EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-003454
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
-CORTE ACCIDENTAL “A”-
El 22 de agosto 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1369 de fecha 31 de julio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 26.906 y 46.079, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YRAIDA COROMOTO REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad No. 4.172.234, contra la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta, en fecha 22 de julio de 2003, por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de marzo de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículo 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente para la fecha. Asimismo, se designó ponente a la ciudadana Jueza Luisa Estella Morales Lamuño, y se fijó el décimo (10º) día de despacho para el inicio de la relación de la causa.
En fecha 9 de septiembre de 2003, la representación judicial de la ciudadana recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de septiembre de 2003, se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa.
En fecha 30 de septiembre de 2003, el abogado Eulalio Antonio Guevara inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 75.452, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asamblea Nacional, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de octubre de 2003, se dejó constancia del inicio del lapso de promoción de pruebas.
En fecha 16 de enero de 2012, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conformada por los jueces Emilio Ramos González, Alexis José Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil, actuando en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Juez, respectivamente, dicha Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, asimismo, dejó constancia que la misma se reanudaría una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto de fecha 16 de enero de 2012, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.
En fecha 30 de enero de 2012, el abogado Emilio Antonio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió del conocimiento de la presente causa contentiva de la apelación ejercida por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, anteriormente identificado, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de marzo de 2003.
En fecha 1º de febrero de 2012, vista la diligencia presentada en fecha 30 de enero del mismo año por el abogado Emilio Ramos González, en su condición de Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la apertura del cuaderno separado correspondiente.
En fecha 6 de febrero de 2012, se pasó el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza a los fines de que se pronuncie sobre la inhibición.
En fecha 28 de febrero de 2012, mediante decisión Nº 2012-0317, la Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la inhibición planteada por el ciudadano Emilio Ramos González.
En fecha 6 de marzo de 2012, se libró la boleta de notificación a la ciudadana Yraida Coromoto Rebolledo, y los oficios Nros. CSCA-2012-001853, CSCA-2012-01854 y CSCA-2012-00185, dirigidos a los ciudadanos Presidente de la Asamblea Nacional, a la Procuradora General de la República y al Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 29 de marzo de 2012, el Alguacil de esa Corte consignó el oficio Nº CSCA-2012-001853 dirigido al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional, el cual fue recibido en fecha 22 del mismo mes y año.
En fecha 10 de abril de 2012, el Alguacil de ese Órgano Jurisdiccional consignó oficio Nº CSCA-2012-001855 dirigido al ciudadano Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en fecha 20 de marzo de 2012.
En esa misma fecha, el Alguacil de esa Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana recurrente, la cual fue recibida en fecha 26 de marzo del mismo año.
En fecha 24 de abril de 2012, el Alguacil de ese Órgano Jurisdiccional consignó oficio Nº CSCA-2012-001854 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 12 del mismo mes y año.
En fecha 26 de abril de 2012, se ordenó agregar a los autos copia simple del oficio de fecha 20 de enero de 2012 emanado de la Primera Jueza Suplente Anabel Hernández Robles , mediante el cual indicó que se encontrará ausente para cualquier acto o actividad en razón de reposo médico.
En fecha 26 de abril de 2012, se libró el oficio Nº CSCA-2012-3281 dirigido a la ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal en su condición de Segunda Jueza Suplente.
En fecha 2 de mayo de 2012, el Alguacil de ese Órgano Jurisdiccional consignó oficio Nº CSCA-2012-3281 dirigido a la ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal en su condición de Segunda Jueza Suplente, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 8 de mayo de 2012, la ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal en su condición de Segunda Jueza Suplente, consignó escrito mediante el cual expresó su imposibilidad para conformar esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.
En fecha 16 de mayo de 2012, visto el escrito presentado por la ciudadana Sorisbel Araujo en su carácter de Jueza Suplente, en fecha 8 del mismo mes y año, mediante el cual se excusa de conocer de la presente causa, en consecuencia, esa Corte ordenó convocar a la ciudadana Grisell López Quintero, en su carácter de Tercera Jueza Suplente, a los efectos de que acepte o se excuse de integrar la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.
En esa misma fecha, se libró el oficio Nº CSCA-2012-003462 dirigido a la ciudadana Grisell López Quintero.
En fecha 24 de mayo de 2012, el Alguacil de esa Corte consignó oficio Nº CSCA-2012-003462 dirigido a la ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal en su condición de Segunda Jueza Suplente, el cual fue recibido en fecha 23 del mismo mes y año.
En fecha 4 de junio de 2012, la ciudadana Grisell López Quintero actuando en su carácter de Tercera Jueza Suplente, consignó escrito mediante el cual aceptó integrar esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.
En fecha 5 de junio de 2012, visto el escrito presentado en fecha 4 del mismo mes y año, mediante el cual la ciudadana Grisell López Quintero actuando en su carácter de Tercera Jueza Suplente, aceptó integrar la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, se ordenó expedir copias certificadas de la convocatoria y de la aceptación a los fines de ser agregadas a la pieza principal, asimismo, se ordenó el cierre sistemático del presente asunto, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental a través del Sistema Juris 2000. Por consiguiente la constitución de la Corte Accidental se realizará de forma manual en cada uno de los Libros que se ordenen abrir para la continuación de la misma.
En fecha 7 de junio de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” del recibo del presente expediente y se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, dejando constancia que la misma se reanudaría una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de junio de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 7 del mismo mes y año, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 18 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Accidental “A” pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de febrero de 2001, los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Yraida Coromoto Rebolledo, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Precisaron que “[…] [su] representada Yraida Coromoto Rebolledo, ingresó en el Congreso de la República el 1 de abril de 1980, laborando de manera ininterrumpida en el Poder Legislativo por lo menos diez (10) anos” (Corchetes de esta Corte).
