JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2003-003622

En fecha 2 de septiembre de 2003, se recibió en la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo el oficio número 750-03 de fecha 28 de agosto de 2003, proveniente del Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JOSEFINA MARÍA SERRANO ALONSO, titular de la cédula de identidad número 4.168.540, asistida por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.596, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 28 de agosto de 2003, dictado por el referido Juzgado, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de agosto de 2003 por la parte querellante, contra la decisión dictada por dicho Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de agosto de 2003, que declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto.

En fecha 9 de septiembre de 2003, se dio cuenta a esta Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Evelyn Marrero Ortiz, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa de acuerdo a lo previsto en los artículos ciento sesenta y dos (162) y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 30 de septiembre de 2003, la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 1º de octubre de 2003, la Secretaría de la Corte deja constancia del inicio a la relación de la causa.

En fecha 8 de marzo de 2005 y 2 de marzo de 2006, la abogada Janette Sucre Dellán, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, solicitó el abocamiento de la causa.

En fecha 26 de marzo de 2008, la abogada Mery García Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.257, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, solicitó la declaración de la perención y extinción de la Instancia

En fecha 16 de enero de 2012, en virtud de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 6 de noviembre de 2006, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de enero de 2012, por cuanto había transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 16 de enero de 2012, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha se asó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 9 de octubre de 2002, la ciudadana Josefina María Serrano Alonso, asistida por la Abogada Janette Elvira Sucre Dellán, anteriormente identificadas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, esgrimiendo como fundamento de su pretensión las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Señaló que “(…) [en] fecha quince (15) de mayo de 1.995 [ingresó] a la Administración Pública Nacional, prestando servicios en la Procuraduría General de la República, [desempeñándose] para la fecha de [su] remoción en el cargo de Abogado de Procuraduría III (…)” [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [en] fecha quince (15) de julio de 2.002, se [produjo] [su] remoción y disponibilidad, mediante oficio S/N, firmado por la ciudadana Marisol Plaza Irigoyen, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, donde se [le] [notificó]: “… pasará a situación de disponibilidad por haber sido afectado por la medida de reducción de personal debidamente aprobada en Consejo de Ministros mediante Acta No. 233 de fecha 22 de mayo de 2002 fundamentada en cambios en la organización administrativa …’.(…)” [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “[...] es un acto administrativo que se encuentra viciado de nulidad absoluta [...]” [Corchetes de esta Corte].

Adujo asimismo que “[...] la referida comunicación tiene una base legal completamente inaplicable a [su] caso; la Procuradora General de la República [le] [sancionó] con la Remoción y disponibilidad con fundamento en el contenido de los artículos 47 del Decreto con Fuerza de Ley Extraordinaria de fecha 13.11.2001) [sic] el cual establece el Sistema de la Carrera de los funcionarios y funcionarias de ese órgano público: sistema que se regirá por las disposiciones del ESTATUTO pertinente, el cual, [...] no había sido publicado, ni entrado en vigencia a la fecha del acto que [la] sanciona [...]”.

Que “[...] [la] citada norma determina que supletoriamente el Sistema de la Carrera de la Procuraduría General de la República, se rige por la [...] Ley del Estatuto de la Función Pública [...]” [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].

Señaló que en la Ley del Estatuto de la Función Pública “[...] hay una exclusión expresa de la aplicación de ésta Ley a los funcionarios y funcionarias de la Procuraduría General de la República [...]”. [Corchetes de esta Corte].

Agregó que a su entender, “[...] la Ley del Estatuto de la Función Pública no es supletoria del Sistema de la Carrera de la Procuraduría General de la República, lo cual es prueba evidente de que el acto que [la removió] y coloca en disponibilidad se encuentra viciado de nulidad absoluta por carecer de base legal [...]” [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].

Que “[...] [también] se apoya la comunicación de fecha 15 de julio de 2.002, mediante la cual se [le] remueve y coloca en disponibilidad, en el ordinal 5º del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y los artículos 84, 85, 86, 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. [...]” [Corchetes de esta Corte].

Que “[...] la Procuradora determina en el acto que por [esa] vía [atacó] de nulidad, que la reducción de personal se encuentra fundamentada ‘en cambios en la organización administrativa ’, sin dar una motivación de ese proceder [...]”. [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].

Que “[...] la Procuraduría se encontraba imposibilitada de realizar la reestructuración en la Institución, por carecer de los elementos objetivos y legales que le dieran el marco para los cambios en la organización administrativa de ese órgano [...]”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[...] se [le] aplican los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales se refieren a la situación de disponibilidad en que se encuentra el funcionario de carrera afectado por una medida de reducción e [sic] personal, esa norma aunque vigente [sic] no tiene aplicación en el presente caso, por cuanto el régimen jurídico aplicable a [su] caso es el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que crea el Sistema de la Carrera de la Procuraduría General de la República y que necesariamente debe tener su reglamento, el cual no se había dictado ni publicado para la fecha que se le remueve y retira [sic]” [Corchetes de esta Corte].

