JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2005-001172

En fecha 8 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 731-08 de fecha 18 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana EDY TERESA TONA DE RIGIO, titular de la cédula de identidad Nº 4.244.066, asistida por el abogado Ivan Mirabal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.866, contra las Resoluciones Nos 18 y 129 de fechas 12 de enero de 2001 y 15 de mayo de 2001, respectivamente, emanadas de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, mediante las cuales confirmaron las Resoluciones que declararon la responsabilidad administrativa de la referida ciudadana, imponiéndole sanción de multa de sesenta y siete (67) unidades tributarias y la consecuente, destitución de su cargo de Fiscal Administrativo II que desempeñaba en la referida Contraloría.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 18 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió el presente expediente en cumplimiento de la sentencia Nº 2.057 de fecha 5 de noviembre de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual repuso la causa al estado de que se realicen las notificaciones, para la continuación del proceso en segundo grado de jurisdicción, en virtud de la apelación interpuesta por la representación de la Contraloría General del Estado Lara

En fecha 10 de julio de 2008, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González.

En fecha 11 de julio de 2008, el abogado Jorge Kiriakidis Longhi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.886, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del estado Lara, consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 12 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la Contraloría General del estado Lara, solicitó que sea fijada la oportunidad para la celebración de los informes orales.

En fecha 17 de marzo de 2009, el abogado Andrés Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.825, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Edy Teresa Tona de Rigio, solicitó que no sea tomado en cuenta el escrito presentado por la contraparte en fecha 11 de julio de 2008.

En fecha 16 de septiembre de 2009, la abogada Rosa Elena Giménez Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.379, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Edy Teresa Tona de Rigio, solicitó que sea ratificada la decisión de primera instancia.

En fecha 26 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la Contraloría General del estado Lara consignó escrito anexo al cual remitió copia simple de la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 5 de noviembre de 2007 y solicitó que la misma sea acatada.

En fecha 15 de abril de 2010, el apoderado judicial de la Contraloría General del estado Lara, solicitó que se diera continuación a la presente causa, pedimento que fue ratificado en fecha 14 de abril de 2011.

En fecha 30 de mayo de 2011, esta Corte en virtud de la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente, a fin de dictar la decisión pertinente.

En fecha 2 de junio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

En fecha 19 de julio de 2001, la ciudadana Edy Teresa Tona de Rigio, asistida por el abogado Ivan Mirabal, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada contra las Resoluciones Nos. 18 y 129, dictadas por el Contralor del estado Lara, mediante las cuales se declaró la responsabilidad administrativa de la referida ciudadana, imponiéndole sanción de multa de sesenta y siete (67) unidades tributarias y la consecuente, destitución de su cargo, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
En cuanto a los hechos, la ciudadana recurrente indicó que el “(…) día 01 de marzo de 1993 cumpliendo todas las formalidades ingres[ó] a la función pública, específicamente como FISCAL ADMINISTRATIVO I, dependencia en la que he desempeñando (sic) SIEMPRE [su] cargo con eficiencia, honestidad, prestancia en fin con el mayor cumplimiento de [sus] deberes, siendo el ultimo (sic) cargo desempeñado el de FISCAL ADMINISTRATIVO II (…) El día 08 de noviembre de 1999, La Contraloría General del Estado Lara ordena que se abra la Averiguación Administrativa por la supuesta denuncia enviada por la supuesta Asociación de Vecinos sector San Antonio-Tamaca. Así mismo (sic) ordena: Que se dicte de auto de apertura a la averiguación administrativa. Que se solicite al Ciudadano Contralor del Estado Lara, la suspensión de la referida funcionaria. Que se forme el expediente administrativo. Que se incorpore al expediente todos los documentos originales o copias debidamente certificadas (…) Que se obtengan copias certificadas de los documentos relacionados con los hechos descritos. Que se citen e interroguen a todas las personas que tuvieren conocimiento del asunto que se investiga (…)”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, se realizaron todas las notificaciones y no fue sino hasta el 17 de mayo de 2000 que se cita a la ciudadana Edy Teresa Tona de Rigio “(…) DESPUES (sic) DE SEIS MESES de haberse abierto la averiguación administrativa, donde se han consignado denuncias, documentales, se han citado y evacuado testigos y es cuando después de tanto tiempo se [le] informa que hay una averiguación administrativa en [su] contra (…) En fecha 30-05-2000 comparec[ió] para rendir su declaración (…) la ciudadana EDY TONA. En fecha 31-05-2000, se introdujo escrito de rechazo de todas las denuncias formuladas contra la ciudadana EDDY TONA ante la Contraloría General del Estado Lara, suscrita por los (…) habitantes del sector San Antonio, Tamaca, Estado Lara (…)”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, la ciudadana recurrente hace mención de las diferentes actuaciones que se llevaron a cabo durante el procedimiento administrativo y resaltó que “(…) en fecha 23 de Noviembre de 2.000, la Contraloría General del Estado Lara tomó su decisión en la cual se [le] declaró Responsable lo (sic) Administrativo, imponiéndo[le] una multa de Sesenta y Siete Unidades Tributarias a razón de Nueve Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 9600,00) que corresponde al valor de la unidad Tributaria del año 1.999. En fecha 24 de Noviembre del 2.000, se [le] notifica del Auto Decisorio de fecha 23 de Noviembre del 2000. El día 14 de Diciembre de 2000, introduj[o] Recurso de Reconsideración, ante el mismo Contralor General del Estado, en donde manifiest[a] [sus] razones de hecho y de derecho por las cuales difiero de la decisión antes mencionada. El día 12 de Enero de 2001, la Contraloría (sic) mediante Resolución Nº 018 (…) ratific[ó] [su] responsabilidad en lo Administrativo (…)”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, señaló que “(…) SORPRENDENTEMENTE en la misma fecha, la Contraloría General del Estado Lara saca otra Resolución Administrativa signada con el Nº 020, en la cual sin un procedimiento previo se [le] sanciona con la DESTITUCION (sic) de [su] cargo como Fiscal Administrativo II (…)”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

En cuanto a los vicios señalaron que la Resolución administrativa Nº 18 dictada por la Contraloría General del estado Lara está viciada por haber sido dictada con ausencia total y absoluta del procedimiento y al respecto sostuvo que “(…) la notificación de los interesados de la existencia del procedimiento administrativo instaurado en el sean parte o en el cual pudiera resultar afectado sus derechos e interés legítimos esta (sic) previsto en el articulo (sic) 48 de la LOPA, constituye una manifestación del derecho a la defensa y el debido proceso persigue, que el administrado, tenga conocimiento del inicio del procedimiento, del contenido de la cuestión que va a debatirse y de las consecuencias que se producirían en caso de resolverse el asunto (…) Circunstancia conocida por la Administración Contralora, en donde recibió una denuncia en [su] contra y ordenó la apertura de un expediente administrativo sin notificar[la] al inicio del mismo, lo que impidió oportunidad para alegar defensa, pero nunca se tuvo conocimiento exacto de quienes eran las personas que hacían una denuncia en [su] contra, para poder ejercer [su] derecho a la defensa para así poder recusar a los testigos, en razón de ser parte interesada en la presente denuncia (…) La notificación que la Administración Contralora debió realizar al inicio de la apertura del expediente administrativo Nº 23-99 (…) En todo caso, al producirse una averiguación administrativa mediante auto de la Administración Contralora en atención a los cargos formulados por la supuesta Asociación de Vecinos del Sector Antonio, Tamaca, Estado Lara, en la cual durante el tiempo que transcurrió desde la apertura hasta el momento de notificárse[le], todas las pruebas promovidas y evacuadas están viciadas de nulidad absoluta por VIOLENTAR el mandato constitucional que impone el debido proceso (…)”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, resaltaron que “(…) al momento de decidir la Reconsideración de la Resolución 018, en vez de reconocer la irregularidad del procedimiento llevado en el procedimiento administrativo 23-99, la Administración señala en la misma que: ‘los hechos no fueron desvirtuados (…) Al señalar lo anterior el ente contralor, no solo, dejo (sic) de solventar el vicio de ausencia de notificación inicial que genera una ausencia absoluta del procedimiento, sino que de suyo generó un acto administrativo viciado en su causa, ya que, interpretó mal la normativa jurídica al pretender afirmar, que un acto emanado de un procedimiento sin notificación inicial, se esta (sic) irrespetando el derecho a la defensa al no desvirtuar los hechos denunciados, y que el expediente 23-99, en el cual no consta la notificación inicial de [su] persona, menos cumple con los parámetros exigidos por la ley (…) En conclusión, al estar claramente afectados [sus] derechos e intereses en este procedimiento y nunca notificar[le] de la existencia del mismo, la Contraloría General del Estado Lara violentó artículos 7, 25, 26, 28, 49, 141, y 143 de la CRBV y 1, 22, 33 y 48 de la LOPA por lo que la Resolución 18 de la Contraloría y todos los actos dictados en ejecución de este o mediante el cual se ratifique este, están viciadas de nulidad ABSOLUTA (…)”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

En otro orden de ideas, denunciaron el falso supuesto de hecho por estar “(…) la Resolución Administrativa No. 18 esta (sic) fundamentada sobre la base de hechos falsos, inexactos o distorsionados (…)”, en ese sentido, indicaron que es falsa la afirmación hecha por la Administración relacionado sobre que los hechos no fueron demostrados ya que en ausencia de notificación del inicio del procedimiento mal podía la recurrente defenderse en esa fase. (Resaltados del original).

Asimismo, sostuvieron que “(…) de la Resolución 018, se evidencia y se confirma del expediente, que la Administración no expresa las razones o elementos que determinaron que específicamente [la ciudadana] EDDY TONA DE RIGIO, [es] responsable en lo administrativo (…) [Igualmente] en materia de procedimientos sancionatorios, la carga de la prueba íntegramente corre a cargo de la Administración Pública. La Administración está obligada a probar los hechos que van a dar origen al acto que se va a dictar, es decir, la imposición de la sanción (…) [Ello así] por estar fundamentada en una serie de hechos falsos, erróneos, inexactos o que fueron interpretados de manera equivocada por la Administración, la Resolución Administrativa 018, esta (sic) viciada de en su elemento causal y por ende esta (sic) afectada de Nulidad Absoluta (…)”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, en cuanto al falso supuesto de Derecho sostuvieron que “(…) alega la recurrente en el Escrito de Reconsideración del Acto Administrativo Sancionatorio que este viola las disposiciones constitucionales y legales vigentes, artículos 7, 25, 49 y 131, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 9, 12, 18 ordinal 5, 19 ordinal 1º, 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente (…) se evidencia que la Administración desconoció o interpreto (sic) mal la normativa de derecho aplicable, ya que, evidenciado como lo esta (sic) que jamás, fu[e] notificado del inicio del procedimiento administrativo, cercenándose la posibilidad de conocer los hechos que se sustanciaban, alegar o probar lo pertinente, en la etapa mientras se formaba la voluntad administrativa. Además la Administración desconoce el carácter no preclusivo de los procedimientos administrativos por lo que evidencia que se interpretó mal la normativa aplicable, es decir, su decisión esta (sic) viciada en el elemento causal (…)”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, afirmaron que se violentó el principio de legalidad y tipicidad de las sanciones administrativas y a tal efecto indicaron que en el caso en concreto “(…) la Contraloría General del Estado Lara, pretende sancionar una conducta totalmente atípica, que establecida por un instrumento de rango legal se complementa para imponer la sanción con una apreciación subjetiva ya que se [le] impone una Multa no tipificada en la Ley, sino lo que establece la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Lara en su artículo 106 ordinal 8º, es un supuesto de hecho que cuya norma no tipifica la pena aplicable al caso concreto (…) [la] Resolución No 018 de la Contraloría del Estado, que impone sanciones, que aquí se recurre por estar viciada de nulidad absoluta, ratifica la multa impuesta en el acto Administrativo de fecha 23-11-2000 y notificada el 24-11-2000, la cual tomó como fundamento la norma antes transcrita, sin tomar en cuenta que dicha norma no tipifica cual es la sanción aplicable al caso en concreto (…) en resumen, es totalmente atípico e irregular que se nos impongan una sanción por el supuesto incumplimiento de un deber si la conducta misma objeto de sanción, está tipificada de manera clara en la Ley, pero no así su complemento (la sanción aplicable al caso concreto) donde la Contraloría General del Estado Lara no se fundamentó en basamento legal para aplicar la sanción adecuada, transgrediendo el Principio de Legalidad y Tipicidad establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico (…)”. (Resaltados del original).

