JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-001365
En fecha 30 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 06/692, de fecha 21 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados OSCAR ELÍAS OMAÑA GUERRERO, JOSÉ ISRAEL CORREA MONTAÑEZ y MARÍA TERESA ARRIAGA RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.382, 83.574 y 47.112, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CELSA MÁRQUEZ DÁVILA, titular de la cédula de identidad N° 3.805.654, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 13 de junio de 2006, dictada por la abogada MILLY YDLER NAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.841, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la decisión de fecha 18 de enero de 2006 por el mencionado juzgado, que declaró Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 19 de julio de 2006, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, dándose inicio la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 3 de agosto de 2006, la apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
El 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 12 de febrero de 2009, el abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
El 22 de febrero de 2012, el abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 26 de marzo de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba. Asimismo, indicó que de la “(…) revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la causa se encuentra paralizada, en consecuencia, se acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a la ciudadana CELSA MÁRQUEZ DÁVILA, al PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, concediéndole a esta última el lapso de ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso ‘Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)’ y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a cuyo vencimiento comenzarán a transcurrir los tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, más los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 ejusdem. Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijará por auto expreso y separado el inicio del lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 ejusdem”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma fecha, 26 de marzo de 2012, se libró boleta dirigida a la ciudadana CELSA MÁRQUEZ DÁVILA y Oficios Nros. CSCA-2012-002456 y CSCA-2012-002457, dirigidos al PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) y a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, respectivamente.
En fecha 17 de abril de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2012-002456 dirigido al PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), el cual fue recibido en fecha 13 de abril de 2012.
En fecha 18 de abril de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana CELSA MÁRQUEZ DÁVILA, la cual fue recibida en fecha 10 de abril de 2012.
En fecha 10 de mayo de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2012-002457 dirigido a la a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, el cual fue recibido en fecha 24 de abril de 2012.
El 11 de junio de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de que se encontraban notificadas las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de marzo de 2012, y transcurridos los lapsos estipulados en el mismo, ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte recurrente procediera a fundamentar la apelación interpuesta.
En fecha 28 de junio de 2012, comenzó el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El día 9 de julio de 2012, venció el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.
El día 9 de julio de 2012, la abogada ERIS VILLEGAS RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.040, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de julio de 2012, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de que “Vencido como se encuentra el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente”. (Mayúsculas y negrillas del original).
El día 12 de julio de 2012, se paso el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 12 de febrero de 2009, los apoderados judiciales de la ciudadana CELSA MÁRQUEZ DÁVILA, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora), contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), efectuándose el correspondiente sorteo, fue distribuida la presente causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Posteriormente en fecha 20 de abril de 2004, el abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, consignó escrito de reformulación del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron, en su escrito libelar que “El objeto de la demanda, es decir lo que se pide o reclama, es el beneficio de la jubilación por los años de servicios prestados al I.V.S.S. (sic) de mi poderdante ex-trabajadora que cumplía los requerimientos para ser jubilada según lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en su cláusula N° 73 y en el numeral cuatro (04) del acta aclaratoria de fecha 15/08/1992 (sic) de la referida contratación colectiva amparada a su vez por el artículo N° 89 Numeral (sic) Dos (2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho adquirido e irrenunciable, por cuanto mi representada ingresó a esta institución el 01/01/1970 (sic) y egresó el 01/03/1994 (sic), registrando un tiempo de servicio en la misma de veinticuatro (24) años dos (02) meses y cero (00) días, por otra parte mi representada laboró en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.) desde el 01-03-1968 (sic) hasta el 30-11-1969 (sic), con un tiempo de servicio en esta Institución de un (01) año ocho (08) meses y veintinueve (29) días, acumulando de esta forma un total de Años (sic) de Servicios Prestados en la Administración Pública Nacional de veinticinco (25) años, diez (10) meses y veintinueve (29) días”. (Negrillas del escrito).
En este mismo contexto agregaron que “(…) habiendo cumplido con lo dispuesto en el Artículo N°54 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el núrnero5.554 (sic) Extraordinario, de fecha 13 de Noviembre de 2001, requerimos la tramitación del reclamo correspondiente”.
