EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-003714
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
-CORTE ACCIDENTAL A-
En fecha 5 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2506, de fecha 21 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.906 y 46.079, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ESTHER MARÍA QUINTANA DE ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº 1.889.503, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de agosto de 2003, por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 27 de febrero de 2003, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 16 de septiembre de 2003, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 18 de septiembre de 2003, el abogado Jesús Ragel Rachadell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 9 de octubre de 2003, comenzó la relación de la causa.
El 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
Asimismo, a través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Consta en Acta N° 003 de fecha 15 de Julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente; y Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.
En ese sentido y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.
Por auto de fecha 16 de enero de 2012, se dejó constancia que el día 6 de noviembre de 2006, se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En ese acto, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se reanudaría la misma.
El 24 de enero de 2012, al constatarse que había transcurrido el lapso fijado en el auto de fecha 16 del mismo mes y año, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 30 de enero de 2012, el abogado Emilio Antonio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se inhibió del conocimiento de la presente causa.
En esa misma fecha, el Juez inhibido, consignó copia simple de la Gaceta Oficial N° 37.741, de fecha 29 de julio de 2003, contentiva de la Resolución N° 00021-03 de fecha 21 de julio de 2003, emanada de la Presidencia de la Asamblea Nacional, mediante la cual fue designado Director de Recursos Humanos del referido Organismo, asimismo, consignó copia simple de poder que le fuere otorgado por el ciudadano Francisco Ameliach Orta, actuando con el carácter de Presidente de la Asamblea Nacional.
Mediante auto de fecha 1º de febrero de 2012, vista la inhibición del Juez Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la apertura del cuaderno separado.
En la misma fecha, se dictó auto en el cuaderno separado mediante el cual se ordenó conforme a lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasar el aludido cuaderno separado al Juez Alexis José Crespo Daza, en su condición de Vicepresidente de esta Corte, a los fines de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
En fecha 6 de febrero de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 16 de febrero de 2012, se dictó decisión Nº 2012-0236, mediante la cual declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Presidente Emilio Ramos González el día 30 de enero de 2012.
En fecha 16 de abril de 2012, se ordenó convocar a la ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal, en su carácter de Segunda Jueza Suplente, designada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el Oficio Nº TPE-09-0552 de fecha 1º de octubre de 2009, a fin de constituir la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, que ha de conocer la presente causa, visto que la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su condición de Primera Jueza Suplente, se encontraba de reposo.
En fecha 2 de mayo de 2012, se recibió del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional la notificación efectuada a la ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal.
El 8 de mayo de 2012, se recibió el Oficio S/N de la misma fecha de su recepción, mediante el cual la ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal, en su condición de Segunda Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional manifestó su imposibilidad para integrar la Corte Accidental “A” de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la presente causa.
En fecha 16 de mayo de 2012, se ordenó convocar a la ciudadana Grisell de los Ángeles López Quintero, en su carácter de Tercera Jueza Suplente, a los fines de aceptara o se excusara de integrar la Corte Accidental “A”.
En fecha 24 de mayo de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación realizada a la ciudadana Grisell de los Ángeles López Quintero.
El 4 de junio de 2012, se recibió el Oficio S/N de la misma fecha de su recepción, mediante el cual la ciudadana Grisell de los Ángeles López Quintero, en su condición de Tercera Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional manifestó su aceptación para integrar la Corte Accidental “A” de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la presente causa.
En fecha 6 de junio de 2012, visto el escrito presentado el día 4 del mismo mes y año, suscrito por la ciudadana Grisell de los Ángeles López Quintero, actuando en su carácter de Tercera Jueza Suplente y vencidos los tres (3) días de despacho para la manifestación de su aceptación o excusa en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con lo previsto en la sentencia Nº 319 del 9 de marzo de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó expedir copias certificadas de la convocatoria y su aceptación a los fines de ser agregadas a la pieza principal.