Asimismo, señalaron que el acto administrativo incurrió en el vicio de inmotivación porque “(…) la sanción que se [le] aplic[ó] [se realizó] sin fundamentar el precepto legal que comprende el tipo de sanción aplicable al caso e incluso señaló la supuesta justificación del proceso de la Responsabilidad en lo Administrativo pero NUNCA en la Resolución Administrativa No 018, menciona las razones, los motivos, los hechos que determinaran que a [su] persona en concreto fuese afectada por el tipo de sanción aplicable, y al no hacerlo [le] ha generado la imposibilidad de defender[se] ante ello (INDEFENSIÓN) (…) Como pued[e] defender[se] efectivamente, si no se aun sobre la base de qué elementos fu[e] objeto para ser sancionado con una multa (…) En conclusión, visto que ni la Resolución Administrativa Nº 018, ni en el expediente 23-99, consta la expresión de los motivos que determinaron la afectación de [su] persona, en norma legal, en específico sancionado pecuniariamente, lo que generó un acto administrativo inmotivado, y de suyo indefensión en [su] persona ante la imposibilidad de presentar defensas ante los argumentos que descono[ce], por lo que la referida Resolución 18 está viciada de Nulidad Absoluta (…)”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, también denunciaron que la Resolución impugnada “(…) violentó el artículo 89 de la LOPA con ello, se esta (sic) violentando el DERECHO A PETICIÓN y ante este silencio se esta (sic) generando consecuentemente una INDEFENSIÓN (…) la administración se abstuvo de decidir sobre el punto planteado en [su] Recurso de Reconsideración del 14-12-2000, específicamente [su] solicitud sobre que los funcionarios sustanciadores del procedimiento administrativo sancionatorio no se ajustaron a los principios normativos que rigen el debido proceso, para establecer en forma clara la verdadera decisión que ha debido recaer en el presente proceso que resolvió aplicar[le] una inmerecida sanción (…)”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, indicaron que “(…) en el procedimiento sancionatorio no se demostró plenamente, la responsabilidad de [su] persona, por cuanto la Contraloría del Estado para decidir y dictar resolución que impone multas solo toma como fundamento la denuncia ratificada por sus denunciantes, que además de carecer de legitimidad pues la Asociación de Vecinos del Sector San Antonio, Tamaca, del Estado Lara no goza de personalidad jurídica, según consta en el expediente 23-99 que lleva el despacho del contralor y con todo [le] fue impuesta una sanción administrativa, dicho acto no solo está viciado, sino carecería de causa (falso supuesto de hecho), además de que violenta la Garantía Constitucional de la Presunción de Inocencia, por lo cual el mencionado acto está viciado de nulidad absoluta (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En otro orden de ideas, resaltaron que se le impuso la sanción “(…) por la supuesta denuncia que hace una supuesta Asociación de Vecinos, donde la administración en el procedimiento del expediente 23-99, no pudo basar su motivación en elementos que surtan plena prueba estando viciado el acto administrativo en su causa, además de sancionar[le] injustamente sin aplicar el Principio de la Proporcionalidad, sin dejar de resaltar que la Contraloría del Estado nunca probó la supuesta denuncia. En conclusión el principio de la racionalidad constituye un verdadero límite en el ejercicio de la potestad sancionatoria por parte de la administración, de modo que en caso que se imponga alguna sanción que violenta el mismo, la misma afecta el derecho constitucional de la Racionalidad en las actuaciones públicas, que conlleva la nulidad absoluta de la misma (…)”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, adujeron que la Resolución Nº 129, incurrió en falso supuesto de hecho por estar fundamentada en hechos falsos o inexistentes ya que “(…) es falsa la afirmación de la administración al señalar, ‘…no especificando en que se fundamenta la presente violación, en que haya incurrido al dictar el acto, pues hubo el debido proceso, ampliándose todas las etapas del procedimiento, que culminó con la Decisión de Destitución de la Recurrente, Y ASI (sic) SE DECIDE’ es falso el hecho afirmado por la resolución impugnada, ya que se deduce del texto de la misma, y se evidencia QUE NI SIQUIERA hubo procedimiento donde se cuestionara [su] DESTITUCIÓN, menos aun pudo ampliarse las etapas del procedimiento, no dando en ningún caso lugar al debido proceso, lo que genera un vicio en la causa de Nulidad Absoluta (…)”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, denunciaron que la Resolución 129 incurrió en falso supuesto de derecho ya que se evidencia de la misma que la “(…) Administración desconoció o mal interpretó mal la normativa de derecho aplicable, porque al enunciar las normas aplicables al caso concreto, ellas son específicas y regulan la actuación de la Administración Pública, siendo así, aun sin necesidad de alegar dichas normas la Contraloría del Estado debió aplicarlas por cuanto son normas de Orden Público (…)”.

Igualmente, alegaron que la Administración incurrió en la violación del principio de globalidad de las decisiones administrativas porque “(…) la Administración se abstuvo de decidir sobre el punto planteado en [el] Recurso de Reconsideración del 13-02-2001, específicamente [la] solicitud de que debe haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho sea comprobado, estando la Administración obligada a probarlo (…) Otra situación no decidida por la Contraloría del Estado es sobre (…) [el alegato de que] el funcionario competente para recibir las denuncias sobe el suministro de agua en la zona es el ciudadano GERARDO BARRIOS CALDERA (Jefe de la unidad de Suministro de Agua de Hidrolara) (…) En conclusión, al RATIFICAR en un todo La Resolución Administrativa Nº 020 (…) incurrió en los mismos vicios que la ratificada y no decidir nada sobre [las] solicitudes antes transcritas, no solo evidencia la Desviación de Poder presente en este caso, sino que además, violento (sic) el articulo (sic) 89 de la LOPA y por ende viciado de Nulidad Absoluta por ilegal ejecución (…)”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Con base en todo lo anterior, solicitaron que “(…) sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA de Las Resoluciones Administrativas: Nos 018 y 129 de fechas 12-01-2000 y 15-05-2000 respectivamente, y notificadas el 18-01-2001 y 30-05-3001, respectivamente (…) Que sea REINCORPORADA a la función pública que venía desempeñando hasta el momento en que irregularmente fu[e] excluida de ella (…) Se [le] CANCELEN los SUELDOS, y demás beneficios (…) desde [su] salida (19-01-2001) hasta el momento de [su] definitiva reincorporación que no requieran prestación efectiva (…)”. Asimismo, solicitaron medida cautelar innominada consistente en que se ordene la inclusión dentro del Presupuesto de la Contraloría General del Estado Lara la partida correspondiente a los sueldos y demás beneficios que he dejado de percibir desde el ilegal retiro. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 7 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra las Resoluciones Nos. 18 y 129 emanadas de la Contraloría General del estado Lara, mediante las cuales se declaró la responsabilidad administrativa de la referida ciudadana, imponiéndole sanción de multa de sesenta y siete (67) unidades tributarias y consecuentemente, se le destituyó de su cargo, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“Para decidir, este tribunal observa:

Como bien alega la parte actora las únicas dos defensas opuestas por la representación del Estado Lara, son las mal llamadas cuestiones previas tanto de caducidad, como de inepta acumulación y entendiendo que tales son excepciones que el Juez contencioso puede dirimir, mediante una articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, o como previas al fondo, a su elección siendo el momento de decidir se pasa a su análisis y al efecto se observa: el recurrente en escrito presentado el 19/02/2002, estableció que era criterio de este Tribunal que las sanciones administrativas impuestas por el órgano contralor debían ser conocidas por el procedimiento previsto el (sic) la Ley de la Contraloría General de la República y de Control Fiscal, y se tenía un lapso de veinticinco (25) días para su ejercicio, siendo que este Tribunal ha aplicado ese procedimiento a los reparos fiscales efectuados por dicho órgano contralor, pero como la propia Administración otorgó un lapso recursivo de seis (06) meses, este lapso, debe correr después del agotamiento en sede administrativa de los recursos, si hubiere lugar a ellos y por supuesto a partir de la eficacia del acto impugnado.

Se entiende por eficacia del acto administrativo, la debida notificación del mismo, con los parámetros establecidos por los artículos 72 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, con copia íntegra del acto y con la mención de cuales recursos proceden contra el mismo; ello así consta del anexo ‘A’, que riela al folio 26 del expediente al igual que de la Resolución Nro. 129, que la Administración Contralora otorgó a la recurrente un lapso de seis (06) meses para ejercer su recurso, pero en ninguna de las dos notificaciones se aprecia haber establecido cual era el órgano competente, por lo que la notificación así efectuada no fue eficaz y no se puede computar el lapso de los seis (06) meses, otorgados por la propia administración, por mandato del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.

Sobre la base expuesta, este Juzgador desecha la defensa de caducidad de la acción y pasa al análisis de la supuesta inepta acumulación.

Alega la administración, que la inepta acumulación se configura por cuanto se intenta la nulidad del acto administrativo o Resolución Nro. 018, de fecha 12/01/2001, que consideró a la recurrente responsable administrativamente, por virtud de una averiguación administrativa, interpuesta en su contra la cual se inició como resultado de denuncia interpuesta por la junta de vecinos del sector San Antonio, de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, e igualmente la sancionaron con multa de sesenta y siete (67) Unidades Tributarias, a razón de nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 9.600,00) correspondientes al año 1999, estableciendo dicha Resolución (folio 38 del expediente), que la misma se aplicaría y formalizaría, una vez firme en sede administrativa y, como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad se dictó la Resolución Nro. 020, que destituyó a la recurrente: ‘en acatamiento de la Resolución N° 18, de fecha 12.01.2001, de esta Contraloría; y de conformidad con lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, artículo 84, ordinal 6°, publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara, de fecha 03.01.89, Gaceta Extraordinaria N° 35 y con el artículo 114 de la Ley Orgánica de Contraloría General del Estado Lara, publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara, N° 445, de fecha 08-08-97.’, y por último se dictó la Resolución Nro. 129, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, contra la destitución como Fiscal Administrativo II, según Resolución Administrativa Nro. 020, notificada según oficio Nro. 059, de fecha 18/01/2001, en fecha 26/01/2001…’

Como puede observarse de lo arriba expuesto, los actos administrativos dictados por la Contraloría General del Estado Lara, tanto el de responsabilidad administrativa, como el de destitución de la recurrente, tienen íntima conexión entre sí, dado que, el de destitución de la recurrente es consecuencia del recurso de responsabilidad administrativa, observándose igualmente, que el artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia establece que cuando se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y la del acto general que le sirva de fundamento se seguirá el procedimiento establecido en el capitulo (sic) III, sección Tercera de ese Capitulo (sic), y el recurso por tratarse de inconstitucionalidad corresponderá a la Corte en pleno, hoy en día a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y si éste principio tiene su fundamento en que ambos actos son conexos y en aplicación de dicho principio este Tribunal debe declarar que no existe la inepta acumulación alegada por cuanto el acto de destitución de la recurrente, es producto de haber dictado el Acto Administrativo de responsabilidad administrativa de la recurrente, según consta de la Resolución Nro. 18, tantas veces citada, en consecuencia este Tribunal debe desechar las defensas aducidas por el Estado Lara, y como quiera que en esta especial materia por virtud del principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y producto además de que el representante del Estado fundamentó la decisión Nro. 18 en normas punitivas previstas en las leyes de Contraloría General del Estado Lara y dado que la facultad sancionatoria le compete exclusivamente al Poder Público Nacional, conforme pauta el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal debe declarar, que el auto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría General del Estado Lara, incurrió en el vicio de incompetencia, previsto en el 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en efecto ha dicho García de Enterría, en la obra conjunta con Tomas Ramón Fernández, en su obra ‘Curso de Derecho Administrativo’, Editorial Civitas, Madrid 1993, cuarta edición, establecen lo siguiente:

‘…Históricamente la incompetencia es el primero de los vicios de los actos administrativos v (sic) el tronco común de todos ellos. Este carácter matriz del vicio de incompetencia permanece en la actualidad, de forma que todavía sigue siendo necesario acudir a él cuando la realidad ofrece irregularidades que el ordenamiento no ha llegado a aislar como vicios independientes….(Omissis)…

Pues bien, el proceso de distribución de competencias en el seno de una Administración Pública es algo más complejo de lo que aparenta la interpretación al uso del tipo del actual artículo 62.i.b) LPC.