Infirieron, que su representada era “ex-trabajadora jubilable incluida en la resolución N° 798 acta N° 73 de fecha 27/10/1993 (sic) emanada del Consejo Directivo del I.V.S.S. (sic) presto (sic) sus servicios personales de manera exclusiva al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), adscrita a la Dirección de Planificación, Programación y Presupuesto, ubicado en la localidad de la ciudad de Caracas desde el 01/01/1970 (sic), y egresó el 01/03/1994 (sic), registrando un tiempo de servicio en la misma de veinticuatro (24) años dos (02) meses y cero (00) días, por otra parte mí representada laboró en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.) desde el 01-03-1968 (sic) hasta el 30-11-1969 (sic), con un tiempo de servicio en esta Institución de un (01) año ocho (08) meses y veintinueve (29) días, acumulando de esta forma un total de Años (sic) de Servicios Prestados en la Administración Pública Nacional de veinticinco (25) años, diez (10) meses y veintinueve (29) días”.
Agregaron, que “(…) para el momento de su egreso del I.V.S.S. (sic), desempeñaba el cargo de JEFE DE DEPARTAMENTO cumpliendo con un horario establecido de 8:30 am. a 12:00 am. y de 12:30 p.m. a 4:00 p.m. con un sueldo básico mensual de Setenta y cuatro mil cuatro bolívares con 00/100 céntimos (Bs.74.004,00) con los beneficios contractuales siguientes: Prima por Antigüedad de dos mil cuatrocientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 2.400,00), Prima por alimentación de tres mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 3.000,00) y Prima por Transporte de seiscientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 600,00) respectivamente”. (Mayúsculas del original).
Indicaron que, de acuerdo a la Resolución Nº 798 Acta Nº 73 de fecha 27 de octubre de 1993,“(…) se acordó el Proceso de Reducción de Personal del I.V.S.S. (sic) en los siguientes términos: ‘Los Miembros del Consejo Directivo acordaron por unanimidad que en la reducción del Personal administrativo y Asistencial, a los trabajadores con cargo de Carrera que no sean jubilables y que vayan a ser retirados por razones del proceso que se Está (sic) realizando en el I.V.S.S. (sic), presenten formal renuncia a sus cargos, la cual deberá ser aceptada por las autoridades competentes del Instituto, de conformidad con el articulo (sic) 117, Capitulo (sic) III DEL (sic) Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa’. La renuncia deberá ser Notificada al Titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa del nivel similar, con quince días de anticipación”. (Negrillas del escrito).
Asimismo, hicieron referencia en cuanto a que “El renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo De ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso, se les pagará las Prestaciones Sociales sencillas, se les indemnizará con un Bono del 95% y se les pagará un cinco (5%) por ciento adicional por cada año de servicio prestado que exceda de los diez (10) años de servicio ininterrumpidos, en un todo, de acuerdo a lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo, Cláusula 29, Parágrafo Dos (2)”. (Negrillas del escrito).
Insistieron en que “(…) en la precitada Resolución, de una manera inobjetable, el Consejo Directivo determino (sic) que ‘… no podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derecho a su jubilación, por cuanto ésta es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo’ ”. (Negrillas del escrito).
Señalaron que, “(…) en fecha 15-12-93 (sic), según resolución N° 964 (Acta N° 82), como alcance a la Resolución N° 798, (Acta N° 73), del 27-10-93 (sic), los miembros del Consejo Directivo acordaron por unanimidad AUTORIZAR EL ALCANCE a la Resolución N° 798, (Acta N° 73), del 27-10-93 (sic) y en consecuencia, se APRUEBAN los Parámetros y Normativas a los fines de garantizar en forma clara y transparente la continuación del proceso de Reestructuración del Instituto en cuanto a reducción de personal, determinado (sic) los REQUISITOS QUE DEBEN LLENAR LOS TRABAJADORES PARA QUE EL PRESIDENTE DEL I.V.S.S. (sic) ACEPTE LA RENUNCIA”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, indicaron que “En fecha 12-09-94 (sic), el Consejo Directivo emite y aprueban (sic) la Resolución N° 637 (Acta N° 43) como alcance a las Resoluciones números 798, (Acta N° 73) y 964 (Acta N° 82) de fechas 27-10-93 (sic) y 15-12-93 (sic) respectivamente, mediante el cual se explican las ventajas de este proceso”.
