EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000078
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
-CORTE ACCIDENTAL “A”-
En fecha 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 01588-03, de fecha 15 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.906 y 46.079, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GISELA MATILDE RODRÍGUEZ BISCOCHEA, titular de la cédula de identidad Nº 4.168.069, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el día 28 de julio de 2003, por el abogado Jesús Rangel, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 28 de febrero de 2003, mediante la cual declaró la caducidad en la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de 15 días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha.
En fecha 1º de marzo de 2005, se recibió del abogado Jesús Rangel, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de marzo de 2005, por cuanto el expediente se encontraba en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ordenó notificar al Procurador General de la República, al Presidente de la Asamblea Nacional y a la ciudadana Gisela Rodríguez, advirtiendo que el lapso de los 5 días de despacho previsto en el aparte 18 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, comenzaría a trascurrir el día de despacho siguiente al recibo de la última de las notificaciones ordenadas.
En fecha 30 de marzo de 2005, los abogados Manuel Enrique Galindo Ballesteros, Milagro Galván Ramos, Nelly Berrios Pérez, Hemes Barrios Frontado y Luis Franceschi Velásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.994, 60.892, 48.759, 105.158 y 104.990, actuando con el carácter de Sustitutos de la Procuraduría General de la República, consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En la misma fecha, se recibió del abogado Luis Franceschi, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuraduría General de la República, copia simple de sustitución de poder.
En fecha 9 de junio de 2005, el Alguacil de esta Corte, dejo constancia de la notificación realizada al Presidente de la Asamblea Nacional, la cual fue recibida el día 8 del mismo mes y año.
En fecha 14 de junio de 2005, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Gisela Rodríguez, recibida el día 10 del mismo mes y año.
En fecha 19 de julio de 2005, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, se fijó el acto de informes en forma oral para el día 13 de septiembre del mismo año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha.
En fecha 9 de agosto de 2005, se difirió el acto de informes antes mencionado, para el día 25 de octubre de 2005.
En fecha 10 de agosto de 2005, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de la notificación realizada a la Procuradora General de la República, recibida el día 2 del mismo mes y año.
En fecha 14 de marzo de 2006, el abogado Jesús Rangel, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 23 de marzo de 2006, se dejó constancia que el día 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis Crespo Daza, Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa donde comenzaría a trascurrir el lapso de 3 días de despacho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vencidos estos quedaría reanudada la causa en el estado de la oportunidad para fijar el acto de los informes en forma oral. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 2 de mayo de 2006, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, se fijó el acto de informes en forma oral para el día 13 de septiembre del mismo año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha.
En fecha 27 de julio de 2006, se celebró el acto de informes en forma oral en la presente causa y se dejó constancia de la comparecencia del abogado Luis Eduardo Boada Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.576, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asamblea Nacional y de la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte querellante. Asimismo, la parte querellada consignó escrito de conclusiones.
En fecha 1º de agosto de 2006, vencido como se encontraba el lapso para la presentación de los informes se ordenó fijar 60 días continuos siguientes para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19, ordinal 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para la fecha.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 19 de enero de 2007, el ciudadano Juez Emilio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta de inhibición conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por haberse encontrado incurso en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, ya que prestó servicios como Director de Recursos Humanos del Órgano querellado, en el período comprendido entre el 1º de octubre de 2002 al 24 de enero de 2005.
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez; asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y, vista la inhibición del Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la apertura del cuaderno separado.
En fecha 3 de agosto de 2007, la Vicepresidencia de este Órgano Jurisdiccional, dictó sentencia Nº 2007-01438, mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada el día 10 de enero de 2007, por el ciudadano Juez Emilio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 13 de febrero de 2012, se envió oficio dirigido a la ciudadana Grisell de los Ángeles López Quintero, mediante la cual se le convocó en su carácter de Tercera Jueza Suplente, debido a la inhibición planteada por el ciudadano Emilio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y las excusas presentadas por las ciudadanas Anabel Hernández Robles y Sorisbel Araujo Carvajal, en su carácter de Juezas suplentes en primer y segundo orden, advirtiendo que una vez que constara el recibo del presente oficio, comenzaría a transcurrir el lapso de 3 días de despacho para que manifestara su aceptación o excusa.
