ACCIDENTAL “E”
Juez Ponente: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2005-000640
RECUSACIÓN

En fecha 16 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 05-0290, de fecha 10 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Antulio Moya La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.108, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ORLANDO MORENO RUÍZ, titular de la cédula de identidad N° 5.349.168, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Dahiana A. García Ocando, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.644, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, contra la decisión de fecha 31 de enero de 2005, emanada del referido Juzgado, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fechas 18 de diciembre de 2006 y 2 de abril de 2008, los Jueces Emilio Ramos González Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Presidente y Juez de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se inhibieron de conocer de la presente causa, siendo declaradas las mismas con lugar en fecha 13 de abril de 2007 y 2 de abril de 2008, respectivamente.
En fecha 16 de febrero de 2012, se ordenó agregar a las actas copia simple del Oficio Nº TPE-09-0372 de fecha 17 de julio de 2009, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual informa acerca de la aceptación de la renuncia del ciudadano Alejandro Eleazar Carrasco Carrasco, en su condición de Juez Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Visto el anterior Oficio, y en virtud de la declaratoria con lugar de las inhibiciones de los Jueces Emilio Ramos González Alejandro Soto Villasmil, se ordenó convocar a las ciudadanas Sorisbel Araujo y Grisell López Quintero, en su carácter de Juezas Suplentes designadas en Segundo y Tercer Orden, respectivamente, designadas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de constituir la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “E”.
En la misma fecha, se libraron los Oficios Nros, CSCA-2012-0045 y CSCA-2012-0016, dirigidos a las ciudadanas Sorisbel Araujo y Grisell López Quintero, respectivamente.
El 27 de febrero de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficios de notificación dirigidos a las ciudadanas Sorisbel Araujo y Grisell López Quintero, los cuales fueron recibidos en esa misma fecha y el 23 de febrero de 2012, respectivamente.
En fecha 1º de marzo de 2012, las ciudadanas Sorisbel Araujo y Grisell López Quintero, en su carácter de Juezas Suplentes designadas en Segundo y Tercer orden, respectivamente, consignaron ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, escritos mediante los cuales aceptan integrar la Corte Accidental “E”.
Por auto de fecha 5 de marzo de 2012, vistos los anteriores escritos, en los cuales la ciudadanas Sorisbel Araujo y Grisell López Quintero, en su carácter de Juezas Suplentes, aceptan integrar la Corte Accidental “E”, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con lo previsto en la sentencia Nº 319 de fecha 9 de marzo de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó expedir copia certificada de las mencionadas aceptaciones y agregarlas al expediente principal.
En fecha 9 de mayo de 2012, se constituyó la Corte Accidental “E”, quedando conformada por los ciudadanos Alexis José Crespo Daza, Sorisbel Araujo y Grisell López Quintero, en su carácter de Juez Presidente; Juez Suplente y Jueza, respectivamente, en consecuencia, se abocó al conocimiento de la presente causa, y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En la misma fecha, se ordenó notificar a las partes del mencionado auto, librándose para ello boleta a la parte querellante y los Oficios Nros, CSCA-E-2012-0003 y CSCA-E-2012-0004, dirigidos a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral y Procuradora General de la República, respectivamente.
El 14 de mayo de 2012, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda lo Contencioso Administrativo Accidental “E”, dejó constancia de que “se observó que la consignación efectuada por el Alguacil de esta Corte, (…) en fecha 8 de marzo de 2012, por cuanto la Corte Segunda Accidental ‘E’ no se encuentra constituida para la fecha de la consignación, no fue asentada en el Libro Diario en esa oportunidad, se procede realizar su registro en el Libro Diario, quedando asentada en el Nº 2 (…)”.