Que “[e]n fecha 15 de mayo de 2000, la Comisión Legislativa Nacional jubiló a [su] representada del cargo de Director Adjunto al Director de Protocolo, mediante Resolución sin número, de fecha 3 de septiembre de 1998, por tener más de diez años de servicio para el Poder Legislativo [...]“(Corchetes de esta Corte).
Recalcaron que “[e]n fecha 13 de diciembre de 2000, [su] representada, meses después de haber sido jubilada, retiró el cheque de sus prestaciones sociales, recibiendo la cantidad de Bolívares 4.742.796,61, encontrando que después de haber laborado más de diez (10) años de manera ininterrumpida para el Poder. Legislativo Nacional, no le cancelaron sus prestaciones dobles como lo establece el artículo Cuarto de la Resolución S/N, de fecha 01 de mayo de 1988” (Corchetes de esta Corte).
Precisaron que al momento en que la Asamblea Nacional benefició a algunos funcionarios con el pago doble de sus prestaciones sociales, y no a su representada, constituye una “[...] clara discriminación de los derechos de [su] representada, lo cual es inaceptable y está protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 5° del artículo 89” (Corchetes de esta Corte).
Que “[l]a derogatoria general que pareciera contener [la Resolución publicada en la Gaceta Oficial de fecha 2 de septiembre de 1994] esta Resolución no afectó a la Resolución S/N, de fecha 01 de mayo de 1988, y no se le podía considerar derogada [...]” (Corchetes de esta Corte).
Que “[e]l pago de las prestaciones sociales debe hacerse de manera integral, dentro de la esfera subjetiva de cada funcionario público está el que si se jubilaba con diez o más años de servicio al Congreso de la República le correspondían dobles las prestaciones sociales, y no habiendo prohibido el cobro de las prestaciones dobles la Ley Orgánica del Trabajo, y tampoco lo prohibió prestaciones sociales, es decir, procede la indexación o corrección monetaria la Ley de Carrera Administrativa ni el Estatuto de Personal del Congreso de la República, no es contrario a ninguna disposición legal ni reglamentaria este pago, y está sometido a las mismas reglas en materia de prestaciones sociales, es decir, procede la indexación o corrección monetaria [...]”(Corchetes de esta Corte).
Solicitó que “[s]e condene a la República Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional), al pago de las Prestaciones Sociales pendientes que asciende a la cantidad de Bolívares 13.326.918,65” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Que “[...] se indexe dicho pago desde que nació la obligación de pagar las prestaciones el 15/05/00, por cuanto las prestaciones sociales constituyen una deuda de valor como lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, que “[...] se condene a la República Bolivariana de Venezuela apagar los intereses por la mora en el pago completo de las prestaciones sociales […]” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitaron que “[...] se realice la Experticia Complementaria del fallo, a los fines de que se determine la cantidad de dinero resultante que mantenga el valor de la moneda ante la depreciación de la misma por efecto de la variación del índice de precios al consumidor, y los intereses causados en base a la tasa que• determina el Banco Central de Venezuela para el pago de las obligaciones laborales” (Corchetes de esta Corte).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con base a las siguientes consideraciones:
“[…] la reclamación que nos ocupa está dirigida a obtener una declaratoria de condena por el pago de diferencia de prestaciones sociales, criterio ampliamente desarrollado por la Jurisprudencia, había cuenta, que la disconformidad con el pago de las prestaciones que da nacimiento a dicha reclamación, parte de un momento cierto y determinado, en el cual, el querellante conoce si el pago se ajusta o no a la letra de la Ley, lo cual, a diferencia de la acción de reclamo de las prestaciones sociales, lo equipara a la impugnación de un acto administrativo cualquiera […].
[…Omissis…]
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el pago de las prestaciones sociales cuya diferencia se demanda en el presente juicio, se llevó a cabo el día 13 de diciembre de 2000, mientras que la fecha de interposición de la presente querella fue el día 06 de febrero de 2001, con lo cual transcurrió un lapso de un (1) mes y veinte y tres (23) días, razón por la cual se evidencia que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso perentorio establecido a tales fines, razón por la cual no se consumó la caducidad, al haberse ejercido válidamente la acción dentro del lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Dicho lo anterior, [ese] Juzgado desestima el alegato de caducidad opuesto por la Representación Judicial de la República. Y así se declara.
[…Omissis…]
Establecido como ha quedado el carácter autónomo de la normativa en comentario, y el rango de Resolución no integrante del Estatuto de Personal en referencia, la Resolución antes mencionada es perfectamente subsumible dentro del ámbito de aplicación de la derogatoria general contenida en la Resolución S/N de fecha 26 de agosto de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35538, de fecha 02 de septiembre de 1994, emitida por los ciudadanos Eduardo Gómez Tamayo y Carmelo Lauría Lesseur, en su carácter de Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso de la República de Venezuela […]. Y así se declara.
Visto el anterior pronunciamiento, los beneficios de prestaciones sociales dobles, a los efectos de la jubilación de aquellos funcionarios que cumplidos diez (10) o más años de servicio ininterrumpidos al servicio del Congreso de la República, el disfrute de vacaciones por treinta (30) días y el pago del Bono Vacacional también de treinta días (30), para aquellos funcionarios que hayan cumplido veinte (20) o más años de servicio, que fueron cancelados a una serie de funcionarios con posterioridad a 1994, siendo un hecho expresamente aceptado por las partes, [ese] Juzgador observa, que dichos pagos carecen efectivamente, de fundamento jurídico, toda vez, que la Resolución de fecha 01 de mayo 1988, en la cual se establecen los beneficios arriba indicados, quedó derogada por la Resolución publicada en la Gaceta Oficial del 02 de septiembre de 1994. Por tanto, al carece de sustento jurídico los pagos efectuados a los funcionarios señalados por el querellante, configuran materia de responsabilidad civil, penal y administrativa, para determinar la presunta responsabilidad de aquellos funcionarios que hayan autorizado los pagos antes mencionados, encargados de investigar y establecer las mismas, vale decir, la Contraloría General de la República y la Fiscalía General de la República, a quienes [ese] Tribunal ordenará oficiar en la parte dispositiva del presente fallo, a los fines de que sean dichos organismos quienes se encarguen de llevar a cabo las investigaciones pertinentes. Y así se declara.