Con respecto a la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I V S S.), señalaron que fue “(…) consignada por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo en fecha 12 de Agosto de 1.992 (sic), dispone en sus Cláusulas Nros, 72, 73 Y (sic) en el acta aclaratoria I.V.S.S. (sic) Fetrasalud (sic) de fecha 05/08/1.992 (sic) numeral cuatro (4) las modalidades de jubilación a que tendrán derecho los trabajadores”.
Expresaron, que “Mi representada para el momento de acogerse a la Resolución N°. 798 Acta N°. 73 De fecha 27-10-93 (sic), había acumulado un tiempo de servicio en el• Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de veinticuatro (24) años dos (02) meses y cero (00) días, ya que ingreso (sic) a esta institución el 01-01-1970 (sic) y egresó el 01/03/1994 (sic), por otra parte mi representada laboró en el instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.NC.E.) desde el 01-03-1968 (sic) hasta el 30-11-1969 (sic), con un tiempo de servicio en esta Institución de un (01) año ocho (08) meses y veintinueve (29) días, acumulando de esta forma un total de Años de Servicios Prestados en la Administración Pública Nacional de veinticinco (25) años, diez (10) meses y veintinueve (29) días”. (Mayúsculas del escrito).
Insistieron en que, “Al haber cumplido mi mandante el tiempo de servicio ya señalado en la Administración Publica (sic) Nacional (IVSS) (sic), le corresponde el beneficio de jubilación: Acordado en la Cláusula de (sic) N°. 73 y en el numeral cuatro (04) del acta aclaratoria de fecha 05/08/1.992 (sic) del Contrato Colectivo de Trabajo vigente, .amparada su vez por el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento y protegida por otra parte por el Articulo N°. 89 Numeral Dos (2) de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic), como derecho adquirido e irrenunciable. Por otra parte, es de resaltar que en la precitada Resolución de una manera inobjetable, el Consejo Directivo del I.V.S.S. (sic) determino (sic) lo siguiente: ‘No podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derechos a su jubilación, por cuanto esta es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo vigente’”. (Negrillas del escrito).
De igual forma señalaron, que “Los Ex-trabajadores del I.V.S.S. (sic) que se acogieron a la resolución. N°. 798. Acta N°. 73 de fecha 27-10-93 (sic), y en lo que se refiere a mi representado (sic) le fue violado todos los derechos descritos en la referencia por cuanto se acordó (…) que la reducción de personal se iniciara con aquellos casos donde se presentara renuncia voluntaria, siempre y cuando estos trabajadores no renuncien a los requisitos para la jubilación obligatoria. (…) En este sentido, el personal del Instituto, fue notificado de que iniciaría el proceso de reestructuración y que beneficiaria (sic) a todas aquellas personas que renunciaran voluntariamente con el pago de prestaciones dobles”.
Alegaron que “El caso es que dada la forma engañosa de dicha notificación, que endulzaba a los trabajadores, ha (sic) adherirse a este proceso, fueron muchas las personas que a pesar de reunir los requisitos para la jubilación obligatoria e incluso personas que ya habían solicitado la misma, suscribieron su renuncia, las cuales fueron aceptadas y se procedió a la liquidación correspondiente, Por otra parte, es de resaltar que en la precitada Resolución (Nro. 798- acta N° 73 de fecha 27-10-93 (sic)) de una manera inobjetable, el Consejo Directivo del I.V.S.S. determino (sic) lo siguiente: ‘No podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derechos (sic) a su jubilación, por cuanto esta (sic) es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo vigente’. violentando (sic) así preceptos constitucionales, así como disposiciones de (sic) Ley de Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, y a la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 5 de Agosto de 1.992 (sic)”. (Negrillas del escrito).
Señalaron que “Son irrenunciables para el trabajador las: disposiciones que la Ley establezca para favorecerlo o protegerlo”, asimismo, fundamentaron su pretensión en los artículos 86 y 96 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando que las referidas normas consagran que “(…) el derecho de protección de la vejez, y protege al trabajador a través de un régimen de seguridad social, estableciendo no solo (sic) la existencia de la misma sino que proclama su irrenunciabilidad, para evitar, que bajo engaño, presión y malicia el patrono consiga una renuncia de los derechos del trabajador (…)”.(Negrillas del escrito).
Insistieron en que el beneficio de jubilación de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, constituye un derecho vitalicio para funcionarios y empleados al servicio de los organismos y entes que se encuentran regidos por dicha Ley, de igual manera precisaron que el artículo 6 eiusdem establece que la jubilación puede ser acordada a solicitud del interesado o de oficio.