En fecha 20 de junio de 2012, la mencionada Secretara dejó constancia de haber tenido ad efectum videndi el poder otorgado por el ciudadano Roberto Ignacio Mirabal Acosta, en su condición de Consultor Jurídico del Consejo Nacional Electoral, a los abogados Ricardo Henríquez, Catherine Marshall Gutiérrez, Julouana Soto Peña, Lorenzo Roberto Santana Gómez, Miguel Ángel Méndez, Isabel Medida, José Luis Urbaez Navarro, Carlos Castro Urdaneta, Grecia Maduro Reyes, Yamilis Cardona Marcano, Sergio Denis Ramírez, Mayra del Carmen López de Martin, Marino Alexander Colmenares, Marisela Dum Velásquez, Luisa Dayana Mendoza Fariñez, Yalile Beirutty Petit, Haidy Carolina Sierraalta Roas, Desiree Carolina Bolívar Viur, Marialyz José Ortegano Álvarez, Federico Daniel Barboza Siri, Olga Ginette Esaa Castrillo, Felipe Ernesto Pérez Caraballo y María Eugenia Peña Valera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.816, 51.798, 116.367, 39.062, 67.909, 70.644, 939, 90.583, 110.870, 39.693, 56.608, 40.639, 85.112, 30.376, 130.987, 44.451, 79.650, 102.919, 82.847, 77.786, 56.511, 99.721 y 52.044, respectivamente.
El 20 de junio de 2012, la abogada Yalile Beirutty Petit, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó diligencia mediante la cual recusó a la ciudadana Jueza Grisell López Quintero, en su condición de Tercera Jueza Suplente de esta Corte.
En esa misma fecha, vista la recusación planteada contra la referida Jueza, se ordenó la apertura del cuaderno separado.
El 21 de junio de 2012, la ciudadana Jueza Grisell López Quintero, en su condición de Tercera Jueza Suplente de esta Corte, consignó informe relacionado con la recusación planteada en su contra.
En fecha 25 de junio de 2012, la Secretaria Accidental de esta Corte Accidental “E”, dejó constancia de inicio del lapso previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Administrativo Administrativa.
El 27 de junio de 2012, la abogada Yalile Beirutty Petit, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, consignó escrito de pruebas.
En fecha, 3 de julio de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Administrativo Administrativa, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, en su condición de Presidente de esta Corte Accidental “E”, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DILIGENCIA DE LA RECUSANTE
En fecha 20 de junio de 2012, la abogada Yalile Beirutty Petit, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, recusó mediante diligencia que la Jueza Grisell López Quintero, en su carácter de Jueza de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “E”, en los siguientes términos:
“(…) por cuanto existe un litigio contencioso pendiente entre ella y representado Consejo Nacional Electoral, que cursa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘C’ expediente AP42-R-2009-09 (sic), asimismo indico que la dra. Grisell López laboró para mi mandante con ingreso el 15 de septiembre de 2004, fue Sub-Consultor Jurídico de la Institución; y posteriormente, por nombramiento de la Asamblea Nacional del 3 de mayo de 2006, fue designada Rectora Suplente (…)”. (Mayúsculas de la diligencia).
II
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA JUEZA RECUSADA
En fecha 1º de junio de 2012, la abogada Grisell López Quintero, en su carácter de Jueza de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “E”, presentó escrito de informes respecto a la recusación planteada por la abogada Yalile Beirutty Petit, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, en los siguientes términos:
“Quien suscribe, GRISELL LÓPEZ QUINTERO titular de la cedula de identidad N° 10 335 012, actuando en mi carácter de Tercera Jueza Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparezco en el lapso legal correspondiente a los fines de presentar informe respecto de la recusación planteada el 20 de junio de 2012, por la abogada Yalile Beirutty, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 44.451, en su condición de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, donde expresó ‘por cuanto existe litigio contencioso pendiente entre ella y mi representado Consejo Nacional Electoral que cursa actualmente en apelación en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘C’ expediente AP42-R-2009-09 (sic), asimismo indico que la Dra. Grisell López laboró para mi mandante con ingreso el 15 de septiembre de 2004, fue Subconsultor jurídico de la Institución; y posteriormente, por nombramiento de la. Asamblea Nacional del 3 de mayo de 2006, fue designada Rectora Suplente’. Ante tal planteamiento preciso señalar que si bien es cierto cursa ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo una incidencia interpuesta por mi persona contra el Consejo Nacional Electoral, tal controversia es netamente de índole laboral por el reconocimiento de una condición funcionarial, lo cual en modo alguno considero compromete mi ecuanimidad e imparcialidad al momento de conocer en el ejercicio de la función jurisdiccional cualquier otro litigio contra dicho ente, pues no existe intencionalidad de la afectación del patrimonio del mismo, no hay interés personal en las resultas del mismo, ni perjuicio alguno, por lo que, tal aceptación fue consentida para evitar retardos procesales, en virtud de ser la última de las Juezas suplentes designadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que podía constituir las Cortes Accidentales de este Órgano Jurisdiccional, por