Que “[sic] la Ley de Carrera Administrativa fue derogada, la nueva Ley que la sustituye, el Estatuto de la Función Pública no le es aplicable a los funcionarios y funcionarias de la Procuraduría [sic] y el sistema de la Carrera creado por la Ley Orgánica de la Procuraduría, para la fecha en que se dicta el acto administrativo de remoción y disponibilidad, no tiene su Reglamento y, la parte final de la Disposición Transitoria Primera de esa Ley dispone que los funcionarios o funcionarias ‘que no cumplan los requisitos exigidos por los nuevos perfiles, o que no sean requeridos por la nueva organización’ serán retirados mediante la elaboración de un informe [sic] ”. [Corchetes de esta Corte]

Manifestó que por las razones expuestas, el acto recurrido debe ser declarado nulo “[sic] de nulidad absoluta por cuanto se dictó con prescindencia de un procedimiento legal establecido, que no existía para el momento en que se produjo el acto [sic]”. [Corchetes de esta Corte]

Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha 15 de julio del 2002 dictado por la Procuraduría General de la República, la reincorporación al cargo de Abogado de Procuraduría III o superior jerarquía, el pago de los salarios dejados de percibir, con los aumentos que se produzcan durante el tiempo que transcurra el proceso, desde el momento de la remoción hasta su reincorporación, y la indexación o en su defecto, los intereses moratorios correspondientes, solicitando subsidiariamente el pago de las prestaciones sociales y el fideicomiso correspondiente, incluyéndose los intereses moratorios debidamente indexados.





II
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“[…] Para decidir al respecto observa el Tribunal que el asunto planteado remite, necesariamente a un análisis relativo a la vigencia temporal de las normas que se sostienen aplicables al presente caso, ya que, por un parte, el texto del acto de remoción impugnado invoca, como fundamento de la decisión, lo dispuesto en el artículo 47 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República norma esta que dispone expresamente la aplicación supletoria de la ‘Ley que rige la Función Pública’ a los fines de normar el Sistema de la Carrera de Procuraduría General de la República, a partir de lo cual dicho acto -y así lo reconoce el organismo accionado al dar contestación a la querella- acuerda la remoción del querellante de conformidad con 1o establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

No obstante, advierte el Tribunal que la querellante niega la posibilidad de que las normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública sean aplicadas supletoriamente a los funcionarios al servicio de la Procuraduría General de la República, debido a que -a su entender- la Ley del Estatuto de la Función Pública -ley posterior al mencionado Decreto-Ley- dispuso una exclusión absoluta de la Procuraduría General de la República del ámbito de aplicación de sus normas.

Advierte el Tribunal que la argumentación expuesta por la querellante en el caso de autos, sólo podría ser lógicamente admitida si, al mismo tiempo, se aceptara que la disposición contenida en el Parágrafo Único, numeral 7 del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ha derogado implícitamente lo establecido en el artículo 47 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de suerte que habría quedado eliminada del ordenamiento jurídico la aplicación supletoria de normativa general en materia de función pública a los funcionarios de la Procuraduría General de la República.

Debe el Tribunal negar tal derogatoria pues diversas razones abonan a ello. En primer lugar, estima este Juzgador que resulta imposible que una norma de una ley general como a Ley del Estatuto de la Función Pública, pueda derogar implícitamente una disposición de una ley especial, como el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin que exista una franca y directa contradicción entre lo que disponen ambas normas especialmente si dicha Ley especial ostenta la condición de Ley Orgánica, lo cual -considera el Tribunal- la hace prevalecer sobre cualquier otra disposición en la materia de su especialidad.

[…omissis…]

De otra parte, denuncia la querellante que el acto de remoción recurrido es absolutamente nulo por ‘inmotivado y causarle indefensión’: para sostener tales alegatos la apoderada judicial del querellante se limita a repetir que la ‘Ley del Estatuto de la Función Pública no es aplicable a los funcionarios y funcionarias de la Procuraduría General de la República, de aquí que –afirma- su invocación para justificar la actuación del órgano citado […] es incorrecto y [que] con su aplicación se le están violando a [su] representado el debido proceso, sus derechos humanos y a la tutela efectiva de sus derechos…”; para decidir el Tribunal observa que, desechada por las razones antes expuestas la premisa esencial de las argumentaciones del querellante, esto es, la inaplicabilidad de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los funcionarios de la Procuraduría General de la República, resultan, en consecuencia, igualmente improcedentes los alegatos relativos a la inmotivación y a la violación del derecho a la defensa, y así se decide.