Por otro lado, el no reconocimiento de los beneficios reclamados por el accionante, mal podrían transgredir el Principio Constitucional de la Igualdad y no Discriminación, toda vez, que ante una situación que contraría lo dispuesto por la ley, no pueden aplicárseles los preceptos Constitucionales relacionados con la igualdad del hombre, so riesgo de perpetuar la conducta antijurídica, y con esa indebida legitimación, se atentaría en contra del ordenamiento jurídico en general, puesto que dicha igualdad está consagrada como igualdad ante la ley. Y así se declara.
[…Omissis…]
[…] el régimen de remuneraciones y el régimen de retiro, es materia de reserva legal, que pudiere ser regulado, conforme al artículo 8 antes citado regulado en convención colectiva, a los fines de salvaguardar el principio de progresividad, y son el estatuto de personal, y la convención colectiva, válidamente suscrita, las que contienen los parámetros por los cuales se rigen las relaciones para con los empleados del extinto congreso de la República. Así, cuando la citada resolución del 1º de mayo de 1988, estableció condiciones que pudieren aparecer como más favorables para los trabajadores, la misma no siguió el procedimiento natural para que la misma se instituyera como creadora de derechos válidos a los empleados; esto es, producto de la decisión del órgano (Congreso de la República reunido en sesión conjunta), producto de una convención colectiva válida.
En este orden de ideas, no puede pretenderse que una normativa, dictada por el Presidente y Vicepresidente, que no constituye la voluntad del órgano debidamente expresada y que no forma parte del estatuto dictado previo cumplimiento de los pasos orgánicos, debidos, o producto de una convención colectiva, sea constitutiva de derechos; toda vez que la misma fue posteriormente revocada, restituyendo la aplicación exclusiva los instrumentos válidos a tales fines, y mucho menos pretender, que dicho instrumento expresamente derogado, continúe generando beneficios a posteriori, indefinida ratio temporis. En atención a lo antes expuesto, no puede pretenderse que tal interpretación, lesiones la intangibilidad y progresividad de los derechos, habida cuenta que dicho instrumento no ha generado derecho alguno en el caso de autos, toda vez que el mismo pretende esgrimirse tiempo después (más de 5 años) que dicho instrumento ha sido derogado expresamente, y restituido el principio de legalidad de los instrumentos generadores de derecho a los funcionarios, en cuya consideración, no fue lesionado el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos funcionariales, por cuyos fundamentos no procede la desaplicación por control difuso, de conformidad con las previsiones del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide […]” (Corchetes de esta Corte).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 9 de septiembre de 2003, el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación, basándose en las siguientes consideraciones:
Indicó que “[…] la Sentencia apelada que la Resolución S/N de fecha 1 (sic) de mayo de 1988, de la cual derivan los derechos de mi representado, expresa en su artículo 9 que la misma es parte del Estatuto de Personal, lo cual rechaza el Juzgador al interpretar que el Estatuto de Personal del Congreso de la República fue aprobado mediante acuerdo de las Cámaras en sesión conjunta el 25 de febrero de 1981, dándole el carácter de Reglamento Ley, y por cuanto las reformas o derogatorias por parte de la misma autoridad está supeditada al Paralelismo de las Formas; la pretendida incorporación de las normas establecidas en la Resolución S/N queda sin efecto” (Corchetes de esta Corte).
Señaló que le “[…] [proponen] a las Cámaras reunidas en sesión conjunta, se apruebe el presente Estatuto, en una sola discusión, como Acuerdo privativo del Cuerpo. Anexo al texto completo del Proyecto de Reforma de: Reglamento —ahora Estatuto como lo propone la Comisión” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] si la Jurisprudencia ha aceptado el concepto de Reglamentos Ejecutivos o Autónomos, no se entiende que una [sic] normas que desarrollen aquel sea ilegal por una simple denominación [...]” (Corchetes de esta Corte).
Adujo que “[el] sentenciador alega que la Resolución S/N del 1º de Mayo de 1988, quedó derogada por la Resolución de fecha 26 de agosto de 1994, [...] y que en consecuencia todos los pagos realizados no tienen fundamento jurídico” (Corchetes de esta Corte).
Apuntó que “[…] el Sentenciador argumenta que una normativa -que él considera- ilegal fue derogada, lo único que eso no es posible, por lo siguiente:
a) o es legal y en consecuencia fue derogada por otra,
b) o nunca fue derogada por cuanto no tuvo ningún valor,
c) o lo que es más grave, si el Presidente para la fecha de la derogatoria no podía pronunciarse sobre materias relativa a la función pública [...]” (Corchetes de esta Corte).
Que “[ese] argumento del sentenciador es discutible, ello por cuanto la Asamblea realizó los pagos de los beneficios conforme a la Resolución S/N de fecha 1º de mayo de 1988, y también continuó otorgando los beneficios después del 2 de septiembre de 1994 […]” (Corchetes de esta Corte).
