EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-003378
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
-CORTE ACCIDENTAL “A”-
El 18 de agosto de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1413 de fecha 7 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.906 y 46.079, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MYRTLE CARPIO AVILES, titular de la cédula de identidad No. 3.805.675, contra la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29 de julio de 2003 por la abogada Leticia González Carrasquel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.549, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de febrero de 2003, mediante la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículo 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente para la fecha. Asimismo, se designó ponente a la ciudadana Juez Luisa Estella Morales Lamuño, y se fijó el décimo (10º) día de despacho para el inicio de la relación de la causa.
En fecha 16 de septiembre de 2003, se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa.
En la misma fecha, el abogado Antonio Paraco inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.241, actuando en su carácter de representante judicial de la ciudadana recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de septiembre de 2003, el abogado Eulalio Antonio Guevara inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 75.452, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de septiembre de 2003, se dio inicio al lapso de promoción de pruebas.
En fecha 9 de octubre de 2003, feneció el lapso mencionado ut supra.
En fechas 15 de septiembre y 4 de noviembre de 2004, la abogada Leticia González Carrasquel, antes identificada, actuando en representación de la ciudadana recurrente, consignó diligencias a través de la cuales solicita el abocamiento a la presente causa.
En fecha 16 de noviembre de 2004, la representante judicial de la ciudadana querellante, antes mencionada, consignó escrito mediante el cual señaló el nuevo domicilio procesal de su representada, a los efectos de cualquier notificación.
En fecha 1º de diciembre de 2004, en virtud de las diligencias antes transcritas y por cuanto en fecha 1º de septiembre de 2004 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conformada por los jueces María Enma León Montesinos, Jesús David Rojas Hernández y Betty Torres Díaz, actuando en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Juez, respectivamente, dicha Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, ordenó la notificación de las partes, dejando constancia que la misma se reanudaría una vez, cumplido el lapso de 8 días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, además, en virtud de la distribución realizada por el Sistema JURIS 2000, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. CSCA-262-2004 y CSCA-263-2004.
En fecha 31 de mayo de 2005, el Alguacil de esa Corte consignó el oficio Nº CSCA-263-2004 dirigido al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional, el cual fue recibido en fecha 13 del mismo mes y año.
En fecha 7 de junio de 2005, el Alguacil de esa Corte consignó el oficio Nº CSCA-262-2004 dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 30 de mayo de 2005.
En fecha 16 de enero de 2012, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conformada por los jueces Emilio Ramos González, Alexis José Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil, actuando en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Juez, respectivamente, dicha Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, dejó constancia que la misma se reanudaría una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto de fecha 16 de enero de 2012, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.
En fecha 8 de febrero de 2012, el abogado Emilio Antonio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió del conocimiento de la presente causa contentiva de la apelación ejercida por la abogada Leticia González Carrasquel, anteriormente identificada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de febrero de 2003.
En esa misma fecha, el abogado Emilio Ramos González, actuando con el carácter de Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó copia simple de la Resolución Nº 00021-03 de fecha 21 de julio de 2003, emanada de la Presidencia de la Asamblea Nacional, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.741, de fecha 29 de julio de 2003, mediante la cual fue designado Director de Recursos Humanos del referido Organismo e igualmente consignó instrumento poder en el cual se evidencia que fue apoderado judicial de la mencionada Institución.
En fecha 9 de febrero de 2012, vista la diligencia presentada en fecha 8 del mismo mes y año por el abogado Emilio Ramos González, en su condición de Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la apertura del cuaderno separado correspondiente.
En fecha 23 de febrero de 2012, se pasó el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza a los fines de que se pronuncie sobre la inhibición.
En fecha 28 de febrero de 2012, mediante decisión Nº 2012-0322, la Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la inhibición planteada por el ciudadano Emilio Ramos González.
En fecha 6 de marzo de 2012, se libró la boleta de notificación a la ciudadana Myrtle Carpio Aviles, y los oficios Nros. CSCA-2012-001877, CSCA-2012-01878 y CSCA-2012-001879, dirigidos a los ciudadanos Presidente de la Asamblea Nacional, a la Procuradora General de la República y al Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 29 de marzo de 2012, el Alguacil de esa Corte consignó el oficio Nº CSCA-2012-001878 dirigido al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional, el cual fue recibido en fecha 22 del mismo mes y año.