En efecto, ese proceso comienza con la atribución a la Administración en cuanto persona jurídica de una determinada potestad, atribución que tiene que ser realizada previamente por una norma. Si esa norma previa habilitante falta, si ha perdido vigencia o si es inaplicable en un caso concreto, el órgano administrativo implicado en el mismo será manifiestamente incompetente para actuar, ya que lo es, incluso, la persona jurídica a la que pertenece. La competencia es la medida de potestad atribuida a cada órgano, de forma que no puede haber competencia si no hay previamente una potestad que repartir…’

Igualmente, la jurisprudencia del máximo Tribunal ha establecido que este vicio puede ser declarado de oficio por el Juez, así:

‘…CSJ SPA ACC 09 12 85 Magistrado Ponente: Aníbal Rueda RDP, N° 25, enero marzo 1986, pp. 108
La Corte señala los principios jurisprudenciales en materia de incompetencia de funcionario en todo lo relacionado al binomio fisco-contribuyente en su fase administrativa o en la contencioso tributaria.

La controversia, por efecto de la sentencia recurrida, se circunscribe a determinar, si existe o no falta de competencia del funcionario que emite y autoriza con su firma las planillas impugnadas, y si el alegato de incompetencia es extemporáneo por no haber sido opuesto en el escrito recursorio.

Para resolver la controversia planteada, la Corte observa:

La materia de incompetencia del funcionario en todo lo que se relaciona con el binomio fisco contribuyente, ya sea en su fase puramente administrativa o en la contencioso tributaria, ha sido objeto de numerosas sentencias tanto en los tribunales especiales de instancia, como en esta Sala Político Administrativa. De esa jurisprudencia han quedado asentados los siguientes principios:

1. Cuando un particular alega la incompetencia del funcionario, se invierte la carga de la prueba, y es entonces a la Administración Fiscal a quien le corresponde probar la competencia.

2. El juez debe conocer y decidir en primer término la incompetencia alegada, ya que si encuentra que ésta existe, es ocioso entrar a conocer los demás alegatos de fondo.

3. Se puede alegar la incompetencia, por ser de orden público, en cualquier estado y grado de la causa, inclusive en alzada, y el juez no puede ignorarla aun cuando no haya sido ni siquiera invocada por el interesado en el curso del proceso.

4. La incompetencia por la materia que configura la extralimitación de atribuciones, vicia el acto de nulidad absoluta, lo que determina la imposibilidad de subsanar el acto o su convalidación, pues tiene efectos erga omnes, ex tunc y ex nunc, para el pasado y para el futuro, como si el acto nunca hubiera tenido existencia, y la posibilidad para el juez de pronunciar dicha nulidad absoluta, aun de oficio.

Aplicando los principios precedentemente señalados al caso de autos, esta Sala Accidental estima: 1. Que si bien es cierto que la contribuyente ‘Cervecería de Oriente, C.A.’, no alegó el vicio de incompetencia en el momento de la interposición de los escritos recursorios, tal alegato puede ser opuesto en cualquier estado y grado de la causa, inclusive por vía de excepción y, como tal, la nulidad puede ser declarada de oficio por el juez. Además, el alegato de incompetencia fue formulado en la oportunidad de Informes ante el Tribunal de Primera Instancia, y es criterio de la Sala natural, que alegada por primera vez la incompetencia en la formalización de la apelación no es extemporánea, con mayor razón no lo es el caso de autos, y así se declara…’ (Negrillas del tribunal).

Criterio éste, sustentado igualmente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 06 04 89, Caso: Jesús Manal vs. INAVI, Magistrado Ponente: Hildegard Rondón de Sansó. RDP, N° 38, abril junio 1989, pp.100 101, se puede leer lo siguiente:

‘…El vicio de incompetencia, que afecta a los actos administrativos de nulidad absoluta, es de orden público.

Para decidir, la Corte observa:

En cuanto al vicio de incompetencia declarado por el Tribunal de la Carrera Administrativa y el cual, según el sustituto, no fue incoado en la querella por el actor, la Corte, efectivamente, reconoce que el querellante en su escrito de demanda alude a dicho vicio. Sin embargo, ya esta Corte tiene establecido que por tratarse la incompetencia de un vicio que afecta a los actos administrativos de nulidad absoluta, la misma es de orden público por lo que la declaratoria no requiere ser instada por la parte. En consecuencia, la recurrida actuó conforme a derecho al considerar tal situación. Ahora bien, ¿existe en el presente caso dicho vicio? o, por el contrario, como sostiene el sustituto, ¿el Director de Personal actuó bajo las instrucciones del Presidente del organismo, limitándose a efectuar las notificaciones de rigor? Del análisis del expediente, la Corte observa que el acto de remoción (folio 6), aparece suscrito por el Jefe de la Oficina de Personal, sin que en el mismo se indique que se retira por instrucciones de autoridad superior, limitándose a expresar que se pasa al autor a la situación de disponibilidad por haber sido afectado por la reducción de personal aprobada en Consejo de Ministros el 16 de enero de 1985, debida a reorganización administrativa. Es obvio que tal acto no puede ser dictado por el Jefe de Personal, pues de conformidad con la normativa que al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), la máxima autoridad en materia de personal es el Presidente (artículo 10, numeral 7 Reglamento) y evidentemente él no dictó el acto, sin que tal hecho pueda ser avalado o refrendado por la declaración notariada de fecha 15 de julio de 1985, hecha por el Presidente del Instituto (folios 63 al 66), la cual, como ha establecido esta Corte, en situación similar (sentencia del 7 de mayo de 1987, expediente 86 6516) se produce con posterioridad al acto recurrido. Por lo demás, es improcedente que por tal medio pueda el jerarca subsanar errores de fondo en actos emanados de él mismo o de sus subordinados cuando ellos están viciados de nulidad absoluta y que, en todo caso, han originado derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos en el destinatario, como es el caso, y así se declara...’(Negrillas del tribunal).

Sobre la base expuesta, este Tribunal debe declarar nulo de nulidad absoluta la Resoluciones administrativas Nros. 018 y las consecuenciales 129 y 020, de fechas 12/01/2001, y 15/05/2001 las dos primeras, y la Resolución Nro. 20 de fecha 12/01/2001, y como consecuencia de ello se ordena que la recurrente sea reincorporada a la función pública que venía desempeñando hasta el momento de su irregular exclusión en un cargo de igual o superior jerarquía al cargo que ocupaba, así como la cancelación de los montos por concepto de sueldo y demás emolumentos que ha dejado de percibir, desde el momento de su retiro hasta la fecha de su definitiva reincorporación de conformidad con lo previsto por el articulo (sic) 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para lo cual, este juzgador ordena, que el monto en cuestión sea determinado por una experticia complementaria del fallo, y así se decide.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 11 de julio de 2008, la representación judicial de la Contraloría General del Estado Lara presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:

En ese sentido, indicaron que el objeto del presente recurso es la revisión de dos actos administrativos diferentes y que responden a la aplicación de potestades públicas de distinta naturaleza, asimismo señalaron que si bien “(…) es cierto que el primero, esto es la declaratoria de responsabilidad administrativa, constituye la causa del segundo, esto es la DESTITUCIÓN. Sin embargo se trata de actos distintos que suponen el ejercicio de facultades diferentes, y (sic) revisión judicial supone la competencia de órganos diferentes y el ejercicio de recurso (sic) distintos (…)”. (Resaltados del original).

Asimismo, relataron que el juzgado a quo desechó las dos defensas fundamentales de la Contraloría General del Estado Lara sobre la caducidad de la acción y la inepta acumulación y que luego “(…) el A QUO pasa a pronunciarse –de oficio y sin revolver las denuncias de la parte recurrente- sobre una supuesta INCOMPETENCIA del CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO LARA, para dictar los actos impugnados. Y esta INCREIBLE conclusión (que el Contralor del Estado no es competente para determinar la RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, y que no es competente para DESTITUIR a los funcionarios de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA) (…) Es importante observar que el razonamiento el A QUO pretende declarar la INCOMPETENCIA del LEGISLADOR ESTADAL – y no contralor autor de los actos impugnados- relativa a la inclusión de normas a las que califica de ‘punitivas’ en la LEY ESTADAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, y es esa INCOMPETENCIA la que hace –esto sin razonamiento que explique el modo- que el Contralor del Estado Lara sea INCOMPETENTE para decidir asuntos atinentes a la DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA de los funcionarios administrativos del Estado Lara, e igualmente INCOMPETENTE para decidir los asuntos funcionariales al interior de la Contraloría General del Estado Lara que supongan la aplicación de medidas DISCIPLINARIAS (…)”. (Resaltados del original).

En ese orden de ideas, insistieron que el “(…) fallo pretende desconocer DOS FUNCIONES INHERENTES Y COSUSTANCIALES DEL CARGO DE CONTRALOR DEL ESTADO: LA FACULTAD DE CONTROL (que es la razón de ser de la Contraloría como organismo) y las FACULTADES derivadas de SU CONDICIÓN DE MÁXIMA AUTORIDAD JERARQUICA (sic) del organismo (entre ellas las DISCIPLINARIAS) (…)”. (Resaltados del original).

Por otra parte, reiteraron que en primer lugar “(…) el A QUO erró al desestimar la denuncia de INEPTA ACUMULACIÓN, pues efectivamente se han acumulado pretensiones anulatorias de DOS (2) ACTOS distintos, y de naturaleza distinta, que debían impugnarse mediante procedimientos diferentes y por ante tribunales distintos. Lo correcto habría sido que declarara la inadmisibilidad del recurso por haberse planteado una INEPTA ACUMULACIÓN, en los términos del artículo 84, numeral 4, de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)”. (Resaltados del original).

Igualmente, indicaron que “(…) el Juez justifica su proceder – el de actuar de oficio en el reconocimiento de un vicio del acto- en la circunstancia de que ha detectado un VICIO DE INCOMPETENCIA, y aún cuando no aclara si esa incompetencia es de las que se consideran MANIFIESTAS, por su proceder –el reconocimiento oficioso de la misma- parece reconocerle- de modo implícito- el carácter de una INCOMPETENCIA MANIFIESTA. Ahora bien, más allá de la discusión en torno a si esa supuesta incompetencia es o no MANIFIESTA, es fundamental observar ese vicio (el que observa y declara el A QUO) NO AFECTA A LOS ACTOS IMPUGNADOS, pues es imposible –e ilegal- a afirmar que el Contralor carece de competencia para declarar la RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA o para DESTITUIR funcionarios de la Contraloría. Efectivamente, sucede que en materia funcionarial y disciplinaria –SIN LUGAR A DUDAS- el Contralor del Estado es LA AUTORIDAD COMPETENTE, toda vez que es el máximo jerarca de la Contraloría del Estado. Y por ello es EVIDENTE un acto dictado en materia funcionarial y disciplinaria por el Contralor del Estado y que recae sobre un funcionario de la Contraloría de ese Estado, es un acto dictado por la autoridad competente (…)”. (Resaltados del original).

En ese sentido, refirieron “(…) que en donde el A QUO pretende encontrar la supuesta incompetencia es en el acto normativo en el que se fundamentan los actos impugnados (la Ley de la Contraloría General del Estado Lara) y así, en todo caso el vicio que ha detectado el juez en el acto impugnado es un vicio en la causa denominado por la doctrina ‘Falso Supuesto de Derecho’, y que tal vicio NO ES DE AQUELLOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS NO DE AQUELLOS QUE ACARREAN LA NULIDAD ABSOLUTA, y por ello NO PODÍA EL JUEZ RECONOCERLO Y DECLARARLO DE OFICIO, Y AL HACERLO, EXCEDIÓ LA ESFERA DE SUS COMPETENCIAS COMO JUEZ, Y CONCRETAMENTE EXCEDIENDO LOS YA MUY AMPLIOS (sic) LÍMITES DEL PRINCIPIO DISPOSITIVO EN EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, violentando con ello lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (norma que se refiere al deber de congruencia a que está tenido el Juez al dictar sentencia) e incurriendo en el vicio de incongruencia o ultrapetita a que se refiere el artículo 244 del mismo Código (…) Por estas razones p[iden] a esta Corte, de conformidad con lo previsto por los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sea revocado el fallo impugnado (…)”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, sostuvieron que “(…) es evidente que el A QUO erró triplemente, por una parte, (i) debido a que la supuesta incompetencia que reconoció de oficio no sería –de existir- una incompetencia, sino que en todo caso constituiría un vicio en la causa (ausencia de base legal o, error de derecho); (ii) erró al pretender señalar que esa supuesta incompetencia era ‘, manifiesta’, ya que la misma ni siquiera fue advertida por el propio recurrente; y finalmente, (iii) es evidente que al proceder a reconocer de oficio un supuesto vicio que no es de aquellos que justificarían se actuación oficiosa (…)”. (Resaltados del original).