Adujo que “[si] el Congreso de la República dictó una normativa que contemplaba beneficios laborales a sus empleados, sin que se pueda considerar incluidas en la normativa general, eso no significa que es ilegal dicha normativa —como pretende el sentenciador-, lo que hubiera sido ilegal es regular los beneficios de una manera que estén por debajo de los establecidos, en su momento en la Ley de Carrera Administrativa y ahora en la Ley del Estatuto de la Función Pública […]” (Corchetes de esta Corte).
Expresó que “[el] argumento sustancial de la sentencia apelada es que el acto por el cual la Presidencia del Congreso reconoció derechos a sus funcionarios es Ilegal, lo cual queda desvirtuado por lo expresado supra, pero el argumento a contrario, es decir, si la normativa fue legal lleva a la conclusión que efectivamente si se viola el Principio a la Igualdad y en consecuencia a la no Discriminación […]” (Corchetes de esta Corte).
Que “[la] intangibilidad de los derechos que garantiza la constitución [sic] de la República Bolivariana de Venezuela impide que se considere derogada la Resolución de 1998 [sic] por cuanto ni una Ley podría revocar los derechos obtenidos por los funcionarios, por expresa prohibición del ordinal primero del artículo 89 [...]” (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “[…] se evidencia sin ningún género de dudas, que el artículo Único de la Resolución S/N del año 1994, colide flagrantemente con los ordinales 1°, 2°, 3°, y 4° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificamos la solicitud de su desaplicación a tenor del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil [...]” (Corchetes de esta Corte).
Que “[el] argumento fundamental de esta sentencia impugnada es que la Resolución S/N de fecha 1 de mayo de 1988, no siguió procedimiento natural para que la misma se instituyera como creadora de derechos válidos a los empleados’, lo cual no es cierto, ya que hace depender los derechos de los funcionarios del extinto Congreso de una suerte de formalismo no exigido en ninguna Ley” (Corchetes de esta Corte).
Alegó que “[…] la máxima autoridad de un Poder del Estado no pueda reglamentar los derechos de sus funcionarios públicos, o que el dictar una Resolución y publicarla en Gaceta Oficial no le cree derechos a esos funcionarios es difícil de creer. Los derechos de los funcionarios públicos pueden ser reglamentados, y en el presente caso tenemos que el derecho a cobrar prestaciones sociales ya existía, el monto de las mismas es el que se está variando, por ello consideramos que la prohibición s podría encontrar en la creación de nuevos derechos no de los derechos existentes” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Que “[la] Resolución S/N, de fecha 01 de mayo de 1988, dictada por el Senador [...] en su carácter de Presidente del Congreso de la República y por el Diputado [...] en su carácter de Vicepresidente, estableció que el [sic] cumpliera diez (10) años en la Institución ‘a los efectos de la jubilación’, no expresó que solicitase la jubilación, tampoco que fueran los años de antigüedad en la misma institución —solo [sic] diez años de manera ininterrumpida eran suficientes para hacerse acreedor del derecho a cobrar las prestaciones dobles, la redacción de la norma para los funcionarios al servicio del Poder Legislativo [...]” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó que “[…] se declare CON LUGAR la APELACIÓN interpuesta, y que en consecuencia se revoque el fallo dictado [...]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de septiembre de 2003, el abogado Eulalio Antonio Guevara, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asamblea Nacional, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en base a los siguientes argumentos:
Adujo que “[…] no se logra entender como el formalizante niega su propio argumento al transcribir el fragmento de la Exposición de Motivos de marras, que meridianamente establece que efectivamente se está en presencia de un instrumento normativo al que se le aplicó un simple cambio NOMINAL de Reglamento a Estatuto, pero cuya naturaleza jurídica obedece a la del primer nombre” (Corchetes de esta Corte).
Que “[lo] anterior constituye una evidente PRECLUSIÓN LEGAL, la que consiste tanto en negar lo afirmado como afirmar lo negado y que el ámbito del Derecho Internacional Público se conoce con el nombre de ‘Stoppel’, siendo su consecuencia jurídica la nulidad de lo argumentado” (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “[lo] que realmente resulta grave es que de forma harto maniquea el formalizante pretende inducir a error al juzgador con este argumento, dado que el quid del asunto radica en el hecho de que la Resolución S/N del primero de mayo de 1988, NO detenta fuerza jurídica para modificar el Estatuto de Personal de fecha 25 de febrero de 1981, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 32.188 de fecha 16 de marzo de 1981, tanto así que su base normativa es absoluta y totalmente INEXISTENTE, lo que se evidencia en su motivación […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] al petición del formalizante, quien de manera una [sic] tanto ligera NO EXPLICA las razones que a su entender hacen que se configure una violación constitucional, limitándose a reproducir literalmente uno de los enunciados de un artículo de nuestra Carta Magna” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Indicó que “[…] es inaplazable recordarle al formalizante que no se trata de una ‘suerte de formalismo’, sino de principios de hermenéutica jurídica hoy día reconocidos en, por lo menos, todo el hemisferio occidental […]” (Corchetes de esta Corte).
Que “[en] segundo término, incurre el formalizante en una incontrovertible CONFESIÓN, cuando sin ambages reconoce que: ‘la prohibición se podría encontrar en la creación de nuevos derechos no de los derechos ya existentes’ puesto esa prohibición es la que intenta soslayar la espuria Resolución del primero de mayo de 1988, donde se base su petición” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente solicitó que “[…] se declare SIN LUGAR tanto la apelación formalizada, como la querella interpuesta por el formalizante ante el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte, ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley sobre decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de los cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se decide.


De la Fundamentación Anticipada:
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud de la querella Funcionarial interpuesta en fecha 6 de febrero de 2001, por los abogados Jesús Cristobal Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.906 y 46.079, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judicial de la ciudadana Yiraida Coromoto Rebolledo, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional.