De igual forma señalaron, que “(…) el modo de proceder del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, incurrió en error ‘no excusable’ que vicia la validez de sus decisión, en efecto cuando la autoridad que emite el acto extiende a los trabajadores con derecho a jubilación el contenido de la Resolución Nº 798, Acta Nº 73 de fecha 27-10-93 (sic), lo que hace trasgrediendo los límites que ella misma establece y en consecuencia, el acto administrativo dictado queda afectado por el vicio de nulidad absoluta, según el artículo Nº. 19 Numeral Cuatro (4) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por ‘Prescindencia Total del Procedimiento Legalmente Establecido’ ”.
Finalmente, esgrimieron que a su representada “(…) le causaron un enorme daño, pues le arrebataron un derecho constitucional legal, violentando todas Las normas legales transcritas, pasando por encima de la normativa o reglamentación que regia (sic) para la reestructuración. AÚN MÁS, ÉL (sic) ARTICULO (sic) N°. 53 DE LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA ESTABLECE: que la renuncia debe ser debidamente aceptada, a los fines de que surjan (sic) sus efectos legales, en cuanto al término de la relación laboral, y en el caso que nos ocupa la renuncia no está debidamente aceptada, pues existía imposibilidad legal y administrativa, para aceptarla”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Por último en base a los argumentos expresados solicitaron al Tribunal Superior lo siguiente:
PRIMERO - Jubilar a mí poderdante según: Lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en su Cláusula de (sic) N°. 73 y en el numeral cuatro (04) del acta aclaratoria de fecha 05/08/1.992 (sic) del Contrato Colectivo de Trabajo vigente, amparada a su vez por el artículo N°. 89 Numeral Dos (2) de la Constitución Bolivariana de Venezuela, como derecho adquirido e irrenunciable, al registrar un tiempo de servicio en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) veinticuatro (24) años dos (02) meses y cero (00) días, por otra parte mi representada laboró en el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E.) desde el 01-03-1968 (sic) hasta el 30-11-1969 (sic), con un tiempo de servicio en esta Institución de un (01) año ocho (08) meses y veintinueve (29) días, acumulando de esta forma un total de Años (sic) de Servicios Prestados en la Administración Pública Nacional de veinticinco (25) años, diez (10) meses y veintinueve (29) días.
(…Omissis…)
A los efectos de dar cumplimiento a las normas contenidas en los Artículos Nº 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil estimo la presente demanda en la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00) que es el resultante de las pretensiones de mi poderdante”.
Por último, pidió que “(…) la presente reformulación de demanda sea admitida, sustanciada en cuanto a derecho se refiere y declarada ‘con lugar’ en la definitiva.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 18 de enero de 2006, el Juzgado Superior Segundo en Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los apoderados judiciales de la ciudadana CELSA MÁRQUEZ DÁVILA contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con base a los siguientes argumentos:
“(…) Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
En primer lugar la representante judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales alegó como punto previo la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente alega la caducidad de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto se señala:
La jubilación constituye un derecho otorgado al funcionario por los años de servicio prestados a un órgano de la Administración, que expresa el verdadero capital acumulado por el trabajador en su haber. La Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela en sus artículos 80 y 86, se consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que la citada normativa establece un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados.
Siendo ello así y tomando en cuenta el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2002, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero, donde se sentó ‘(...) que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la Administración ante una solicitud de una jubilación resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho Constitucional a la seguridad social del funcionario (…)’, este Juzgado aplica dicho criterio en aras de garantizar una verdadera tutela judicial efectiva, y rechaza el punto previo alegado por el representante del ente querellado, y así se decide
Resuelto el punto previo, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente querella.
El punto central al cual se circunscribe la controversia planteada en el caso d autos, es la solicitud de la actora de que se le otorgue el beneficio de la jubilación por el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública, fundamentándose en lo establecido en la Cláusula N° 73 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente para la fecha y en el numeral 4 del Acta Aclaratoria de fecha 05 de agosto de 1992.