Igualmente, aduce la apoderada judicial de la querellante que mediante el oficio por el cual se le remueve, se le coloca, también, en situación de disponibilidad en aplicación a los artículos 84. 85, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, normas estas que -dice- no tienen aplicación en el presente caso, por cuanto el régimen aplicable es el previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el que se crea el Sistema de Carrera de la Procuraduría General de la República y que necesariamente debe tener su Reglamento, el cual no se había dictado ni publicado para la fecha en que se le remueve y coloca en situación de disponibilidad, lo que reafirma -a su entender- que el acto está viciado de nulidad absoluta, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rechaza tal alegato aduciendo en primer lugar, que el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa estaba en vigencia antes de la publicación del Estatuto de Personal de la Procuraduría General de la República: y en segundo lugar, que dicho Reglamento dispone normas similares a las de la Ley de Carrera Administrativa y a actual Ley del Estatuto de la Función Pública, sobre la reducción de personal.

Para decidir al respecto debe ratificar el Tribunal lo expuesto previamente, en el sentido de que sí es aplicable supletoriamente a los funcionarios de la Procuraduría General de la República el régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A todo ello debe añadirse ahora que, ciertamente, la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone algunos requisitos precisos, necesarios a los fines de proceder a ejecutar la medida de reducción de personal en dicho organismo, pues la mencionada disposición estableció un plazo de ciento veinte (120) días continuos contados a partir de la publicación del referido Decreto-Ley para que el Procurador o Procuradora General de la República realizara las siguientes actuaciones: (a) establecer el reglamento interno relativo a la estructura organizativa y funcional de la institución, el sistema de Carrera del Organismo y el sistema de remuneraciones correspondiente, y (b) evaluar a todo el personal de la Procuraduría General de la República, a los fines de su clasificación en función de los nuevos perfiles definidos: perfiles que -a juicio del Tribunal- vendrían definidos por el mencionado Reglamento, llamado, precisamente, a establecer la estructura organizativa de la institución. Además, de acuerdo con la misma norma los funcionarios y demás trabajadores que no cumplan con los requisitos exigidos por los ‘nuevos perfiles’ (derivados, se insiste, de lo establecido en el Reglamento que debía dictar la Procuradora General de la República), o que no sean requeridos por la nueva organización administrativa también fijada por el respectivo Reglamento), serán retirados del organismo, debiéndose elaborar el informe correspondiente que sería presentado al Presidente de la República, en Consejo de Ministros. La producción del mencionado Reglamento se muestra así como un elemento esencial del procedimiento de reducción de personal en la Procuraduría General de la República, y por ende, presupuesto esencial también del acto de remoción impugnado.

Visto lo anterior debe advertir el Tribunal, que la denuncia de la querellante relativa a que el mencionado Reglamento Interno de la Procuraduría General de la República no había sido dictado para el momento en que se emitió el acto de su remoción, que, de acuerdo con el escrito libelar, la remoción de la querellante se produjo el 22 de julio de 2002, y que por otra parte, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.468 del 19 de junio de 2002, fue publicado el Reglamento Interno de la Procuraduría General de la República, de fecha 3 de junio de 2002, de lo cual se sigue con claridad que es falsa la denuncia realizada por la querellante, pues para el momento en que se produjo su remoción sí había sido dictado y estaba en vigencia el Reglamento Interno del Organismo, en virtud de lo cual resultan infundados los motivos de impugnación deducidos, y así se decide.

[…omissis…]

Observa el Tribunal que la denuncia formulada no tiene la virtualidad de mostrar la existencia de vicio alguno capaz de resultar en la nulidad de los actos impugnados, ya que el vencimiento del plazo otorgado al Procurador o Procuradora General de la República en la mencionada Disposición Transitoria no puede suponer la caducidad o decaimiento de la competencia otorgada; más aún, observa el Tribunal que muchos de estos requisitos. tales como el dictar el Reglamento Interno del Organismo, así como el Estatuto relativo al Sistema de Carrera y de remuneraciones de la Procuraduría General de la República, son competencias que derivan directamente de lo establecido en el artículo 42, del Decreto con Fuerza de Ley -Orgánica de la Procuraduría General de la República (numerales 2 y 3); luego si bien las denuncias realizadas pudieran ser demostrativas —de ser ellas ciertas- de un incumplimiento del deber de actuación tempestiva por parte de la Procuradora General de la República, no es menos cierto que ello no afecta la competencia del funcionario para dictar los actos que, como ya se ha dicho, se erigen en requisito previo para el proceso de reestructuración del Organismo de lo cual se sigue que no puede ser cuestionada, por estas razones, la validez de dichos actos resultando en consecuencia improcedente la denuncia formulada, y así se decide.

