la inadmisibilidad de la acción al haber operado la caducidad.
Por su parte, el Tribunal de Instancia consideró que “[…] no existe una fecha cierta a partir de la cual el Juez deba efectuar el cálculo para determinar desde qué momento debe computarse el lapso de caducidad a los fines de la interposición de la presente reclamación judicial, toda vez que tal derecho pudiera estar supeditado a un reconocimiento formal en sede administrativa por parte de la Administración, al encontrarse precisamente la querellante prestando servicios dentro del organismo recurrido” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación, pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento (en el primer mes incumplido), sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continua y permanente incumple con las obligaciones de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales el recurrente permanezca al servicio del organismo o ente recurrido, por lo que no se puede estimar una fecha cierta a efectos de computar la caducidad de la acción” [Corchetes de esta Corte].
Visto los argumentos explanados anteriormente pasa esta Corte a revisar tales argumentos en los siguientes términos:
La caducidad es una institución procesal que tiende a sancionar a la omisión negligente de los justiciables ante los Órganos Jurisdiccionales en procura de la tutela de sus derechos e intereses, eliminando la posibilidad jurídica que toda pretensión debe tener para ser actuada en Derecho. Sin embargo, como institución “sancionatoria” su interpretación y aplicación debe ser de carácter restrictiva, procurando siempre darle preeminencia a los derechos fundamentales de los justiciables.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, estableció que el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines de que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.
Al respecto, esta Corte considera oportuno destacar que ciertamente el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial (Ley del Estatuto de la Función Pública) es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.
No obstante, evidencia esta Corte de autos que el hecho que dio lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano José Alberto Quintero es la solicitud de ejecución del acto administrativo Nº 0.5281 de fecha 20 de octubre de 2005, por medio del cual se deja sin efecto el movimiento de personal FP-020-8-99 Nº 252 (Egreso) ratificado mediante el oficio Nº MI 572 de fecha 16 de marzo de 2006, mediante el cual se ordena su inclusión a la nómina en el cargo de Auditor IV, así como el pago de salarios retenidos y beneficios legales y contractuales como el cesta ticket desde el día en que éstos le fueron suspendidos, esto es, desde el 30 de mayo de 2005.
En este sentido, observa esta Corte, que para el momento en que el recurrente interpone el presente recurso, el mismo seguía asistiendo habitualmente a su puesto de trabajo, en la espera de que la Administración diera cumplimiento a lo ordenado en el acto señalado ut supra, y es precisamente, en virtud de la suspensión del sueldo y el pago de cesta ticket a partir del mes de mayo de 2005, que el ciudadano José Alberto Quintero interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En efecto, riela a los folios trescientos treinta y uno (331) al seiscientos cuatro (604) copias simples de las actas de asistencias de la Comisionaduría de Salud Pública, donde se verifica que el ciudadano José Quintero asistió a dicho ente cumpliendo horario de manera periódica desde el 1º de junio de 2005 hasta el 31 de agosto de 2006. Siendo que, para el momento de interponer el presente recurso en fecha 8 de mayo de 2006, aun se encontraba prestando servicios a en el órgano querellado, manteniéndose hasta ese momento a la expectativa respecto al pago de sus beneficios laborales.
De modo que, la Administración al haber permitido que el recurrente siguiera asistiendo habitualmente a su lugar de trabajo, entiende esta Corte, se le creó una expectativa de derecho que se prolongó en el tiempo, por lo cual, en el presente caso no puede estimarse una fecha cierta para computarse el lapso de caducidad, razón por la cual, a criterio de este Tribunal Colegiado la decisión del iudex a quo, en relación a este punto estuvo ajustada a derecho. Así se establece.
Ahora bien, circunscritos al contenido del fallo objeto de consulta evidencia este Tribunal Colegiado que el Juzgado a quo expresó que “[…] se evidencia el acto que resuelve dejar sin efecto el movimiento de personal FP-020, 8-99 Nro. 252 (EGRESO) ordena además aperturarle un procedimiento de destitución al funcionario José Alberto Quintero en virtud del artículo 86 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obstante se observa que por la misma causa en el año 2001, ya le había sido aperturado un procedimiento sancionatorio por los mismos hechos tal y como consta al folio veintidós (22) del expediente, violando de esta manera la administración el principio de la doble sanción, establecido en la Constitución Nacional” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, arguyó que “[…] erró la administración [sic], al sancionar dos veces al ciudadano José Alberto Quintero por los mismos hechos, por cuanto si ya le había sido aperturado y sustanciado un procedimiento administrativo al recurrente mal podía por el mismo hecho imponerle otra sanción, violándose con ello el principio ‘non bis in idem’ el cual establece que ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, es decir, que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, principio consagrado en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución Nacional, aplicable al caso y no sancionarse por el mismo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, ciñéndonos a la situación planteada evidencia esta Corte, que la misma se subsume a determinar si están dados los supuestos para considerar que la Administración, al dejar sin efectos el acto administrativo de movimiento de personal FP-020, 8-99 Nro. 252 (EGRESO) y al ordenar la apertura de un procedimiento de destitución al funcionario José Alberto Quintero de conformidad con el artículo 86 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, violentó los derechos del recurrente, pues a su decir fue sometido a dos (2) procedimientos por un mismo hecho.