En fecha 10 de abril de 2012, el Alguacil de ese Órgano Jurisdiccional consignó oficio Nº CSCA-2012-001879 dirigido al ciudadano Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en fecha 20 de marzo del mismo año.
En esa misma fecha, el Alguacil de esa Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana recurrente, la cual fue recibida en fecha 26 de marzo del mismo año.
En fecha 24 de abril de 2012, el Alguacil de ese Órgano Jurisdiccional consignó oficio Nº CSCA-2012-001877 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 12 del mismo mes y año.
En fecha 26 de abril de 2012, se ordenó agregar a los autos copia simple del oficio de fecha 20 de enero de 2012 emanado de la Primera Jueza Suplente Anabel Hernández Robles , mediante el cual indicó que se encontrará ausente para cualquier acto o actividad en razón de reposo médico.
En esa misma fecha, en razón del escrito presentado en fecha 20 de enero del mismo año por la ciudadana Anabel Hernández Robles, mediante el cual indicó su imposibilidad de conformar esta Corte, se acordó convocar a la ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal en su condición de Segunda Jueza Suplente. Asimismo, se libró el oficio Nº CSCA-2012-3280 dirigido a la ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal en su condición de Segunda Jueza Suplente.
En fecha 2 de mayo de 2012, el Alguacil de ese Órgano Jurisdiccional consignó oficio Nº CSCA-2012-3280 dirigido a la ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal en su condición de Segunda Jueza Suplente, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 8 de mayo de 2012, la ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal en su condición de Segunda Jueza Suplente, consignó escrito mediante el cual expresó su imposibilidad para conformar esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.
En fecha 16 de mayo de 2012, visto el escrito presentado por la ciudadana Sorisbel Araujo en su carácter de Jueza Suplente, en fecha 8 del mismo mes y año, mediante el cual se excusa de conocer de la presente causa, en consecuencia, esta Corte ordenó convocar a la ciudadana Grisell López Quintero, en su carácter de Tercera Jueza Suplente, a los efectos de que acepte o se excuse de integrar la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.
En esa misma fecha, se libró el oficio Nº CSCA-2012-003461 dirigido a la ciudadana Grisell López Quintero.
En fecha 24 de mayo de 2012, el Alguacil de esa Corte consignó oficio Nº CSCA-2012-003461 dirigido a la ciudadana Grisell López Quintero en su condición de Segunda Jueza Suplente, el cual fue recibido en fecha 23 del mismo mes y año.
En fecha 4 de junio de 2012, la ciudadana Grisell López Quintero actuando en su carácter de Tercera Jueza Suplente, consignó escrito mediante el cual aceptó integrar esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.
En fecha 6 de junio de 2012, visto el escrito presentado en fecha 4 del mismo mes y año, mediante el cual la ciudadana Grisell López Quintero actuando en su carácter de Tercera Jueza Suplente, aceptó integrar la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, se ordenó expedir copias certificadas de la convocatoria y de la aceptación a los fines de ser agregadas a la pieza principal, asimismo, se ordenó el cierre sistemático del presente asunto, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental a través del Sistema Juris 2000. Por consiguiente la constitución de la Corte Accidental se realizó de forma manual en cada uno de los Libros que se ordenaron abrir para la continuación de la misma.
En fecha 7 de junio de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” del recibo del presente expediente y se ratificó la ponencia al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, dejando constancia que la misma se reanudaría una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de junio de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 7 del mismo mes y año, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 18 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Accidental “A” pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 25 de enero de 2001, los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Myrtle Carpio Aviles, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Precisaron que “[…] [su] representada Myrtle Carpio Aviles, ingresó en el Congreso de la República el 16 de agosto de 1976, laborando de manera ininterrumpida en el Poder Legislativo por lo menos diez (10) años” [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]n fecha 15 de mayo de 2000, la Comisión Legislativa Nacional jubiló a [su] representada del cargo de Analista de Seguros II, mediante Resolución sin número de la misma fecha, por tener más de diez años de servicio para el Poder Legislativo [...]” [Corchetes de esta Corte].