Al respecto resulta necesario analizar los requisitos legales establecidos en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la procedencia del beneficio de la jubilación, así como también si la accionante cumple con tales requisitos para hacerse acreedora de tal derecho. A tales efectos tenemos:
La Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del año 1992, establece en su Cláusula Nº 72 referida a las jubilaciones a término de edad, que:
‘El Instituto conviene en otorgar la jubilación al trabajador que ha cumplido la edad de sesenta (60) años y a la trabajadora que ha cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años, y que haya trabajado para el Instituto durante QUINCE (15) más años (...)’.
Su Parágrafo Octavo prevé:
‘En caso de trabajadores que cumplan la edad para optar por la jubilación, pero no tengan por lo menos quince (15) años de servicios en el Instituto, se les computarán solo (sic) hasta completar quince (15) años de servicios los laborados en otros organismos de la Administración Pública Nacional, Estatal o Municipal’.
Y la Cláusula N° 73 la cual hace mención a la jubilación anticipada, establece lo siguiente:
‘El Instituto conviene en otorgar la jubilación al trabajador que ha cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años y a la trabajadora que haya cumplido la edad de cincuenta (50) años y que haya trabajado para el Instituto durante quince (15)o mas (sic) años (...)’.
Ahora bien, al folio 11 del expediente corre inserta Constancia de Trabajo de la ciudadana Celsa Márquez Dávila emanada de la Dirección de Registro y Control del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se desprende que la nombrada ciudadana ingresó al Instituto el 01 de enero de 1970 y que egresó por renuncia el 01 de marzo de 1994, es decir, prestó servicios por un lapso de veintiún (sic) (24) años y dos (02) meses.
Al folio 12 del expediente riela constancia expedida por la Dirección de Personal del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en fecha 11 de agosto de 1997, por medio del cual se hace constar que la ciudadana Celsa Márquez Dávila prestó sus servicios en esa Institución desde el 01 de marzo de 1968 hasta el 30 de noviembre de 1969 en el cargo de Oficinista I, es decir, prestó un tiempo de servicio de un (01) año y ocho (08) meses.
Y, de la copia fotostática de la cedula (sic) de identidad anexada al folio 10 del expediente, se evidencia que la actora nació el 15 de diciembre de 1943, y para la fecha de su retiro del Instituto el 01 de marzo de 1994 tenía la edad de 50 años.
Como puede observarse, la ciudadana Celsa Márquez Dávila para la fecha de su egreso del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es decir, para el 01 de marzo de 1994, contaba con veinticinco (25) años y diez (10) meses de servicio (sumando los años de servicios prestados en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con el tiempo prestado en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa) y con cincuenta (50) años de edad, lo que significa que si (sic) cumplía para el momento de su egreso con los requisitos para obtener la jubilación anticipada que contempla la Cláusula N° 73 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del año 1992, razón por la cual al haber adquirido la actora el derecho a que se le otorgue el beneficio de la jubilación, derecho que no puede ser cercenado por la Administración, este Juzgado debe ordenar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, proceda al trámite y otorgamiento de la jubilación a la ciudadana Celsa Márquez Dávila. Así se declara.
En relación a la solicitud de pago de las costas del presente juicio, se observa que conforme a lo dispuesto en el articulo (sic) 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública los Institutos Autónomos gozan de los privilegios y prerrogativas que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República otorga a ésta, y dado que la República no puede ser condenada en costas, por ende tampoco puede serlo los Institutos Autónomos. Por tanto, se niega el pedimento en referencia, y así se decide.
(…omissis…)
Por Las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, (…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados OSCAR ELIAS OMAÑA GUERRERO, JOSÉ ISRAEL CORREA MONTAÑEZ y MARIA TERESA ARRIAGA RODRIGUEZ, (…) actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CELSA MARQUEZ (sic) DAVILA, (sic) (…) contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En consecuencia, se ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, proceda al trámite y otorgamiento de la jubilación a la ciudadana Celsa Márquez Dávila de conformidad con lo establecido en la Cláusula N° 73 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del año 1992, con efecto a partir de abril de 1994, y en adelante”. (Mayúsculas y negrillas del Juzgado Superior).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Observa esta Corte que en fecha 13 de junio de 2006, la abogada MILLY YDLER NAZAR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, apeló de la decisión de fecha 18 de enero de 2006, dictada por el mencionado juzgado, que declaró Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, consignando al efecto escrito de fundamentación de la apelación el 3 de agosto de 2006.