Definido el objeto de la presente controversia, esta Corte considera fundamental realizar una relación de las actas que conforman el presente expediente y a tal efecto se observa:
Que mediante acta de fecha 20 de abril de 2000, la Directora de Administración de la Comisionaduría de Salud Pública del Estado Zulia, dejó constancia de la perdida de una (1) chequera numerada desde el 2718251 al 2718275, perteneciente al Nº de cuenta 2103-307898-0 aperturada por el Sistema Regional de Salud, las cuales se correspondían con la emisión de varios cheques cobrados por personas naturales y jurídicas, a través de emisiones que no fueron efectuadas por el sistema automatizado existente en la Institución, así como tampoco fueron conformados por lo funcionarios autorizados para tal fin, sustrayendo hasta la referida fecha la cantidad de doscientos setenta y dos millones doscientos noventa y un mil seiscientos noventa y siete bolívares con 0/100 (Bs. 272.291.697,00).
En virtud de tales hechos, la Administración procedió a aperturar un procedimiento administrativo disciplinario al ciudadano José Alberto Quintero, quien fungía como Jefe de Tesorería de dicho ente gubernamental, para el momento en que se suscitaron los hechos relacionados con el extravío de la chequera perteneciente al Nº de cuenta 2103-307898-0 perteneciente al Sistema Regional de Salud.
Dicha investigación culminó mediante acto administrativo Nº 830 de fecha 1º de abril de 2003, en el cual se resolvió destituir al querellante por encontrarse incurso en la causal prevista en el artículo 86, ordinal 8vo, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a tenor cita “Perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio del Estado”, -debe destacar esta Corte, que no consta que el aludido acto administrativo, haya sido notificado- (folio doscientos cuarenta y tres (243) del expediente administrativo). La precitada decisión, se hizo efectiva a través de acta de Movimiento de Personal Nº F-P-020-899 Nº 252, con fecha de preparación 30 de mayo de 2005, en razón del egreso por destitución del ciudadano José Quintero. (Vid folio doscientos cincuenta y uno (251) del expediente administrativo).
Asimismo, consta que riela al folio (37) del expediente judicial, Resolución Nº 0.5281 de fecha 20 de octubre de 2005, notificada en fecha 25 del mismo mes y año, mediante la cual el Director de Recursos Humanos de la Comisionaduría comunica al ciudadano José Quintero, que la Comisionada Regional del Sistema Nacional de Salud Pública del Estado Zulia, dejó sin efectos el acta de movimiento de personal Nº FP-020, 8-99 Nº 252 (Egreso) de fecha de preparación 30 de mayo de 2005, el cual a tenor cita:
“CONSIDERANDO
Que es deber de este Despacho, organizar las dependencias y oficinas a su cargo, con la finalidad de prestar un servicio eficiente y eficaz en beneficio del interés general
CONSIDERANDO
Que es deber de la Administración corregir los errores tanto de hecho como de derecho que cometan los órganos administrativos en ejercicio de sus atribuciones, a fin de salvaguardar los derechos e intereses tanto de la Administración como de los Administrativos, tal como lo prevee [sic] la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Estadales.
CONSIDERANDO
Que es atribución autorizar y refrendar con su firma las Resoluciones, según lo que establece el Artículo 12 Ordinal 2do de la Ley Orgánica del Régimen Político.
CONSIDERANDO
Que en el Movimiento de Personal FP-020, 8-99 No. 252 (EGRESO) de fecha de Preparación 30-05-2.005, realizado al ciudadano LIC. JOSE ALBERTO QUINTERO MACHADO, titular de la Cédula de Identidad No. 3.932.744, por la Dirección de Recurso Humanos de esta Comisionaduria de Salud Pública incurrió en vicios que afectan de Nulidad Absoluta dicho acto, según lo pautado en el Artículo 20 Ordinal 3ro y 4to de Ley de Procedimientos Administrativos Estadales.