De otra parte. no puede dejar de observar el Tribunal las contradicciones en que incurre la apoderada judicial de la recurrente, quien en su escrito libelar señala que la Procuraduría General de la República no realizó la evaluación del querellante antes de proceder a su remoción, pero al mismo tiempo consigna y hacer valer en juicio copia de las evaluaciones realizadas a su representado, previo a su remoción, de lo cual se sigue que las afirmaciones de la actora han sido desmentidas por su propia actividad probatoria, resultando improcedente la denuncia realizada, y así se decide.

[…omissis…]

En este sentido se advierte que dichos actos no han sido dictados sin motivación alguna, pues según consta en autos, en ellos se han expresado aunque someramente las razones de hecho y de derecho sobre las que la Administración hace descansar su decisión, al señalarse con claridad cuáles son las normas que se estimaron aplicables a razón de la aplicación de tales normas (Vgr.: “por haber sido afectado por la medida de reducción de personal debidamente aprobada en Consejo de Ministros [...] fundamentada en cambios en la organización administrativa”, y por que las gestiones realizadas para su reubicación en otro Organismo de la Administración Pública Nacional han sido infructuosas: por consiguiente estima el Tribunal, sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre la corrección o legalidad de tales motivos, que no se configura en el presente caso el alegado vicio de inmotivación, por lo que dicha denuncia resulta improcedente, y así se decide.

[…omissis…]

Advierte el Tribunal que el artículo 42 del mencionado Decreto- Ley atribuye al Procurador General de la República, a lo sumo, competencia para nombrar y remover los funcionarios que ejercen cargos directivos en el organismo (…), por lo que estima esta Juzgador falso que de dicha norma se desprenda que el acto de retiro debía ser dictado por la Procuradora General de la República, más aún, se advierte que, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, la decisión de retirar al funcionario debe ser notificada por la Oficina de Personal. y por otra parte, observa también el Tribunal que, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 15 del Reglamento Interno de la Procuraduría General de la República, corresponde la Gerencia de Recursos Humanos de ese Organismo ejecutar los trámites relativos al egreso del personal, de todo lo cual concluye este Tribunal que es falsa la alegada incompetencia de la funcionaria que emitiera el acto de retiro impugnado, y así se decide.
[…omissis…]

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando como apoderada judicial de la ciudadana JOSEFINA MARIA SERRANO ALONSO, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. […]” [Destacado y corchetes del original].

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 30 de septiembre de 2003, la apoderada judicial de la ciudadana Josefina María Serrano Alonso, anteriormente identificada, fundamentó la apelación ejercida, señalando:

Que “[…] el Estatuto del personal de la Procuraduría General de la República, a la fecha de [su] remoción (22 de julio de 2002) no había sido dictado […]” [Corchete de esta Corte].

Que “[…] el Reglamento Interno de la Procuraduría General de la República, […] no fue dictado dentro de los 120 días establecidos ni mucho menos estaba vigente para el momento en que el Consejo de Ministros aprobó la reducción de personal […]”. [Corchete de esta Corte]

Resaltó que“[…] el incumplimiento del plazo establecido de 120 días para realizar el referido proceso de restructuración de conformidad con lo establecido en [sic] la mencionada Disposición Transitoria [sic]”. [Corchete de esta Corte]

Que “[…] lo que se presentó al Consejo de Ministros fue un proyecto de Reglamento, el cual no fue consignado por la Procuraduría General de la República junto con los soportes del proceso de reestructuración [sic]” [Destacado del original]. [Corchete de esta Corte]

Puntualizó que “[…] para el día 14 de marzo de 2002, ya el organismo había decidido quienes eran objeto de la medida de reducción de personal sin soporte de evaluación alguna […]”. [Corchete de esta Corte]

Que “[…] el punto de cuenta al presidente sometiendo a su consideración la medida de reducción de personal es de fecha 14 de marzo de 2002, es de entender que para esa fecha ya se conocen las personas afectadas por la medida, entonces como es que la evaluación necesaria para calificar al personal a los fines de su clasificación en función de los nuevos perfiles, es de fecha posterior (2 de abril de 2002) […]”. [Corchete de esta Corte]

Que “[…] según la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las únicas dos razones para que un funcionario que trabajare en la Procuraduría fuere afectado por la medida de reorganización administrativa fuera que: (1) elaborados los nuevos perfiles de los cargos (manual descriptivo de cargos) el funcionario no los cumpliera o (2) elaborada la nueva organización administrativa, el funcionario no fuera requerido […]”. [Corchete de esta Corte]

Que “[…] no se precisó si resultó que la recurrente no cumplió con los nuevos perfiles de la nueva estructura de cargos o no fue requerida por la nueva organización, [lo que] condujo a la querellante a un estado de total y absoluta indefensión, puesto que no supo la razón por la que fue removida del organismo […]”. [Corchete de esta Corte].