haberse inhibido las Juezas suplentes que me anteceden, y en aras de brindar a las partes una Tutela Judicial Efectiva, y evitar un mayor perjuicio por no existir actualmente posibilidad de constituir otra corte Accidental para el conocimiento de esta causa o de otra similar en la cual nos excusemos las tres (3) juezas suplentes designadas, hasta tanto sea designado otros jueces por parte de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En cuanto a los alegatos de haber laborado como Subconsultora Jurídica y haber sido designada Rectora Suplente de ese distinguido Poder Público del Estado, cabe destacar, que dichos cargos, dentro del ejercicio de sus funciones y competencias no tenían incidencia alguna con el manejo de personal y en todo caso dicha causa fue interpuesta el 8 de julio de 2004, fecha en la cual, ejercía funciones en la Junta Nacional Electoral en Comisión de Servicios de otra Institución Pública del Estado, por lo que, las funciones ejercidas no tenían injerencia con las decisiones en materia de personal, ni en vía administrativa ni jurisdiccional, pues la Consultoría Jurídica del Consejo Nacional Electoral, en la oportunidad de ejercer funciones como Subconsultora Jurídica, no conoció nunca de litigios funcionariales, ni laborales, pues tales funciones tanto administrativa como de representación judicial corresponde a la Dirección de Recursos Humanos del órgano electoral, específicamente a la Unidad de Asesoría Legal. Ahora bien, visto lo manifestado por la apoderada judicial de la parte demandada, de donde se desprende su disconformidad con mi incorporación para conocer del presente caso, me excuso dejando a salvo mi imparcialidad, toda vez que me considero una persona cuya integridad subjetiva no se encuentra comprometida para conocer ni esta ni cualquier otra causa en la que el Consejo Nacional Electoral sea parte, conforme a lo expuesto ut supra, no obstante pongo de manifiesto mi voluntad de desprenderme del conocimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Mayúsculas y resaltado de la Jueza).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la competencia para conocer de la recusación planteada por la abogada Yalile Beirutty Petit, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, contra la abogada Grisell López Quintero, en su carácter de Jueza de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “E”, y a tal respecto se realizan las siguientes consideraciones:
Dentro del marco jurídico, se hace necesario hacer referencia al artículo 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“Artículo 55. En el caso de los tribunales colegiados la incidencia será decidida por el Presidente o Presidenta; cuando éste fuere el recusado por el Vicepresidente y Vicepresidenta; y cuando fuesen recusados todos se convoca a los suplentes por orden de la lista.”
En tal sentido, visto lo señalado por el artículo supra transcrito, corresponde al Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “E”, decidir la recusación planteada contra la Jueza Suplente Grisell López Quintero.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a verificar si en efecto la Jueza Suplente Grisell López Quintero, pudiera estar incursa en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, esta Corte observa que la recusación planteada por la apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, contra la abogada Grisell López Quintero, en su carácter de Jueza de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “E”, la fundamentan en que entre la mencionada funcionaria y el órgano al cual representa la parte recusante existe un litigio contencioso pendiente y además laboró en el mismo, tal y como se desprende del escrito de pruebas presentado en el lapso legalmente establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 27 de junio de 2012.
Por su parte, la ciudadana Grisell López Quintero, indicó en su informe que “(…) si bien es cierto cursa ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo una incidencia interpuesta por mi persona contra el Consejo Nacional Electoral, tal controversia es netamente de índole laboral por el reconocimiento de una condición funcionarial, lo cual en modo alguno considero compromete mi ecuanimidad e imparcialidad al momento de conocer en el ejercicio de la función jurisdiccional cualquier otro litigio contra dicho enteo siquiera configura sospecha que ponga en entredicho mi imparcialidad, pues no existe intencionalidad de la afectación del patrimonio del mismo, no hay interés personal en las resultas del mismo, ni perjuicio alguno, por lo que, tal aceptación fue consentida para evitar retardos procesales, en virtud de ser la última de las Juezas suplentes designadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que podía constituir las Cortes Accidentales de este Órgano Jurisdiccional (…) Ahora bien, visto lo manifestado por la apoderada judicial de la parte demandada, de donde se desprende su disconformidad con mi incorporación para conocer del presente caso, me excuso dejando a salvo mi imparcialidad, toda vez que me considero una persona cuya integridad subjetiva no se encuentra comprometida para conocer ni esta ni cualquier otra causa en la que el Consejo Nacional Electoral sea parte, conforme a lo expuesto ut supra, no obstante pongo de manifiesto mi voluntad de desprenderme del conocimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Resaltado de la Corte).