Recalcaron que “[e]n fecha 21 de julio de 2000, [su] representada, meses después de haber sido jubilada, retiró el cheque de sus prestaciones sociales, recibiendo la cantidad de Bolívares 4.075.678,94, más el complemento que establece el mismo artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bolívares 571.713,35, encontrando que después de haber laborado más de diez (10) años de manera ininterrumpida para el Poder Legislativo Nacional, no le cancelaron sus prestaciones dobles como lo establece el artículo Cuarto de la Resolución S/N, de fecha 01 de mayo de 1988” [Corchetes de esta Corte].
Precisaron que al momento en que la Asamblea Nacional benefició a algunos funcionarios con el pago doble de sus prestaciones sociales, y no a su representada, constituye una “[...] clara discriminación de los derechos de [su] representada, lo cual es inaceptable y está protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 5° del artículo 89” [Corchetes de esta Corte].
Que “[l]a derogatoria general que pareciera contener [la Resolución publicada en la Gaceta Oficial de fecha 2 de septiembre de 1994] esta Resolución no afectó a la Resolución S/N, de fecha 01 de mayo de 1988, y no se le podía considerar derogada [...]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]l pago de las prestaciones sociales debe hacerse de manera integral, dentro de la esfera subjetiva de cada funcionario público está el que si se jubilaba con diez o más años de servicio al Congreso de la República le correspondían dobles las prestaciones sociales, y no habiendo prohibido el cobro de las prestaciones dobles la Ley Orgánica del Trabajo, y tampoco lo prohibió prestaciones sociales, es decir, procede la indexación o corrección monetaria la Ley de Carrera Administrativa ni el Estatuto de Personal del Congreso de la República, no es contrario a ninguna disposición legal ni reglamentaria este pago, y está sometido a las mismas reglas en materia de prestaciones sociales, es decir, procede la indexación o corrección monetaria [...]” [Corchetes de esta Corte].
Solicitaron que “[s]e condene a la República Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional), al pago de las Prestaciones Sociales pendientes que asciende a la cantidad de Bolívares 19.873.032,40” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Que “[...] se indexe dicho por cuanto las prestaciones sociales constituyen una deuda de valor como lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, que “[...] se condene a la República Bolivariana de Venezuela a pagar los intereses por la mora en el pago completo de las prestaciones sociales […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitaron que “[...] se realice la Experticia Complementaria del fallo, a los fines de que se determine la cantidad de dinero resultante que mantenga el valor de la moneda ante la depreciación de la misma por efecto de la variación del índice de precios al consumidor, y los intereses causados en base a la tasa que determina el Banco Central de Venezuela para el pago de las obligaciones laborales” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la caducidad de la acción sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con base a las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, vista la declaración que antecede, [ese] Tribunal para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Debe [ese] Juzgado pronunciarse, en primer lugar sobre el alegato de caducidad de la presente acción, opuesto por la Representación Judicial de la República, y al respecto observa lo siguiente:
A los fines de dilucidar lo concerniente al punto del contradictorio que nos ocupa, es necesario citar la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo signada con el Nº 1.541 de fecha 28 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz, a través de la cual se invoca el criterio asentado por Auto de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de diciembre de 1999, con ponencia del Magistrado Alberto Marín Urdaneta, la cual fue citada en el presente fallo, y cuyo contenido damos por reproducido en el presente punto, se colige claramente, que el régimen funcionarial aplicable a los funcionarios o empleados al servicio del Poder Legislativo, en lo concerniente a su estabilidad y carrera, se encuentra contenido en el Estatuto de Personal de Empleados del Congreso de la República, sin embargo, en caso de lagunas o vacíos jurídicos se rigen de manera supletoria, por las disposiciones normativas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, con lo cual, mal podría oponerse, como lo hizo el querellante, una supuesta inaplicabilidad del cuerpo normativo en referencia, aduciendo para ello, el mal uso del mecanismo hermenéutico de la analogía, en el entendido de que la norma jurídica que establece el lapso de caducidad para intentar las acciones que surjan conforme a las disposiciones de dicha Ley, crearía restricciones a la administración de justicia, lo cual haría improcedente aplicarla por esta vía. Al respecto, [ese] Tribunal precisa que la aplicación del régimen funcionarial establecido en la Ley de Carrera Administrativa a los funcionarios y empleados al servicio del extinto Congreso de la República, responde al carácter supletorio de dicha Ley a los funcionarios in comento, tal y como lo declaró la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que fuere adoptado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y que fuere precisamente el utilizado por [ese] Juzgado para conocer del presente juicio.