Asimismo se ordenó el cierre sistemático del presente asunto, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental, a través del Sistema Juris 2000, toda vez que no se contempló la posibilidad de la constitución de este Órgano Jurisdiccional por este medio electrónico. Por consiguiente la constitución de la Corte Accidental se efectuará en forma manual en cada uno de los Libros que se ordenen abrir para la continuación de la misma, hasta tanto la Unidad Coordinadora de Proyectos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, informe sobre su creación y funcionamiento tecnológicamente.
En fecha 6 de junio de 2012, se pasó el expediente a esta Corte Accidental “A” de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 7 de junio de 2012, se dio cuenta a esta Corte Accidental “A” de este Órgano Jurisdiccional, y por auto de esa misma fecha, se dejó constancia que en cumplimiento a lo establecido en el acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, se constituyó la Corte Accidental ‘A’, conformada por los ciudadanos: Alexis José Crespo Daza, Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Grisell de los Ángeles López Quintero; Tercera Jueza Suplente. En ese acto, dicha Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ratificó la ponencia del ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 14 de junio de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto de fecha 7 del mismo mes y año, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 18 de junio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Accidental “A” pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de febrero de 2001, los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Esther María Quintana de Arteaga, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Asamblea Nacional, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Precisaron que “[su] representada […], ingresó en el Congreso de la República el 1 de febrero de 1980, laborando de manera ininterrumpida en el Poder Legislativo por lo menos diez (10) años”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[e]n fecha 15 de mayo de 2000, la Comisión Legislativa Nacional jubiló a [su] representada del cargo de Secretario II, mediante Resolución sin número de la misma fecha, por tener más de diez años de servicio para el Poder Legislativo […]”. (Corchetes de esta Corte).
Recalcaron que “[e]n fecha 1 de agosto de 2000, [su] representada, meses después de haber sido jubilada, retiró el cheque de sus prestaciones sociales, recibiendo la cantidad de Bolívares 2.055.451,65, más el complemento que establece el mismo artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bolívares 270.747,61, encontrando que después de haber laborado más de diez (10) años de manera ininterrumpida para el Poder Legislativo Nacional, no le cancelaron sus prestaciones dobles como lo establece el artículo Cuarto de la Resolución S/N, de fecha 01 de mayo de 1988 […]”. (Corchetes de esta Corte).
Precisaron que al momento en que la Asamblea Nacional benefició a algunos funcionarios con el pago doble de sus prestaciones sociales, y no a su representada, constituye una “[…] clara discriminación de los derechos de [su] representada, lo cual es inaceptable y está protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 5° del artículo 89”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[l]a derogatoria general que pareciera contener [la Resolución publicada en la Gaceta Oficial de fecha 2 de septiembre de 1994] esta Resolución no afectó a la Resolución S/N, de fecha 01 de mayo de 1988, y no se le podía considerar derogada […]”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[e]l pago de las prestaciones sociales deb[ió] hacerse de manera integral, dentro de la esfera subjetiva de cada funcionario público está el que si se jubilaba con diez o más años de servicio al Congreso de la República le correspondían dobles las prestaciones sociales, y no habiendo prohibido el cobro de las prestaciones dobles la Ley Orgánica del Trabajo, y tampoco lo prohibió la Ley de Carrera Administrativa ni el Estatuto de Personal del Congreso de la República, no es contrario a ninguna disposición legal ni reglamentaria este pago, y está sometido a las mismas reglas en materia de prestaciones sociales, es decir, procede la indexación o corrección monetaria […]”. (Corchetes de esta Corte).
Solicitaron que “[s]e condene a la República Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional), al pago de las Prestaciones Sociales pendientes que asciende a la cantidad de Bolívares 6.841.219,06”. (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Que “[…] se indexe dicho pago desde que nació la obligación de pagar las prestaciones el 15 de mayo de 2000, por cuanto las prestaciones sociales constituyen una deuda de valor como lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] se condene a la República Bolivariana de Venezuela a pagar los intereses por la mora en el pago completo de las prestaciones sociales, calculadas a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitaron que “[…] se realice una Experticia Complementaria del fallo, a los fines de que se determine la cantidad de dinero resultante que mantenga el valor de la moneda ante la depreciación de la misma por efecto de la variación del índice de precios al consumidor, y los intereses causados en base a la tasa que determina el Banco Central de Venezuela para el pago de las obligaciones laborales”. (Corchetes de esta Corte).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible por haber operado la caducidad, la querella interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“[…] Corresponde al Tribunal, antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado, pronunciarse en relación a la caducidad de la acción alegada por la parte querellada, en tal sentido, se observa:

El artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, establece:

[…Omissis…]

Con respecto a la aplicación de esta norma cuando se trate de reclamaciones sobre prestaciones sociales, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2002-2509, de fecha 19 de septiembre de 2002, caso Ricardo Bello vs. Estado Cojedes, señaló:

[…Omissis…]

De la lectura del texto transcrito se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo partiendo de un criterio establecido por ese mismo órgano jurisdiccional con relación a la caducidad en materia de jubilación de funcionarios públicos, determina que una aplicación rígida de la norma contenida en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, es contraria al derecho constitucional contenido en el artículo 92 de la Constitución.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2001, caso Agustina Díaz vs. C.A.N.T.V, determinó el lapso de prescripción para ejercer válidamente una acción referida al derecho a jubilación de los trabajadores, en los siguientes términos:

[…Omissis…]

En una comparación entre ambos criterios jurisprudenciales, por supuesto, obviando las diferencias entre las figuras de caducidad y prescripción, tomando sólo en consideración su efecto jurídico de imposibilitar la reclamación una vez que se cumpla el tiempo establecido en uno y otro caso; podemos arribar a dos conclusiones, en lo referente al caso que nos ocupa:

1. Mientras para la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo parece inclinarse por considerar sin lapso de caducidad la acción relacionada al derecho a la jubilación. La Sala de Casación Social señala como lapso de prescripción para ejercer tal acción por parte de los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, tres (3) años conforme al Código Civil.
2. La Sala de Casación Social parece mantener el lapso de prescripción de un (1) año para el reclamo de las prestaciones sociales. Sin embargo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo extiende su criterio sobre la caducidad con relación a la jubilación hasta las prestaciones sociales.

Siendo así, debe [ese] Sentenciador fijar su propio criterio con base en lo antes expuesto, lo cual procede a hacer en los siguientes términos:

La caducidad es materia de orden público que no puede ser relajada en virtud de una interpretación jurisprudencial, sin establecer parámetros objetivos y legales para ampliar el lapso establecido; sin embargo, la determinación del Estado Venezolano como Social y de Derecho, ratificado en el amplio reconocimiento en materia de derechos sociales que efectúa la Constitución obliga a los jueces a colocar en consonancia el derecho con la justicia, más aún cuando este derecho se enmarca dentro del hecho social trabajo, independientemente que el reclamante ostente condición de funcionario público o no.

Así pues, estima [ese] Tribunal que conforme al mencionado artículo 92 de la Constitución, al ser las prestaciones sociales una recompensa por el tiempo de servicio prestado (antigüedad) y además, tendientes a proteger al funcionario y su familia en caso de cesantía; el lapso de caducidad establecido en la Ley de Carrera Administrativa resulta insuficiente para otorgar la oportunidad de formular su reclamación con relación al pago de las mismas. Puesto que una vez finalizada la relación de empleo, los problemas presupuestarios que enfrenta la Administración Pública y los trámites necesarios para su conformación y cancelación, lo cual no significa una negación del derecho, hace necesario que el ex-funcionario tenga que esperar el cumplimiento voluntario y efectivo de la obligación, por lo que se encuentra en una situación de incertidumbre frente a su posible actuación, es decir, si mantenerse a la espera de la disponibilidad presupuestaria y la tramitación del pago o intentar una acción ante el Tribunal competente que le generaría gastos por los cuales generalmente no tiene capacidad dada su condición de cesante.

De forma que, en uso de la potestad constitucional contenida en el artículo 334 de la Carta Magna, habría que desaplicar el mencionado artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, contentivo del lapso de caducidad de la acción.

Sin embargo, en cuanto a la diferencia en el pago de las prestaciones sociales, considera [ese] Juzgador que los argumentos esgrimidos en el aparte anterior, no pueden ser extendidos a dicha reclamación, ya que si entendemos que el lapso de caducidad empieza a computarse a partir del pago de las prestaciones sociales, el reconocimiento de la antigüedad y la protección por cesantía quedarían cubiertos, además ya la Administración habría producido el acto administrativo mediante el cual ejecuta la cancelación de las prestaciones sociales señalando los elementos de hecho y de derecho que sirvieron como base para el cálculo del monto; por lo que estaríamos en presencia de un contradictorio entre el órgano o ente administrativo y el particular quién estima errónea la manera de determinar el referido monto; no teniendo ninguna otra actuación que ejercer los recursos administrativos correspondientes para luego ir ante los órganos jurisdiccionales; por lo que en este supuesto de hecho resulta totalmente aplicable lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y, así se declara.