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: De acuerdo al Artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Estadales, la administración procede a dejar SIN EFECTO EL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el Movimiento de Personal FP-020, 8-99 No. 252 (EGRESO) de fecha de Preparación 30-05-2.005, relacionado con el egreso por Destitución del ciudadano LIC. JOSE ALBERTO QUINTERO MACHADO, portador de la Cédula de Identidad No. 3.932.744, con cargo de Auditor IV de la Comisionaduría de Salud del Estado Zulia, dependiente presupuestariamente del ejecutivo del Estado Zulia.
ARTICULO SEGUNDO: Procédase de acuerdo a lo previsto en el Articulo [sic] 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su Ordinal 10, a aperturar el respectivo procedimiento de destitución otorgándosele al funcionario LIC. JOSE ALBERTO QUINTERO MACHADO, todo [sic] los derechos y garantías constitucionales”. (Mayúsculas y resaltado del original)
Sin embargo, el a quo consideró que se habrían instaurado dos procedimientos al querellante por los mismos hechos, y que en virtud de ello al ciudadano José Alberto Quintero le fue conculcado el principio “non bis in idem”.
-De la Facultad de Autotutela de la Administración
Planteada así la presente controversia, observa este Órgano Jurisdiccional, que el fundamento utilizado por el a quo tuvo como fundamento que la Administración incurrió en violación al principio “non bis in idem”. En ese sentido, este Tribunal Colegiado considera necesario efectuar las siguientes consideraciones en torno al Principio de Autotutela de la Administración y el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia y en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
En este punto, es oportuno señalar que la Administración Pública puede en cualquier momento reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, esta Corte estima pertinente recordar que una de las potestades fundamentales de la Administración, es la de revisar y corregir sus actuaciones administrativas. Tal potestad es la que se conoce con el nombre de autotutela, la cual, a su vez, se desdobla en cuatro potestades: potestad revocatoria, potestad convalidatoria, potestad de anulación y la potestad de rectificación. De las cuales, las más importantes de la manifestación de autotutela, son las facultades, revocatoria y anulatoria de la Administración.
La potestad revocatoria está regulada, en primer lugar, en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza:
“Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”.
De la referida norma se desprende que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad administrativa que dictó el acto o por su superior jerárquico, siempre que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular. En esta forma, la potestad revocatoria se establece, con carácter general, respecto a los actos administrativos que no originen derechos o intereses legítimos, por lo que la posibilidad de revocar, en base a esta formulación, tienen las señaladas limitaciones. De allí que, la Ley prohibió en forma absoluta, la posibilidad de la Administración de revocar los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
Asimismo, la potestad de reconocer la nulidad absoluta de los actos por parte de la propia Administración está prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
“Artículo 83.- La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.
En efecto, en virtud de la referida norma, la Administración queda facultada para reconocer, en cualquier momento y de oficio o a solicitud de parte, la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.
En torno al tema, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 881, de fecha 6 de junio de 2007, (caso: Cervecería Polar del Lago C.A Vs Ministra del Trabajo (hoy Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social), indicó lo siguiente:
“(…) se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.
Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.
De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado (…)”. (Resaltado de esta Corte).
En este contexto, advierte esta Corte que la llamada potestad de autotutela de la Administración constituye una obligación de ésta de rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada. La cual, en el caso particular de la facultad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, reconocer la nulidad de aquellos actos dictados por ella contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta.
Circunscritos al caso sub iudice observa este Tribunal Colegiado, que la Administración fundamentó su decisión de revocar los efectos del primero de los procedimientos, instaurados al ciudadano José Alberto Quintero, en razón del reconocimiento de los vicios previstos en los ordinales 3º y 4º del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, que afectaron el acto administrativo de nulidad absoluta, los cuales a tenor citan:
“3. Cuando su contenido sea imposible o ilegal ejecución
4. Cuando hubieren sido dictados por una autoridad manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido”. (Resaltado de esta Corte).
Resolviendo que en virtud de ello, de conformidad con el artículo 82 ejusdem el cual dispone “los actos administrativos de efectos particulares que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos y personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o parte, por la misma autoridad que los dictó…”, se procedía a dejar sin efectos el acto administrativo contenido en el Movimiento de Personal FP-020-8-99 Nº 252, relacionado con el egreso por destitución del querellante.