En fecha 31 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
El 22 de julio de 2003, el apoderado judicial de la recurrente apeló la decisión dictada por el referido Juzgado.
En fecha 31 de julio de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 22 de agosto de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1369, de fecha 31 de julio de 2003, anexo al cual el referido Juzgado Superior, remitió a esta Alzada, la querella funcionarial interpuesta, con motivo de la apelación formulada.
En fecha 27 de agosto de 2003, se dio cuenta en Corte del presente asunto, y se fijó el décimo (10) día de despacho para comenzar la relación de la causa.
El 9 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la recurrente presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación.
En fecha 18 de septiembre de 2003, se dio inicio a la relación de la causa.
Ahora bien, de la revisión realizada a los autos, se evidencia que la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de fundamentación a la apelación ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 9 de septiembre de 2003, es decir, fuera del lapso establecido en el auto dictado por esta Corte el 27 de agosto del mismo año, en el que se dio cuenta del asunto y se fijó el décimo (10) día de despacho para que comenzara la relación de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículo 162 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ante tal circunstancia, resulta menester reiterar que en fecha 9 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación, es decir, antes de la nueva oportunidad fijada por este Órgano Jurisdiccional, mediante auto de fecha 27 de agosto de 2003, lo cual, en criterio de esta Corte, y acogiéndose a la reiterada y pacífica jurisprudencia emanada tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal, ello así, debe tomarse como válido el escrito de fundamentación presentado anticipadamente por la parte apelante, razón por la cual debe tomarse TEMPESTIVA POR ANTICIADA dicha fundamentación. Así se decide.


De la Fundamentación Inadecuada:
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, pronunciarse sobre la apelación ejercida por el representante judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de marzo de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
En este sentido, previa revisión del escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, observa este Órgano Jurisdiccional, la falta de señalamiento en cuanto a los vicios de los que, a juicio del apelante, pudiera adolecer el fallo apelado, lo que en principio no permitiría su análisis por parte de esta Corte, por no contener denuncia concreta, reiteramos, de los vicios de los cuales pudiera adolecer la sentencia impugnada.
Dentro de este marco, debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 5 de abril de 2006, caso: ANA ESTHER HERNÁNDEZ CORRIEA), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la Jurisdicción ordinaria, pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la Jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del Juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es notorio se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derec1io, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto resulta evidente para la Corte que la forma en que la representación judicial de la ciudadana Yraida Coromoto Rebolledo, realizó sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los de la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. (Vid. sentencia N° 2006-1711, de fecha 6 de junio de 2006, caso: YULH CAÑONGO VS. INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA). Así se declara.
Del Fondo del Asunto:
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, entrar a conocer sobre el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 31 de marzo de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella funcionarial incoada.
Así previa lectura dada a las actas que conforman el presente expediente, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, el presente asunto se circunscribe en determinar, en primer lugar, la vigencia de la Resolución sin número, de fecha 10 de mayo de 1988, en segundo término la posible violación al principio de igualdad y no discriminación, y por último la so1icitud de desaplicación por control difuso del artículo único de la {eso1ución sin número, de fecha 26 de agosto de 1994, por colidir con los ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la Vigencia de la Resolución de fecha 1º de mayo de 1988:
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que los apoderados judiciales de la ciudadana Yraida Coromoto Rebolledo, argumentaron en su escrito libelar que, el extinto Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, le adeudaba a su mandante la suma de trece millones trescientos veintiséis mil novecientos dieciocho Bolívares con sesenta y cinco céntimos (13.326.918,65), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, ya que conforme a lo dispuesto en la Resolución sin número, de fecha 1º de mayo de 1988, le correspondía el pago doble de sus prestaciones sociales, por haber laborado por un lapso igual o superior a diez (10) años de servicio en el mencionado Congreso.
Por su parte, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, expresó en su escrito de contestación a la querella funcionarial, que resulta insostenible pensar que la Resolución sin número, de fecha 1º de mayo de 1988, formara parte del Estatuto de Personal del Congreso de la República, pues ambos instrumentos “[...] cuentan con desigual jerarquía normativa [...]”, de tal manera que, el referido Estatuto sólo podía ser modificado por una norma de igual jerarquía, por lo que la Resolución del 1º de mayo de 1988, quedó derogada por la Resolución de fecha 26 de agosto de 1994.
En este orden de ideas, el Juzgado de Primera Instancia, dictaminó que “[...] el Estatuto de Personal del Congreso aprobado por la Comisión Delegada de ese Órgano y que fuera presentado por la Comisión Especial designada por las Cámaras en sesión conjunta, según Gaceta Oficial N° 32.18 de fecha 16 de marzo de 1988, no podía ser modificada por una Resolución de la Directiva del Congreso, pues conforme al principio del paralelismo de las formas, solo [sic] tenía competencia para tal fin el mismo cuerpo legislativo que lo dictó, […]”. Agregó que “[conforme] al razonamiento anterior, sin entrar a dilucidar la competencia o no de la Directiva del extinto Congreso para establecer beneficios salariales distintos a los contenidos en el .referido Estatuto de Personal resulta indudable que si podía anular, derogar o modificar cualquier Resolución que ese mismo Órgano hubiese dictado, de forma que la Resolución s/n de fecha 26 de agosto de 1994 derogó válidamente al instrumento normativo que se pretende esgrimir mediante este recurso, es decir, la Resolución s/n de fecha 01 de mayo de 1988 y, así se decide”.