Ahora bien, en el presente caso los apoderados judiciales de la querellante manifiestan que no le es aplicable el lapso de caducidad contemplado en la Ley de Carrera Administrativa, puesto que los funcionarios del extinto Congreso se regían por su propio Estatuto, el cual no contempla caducidad alguna, por lo que -a su juicio-, debe regirse por lo establecido en el Código Civil. Este razonamiento resulta ser improcedente, ya que si es la Ley de Carrera Administrativa, el cuerpo normativo aplicable de forma supletoria, tal como lo ha sostenido en innumerables fallos el Tribunal de la Carrera Administrativa confirmados por el Tribunal de Alzada. En consecuencia, al haber recibido el pago de las prestaciones sociales en fecha 01 de agosto de 2000, para el día 09 de febrero de 2001 momento en el cual se presentó el escrito contentivo de la querella, ya habían transcurrido los seis (6) meses que contempla el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que debe declararse la caducidad de la acción y, así se declara.

Esta declaratoria trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acción, de conformidad con el artículo 84 ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, así se decide.

IV
DECISIÓN

Por todas las consideraciones expuestas, [ese] Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISBLE por haber operado la caducidad, la querella interpuesta por los abogados Jesús Cristóbal Rangel y Luz del Valle Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.906 y 46.079, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Esther María Quintana de Arteaga, titular de la cédula de identidad Nº 1.889.503, en virtud, de la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales, con fundamento en la normativa aplicable a los funcionarios y empleados de la Asamblea Nacional, antes Congreso de la República”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del fallo apelado).





III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 18 de septiembre de 2003, el abogado Jesús Rangel Rachadell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Esther María Quintana de Arteaga, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Precisó que “[l]as sentencias por las que la Sala Político Administrativa otorgó la competencia para conocer al Tribunal de la Carrera Administrativa (hoy tribunales de Transición), no orden[ó] aplicar la Ley de Carrera Administrativa y mucho menos hace extensivos los lapsos de caducidad que dicha Ley establece a otros funcionarios regidos por otros Estatutos, y no lo podía hacer por cuanto los lapsos de caducidad los establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para los actos administrativos en general y la Ley de Carrera Administrativa para los demás reclamos que tengan los funcionarios regidos por esa Ley”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “[l]as mencionadas sentencias solo desaplican un artículo, el 5° de la Ley de Carrera Administrativa, para otorgarle competencia al Tribunal de la Carrera Administrativa, pero los funcionarios del Poder Legislativo están regidos por su propio estatuto de personal que no establece nada con respecto a la caducidad, por lo que se debe considerar que el lapso de caducidad no existe ya que ni el Estatuto de Personal del Congreso ni los Decretos dictados en ejecución del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, establecen lapsos de caducidad”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[e]n consecuencia, se tiene que considerar que el lapso para reclamar las prestaciones sociales de los funcionarios del extinto Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, es de diez (10) años a partir del pago incompleto de las prestaciones sociales […]”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó que, se revoque el fallo dictado por el Juzgado a quo en fecha 27 de febrero de 2003, y que se ordene al aludido Tribunal pronunciarse sobre todos los demás alegatos esgrimidos, excluyendo la caducidad.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa, que la presente querella funcionarial fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual fue suplantado por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Órganos Jurisdiccionales creados tras la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el conocimiento, tramitación y decisión de los recursos de contenido contencioso administrativo-funcionarial a nivel nacional.
Ahora bien, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales ostentan la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa funcionarial. Así se declara.
Precisada anteriormente la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el día 13 de agosto de 2003 por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación aquí interpuesto, es de señalar que la sustanciación de dicho recurso ante esta Alzada se encuentra en fase de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación; no obstante, observa este Sentenciador que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que:

“Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].

De la norma transcrita se desprende que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa consagra el lapso de tres días de despacho siguientes a la presentación del escrito para la admisión de la demanda, siempre que el mismo cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 33 ejusdem, en caso contrario, o cuando el mismo resultase ambiguo o confuso, el operador de justicia concederá al demandante un lapso de tres días de despacho para que éste proceda a su corrección, indicándole los errores u omisiones que haya constatado, lo cual constituye la Institución del Despacho Saneador; así pues, es como una vez subsanado los errores u omisiones es que el iudex procederá dentro del lapso de tres días de despacho siguientes a decidir en definitiva sobre la admisibilidad o no de dicha demanda. De igual manera, la norma prevé que la decisión que inadmita una demanda será apelable dentro de los tres días de despacho siguientes, y en ese caso, la Alzada deberá decidir con las actas que conforman el expediente, dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente.
En relación con el artículo bajo análisis, esta Corte mediante sentencia Nº 2011-1271 de fecha 10 de agosto de 2011, caso: Hermyla Fagundez Acosta, estableció lo siguiente:
“[…] Es así como de la redacción del único aparte del artículo mencionado, surgen dos supuestos, el primero referido a la apelación del auto que inadmita la demanda y el segundo referido a la apelación del auto que admite la demanda.