En efecto, debe esta Corte señalar, que tal como fuere explanado en líneas anteriores, la potestad anulatoria, permite a la Administración -según lo previsto en el artículo 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia-, anular en cualquier momento sus actos, conforme al principio de legalidad que envuelve la actividad administrativa, por lo tanto esta Corte estima que la Administración gozaba de plena facultad para revocar el acto administrativo Nº 830 de fecha 1º de abril de 2003, hecho efectivo mediante acta de movimiento de personal Nº FP-020, 8-99 Nº 252 (Egreso) con fecha de preparación 30 de mayo de 2005, en virtud de encontrarse viciado de nulidad absoluta.
Aunado a las consideraciones que anteceden, resulta necesario acotar que no se evidencia de autos que el acto administrativo Nº 830 de fecha 1º de abril de 2003, haya sido notificando, de modo que, de conformidad con el artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicho acto no podía producir ningún efecto. Por lo que mal podía la administración en contravención con los citados artículos proceder a hacer efectivo dicho acto, sin haber sido notificado, tratándose de un acto que afectaba directamente la esfera de los derechos subjetivos del recurrente.
Así pues, en criterio de quien aquí decide, la Administración estaba facultada en ejercicio de la potestad de autotutela, para revisar de oficio el acto administrativo por medio del cual se pretendió destituir al querellante, al estar evidentemente viciado de nulidad absoluta, y en razón de ello, era perfectamente dable, que la misma revocara el primero de los procedimientos disciplinarios instaurados al querellante, en aras de garantizarle el pleno uso y ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se establece.
Ahora bien, debe precisar este Tribunal Colegiado que la revocatoria de un acto, implica la desaparición del mundo jurídico, es decir, se tiene como que nunca existió, por lo que al eliminarse sus efectos desde el mismo momento en que fue dictado, es ostensible que la situación jurídica de la querellante se reponga al estado anterior al mismo.
-Del la presunta violación al principio “non bis in idem”
Determinada la facultad de revocatoria por parte de la Administración y visto que el Juzgado Superior fundamentó su decisión únicamente en lo que refiere a la violación del principio “nos bis in idem”, esta Alzada considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.
A los efectos, este Tribunal Colegiado trae a colación sentencia de fecha 19 de julio de 2005, (expediente N° 03-3136), en el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que:
“Este principio constituye uno de los elementos o corolarios del principio general de legalidad que domina el Derecho Administrativo Sancionador en todas sus formas, que sirve de límite al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, pues impide que el administrado sea sancionado dos o más veces por una misma conducta. Al respecto, el español Antonio Domínguez Vila, en su obra “Los Principios Constitucionales”, haciendo un análisis de la sentencia del Tribunal Constitucional Español del 14 de febrero de 1986 señaló que “...el ámbito del non bis in idem comienza y termina en que autoridades del mismo orden, a través de procedimientos distintos, sancionen repetidamente una conducta. El non bis in idem sólo es admisible cuando se pretende sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos mismos hechos”.
De tal forma, como se desprende de la sentencia citada ut supra que el principio non bis in idem, pretende limitar el poder punitivo del Estado y evitar que el individuo, pueda ser nuevamente juzgado por un hecho por el cual ya fue sancionado.
En tal sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00730 del 19 de junio de 2008 caso: Fundación Universitaria Monseñor Rafael Árias Blanco, en la cual estableció lo siguiente:
“(…) éste [principio de non bis in idem] constituye una garantía esencial del derecho al debido proceso el cual, conforme al enunciado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
[...Omissis...]
Como se deduce de la mencionada disposición, el referido principio constituye una manifestación del derecho al debido proceso y por ende, aplicable a todo tipo de actuación sea ésta judicial o administrativa y a su vez, se configura como un derecho fundamental del sancionado junto a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones.
Así, referido a la potestad sancionadora de la Administración, podría decirse que el principio non bis in idem constituye una garantía en cuanto se proscribe por mandato constitucional el juzgamiento y la imposición de más de una sanción por un mismo hecho; pero igualmente tiende a garantizar la seguridad jurídica, de las decisiones de la Administración. Es decir, que definida una situación jurídica particular, salvo la posibilidad excepcional de la revocación directa del acto administrativo, no le es permitido a ésta volver de nuevo sobre la cuestión que ha sido decidida.
[...Omissis...]
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Sala cabe indicar que la mencionada prohibición pesa siempre en relación con un mismo tipo de responsabilidad, es decir, si se trata de un hecho que da lugar a una sanción administrativa, está excluida la posibilidad de aplicar varias veces la misma, pero cuando se trata de un hecho que siendo susceptible de responsabilidad administrativa, además lo es penal y civil, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra; es decir, lo que se proscribe es que por autoridades de un mismo orden y a través de procedimientos distintos se sancione repetidamente una misma conducta. (...)”. Destacado de la Sala.
