EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-003638
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
-CORTE ACCIDENTAL “A”-
El 2 de septiembre 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2511 de fecha 21 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 26.906 y 46.079, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YERE MERCEDES COLMENARES DE OROPEZA, titular de la cédula de identidad No. 3.729.876, contra la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta, en fecha 13 de agosto de 2003, por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de febrero de 2003, mediante la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente para la fecha. Asimismo, se designó ponente a la ciudadana Jueza Evelyn Marrero Ortíz, y se fijó el décimo (10º) día de despacho para el inicio de la relación de la causa.
En fecha 16 de septiembre de 2003, la representación judicial de la ciudadana recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 1º de octubre de 2003, se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa.
En fecha 8 de octubre de 2003, el abogado Eulalio Antonio Guevara inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.452, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de enero de 2012, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conformada por los jueces Emilio Ramos González, Alexis José Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil, actuando en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Juez, respectivamente, dicha Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, asimismo, dejó constancia que la misma se reanudaría una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto de fecha 16 de enero de 2012, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.
En fecha 30 de enero de 2012, el abogado Emilio Antonio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió del conocimiento de la presente causa contentiva de la apelación ejercida por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, anteriormente identificado, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de febrero de 2003.
En fecha 1º de febrero de 2012, vista la diligencia presentada en fecha 30 de enero del mismo año por el abogado Emilio Ramos González, en su condición de Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la apertura del cuaderno separado correspondiente.
En fecha 6 de febrero de 2012, se pasó el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza a los fines de que se pronuncie sobre la inhibición.
En fecha 28 de febrero de 2012, mediante decisión Nº 2012-0318, la Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la inhibición planteada por el ciudadano Emilio Ramos González.
En fecha 6 de marzo de 2012, se libró la boleta de notificación a la ciudadana Yere Mercedes Colmenares, y los oficios Nros. CSCA-2012-001850, CSCA-2012-01851 y CSCA-2012-001852, dirigidos a los ciudadanos Presidente de la Asamblea Nacional, a la Procuradora General de la República y al Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 29 de marzo de 2012, el Alguacil de esa Corte consignó el oficio Nº CSCA-2012-001852 dirigido al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional, el cual fue recibido en fecha 22 del mismo mes y año.
En fecha 10 de abril de 2012, el Alguacil de ese Órgano Jurisdiccional consignó oficio Nº CSCA-2012-001852 dirigido al ciudadano Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en fecha 20 del mismo mes y año.
En esa misma fecha, el Alguacil de esa Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana recurrente, la cual fue recibida en fecha 26 de marzo del mismo año.
En fecha 24 de abril de 2012, el Alguacil de ese Órgano Jurisdiccional consignó oficio Nº CSCA-2012-001851 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 12 del mismo mes y año.
En fecha 26 de abril de 2012, se ordenó agregar a los autos copia simple del oficio de fecha 20 de enero de 2012 emanado de la Primera Jueza Suplente Anabel Hernández Robles , mediante el cual indicó que se encontrará ausente para cualquier acto o actividad en razón de reposo médico.
En esa misma fecha, en razón del escrito presentado en fecha 20 de enero del mismo año por la ciudadana Anabel Hernández Robles, mediante el cual indicó su imposibilidad de conformar esta Corte, se acordó convocar a la ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal en su condición de Segunda Jueza Suplente.
En fecha 26 de abril de 2012, se libró el oficio Nº CSCA-2012-3283 dirigido a la ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal en su condición de Segunda Jueza Suplente.
En fecha 2 de mayo de 2012, el Alguacil de ese Órgano Jurisdiccional consignó oficio Nº CSCA-2012-3283 dirigido a la ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal en su condición de Segunda Jueza Suplente, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 8 de mayo de 2012, la ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal en su condición de Segunda Jueza Suplente, consignó escrito mediante el cual expresó su imposibilidad para conformar esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.
