REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, _____________ DE _____________ DE 2012
Años 202° y 153°
El 13 de diciembre de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 06-2100 de fecha 5 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Leonel Alfonso Ferrer e Isabel Cecilia Esté, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 65.719 y 56.467, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YAJAIRA MORENO BERROTERÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.389.189, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 5 de diciembre de 2006, por medio del cual el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, en fecha 12 de junio de 2006, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2006, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de enero de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía consignar escrito de fundamentación al recurso de apelación.
En fecha 5 de febrero de 2007, la abogada Margarita Navarro de Ruozi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.452, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación.
En fecha 8 de febrero de 2007, la abogada Isabel Cecilia Esté, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó escrito de contestación al recurso de apelación.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2007, se dio inicio al lapso de los cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 28 de febrero de 2007, venció el lapso para la promoción de pruebas.
Por auto de fecha 6 de marzo de 2007, se dejó constancia de que, vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el correspondiente acto de informes en forma oral el día 28 de marzo de 2007, de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Mediante acta de fecha 28 de marzo de 2007, se dejó constancia de la celebración del acto de informes en forma oral, así como de la consignación por parte del ente querellado de un escrito de informes.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2007, se dijo “Vistos”
El 30 de marzo de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fechas 28 de septiembre de 2007; 7 de febrero y 31 de octubre de 2008; así como 14 de enero y 23 de marzo de 2009, la abogada Isabel Cecilia Esté, actuando en su carácter de apoderada judicial de la querellante solicitó se dictare sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de mayo de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa solicitó a la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Miranda, el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información de Cargos o cualquier otro documento que demostrara fehacientemente las funciones desempeñadas por la recurrente en el referido cargo, ello a los fines de lograr la resolución de la presente causa.
En fecha 1º de junio de 2009, se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios Nros. CSCA-2009-2494 y CSCA-2009-2495, respectivamente.
En fecha 9 de julio de 2009, se dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la querellante en su domicilio. En esa misma fecha, se dejó constancia de las notificaciones realizadas a los ciudadanos Contralor y Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, recibidas en fecha 8 de julio del mismo año.
En fecha 22 de julio de 2009, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 1.596, de fecha 16 de julio de 2009, emanado de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, mediante al cual remitió el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Oficina Central de Personal, emanado del Ministerio de Planificación y Desarrollo del año 1994, por ser el instrumento utilizado de manera referencial por el mencionado Órgano de Control Fiscal, para establecer los parámetros para los cargos, ello en respuesta al Oficio Nº CSCA-2009-2494, de fecha 1º de junio de 2009, emitido por esta Corte.
En fecha 29 de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte querellada consignó la Gaceta Municipal del Municipio Sucre, Extraordinario Nº 110-6/2002, que contiene la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Sucre.
En fecha 12 de agosto de 2009, la apoderada judicial de la parte querellada presentó diligencia mediante la cual expresó que, por error material consignó la Gaceta Municipal del Municipio Sucre, Extraordinario Nº 110-6/2002, que contiene la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Sucre, a pesar de que esta no fue solicitada por este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 7 de diciembre de 2009, la abogada Isabel Cecilia Esté, actuando en su carácter de apoderada judicial de la querellante, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictare y publicara la correspondiente sentencia.
Por auto de fecha 19 de enero de 2010, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado en fecha 20 de mayo de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dictare la decisión correspondiente.
En fecha 27 de enero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 23 de febrero de 2010, esta Corte dictó decisión Nº 2010-00255, ordenando la suspensión de la causa hasta que se cite a los herederos de la causante Yajaira Moreno Berroteran a través de edicto, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de junio de 2010, la abogada Isabel Cecilia Esté Bolívar, actuando con el carácter de apodera judicial de la ciudadana Yurvy Williana Rivas Moreno causante de Yajaira Moreno, consignó diligencia solicitando se libre el edicto ordenado mediante sentencia 23 de febrero de 2010.
En fecha 10 de junio de 2010, se ordenó librar la citación mediante edicto dirigido a la heredera conocida y a los herederos desconocidos de la ciudadana Yajaira Moreno.
En la misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Yurvy Williana Rivas Moreno, edicto y oficios de notificación Nros. CSCA-2010-2329, CSCA-2010-2330, dirigidos al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mirada y al Contralor del citado Municipio.