En fecha 1º de marzo de 2012, se recibió Oficio S/N mediante el cual la Tercera Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional Dra. Grisell López Quintero, manifestó su aceptación para integrar la Corte Accidental "A" de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la presente causa.
En fecha 20 de marzo de 2012, se pasó el presente expediente a la Corte Accidental “A” de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 21 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental "A", conformada por los ciudadanos Alexis José Crespo Daza, Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Grisell López Quintero, Jueza. Asimismo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose una vez trascurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se ratificó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 29 de marzo de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 9 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 29 de enero de 2001, los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Gisela Matilde Rodríguez Biscochea, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Precisaron que “[…] [su] representada […], ingresó en el Congreso de la República el 22 de octubre de 1984, laborando de manera ininterrumpida en el Poder Legislativo por lo menos diez (10) años” (Corchetes de esta Corte).
Que “[e]n fecha 15 de mayo de 2000, la Comisión Legislativa Nacional jubiló a [su] representada del cargo de Secretario III, mediante Resolución sin número de la misma fecha, por tener más de diez años de servicio para el Poder Legislativo [...]“(Corchetes de esta Corte).
Recalcaron que “[e]n fecha 1º de agosto de 2000, [su] representado, meses después de haber sido jubilado, retiró el cheque de sus prestaciones sociales, recibiendo la cantidad de Bolívares 3.406.552,35, más el complemento que establece el mismo artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bolívares 486.848,43, encontrando que después de haber laborado más de diez (10) años de manera ininterrumpida para el Poder. Legislativo Nacional, no le cancelaron sus prestaciones dobles como lo establece el artículo Cuarto de la Resolución S/N, de fecha 01 de mayo de 1988” (Corchetes de esta Corte).
Precisaron que al momento en que la Asamblea Nacional benefició a algunos funcionarios con el pago doble de sus prestaciones sociales, y no a su representada, constituye una “[...] clara discriminación de los derechos de [su] representada, lo cual es inaceptable y está protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 5° del artículo 89” (Corchetes de esta Corte).
Que “[l]a derogatoria general que pareciera contener [la Resolución publicada en la Gaceta Oficial de fecha 2 de septiembre de 1994] esta Resolución no afectó a la Resolución S/N, de fecha 01 de mayo de 1988, y no se le podía considerar derogada [...]” (Corchetes de esta Corte).
Que “[e]l pago de las prestaciones sociales debe hacerse de manera integral, dentro de la esfera subjetiva de cada funcionario público está el que si se jubilaba con diez o más años de servicio al Congreso de la República le correspondían dobles las prestaciones sociales, y no habiendo prohibido el cobro de las prestaciones dobles la Ley Orgánica del Trabajo, y tampoco lo prohibió prestaciones [sic] sociales [sic], es decir, procede la indexación o corrección monetaria la Ley de Carrera Administrativa ni el Estatuto de Personal del Congreso de la República, no es contrario a ninguna disposición legal ni reglamentaria este pago, y está sometido a las mismas reglas en materia de prestaciones sociales, es decir, procede la indexación o corrección monetaria [...]”(Corchetes de esta Corte).
Solicitó que “[s]e condene a la República Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional), al pago de las Prestaciones Sociales pendientes que asciende a la cantidad de Bolívares 8.858.709,18” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Que “[...] se indexe dicho pago desde que nació la obligación de pagar las prestaciones el 15 de mayo de 2000, por cuanto las prestaciones sociales constituyen una deuda de valor como lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, que “[...] se condene a la República Bolivariana de Venezuela apagar [sic] los intereses por la mora en el pago completo de las prestaciones sociales […]” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitaron que “[...] se realice la Experticia Complementaria del fallo, a los fines de que se determine la cantidad de dinero resultante que mantenga el valor de la moneda ante la depreciación de la misma por efecto de la variación del índice de precios al consumidor, y los intereses causados en base a la tasa que determina el Banco Central de Venezuela para el pago de las obligaciones laborales” (Corchetes de esta Corte).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la caducidad de la querella funcionarial incoada, con fundamento en lo siguiente:
“Debe [ese] Juzgado pronunciarse, en primer lugar sobre el alegato de caducidad de la presente acción, opuesto por la Representación Judicial de la República, y al respecto observa lo siguiente:

[…Omissis…]

[…] es criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que en aras de la tutela judicial efectiva, se hace necesario flexibilizar la disposición normativa contenida en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual regula lo relacionado al lapso de caducidad de seis meses establecidos para el ejercicio de las acciones o reclamaciones que surjan en el ámbito de dicha Ley, toda vez, que, tanto el beneficio de la jubilación, como el pago de las prestaciones sociales constituyen, derechos de índole constitucional, dirigidos a asegurar al trabajador, luego de la prestación de sus servicios, una vida digna y acorde a los años de servicio prestados, razón por la cual, la Administración está obligada a garantizar, reconocer y tramitar el pago de la misma, con la consecuencia, ahora jurisprudencial, de la no caducidad de la eventual acción judicial, como medio para conseguir una verdadera tutela jurídica efectiva de los derecho [sic] constitucionales en materia laboral. Por su parte, la flexibilización del lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en los términos explanados anteriormente, sólo procede, procesalmente hablando, a través del mecanismo del control difuso de la constitución, dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 de la [sic] Código de Procedimiento Civil de Venezuela, con lo cual, se busca desaplicar una norma de índole legal o sublegal, por contravenir una norma de consagración constitucional.

No obstante, al desaplicar el artículo antes mencionado, el lapso de interposición del recurso quedaría indeterminado, pues, aplicar a este tipo de caso la norma jurídica establecida en el artículo 1977 del Código Civil, a través del cual se fija como lapso de prescripción extintiva de las obligaciones un período de diez (10) años, sería contrariar el Derecho Constitucional a la Igualdad, en vista del carácter análogo de los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se encontrarían en situación de desventaja, en relación a los funcionarios y empleados al servicio de la Administración Pública.

[…Omissis…]

No obstante lo anterior, si bien es cierto, que la caducidad de la acción y la prescripción de la acción, son dos instituciones del Derecho Procesal distintas, por los aspectos técnicos que caracterizan tanto a una como a otra, el resultado, o consecuencia práctica no es más que limitar en el tiempo el ejercido de la acción, con el fin de dar certidumbre y seguridad jurídica en la administración de justicia. En consecuencia, visto el anterior pronunciamiento, y en virtud de la interpretación coordinada de las normativas que regulan la materia relacionada con el ejercicio de la acción de reclamo de prestaciones sociales, tanto en materia pública (Ley de Carrera Administrativa), como en materia privada (Ley Orgánica del Trabajo), [ese] Juzgado, en aras de la uniformidad jurídica y de la vigencia plena del Derecho a la Igualdad, para los supuestos de reclamaciones de prestaciones sociales, desaplicaría el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, a través de la puesta en práctica del mecanismo del control difuso la constitucionalidad, previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, homologaría la situación de los funcionarios y empleados al servicio de la Administración, por lo que respecta a la prescripción de la acción, al régimen de prescripción establecido para el reclamo de las prestaciones sociales de los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, un (1) año de prescripción, para el reclamo de las prestaciones sociales, tres (3) años de prescripción para el reclamo de la jubilación.

[…Omissis…]

Por tanto, es menester de [ese] Tribunal citar la norma contenida en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual dice textualmente:

[…Omissis…]

Del artículo antes citado, dimana de manera precisa, que no podrán admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surja en aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, posterior al lapso de seis meses contados a partir del momento en que se produjo el acto que da lugar a la reclamación interpuesta, o dicho de otro modo, el período de seis meses posteriores al acto que da nacimiento a la reclamación, transcurre de manera fatal, vale decir, que el mismo no puede detenerse o interrumpirse, la única salida posible es ejercer la acción dentro del lapso establecido para ello.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el pago de las prestaciones sociales cuya diferencia se demanda en el presente juicio, se llevó a cabo el día 01 de agosto de 2000, mientras que la fecha de interposición de la presente querella fue el día 09 de febrero de 2001, con lo cual transcurrió un lapso de seis (6) meses y siete (07) días, razón por la cual se evidencia que fue superado con creces, el lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

En conclusión, resulta imperioso para [ese] Juzgado declarar la caducidad de la presente acción, y así se decide.