Denunció “[…] el silencio de pruebas en que incurrió el a quo al tomar en cuenta y no valorar las pruebas aportadas […]”. [Corchete de esta Corte]

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara




V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Janette Elvira Sucre Dellán, en representación de la ciudadana Josefina María Serrano Alonso, ambas anteriormente identificadas, contra la sentencia del 19 de agosto de 2003 dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, en tal sentido esta Corte procede a revisar el recurso de apelación ejercido por la parte querellante , verificando lo siguiente:


1. Thema decidendum
Una vez establecida la competencia por esta Alzada, pasa esta alzada a conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Josefina María Serrano Alonso contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo, en el cual, al decidir el fondo del asunto, declara Sin Lugar la querella funcionarial que la mencionada ciudadana interpusiera contra la Procuraduría General de la República, en virtud del acto administrativo emanado del referido Órgano mediante el cual se le remueve de su cargo.

En consecuencia, el presente caso se circunscribe a examinar los vicios incongruencia, error de juzgamiento y silencio de pruebas denunciados por el apelante respecto a la sentencia dictadas por el a quo al determinar la legalidad del acto mediante el cual se acordó la remoción y pase a disponibilidad del ciudadano Manuel Gilberto Da Graca De Freitas, del cargo de Asistente de Asuntos Legales II, que desempeñaba en la Procuraduría General de la República, al ser afectada por una medida de reducción de personal, por cambios en la organización administrativa, así como la solicitud de perención de la instancia que realizara la Procuraduría General de la República durante el procedimiento de segunda instancia.
2. De la Perención de la Instancia
En fecha 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República solicitó a esta Corte la declaratoria de Perención de la Instancia, siendo que, a su decir, había “transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto del proceso, pues sería inoficiosa la continuación de un juicio donde la parte actora no tiene interés”.

Por lo tanto, debe esta Corte determinar si, en efecto, se ha producido la verificación de la institución mencionada. En tal sentido, resulta necesario, a los fines de precisar la naturaleza y características de la mencionada institución, para la posterior comprobación de la procedencia de la misma al caso de marras, hacer referencia a la doctrina que al respecto ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1 de junio de 2001:
“El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

[Ommisis]

Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.

Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.

Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.

Por lo tanto, se muestra como requisito sine qua non la falta de impulso procesal por las partes, siendo este el factor originario e indispensable para que la perención, en cualquiera de las posibles situaciones en que se pueda verificar, opere.

Ello así, observa esta Corte que mediante diligencias de fecha 8 de marzo de 2005 y 2 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que “debidamente constituida como se [encontraba] esta Corte, [solicita] muy respetuosamente se [avocaran] al conocimiento de la presente causa”. De esta forma, al existir el impulso procesal debido por parte de la apelante, mal puede declararse la perención de la instancia, al no estar reunidos los requisitos necesarios para que la misma se verifique. Así se decide.

3. Del vicio de incongruencia
Señala la querellante que “[...] Es evidente que el a quo violento [sic] el artículo 12 y 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se puede advertir de la misma que el sentenciador no se atuvo a lo alegado y probado en autos, no decidió de manera expresa y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas [...]” por cuanto señaló textualmente que “[...] la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es una norma que le determina a la Procuradora una serie de obligaciones a ser cumplidas en un lapso de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la publicación de esa ley, como son: el reglamento interno relativo a la estructura organizativa y funcional de la institución, el sistema de la carrera Procuraduría General de la República, el sistema de remuneraciones correspondiente , proceder a la evaluación de la institución. [...] a la fecha de la emisión del acto administrativo que la remueve y coloca en disponibilidad, esas obligaciones no se habían cumplido [...]” [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, denunció que incurre la recurrida en el mencionado vicio por cuanto “al declarar sin lugar la querella interpuesta, no se refiere a la demanda subsidiaria de Prestaciones Sociales, a pesar de que en la primera parte de la sentencia hace referencia a la solicitud subsidiaria de pago de Prestaciones Sociales, Fideicomiso e interés [sic] moratorios, con lo cual contraviene igualmente el artículo 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil” [Corchetes de esta Corte].

Observa esta Corte por lo tanto, que el vicio de incongruencia denunciado versa tanto sobre alegatos sobre los cuales considera la apelante que ha debido pronunciarse el a quo, como sobre peticiones que, a su juicio, no fueron atendidas por el Tribunal en su decisión.

De esta manera, debe examinar esta Corte las denuncias de incongruencia negativa sobre los alegatos esgrimidos y las pretensiones deducidas por la querellante. A tal efecto, resulta necesario señalar lo que sobre dicho vicio ha considerado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en Sentencia Nº 868 de fecha 30 de junio de 2011, caso: Mercantil Seguros C.A. Vs. Instituto Para La Defensa de Las Personas en el Acceso a Los Bienes y Servicios (INDEPABIS) señaló que:
“Debe esta Sala precisar que doctrinariamente se ha reconocido que la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas, debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. La inobservancia de tal requerimiento deriva en el vicio de incongruencia, que tiene su fundamento legal en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juzgador está obligado a emitir una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, atendiendo a lo alegado y probado por las partes en litigio.
De manera que el vicio en referencia se produce cada vez que el juzgador altera o modifica el problema judicial debatido, ya sea porque no resuelve sólo sobre lo alegado, o bien porque no decide sobre todo lo alegado, diferenciándose así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa.” [Resaltado en el original].