Ahora bien, vista la confusión terminológica en la cual incurre el querellante en su escrito de demanda, relacionado con el uso indiscriminado de los términos ‘reclamo de prestaciones sociales’ y ‘reclamación por pago de diferencia de prestaciones sociales’, tal y como consta en el folio 4 de la presente querella, [ese] Tribunal considera pertinente precisar el alcance semántico de ambas expresiones.
La reclamación de prestaciones sociales, es una acción que procede sólo cuando, una vez finalizada la relación laboral o funcionarial, el patrono omite el pago de las mismas. Mientras que la reclamación por el pago de la diferencia de prestaciones sociales procede sólo cuando, una vez obtenido el pago de las prestaciones, el mismo no se ajusta al monto correspondiente, vale decir, mientras la primera procede ante la actitud omisiva de la Administración, la última procede por la disconformidad con el monto cancelado con carácter de prestaciones sociales, es decir, ante una acción positiva de la Administración.
La anterior aseveración tiene sus repercusiones prácticas, razón por la cual, las acciones en estudio deben recibir distintos tratamientos jurídicos, sobre todo por lo que respecta a la caducidad de la acción.
En lo pertinente a la reclamación de prestaciones sociales, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia 2002-2509, de fecha 19 de septiembre de 2002, caso Ricardo Bello contra Estado Cojedes, señaló lo siguiente:
[...Omissis...]
Del análisis de la sentencia transcrita, se evidencia que es criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que en aras de la tutela judicial efectiva, se hace necesario flexibilizar la disposición normativa contenida en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual regula lo relacionado al lapso de caducidad de seis meses establecidos para el ejercicio de las acciones o reclamaciones que surjan en el ámbito de dicha Ley, toda vez, que, tanto el beneficio de la jubilación, como el pago de las prestaciones sociales constituyen derechos de índole constitucional, dirigidos a asegurar al trabajador, luego de la prestación de sus servicios, una vida digna y acorde a los años de servicio prestados, razón por la cual, la Administración está obligada a garantizar, reconocer y tramitar el pago de la misma, con la consecuencia, ahora jurisprudencial, de la no caducidad de la eventual acción judicial, como medio para conseguir una verdadera tutela jurídica efectiva de los derechos constitucionales en materia laboral. Por su parte, la flexibilización del lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en los términos explanados anteriormente, sólo procede, procesalmente hablando, a través del mecanismo del control difuso de la constitución, dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 de la Código de Procedimiento Civil de Venezuela, con lo cual, se busca desaplicar una norma de índole legal o sublegal, por contravenir una norma de consagración constitucional.
No obstante, al desaplicar el artículo antes mencionado, el lapso de interposición del recurso quedaría indeterminado, pues, aplicar a este tipo de caso, la norma jurídica establecida en el artículo 1977 del Código Civil, a través del cual se fija como lapso de prescripción extintiva de las obligaciones un período de diez (10) años, sería contrariar el Derecho Constitucional a la Igualdad, en vista del carácter análogo de los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se encontrarían en situación de desventaja, en relación a los funcionarios y empleados al servicio de la Administración Pública.
A los fines de precisar el lapso establecido para ejercer las acciones funcionariales de reclamo de prestaciones sociales, [ese] Juzgado procede a citar la sentencia de fecha 14 de junio de 2001, de la Sala de Casación Social, caso Agustina Díaz contra Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), en la cual se fija el lapso de prescripción para el ejercicio de las acciones de reclamación de prestaciones sociales en materia laboral, y que establece textualmente:
[...Omissis...]
No obstante lo anterior, si bien es cierto, que la caducidad de la acción y la prescripción de la acción, son dos instituciones del Derecho Procesal distintas, por los aspectos técnicos que caracterizan tanto a una como a otra, el resultado, o consecuencia práctica no es más que limitar en el tiempo el ejercicio de la acción, con el fin de dar certidumbre y seguridad jurídica en la administración de justicia. En consecuencia, visto el anterior pronunciamiento, y en virtud de la interpretación coordinada de las normativas que regulan la materia relacionada con el ejercicio de la acción de reclamo de prestaciones sociales, tanto en materia pública (Ley de Carrera Administrativa), como en materia privada (Ley Orgánica del Trabajo), [ese] Juzgado, en aras de la uniformidad jurídica y de la vigencia plena del Derecho a la Igualdad, para los supuesto [sic] de reclamaciones de prestaciones sociales, desaplicaría el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, a través de la puesta en práctica del mecanismo del control difuso de la constitucionalidad, previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, homologaría la situación de los funcionarios y empleados al servicio de la Administración, por lo que respecta a la prescripción de la acción, al régimen de prescripción establecido para el reclamo de las prestaciones sociales de los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, un (1) año de prescripción, para el reclamo de las prestaciones sociales, y tres (3) años de prescripción para el reclamo de la jubilación.