En fecha 16 de junio de 2010, se fijó en la cartelera de esta Corte el edicto dirigido a la heredera conocida y a los herederos desconocidos de la ciudadana Yajaira Moreno Berroteran.
En esa misma fecha, la abogada Isabel Cecilia Esté, antes identificada, retiró el edicto fijado en esa misma fecha en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 17 de junio de 2010, se hizo entrega del edicto a la abogada Isabel Cecilia Esté.
En fecha 28 de junio 2010, la ciudadana Yurvy Williana Rivas Moreno, consignó diligencia solicitando se le exima la publicación del edicto.
En fecha 6 de julio de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al Contralor del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 8 de julio de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda.
En fecha 13 de julio de 2010, se recibió el oficio Nº 1.146 de fecha 12 del mismo mes y año, emanado de la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual dieron respuesta a lo solicitado por esta Corte el 10 de junio de ese mismo año.
En fecha 21 de julio de 2010, la apoderada judicial de la ciudadana Yurvy Williana Rivas, consignó diligencia ratificando la solicitud presentada en fecha 28 de junio de 2010.
En fecha 1º de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la ciudadana Yurvy Williana Rivas, presentó diligencia solicitando a esta Corte pronunciamiento en relación a la imposibilidad de su representada de cubrir el costo de la publicación del edicto.
En fecha 15 de febrero de 2011, la abogado Isabel Cecilia Esté, consignó diligencia solicitando se dicta sentencia en la presente causa.
En fecha 9 de agosto de 2011, la apoderada judicial de la ciudadana Yurvy Williana Rivas, presentó diligencia solicitó sea declarado por este Órgano Jurisdiccional el “Beneficio de Pobreza” a su representada.
En fecha 10 de agosto de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, vista la solicitud realizada por la apoderada judicial de la ciudadana Yurvy Williana Rivas el día 9 del mismo mes y año.
En fecha 11 de agosto de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 13 de diciembre de 2011, se recibió diligencia de la apoderada judicial de la ciudadana Williana Rivas Moreno, solicitando pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 12 de junio de 2012, la apoderada judicial de la ciudadana Williana Rivas Moreno, solicitó pronunciamiento en relación a la declaratoria del “Beneficio de Pobreza”, solicitado en fecha 9 de agosto de 2011.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:
I
En el caso de autos corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta el 12 de junio de 2006 por la abogada Margarita Navarro De Ruozi, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada el 18 de mayo de 2006 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En tal oportunidad, el mencionado Juzgado Superior, declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DC-229 del 24 de mayo de 2001, emanado de la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual se removió a la recurrente del cargo de Secretaria III, adscrita a la Dirección Sectorial de Investigaciones Especiales de la mencionada contraloría, así como el acto administrativo contenido en la Comunicación Número 2.084 de fecha 19 de junio de 2001, a través del cual se procedió a retirarla de la Administración Municipal; ordenando en consecuencia la reincorporación de la recurrente al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir y
cualquier otro beneficio económico que no requiera la prestación efectiva del servicio, desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, negándole el reconocimiento del tiempo transcurrido, a los efectos de su antigüedad para el cálculo de las prestaciones sociales.
Ahora bien, en el caso sub iudice una vez examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta alzada observa que se desprende del folio que riela en el expediente bajo el número 150, que la ciudadana Yurvi Williana Rivas Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 14.166.847, debidamente asistida por la abogada Isabel Cecilia Esté, presentó diligencia mediante la cual notificó del fallecimiento de la ciudadana Yajaira Moreno Berroteran parte actora en el presente Recurso Administrativo Funcionarial, y consignó copias simples de la Declaración Universal de Herederos a los fines de hacerse parte en la presente causa, en su carácter de sucesora.
En este sentido, se aprecia del folio que riela bajo el número 162, auto de fecha 7 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual señaló lo siguiente:
“Vista la anterior solicitud y la justificación promovida y evacuada al efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 936 del Código de Procedimiento civil, se declaran ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA SUFICIENTE Y BASTANTE a la ciudadana YURVI WILLIANA RIVAS MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.166.847, en la sucesión de la ciudadana YAJAIRA MORENO BERROTERAN, quien falleció el día 29 de marzo de 2006, en su carácter de causahabiente de la prenombrada causante, todo sin perjuicio de terceros de igual o mayor derecho. Devuélvase originales las presentes actuaciones a la
promovente, incluyendo la solicitud que encabeza las mismas, la cual precede redactada por el abogado RAFAEL ANTONIO BLANCO NEGRIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.149. Déjese constancia en el Libro Diario llevado en este Tribunal” [Mayúsculas y negrillas del original].