De igual forma, establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
[…Omissis…]
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
[…Omissis…] [Corchetes de esta Corte]

Así las cosas y siendo que ha debido pronunciarse el Juzgador respecto de la totalidad de los alegatos esgrimidos y las defensas opuestas, así como sobre las pretensiones deducidas, observa esta alzada que, una vez realizada una revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el expediente, que en la motivación de la sentencia apelada no se examina ni decide nada respecto a ninguna de las pretensiones subsidiarias formuladas por la querellante, a saber: Prestaciones Sociales, Fideicomiso e intereses moratorios, lo cual la vicia de incongruencia negativa, conforme a lo expuesto supra. Ello así y con fundamento en las enunciadas disposiciones, esta Sala debe declarar con lugar la apelación interpuesta y anula, en consecuencia, el fallo apelado en cuanto a la procedencia de las pretensiones subsidiarias formuladas por la querellante. Así se decide.

Declarado lo anterior, debe esta Sala pasar a examinar el fondo de la controversia, lo cual realiza de la manera siguiente:

4. De la nulidad de los actos administrativos
Resulta necesario para esta Corte analizar el procedimiento administrativo constitutivo de los actos de remoción y retiro de la querellante, para poder así emitir pronunciamiento respecto al fondo del asunto, pues los vicios imputados a los actos administrativos aludidos, se circunscriben todos al procedimiento seguido en el curso de la reducción de personal por motivos de reorganización administrativa.
En tal sentido, esta Corte observa los siguientes hechos relevantes dentro del aludido procedimiento de reorganización administrativa:

1.- Como primer elemento, se debe tomar en cuenta que el marco legal por el cual se dio inicio al procedimiento de reorganización administrativa es el contenido en la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que ordenaba dictar el reglamento interno relativo a la estructura organizativa, el sistema de carrera, de remuneraciones y la evaluación de todo el personal de la institución para clasificarlos según los nuevos perfiles, elaborar el informe respectivo sobre los funcionarios que no cumplieron tales requisitos o que no sean requeridos por la nueva organización administrativa.

2.- Consta en autos, folios 232 al 233 del expediente administrativo, copia del punto de cuenta Nº 13 del 14 de marzo de 2002, a través del cual la Procuraduría General de la República remitió al Presidente de la República en Consejo de Ministros, el Reglamento Interno, el Estatuto de Personal, la Escala de Sueldos y Salarios, el Informe Técnico en el cual se indica el número de personas a ser retiradas y los recursos presupuestarios necesarios para el pago de los respectivos pasivos laborales y resumen de los expedientes de los Funcionarios Afectados y Resumen Ejecutivo.

3.- Consta en autos que el 2 de abril de 2002, la querellante fue sometida a una evaluación denominada “Evaluación del Capital Humano”, folio 224 del expediente administrativo.

4.- Consta en el expediente administrativo que mediante Oficio Nº 0337 del 26 de abril de 2002, la Procuraduría General de la República remitió al Consejo de Ministros el Reglamento Interno de dicho organismo, el Estatuto de Personal, la Escala de Sueldos y Salarios y el Resumen Ejecutivo (folio 234).

5.- Consta en autos que según Acta de Reunión de Consejo de Ministros Nº 233 del 22 de mayo de 2002, se aprobó el Reglamento Interno de la Procuraduría General de la República, su Estatuto de Personal, la Escala de Sueldos y Salarios, el Resumen Ejecutivo y la Reducción de Personal fundada en cambios en la Organización Administrativa, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el entonces vigente artículo 53 numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa; y en el 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, folio 239 del expediente administrativo.

De lo antes evidenciado, se deben extraer los siguientes hechos y las siguientes conclusiones:

i.- El recurrente fue sujeto de una medida de reducción de personal por reorganización administrativa, conforme lo disponía el numeral 2 del artículo 53 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y en la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que ordenaba a dicho organismo a realizarla dentro de los ciento veinte (120) días de su entrada en vigencia, siendo que los actos definitivos de remoción y retiro fueron dictados con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, -que derogó a la Ley de Carrera Administrativa- y en la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, -normativa ésta que tal como lo sostuvo el juzgado a quo resulta aplicable al caso de autos por tratarse de las Leyes que rigen la Función Pública-.