Vale acotar, que en fecha 26 de marzo de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba y por cuanto se evidenció de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la causa estuvo paralizada durante un lapso prolongado, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes, y a la Procuradora General de la República, concediéndole a esta última el lapso de ocho (8) días de despacho de conformidad con lo señalado en el auto anteriormente referido en el iter de la presente decisión, a cuyo vencimiento comenzaron a transcurrir los tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, más los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 eiusdem, y vencidos como se encontraban los mencionados lapsos y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó por auto expreso y separado el inicio del lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 eiusdem.
Posteriormente, el 11 de junio de 2012, esta Corte dictó auto señalando que en virtud de que se encontraban notificadas las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de marzo de 2012, y transcurridos los lapsos estipulados en el mismo, ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte recurrente procediera a fundamentar la apelación interpuesta.
Así, en fecha 28 de junio de 2012, comenzó el lapso de cinco (5) días para la contestación de la fundamentación de la apelación, y el día 9 de julio de 2012, venció el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.
Observándose, que transcurridos los lapsos anteriormente referidos fue en fecha 9 de julio de 2012, que la abogada ERIS VILLEGAS RAMÍREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consignó escrito de fundamentación a la apelación, aunque en términos similares al presentado por la abogada MILLY YDLER NAZAR, de lo cual evidencia esta Corte que el escrito de fundamentación presentado el 3 de agosto de 2006, fue consignado dentro del lapso previsto para ello y el escrito de fecha 9 de julio 2012, fue presentado fuera del lapso reaperturado, por esta Corte a los fines de fundamentar nuevamente la fundamentación en consecuencia este Órgano Jurisdiccional procede a apreciar el escrito de fundamentación de fecha 3 de agosto de 2006. Así se declara.
Declarado lo anterior, se verifica que la apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fundamentó su apelación en los siguientes términos:
Indicó, que su representado el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, “(…) actuó apegado a la Ley, no hubo decisiones arbitrarias ni caprichosas para el momento de la ruptura de la relación laboral de la mencionada ciudadana, se acogió a la resolución (sic) 798 del 27/10/1993 (sic), de manera voluntaria por el atractivo del 95% de indemnización, es decir estuvo enmarcado dentro del principio de legalidad”.
Reconociendo que; “(…) el beneficio de jubilación es un Derecho Social inherente e irrenunciable que tiene todo funcionario que cumpla con los requisitos que establece la Ley que regula la materia. Por tal motivo se hace necesario revisar si la querellante para el momento en que acogió el (sic) plan de egreso que ofreció el I.V.S.S. (sic), del año 93 (sic), no cumplía con los requisitos para obtener el beneficio solicitado, debemos remitirnos a los medios probatorios cursantes en el expediente, así pues, no existe en dicho expediente donde (sic) se pueda comprobar que solicito (sic) la jubilación en su tiempo operativo, solo (sic) se puede verificar la aceptación de la renuncia, de los cuales se desprende que para la fecha efectiva que se materializo (sic) el egreso, por tal razón se debe negar su procedencia. De lo anteriormente expuesto se deduce que el (sic) querellante no le asiste el derecho para otorgarle el beneficio de jubilación”.
Asimismo, señaló que “En cuanto al punto previo de la caducidad de la acción, el cual fue analizado por dicho tribunal, aplica el criterio en aras de garantizar una verdadera tutela judicial efectiva, y rechaza el punto de caducidad, sin embargo, alegamos que este ámbito es para castigar la inactividad de la parte actora, es decir que para el momento de la interposición de la acción había transcurrido fatalmente el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia había operado la caducidad para solicitar la nulidad de la resolución (sic) mencionada”. (Negrillas del escrito).
Hizo mención a la “(…) Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 13/06/2006 (sic) Expediente Nº AP42-R-2004-001791, el cual declaró inadmisible el Recurso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ONOFRE R. ALCALA (sic) P., contra el IVSS (sic), en cuya motivación se acoge el criterio de la caducidad”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto y se anulara la sentencia, y se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto adujo que la Administración actuó ajustada a la Ley.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De la apelación
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de enero de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto al escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, consignado por la representación judicial del Instituto recurrido en el cual expresó, que “(…) actuó apegado a la Ley, no hubo decisiones arbitrarias ni caprichosas para el momento de la ruptura de la relación laboral de la mencionada ciudadana, se acogió a la resolución (sic) 798 del 27/10/1993 (sic), de manera voluntaria por el atractivo del 95% de indemnización, es decir estuvo enmarcado dentro del principio de legalidad. (…)” alegando que “(…) para el momento de la interposición de la acción había transcurrido fatalmente el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia había operado la caducidad para solicitar la nulidad de la resolución (sic) mencionada”.