De la sentencia parcialmente transcrita, se deduce que el principio non bis in idem constituye un principio prohibitivo y limitativo a la Administración de imponer más de una sanción por un mismo hecho, agregando al respecto, como excepción al aludido principio la posibilidad de revocar de forma directa del acto administrativo, por cuanto no existiría duplicidad de procedimientos sancionadores.
En tal sentido partiendo del caso sub iudice observa esta Corte entre las particularidades que se desprenden de autos es la existencia de un acto administrativo de destitución signado con el Nº 830 de fecha 1º de abril de 2003, del cual no se desprende que se haya practicado notificación alguna al interesado. (Véase folio 243).
En tal sentido resulta pertinente traer a colación lo dispuesto mediante decisión Nº 2009-1726 de fecha 21 de octubre de 2009 caso: Brigido Jesús Dumont la cual refiriéndose a la eficacia de los actos administrativos refirió lo siguiente:
“(…) La anterior afirmación, deviene a que un acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, sin embargo sus efectos –por más válido que sea el acto- no podrán desplegarse hasta que no haya sido debidamente notificado, ello quiere decir que la falta de notificación demorara el comienzo de los efectos, más no incide en su existencia (Vid Santamaría Pastor, Juan Alfonso, “Principios de Derecho Administrativo”, Volumen II, Colección Ceura, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, 1999. pag. 163, Madrid), se reitera que la notificación del acto administrativo no añade nada al acto administrativo como tal, simplemente, determina el momento en que habrá de comenzar a desplegar sus efectos, y ello se debe a que la eficacia suele referirse al tiempo o momento a partir del cual el acto administrativo produce sus efectos”.(Resaltado de esta Corte).
Por tanto, partiendo de las anteriores consideraciones, es menester reiterar el criterio sostenido por la jurisprudencia y la doctrina acerca de la eficacia de los actos administrativos, de donde se desprende que la eficacia del acto se encuentra, supeditada a su publicidad, y en el caso de actos de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento a este último de las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia.
Sin embargo, en el presente caso se evidencia tal como fue verificado en líneas anteriores que posterior a la emisión del aludido acto destitutorio –del cual no se evidencia haya sido notificado- el querellante continuó asistiendo a su lugar de trabajo, por cuanto el mismo jamás surtió sus efectos (Vid folios 331 al 604 del expediente administrativo).
Es igualmente importante aclarar que los fundamentos para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial no fueron precisamente la existencia de dos procedimientos, sino por el contrario la pretensión de que fuere ejecutado el contenido de la Resolución Nº 0.5281 de fecha 20 de octubre de 2005, en virtud de la expectativa del pago de los salarios que les fueron suspendidos desde el 30 de mayo de 2005, y su debida inclusión a nómina desde el mismo momento en que fue revocado el acto administrativo contentivo del movimiento de personal F-P-020-8-99 252 Nº 252, relacionado con el (Egreso) por destitución del querellante, el cual como se aclaró en líneas anteriores jamás surtió efectos, en primer lugar, al no haber sido notificado al interesado y en segundo lugar al verificarse que el querellante no dejó de asistir de forma habitual a su lugar de trabajo, tal como se evidencia del registro de asistencia cursante en autos.
Por ello, debe insistir este Órgano Jurisdiccional, que en el caso sub iudice mal puede suponerse que al aperturarse una nueva investigación, de conformidad con el artículo 86 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública -en razón de la revocatoria del primero de los actos- con el objeto de garantizarle enteramente al funcionario querellante todos los derechos y garantías constitucionales, pueda considerarse violatoria del derecho al debido proceso y que se le hayan conculcado el principio “non bis in idem”, así, en criterio de este Tribunal Colegiado, el iudex a quo erró al considerar que la Administración en el caso de marras sancionó dos (2) veces al ciudadano José Alberto Quintero por los mismos hechos, cuando ha quedado plenamente demostrado de autos que el primero de los actos existió, fue ineficaz y revocado por estar viciado de nulidad absoluta, tal como fue analizado en acapices anteriores, debiendo advertir esta Corte que no consta en autos que el segundo de los procedimientos haya culminado.
Así pues, en razonamiento de quien aquí decide no se evidencia la concurrencia de dos (2) sanciones por un mismo hecho, razón por la cual en la presente causa no es aplicable el principio constitucional que establece la imposibilidad de pretender un nuevo proceso y juzgamiento del hecho sobre el que ha recaído la resolución de la investigación, por lo cual reitera este Tribunal Colegiado que en el caso de marras aun cuando existe un primer acto administrativo y que el mismo fue revocado por la Administración en ejercicio de la potestad de autotutela, por encontrarse viciado de nulidad absoluta y por ende se tiene como si nunca hubiere existido, debiendo acotarse que el mismo no fue eficaz ni surtió efectos legales en contra del recurrente, aunado al hecho de que el procedimiento instaurado hasta la fecha de la interposición del presente recurso no ha sido culminado, por lo que en criterio de esta Corte no fue conculcado el principio “nos bis in idem” a la parte recurrente. Así se establece.