En ese sentido, en el primer supuesto, esto es, la apelación del auto que inadmita la demanda, se debe reiterar que conforme a dicha norma ante tal inadmisión se podrá ejercer recurso de apelación libremente, para lo cual se va a contar con un lapso de tres días de despacho siguientes a dicha decisión, siendo que el Tribunal de Alzada deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente; esto es, se decidirá como una cuestión de mero derecho, por lo cual no se sustanciará el procedimiento único de segunda instancia previsto en los artículos 87 al 94, ambos inclusive, contemplado en el capítulo III del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido a los Procedimientos de la Jurisdicción; trámite éste que, viene a ser más expedito en términos de duración del juicio, y más ajustado a las realidades sociales y procedimentales que en la actualidad opera en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ya que en virtud de ello, no cabria la posibilidad de reponer innecesariamente las causas en razón del tiempo transcurrido desde que se ejerce el recurso de apelación hasta que se da cuenta de los mismos […]”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].

De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que el procedimiento a seguir en caso de apelación de un auto que inadmite una demanda es el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, visto que el presente caso versa sobre la apelación de la decisión que inadmitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en virtud de la decisión y el análisis precedentemente expuesto, esta Corte declara que en el caso en concreto no se procederá a ordenar la reanudación de la causa al estado de contestación a la fundamentación de la apelación, por tanto, declara en estado de sentencia la presente causa, y en consecuencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 13 de agosto de 2003 por la representación judicial de la ciudadana Esther María Quintana de Arteaga, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de febrero de 2003, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En tal sentido, observa esta Alzada, que el Juzgador de Primera Instancia, declaró inadmisible, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, -aplicable rationae temporis- según el cual el accionante contaba con un lapso de seis (6) meses para ejercer su acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, lapso que computó a partir del día 1º de agosto de 2000, fecha en la cual la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, y siendo que la presente acción se interpuso el 9 de febrero de 2001, concluyó que había transcurrido con creces el lapso establecido en la Ley de Carrera Administrativa para la interposición del recurso, y por ende inadmisible.
Asimismo, se evidencia que la parte apelante alegó en su escrito de fundamentación que el Juzgador a quo debió atenderse a la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 2002-2509 y no podía aplicar la Ley de Carrera Administrativa y mucho menos en lo relativo a la caducidad que dicha Ley establece a otros funcionarios regidos por otros Estatutos, y no lo podía hacer por cuanto los lapsos de caducidad los establecía la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para los actos administrativos en general y la Ley de Carrera Administrativa para los demás reclamos que tengan los funcionarios regidos por esa Ley.
Se observa que la parte apelante precisó, que el artículo 1.977 del Código Civil el que establece que todas las acciones personales prescriben por diez años, por lo que se tiene que considerar que el lapso “[…] para reclamar las prestaciones sociales de los funcionarios del extinto Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, es de diez (10) años a partir del pago incompleto de las prestaciones sociales, momento en que el funcionario pudo saber cuánto fue lo pagado y determinar si era lo que le correspondía […]”, por cuanto se estaba en presencia de una acción de cobro de bolívares.
Asimismo, señaló que el “[…] argumento de que la Ley de carrera Administrativa es supletoria a los Estatutos de Personal no es procedente por cuanto no existe ninguna norma en la Ley de Carrera Administrativa ni en el Estatuto de Personal del Congreso de la República que establezca la supletoriedad alegada, a falta de norma expresa para restringir los derechos, como lo es el de acceso a la justicia, no puede llenarse por medio de la analogía, que es en definitiva lo que se aplicó”.
Ahora bien, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el querellante citó sentencia N° 2002-2509, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de septiembre de 2002.
En tal sentido, cabe destacar que la Corte Segunda de le Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2006-1425 de fecha 18 de mayo de 2006, caso: Wilfredo Rafael Castro Hernández contra la Asamblea Nacional, resolvió un caso como el de marras y a través de un análisis del régimen aplicable de las prestaciones sociales a los funcionarios públicos adscritos al extinto Congreso de la República, señaló que “[…] las acciones que se interpusieran por reclamos originados por una relación funcionarial (reclamos de prestaciones sociales, jubilaciones, entre otros,) debía aplicarse el lapso de caducidad de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en la ya derogada Ley de Carrera Administrativa […]”.
Ahora bien, en el ordenamiento jurídico se ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles). Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe desechar el alegato esgrimido por la parte apelante relativo a la no procedencia de la caducidad en materia de prestaciones sociales de funcionarios que se hubieren desempeñado en la Asamblea Nacional. Así se declara.
Visto lo anterior este Órgano Jurisdiccional, estima necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 1 y 5 de la extinta Ley de Carrera Administrativa aplicable al caso de marras rationae temporis:
“Artículo 1.- La presente Ley regida los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional mediante el establecimiento de un sistema de administración de personal que permita estructurar técnicamente y sobre la base de méritos, todas las normas y procedimientos relativos a las diversas situaciones jurídicas y administrativas de los funcionarios públicos, con exclusión de toda discriminación fundada en motivos de carácter político, social, religioso o de cualquier otra índole.