Visto el anterior pronunciamiento, [ese] Juzgado considera inoficioso pronunciarse con relación al resto de los alegatos expuestos por las partes, razón por la cual, pasa a decidir a continuación.” [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 1º de marzo de 2005, el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación, basándose en las siguientes consideraciones:
Precisó que “[l]as sentencias por las que la Sala Político Administrativa otorgó la competencia para conocer al Tribunal de la Carrera Administrativa (hoy tribunales de Transición), no ordena aplicar la Ley de Carrera Administrativa y mucho menos hace extensivos los lapsos de caducidad que dicha Ley establece a otros funcionarios regidos por otros Estatutos, y no lo podía hacer por cuanto los lapsos de caducidad para los actos administrativos en general y la Ley de Carrera Administrativa para los demás reclamos que tengan los funcionarios regidos por esa Ley” (Corchetes de esta Corte).
Que “[l]as mencionadas sentencias sólo desaplican un artículo, el 5° de la Ley de Carrera Administrativa, para otorgarle competencia al Tribunal de la Carrera Administrativa, pero los funcionarios del Poder Legislativo están regidos por su propio estatuto de personal que no establece nada con respecto a la caducidad, por lo que se debe considerar que el lapso de caducidad no existe ya que ni el Estatuto de Personal del Congreso ni los Decretos dictados en ejecución del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, establecen lapsos de caducidad” (Corchetes de esta Corte).
Que “[e]n consecuencia, se tiene que considerar que el lapso para reclamar las prestaciones sociales de los funcionarios del extinto Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, es de diez (10) años a partir del pago incompleto de las prestaciones sociales [...]” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que se revoque el fallo dictado por el Juzgado A quo en fecha 28 de febrero de 2003, y que se ordene al aludido Tribunal pronunciarse sobre todos los demás alegatos esgrimidos, excluyendo la caducidad establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para los actos.
IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de marzo de 2005, los abogados Manuel Galindo, Milagro Galván, Nelly Berrios, Hemes Barrios y Luis Franceschi, antes identificados, actuando con el carácter de Sustitutos de la Procuraduría General de la República, contestaron la apelación interpuesta por la parte actora, con fundamento en los siguientes argumentos:
Señalaron que “[…] es de [su] más alta estima la labor del formalizante cuando pretende corregir su error en cuanto a calificar su acción como de COBRO DE BOLIVARES [sic] […] lo que resulta infructuoso, porque olvida omitir el basamento jurídico de su equivocación, al insistir en la aplicación del plazo de prescripción contemplado en el artículo 1.977 del Código Civil.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Esgrimieron que “[t]al vez la duda le nace al formalizante cuando confunde las prestaciones sociales con los intereses que ella genera, pero entend[ieron] que la más ligera de las lecturas del articulo transcrito no permite tal desatino.” [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron que “[…] no se logra comprender cuales son las normas, fundamentos criterios o similares, que de manera racional y veraz, hacen que el formalizante llegue a expresar mediante su escrito: 1) La NO APLICABILIDAD de la Ley de Carrera Administrativa al caso que [les] ocupa, 2) la APLICABILIDAD de la legislación laboral y 3) la INEXISTENCIA de la caducidad, en el caso de las reclamaciones que por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales pudieren efectuar los funcionarios del Poder Legislativo, siendo particularmente importante esta [sic] última, ya que contradice de manera flagrante lo establecido en su instrumento de apelación, pues que […] HACE ESPECIAL REFERENCIA A LA PARIDAD DE TODOS LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS.” [Corchetes de esta Corte, negrillas, subrayado y mayúsculas del original].
Afirmaron que “[…] [les] parece un poco ligero hablar de manera, por demás infundada, de la inexistencia de la caducidad de la acción intentada por el formalizante, cuando la Ley de Carrera Administrativa (totalmente aplicable al caso) a texto expreso lo consagra. De permitir semejante juicio de calor ¿No se estaría flagelando el orden público al punto de configurar un estado de inseguridad jurídica de tal magnitud que se vería gravemente amenazado el propio aparato judicial del Estado?.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitaron se declarara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora.
V
DEL INFORME PRESENTADO POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
En fecha 27 de julio de 2006, los abogados Manuel Galindo, Nelly Berrios, antes identificados, Luis Boada Romero y Jesús Millán Alejos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 94.576 y 117.900, respectivamente, actuando con el carácter de Sustitutos de la Procuraduría General de la República, presentaron escrito de informes en la presente causa, explanando lo siguiente:
Señalaron que “[…] El formalizante, manteniendo su conducta procesal de primera instancia, no aporta prueba alguna que de manera fehaciente dé bondad de la pretensión reclamada. Además como punto central no señala la parte apelante los posibles vicios u omisiones de la decisión de fecha 28/02/03 sino basa su formalización en elementos de hecho y de derecho que ya fueron suficientemente motivados en la sentencia del A quo.” [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que “[…] El formalizante no agreg[ó] ninguna razón jurídica que lleve a concluir porque un instrumento normativo que a todas luces se encuentra dentro de la categoría doctrinaria de ‘autónomo’ no es derogado por otro de similar o mayor jerarquía, lo que de manera absolutamente diáfana es recogido en sendos párrafos (curiosamente omitidos por el formalizante) de la sentencia […].” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Agregaron que “[…] El formalizante incurr[ió] tanto en una errónea apreciación como en una grave incongruencia cuando por un lado, confund[ió] los efectos de un acto, y por otro, utiliz[ó] una normativa por el mismo desechada […].” [Corchetes de esta Corte].
Que “[l]a primera situación aludida se configura, cuando el formalizante qui[so] hacer ver que el sentenciador decreta la ilegalidad del acto derogado, puesto que ello no es declarado en la decisión, y mal podría hacerlo el A quo si ello no es solicitado. Por el contrario, el fundamento jurídico planteado por el sentenciador es que la Resolución S/N del 1ero. de mayo de 1988 en lo que atañe a su carácter modificador no pudo haber generado efectos válidos y en cuanto a lo que a esto se diferencia quedó derogada.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[l]a segunda se presenta, cuando de manera absolutamente incomprensible, el formalizante reconoc[ió] la aplicabilidad de la Ley de Carrera Administrativa, cuando ha reiterado hasta el cansancio que ella no es aplicable en aquellas causas donde se ha utilizado este instrumento normativo para declarar la inadmisibilidad por caducidad de una considerable cantidad de querellas por él interpuestas ante los tres (3) Juzgados de Transición.” [Corchetes de esta Corte].