- Del nuevo procedimiento disciplinario.
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe ratificar que la presente acción se constituyó contra la actuación material de la Administración de suspender el pago de sueldos y cesta ticket desde el 30 de mayo de 2005, sin que se desprenda de autos que dicha actuación estuviere sustentada por algún acto administrativo, o se haya adoptado previamente una decisión que le sirva de fundamento jurídico instituyéndose claramente un hecho ilegal por parte de la Administración, en menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano querellante.
En este sentido, esta Corte debe precisar que constan al expediente que hasta la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en fecha 8 de mayo de 2006, se verifica la Administración querellada realizó las siguientes actuaciones relacionadas con el procedimiento disciplinario instruido al ciudadano José Alberto Quintero.
Que mediante Resolución Nº 0.5281, de fecha 20 de octubre de 2005, suscrita por la ciudadana Janine Perozo Villegas, Comisionada Regional del Sistema Regional de Salud Pública del Estado Zulia, en el que resolvió dejar sin efecto el acto administrativo contenido en el Movimiento de Personal (EGRESO) Nº F-P-020-8-99 Nº 252 con fecha de preparación del 30 de mayo de 2005, y se ordenó la apertura de un procedimiento administrativo de destitución de conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 31 de octubre de 2005, el Director de Recursos Humanos del ente querellado, solicitó autorización para la apertura de averiguación disciplinaria al ciudadano José Quintero, en virtud de la sentencia condenatoria de fecha 10 de marzo de 2005, emanada del Juzgado Cuarto de Control, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el Delito de Peculado Culposo.
En fecha 6 de diciembre de 2005, mediante oficio Nº 5.094, el ciudadano José Alberto Quintero fue notificado de la apertura de la investigación, en virtud de la condena penal de fecha 10 de marzo de 2005.
En fecha 13 de diciembre de 2005, le fueron formulados los cargos.
El 19 de diciembre de 2005, el querellante presentó escrito de descargos.
En fecha 21 de diciembre de 2005, la apoderada judicial del ciudadano José Quintero, presentó escrito de promoción de pruebas.
No obstante, siendo que de los autos se desprende la sustanciación de un procedimiento disciplinario, al ciudadano José Alberto Quintero, el cual se encuentra en la fase de dictar el acto administrativo definitivo, en razón de ello, este Órgano Jurisdiccional a los fines de dictar una decisión ajustada no sólo a los hechos, sino a la realidad palpable del caso en particular, y visto el evidente transcurso del tiempo desde la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a la presente fecha, se dictó auto Nº 2011-2011, de fecha 19 de diciembre de 2011, mediante el cual solicitó a la Gobernación del Estado Zulia, consignara información relativa al procedimiento administrativo disciplinario iniciado al querellante, así como su situación actual con el Órgano querellado, para así lograr precisar si efectivamente al querellante le fue decidido mediante acto administrativo debidamente motivado el procedimiento de destitución.
Ahora bien, una vez notificadas las partes de la decisión ut supra en fecha 28 de junio de 2012, la abogada Josefina Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.740, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, en acatamiento de lo solicitado por esta Corte consignó los siguientes documentos:
1.- Oficio Nº 1547, de fecha 8 de junio de 2012, suscrito por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, ciudadano Néstor Camba, dirigido al ciudadano Procurador del Estado Zulia, mediante la cual dejó constancia que: “[e]n la actualidad el ciudadano Lic. JOSE [sic] ALBERTO QUINTERO MACHADO, anteriormente identificado, se encuentra EGRESADO de la Administración Pública en fecha ocho (08) de junio de 2005 y no ha recibido cantidad de dinero alguna por concepto de pago de prestaciones sociales”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original]. (Folio (55) y (56) del expediente judicial).
2.- Resolución S/N de fecha 31 de marzo de 2003, por medio del cual se resolvió destituir en un primer momento al ciudadano Luis Alberto Quintero, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como del Oficio Nº 830 de fecha 1º de abril de 2003, contentivo de la notificación de la decisión antes mencionada. (Folios (57) al (62) del expediente judicial).