En lo que respecta a la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública para la motivación del acto que afectó a la actora, esta Alzada observa que, si bien es cierto que la Ley del Estatuto de la Función Pública excluye de su ámbito de aplicación a los funcionarios al servicio de la Procuraduría General de la República, también es cierto que el propio Decreto Ley que rige el organismo querellado – artículo 47 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República-, al establecer el sistema de la carrera de la Procuraduría General de la República, remite supletoriamente a “la Ley que rige la Función Pública”. Ello así, al ser la Ley del Estatuto de la Función Pública la normativa que regula las relaciones funcionariales de la Administración, resultaba ajustado a derecho la aplicación supletoria o analógica de la misma. Así se decide.

ii.- La reducción de personal por reorganización administrativa fue sometida a consideración del Presidente de la República en Consejo de Ministros el 14 de marzo de 2002, siendo aprobada el 22 de mayo de 2002, cumpliendo el procedimiento legalmente establecido conforme lo disponían los artículos 53, numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa, -hoy numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- y, 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

iii.- El 2 de abril de 2002, la recurrente fue sujeta a una evaluación, en el marco del procedimiento de reducción de personal, a la cual se le ha denominado como “Evaluación de Capital Humano”.

iv.-El 26 de abril de 2002, le fue remitido al Presidente de la República en Consejo de Ministros el expediente personal contentivo de la evaluación particular de la querellante, que fue posteriormente objeto de análisis al aprobar la medida de reducción de personal por reorganización administrativa el 22 de mayo de 2002.

Determinado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, delimitar si el organismo recurrido realmente individualizó la necesidad de remover y retirar a la querellante, por reorganización administrativa, es decir, si el cargo que desempeñaba la recurrente como Abogado de Procuraduría III estaba acorde con las nuevas exigencias de la reorganización administrativa.

En ese contexto, resulta pertinente citar la sentencia Nº 2006-02417 de fecha 26 de julio de 2006, Caso Freddy Noel Herrera Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló:
“(…) En efecto, cuatro (4) son los motivos que justifican el retiro por reducción de personal; el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajustes presupuestarios; el tercero, modificación de los servicios y; el cuarto, cambios en la organización administrativa. Los dos (2) primeros son objetivos y para su legalidad basta que hayan sido acordados por el Ejecutivo Nacional y aprobada la reducción de personal por el Consejo de Ministros, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; los dos (2) últimos, sí requieren una justificación y la comprobación del respectivo informe, además de la aprobación de la reducción de personal por el Consejo de Ministros. (Negrillas y subrayado de esta Corte) (…).
Ahora bien, el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos como la elaboración del informe motivado del organismo que justifique la medida, presentación de la solicitud, aprobación por parte del Consejo de Ministros, remoción y retiro (…). (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En tal sentido, advierte esta Corte la necesidad de individualizar el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que lo desempeñan, en el sentido de que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios no pueden convertirse en meras formalidades. [Corchetes en el original] [Resaltados de esta Corte].

Aplicando el criterio jurisprudencial antes comentado al caso de autos, se observa que del estudio de las actas que conforman el presente expediente se constataron una serie de documentos, los cuales constituyen fundamento del proceso de cambio de la estructura administrativa de la Procuraduría General de la República, a saber:

1.- El resumen ejecutivo enviado al Consejo de Ministros conjuntamente con el Oficio Nº 0337 del 26 de abril de 2002, (folio 234 del expediente administrativo), que contiene en términos generales, los objetivos, directrices, necesidades y bases para la reorganización administrativa de la Procuraduría General de la República.

2.- Un listado del personal sujeto a la medida de reducción de personal, en el que se incluye expresamente al recurrente, y que fuera remitido al Presidente en Consejo de Ministros conjuntamente al Oficio Nº 0337 del 26 de abril de 2002. (Folios 225 al 228 del expediente administrativo).

3.- Evaluación particular del recurrente que fue remitida al Presidente en Consejo de Ministros conjuntamente al Oficio Nº 0337 del 26 de abril de 2002. (folios 223 y 224 del expediente administrativo).

4.- Registro particular del recurrente, el cual fue remitido al Presidente en Consejo de Ministros conjuntamente al Oficio Nº 0337 del 26 de abril de 2002. (Folio 222 del expediente administrativo).

En tal sentido, tanto el expediente individualizado de la ciudadana Josefina María Serrano Alonso, así como su evaluación personal fueron aprobadas por el Consejo de Ministros tal como se desprende del Acta 233 del 22 de mayo de 2002. (Folio 239 del expediente administrativo), por lo que se cumplió el fin de la norma contenida en los artículos 53, numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa y 118 y 119 del Reglamento General de dicha ley.