Al respecto, el Juzgado a quo señaló que “(…) la representante judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales alegó como punto previo la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente alega la caducidad de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
En este contexto entonces, continuó señalando el Juez Superior que “La jubilación constituye un derecho otorgado al funcionario por los años de servicio prestados a un árgano de la Administración, que expresa el verdadero capital acumulado por el trabajador en su haber. La Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela en sus artículos 80 y 86, se consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que la citada normativa establece un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados (…)’, este Juzgado aplica dicho criterio en aras de garantizar una verdadera tutela judicial efectiva, y rechaza el punto previo alegado por el representante del ente querellado, y así se decide”.
De la caducidad alegada:
Visto lo anterior, resulta necesario para esta Corte entrar a analizar como punto previo, la caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto es materia que afecta el orden público y, puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa. Al respecto, observa que:
El objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana CELSA MÁRQUEZ DÁVILA, está referido a la solicitud del beneficio de jubilación, en virtud de la misma tenía una antigüedad de veinticinco (25) años, diez (10) meses y veintinueve (29) días al servicio de la Administración, es decir, desde el 1° de enero de 1970 hasta el 1º de marzo de 1994.
De igual manera se verifica del estudio de las actas procesales que la recurrente renunció voluntariamente a su cargo, renuncia está que fue aceptada tal como se evidencia de comunicación de fecha 18 de febrero de 1994, signada con el Nº DGRHAP/RC 001153, dirigida a la recurrente, suscrita por el entonces Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se le indicaba que dicha renuncia se haría efectiva a partir del 1º de marzo de 1994. (Folios 10 y 118).
Al respecto, para este Órgano Jurisdiccional resulta oportuno señalar que en fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte dictó sentencia N° 2007-01764, caso: Mary Consuelo Romero Yépez contra el Fondo Único Social, mediante la cual estableció lo siguiente:
“(…) el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…omissis…)
CUARTO SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley de Carrera Administrativa y el recurso respectivo se interpone luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En supuestos como éste, en atención al principio de la ley más favorable y al principio pro operario, se aplicará el instrumento normativo vigente rationae temporis para cuando se produjo el hecho generador de la lesión, esto es, la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de la aplicación ultraactiva (no retroactiva) o supervivencia de la ley derogada a la cual se hizo referencia previamente, de manera tal que las situaciones que aún no se han extinguido se regirán por la ley derogada, es decir, la ley derogada tendrá en casos como éste, una eficacia normativa ulterior a su derogación, coexistiendo paralelamente durante un tiempo con la eficacia normativa de la nueva ley, a los fines de regular las situaciones jurídicas nacidas bajo su imperio, conservando así el status quo del accionante (Diez-Picazo, Luis María: Ob. Cit. Pp. 206 y 207)”. (Mayúsculas del original).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas–2005).
En tal sentido, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En el caso de autos, observa esta Corte que el vínculo de la relación de empleo público de la recurrente, culminó por efecto de su renuncia el día 1º de marzo de 1994, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa.
Ello así, tomando en consideración el criterio establecido en la sentencia anteriormente citada, debe aplicarse al caso bajo estudio el lapso de caducidad de “(…) seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.
En este sentido, observa esta Corte que el Juzgado Superior Segundo en los Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fundamentó su decisión haciendo alusión una sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de septiembre de 2002, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero, en la que señalo “(…) que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la Administración ante una solicitud de una jubilación resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho Constitucional a la seguridad social del funcionario (…)”.
En este sentido, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional logró constatar que la ciudadana CELSA MÁRQUEZ DÁVILA, no hizo, previa culminación de la relación de empleo público petición alguna respecto a la jubilación, lo que si consta es que la recurrente en fecha 19 de febrero de 2002, es decir, siete (7) años, once (11) meses y dieciocho (18) días después, luego de haber renunciado al cargo que venía desempeñando para la Administración Pública, requirió del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le otorgara el beneficio a la jubilación, como derecho adquirido e irrenunciable, sin que se evidencie en el expediente respuesta alguna emitida a dicha solicitud. (Folios del 13 al 16, del expediente judicial).