Es menester destacar que la institución de la recusación obedece a un acto procesal de parte a través del cual las partes o los terceros en una causa determinada, pueden desplazar del conocimiento del proceso aquellos jueces, magistrados u otros funcionarios judiciales que se encuentren incursos dentro las causales legalmente previstas, por tener una especial relación bien con las partes, bien con el objeto del proceso.
En este contexto, es importante para esta Corte traer a colación el aparte 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
(…omissis…)
6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”.
A estos efectos se hace necesario hacer referencia al numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“ART. 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…omissis…)
9º Por haber el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”.

En razón de lo expuesto, la recusación está dirigida a garantizar la objetividad, rectitud e imparcialidad con que deben dirimir los jueces de la República los conflictos sometidos a su consideración, con la misma se persigue que la competencia subjetiva de los juzgadores se mantenga en estricto apego a la objetividad que debe caracterizar a la Administración de Justicia, lo cual constituye una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural. Asimismo, existe un principio básico de todo proceso, elevado a rango constitucional, que puede definirse como el principio de la imparcialidad del juez, del que las instituciones de la inhibición y la recusación constituyen el necesario desarrollo procesal.
Pero si bien está reconocida legalmente la existencia del derecho a recusar, el escrito o diligencia donde sea planteada la misma, dada la naturaleza de dicha institución, debe especificar la causa o razón que la motiva, y si fuere necesario, presentar las pruebas pertinentes en el lapso legalmente establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal y como lo expresó la parte recusante en su escrito de pruebas, entre las cuales indicó que la Jueza recusada ejerció el cargo de Subconsultora del Consejo Nacional Electoral.
En el presente caso, la recusante abogada Yalile Beirutty Petit, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, alegó que la ciudadana Grisell López Quintero, en su carácter de Jueza de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “E”, se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido Subconsultora del referido Órgano.
Ahora bien, debe señalar esta Corte que la Jueza, en su respectivo informe, correspondiente a la recusación propuesta, indicó que si bien es cierto la misma prestó sus servicios a la parte querellada, no es menos cierto que dichos servicios “no tenían injerencia con las decisiones en materia de personal, ni vía administrativa ni jurisdiccional (…) no obstante pongo de manifiesto mi voluntad de desprenderme del conocimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, de igual forma es de indicar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se denota que no consta documento alguno que indicie que la ciudadana Grisell López Quintero, haya actuado con el carácter que expresa la parte recusante.
De igual manera vale la pena destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 7 de agosto de 2003, N° 2.140, estableció que:
“(…) visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.

Señalado lo anterior, esta Corte estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades han establecido que la declaración del funcionario, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
Por lo anteriormente expuesto, quien decide que bajo las circunstancias de este caso y a los fines de evitar comprometer la competencia objetiva y la idoneidad en la jurisdicción que representa la ciudadana Grisell López Quintero, y en aras de garantizar el principio de imparcialidad que impera en los operadores de justicia, es forzoso para este Juzgador declarar con lugar la recusación formulada en contra de la mencionada Jueza. Así se decide.
Declarada con lugar la recusación planteada, corresponderá ahora reconstituir la Corte Accidental “E”, convocando al Juez suplente correspondiente, siguiendo los parámetros establecidos en la Ley.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara: CON LUGAR la recusación presentada por abogada Yalile Beirutty Petit, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, contra la ciudadana Grisell López Quintero, en su carácter de Jueza de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “E”, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Antulio Moya La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.108, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ORLANDO MORENO RUÍZ, titular de la cédula de identidad N° 5.349.168, contra el mencionado Órgano.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, así como también a la Jueza recusada, de conformidad con establecido en la decisión Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que se convoque al Juez suplente correspondiente y se reconstituya la Corte Accidental “E”, siguiendo los parámetros establecidos en la Ley. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “E”, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

AJCD/12
Exp. AP42-R-2005-000640

En fecha treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), siendo la (s) 10:00 a.m. de la mañana , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012- E-0001.
La Secretaria Acc.,