Razón por la cual, esta Corte observa que en el caso de autos el organismo recurrido cumplió con la obligación de “individualizar el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que lo desempeñan, en el sentido que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios no pueden convertirse en meras formalidades”, al haber realizado la evaluación individual del recurrente y someterlo a consideración del Presidente de la República en Consejo de Ministros, antes de dictarse la aprobación de la reducción de personal de la Procuraduría General de la República por reorganización administrativa, constatándose en consecuencia que en el presente caso se cumplió con el procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo la reducción de personal en el organismo querellado. (Vid. Sentencias de esta Corte Números 2006-02428, 2007-1033, del 27 de julio de 2006 y 14 de junio de 2007, caso María Josefina Socorro Peñalver Vs. Procuraduría General de la República y caso: Eliana Villalobos Moreno Vs. Procuraduría General de la República, respectivamente).

En virtud de lo antes expuesto, observa esta Alzada que visto que en el presente caso se cumplieron todas las fases para llevar a cabo la remoción de la actora por reducción de personal, de conformidad con la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la ley del Estatuto de la Función Pública, vigente para el momento en que se dictó el acto de remoción recurrido, se evidencia que se encuentra ajustado a derecho el referido proceso de reducción de personal. Así se establece.

En lo que respecta a la supuesta incompetencia del funcionario que dictó el acto de retiro de la recurrente, observa esta Corte que cursa en autos el punto de cuenta mediante el cual la Procuradora General de la República acordó el retiro del actor, siendo que la Gerente General de Recursos Humanos del organismo recurrido se limitó exclusivamente a efectuar la notificación de dicho acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que confiere a la Oficina de Personal la materialización de la notificación del retiro.

Sobre el particular, es necesario señalar que efectivamente cursa al folio noventa y ocho (98) del expediente judicial, punto de cuenta S/N de fecha 22 de agosto de 2002 a través del cual la Procuradora General de la República acordó el retiro del querellante, una vez efectuadas las gestiones reubicatorias correspondientes, las cuales tal como se desprende de los folios noventa y nueve (99) y cien (100) del referido expediente resultaron infructuosas, de allí que, tal como lo sostuvo el Juzgador de Instancia, la Gerente de Recursos Humanos de la recurrida, únicamente se limitó a materializar la notificación del retiro a la ciudadana Josefina María Serrano Alonso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que confiere a la Oficina de Personal la notificación por escrito al funcionario de la decisión de retirarlo del organismo. Así se establece.

5. Sobre la solicitud subsidiaria de Prestaciones Sociales, Fideicomiso e Intereses de Mora.
La recurrente en su escrito contencioso administrativo funcionarial, solicita subsidiariamente “[…] el pago de las prestaciones sociales y el fideicomiso correspondiente, así como pago de intereses de mora […] como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En este sentido, constituye este un derecho de carácter irrenunciable y de exigibilidad inmediata conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, y en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, siendo de obligatorio cumplimento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado.

Así las cosas, en relación a la petición propuesta por la parte querellante, sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral de la demandante con la Administración Pública, aprecia esta Corte que, al momento de la contestación de la querella por parte de la Procuraduría General de la República, la misma acreditó el pago de los conceptos anteriormente mencionados, ello con la consignación de instrumento mediante el cual consta la recepción de dicho pago por parte de la querellante, el cual consiste en la copia del cheque Nº 477991, por un monto de tres millones, ciento cinco mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 3.105.452,91), a nombre de la ciudadana Josefina Serrano, y cuya recepción fuera efectuada en fecha 6 de diciembre de 2002, el cual cursa en el folio noventa y seis (96) del expediente, siendo que dicho pago queda igualmente evidenciado del acervo probatorio presentado por la apoderada judicial de la misma, específicamente de los recibos de pago por dichos conceptos que cursan de los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y tres (143) del expediente judicial, en el cual cursan los recibos de pago suscritos por ésta en señal de recibido, desprendiéndose de ello que a la querellante, le fueron tramitadas y pagadas sus prestaciones sociales así como los respectivos intereses de las mismas, razón por la cual desestima esta Corte el pago de los conceptos atinentes a Prestaciones Sociales, por cuanto ha sido probado en autos el pago de los mismos. Así se decide.
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente realizadas sobre el fondo del asunto, esta Corte declara sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Josefina María Serrano Alonso contra la Procuraduría General de la República.

V
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de agosto de 2003, por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.596, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JOSEFINA MARÍA SERRANO ALONSO, titular de la cédula de identidad número 4.168.540, contra la decisión dictada en fecha en fecha 19 de agosto de 2003, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana Josefina María Serrano Alonso, contra el fallo dictado en fecha 19 de agosto de 2003 emitido por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital;

3.- ANULA el fallo apelado;

4.- Conociendo el fondo de la controversia, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Josefina María Serrano Alonso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Nº AP42-R-2003-003622
ERG/17

En fecha _____________________de ______________________de dos mil doce (2012), siendo ________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº



La Secretaria Accidental