En otro sentido, “(…) el A QUO erró en su criterio al considerar que el LEGISLADOR ESTADAL ES INCOMPETENTE para establecer asuntos disciplinarios funcionariales, pues tal afirmación no se desprende ni del artículo 156 de la Constitución, ni del artículo los artículos (sic) referidos a la función Pública (…) Efectivamente, la Constitución no contiene RESERVA LEGAL NACIONAL expresa de la materia disciplinaria en la Función Pública, ni en el artículo 156, que cita como fundamento el a quo, ni en otra norma. Y por el contrario, si se observa el título que la Constitución dedica a la Función Pública (artículo 144) y sólo cuando se refiere al régimen de Jubilaciones de los Funcionarios establece que tal reserva legal debe quedar restringida a la Ley nacional (artículo 147 en su parte final). Así, y dado que donde no distingue la fuente no está dado al intérprete hacerlo, la única conclusión posible de este contraste normativo es que la materia de función pública –incluida la disciplinaria- SI PUEDE SER OBJETO DE REGULACIÓN LEGISLATIVA POR PARTE DEL LEGISLADOR ESTADAL O DEL MUNICIPAL (…) Así las cosas, mal puede afirmar el A QUO que el Legislador era INCOMPETENTE para dictar la norma que aplicó el Contralor, cuando ninguna norma de la Constitución autoriza dicha afirmación, y por el contrario lo que parece desprenderse del texto fundamental es justamente lo opuesto (…)”. (Resaltados del original).

Con base en todo lo anterior, solicitaron sea declarada con lugar la apelación interpuesta, que se revoque la sentencia apelada y en consecuencia, sea declarado sin lugar el recurso interpuesto.

IV
DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS

En fecha 19 de julio de 2001, el apoderado judicial de la ciudadana Edy Teresa Tona de Rigio interpuso el presente recurso contencioso de nulidad contra las Resoluciones Nos. 18 y 129 emanadas de la Contraloría General del estado Lara, mediante las cuales confirmaron las Resoluciones que declararon la responsabilidad administrativa de la referida ciudadana, imponiéndole sanción de multa de sesenta y siete (67) unidades tributarias y consecuentemente, se le destituyó de su cargo, las cuales son del tenor siguiente:

Resolución Nº 8 de fecha 12 de enero de 2001.

“Vista la argumentación de la Ciudadana EDY TONA DE RIGIO, y el Expediente del caso, quien suscribe observa:

PRIMERO: Alega la Recurrente, que no existen elementos constitutivos de plena prueba, para demostrar que están llenos los extremos de tipicidad que involucra el comportamiento que se le imputa
(…omissis…)

Esta es una apreciación subjetiva de la Recurrente, puesto que debió intervenir a través del Expediente Nº 23-99, dictado por el Abogado Franklin Yépez Alvarado, Director (E) de Consultoría y Procedimientos jurídicos de este Organo (sic) Contralor, haciendo uso de los mecanismos legales que le otorga el ordenamiento jurídico aplicable al caso, Y ASI (sic) SE DECIDE.

SEGUNDO: Alega la Recurrente en su escrito de Reconsideración, que es violatorio al principio de congruencia y de racionalidad el contenido del Acto Administrativo con el contenido de las Actas del Procedimiento, porque no reflejan en forma objetiva lo depuesto por los testigos
(…omissis…)

En relación a este hecho, quien decide no comparte el criterio de la Recurrente, por cuanto no explana en su escrito, cuales son los hechos que no guardan relación entre el Acto Administrativo dictado, el contenido de las Actas del Procedimiento, Y ASI (sic) SE DECIDE.
(…omissis…)
Quien decide Contralor (…) comparte el criterio de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a las sentencias que indican, pero en el presente caso, los hechos denunciados fueron plenamente comprobados con las pruebas que reposan en el Expediente signado con el Nº 23-99 (…) en consecuencia la decisión no adolece de vicio de falso supuesto, Y ASI (sic) SE DECIDE.

CUARTO: Alega la Recurrente en su Escrito de Reconsideración del Acto Administrativo Sancionatorio, que este viola las disposiciones constitucionales y legales vigentes, artículos 7, 25, 49 y 131 de la Constitución (…) en concordancia con los Artículos 9, 12, 18, Ordinal 5; 19, Ordinal 1 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(…omissis…)

Quien decide sostiene que la Recurrente no argumenta por qué el Acto Administrativo Sancionatorio (…) viola los artículos que señala de la Constitución (…) y los Artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que ella indica, mal puede quien decide, entrar a analizar cuáles son las violaciones constitucionales y legal, que alega La Recurrente Y ASI (sic) SE DECIDE.
(…omissis…)

En vista de que todos los alegatos contenidos en el Recurso que se decide, fueron desvirtuados, quien suscribe en su carácter de Contralor General del Estado Lara, y en el ejercicio de sus atribuciones legales DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN INTEPUESTO POR AL CIUDADANA EDY TERESA TONA DE RIGIO, y confirma en todas y cada una de sus partes el ACTO ADMINISTRATIVO, contenido en el Auto decisorio, de fecha 23 de noviembre del 2000 (…)”. (Resaltados del original).

Resolución Nº 129 de fecha 15 de mayo de 2001.

“(…) Para decidir el Recurso de Reconsideración interpuesto, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 20, de fecha 12 de Enero del 2001, notificada mediante oficio Nº 59, de fecha 18 de Enero del año 2001, recibido el 26 de Enero del 2001, quien suscribe observa:

PRIMERO: Alega la Recurrente, de (sic) que no hay elementos constitutivos de plena prueba, para demostrar que están llenos los extremos de la tipicidad que involucra el comportamiento que se le imputa y el cual da fundamento para destituirla del cargo, y continúa la Recurrente alegando que los hechos que le imputaron y reconsiderar la medida extrema tomada en su contra.

En relación a lo alegado, es una apreciación subjetiva de la Recurrente, pues como le consta que en el Expediente Nº 23-99, constan los hechos por los cuales fue sancionada, donde tuvo la oportunidad de alegar y probar sus afirmaciones, en consecuencia se desestima dicho alegato, Y ASI (sic) SE DECIDE.

SEGUNDO: Alega la Recurrente, que es violatorio al principio de la congruencia y de la racionalidad el contenido del Acto Administrativo, con el contenido de las actas del procedimiento, porque no reflejan en forma objetiva lo dispuesto por los ‘testigos’, quienes en sus declaraciones revelan, según la Recurrente, interés en perjudicarla, y que hacen elatos referenciales, y continúa alegando la Recurrente, que si testigos así se puede concluir que hay plena prueba desde el punto de vista procesal jurídico y administrativo para producir un acto sancionatorio tan grave como la destitución y por consiguiente destruir su moral a la trayectoria de un servidor público, sin tomar en cuenta el debido proceso y la seguridad jurídica.

Respecto a lo alegado por la Recurrente, en su escrito de Reconsideración, se considera que hubo debido proceso, pues se abrió el Expediente respectivo, se le citó para su declaración, se abrió el proceso a pruebas, para que aportara los elementos que considerara convenientes; por lo tanto, si hubo seguridad jurídica, y en cuanto a lo alegado por los testigos, no es la oportunidad legal para analizar sus deposiciones; en consecuencia, se desestima el alegato, Y ASI (sic) SE DECIDE.

TERCERO: Alega la recurrente, que de acuerdo a la doctrina Administrativa Nacional, ‘la Administración, para dictar un acto administrativo, tiene que, según la Recurrente, partir de la existencia de actos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la administración está obligada en primer lugar, a comprobar adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación, y que esto obliga por tanto, a la administración a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho, sino probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración prevenir los hechos ni por tanto, dictar actos fundados en hecho que no ha comprobado, porque podría estar viciado por falso supuesto.

Y continúa la Recurrente trayendo comentario (sic) jurisprudenciales y doctrinarios sobre los hechos que vician en forma general los Actos Administrativos, y que no tiene relevancia sobre el acto impugnado.

CUARTO: Alega la Recurrente, en su escrito de Reconsideración, que el Acto Administrativo contenido de su destitución, que viola las Disposiciones Constitucionales y Legales, Artículos 7, 25, 49 y 131, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 9, 12, 18 ordinal 5, 19 ordinal 1, 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente. Al revisar estos dispositivos jurídicos y contrastarlos con el contenido de la Resolución objeto del presente Recurso, se aprecia que existe violación de los mismos, dice la Recurrente.

En razón de que la Recurrente alega que el acto viola el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal aseveración no es cierta, ya que el Acto Administrativo Recurrido, cumple con todos los requisitos establecidos en la referida Ley; tampoco es cierto que viole el artículo 95 eiusdem, pues el acto está suficientemente motivado, ni viola el artículo 12 eiusdem, pues existe la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma cumpliendo con todos los trámites requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia; ni viola el artículo 18, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues el Acto Administrativo existe; contiene expresión suscrita (sic) de los hechos, de las razones alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, ni tampoco viola el artículo 19, ordinal 1, ya que no es nulo pues la Recurrente no establece qué norma dispone que ese acto es nulo.

No es cierto que viola el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que existió un procedimiento de averiguación administrativa que fue objeto de pruebas, y así le consta a la Recurrente. En relación a la presunta violación del artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Recurrente no argumenta en qué consiste la violación, en relación al artículo 25, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el acto dictado no viola los derechos garantizados por la Constitución, por lo tanto el acto no es nulo. Y continúa alegando la Recurrente, que el acto viola también el artículo 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no especificando en qué se fundamenta la presente violación, en que se haya incurrido al dictar el acto, pues hubo el debido proceso, ampliándose todas las etapas del procedimiento, que culminó con la Decisión de Destitución de la Recurrente, Y ASI (sic) SE DECIDE.

QUINTO: La Recurrente alega que en el proceso, que los testigos no declararon objetivamente, que las declaraciones de los testigos no tienen veracidad, y que según ella, falsearon los hechos.

Sobre estos alegatos, se considera que son apreciaciones subjetivas por parte de la Recurrente, pues son declaraciones que no fueron desvirtuadas durante el proceso, Y ASI (sic) SE DECIDE.

En consecuencia, quien suscribe Abg. Juan Pablo Soteldo Azparren, Contralor General del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Constitución del Estado Lara y de la Ley Orgánica de Contraloría General del Estado Lara, DECIDE:

PRIMERO: Declarar SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración, interpuesto por la Ciudadana EDY TERESA TONA DE RIGIO, sobre el Acto Administrativo, Resolución Nº 20, de fecha 12.01.2001, emitido por el Despacho Contralor, donde se le destituye del Cargo de Fiscal Administrativo II, y estaba adscrita al Departamento de Recursos Humanos.

En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus pates el Acto Administrativo de fecha 12.01.2001, notificado el 26.01.2001, mediante Oficio Nº 059, de fecha 18.01.2001 (…)”. (Resaltados del original).

V
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se establezca la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a revisar la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por ser materia de estricto orden público y por tanto, revisable aun de oficio en cualquier estado y grado del proceso, y por lo tanto deben realizarse las siguientes consideraciones:

En cuanto a la definición de competencia, es definida por la doctrina como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, 2007, pág. 298).

Ello así, es una garantía judicial, el ser juzgado por el Juez natural, que se encuentra dentro de los elementos que constituyen el debido proceso y se encuentra contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, el Juez debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El referido artículo 49 establece en su numeral 4 lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…omissis…)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto (…)”. (Resaltados de la Corte).

Al tratar la referida garantía, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 144 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:

“(…) Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad.

Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran (…)”.

Así, la garantía del juez natural implica que sea el juez predeterminado por la Ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.

De la sentencia citada ut supra, también se desprenden los requisitos para que pueda considerarse Juez natural, enumerándolos de la siguiente manera:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez.

La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (…)” (Negrillas de esta Corte).

Señalado lo anterior y con el propósito de fijar en el presente caso cual es el Órgano Jurisdiccional competente, y con ello determinar sí el pronunciamiento del Juzgado a quo es válido o no, garantía del Juez natural, debe indicarse que el objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad lo constituye la pretensión por parte de la accionante de enervar los efectos de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 18 y 129 de fechas 12 de enero y 15 de mayo de 2001, respectivamente, suscritos por el ciudadano Juan Pablo Soteldo Azparren, en su condición de Contralor General del estado Lara, mediante los cuales se procedió a declarar la responsabilidad administrativa y a destituirla de su cargo.