Por otra parte, tal y como fue precisado anteriormente, la reclamación que nos ocupa está dirigida a obtener una declaratoria de condena por el pago de diferencia de prestaciones sociales, criterio en el cual la jurisprudencia es casi pacífica, habida cuenta, que la disconformidad con el pago de las prestaciones que da nacimiento a dicha reclamación, parte de un momento cierto y determinado, en el cual, el querellante conoce si el pago se ajusta o no a la letra de la Ley, lo cual, a diferencia de la acción de reclamación de las prestaciones sociales, lo equipara a la impugnación de un acto administrativo cualquiera. Esta situación conmina a [ese] Decisor a citar el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de sentencia signada con el Nº 1.554, de fecha 30 de abril de 2000, con Ponencia de la Magistrado Ana María Ruggeri Cova, la cual establece:
[...Omissis...]
Por tanto, es menester de [ese] Tribunal citar la norma contenida en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual dice textualmente:
[...Omissis...]
Del artículo antes citado, dimana de manera precisa, que no podrán admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surja [sic] en aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, posterior al lapso de seis meses contados a partir del momento en que se produjo el acto que da lugar a la reclamación interpuesta, o dicho de otro modo, el período de seis meses posteriores al acto que da nacimiento a la reclamación, transcurre de manera fatal, vale decir, que el mismo no puede detenerse o interrumpirse, la única salida posible es ejercer la acción dentro del lapso establecido para ello.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el pago de las prestaciones sociales cuya diferencia se demanda en el presente juicio, se llevó a cabo el día 21 de julio de 2000, mientras que la fecha de interposición de la presente querella fue el día 25 de enero de 2001, con lo cual transcurrió un lapso de seis (6) meses y tres (03) días, razón por la cual se evidencia que fue superado con creces, el lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
En conclusión, resulta imperioso para [ese] Juzgado declarar la caducidad de la presente acción, y así se decide.” [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 16 de septiembre de 2003, el abogado Antonio Paraco, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación, basándose en las siguientes consideraciones:
Destacó que “[…] [su] representada ingresó en fecha 16 de agosto de 1975 a prestar servicios al congreso de la República y laboró ininterrumpidamente para el poder legislativo por lo menso durante el lapso de 10 años […] [e]n fecha 15 de mayo de 2000, el Congreso de la República jubiló a [su] representada que ejercía el cargo de Secretaria III, mediante Resolución de la misma fecha, sin número, suscrita por los ciudadanos Elias [sic] Jaua, en su carácter de Segundo Vicepresidente de dicho órgano y Luis H. castillo [sic] Castro en su carácter de coordinador General, por tener más de diez (10) años de servicio [sic] para el Poder Legislativo” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] [e]n fecha 28 de febrero de 2003, el a quo, Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual: …’ [sic] declara LA CADUCIDAD del presente recurso contencioso administrativo de condena’ …” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] la decisión de la Corte Primera de fecha 30 de abril de 2000, […] no es aplicable al presente caso por cuanto se observa de la cita de la misma que se trata de una querella de reclamación represtaciones [sic] sociales fundamentada en el artículo 84 de la Ley de Procedimientos Administrativos [sic] y la Corte precisa que cuando existe una negativa de la administración de reconocer la diferencia de prestaciones sociales la vía para fundamentar la acción, es el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa […]” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] en el caso de autos, [su] representada no opt[ó] por la vía de la Ley de Procedimientos Administrativos [sic] para fundamentar la acción interpuesta […] [que] la Legislación aplicable a [su] representada es el Estatuto de Personal de los Empleados del Congreso de la República, el artículo 4 de la Resolución de fecha 01 de mayo de 1988 y en forma supletoria la ley de Carrera Administrativa, vigente para e [sic] momento […]” [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[…] los funcionarios públicos gozan del mismo trato, que para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral que otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo el lapso de un año, es decir, debe flexibilizarce [sic] lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa ante el lapso más favorable consagrado en el Art. 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma de superior jerarquía a la Ley de Carrera Administrativa por su carácter de Ley Orgánica, aplicable a los funcionarios por mandato del Art. 8 de la misma Ley” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que “[…] por las razones expuestas tanto en hechos como en derecho solicit[ó] muy respetuosamente se declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, se revoque la decisión recurrida y se declare con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto” [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 25 de septiembre de 2003, el abogado Eulalio Antonio Guevara, antes identificado, en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, interpuso escrito contestación a la fundamentación de la apelación con base en los siguientes argumentos de hechos y de derecho esbozados a continuación:
Indicó que “[…] [le] parece un poco ligero hablar de manera, por demás infundada, de la inexistencia de la caducidad de la acción intentada por el formalizante, cuando la Ley de Carrera Administrativa […] a texto expreso lo consagra. De permitir semejante juicio de valor ¿No se estaría flagelando el orden público al punto de configurar un estado de inseguridad jurídica de tal magnitud que se vería gravemente amenazado el propio aparato judicial del Estado?” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el cambio de marras se produce en dos aspectos estrictamente medulares. El primero, al incluir todas las causas que se encuentren EN CURSO y no solo las que estén en ESTADO DE SENTENCIA, ampliándose de este modo el universo de acción de la norma del presente proceso, relativo al hecho de OBLIGAR a los sentenciadores a decidir de conformidad con la normativa sustantiva y ‘ADJETIVA’ prevista en la Ley de Carrera. Y siendo la caducidad un aspecto eminentemente ADJETIVO, es de rigor considerar que no pueden existir dudas con relación a su aplicación a todos los procesos contenciosos administrativos, donde el legitimado activo sea precisamente un funcionario público que reclama el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Finalmente solicitó se declare sin lugar la apelación formalizada.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte, ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley sobre decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de los cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación interpuesta.
Precisada anteriormente la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la recurrente, contra la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En tal sentido, observa esta Alzada, que el Juzgador de Primera Instancia, declaró inadmisible, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, -aplicable ratio temporis- según el cual el accionante contaba con un lapso de seis (6) meses para ejercer su acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, lapso que computó a partir del día 21 de julio de 2000, fecha en la cual la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, y siendo que la presente acción se interpuso el 25 de enero de 2001, concluyó había transcurrido con creces el lapso establecido en la Ley de Carrera Administrativa para la interposición del recurso, y por ende inadmisible.
Asimismo, se evidencia que la parte apelante alegó en su escrito de fundamentación la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 2002-2509 y en virtud de la cual se entiende, que no podía aplicar el iudex a quo la Ley de Carrera Administrativa y mucho menos en lo relativo a la caducidad que dicha Ley establece a otros funcionarios regidos por otros Estatutos, por cuanto los lapsos de caducidad los establecía la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para los actos administrativos en general y la Ley de Carrera Administrativa para los demás reclamos que tengan los funcionarios regidos por esa Ley.
En el mismo sentido, se observa que la parte apelante precisó, que “[d]e la citada decisión se observa que la jurisprudencia sentada por [esa] digna Corte reconoce el rango constitucional a las prestaciones sociales y en consecuencia a ello, en un caso de reclamación de diferencia de prestaciones sociales ha determinado el tratamiento del computo de un año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para la reclamación de las mismas. En el caso de marras, consta plenamente en autos que [su] representada fue jubilada el 15 de mayo de 2000 y el 21 de julio de 2000 se le cancel[ó] parcialmente sus prestaciones sociales. Ahora bien […] para el lapso de interposición de la presente no la [sic] transcurrido en el lapso de un año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo […]” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el querellante citó sentencia N° 2002-2509, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de septiembre de 2002, relativa a la extensión del lapso de caducidad en materia de prestaciones sociales.
En tal sentido, cabe destacar que esta Corte Segunda de le Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2006-1425 de fecha 18 de mayo de 2006 (caso: Wifredo Rafael Castro Hernández contra la Asamblea Nacional), resolvió un caso como el de marras y a través de un análisis de régimen aplicable a las prestaciones sociales a los funcionarios públicos adscritos al extinto Congreso de la República, señaló que “[...] las acciones que se interpusieran por reclamos originados por una relación funcionarial (reclamos de prestaciones sociales, jubilaciones, entre Otros) debía aplicarse el lapso de caducidad de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en la ya derogada Ley de Carrera Administrativa [...]”.