Por su parte, argumentó el recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, que la sentencia dictada por el Juzgado a quo era violatoria del principio a la igualdad y no discriminación, motivo por el cual ratificó su solicitud de desaplicación del artículo único de la Resolución sin número, de fecha 26 de agosto de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.538, de fecha 2 de septiembre de 1994, de conformidad con lo estipulado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, a su decir, “[...] colide flagrantemente con los ordinales 1 2 3 y 4 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [...]”.
Así, evidencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, que la Resolución sin número, de fecha 10 de mayo de 1988, fue suscrita por los ciudadanos Reinaldo Leandro Mora y José Rodríguez, en su condición de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, del entonces Congreso de la República, el cual establecía entre otros, el beneficio de la indemnización doble para los funcionarios que cumplieron diez (10) años más ininterrumpidos de servicio, y cuyo reclamo dio lugar a la presente querella funcionarial.
Asimismo, no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional, que la mencionada Resolución en su artículo 9, estableció que los beneficios contemplados en la referida Resolución, formaban parte del Estatuto de Personal, dictado por las Comisión Delegada del extinto Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional.
Conforme a lo anterior, en criterio de esta Corte, nos encontramos frente a dos instrumentos jurídicos que poseen distintos rangos, pues el Estatuto de Personal, fue aprobado por la Comisión Delegada Especial designada por las Cámaras en sesión conjunta del extinto Congreso de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 32.188, de fecha 16 de marzo de 1981, por lo que posee rango sublegal; mientras que la Resolución sin número, de fecha 1º de mayo de 1988, fue dictada por el Presidente y Vicepresidente, de ese órgano de la Administración Pública, y la cual consagraba mejoras económicas para los funcionarios del Poder Legislativo Nacional, en consecuencia se trata de un acto emanado de la Directiva en funciones administrativas.
En este orden de ideas, conviene indicar que, la Corte Segunda, ya ha señalado en otras oportunidades, en casos similares al de autos (Vid. Sentencia N° 2011-0231, de fecha 21 de febrero de 2011, caso: CRUZ M4RÍA RODRÍGUEZ CUMÁNÁ Vs. ASAMBLEA NACIONAL, que “[...] las modificaciones al Estatuto debían estar contenidas en un instrumento de igual o superior rango (poder de resistencia), tal como lo corroborara la sentencia apelada, y como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 218, el cual establece de manera clara que ‘Las leyes se derogan por otras leyes [...]”, que “Lo anterior, constituye el denominado principio del paralelismo de las formas, el cual permite que nuestro sistema de leyes sea un ordenamiento y no un amontonamiento o yuxtaposición de normas. En ese sentido, una norma jurídica tiene que ser dictada por un órgano siguiendo un determinado procedimiento y únicamente puede ser modificada o derogada por ese mismo órgano siguiendo el mismo procedimiento”.
Sin embargo, visto lo anterior, la Resolución sin número, de fecha 10 de mayo de 1988, y en la cual se establecieron beneficios para los funcionarios del Poder Legislativo, no fue declarada ilegal por ningún órgano jurisdiccional y ésta se mantuvo vigente desde que se dictó hasta que fue derogada por la Resolución sin número, de fecha 26 de agosto de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.538, de fecha 2 de septiembre de 1994, mediante la cual se derogaron todas las. Resoluciones, Acuerdos, Instructivos e Instrumentos contentivos de regulaciones de la relación de empleo de los funcionarios al servicio del extinto Congreso de la República, dictados por la Presidencia de dicho Órgano, con anterioridad al año 1994, derogatoria dentro de la cual quedó subsumida la Resolución sin número, de fecha 1° de mayo de 1988, la ua1, se presume, generó beneficios a favor de los funcionarios que laboraban en ese entonces en el extinto Congreso de la República.
En este sentido, debe advertir esta Corte, que de acuerdo al principio de la temporalidad, una obligación se hace exigible cuando el supuesto de hecho se ha generado bajo la vigencia de determinado ordenamiento jurídico, reglamento o cualquier otra forma de regulación. En el caso de marras son exigibles las obligaciones contempladas en la Resolución sin número, de fecha 1º de mayo de 1988, derogada, si el supuesto de hecho se concretizó bajo la vigencia de la referida Resolución.
Siendo así, observa este Órgano Jurisdiccional, que mediante Resolución sin número, de fecha 15 de mayo de 2000, emanada del órgano querellado, se le otorgó la jubilación a la ciudadana Yraida Coromoto Rebolledo, de manera que, su retiro por jubilación de la Administración Pública, ocurrió después de derogada la Resolución sin número, de fecha 1º de mayo de 1988, por lo que esta última no le resultaba aplicable como pretende hacerlo valer, La referida Resolución, sino aquellos instrumentos vigentes para el momento en que se hizo exigible la solicitud de pago de las prestaciones sociales, es decir, desde el retiro del cargo de la recurrente, tales como el Estatuto de Personal y la Convención Colectiva suscrita por la representación sindical y los representantes del Congreso, en consecuencia, puede afirmarse que el beneficio que pretende la quejosa se le reconozca, no era exigible y, por ende, el extinto Congreso de la República no tenía la obligación legal de otorgarle ese beneficio.
Aunado a lo anterior, debe advertir esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, que las Resoluciones, conforme a la “teoría de la pirámide jurídica de Kelsen”, se encuentran por debajo de las Leyes, de modo que éstas -Resoluciones- no pueden ir contra lo dispuesto en una Ley, y en todo caso, podrán regular algún derecho el cual deberá ser desarrollado acorde con la Ley.
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, respectó a la derogatoria de la Resolución sin número, de fecha 1° de mayo de 1988, en consecuencia, se desestima lo peticionada por la recurrente. Así se decide.