Alegaron que “[…] la discriminación esgrimida por el formalizante, su base de sustentación es, por decir lo mínimo, insuficiente ya que además de no haberla comprobado en ninguna de las dos (2) instancias, pareciera obviar que la discriminación y por ende la falta de igualdad, por principios elementales de lógica formal solo [sic] pueden proceder en el caso de comparar categorías de igual naturaleza, situación que no se compadece con la argumentación por él efectuada.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] haciendo honor a la verdad, y tomando en cuenta la falta de desarrollo del argumento, no se logr[ó] entender cual [sic] es el punto que debat[ió] el formalizante […].” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitaron “[…] se declare SIN LUGAR tanto la apelación formalizada, como la querella interpuesta por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell actuando en su carácter de apoderado judicial del a [sic] ciudadana GISELA RODRÍGUEZ BISCOCHEA, antes identificado [sic], en fecha 01 de Marzo [sic] de 2005, y en consecuencia sea ratificada la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, […] recurrida en apelación.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa, que la presente querella funcionarial fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual fue suplantado por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Órganos Jurisdiccionales creados tras la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el conocimiento, tramitación y decisión de los recursos de contenido contencioso administrativo-funcionarial a nivel nacional.
Ahora bien, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.450, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - aun Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales ostentan la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa funcionarial. Así se declara.
Precisada anteriormente la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la recurrente, contra la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En tal sentido, observa esta Alzada, que el Juzgador de Primera Instancia declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, -aplicable rationae temporis- según el cual el accionante contaba con un lapso de seis (6) meses para ejercer su acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, lapso que computó a partir del día 1º de agosto de 2000, fecha en la cual la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, y siendo que la presente acción fue interpuesta el 9 de febrero de 2001, concluyó había transcurrido el lapso establecido en la Ley de Carrera Administrativa para la interposición del recurso, y por ende inadmisible.
Asimismo, se evidencia que la parte apelante alegó en su escrito de fundamentación que el Juzgador A quo debió atenderse a la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 2002-2509, no pudiendo aplicar la Ley de Carrera Administrativa y mucho menos en lo relativo a la caducidad que dicha Ley establece a otros funcionarios regidos por otros Estatutos, por cuanto los lapsos de caducidad los establecía la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para los actos administrativos en general y la Ley de Carrera Administrativa para los demás reclamos que tengan los funcionarios regidos por esa Ley.
Se observa que la parte apelante precisó, que el artículo 1.977 del Código Civil el que establece que todas las acciones personales prescriben por diez años, por lo que se tiene que considerar que el lapso “[...] para reclamar las prestaciones sociales de 105 funcionarios del extinto congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, es de diez (10) años a partir del pago incompleto de las prestaciones sociales, momento en que el funcionario pudo saber cuánto fue lo pagado y determinar si era lo que le correspondía […]”, por cuanto se estaba en presencia de una acción de cobro de bolívares.
Señaló que el “argumento de que la Ley de carrera [sic] Administrativa es supletoria a los Estatutos de Personal no es procedente por cuanto no existe ninguna norma en la Ley de carrera Administrativa ni en el Estatuto de Personal del congreso de la República que establezca la supletoriedad alegada, a falta de norma expresa para restringir los derechos, como lo es el de acceso a la justicia, no puede llenarse por medio de la analogía, que es en definitiva lo que se aplicó”.
Ahora bien, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el querellante citó sentencia N° 2002-2509, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de septiembre de 2002, relativa a la no caducidad en materia de prestaciones sociales.
En tal sentido cabe destacar que esta Corte Segunda de le Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2006-1425 de fecha 18 de mayo de 2006, caso: Wifredo Rafael Castro Hernández contra la Asamblea Nacional, resolvió un caso como el de marras y a través de un análisis de régimen aplicable de las prestaciones sociales a los funcionarios públicos adscritos al extinto Congreso de la República, señaló que “[...] las acciones que se interpusieran por reclamos originados por una relación funcionarial (reclamos de prestaciones sociales, jubilaciones, entre Otros) debía aplicarse el lapso de caducidad de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en la ya derogada Ley de Carrera Administrativa [...]”.
Ahora bien, en el ordenamiento jurídico se ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles). Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe desechar el alegato esgrimido por la parte apelante relativo a la no procedencia de la caducidad en materia de prestaciones sociales de funcionarios que se hubieren desempeñado en la Asamblea Nacional. Así se declara.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 1 y 5 de la extinta Ley de Carrera Administrativa aplicable al caso de marras rationae temporis:
“Artículo 1.- La presente Ley regida los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional mediante el establecimiento de un sistema de administración de personal que permita estructurar técnicamente y sobre la base de méritos, todas las normas y procedimientos relativos a las diversas situaciones jurídicas y administrativas de los funcionarios públicos, con exclusión de toda discriminación fundada en motivos de carácter político, social, religioso o de cualquier otra índole.
Artículo 5.- Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley:
1. Los funcionarios al servicio del Poder Legislativo Nacional;
2. Los funcionarios del servicio exterior amparados por la Ley de Personal del Servicio Exterior y la Ley Orgánica del Servicio Consular;
3. Los funcionarios del Poder Judicial, del Ministerio Público y del Consejo Supremo Electoral;
4. Los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales en su condición de tales y de los cuerpos de seguridad del Estado;
5. Los miembros del personal directivo, académico, docente y de investigaciones de las Universidades Nacionales y
6. Los obreros al servicio de la Administración Pública Nacional, contratados por ésta en tal carácter, de acuerdo a la Ley del Trabajo”.