En fecha 16 de mayo de 2012, visto el escrito presentado por la ciudadana Sorisbel Araujo en su carácter de Jueza Suplente, en fecha 8 del mismo mes y año, mediante el cual se excusa de conocer de la presente causa, en consecuencia, esta Corte ordenó convocar a la ciudadana Grisell López Quintero, en su carácter de Tercera Jueza Suplente, a los efectos de que acepte o se excuse de integrar la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.
En esa misma fecha, se libró el oficio Nº CSCA-2012-003463 dirigido a la ciudadana Grisell López Quintero.
En fecha 24 de mayo de 2012, el Alguacil de esa Corte consignó oficio Nº CSCA-2012-003463 dirigido a la ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal en su condición de Segunda Jueza Suplente, el cual fue recibido en fecha 23 del mismo mes y año.
En fecha 4 de junio de 2012, la ciudadana Grisell López Quintero actuando en su carácter de Tercera Jueza Suplente, consignó escrito mediante el cual aceptó integrar esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.
Mediante escrito presentado en fecha 4 de junio de 2012, la ciudadana Grisell López Quintero en su condición de Tercera Jueza Suplente, aceptó integrar la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.
En fecha 6 de junio de 2012, visto el escrito presentado en fecha 4 del mismo mes y año, mediante el cual la ciudadana Grisell López Quintero actuando en su carácter de Tercera Jueza Suplente, aceptó integrar la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, se ordenó expedir copias certificadas de la convocatoria y de la aceptación a los fines de ser agregadas a la pieza principal, asimismo, se ordenó el cierre sistemático del presente asunto, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental a través del Sistema Juris 2000. Por consiguiente la constitución de la Corte Accidental se realizará de forma manual en cada uno de los Libros que se ordenen abrir para la continuación de la misma.
En fecha 7 de junio de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” del recibo del presente expediente y se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, dejando constancia que la misma se reanudaría una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de junio de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 7 del mismo mes y año, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 18 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Accidental “A” pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 29 de enero de 2001, los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Yere Mercedes Colmenares de Oropeza, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Precisaron que “[…] [su] representada Yere Mercedes Colmenares de Oropeza, ingresó en el Congreso de la República el 1 de febrero de 1979, laborando de manera ininterrumpida en el Poder Legislativo por lo menos diez (10) anos” (Corchetes de esta Corte).
Que “[e]n fecha 15 de mayo de 2000, la Comisión Legislativa Nacional jubiló a [su] representada del cargo de Secretario II, mediante Resolución sin número de la misma fecha, por tener más de diez años de servicio para el Poder Legislativo [...]“(Corchetes de esta Corte).
Recalcaron que “[e]n fecha 27 de julio de 2000, [su] representada, meses después de haber sido jubilada, retiró el cheque de sus prestaciones sociales, recibiendo la cantidad de Bolívares 3.636.259,28, más el complemento que establece el mismo artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bolívares 459.412,08, encontrando que después de haber laborado más de diez (10) años de manera ininterrumpida para el Poder Legislativo Nacional, no le cancelaron sus prestaciones dobles como lo establece el artículo Cuarto de la Resolución S/N, de fecha 01 de mayo de 1988” (Corchetes de esta Corte).
Precisaron que al momento en que la Asamblea Nacional benefició a algunos funcionarios con el pago doble de sus prestaciones sociales, y no a su representada, constituye una “[...] clara discriminación de los derechos de [su] representada, lo cual es inaceptable y está protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 5° del artículo 89” (Corchetes de esta Corte).
Que “[l]a derogatoria general que pareciera contener [la Resolución publicada en la Gaceta Oficial de fecha 2 de septiembre de 1994] esta Resolución no afectó a la Resolución S/N, de fecha 01 de mayo de 1988, y no se le podía considerar derogada [...]” (Corchetes de esta Corte).