[…Omissis…]

Artículo 5.- Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley:
1. Los funcionarios al servicio del Poder Legislativo Nacional;
2. Los funcionarios del servicio exterior amparados por la Ley de Personal del Servicio Exterior y la Ley Orgánica del Servicio Consular
3. Los funcionarios del Poder Judicial, del Ministerio Público y del Consejo Supremo Electoral;
4. Los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales en su condición de tales y de los cuerpos de seguridad del Estado;
5. Los miembros del personal directivo, académico, docente y de investigaciones de las Universidades Nacionales y
6. Los obreros al servicio de la Administración Pública Nacional, contratados por ésta en tal carácter, de acuerdo a la Ley del Trabajo”. [Resaltado de esta Corte].

En concatenación a lo anterior, quien Juzga considera oportuno traer a colación el criterio fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2263, de fecha 20 de diciembre de 2000, caso: Yajaira Coromoto Sequera Gómez vs. Consejo Nacional Electoral, en la que se planteó lo siguiente:
“[…] La intención del constituyente es, si se quiere, evidente, en el sentido de evitar concentrar en un sólo órgano del sistema de justicia el conocimiento de un número indeterminado de causas, sobre la única base de criterios superficiales (no objetivos) o meramente orgánicos, sin sopesar el contenido y naturaleza de la pretensión, y su mejor relación o afinidad con las materias propias del conocimiento que constituye la especialidad de otros tribunales. Tal concentración de competencias resulta aún mas [sic] cuestionable cuando se verifica en este Tribunal Supremo de Justicia, no sólo porque tergiversaría la razón de su existencia y las competencias que le son propias por atribución directa y expresa, sino también porque el conocimiento en esta suprema instancia, de una causa que resulte más acorde con las competencias de otro órgano de administración de justicia puede llevar, como se dejó sentado en párrafos precedentes, a lesionar derechos fundamentales como el de la doble instancia y el de ser juzgado por los jueces naturales.

Por las razones que anteceden, estima la Sala que no obstante el acto cuestionado emane del Presidente del Consejo Nacional Electoral, y aun cuando los funcionarios de este último dispongan de un estatuto propio, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juez Natural para conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Lo mismo ha de ocurrir en los casos de relaciones funcionariales de orden estadal o municipal, esto es, corresponderá el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Civil con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y en Alzada, previo el recurso de apelación, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Similar interpretación debe colegirse para los supuestos atinentes a los funcionarios al servicio del Poder Legislativo y de los órganos de jerarquía similar al recurrido, tales como el Ministerio Público”. [Resaltado de esta Corte].