3.- Copia de la “AUDIENCIA PRELIMINAR” de fecha 10 de marzo de 2005, llevada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, en la cual se declaró con lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, por la comisión del delito de Peculado Culposo previsto y sancionado en el artículo 59 de la extinta Ley Orgánica de Salvaguarda al Patrimonio Público, y se condenó al referido ciudadano cumplir una condena de dos (2) meses de prisión. (Folio (63) y (64) del expediente judicial).
4.- Copia de la Resolución Nº 528-05 de fecha 20 de septiembre de 2005, emanada Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Juzgado Superior Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en el cual se dejó constancia del cumplimiento de la decisión ut supra, por lo cual, acordó se “LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL”. (Folio (66) y (67) del expediente judicial).
5.- Copia del acto administrativo Nº 0.5281 de fecha 20 de octubre de 2005, notificada el 25 del mismo mes y año, mediante la cual se revocó la decisión S/N de fecha 31 de marzo de 2003, por medio del cual se resolvió destituir al ciudadano Luis Alberto Quintero, acompañada del Acta de Formulación de cargos de fecha 13 de diciembre de 2005, y se ordenó abrir un nuevo procedimiento disciplinario. (Véase folios (68) al (71) del expediente judicial).
Una vez analizadas las documentales consignadas por la representación judicial de la Gobernación del Estado Zulia, verifica esta Corte que las mismas ya constaban en el acervo probatorio que riela al presente expediente, siendo que las mismas, resultan insuficientes a los fines de dar certeza a este Órgano Jurisdiccional, de que se haya dictado un acto administrativo que le sirviera como fundamento al órgano querellado de la desincorporación de la nómina del ciudadano Luis Alberto Quintero, desde el 30 de mayo de 2005, cuando se colige de la Resolución Nº 05281 de fecha 20 de octubre de 2005, que se dejó sin efecto el acto administrativo, contenido en el Movimiento de Personal FP-020, 8-99 Nº 252 (EGRESO), con fecha de preparación del 30 de mayo de 2005, o que por el contrario, se haya culminado con acto administrativo formal, el procedimiento disciplinario instruido al querellante, puesto que, se desprende de autos que la última actuación practicada en el expediente administrativo fue el escrito de promoción de pruebas presentado por el querellante en fecha 21 de diciembre de 2005.
Así las cosas, en criterio de quien aquí decide, la Administración debió continuar el procedimiento, y dictar acto administrativo correspondiente a la investigación disciplinaria instruido al querellante, siendo que, dicho procedimiento hasta la fecha de interposición del presente recurso se encontraba en fase probatoria, faltando por cumplirse con la formalidad de emitir la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Aunado a lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que en el presente caso al ciudadano José Alberto Quintero le fue suspendido el goce de sueldo desde el día 30 de mayo de 2005, tal como se desprende del escrito libelar, y del oficio Nº 1547 de fecha 8 de junio de 2012, suscrito por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, y consignado por la propia parte accionada en esta instancia Jurisdiccional, sin que concurra de los autos la existencia de una decisión previa que le sirva de fundamento a tal actuación de la Administración.
A este respecto, es menester destacar que riela de los folios (331) al (604) del expediente judicial, “Control de Entrada y Salida del Personal” llevados en la Oficina de Rendición de Gastos, Archivo y Custodia de la Comisionaduría de Salud de la Gobernación del Estado Zulia, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, así como, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2006, de las cuales se desprende el nombre José Quintero, cédula de identidad Nº 3.932.744, y su firma estampada en cada uno de los días laborados en los meses antes indicados, junto a otros empleados adscritos a la misma oficina administrativa.
En relación a esto último, advierte esta Corte, que el aludido control de asistencia no fue impugnado por la representación judicial de la Gobernación del Estado Zulia, por tanto las mismas adquieren pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Con referencia a lo anterior, se observa que mediante oficio consignado ante esta Corte, por la representación judicial de la parte accionada, la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación querellada, indicó que el accionante “se encuentra EGRESADO de la Administración Pública en fecha ocho (08) de junio de 2005”, sin embargo, del control de entradas y salidas llevados en el órgano recurrido y consignados por la representación judicial del ciudadano José Alberto Quintero, se puede deducir que el querellante aún después de haber sido desincorporado de la nómina del órgano accionado, en fecha 30 de mayo de 2005, continuó asistiendo a su lugar de trabajo, por al menos quince (15) meses, contados a partir de la citada fecha, y hasta el 31 de agosto de 2006.