De la Violación al Principio de Igualdad y no Discriminación:
Argumentaron los apoderado judiciales de la querellante en su escrito libelar, que el extinto Congreso de la República, al pagarle aún después del año 1994, a funcionarios retirados las prestaciones sociales dobles, y negarle ese derecho a su mandante, incurría en violación del principio de igualdad y discriminación, por lo que consideraban necesario la desaplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, del artículo único de la Resolución sin número, de fecha 26 de agosto de 1994, por colidir con los numerales 1°, 2°, 3°, y 4° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la representación judicial de la República, señaló que “[…] el accionante no alcanza a entender que el hecho de que a ciertos funcionarios se le hayan cancelado las prestaciones sociales dobles por efecto de la jubilación después de 1994 no significa una supervivencia de la Resolución de 1 de mayo de 1988 sino, por el contrario, supone un respeto elemental de la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley vigente también para entonces […] y por, consiguiente, la imposibilidad de aplicar la Resolución derogatoria de 1994 a quienes hubieran adquirido plenamente dicho derecho al momento de su entrada en vigencia […]”.
Señalaron los apoderados de la recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, que “El argumento sustancial de la sentencia apelada es que el acto por el cual la Presidencia del Congreso reconoció derechos a sus funcionarios es ilegal, [...] pero el argumento a contrario, es decir si la normativa fue legal lleva a la conclusión que efectivamente si se viola el Principio a la Igualdad y en consecuencia a la No Discriminación”.
Así, con respecto a este alegato, en cuanto a la violación del artículo 21 Constitucional, considera menester esta Corte Segunda señalar que, conforme al criterio reiterado y pacífico asumido por nuestro Máximo Tribunal, se ha establecido que el derecho a la igualdad y a no ser discriminado, está concebido para garantizar que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a ciertos sujetos de lo que se le concede a otros que se encuentran en paridad de condiciones, es decir, que no se establezcan diferencias de las cuales se derivan consecuencias jurídicas entre quienes efectivamente están en las mismas situaciones o supuestos de hecho.
De tal manera que, para que exista la discriminación o el trato no igualitario denunciado por el apelante, además de la aplicación de consecuencias jurídicas distinta a un mismo supuesto de hecho, es necesario, que el trato dado a las diferentes situaciones no esté en contravención con el ordenamiento jurídico, puesto que al denunciarse la discriminación no puede alegarse como referencia un trato en el cual se haya aplicado una normativa no vigente, pues, tal aseveración contraría el ordenamiento jurídico.
En tal sentido, cabe destacar que la Resolución sin número, de fecha 26 de agosto de 1994, al ser un acto administrativo goza de la presunción de legalidad y legitimidad, en virtud de que no consta de los autos que el mismo haya sido anulado por una autoridad competente para ello, razón por la cual el mismo resulta plenamente aplicable.
Por lo tanto, y con base a lo anteriormente expuesto, concluye esta Corte que no puede considerarse infringido el derecho a la igualdad y no discriminación denunciado, por la negativa del extinto Congreso de la República a cancelar doble las prestaciones sociales a la parte querellante, pues no puede pretender ésta que una Resolución derogada le acuerde un beneficio y menos aún que, con ocasión al no otorgamiento del mismo (indemnización doble) le sea violado el derecho constitucional a la igualdad, en la medida en que la Administración aplicando una Resolución derogada pudiere haberle concedido dichos beneficios a otros funcionarios. Así se decide. (Vid. Sentencia N° 2011-0231, de fecha 21 de febrero de 2011, caso: CRUZ MARÍA RODRÍGUEZ CUMANÁ VS. ASAMBLEA NACIONAL, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
De la Desaplicación por Control Difuso del Artículo Único de la Resolución Sin Número, de Fecha 26 de agosto de 1994:
Los apoderados judiciales de la querellante, solicitaron la desaplicación del artículo único de la Resolución sin número, de fecha 26 de agosto de 1994, por colidir, según sus propios dichos, con los ordinales 1°, 2°, 3°, y 4° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, a su decir, no podía alterarse la intangibilidad y progresividad de los beneficios laborales.
En este sentido, la representación judicial de la República, esgrimió que “Hay que señalar tajantemente que, además de la imposibilidad de hacer valer este derecho a situaciones anteriores a 1999, la Constitución establece esta garantía de intangibilidad y progresividad laboral exclusivamente frente a la Ley. Por ello el numeral 1 del artículo 80 inicia el precepto con la frase ‘Ninguna ley...’, con lo que alude sin lugar a dudas, a la ley en sentido formal [...]. Por consiguiente, caen fuera del ámbito de la garantía Constitucional las convenciones colectivas y las normas o actos de carácter subl4al que prevean algún derecho o beneficio laboral [...]”.
Precisado lo anterior, resulta necesario entrar a analizar el fundamento jurídico de la Resolución sin número, de fecha 26 de agosto de 1994, a los fines de determinar si efectivamente era violatoria de normas constitucionales, en este sentido, es preciso traer a colación el extracto de la comentada Resolución, el cual reza lo siguiente:
“Por cuanto a partir de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada con la representación sindical el 12 de mayo de 1994, la relación de empleo de los funcionarios al servicio del Congreso de la República se rige únicamente por las estipulaciones que ésta contiene y por las disposiciones del Estatuto de Personal del Congreso de la República en acuerdo del 25 de febrero de 1981, publicado en la Gaceta Oficial número 32118 del 16 de marzo de 1981.
RESUELVEN
Único. Se derogan todas las Resoluciones, Acuerdos, Instructivos e Instrumentos contentivos de disposiciones reguladoras de la relación de empleo de los funcionarios al servicio del Congreso de la República, dictados par la Presidencia del Congreso de la República con anterioridad al 12 de mayo de 1994”.