Así pues, se desprende que los hechos a que se refiere el presente expediente fueron suscitados bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.017 Extraordinaria de fecha 13 de diciembre de 1995, no obstante dicha Ley, no preveía expresamente qué tribunales eran los competentes para conocer los recursos de nulidad contra los actos dictados por los órganos que ejercen el control fiscal en materia de responsabilidad administrativa.

No obstante, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2003-1800 de fecha 5 de junio de 2003, dictada en el caso: Carlos Flores contra Contraloría Interna del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, señaló lo siguiente:

“(…) En el presente caso el acto que se impugna y que se presume como lesivo a los derechos constitucionales denunciados, lo constituye la Resolución N° AA-01-002-103 del 10 de septiembre de 2001, dictada por la CONTRALORÍA INTERNA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM), mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano CARLOS ENRIQUE FLORES NAVA por irregularidades cometidas en el desempeño de la función pública en el cargo de Director de Personal del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

Ahora bien, dispone el artículo 185, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia lo siguiente:
‘La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:
(…omissis…)

3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviese atribuido a otro Tribunal’.
Del análisis del dispositivo normativo anteriormente trascrito, se desprende una competencia residual atribuida a esta Corte, de las acciones o recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra aquellos actos emanados de autoridades diferentes a: i) los órganos unipersonales o colegiados del Poder Público; ii) los Ministros del Poder Ejecutivo Nacional y; iii) el Consejo Nacional Electoral u otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional.

Así pues, por cuanto es evidente que la CONTRALORÍA INTERNA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM), no encuadra dentro de los entes u órganos señalados ut supra, así como tampoco está atribuida la competencia a otro Tribunal para que conozca de los actos que ella dicta, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con lo establecido en el ordinal 3°, artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se declara (…)” (Negrillas de esta Corte).

Por su parte, el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia preveía en sus ordinales 9, 10, 11 y 12 lo siguiente:

“Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:
(….omissis…)

9. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de ilegalidad, de los actos generales de los órganos unipersonales o colegiados del Poder Público, salvo en los casos previstos en las disposiciones transitorias de esta Ley;

10. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional;

11. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad, de los actos de los órganos del Poder Público, en los casos no previstos en los ordinales 3º, 4º y 6º del artículo 215 de la Constitución;

12. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales del Consejo Supremo Electoral o de otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional; (…)”.

Conforme a lo anterior, resulta evidente que en casos como el de autos, se le aplicaba la llamada competencia residual, la cual se encontraba prevista en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se determinó la competencia de Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, cuando i) se tratara de acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 eiusdem, es decir, a) los órganos unipersonales o colegiados del Poder Público; b) el Poder Ejecutivo Nacional, y c) el Consejo Nacional Electoral u otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional. ii) cuando su conocimiento no correspondiera a otro Tribunal.

Ahora bien, evidenciando esta Corte que el conocimiento del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada no se encuentra atribuido a otro tribunal, y por cuanto el acto administrativo impugnado fue dictado por una autoridad distinta a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, específicamente, el Contralor General del estado Lara, la competencia para conocer en primera instancia le correspondía al momento de la interposición a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; situación que no cambió con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Contraloría y del Sistema Nacional de Control Fiscal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001 ni con la Ley Orgánica de la Contraloría y del Sistema Nacional de Control Fiscal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.013 Extraordinario de fecha 23 de diciembre de 2010, las cuales prevén en su artículo 108 que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos contra las decisiones en materia de control fiscal, dictadas por órganos o entes distintos a la Contraloría General de la República y sus delegatarios, y en Alzada a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Ante tal situación, debe señalarse que el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por su juez natural, lo que constituye una garantía judicial y un elemento que integra el debido proceso.

Ello así, y en virtud de la importancia de la garantía del juez natural, no es concebible que sobre dicha garantía existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a otros jueces, el conocimiento de una causa. Así, el convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

En virtud de lo anterior, esta Corte dado que la competencia es de eminente orden público, verificable en cualquier estado y grado de la causa, se anula la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando inoficioso entrar en el análisis de los alegatos expuestos en el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

No obstante la anterior declaratoria, la Corte debe indicar que habiéndose sustanciado en su totalidad el proceso respetando el derecho a la defensa de las partes, quieres tuvieron la oportunidad de promover pruebas y de presentar sus respectivos informes, y por cuanto en el presente caso la incompetencia está referida al grado que es la menos grave de las incompetencias, considera este Órgano Jurisdiccional que la reposición de la presente causa al estado de sustanciarlo nuevamente sólo retardaría innecesariamente el pronunciamiento de fondo, motivo por el cual en aras de la economía y celeridad procesal, se convalidan todas las actuaciones llevadas a cabo en la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasando de seguidas a conocer el fondo de la presente controversia. Así se decide.

Determinado lo anterior, se observa que el ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad lo constituye enervar los efectos de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 018 y 129 de fechas 12 de enero y 15 de mayo de 2001, respectivamente, suscritos por el ciudadano Juan Pablo Soteldo Azparren, en su condición de Contralor General del estado Lara, mediante los cuales se procedió a declarar la responsabilidad administrativa y a destituirla de su cargo, ello así pasa esta Corte a decidir con base en los siguientes términos:

• Sobre la Resolución Nº 18 de fecha 12 de enero de 2001.

Antes de emitir algún tipo de pronunciamiento acerca de la nulidad de la Resolución Nº 18 de fecha 12 de enero de 2001 impugnada en el presente recurso de nulidad debe esta Corte hacer las siguientes consideraciones:

a) Riela a los folios ciento ocho (108) y ciento nueve (109) del expediente administrativo, copia certificada del auto de apertura de la averiguación administrativa del expediente Nº 23-99 de fecha 10 de noviembre de 1999 contra la ciudadana Edy Teresa Tona de Rigio.
b) También se evidencia que riela a los folios doscientos trece (213) al doscientos veintiséis (226) del expediente administrativo copia certificada de la Resolución de fecha 23 de noviembre de 2000, mediante la cual la Contraloría General del estado Lara declaró la responsabilidad administrativa a la ciudadana Edy Teresa Tona de Rigio, la cual fue notificada en fecha 24 de noviembre de 2000.

c) Igualmente, de lo anterior se observa que la referida notificación estableció que “(…) asimismo, le comunico que contra esta decisión podía interponer por ante el Contralor General del estado Lara, el Recurso de Reconsideración, previsto en el Artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Lara, en concordancia con el Artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la presente notificación (…)”.

d) Asimismo, se observa que riela a los folios cuatro (4) al veintisiete (27) del expediente administrativo escrito de fecha 14 de diciembre de 2000, mediante el cual la ciudadana Edy Tona de Rigio interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo contenido en el auto decisorio de fecha 23 de noviembre de 2000, dictado por la Contraloría General del estado Lara en el expediente 23-99.

e) Posteriormente, se evidencia que riela a los folios veintiocho (28) al cuarenta (40) del expediente administrativo original de la Resolución Nº 18 de fecha 12 de enero de 2001 dictada por la Contraloría General del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y en consecuencia, confirmó en todas y cada una de las partes el acto administrativo contenido en el auto decisorio de fecha 23 de noviembre de 2000, donde se le declaró a la recurrente responsable en lo administrativo.

f) Asimismo, riela al folio cuarenta y cinco (45) del expediente administrativo original del oficio de notificación dirigido a la ciudadana Edy Teresa Tona de Rigio, del cual se evidencia que en fecha 18 de enero de 2001, la ciudadana recibió personalmente la notificación mediante la cual le informan que fue declarado sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto. asimismo, se observa que anexo al mismo remitieron la copia íntegra de la Resolución Administrativa Nº 18.

g) Del anterior oficio de notificación además se evidencia que la Contraloría General del estado Lara advirtió “(…) que contra la Decisión puede interponer las acciones o Recurso de Nulidad, ante la Vía Contenciosa Administrativa, en el lapso de los Seis (06) meses, contados a partir del día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 134, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el Artículo 87 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara y el Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional (…)”. (Resaltados de esta Corte).

h) En fecha 19 de julio de 2001, la ciudadana Edy Teresa Tona de Rigio, debidamente asistida, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental contra las Resoluciones Nº 18 y 129 de fechas 12 de enero y 15 de mayo respectivamente.

Precisado lo anterior debe esta Corte realizar las siguientes consideraciones acerca de la naturaleza de la caducidad de la acción.

En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:

“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución’.
(…omissis…)

A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01.
(…omissis…)

En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)”. (Resaltados de esta Corte).

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “(…) siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales (…)”. (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Instituciones de Derecho Procesal, p. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).

Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice con el objeto de evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo.

Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

Al respecto, observa esta Corte que la parte recurrente toma como lapso de caducidad para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad el lapso de seis (6) meses esto de conformidad con lo indicado por el ente recurrido en su notificación de fecha 18 de enero de 2001 la cual riela al folio cuarenta y cinco (45) del expediente administrativo, mediante la cual se le informa que “(…) que contra la Decisión puede interponer las acciones o Recurso de Nulidad, ante la Vía Contenciosa Administrativa, en el lapso de los Seis (06) meses, contados a partir del día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 134, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el Artículo 87 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara y el Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional (…)”, motivo por el cual al momento de notificarle la decisión que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 20 de fecha 12 de enero de 2001, dictada por la Contraloría General del estado Lara mediante la cual se destituyó a la parte recurrente, esta Corte constata que la parte recurrente fue debidamente notificada cumpliendo con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Resaltados de esta Corte).

Del análisis del escrito libelar, se desprende que el mismo fue presentado en fecha 19 de julio de 2001 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y que la recurrente sostiene en el escrito libelar que se encuentra en tiempo hábil porque la Resolución Nº 18 dictada por la Contraloría General del estado Lara que declaró sin lugar el lapso de seis (6) meses para impugnarla comienza a computarse a partir del día siguiente de la notificación.

Ahora bien, cabe destacar que el referido lapso fue otorgado de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el cual establecía que:
“Artículo 134. Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

El interesado podrá intentar el recurso previsto en el artículo 121 de esta Ley, dentro del término de seis meses establecidos en esta disposición, contra el acto recurrido en vía administrativa, cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa días consecutivos a contar de la fecha de interposición del mismo.
Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta días”. (Resaltados de esta Corte).

De la norma antes transcrita se evidencia que los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Administración tendrían una caducidad de seis (6) meses contados a partir de la publicación o de la notificación del interesado.

Ahora bien, visto que la referida Ley Orgánica no establecía el modo de realizar el computo de los lapsos, resulta oportuno destacar el contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la cual establece que:

“Artículo 42. Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario.

Se entenderá por días hábiles, a los efectos de esta Ley, los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública.

Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán en día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes. Si dicho día fuere inhábil, el término o plazo respectivo expirará el primer día hábil siguiente”. (Resaltados de esta Corte).

Visto lo anterior, se observa que efectivamente como lo señala la parte recurrente los términos y lapsos comenzaran a transcurrir al día siguiente de la publicación o notificación según sea el caso, sin embargo, de la lectura del segundo aparte se observa que los mismos concluirán en fecha igual a la del acto o en este caso, el mismo día de la notificación.

Ello así, en el caso de autos la Resolución fue notificada personalmente en fecha 18 de enero de 2001 motivo por el cual entiende esta Corte que en aplicación de la norma antes transcrita y del lapso establecido de seis (6) meses de caducidad, dicho lapso vencía el 18 de julio de 2001.

Así las cosas, se evidencia que desde la notificación mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración contra la Resolución que declaró la responsabilidad administrativa del recurrente de fecha 18 de enero de 2001, hasta el momento de la interposición del mencionado recurso, el 19 de julio de 2001 según folio veinticinco (25) del expediente judicial, transcurrió el lapso de caducidad de seis (6) meses el cual se cumplió en fecha 18 de julio de 2001, por lo tanto esta Corte declara la caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la ciudadana Edy Teresa Tona de Rigio, debidamente asistida sólo en lo que respecta a la pretensión de nulidad contra el acto administrativo Nº 018 de fecha 12 de enero de 2001, emanado de la Contraloría General del estado Lara. Así se declara.