Ahora bien, en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles). Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe desechar el alegato esgrimido por la parte apelante en lo relativo a la extensión de la caducidad en materia de prestaciones sociales de funcionarios que se hubieren desempeñado en la Asamblea Nacional. Así se declara.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 1 y 5 de la extinta Ley de Carrera Administrativa aplicable al caso de marras rationae temporis:
“Artículo 1.- La presente Ley regida los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional mediante el establecimiento de un sistema de administración de personal que permita estructurar técnicamente y sobre la base de méritos, todas las normas y procedimientos relativos a las diversas situaciones jurídicas y administrativas de los funcionarios públicos, con exclusión de toda discriminación fundada en motivos de carácter político, social, religioso o de cualquier otra índole.
[...Omissis...]
Artículo 5.- Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley:
1. Los funcionarios al servicio del Poder Legislativo Nacional;
2. Los funcionarios del servicio exterior amparados por la Ley de Personal del Servicio Exterior y la Ley Orgánica del Servicio Consular;
3. Los funcionarios del Poder Judicial, del Ministerio Público y del Consejo Supremo Electoral;
4. Los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales en su condición de tales y de los cuerpos de seguridad del Estado;
5. Los miembros del personal directivo, académico, docente y de investigaciones de las Universidades Nacionales y
6. Los obreros al servicio de la Administración Pública Nacional, contratados por ésta en tal carácter, de acuerdo a la Ley del Trabajo”.

En concatenación a lo anterior, quien Juzga considera oportuno traer a colación el criterio fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2263, de fecha 20 de diciembre de 2000 (caso: Yajaira Coromoto Sequera Gómez vs. Consejo Nacional Electoral), en la que se planteó lo siguiente:
“[...] La intención del constituyente es, si se quiere, evidente, en el sentido de evitar concentrar en un sólo órgano del sistema de justicia el conocimiento de un número indeterminado de causas, sobre la única base de criterios superficiales (no objetivos) o meramente orgánicos, sin sopesar el contenido y naturaleza de la pretensión, y su mejor relación o afinidad con las materias propias de! conocimiento que constituye la especialidad de otros tribunales. Tal concentración de competencias resulta aún más cuestionable cuando se verifica en este Tribunal Supremo de Justicia, no sólo porque tergiversaría la razón de su existencia y las competencias que le son propias por atribución directa y expresa, sino también porque el conocimiento en esta suprema instancia, de una causa que resulte más acorde con las competencias de otro órgano de administración de justicia puede llevar, como se dejó sentado en párrafos precedentes, a lesionar derechos fundamentales como el de la doble instancia y el de ser juzgado por los jueces naturales.
Por las razones que anteceden, estima la Sala que no obstante el acto cuestionado emane del Presidente del Consejo Nacional Electoral, y aun cuando los funcionarios de este último dispongan de un estatuto propio, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juez Natural para conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Lo mismo ha de ocurrir en los casos de relaciones funcionariales de orden estadal o municipal, esto es, corresponderá el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Civil con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y en Alzada, previo el recurso de apelación, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Similar interpretación debe colegirse para los supuestos atinentes a los funcionarios al servicio del Poder Legislativo y de los órganos de jerarquía similar al recurrido, tales como el Ministerio Público”.
Del transcrito anteriormente se observa, que para el caso de las relaciones funcionariales como la del caso de marras, esto es -un funcionario del Poder Legislativo Nacional- es perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; esto por ser en definitiva una relación funcionarial es prestada ante un Órgano nacional, razón por la cual debe desecharse el alegato expuesto por el apelante en relación a que “la Legislación aplicable a [su] representada es el Estatuto de Personal de los Empleados del Congreso de la República y el artículo 4 de la Resolución de fecha 1º mayo de 1988 […]” debido a que, ni el Estatuto de Personal del Congreso, ni los Decretos dictados en ejecución del Decreto sobre Régimen de Transición del Poder Público, establecen lapsos de caducidad distintos. Así se decide.
Ahora bien, es importante destacar que el transcurso del lapso de caducidad establecido en la Ley especial que rige la materia funcionarial (Ley del Estatuto de la Función Pública y en el caso sub examine la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis) es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso contencioso administrativo funcionarial, y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer, por ello, la acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento, que, en el caso concreto, ocurre al cabo de seis (6) meses.