En concatenación a lo anterior, quien Juzga considera oportuno traer a colación el criterio fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2263, de fecha 20 de diciembre de 2000, caso: Yajaira Coromoto Sequera Gómez vs. Consejo Nacional Electoral, en la que se planteó lo siguiente:
“[...] La intención del constituyente es, si se quiere, evidente, en el sentido de evitar concentrar en un sólo órgano del sistema de justicia el conocimiento de un número indeterminado de causas, sobre la única base de criterios superficiales (no objetivos) o meramente orgánicos, sin sopesar el contenido y naturaleza de la pretensión, y su mejor relación o afinidad con las materias propias de! conocimiento que constituye la especialidad de otros tribunales. Tal concentración de competencias resulta aún más cuestionable cuando se verifica en este Tribunal Supremo de Justicia, no sólo porque tergiversaría la razón de su existencia y las competencias que le son propias por atribución directa y expresa, sino también porque el conocimiento en esta suprema instancia, de una causa que resulte más acorde con las competencias de otro órgano de administración de justicia puede llevar, como se dejó sentado en párrafos precedentes, a lesionar derechos fundamentales como el de la doble instancia y el de ser juzgado por los jueces naturales.
Por las razones que anteceden, estima la Sala que no obstante el acto cuestionado emane del Presidente del Consejo Nacional Electoral, y aun cuando los funcionarios de este último dispongan de un estatuto propio, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juez Natural para conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Lo mismo ha de ocurrir en los casos de relaciones funcionariales de orden estadal o municipal, esto es, corresponderá el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Civil con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y en Alzada, previo el recurso de apelación, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Similar interpretación debe colegirse para los supuestos atinentes a los funcionarios al servicio del Poder Legislativo y de los órganos de jerarquía similar al recurrido, tales como el Ministerio Público”.