De lo anterior, resulta evidente para esta Corte, que:
a).- Para la fecha de la solicitud del beneficio de jubilación -19 de febrero de 2002-, habían transcurrido siete (7) años, once (11) meses y dieciocho (18) días, luego de haberse hecho efectiva la renuncia de la recurrente -1º de marzo de 1994-.
b).- Para la fecha de la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial -26 de febrero de 2004-, transcurrieron dos (2) años y siete (7) días, desde la fecha de la solicitud del beneficio de jubilación del cual no obtuvo respuesta.
c).- Todo lo cual totaliza un tiempo de nueve (9) años once (11) meses y veinticinco (25) días, desde que ocurrió la renuncia hasta la fecha de la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Como consecuencia a lo anterior, resulta erróneo el argumento explanado por el Juzgado a quo en cuanto a que “(…) los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la Administración ante una solicitud de una jubilación resulten caducos (…)”. Así decide. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Siendo ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe verificar si el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, si se realizó dentro del lapso de seis (6) meses contenido en la Ley de Carrera Administrativa, en tal sentido este Órgano Jurisdiccional observa conveniente señalar que según los alegatos explanados por la representación judicial de la recurrente y evidenciada a los autos, en fecha 1º de marzo de 1994, la ciudadana CELSA MÁRQUEZ DÁVILA, egresó de la Administración por haber renunciado voluntariamente a su cargo, es por lo que el presente hecho se suscitó bajo la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela decretada el 23 de enero de 1961, así como la Ley de Carrera Administrativa de fecha 3 de septiembre de 1970, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.428 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 1970, reformada por Decreto Ley N° 914 del 13 de mayo de 1975 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.745 Extraordinario del 23 de mayo de 1975, que si bien fue ésta derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la Ley aplicable rationae temporis, tal como se explicó en líneas anteriores.
En tal sentido, esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual disponía el lapso de caducidad para interponer las acciones, del siguiente tenor:
“Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En virtud de la norma anteriormente transcrita, observa esta Corte que riela en el folio 7 del expediente judicial, sello húmedo, en el cual se evidencia que en fecha 26 de febrero de 2004, los apoderados judiciales de la ciudadana CELSA MÁRQUEZ DÁVILA, interpusieron por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora) recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
Por otra parte, esta Corte evidencia de los folios 10 y 118 del presente expediente judicial, comunicación Nº DGRHAP/RC 001153, del 18 de febrero de 1994, dirigida a la recurrente, suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se le notificó que “(…) esta Presidencia ha resuelto aceptar su renuncia al cargo que venía desempeñando (…)”, indicándole en dicha comunicación que la fecha efectiva de la renuncia era a partir del 1º de marzo de 1994.
Ello así, debe destacar este Órgano Jurisdiccional, que el cómputo del lapso de caducidad debe realizarse desde la fecha en que efectivamente la recurrente egresó de la Administración Pública, entendiéndose que el hecho generador, se produjo el 1º de marzo de 1994, fecha en la cual se le aceptó la renuncia.
A tales efectos, la fecha efectivamente válida para comenzar a computar el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa, y verificar con ello el hecho que dio lugar a la interposición de la presente acción, se reitera, comenzó a partir del 1º de marzo de 1994, fecha de aceptación de su renuncia, hasta la fecha de la interposición del presente recurso que nos ocupa, esto es, el 26 de febrero de 2004, de lo cual se evidencia que transcurrió un lapso de nueve (9) años, once (11) meses y veinticinco (25) días, superando con creces el lapso de seis (6) meses consagrado en el artículo 82 ejusdem.
En virtud de los motivos expuestos en el presente fallo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar la apelación interpuesta, REVOCA el fallo dictado en fecha 18 de enero de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de enero de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Oscar Elías Omaña Guerrero, José Israel Correa Montañés y María Teresa Arriaga Rodríguez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CELSA MÁRQUEZ DÁVILA, identificados en el encabezamiento de la presente decisión, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MILLY YDLER NAZAR, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
3.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de enero de 2006.
4.- INADMISIBLE por haber operado la caducidad en el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/15
Exp. Nº AP42-R-2006-001365

En fecha ________________ ( ) de _______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_____________.
La Secretaria Accidental,