Que “[e]l pago de las prestaciones sociales debe hacerse de manera integral, dentro de la esfera subjetiva de cada funcionario público está el que si se jubilaba con diez o más años de servicio al Congreso de la República le correspondían dobles las prestaciones sociales, y no habiendo prohibido el cobro de las prestaciones dobles la Ley Orgánica del Trabajo, y tampoco lo prohibió prestaciones [sic] sociales [sic], es decir, procede la indexación o corrección monetaria la Ley de Carrera Administrativa ni el Estatuto de Personal del Congreso de la República, no es contrario a ninguna disposición legal ni reglamentaria este pago, y está sometido a las mismas reglas en materia de prestaciones sociales, es decir, procede la indexación o corrección monetaria [...]”(Corchetes de esta Corte).
Solicitó que “[s]e condene a la República Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional), al pago de las Prestaciones Sociales pendientes que asciende a la cantidad de Bolívares 13.116.139,16” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Que “[...] se indexe dicho pago desde que nació la obligación de pagar las prestaciones el 15/05/00, por cuanto las prestaciones sociales constituyen una deuda de valor como lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, que “[...] se condene a la República Bolivariana de Venezuela apagar [sic] los intereses por la mora en el pago completo de las prestaciones sociales […]” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitaron que “[...] se realice la Experticia Complementaria del fallo, a los fines de que se determine la cantidad de dinero resultante que mantenga el valor de la moneda ante la depreciación de la misma por efecto de la variación del índice de precios al consumidor, y los intereses causados en base a la tasa que• determina el Banco Central de Venezuela para el pago de las obligaciones laborales” (Corchetes de esta Corte).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con base a las siguientes consideraciones:
“[…] estima [ese] Tribunal que conforme al mencionado artículo 92 de la Constitución, al ser las prestaciones sociales una recompensa por el tiempo de servicio prestado […] y además, tendientes a proteger al funcionario y su familia en caso de cesantía; el lapso de caducidad establecido en la Ley de Carrera Administrativa resulta insuficiente para otorgar la oportunidad de formular su reclamación al pago de las mismas, puesto que una vez finalizada la relación de empleo, los problemas presupuestarios que enfrenta la Administración Pública y los trámites necesarios para su conformación y cancelación, lo cual no significa una negación del derecho, hace necesario que el ex -funcionario tenga que esperar el cumplimiento voluntario y efectivo de la obligación, por lo que se encuentra en una situación de incertidumbre frente a su posible actuación, es decir, si mantenerse a la espera de la disponibilidad presupuestaria y la tramitación del pago o intentar una acción ante el Tribunal competente que le generaría gastos para los cuales generalmente no tienen capacidad dada su condición de cesante.
De forma que, en uso de la potestad constitucional contenida en el artículo 334 de la Carta Magna, habría que desaplicar el mencionado artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, contentivo del lapso de caducidad de la acción.
Sin embargo, en cuanto a la diferencia en el pago de las prestaciones sociales, considera [ese] Juzgador que los argumentos esgrimidos en el aparte anterior, no pueden ser extendidos a dicha reclamación, ya que si entendemos que el lapso de caducidad empieza a computarse a partir del pago de las prestaciones sociales, el reconocimiento de la antigüedad y la protección por cesantía quedarían cubiertos, además ya la Administración habría producido el acto administrativo mediante el cual ejecuta la cancelación de las prestaciones sociales señalando los elementos de hecho y de derecho que sirvieron como base para el cálculo del monto; por lo que estaríamos en presencia de un contradictorio entre el órgano o ente administrativo y el particular quien estima errónea la manera de determinar el referido monto, no teniendo ninguna otra actuación que ejercer los recursos administrativos correspondientes para luego ir ante los órganos jurisdiccionales; por lo que en este supuesto de hecho resulta totalmente aplicable lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y, así se declara.
Ahora bien, en el presente caso los apoderados judiciales de la querellante manifestaron que no le es aplicable el lapso de caducidad contemplado en la Ley de Carrera Administrativa, puesto que los funcionarios del extinto Congreso se regían por su propio Estatuto, el cual no contempla caducidad alguna, por lo que –a su juicio-, debe regirse por lo establecido en el Código Civil. Este razonamiento resulta ser improcedente, ya que si es la Ley de Carrera Administrativa, el cuerpo normativo aplicable de forma supletoria, tal como lo ha sostenido en innumerables fallos el Tribunal de la Carrera Administrativa confirmados por el Tribunal de Alzada. En consecuencia, al haber recibido el pago de las prestaciones sociales en fecha 27 de julio de 2000, para el día 29 de enero de 2001 momento en el cual se presentó escrito contentivo de la querella, ya habían transcurrido los seis (6) meses que contempla el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que debe declararse la caducidad de la acción y, así se declara.