Del transcrito anteriormente se observa, que para el caso de las relaciones funcionariales como la del caso de marras, esto es -un funcionario del Poder Legislativo Nacional- es perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; esto por ser en definitiva una relación funcionarial es prestada ante un Órgano nacional, razón por la cual debe desecharse el alegato expuesto por el apelante relativo a que el lapso de caducidad no existe, ya que ni el Estatuto de Personal del Congreso ni los Decretos dictados en ejecución del Decreto sobre Régimen de Transición del Poder Público, establecen lapsos de caducidad diferentes. Así se decide.
Asimismo, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la parte querellante alegó que en su caso debía aplicarse el artículo 1.977 del Código Civil, en consecuencia, se tiene que considerar que el lapso para reclamar las prestaciones sociales de los funcionarios del extinto Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, es de diez (10) años a partir del pago incompleto de las prestaciones sociales, momento en que el funcionario pudo saber cuánto fue el pago efectivo y determinar si era lo que le correspondía, por cuanto se estaba en presencia de una acción de cobro de bolívares.
Visto lo anterior, conviene advertir que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, no existe una regulación en las normas contenciosas administrativas referidas a la prescripción, institución procesal consagrada en el artículo 1.977 del Código Civil, y que en términos generales produce la extinción o el nacimiento de un determinado derecho. (Vid. Sentencia N° 2009-423, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de marzo de 2009. caso: José Juan Arias Luzardo contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social y sentencia N° 2009-1062 de fecha 17 de junio de 2009, caso: Ovidio Remigio Torres contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara).
Ahora bien, cabe destacar que el transcurso del lapso de caducidad establecido en la Ley especial que rige la materia funcionarial (Ley del Estatuto de la Función Pública y en el caso sub examine la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis) es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso contencioso administrativo funcionarial, y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer, por ello, la acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento, que, en el caso concreto, ocurre al cabo de seis (6) meses.
En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. Para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas, la caducidad.
Partiendo de lo anterior, debe precisarse entonces que el lapso de caducidad es una institución de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles). La insistencia del legislador se desprende del “contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático”, tal como fue señalado en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró que los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad no son “formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
La Sala Constitucional en dicha sentencia reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en Leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que pueden ser desaplicados con base al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, precisado que la caducidad como lapso procesal corre fatalmente y que es de reserva legal, el Juez por tal motivo debe aplicar la norma que lo establezca, como quedó razonado anteriormente, pues “dentro del catálogo derechos y principios constitucionales que entrar en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e incluso del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda” (Sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada).
Ello así, es necesario traer a colación lo establecido por el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 82. - Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”