Evidencia este Órgano Jurisdiccional de la Resolución supra transcrita, que con la misma se estableció, que la relación de empleo público de los funcionarios del extinto Congreso de la República, se regiría únicamente por las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada el 12 de mayo de 1994, y en el Estatuto de Personal de ese organismo, derogándose en consecuencia todos las Resoluciones y Acuerdos, en los cuales se hayan previsto disposiciones de reguladoras de las relación funcionarial.
En este sentido, debe reiterar esta Corte lo expuesto en líneas anteriores, respecto a que los instrumentos aplicables al caso de autos, lo constituyen el Estatuto de Personal del extinto Congreso de la República y la Convención Colectiva del Trabajo que rige a esos mismos funcionarios y considerando que cualquier beneficio a los efectos del monto a cancelar por concepto de pago de prestaciones sociales para el querellante, nació en fecha 15 de mayo de 2000, por lo que debe necesariamente concluirse que el beneficio adicional de la indemnización doble solicitada, constituyó para la parte querellante una mera expectativa de derecho, es decir, simple esperanza de futura adquisición de un derecho, más nunca se le genero ese derecho, conforme a los expuesto por este Órgano Jurisdiccional, insistimos en líneas anteriores, respecto a la efectiva derogatoria de la Resolución sin número, de fecha 1° de mayo de 1988, antes de se produjera el retiro de la recurrente.
Tal expectativa estuvo latente mientras la Resolución que consagraba este beneficio adicional tuvo vigencia, pero nunca llegó a consolidarse como un derecho adquirido en cabeza de la parte querellante, por cuanto, para el momento en que la recurrente pasó, a ser, acreedora de la misma -indemnización-, el beneficio adicional del pago doble había sido suprimido. De allí que se concluye, que no hay infracción alguna al principio de la intangibilidad y progresividad de los beneficios laborales. Así se decide.
En lo que respecta al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, establecido en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte observa que, tal como lo señaló la parte querellante, el derecho a cobrar prestaciones sociales existe, no obstante, es el monto de las mismas la circunstancia que está variando. En consecuencia, la falta de pago doble de las prestaciones sociales solicitada, no implica per se la renuncia del derecho a percibir prestaciones sociales. Así se decide.
En cuanto a la denuncia relativa a que dicha Resolución atenta contra el principio de la norma más favorable, debe señalarse que la aplicación de esta regla de interpretación de las normas laborales, consagrada en el numeral 3° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede siempre y cuando haya “[...] dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora”.
Respecto de este particular, señala el autor Plá Rodríguez que esta regla prevé que como excepción al principio de la jerarquía normativa “en caso de que haya más de una norma aplicable, se deba optar por aquella que sea más favorable, aunque no sea la que hubiere correspondido según los criterios clásicos sobre jerarquía de las normas” (PLÁ RODRÍGUEZ, AMÉRICO. “Los Principios del Derecho Del Trabajo”, Ediciones De Palma, 3° edición, Buenos Aires Argentina. 1998, p. 84).
Ahora bien, se observa que en el presente caso no se está en presencia de un conflicto entre normas de distintas jerarquías, sino que, muy por el contrario, se reclama la aplicación de una Resolución derogada, a los fines del pago de una indemnización doble, así el principio de favor o a la máxima de la norma más favorable resulta inaplicable al caso de autos, ya que el mismo presupone la existencia de un conflicto entre distintas normas vigentes con igual aptitud para regular un determinado supuesto, lo cual no se verifica en el presente caso, ya que la normativa vigente a los fines de regular la relación laboral in comento lo constituyen el Estatuto de Personal del extinto Congreso de la República, en acuerdo del 25 de febrero de 1981, publicado en la Gaceta Oficial Nº 32.118 del 16 de marzo de 1981 y la Convención Colectiva de Trabajo celebrada con la representación sindical el 12 de mayo de 1994, tal como se declaró supra, en consecuencia, se estima improcedente la denuncia realizada por la querellante. Así se decide.
Conviene acotar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, se ha pronunciado en igualdad de términos en casos similares al presente, ver, entre otras, la sentencia Nº 2006-2556, de fecha 02 de agosto de 2006, caso: WILLIAMS JOSÉ ROJAS SÁNCHEZ VS. ASAMBLEA NACIONAL; sentencia Nº 2011-0231, de fecha 21 de febrero de 2011, caso: CRUZ MARÍA RODRÍGUEZ CUMANÁ VS ASAMBLEA NACIONAL).
Con fundamento en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana Yraima Coromoto Rebolledo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de marzo de 2003, en consecuencia se CONFIRMA con las precisiones expuestas el mencionado fallo recurrido. Así se declara.
Ahora bien, advierte esta Alzada que mediante Resolución Nº 2007-017, de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, de fecha 8 de junio del mismo año, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, acordó que los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se denominarían a partir de la publicación de dicha Resolución, Juzgados Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, en tal sentido, visto que el presente expediente, proviene del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, es por lo que, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. Sentencia Nº 2011-00049 de fecha 14 de julio de 2011, caso: CARMEN MARÍA PARADA LANZA VS ASAMBLEA NACIONAL).


VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Rangel Rachadell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.906, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YRAIMA COROMOTO REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad número4.172.234, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de 1o Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el CONGRESO DE LA REPÚBLICA (hoy ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA).
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de 31 de marzo de 2003, hoy Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta ( 30 ) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Jueza Suplente,

GRISELL LÓPEZ QUINTERO
La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2003-003454
ASV/11
En fecha treinta ( 30 ) de julio de dos mil doce (2012), siendo la (s) 11:25 a.m. de la mañana , se publicó y registró la anterior decisión bajo el número 2012-A-0023.
La Secretaria Acc.