Esta declaratoria trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acción, de conformidad con el artículo 84 ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, así se decide […]” (Corchetes de esta Corte).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 16 de septiembre de 2003, el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación, basándose en las siguientes consideraciones:
Precisó que “[l]as sentencias por las que la Sala Político Administrativa otorgó la competencia para conocer al Tribunal de la Carrera Administrativa (hoy tribunales de Transición), no ordena aplicar la Ley de Carrera Administrativa y mucho menos hace extensivos los lapsos de caducidad que dicha Ley establece a otros funcionarios regidos por otros Estatutos, y no lo podía hacer por cuanto los lapsos de caducidad los administrativos en general y la Ley de Carrera Administrativa para los demás reclamos que tengan los funcionarios regidos por esa Ley” (Corchetes de esta Corte).
Que “[l]as mencionadas sentencias sólo desaplican un artículo, el 5° de la Ley de Carrera Administrativa, para otorgarle competencia al Tribunal de la Carrera Administrativa, pero los funcionarios del Poder Legislativo están regidos por su propio estatuto de personal que no establece nada con respecto a la caducidad, por lo que se debe considerar que el lapso de caducidad no existe ya que ni el Estatuto de Personal del Congreso ni los Decretos dictados en ejecución del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, establecen lapsos de caducidad” (Corchetes de esta Corte).
Que “[e]n consecuencia, se tiene que considerar que el lapso para reclamar las prestaciones sociales de los funcionarios del extinto Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, es de diez (10) años a partir del pago incompleto de las prestaciones sociales [...]” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó que se revoque el fallo dictado por el Juzgado A quo en fecha 28 de febrero de 2003, y que se ordene al aludido Tribunal pronunciarse sobre todos los demás alegatos esgrimidos, excluyendo la caducidad establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para los actos.


IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 8 de octubre de 2003, el abogado Eulalio Antonio Guevara, antes identificado, en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, interpuso escrito contestación a la fundamentación de la apelación con base en los siguientes argumentos de hechos y de derecho esbozados a continuación:
Indicó que “[…] [le] parece un poco ligero hablar de manera, por demás infundada, de la inexistencia de la caducidad de la acción intentada por el formalizante, cuando la Ley de Carrera Administrativa […] a texto expreso lo consagra. De permitir semejante juicio de valor ¿No se estaría flagelando el orden público al punto de configurar un estado de inseguridad jurídica de tal magnitud que se vería gravemente amenazado el propio aparato judicial del Estado?” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] el cambio de marras se produce en dos aspectos estrictamente medulares. El primero, al incluir todas las causas que se encuentren EN CURSO y no solo las que estén en ESTADO DE SENTENCIA, ampliándose de este modo el universo de acción de la norma del presente proceso, relativo al hecho de OBLIGAR a los sentenciadores a decidir de conformidad con la normativa sustantiva y ‘ADJETIVA’ prevista en la Ley de Carrera. Y siendo la caducidad un aspecto eminentemente ADJETIVO, es de rigor considerar que no pueden existir dudas con relación a su aplicación a todos los procesos contenciosos administrativo, donde el legitimado activo sea precisamente un funcionario público que reclama el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente solicitó se declare sin lugar la apelación formalizada.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada n la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso- administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisada anteriormente la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la recurrente, contra la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En tal sentido, observa esta Alzada, que el Juzgador de Primera Instancia, declaró inadmisible, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, -aplicable ratio temporis- según el cual el accionante contaba con un lapso de seis (6) meses para ejercer su acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, lapso que computó a partir del día 27 de julio de 2000, fecha en la cual la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, y siendo que la presente acción se interpuso el 29 de enero de 2001, concluyó había transcurrido con creces el lapso establecido en la Ley de Carrera Administrativa para la interposición del recurso, y por ende inadmisible.