Tal como se observa, de las actas no se verifica que durante el lapso establecido entre el 30 de mayo de 2005 hasta el 31 de agosto de 2006, la Administración haya dictado algún acto formal que justificare la medida de suspender el goce de salario del recurrente en los períodos antes señalados. Siendo que, para el momento de la interposición del presente recurso, como ya fue indicado en párrafos anteriores, en el caso de marras, el 20 de octubre de 2005, se ordenó iniciar una investigación disciplinaria al querellante, la cual fue notificada al ciudadano José Alberto Quintero en fecha 6 de diciembre de 2005, evidenciándose de la revisión exhaustiva de las actas, que la última de las actuaciones registradas fue el escrito de promoción de pruebas presentado por el querellante en fecha 21 de diciembre de 2005, encontrándose asistiendo a su puesto de trabajo, y suspendido el pago de sueldos desde el 30 de mayo de 2005.
Así las cosas, en criterio de quien aquí decide, la Administración debió continuar el procedimiento, en la fase correspondiente, esto es, el de remitir el expediente disciplinario a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano querellado a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución, para una vez recibido dicho dictamen, la máxima autoridad de la Comisionaduría de Salud del Estado Zulia, una vez verificada la existencia o no de la causal de destitución imputada, proceda a dictar el acto administrativo formal relacionado con el procedimiento disciplinario instruido al ciudadano José Alberto Quintero, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así pues, valorando lo anteriormente expresado, se ORDENA la reincorporación del ciudadano José Alberto Quintero en el cargo de Auditor IV o en su defecto a uno de igual o superior jerarquía en la Gobernación del Estado Zulia con el pago del sueldo correspondiente contado a partir de la referida reincorporación al cargo, a los fines de que la Administración concluya el procedimiento el procedimiento administrativo disciplinario del querellante. Así se decide.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional, debe dejar claro que si bien la jurisprudencia ha señalado que debe concebirse el pago de los sueldos dejados de percibir como una indemnización al funcionario por la actuación ilegal de la Administración, excluyendo sólo aquellos bonos o beneficios que impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, también es cierto que en este caso en particular, tal situación a criterio de este Órgano Jurisdiccional debe entenderse restrictivamente, toda vez que resulta ilógico que un funcionario que se encuentre incurso en una sanción de tipo penal por el irresponsable manejo de los fondos públicos, sea recompensado con el pago de los sueldos dejados de percibir por una actuación irregular de la Administración -aspecto formal- cuando lo cierto es, que existen suficientes indicios que conllevaría a una sanción disciplinaria de destitución y que por ende se le recompensaría con el pago de una gran cantidad de dinero sin que el mismo hubiese prestado servicio activo, por más de cinco (5) años, lo cual a criterio de esta Corte contradice el postulado constitucional del Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Constitución.
Aclarado lo anterior y dadas las específicas características del caso objeto de análisis estima procedente ORDENAR el pago de aquellos conceptos y beneficios laborales derivados de la prestación efectiva del servicio que a bien tenga el querellante, desde la fecha en que fue excluido de nómina, esto es, desde el 30 de mayo de 2005, hasta el 31 de agosto de 2006 fecha ésta en la que el recurrente asistió por última vez a su lugar de trabajo en la Gobernación del Estado Zulia tal y como se desprende de las actas de asistencias que él mismo consignó en sede jurisdiccional. Así se establece.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conociendo de la consulta establecida en el artículo 72 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de junio de 2009, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Quintero Machado, asistido por el abogado Gabriel Puche Urdaneta contra la Gobernación del Estado Zulia; y, conociendo del fondo del asunto, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Para determinar los montos de los conceptos anteriormente acordados, esta Corte ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de junio de 2009, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ALBERTO QUINTERO MACHADO, titular de la cédula de identidad número 3.932.744, asistido por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, contra acto administrativo Nº 5.362 de fecha 25 de octubre de 2005, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA por órgano de la COMISIONADURÍA DE SALUD PÚBLICA de dicho Estado.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, REVOCA la referida decisión.
3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; en consecuencia,
3.1.- ORDENA a la Gobernación del Estado Zulia la reincorporación del ciudadano José Alberto Quintero al cargo de Auditor IV, o a otro de igual o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, a los fines de que continúen el procedimiento administrativo al querellante y se proceda a dictar el acto administrativo definitivo correspondiente al ciudadano José Quintero Machado, e igualmente se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir; así como el pago de aquellos conceptos y beneficios laborales derivados de la prestación efectiva del servicio que a bien tenga el querellante, desde el 30 de mayo de 2005, hasta el 31 de agosto de 2006 fecha ésta en la que el recurrente asistió por última vez a la Gobernación del Estado Zulia tal y como se desprende de las actas de asistencias consignadas por el querellante.
3.2.- ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
EXP. N° AP42-N-2010-000261
ASV/8
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.
La Secretaria Accidental.
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