En virtud de las razones mencionadas, fue incorporada al proceso la ciudadana Yurvi Williana Rivas Moreno, y en fecha 28 de junio de 2010, se recibió de la mencionada ciudadana, quien se encontraba debidamente asistida por el abogado Leonel Ferrer inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.719, una diligencia a través de la cual solicitó ser eximida de la publicación de los edictos ordenados a través de la decisión Nº 2010-00255, emanada de este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de febrero de 2010, debido a la imposibilidad económica de afrontar tales gastos con ocasión del estado de pobreza en que se encontraba.
En esa perspectiva, luego en fecha 21 de julio de 2010 la mencionada sucesora de la parte recurrente, reiteró la solicitud hecha en el acápite anterior con la finalidad de evitar que la causa fuese suspendida de forma indefinida lesionando sus derechos, petición que fue ratificada nuevamente en fecha 1º de noviembre de 2010, para luego el día 9 de agosto de 2011, incorporar a su solicitud la declaración del “Beneficio de Pobreza”.
Así pues, en relación al beneficio señalado se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº RC.00583 de fecha 24 de septiembre de 2003, en la cual se expresó lo siguiente:
“El artículo 178 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que se administre justicia gratuita ‘a quienes no tuvieren los medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho’.
Dispone la indicada disposición que tal beneficio es personal, es decir, ‘sólo se concederá para gestionar derechos propios, y gozarán de él, sin necesidad de previa declaratoria, las personas que perciban un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, los institutos de beneficencia pública y cualesquiera otros a los que la ley lo conceda en los asuntos que les conciernan’.
Al respecto, [ese] Alto Tribunal ha indicado que aun en los supuestos previstos por la citada disposición, el solicitante no está eximido de acompañar el medio probatorio que permita constatar que se trata de alguno de tales casos, pues ello sería contrario al sentido de equidad de las partes en el proceso, como a la naturaleza misma de la institución. (Sent. N° 145 SPA, 12/03/98; caso: Akram El Nimer Abou Assi)” [Corchetes de esta Corte].
De ese modo, se reconoce que el aludido beneficio será acordado únicamente para gestionar derechos propios siendo atribuible a aquellas personas que demostrasen no tener “los medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho”, aunado al criterio señalado resulta meritorio destacar los artículos 175 y 176 del Código de Procedimiento Civil, los cuales determinan lo siguiente:
“Artículo 175.- Para los efectos de este capítulo la justicia se administrará gratuitamente a las personas a quienes el Tribunal o la Ley concedan este beneficio.
Artículo 176.- El beneficio de la justicia gratuita podrá ser solicitado por cualquiera de las partes en cualquier estado y grado de la causa, y la respectiva incidencia se sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Si el beneficio se solicitare para obrar en juicio, deberá pedirse por escrito que se anexará a la demanda, del cual se pasará copia certificada al demandado. En este caso, el demandado podrá contradecir la solicitud dentro del lapso del emplazamiento, o en el mismo día en que presente su contestación. En los demás casos, la solicitud deberá ser contradicha dentro de los cinco días siguientes a su presentación, sin necesidad de citación” [Resaltado de esta Corte].
En relación a los artículos citados, se aprecia que los acreedores del beneficio de justicia gratuita podrán solicitarlo “en cualquier estado y grado de la causa, y la respectiva incidencia se sustanciará y decidirá en cuaderno separado”.
Por lo tanto, en razón del marco jurídico analizado, así como de los razonamientos expuestos, es necesario traer a colación el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” [Resaltado de esta Corte].
Asimismo, con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, este Órgano Colegiado acuerda abrir el correspondiente cuaderno separado para sustanciar la incidencia referente al beneficio de justicia gratuita solicitado por la ciudadana Yurvy Williana Rivas Moreno y ordena pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Así se decide.
II
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Alzada ORDENA dar apertura al cuaderno separado pertinente para tramitar la incidencia relacionada con el beneficio de justicia gratuita, e igualmente, se ORDENA pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación para continuar con la tramitación de dicha incidencia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los __________________ días del mes de _____________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-R-2006-002387
ERG/R-7
En fecha ______________________¬ ( ) de ¬_____________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
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