Asimismo, se evidencia que la parte apelante alegó en su escrito de fundamentación que el Juzgador A quo debió atenderse a la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 2002-2509 y no podía aplicar la Ley de Carrera Administrativa y mucho menos en lo relativo a la caducidad que dicha Ley establece a otros funcionarios regidos por otros Estatutos, y no lo podía hacer por cuanto los lapsos de caducidad los establecía la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para los actos administrativos en general y la Ley de Carrera Administrativa para los demás reclamos que tengan los funcionarios regidos por esa Ley.
Se observa que la parte apelante precisó, que el artículo 1.977 del Código Civil el que establece que todas las acciones personales prescriben por diez años, por lo que se tiene que considerar que el lapso “[...] para reclamar las prestaciones sociales de 105 funcionarios del extinto congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, es de diez (10) años a partir del pago incompleto de las prestaciones sociales, momento en que el funcionario pudo saber cuánto fue lo pagado y determinar si era lo que le correspondía […]”, por cuanto se estaba en presencia de una acción de cobro de bolívares.
Señaló que el “argumento de que la Ley de carrera [sic] Administrativa es supletoria a los Estatutos de Personal no es procedente por cuanto no existe ninguna norma en la Ley de carrera [sic] Administrativa ni en el Estatuto de Personal del Congreso de la República que establezca la supletoriedad alegada, a falta de norma expresa para restringir los derechos, como lo es el de acceso a la justicia, no puede llenarse por medio de la analogía, que es en definitiva lo que se aplicó”.
Ahora bien, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el querellante citó sentencia N° 2002-2509, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de septiembre de 2002, relativa a la no caducidad en materia de prestaciones sociales.
En tal sentido cabe destacar que esta Corte Segunda de le Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2006-1425 de fecha 18 de mayo de 2006, caso: Wifredo Rafael Castro Hernández contra la Asamblea Nacional, resolvió un caso como el de marras y a través de un análisis de régimen aplicable de las prestaciones sociales a los funcionarios públicos adscritos al extinto Congreso de la República, señaló que “[...] las acciones que se interpusieran por reclamos originados por una relación funcionarial (reclamos de prestaciones sociales, jubilaciones, entre Otros) debía aplicarse el lapso de caducidad de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en la ya derogada Ley de Carrera Administrativa [...]”.
Ahora bien, en el ordenamiento jurídico se ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles). Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe desechar el alegato esgrimido por la parte apelante relativo a la no procedencia de la caducidad en materia de prestaciones sociales de funcionarios que se hubieren desempeñado en la Asamblea Nacional. Así se declara.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 1 y 5 de la extinta Ley de Carrera Administrativa aplicable al caso de marras rationae temporis:
“Artículo 1.- La presente Ley regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional mediante el establecimiento de un sistema de administración de personal que permita estructurar técnicamente y sobre la base de méritos, todas las normas y procedimientos relativos a las diversas situaciones jurídicas y administrativas de los funcionarios públicos, con exclusión de toda discriminación fundada en motivos de carácter político, social, religioso o de cualquier otra índole.
Artículo 5.- Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley:
1. Los funcionarios al servicio del Poder Legislativo Nacional;
2. Los funcionarios del servicio exterior amparados por la Ley de Personal del Servicio Exterior y la Ley Orgánica del Servicio Consular;
3. Los funcionarios del Poder Judicial, del Ministerio Público y del Consejo Supremo Electoral;
4. Los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales en su condición de tales y de los cuerpos de seguridad del Estado;
5. Los miembros del personal directivo, académico, docente y de investigaciones de las Universidades Nacionales y
6. Los obreros al servicio de la Administración Pública Nacional, contratados por ésta en tal carácter, de acuerdo a la Ley del Trabajo”.