Declarado lo anterior, observa esta Corte que como ya se señaló ut supra el presente recurso busca la nulidad de dos actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 18 de fecha 12 de enero de 2001 ya analizada y 129 del 15 de mayo de 2001, respectivamente, suscritos por el ciudadano Juan Pablo Soteldo Azparren, en su condición de Contralor General del estado Lara, mediante los cuales se procedió a declarar la responsabilidad administrativa y a destituirla de su cargo.

Ahora bien, visto que fue declarado caduco el recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución Nº 18 de fecha 12 de enero de 2001, notificada el 18 del mismo mes y año, pasa la Corte a pronunciarse sobre la Resolución Nº 129 de fecha 15 de mayo de 2001 que sí se encuentra en tiempo hábil toda vez que fue notificada en fecha 30 de mayo de 2005 y el recurso fue interpuesto el 19 de julio de 2001 y, a tal efecto, observa:

• Sobre la Resolución Nº 129 de fecha 15 de mayo de 2001.

Declarado lo anterior, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el recurso interpuesto por la ciudadana Edy Tona de Rigio, asistida por el abogado Ivan Mirabal, contra la Resolución Nº 129 de fecha 15 de mayo de 2001, notificada el 30 del mismo mes y año, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 20 de fecha 12 de enero de 2001 mediante la cual se destituyó del cargo de Fiscal Administrativo II a la recurrente, efectuando las siguientes consideraciones:

Ahora bien, a tal efecto pasa esta Corte de seguidas a estudiar de manera pormenorizada los alegatos expuestos por la ciudadana Edy Tona de Rigio en el recurso contencioso administrativo de nulidad y en el recurso de reconsideración interpuesto, y a tal efecto se observa que:




Falso supuesto de hecho

Alega la recurrente, que “(…) la Resolución Administrativa No 129, esta (sic) fundamentada sobre la base de hechos falso (sic) inexactos o distorsionados (…)” que no hay elementos constitutivos de plena prueba, para demostrar que están llenos los extremos de la tipicidad que involucra el comportamiento que se le imputa.

Vista la delación que antecede, observa esta Corte que el falso supuesto se patentiza bajo dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).

Asimismo, la doctrina en lo relativo al falso supuesto de hecho ha señalado que serán anulables los actos que no hagan mención a los motivos de hecho, es decir, hay ilegalidad en caso de inconsistencia de los motivos, porque los hechos o situaciones que se han presentado como determinantes del acto sean materialmente inexistentes, o bien porque no tienen el carácter exigido por la ley para servir de motivos del acto considerado. (LARES MARTÍNEZ, Eloy. Manual de Derecho Administrativo. Caracas, 2001. p 186).

Ahora bien, refiriéndonos al caso de autos, del contenido de la Resolución Administrativa Nº 20 mediante la cual se destituyó a la ciudadana Edy Tona de Rigio de fecha 12 de enero de 2001, la cual riela a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cuatro (44) del expediente administrativo, se observa que:

“CONSIDERANDO
Que en el Expediente N 23-99, del antiguo Departamento de Instrucción de Expedientes actualmente Departamento de Investigaciones Administrativas, de la Contraloría General del Estado Lara, fue procesada las presuntas Irregularidades Administrativas, donde resultó incurso la Ciudadana EDY TERESA TONA DE RIGIO.

CONSIDERANDO
Que mediante el Proceso Administrativo señalado, se le dictó Responsabilidad Administrativa y Sanción Pecuniaria.

CONSIDERANDO
Que en dicho Proceso, se le dictó la respectiva Decisión Administrativa, de la cual fue debidamente notificado el sancionado, cuya decisión fue apelada y declarada SIN LUGAR, en la definitiva.

CONSIDERANDO
Que en el Expediente Nº 200-2000, se produjo la Resolución Administrativa Nº 18 dictada en fecha 12.01.2001, por el Despacho Contralor de esta Contraloría General del Estado Lara; con motivo de la Denuncia interpuesta por ante el Despacho del Contralor General del Estado Lara, en fecha 29.09.99, por la Junta de Vecinos Sector San Antonio de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, en su condición de Coordinadora Ad Honorem de Hidrolara para el Suministro de Agua para ese Sector, para el momento en que ocurrieron los hechos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 113, de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Lara, publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara, Estraordinaria Nº 445, de fecha 08-08-97 y que este Organo (sic) Contralor la Declaró Responsable, por contravenir el artículo 106, numeral 8, de la Ley Orgánica de la contraloría General del Estado Lara (…) y se le impuso una multa de Sesenta y Siete Unidades Tributarias, a razón de Nueve Mil Seiscientos bolívares (Bs. 9.600) que corresponde a la unidad Tributaria durante el año 1999, lapso en la cual fue interpuesta la denuncia por ante este Organo (sic) de Control, que da un total de Seiscientos Cuarenta y Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 643.2000,00)
(..omissis…)

Confirmada la declaratoria de Responsabilidad Administrativa a la ciudadana EDY TERESA TONA DE RIGIO, antes identificada, la cual presta sus servicios en esta Contraloría General del Estado Lara, como FISCAL ADMINISTRATIVO II, adscrita al Departamento de Recursos Humanos, situación esta que conlleva el estar incursa en la Causal de Destitución tipificada en el Artículo 84, Numeral 6, de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, vigente a la época en que ocurrieron los hechos: ARTÍCULO 84: ‘Son causales de destitución: 6) Sentencia condenatoria definitivamente firme que implique privación de la libertad o acto declaratorio de culpabilidad administrativa’ y del artículo 114 de la Ley Orgánica de Contraloría General del Estado Larra, en tiempo hábil y de Ley procede su destitución inmediata del cargo referido que ejerce en la Contraloría General del Estado Lara, y en cumplimiento a la Normativa de Ley. (Negrillas del original) (Subrayado de esta Corte).

De lo anterior se evidencia que los hechos que dieron lugar a la destitución están contenidos y fueron demostrados durante el procedimiento administrativo mediante el cual se declaró responsabilidad administrativa a la ciudadana Edy Teresa Tona de Rigio mediante el auto conclusivo del Expediente 23-99 en fecha 23 de noviembre de 1999.

Igualmente, se observa del contenido del auto decisorio del Expediente Nº 23-99 de fecha 23 de noviembre de 2000, el cual riela a los folios doscientos trece (213) al doscientos veintiséis (226) del expediente administrativo que la Contraloría basó su decisión en las siguientes pruebas:
“El Expediente se configura entre otros, por las copias certificadas de los siguientes documentos:

Denuncia interpuesta por la Junta de Vecinos del Sector San Antonio de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren, en contra de la Ciudadana Edy Tona de Rigio, por ante el Despacho del ciudadano Contralor General del Estado Lara, en fecha 29-09-99, con un conjunto de firmas de vecinos del Sector San Antonio.
(…omissis…)

Declaración testimonial de los siguientes ciudadanos: María Catalina Arrieche (folios 20 y 21), Rafael Hernández (folios 22 y 23), María Prudencia Marchán (folios 24 y 25) Eusebia Aguilar Peña (folios 26 y 27) y Uslar José Sánchez (folios 28 y 29)
(…omissis…)

Declaración de la ciudadana Edy Tona de Rigio, por ante el Departamento de Investigaciones Administrativas de fecha 30-05-2000 (folios 32 y 33)

Comunicación enviada por un conjunto de habitantes del Sector San Antonio, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, al Dr. Juan Pablo Soteldo A; Contralor General del Estado Lara, por medio del cual rechazan categóricamente todas las denuncias formuladas en contra de la Sra. Edy Tona de Rigio. (folios 34 y 35)
(…omissis…)

Declaración testimonial de conformidad con el Artículo 110 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Lara, de los siguientes ciudadanos María E. Montes (folios 66 y 67), Joel M. Colina Rivas, (folios 68 y 69) Gerardo A. Barrios Caldera (folios 70 y 71), Pedro Bravo Baptista (74 y 75), Guevara Díaz Eduardo J. (folios 76 y 77) Yamilet A. Puertas (folios 78 y 79), Gregoria Arriechi (folios 80 y 81), Occiman A. Falcón Torrellas (folios 83 y 84) e Inmaculada del Carmen Falcón (folios 85 y 86).
(…omissis…)

Declaración testimonial de los ciudadanos: Rafael Hernández Sivira, María Arriechi, Eusebia Aguilar y María Prudencia Marchán (folios 96 al 101)
(…omissis…)

Con fundamento de los argumentos precedentemente analizados, esta Contraloría General del Estado Lara, en ejercicio de sus facultades conferidas en el Artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría del Estado Lara (…) declara la RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, del cargo impuesto en su contra en Acta de fecha 24-08-2000 (folios 110 al 112), a la siguiente ciudadana: EDY TONA DE RIGIO (…)”. (Resaltados de esta Corte).

Visto lo anterior, se evidencia que durante el procedimiento administrativo se evacuaron una serie de pruebas tanto a favor como en contra de la ciudadana Edy Tona de Rigio, tales como las declaraciones de la ciudadana mencionada, de los demás habitantes de la zona así como del Jefe de Unidad Única de Suministro de Agua de la Gobernación del Estado.

Igualmente, se observa que la referida denuncia realizada por la Junta de Vecinos del Sector San Antonio de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren, en contra de la ciudadana Edy Teresa Tona de Rigio, en la cual señalaron que:

“(…) la Sra. EDDY TONA DE RIGIO, (…) se ha dado la tarea de utilizar el nombre de la Contraloría del Estado para dañar, perjudicar e impedir el progreso de todos los servicios de los cuales carecemos en esta comunidad. Nuestro sector tiene mas (sic) de Treinta (30) de fundado y los habitantes que en el habitan un 95% son fundadores de este sector, por lo cual hemos sufrido y padecido carencia de alumbrado eléctrico, cloacas, aceras, asfaltado, los cuales si no fuesen por las constantes interrupciones que realiza la Sra. Antes mencionada, ya que nuestro sector estuviese gonzando (sic) de estos importantes beneficios. Nos consta que la Sra. Tona, ha solicitado dinero para realizar sus malintencionadas acciones y en vista de que ya es altamente conocidad en sus bajas intenciones es ignorada por la comunidad, también estamos consciente que haciendo alarde de que es funcionaria de la contraloría ha solicitado cisternas de agua, para llenar piscinas a sus amistades e igualmente ha solicitado cisternas en nombre del sector San Antonio para ser entregado a otros sectores ajenos al nuestro (…)”. (Resaltados de esta Corte).

Asimismo, se observa del auto decisorio del expediente 23-99 de fecha 23 de noviembre de 2000, que las pruebas fueron tomadas en cuenta y valoradas de la siguiente manera:

• Al momento de la formulación de cargos, el Órgano Contralor indicó: “(…) al ser conteste en la denuncia formulara (sic) de fecha 27-09-99, interpuesta por este Órgano (sic) Contralor y las respuestas de los ciudadanos antes mencionados, es indicio suficiente para Formular Cargos, por su presunta Responsabilidad Administrativa, al transgredir presuntamente el Artículo 106, Numeral 8º, de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Lara, transcrita anteriormente (folios 110 al 112) (…)”

• Más adelante, indicaron que “(…) de acuerdo a las declaraciones testimoniales de los siguientes ciudadanos (…) [fueron] todos contestes al responder ‘Que si le consta, ya que todos los días Sábados, pasan cisternas de la Gobernación del Estado Lara, para llenar el tanque de la bloquera, para ser utilizado como piscina y esa misma agua la utilizan para hacer bloques’ (…) en virtud del al Artículo 508, del Código de Procedimiento Civil valora dichas declaraciones, ya que concuerdan entre si (sic) (…)”. [Corchetes de la Corte].

• Igualmente, señalaron que en cuanto a las “(…) declaraciones del (sic) los Maria (sic) Catalina Arrieche, Maria Prudencia Marchán, Eusebia Aguilar, Rafael Hernández S, Uslar José Sánchez, no existen elementos en el presente Expediente Administrativo, que indique que exista enemistad manifiesta de los ciudadanos anteriormente identificados con la ciudadana [investigada] (…) por lo cual no está configurada la causal de enemistad manifiesta, consagrada en el Artículo 478 del código de Procedimiento Civil (…)”. [Corchetes de esta Corte].