Ahora bien, en el presente caso observa esta Corte que el recurrente afirmó en su libelo, que el pago de sus prestaciones sociales se efectuó en fecha 1º de agosto de 2000, -folio 2-, siendo este el momento en que ocurrió el hecho generador del presente recurso, y visto que el recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial el 9 de febrero de 2001, tal y como se puede evidenciar del vuelto del folio 11 del expediente judicial, donde consta nota estampada por la secretaria del Juzgado A quo.
Ello así, la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis, es el 1º de agosto de 2000, fecha en la cual le cancelaron las prestaciones sociales a la hoy querellante, y visto que la interposición del recurso se realizó el 9 de febrero de 2001, se observa que transcurrieron más de 6 meses, lo cual supera el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual resulta inadmisible la querella interpuesta por los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez, en su carácter de apoderados judicial de la ciudadana Gisela Rodríguez Biscochea en contra de la Asamblea Nacional. Así se declara.
Establecido lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo estatuido en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 88-. El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social de conformidad con la ley”
Nuestra Carta fundamental se ha caracterizado por la búsqueda constante de la prominencia de los derechos de igualdad que deben imperar en la construcción de una Democracia enmarcada en un Estado Social de Derecho y de Justicia, por tanto resulta irrisorio para esta Corte lo pretendido por la parte recurrente al decir “[...] los funcionarios del Poder Legislativo están regidos por su propio estatuto de personal que no establece nada con respecto a la caducidad, por lo que se debe considerar que el lapso de caducidad no existe ya que el Estatuto de Personal del Congreso ni los Decretos dictados en ejecución del Decretó sobre Régimen de Transición del Poder Público, establecen lapsos de caducidad”
Esta Corte observa, que lo pretendido en el caso de marras es deslindar su carácter de funcionario legislativo de los demás funcionarios públicos al servicio del Estado, ello pretendiendo que sea aplicado un lapso de caducidad no concurrente con los que naturalmente deben ser aplicados, es decir, los establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, o en el caso de autos la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, por tanto el solo hecho por procurar la búsqueda de la aplicación de diferentes criterios que en innumerables sentencias se les ha aplicado a los funcionarios al servicio del Estado, es violatorio a los principios de orden constitucional, como el estatuido en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando cabida a un irregular trato en su condición de funcionario legislativo con respecto a los demás funcionarios. (Vid. Sentencias Nº 2011-00005 y 2011-00034, de fechas 10 de marzo y 17 de mayo de 2011, casos: Luisa Amelia Hernández y Adolfo Guerrero Moreno).
En virtud de las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional, desecha la denuncia de la parte apelante, y CONFIRMA la decisión dictada el 28 de febrero de 2003, por el Juzgado Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo, el cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de haber operado la caducidad. Así se decide.
Ahora bien, advierte esta Alzada que mediante Resolución Nº 2007-017, de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, de fecha 8 de junio del mismo año, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, acordó que los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se denominarían a partir de la publicación de dicha Resolución, Juzgados Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, en tal sentido, visto que el presente expediente, proviene del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, es por lo que, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. Sentencia Nº 2011-00049 de fecha 14 de julio de 2011, caso: CARMEN MARÍA PARADA LANZA VS ASAMBLEA NACIONAL).
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Rangel Rachadell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.906, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GISELA RODRÍGUEZ BISCOCHEA, titular de la cédula de identidad número 4.168.069, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de 1o Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta, contra el CONGRESO DE LA REPÚBLICA (hoy ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA).
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy día, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta ( 30 ) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Jueza Suplente,



GRISELL LÓPEZ QUINTERO


La Secretaria Accidental,



MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-R-2004-000078
ASV/17
En fecha treinta ( 30 ) de julio de dos mil doce (2012), siendo la (s) 11:30 a.m. de la mañana , se publicó y registró la anterior decisión bajo el número 2012-A-0024.
La Secretaria Acc.