En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. Para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas, la caducidad.
Partiendo de lo anterior, debe precisarse entonces que el lapso de caducidad es una institución de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles) que no sólo está contemplada en la Ley Adjetiva por excelencia (Código de Procedimiento Civil) sino en las demás leyes especiales que también establecen procedimientos. La insistencia del legislador se desprende del “contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático”, tal como fue señalado en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró que los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad no son “formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
En efecto, la Sala Constitucional en dicha sentencia reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en Leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que pueden ser desaplicados con base al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, precisado que la caducidad como lapso procesal corre fatalmente y que es de reserva legal, el Juez por tal motivo debe aplicar la norma que lo establezca, corno quedó razonado anteriormente, pues “dentro del catálogo derechos y principios constitucionales que entrar en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e incluso del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda” (Sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada).
Ello así, es necesario traer a colación lo establecido por el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 82. - Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”
Ahora bien, en el presente caso observa esta Corte que el recurrente afirmó en su libelo, que el pago de sus prestaciones sociales se efectuó en fecha 21 de julio de 2000, -folio 2-, siendo este el momento en que ocurrió el hecho generador del presente recurso, y visto que el recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial el 25 de enero de 2001, tal y como se puede evidenciar del vuelto del folio 11 del expediente judicial, donde consta nota estampada por la secretaria del Juzgado a quo, se concluye que el mismo fue intentado por fuera de la oportunidad legal prevista para ello.
Ello así, la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis, es el 21 de julio de 2000, fecha en la que se cancelaron las prestaciones sociales de la querellante, y visto que la interposición del recurso se realizó el 25 de enero de 2001, se observa el transcurso de seis (6) meses y cuatro (4) días, lo cual supera el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, lo que hace inadmisible la querella interpuesta por los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Myrtle Carpio Aviles. Así se declara.
Establecido lo anterior, ya en relación a la presunta violación del derecho a la igualdad denunciada, es menester para esta Corte traer a colación lo estatuido en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 88-. El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social de conformidad con la ley”
Nuestra Carta fundamental se ha caracterizado por la búsqueda constante de la prominencia de los derechos de igualdad que deben imperar en la construcción de una Democracia enmarcada en un Estado Social de Derecho y de Justicia, por tanto resulta irrisorio para esta Corte lo pretendido por la parte recurrente al decir en su escrito recursivo que “[...] los funcionarios del Poder Legislativo están regidos por su propio estatuto de personal que no establece nada con respecto a la caducidad, por lo que se debe considerar que el lapso de caducidad no existe ya que el Estatuto de Personal del Congreso ni los Decretos dictados en ejecución del Decretó sobre Régimen de Transición del Poder Público, establecen lapsos de caducidad”.
Esta Corte observa, que lo pretendido en el caso de marras es deslindar su carácter de funcionario legislativo de los demás funcionarios públicos al servicio del Estado, ello pretendiendo que sea aplicado un lapso de caducidad no concurrente con los que naturalmente deben ser aplicados, es decir, los establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, o en el caso de autos la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, por tanto el solo hecho por procurar la búsqueda de la aplicación de diferentes criterios que en innumerables sentencias se les ha aplicado a los funcionarios al servicio del Estado, es violatorio a los principios de orden constitucional, como el estatuido en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando cabida a un irregular trato en su condición de funcionario legislativo con respecto a los demás funcionarios. (Vid. Sentencias Nº 2011-00005 y 2011-00034, de fechas 10 de marzo y 17 de mayo de 2011, casos: Luisa Amelia Hernández y Adolfo Guerrero Moreno).
En virtud de las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional, declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado y CONFIRMA la decisión dictada el 28 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de haber operado la caducidad. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Leticia González Carrasquel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.549, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MYRTLE CARPIO AVILES, titular de la cédula de identidad número 3.805.675, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el CONGRESO DE LA REPÚBLICA (hoy ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA).
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta ( 30 ) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Juez Suplente,

GRISELL LÓPEZ QUINTERO

La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2003-003378
ASV/7
En fecha treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), siendo la (s) 11:10 a.m. de la mañana , se publicó y registró la anterior decisión bajo el número 2012-A-0022.
La Secretaria Acc.