• Asimismo, sostuvieron que “(…) en relación a lo expuesto por el Ciudadano T.S.U Gerardo Barrios Caldera, Jefe de la Unidad Única de Suministro de Agua de Hidrolara C.A., el hecho de que no exista ninguna denuncia o queja por ante esta Empresa Hidrológica, de la Ciudadana Edy Tona de Rigio (…) no le resta credibilidad a la denuncia interpuesta (…) Por lo cual este Organo (sic) Contralor, considera que no es argumento suficiente para desvirtuar la denuncia (…)”.
En ese sentido, se evidencia que para declarar la responsabilidad administrativa de la ciudadana Edy Tona de Rigio, el órgano contralor tomó en consideración las testimoniales evacuadas durante el procedimiento que fueron promovidas por las partes involucradas, así como también realizó un análisis de cada una de ellas y pudo decantar los hechos que en virtud de las mismas quedaron demostrados. Así se declara.

Vistas las declaratorias que anteceden, resulta forzoso para esta Corte desestimar el alegato formulado por la parte recurrente relacionado con el falso supuesto de hecho. Así se decide.

Violación al principio de congruencia, racionalidad y globalidad del acto administrativo.

Alega la recurrente, que la Administración incurrió en la violación del principio de globalidad de las decisiones administrativas porque “(…) la Administración se abstuvo de decidir sobre el punto planteado en [el] Recurso de Reconsideración del 13-02-2001, específicamente [la] solicitud de que debe haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho sea comprobado, estando la Administración obligada a probarlo (…) Otra situación no decidida por la Contraloría del Estado es sobre (…) [el alegato de que] el funcionario competente para recibir las denuncias sobre el suministro de agua en la zona es el ciudadano GERARDO BARRIOS CALDERA (Jefe de la unidad de Suministro de Agua de Hidrolara) (…) En conclusión, al RATIFICAR en un todo La Resolución Administrativa Nº 020 (…) incurrió en los mismos vicios que la ratificada y no decidir nada sobre [las] solicitudes antes transcritas, no solo evidencia la Desviación de Poder presente en este caso, sino que además, violento (sic) el articulo (sic) 89 de la LOPA y por ende viciado de Nulidad Absoluta por ilegal ejecución (…)”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, se delató que es violatorio al principio de la congruencia y de la racionalidad el contenido del acto administrativo, con el contenido de las actas del procedimiento, porque no reflejan en forma objetiva lo dispuesto por los “testigos”, quienes en sus declaraciones revelan, según la recurrente, interés en perjudicarla, y que hacen relatos referenciales.

Ello así, cabe destacar que el principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de exhaustividad, alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.

Ello así, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que: “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.

Por su parte, el artículo 89 ejusdem establece que: “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.

De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión “todas” las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo desde su inicio hasta su término, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.

En ese sentido, riela al folio ciento ocho (108) del expediente administrativo copia certificada del auto de apertura a la averiguación administrativa del expediente Nº 23-99 de fecha 10 de noviembre de 1999, de la cual se desprende que:

“(…) Como resultado de la Denuncia interpuesta por ante el Despacho del Ciudadano Contralor General del Estado Lara, en fecha 29-09-99, por la Junta de Vecinos del Sector San Antonio de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, en contra de la Ciudadana Eddy Tona de Rigio, funcionaria de este Organismo Contralor, donde se exponen una serie de hechos, los cuales paso a especificar:

Utilizar el nombre de la Contraloría General del Estado Lara, para dañar, perjudicar e impedir el progreso de todos nuestros servicios, de los cuales carece esa comunidad.

Que la Ciudadana Eddy Tona de Rigio, ha solicitado dinero para realizar sus malintencionadas acciones y en vista de que ya es altamente conocida en sus bajas intenciones, es ignorada por la Comunidad.
Están consiente (sic) los denunciantes que haciendo alarde de que es funcionaria de la Contraloría General del Estado Lara, ha solicitado cisterna de agua, para llenar piscinas a sus amistades e igualmente ha solicitado cisternas en nombre del Sector San Antonio, para ser entregado en otros sectores ajenos al nuestro.

Expresan los denunciantes que la referida ciudadana, se ha dado a la tarea de perjudicarlos verbalmente, tanto de persona como por medios de comunicación

Por los hechos anteriormente expuesto (sic) por los denunciantes, se presume la violación del el (sic) artículo 106, Literal 8, de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Lara, publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara N 445, Extraordinaria, de fecha 08-08-97 y Artículo 84, Numeral 2, de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, Extraordinaria Nº 35, publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara, de fecha 03-01-89 (…)”.

De lo anterior se evidencia que en el auto de apertura del expediente 23-99 seguido en contra de la ciudadana Edy Teresa Tona de Rigio que en el mismo se especificaron los hechos que estaban siendo imputados a la mencionada ciudadana.

Ahora bien, igualmente se observa que como ya se señaló en el punto precedente del contenido de la resolución impugnada, la cual riela a los folios doscientos trece (213) al doscientos veintiséis (226) del expediente administrativo que la Contraloría basó su decisión en un cúmulo probatorio constante de pruebas testimoniales y documentales promovidas por las partes involucradas, tales como la denuncia acompañada de un listado de firmas de los vecinos de la comunidad, las testimoniales de María Catalina Arrieche, Rafael Hernández, María Prudencia Marchán, Eusebia Aguilar Peña y Uslar José Sánchez por la parte denunciante, el testimonio de la ciudadana investigada y de los ciudadanos María E. Montes, Joel M. Colina Rivas, Gerardo A. Barrios Caldera entre otros promovidos por la ciudadana Edy Tona de Rigio

Visto lo anterior, se evidencia que durante el procedimiento administrativo se evacuaron una serie de pruebas tanto a favor como en contra de la ciudadana Edy Tona de Rigio, tales como las declaraciones tanto de la ciudadana mencionada como de los demás habitantes de la zona.

Ello así, se evidencia que como bien lo señala la parte recurrente, para declarar su responsabilidad administrativa, el órgano contralor tomó en consideración las testimoniales evacuadas durante el procedimiento que fueron promovidas por las partes involucradas, sin embargo, se observa que la Contraloría en base a lo depuesto por los testigos se realizó un análisis de las referidas entrevistas y pudo decantar los hechos que quedaron demostrados.

Asimismo, es importante indicar que yerra la parte recurrente las testimoniales no pueden constituir plena prueba; al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que esta afirmación no puede realizarse a la ligera ya que los testigos aquí evacuados en virtud de la denuncia no son simples testigos, ya que los mismos forman parte de una comunidad.

Así pues, quedó evidenciado que la averiguación administrativa tuvo su punto de partida en la denuncia la cual delata que la ciudadana Edy Tona de Rigio hace alarde de que es funcionaria de la Contraloría General del estado Lara para solicitar cisternas de agua, para llenar piscinas a sus amistades e igualmente ha solicitado cisternas en nombre del sector San Antonio para ser entregado a otros sectores ajenos al nuestro, la cual fue formulada por la Asociación de Vecinos en representación del sector San Antonio, suscrita por los ciudadanos María Arrieche, Rafael Hernández, Uslar Sánchez y Magdalena Fonseca, actuando con el carácter de Presidente, Vicepresidente, Comisaria y Secretaria, respectivamente, a la cual fue anexada una lista de firmas de las personas que ratificaron la referida denuncia.

Por otra parte, cuando la recurrente sostuvo que deben ser desechados los testigos porque existe enemistad manifiesta, se observa del expediente administrativo que cuando tuvo la oportunidad de oponerse a los referidos testimonios se limitó a decir que eran enemigos pero sin aportar al procedimiento ningún elemento probatorio para ser desestimados, motivo por el cual encuentra ajustada a Derecho la decisión del Órgano Contralor de estimar el referido instrumento probatorio.

En otro orden de ideas, en cuanto al alegato de que la Administración se abstuvo de decidir sobre el punto planteado sobre la solicitud de que debe haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho sea comprobado, estando la Administración obligada a probarlo, observa esta Corte que la Contraloría General del estado Lara se pronunció en los siguientes términos “(…) en relación a lo alegado, [es infundado] pues como le consta [a la recurrente] en el expediente Nº 23-99, constan los hechos por los cuales fue sancionada, donde tuvo la oportunidad de alegar y probar sus afirmaciones (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, la recurrente delata que otra situación no decidida por la Contraloría del estado Lara es sobre el alegato de que el funcionario competente para recibir las denuncias sobre el suministro de agua en la zona es el ciudadano Gerardo Barrios Caldera, el Jefe de la unidad de Suministro de Agua de Hidrolara, al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que a pesar de que el Jefe de la referida unidad no haya recibido ninguna queja, la misma se realizó en la Contraloría que es el órgano especializado encargado de custodiar el correcto uso de los recursos que pertenecen al patrimonio público.

Ello así, con base en las consideraciones anteriores, se desecha el alegato delatado por la parte recurrente. Así se decide.

Falso supuesto de derecho

Por otra parte, alega la recurrente que para evitar la arbitrariedad en su actuación, la administración está obligada en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación, y que esto obliga por tanto, a la administración a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho, sino probarlos y calificarlos adecuadamente.

En este sentido, se observa que el Órgano Contralor para destituir a la ciudadana Edy Teresa Tona de Rigio se basó en los artículos 84 numeral 6 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Lara y el 114 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de Contraloría General del estado Lara publicada en Gaceta Oficial Estadal Nº 445 de fecha 8 de agosto de 1997.

En ese mismo orden de ideas, cabe destacar que el artículo 84 numeral 6 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Lara aplicable ratione temporis al presente caso establece como causal de destitución el auto de culpabilidad administrativa de la Contraloría General de la República, el cual encuentra asidero en el artículo 62 numeral 6 de la Ley de Carrera Administrativa entonces vigente, la cual era la Ley nacional que resultaba aplicable al caso de autos, el cual establece que:

“Artículo 62.- Son causales de destitución:

(…omissis…)

5º Condena penal que implique privación de libertad, o auto de culpabilidad administrativa de la Contraloría General de la República (…)”. (Resaltados de esta Corte).

Igual observación vale para el artículo 114 de la Ley Orgánica de la de la Contraloría General del estado Lara, el cual es de análogo contenido al artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, el cual rezaba que:

“Artículo 122. Una vez firme la decisión de responsabilidad en vía administrativa y sin perjuicio del recurso jurisdiccional que pueda interponerse contra esa decisión, la Contraloría remitirá el auto correspondiente y demás documentos al organismo donde ocurrieron los hechos irregulares o en el cual esté prestando servicios el funcionario, para que la máxima autoridad jerárquica, en el término de treinta (30) días continuos, le imponga, sin otro procedimiento la sanción de destitución”. (Resaltados de esta Corte).

Ahora bien, visto lo anterior a pesar de que la Contraloría General del estado Lara basó su decisión en la Ley estadal y no en la norma legal nacional, esta Corte estima pertinente señalar que los hechos por los cuales se le abrió a la recurrente el procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa, constituyen tanto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de fecha 13 de diciembre de 1995, normativa vigente a la ocurrencia de los hechos, como en la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Lara, del 8 de agosto de 1997, hechos generadores de responsabilidad y por ende sancionables en ambos los instrumentos normativos señalados. Así se declara.

Violación de normas Constitucionales y legales

Al respecto, tanto en el libelo del recurso como en el recurso de reconsideración “(…) alega la recurrente en el Escrito de Reconsideración del Acto Administrativo Sancionatorio que este viola las disposiciones constitucionales y legales vigentes, artículos 7, 25, 49 y 131, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 9, 12, 18 ordinal 5, 19 ordinal 1º, 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente (…)”.

En ese sentido, resulta pertinente traer a colación el contenido de los artículos antes mencionados, y a tal efecto, se observa que:

“Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.”

“Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.”

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.

“Artículo 131. Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público.”

Asimismo, considera este Juzgador correcto, transcribir el contenido de los artículos que la recurrente considera lesionados, los cuales son los siguientes:

“Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.”

“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”

“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
(…omissis…)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.

“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

“Artículo 58. Los hechos que se consideren relevantes para la decisión de un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecidos en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal o en otras leyes”.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa en primer lugar que la recurrente denuncia la violación de los artículos 7, 25, 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual fue realizada de manera genérica sin embargo, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la Contraloría General del estado Lara, inició un procedimiento administrativo de conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución y leyes de nuestro ordenamiento jurídico, durante el cual se mantuvo notificada a la ciudadana Edy Tona de Rigio, quien tuvo la oportunidad de presentar alegatos de defensa, así como promover pruebas, oponerse a las pruebas de la parte contraria, motivo por el cual considera esta Corte que no hubo la violación de las normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela denunciada. Así se decide.