Del fallo parcialmente transcrito se observa, que para el caso de las relaciones funcionariales como la del caso de marras, esto es -un funcionario del Poder Legislativo Nacional- es perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; esto por ser en definitiva una relación funcionarial prestada ante un Órgano Nacional, razón por la cual debe desecharse el alegato expuesto por el apelante relativo a que el lapso de caducidad no existe ya que ni el Estatuto de Personal del Congreso ni los Decretos dictados en ejecución del Decreto sobre Régimen de Transición del Poder Público, establecen lapsos de caducidad. Así se decide.
Asimismo, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la parte querellante, alegó que en su caso debía aplicarse el artículo 1.977 del Código Civil, y en consecuencia, se tiene que considerar que el lapso para reclamar las prestaciones sociales de los funcionarios del extinto Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, es de diez (10) años a partir del pago incompleto de las prestaciones sociales, momento en que el funcionario pudo saber cuánto fue el pago efectivo y determinar si era lo que le correspondía, por cuanto se estaba en presencia de una acción de cobro de bolívares.
Visto lo anterior, conviene advertir que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, ello por cuanto, no existe una regulación en las normas contenciosas administrativas referidas a la prescripción, institución procesal consagrada en al artículo 1.977 del Código Civil, y que en términos generales produce la extinción o el nacimiento de un determinado derecho. (Vid. Sentencia N° 2009-423, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de marzo de 2009. caso: José Juan Arias Luzardo contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social y sentencia N° 2009-1062 de fecha 17 de junio de 2009, caso: Ovidio Remigio Torres contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara).
Ello así, cabe destacar que el transcurso del lapso de caducidad establecido en la Ley especial que rige la materia funcionarial (Ley del Estatuto de la Función Pública y en el caso sub examine la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis) es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso contencioso administrativo funcionarial, y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer, por ello, la acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento, que, en el caso concreto, ocurre al cabo de seis (6) meses.
En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. Para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas, la caducidad.
Partiendo de lo anterior, debe precisarse entonces que el lapso de caducidad es una institución de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles) que no sólo está contemplada en la Ley Adjetiva por excelencia (Código de Procedimiento Civil) sino en las demás leyes especiales que también establecen procedimientos. La insistencia del legislador se desprende del “contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático”, tal como fue señalado en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró que los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad no son “‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
La Sala Constitucional en dicha sentencia reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, precisado que la caducidad como lapso procesal corre fatalmente y que es de reserva legal, el juez por tal motivo debe aplicar la norma que lo establezca, como quedó razonado anteriormente, pues “[…] dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica -de los interesados e incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda” (sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada).
Visto lo anterior, es necesario traer a colación lo establecido por el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 82. - Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.

Ahora bien, en el presente caso observa esta Corte que el recurrente afirmó en su libelo, que el pago de sus prestaciones sociales se efectuó en fecha 1° de agosto de 2000, -folio 2-, siendo este el momento en que ocurrió el hecho generador del presente recurso, asimismo se observa que la recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial el 9 de febrero de 2001, tal y como se puede evidenciar del vuelto del folio 11 del expediente judicial, donde consta nota estampada por la Secretaria del Juzgado a quo.
Ello así, la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis, es el 1° de agosto de 2000, fecha en la cual se cancelaron las prestaciones sociales de la querellante, y visto que la interposición del recurso se 9 de febrero de 2001, se observa el transcurso de seis (6) meses y ocho (8) días, lo cual supera el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, lo que hace inadmisible la querella interpuesta por los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez, en su carácter de apoderados judicial de la ciudadana Esther María Quintana de Arteaga. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día 13 de agosto de 2003 por el abogado Jesús Rangel Rachadell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Esther María Quintana de Arteaga; en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada el 27 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de haber operado la caducidad. Así se decide.
Ahora bien, advierte esta Alzada que mediante Resolución N° 2007-0017, de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, de fecha 8 de junio del mismo año, la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, acordó que los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se denominarían a partir de la publicación de dicha Resolución, Juzgados Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, en tal sentido, visto que el presente expediente, proviene del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme al artículo 2 de la aludida Resolución, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 13 de agosto de 2003 por el abogado Jesús Rangel Rachadell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.906, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ESTHER MARÍA QUINTANA DE ARTEAGA, titular de la cédula de identidad número 1.889.503, contra la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
2. SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en la Ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Jueza,



GRISELL LÓPEZ QUINTERO


La Secretaria Accidental,



MARGLY ELIZABETH ACEVEDO


Exp. N° AP42-R-2003-003714
ASV/18
En fecha treinta ( 30 ) de julio de dos mil doce (2012), siendo la (s) 10:45 a.m. de la mañana , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-A-0019.

La Secretaria Acc.