En concatenación a lo anterior, quien Juzga considera oportuno traer a colación el criterio fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2263, de fecha 20 de diciembre de 2000, caso: Yajaira Coromoto Sequera Gómez vs. Consejo Nacional Electoral, en la que se planteó lo siguiente:
“[...] La intención del constituyente es, si se quiere, evidente, en el sentido de evitar concentrar en un sólo órgano del sistema de justicia el conocimiento de un número indeterminado de causas, sobre la única base de criterios superficiales (no objetivos) o meramente orgánicos, sin sopesar el contenido y naturaleza de la pretensión, y su mejor relación o afinidad con las materias propias de! conocimiento que constituye la especialidad de otros tribunales. Tal concentración de competencias resulta aún más cuestionable cuando se verifica en este Tribunal Supremo de Justicia, no sólo porque tergiversaría la razón de su existencia y las competencias que le son propias por atribución directa y expresa, sino también porque el conocimiento en esta suprema instancia, de una causa que resulte más acorde con las competencias de otro órgano de administración de justicia puede llevar, como se dejó sentado en párrafos precedentes, a lesionar derechos fundamentales como el de la doble instancia y el de ser juzgado por los jueces naturales.
Por las razones que anteceden, estima la Sala que no obstante el acto cuestionado emane del Presidente del Consejo Nacional Electoral, y aun cuando los funcionarios de este último dispongan de un estatuto propio, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juez Natural para conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Lo mismo ha de ocurrir en los casos de relaciones funcionariales de orden estadal o municipal, esto es, corresponderá el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Civil con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y en Alzada, previo el recurso de apelación, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Similar interpretación debe colegirse para los supuestos atinentes a los funcionarios al servicio del Poder Legislativo y de los órganos de jerarquía similar al recurrido, tales como el Ministerio Público”.

Del criterio transcrito anteriormente se observa, que para el caso de las relaciones funcionariales como la del caso de marras, esto es -un funcionario del Poder Legislativo Nacional- es perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; esto por ser en definitiva una relación funcionarial prestada ante un Órgano Nacional, razón por la cual debe desecharse el alegato expuesto por el apelante relativo a que el lapso de caducidad no existe ya que ni el Estatuto de Personal del Congreso ni los Decretos dictados en ejecución del Decreto sobre Régimen de Transición del Poder Público, establecen lapsos de caducidad. Así se decide.
Asimismo evidencia este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial, de la parte querellante alegó que en su caso debía aplicarse el artículo 1.977 del Código Civil, en consecuencia, se tiene que considerar que el lapso para reclamar las prestaciones sociales de los funcionarios del extinto Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, es de diez (10) años a partir del pago incompleto de las prestaciones sociales, momento en que el funcionario pudo saber cuánto fue el pago efectivo y determinar si era lo que le correspondía, por cuanto se estaba en presencia de una acción de cobro de bolívares.
Visto lo anterior, conviene advertir que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, no existe una regulación en las normas contenciosas administrativas referidas a la prescripción, institución procesal consagrada en el artículo 1.977 del Código Civil, y que en términos generales produce la extinción o el nacimiento de un determinado derecho. (Vid. Sentencia N° 2009-423, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de marzo de 2009. caso: José Juan Arias Luzardo contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social y sentencia N° 2009-1062 de fecha 17 de junio de 2009, caso: Ovidio Remigio Torres contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara).
Ahora bien, cabe destacar que el transcurso del lapso de caducidad establecido en la Ley especial que rige la materia funcionarial (Ley del Estatuto de la Función Pública y en el caso sub examine la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis) es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso contencioso administrativo funcionarial, y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer, por ello, la acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento, que, en el caso concreto, ocurre al cabo de seis (6) meses.
En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. Para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas, la caducidad.