Ahora bien, sobre la violación de los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para esta Corte resulta pertinente realizar un análisis del acto administrativo impugnado del cual se evidencia:

Que del análisis de la Resolución Nº 129 mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 20 que destituyó a la ciudadana Edy Tona de Rigio, se observa que fueron atendidos y respondidos cada uno de los alegatos expuestos por la recurrente.

Asimismo, resulta conveniente señalar que de la lectura de la Resolución Nº 20 que destituyó a la ciudadana, se observa que la misma se encuentra basada en la declaratoria de responsabilidad administrativa que quedó firme en sede administrativa, luego de haber sido decidido sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto.

Por otra parte, la recurrente denuncia la violación del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que consagra la libertad probatoria de los procedimientos administrativos de tipo sancionador y consiste en que los hechos que son investigados pueden ser objeto de diversos medios probatorios, al respecto, esta Corte observa que del expediente administrativo no se evidencia que la Contraloría como órgano investigador haya impedido o limitado el ejercicio de la promoción y evacuación de pruebas durante el procedimiento sino por el contrario admitió y ordenó la evacuación de las mismas, en consecuencia, no encuentra esta Corte la referida violación. Así se declara.

Con base en las consideraciones que anteceden, debe esta Corte desestimar el alegato de la parte recurrente sobre la presunta violación de los artículos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Sobre la proporcionalidad de la sanción, del debido proceso y el derecho a la defensa.

Ahora bien, del escrito libelar también se evidencia que la recurrente sostuvo que “(…) el día 12 de Enero de 2001, la Contraloría General del Estado Lara mediante Resolución Nº 018 (la hoy impugnada por ante este Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, donde pido (sic) su nulidad, por las razones que más adelante expondré), en la cual ratifica [su] Responsabilidad en lo Administrativo. SORPRENDENTEMENTE en la misma fecha, la Contraloría General del Estado Lara saca otra Resolución Administrativa signada con el Nº 020, en la cual sin un procedimiento previo se [le] sanciona con la DESTITUCIÓN de [su] cargo como Fiscal Administrativo II (…)”. (Resaltados del original).

En este sentido, la Corte ha señalado que el principio de proporcionalidad, supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario. El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador (Vid. Sentencia Nº 2005-02116 dictada por esta Corte en fecha 21 de julio de 2005, caso: Julián Gil Carreño vs. Ministerio del Interior y Justicia).

Sobre este punto, la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 250 de fecha 26 de febrero de 2008, indicó que:

“(…) En lo atinente a la denuncia de falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, la Sala considera pertinente señalar que se trata de un principio contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:

‘Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.’

El referido artículo prevé que aún en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1666 de fecha 29/10/2003) (…)”. (Negrillas del original) (Subrayado de esta Corte).

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos observa esta Corte que del contenido de la resolución de fecha 23 de noviembre de 1999 mediante la cual declaró responsable en lo administrativo a la ciudadana Edy Tona de Rigio:

“(…) Igualmente de conformidad con el Articulo (sic) 114 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Lara, una vez que quede firme la presente Decisión de Responsabilidad Administrativa y agotada la via (sic) administrativa y sin perjuicio del Recurso Jurisdiccional que pueda interponerse contra esta Decisión, este Organo (sic) Contralor en un lapso de 30 días continuos a través de la máxima autoridad, le imponga la Sanción de Destitución a la Ciudadana Edy Tona de Rigio (…)”. (Resaltados de esta Corte).

Asimismo, se observa que en fecha 14 de diciembre de 2000 la ciudadana Edy Tona de Rigio, se dirigió al Despacho Contralor y consignó un escrito contentivo del recurso de reconsideración contra el acto decisorio de fecha 23 de noviembre de 1999 del expediente 23-99, el cual fue resuelto en fecha 12 de enero de 2001 declarando sin lugar el referido recurso y confirmó en todas sus partes el acto decisorio de fecha 23 de noviembre de 1999.

Ello así, en fecha 12 de enero de 2001, la Contraloría General del estado Lara dictó Resolución Administrativa Nº 20 mediante la cual destituyó del cargo a la referida ciudadana, en el cual se estableció que :

“(…) CONSIDERANDO
Que en el Expediente N 23-99, del antiguo Departamento de Instrucción de Expedientes actualmente Departamento de Investigaciones Administrativas, de la Contraloría General del Estado Lara, fue procesada las presuntas Irregularidades Administrativas, donde resultó incurso la ciudadana EDY TERESA TONA DE RIGIO.

CONSIDERANDO
Que mediante el Proceso Administrativo señalado, se le dictó Responsabilidad Administrativa y una Sanción Pecuniaria.

CONSIDERANDO
Que en dicho Proceso, se le dictó la respectiva Decisión Administrativa, de la cual fue debidamente notificado el sancionado, cuya decisión fue apelada y declarada SIN LUGAR, en la definitiva.

CONSIDERANDO
Que en el Expediente Nº 200-2000, se produjo la Resolución Administrativa Nº 18 dictada en fecha 12.01.2001, por el Despacho Contralor de esta Contraloría General del Estado Lara; con motivo de la Denuncia interpuesta por ante el Despacho del Contralor General del Estado Lara, en fecha 20.09.99, por la Junta de Vecinos del Sector San Antonio de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, en su condición de Coordinadora Ad Honoren de Hidrolara para el suministro de Agua para ese Sector, para el momento en que ocurrieron los hechos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 113, de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Lara, publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara, publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara, Extraordinaria Nº 445, de fecha 08-08-97, y que este Organo (sic) Contralor la Declaró Responsable (…) y se le impuso una multa de Sesenta y Siete Unidades Tributarias (…) Confirmada la declaratoria de Responsabilidad Administrativa a la Ciudadana EDY TERESA TONA DE RIGIO, antes identificada, la cual presta sus servicios en esta Contraloría General del Estado Lara, como FISCAL ADMINISTRATIVO II (…)

RESUELVE

PRIMERO: Destituir del ejercicio del cargo que se encuentra desempeñado en esta contraloría, la ciudadana EDY TERESA TONA DE RIGIO (…)”. (Resaltados del original).

Visto lo anterior, resulta pertinente traer a colación el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República publicada en Gaceta Oficial Nº 5.017 Extraordinario fecha 23 de noviembre de 1995 aplicable ratione temporis al presente caso, el cual establece que: “Una vez firme la decisión de responsabilidad en vía administrativa y sin perjuicio del recurso jurisdiccional que puedan interponerse contra esa decisión, la Contraloría remitirá el auto correspondiente y demás documentos al organismo donde ocurrieron los hechos irregulares o en el cual esté prestando servicios el funcionario, para que la máxima autoridad jerárquica, en el término de treinta (30) días continuos, le imponga, sin otro procedimiento, la sanción de destitución (…)”. (Resaltados de esta Corte).

Ello así, observa esta Corte que según la norma rectora para el momento de la ocurrencia de los hechos luego de haberse declarado firme la responsabilidad administrativa sin ningún otro procedimiento el máximo jerarca del organismo donde esté prestando servicios el funcionario responsable le impondrá la sanción de destitución.

En este sentido, resulta pertinente destacar que las normas que preceptúan la responsabilidad de los funcionarios públicos tienen su origen en el poder de control que delegó la colectividad a los órganos de control Fiscal, que en el país está presidido por la Contraloría General de la República, en aras de custodiar el correcto uso de los recursos que pertenecen al patrimonio público y procurar que los mismos sean administrados con eficiencia y estricta sujeción a la legalidad. El control público es un atributo del poder soberano de la sociedad, y es inherente a un sistema democrático y de Derecho como el nuestro. Ninguna actividad que tenga por objeto la administración del patrimonio público puede ser inescrutable, vedada a la vigilancia popular y en representación de ella, a los órganos que determine la Ley, porque la esencia de la democracia y de un Estado sujeto en forma irrestricta al derecho es que el que administra la cosa pública, lo haga ciñéndose a cánones de eficacia y honestidad, en apego y destinación de las normas jurídicas. (Vid. Sentencia dictadas por esta Corte en fecha 14 de noviembre 2011, caso: José Williams Vivas).

Asimismo, es importante destacar que la responsabilidad administrativa y la consecuente sanción de destitución del funcionario, tiene su fundamento en la importancia para el Estado de tener como funcionarios públicos a sus servicios a personas probas, honestas y decentes que garanticen el libre y excelente funcionamiento de las especiales y relevantes actividades que le son encomendadas ya que el ejercicio de la función pública impone a quienes la detentan la sujeción de actuar conforme a la Constitución y las leyes, siendo entonces el ordenamiento jurídico el que define su esfera de atribuciones y deberes, competencias y funciones.
Los funcionarios ejecutan actos concretos orientados hacia el interés común de los ciudadanos; las tareas y actividades que realizan los servidores públicos están orientadas a la satisfacción de la pluralidad de intereses de los miembros de la comunidad social. Por ello, atendiendo al mérito intrínseco encontrado en las prestaciones de los servidores del Estado, ellas deben ser ejercidas respetando la Ley y no con arbitrio doloso u irresponsable, obteniendo un provecho personal lo cual es un fin distinto al previsto en la norma, que es quien protege que la actividad desempeñada por el servidor público se sujete a los intereses colectivos.

Asimismo, debe destacarse el servidor público se debe a la sociedad, su remuneración es sufragada por el pueblo y por lo tanto tiene una responsabilidad y un compromiso con ella, bien en un plano directo, dentro del servicio especial que ejecuta, bien en el plano, asistiendo en que el Estado actúe eficientemente en la tutela del interés general, de allí que se exija no sólo un comportamiento correcto en el desenvolvimiento de sus funciones sino también una actitud recta como ciudadano parte de una comunidad.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos cabe destacar que se prescinde del procedimiento para la destitución porque la misma es accesoria a la declaratoria de responsabilidad administrativa, es decir, tiene su fundamento en dicha responsabilidad que quedó firme en la vía administrativa sin perjuicio que posteriormente puedan intentarse nuevos recursos en sede jurisdiccional.

Igualmente, observa esta Corte que la causal por la cual se destituye a la ciudadana, a saber, haber sido dictado el auto de culpabilidad administrativa en su contra, puede ser equiparada al criterio objetivo y no subjetivo de la causal de la “condena penal que implique privación de libertad” descrita en la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, que consiste en que “(…) la naturaleza de la causal de destitución, esto es, la condena penal, estima este Órgano Jurisdiccional que no tendría utilidad remontar la situación jurídica del querellante al momento de sustanciar el procedimiento administrativo previo que debió haber tramitado la Administración, ya que, tal como se precisó supra, la consecuencia final de dicho procedimiento sería el mismo: la destitución. Ello, en virtud de que tal circunstancia no podría de ninguna forma ser desvirtuada por el afectado a través de la tramitación de todas las fases procedimentales establecidas legalmente, en otras palabras, la condena penal recaída en el quejoso no dejaría de existir en el mundo jurídico como causal de destitución. Así se decide (…)”. (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 12 de noviembre de 2007, caso: Lixido José Solarte).

Visto lo anterior, se observa que el criterio de la sentencia antes transcrita resulta aplicable al caso de autos porque si bien la declaración de responsabilidad administrativa puede ser impugnada en la vía jurisdiccional la misma se declarada firme en sede administrativa, al momento de proceder a la destitución.

Asimismo, se observa que en el presente fallo se declaró ut supra que el conocimiento de la Resolución Nº 18 de fecha 12 de enero de 2001, dictada por la Contraloría General del estado Lara se encuentra caduco, motivo por el cual al no poder entrar a conocerlo, queda firme la referida Resolución.

Ello así, vistas las consideraciones anteriormente realizadas, debe esta Corte desestimar el alegato de la parte recurrente, en relación a la ausencia de procedimiento de destitución. Así se decide.

En consecuencia, desechados como han sido cada una de las defensas delatadas por la parte recurrente, debe esta Corte Segunda declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana EDY TERESA TONA DE RIGIO, titular de la cédula de identidad Nº 4.244.066, asistida por el abogado Ivan Mirabal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.866, contra las resoluciones Nos 18 y 129 emanadas de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, mediante las cuales se declaró la responsabilidad administrativa de la referida ciudadana, imponiéndole sanción de multa de sesenta y siete (67) unidades tributarias y en consecuencia, la destitución del cargo de Fiscal Administrativo II que desempeñaba en la referida Contraloría.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

ERG/007
EXP. N° AP42-R-2005-001172

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.


La Secretaria Accidental.