Partiendo de lo anterior, debe precisarse entonces que el lapso de caducidad es una institución de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles) que no sólo está contemplada en la Ley Adjetiva por excelencia (Código de Procedimiento Civil) sino en las demás leyes especiales que también establecen procedimientos. La insistencia del legislador se desprende del “contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático”, tal como fue señalado en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró que los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad no son “formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
La Sala Constitucional en dicha sentencia reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en Leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que pueden ser desaplicados con base al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, precisado que la caducidad como lapso procesal corre fatalmente y que es de reserva legal, el Juez por tal motivo debe aplicar la norma que lo establezca, corno quedó razonado anteriormente, pues “dentro del catálogo derechos y principios constitucionales que entrar en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e incluso del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda” (Sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada).
Ello así, es necesario traer a colación lo establecido por el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 82. - Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”

Ahora bien, en el presente caso observa esta Corte que el recurrente afirmó en su libelo, que el pago de sus prestaciones sociales se efectuó en fecha 27 de julio de 2000, -folio 2-, siendo este el momento en que ocurrió el hecho generador del presente recurso, y visto que el recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial el 29 de febrero de 2001, tal y como se puede evidenciar del vuelto del folio 11 del expediente judicial, donde consta nota estampada por la secretaria del Juzgado A quo.
Ello así, la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis, es el 27 de julio de 2000, se cancelaron las prestaciones sociales de la querellante, y visto que la interposición del recurso se realizó el 29 de febrero de 2001, se observa el transcurso de seis (7) meses y dos (2) días, lo cual supera el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, lo que hace inadmisible la querella interpuesta por los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez, en su carácter de apoderados judicial de la ciudadana Yere Mercedes Colmenares de Oropeza. Así se declara.
Establecido lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo estatuido en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 88-. El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social de conformidad con la ley”
Nuestra Carta fundamental se ha caracterizado por la búsqueda constante de la prominencia de los derechos de igualdad que deben imperar en la construcción de una Democracia enmarcada en un Estado Social de Derecho y de Justicia, por tanto resulta irrisorio para esta Corte lo pretendido por la parte recurrente al decir “[...] los funcionarios del Poder Legislativo están regidos por su propio estatuto de personal que no establece nada con respecto a la caducidad, por lo que se debe considerar que el lapso de caducidad no existe ya que el Estatuto de Personal del Congreso ni los Decretos dictados en ejecución del Decretó sobre Régimen de Transición del Poder Público, establecen lapsos de caducidad”
Esta Corte observa, que lo pretendido en el caso de marras es deslindar su carácter de funcionario legislativo de los demás funcionarios públicos al servicio del Estado, ello pretendiendo que sea aplicado un lapso de caducidad no concurrente con los que naturalmente deben ser aplicados, es decir, los establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, o en el caso de autos la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, por tanto el solo hecho por procurar la búsqueda de la aplicación de diferentes criterios que en innumerables sentencias se les ha aplicado a los funcionarios al servicio del Estado, es violatorio a los principios de orden constitucional, como el estatuido en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando cabida a un irregular trato en su condición de funcionario legislativo con respecto a los demás funcionarios. (Vid. Sentencias Nº 2011-00005 y 2011-00034, de fechas 10 de marzo y 17 de mayo de 2011, casos: Luisa Amelia Hernández y Adolfo Guerrero Moreno).
En virtud de las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional, desecha la denuncia de la parte apelante, y CONFIRMA la decisión dictada el 21 de marzo de 2003, por el Juzgado Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo, el cual declaró INADMISIIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de haber operado la caducidad. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Rangel Rachadell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.906, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YERE MERCEDES COLMENARES DE OROPEZA, titular de la cédula de identidad número 2.668.816, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de 1o Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el CONGRESO DE LA REPÚBLICA (hoy ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA).
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de 28 de febrero de 2003.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Jueza Suplente,



GRISELL LÓPEZ QUINTERO

La Secretaria Accidental,



MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2003-003638
ASV/11
En fecha treinta ( 30 ) de julio de dos mil doce (2012), siendo la (s) 11:00 a.m. de la mañana , se publicó y registró la anterior decisión bajo el número 2012-A-0021.

La Secretaria Acc.