JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-000372

El 14 de marzo de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 176-07 de fecha 14 de febrero de 2007, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los ciudadanos ANA IRIS ANDUEZA RAGA, JAIRO RAFAEL SÁNCHEZ DAZA, EDUIN JOSÉ REYES RODRÍGUEZ y JOSÉ GREGORIO NOGUERA GUERE, titulares de las cédulas de identidad números 15.445.884, 15.228.081, 14.979.185 y 14.648.083, respectivamente, asistidos por el abogado José Filogonio Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 25.994, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.

Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 21 de diciembre de 2006, mediante el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 22 de noviembre de 2006, por el abogado José Filogonio Molina, actuando en esta oportunidad como apoderado judicial de los recurrentes, contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2006, que declaró sin lugar el recurso interpuesto.

En fecha 20 de marzo de 2007, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez vencido los seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta.

En fecha 17 de mayo de 2007, esta Corte dictó auto mediante el cual, vencido como se encontraba el lapso fijado por el auto de fecha de 20 de marzo de 2007, ordenó practicar por la Secretaría, el cómputo correspondiente a los días de despacho transcurridos desde el inicio del lapso de la relación de la causa hasta su vencimiento.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “[…] desde el día veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007), exclusive, hasta el veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007), transcurrieron seis (6) días continuos correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de marzo de 2007, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007), fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 27, 28 y 29 de marzo de 2007 y; 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 23, 24, 25 y 26 de abril de 2007 […]”.

En fecha 22 de mayo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 7 de agosto de 2007, esta Corte dictó decisión mediante la cual ordenó pasar el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines que diera continuación al procedimiento, previa notificación de las partes.

En fecha 26 de septiembre de 2007, en atención a la decisión dictada por este órgano Jurisdiccional el 7 de agosto de 2007, se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Procurador General del estado Lara. Igualmente, se comisionó al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que practicara las diligencias necesarias para realizar las notificaciones correspondientes. En ese misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Ana Iris Andueza Raga, Jairo Rafael Sánchez Daza, Edwin José Reyes Rodríguez y José Gregorio Noguera Guere y los oficios de notificación números CSCA-2007-5651, CSCA-2007-5652, CSCA-2007-5653 y CSCA-2007-5655, dirigidos al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Procurador General del estado Lara, Gobernador del estado Lara, Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, respectivamente.

En fecha 27 de marzo de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 29 de noviembre de 2007.

En fecha 24 de abril de 2008, se recibió oficio número 446-08 de fecha 12 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de septiembre de 2007. En fecha 5 de mayo de 2008 se ordenó agregar las referidas resultas a los autos y se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación interpuesta.

En fecha 17 de octubre de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a los recurrentes, al Procurador General del estado Lara y al Gobernador del estado Lara, por cuanto la causa se encontraba paralizada; para lo cual se comisionó al Juzgado (distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Igualmente, se le concedió al Procurador General del estado Lara ocho (8) días de despacho de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, a cuyo vencimiento comenzarían a transcurrir los cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa; con la advertencia que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurridos los lapsos establecidos, se reanudaría la causa en aplicación ratione temporis del procedimiento fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha cinco (5) de mayo de dos mil ocho (2008).

En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a los ciudadanos Ana Iris Andueza Raga, Jairo Rafael Sánchez Daza, Edwin José Reyes Rodríguez y José Gregorio Noguera Guere y oficios números CSCA-2011-006948, CSCA-2011-006949 y CSCA-2011-006950, dirigidos al Juez (distribuidor) del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara y al Procurador General del estado Lara, respectivamente.

En fecha 8 de mayo de 2012, se recibió oficio número 393-2012 de fecha 20 de marzo de 2012, emanado del Juzgado (distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 17 de octubre de 2011. En fecha 10 de mayo de 2011, se agregaron las referidas resultas a los autos.

En fecha 27 de junio de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011), vencidos los lapsos establecidos en el mismo y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta ejusdem, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 28 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.

I
ANTECEDENTES

En fecha 15 de junio de 2005, se recibió en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos Ana Iris Andueza Raga, Jairo Rafael Sánchez Daza, Eduin José Reyes Rodríguez y José Gregorio Noguera Guere.

En fecha 29 de junio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 16 de febrero de 2006, las abogadas Rosángela Cordero, Alietthys Marin, Flor Rodriguez y Carla Salinas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Procuraduría General del estado Lara, dieron contestación al recurso interpuesto.

En fecha 20 de febrero de 2006, se fijó el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, para la realización de la audiencia preliminar.

En fecha 2 de marzo de 2006, se realizó la audiencia preliminar.

En fecha 6 de marzo de 2006, se fijó el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, para la realización de la audiencia definitiva.

En fecha 15 de marzo de 2006, se realizó la audiencia definitiva.

En fecha 25 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó decisión mediante la cual se declaró sin lugar el recurso interpuesto.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 8 de junio de 2005, el abogado José Filogonio Molina supra identificado, actuando como apoderado judicial de los recurrentes, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos:
Que “[…] [interponen] el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de efecto particular que destituye de su cargo a los recurrentes […]” [Corchete de esta Corte].

Informó, que fueron notificados en fecha 16 de marzo de 2005 del acto administrativo de destitución, emanado del Comando General de la Fuerza Armada Policial del estado Lara.

Que la averiguación administrativa se inició el día 11 de mayo de 2004, y que en fecha 21 de enero de 2005, fueron notificados del inicio de la misma, es decir, aproximadamente ocho (8) meses después de su iniciación.

Manifestó que el día 28 de enero de 2005, se dictaron los supuestos cargos, fundamentándose jurídicamente en los numerales 6, 7 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numerales 5, 27, 28 y 29 del artículo 41 de la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara.

Que se evidenció el estado de indefensión, ya que “[…] al no definir en los supuestos cargos imputados por la división de asuntos internos, cual [era] la conducta efectuada por [sus] actuales asistidos para imputárseles la comision [sic] de los delitos señalados en una acción prescrita por el transcurso del tiempo y por disposición de Ley al efecto la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales establece en su artículo 65 lo siguiente [sic] el procedimiento administrativo podrá iniciarse de oficio o por denuncia una vez aperturado [sic] el procedimiento disciplinario, la tramitación y resolución no podrá exceder de tres meses […]” [Corchete de esta Corte].

Alegó que transcurrieron más de seis (6) meses en la tramitación del procedimiento administrativo, por tanto solicitó la nulidad del acto administrativo de efectos particulares signado con el número 117-04, “[…] ilícitamente dictado por un organismo incompetente conforme al procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedimiento este omitido por la Administración […]”.

Que era evidente y notorio que el expediente administrativo estaba viciado de nulidad absoluta, pues no cumplió con lo pautado en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Adujo que el acto administrativo impugnado fue instruido y dictado por un organismo incompetente tal como lo fue la oficina de asuntos internos, asimismo que se prescindió de lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente, alegaron que también se violó el derecho a la defensa y al debido proceso de sus defendidos.

Por último solicitó que sea declarado nulo “el acto administrativo que da de baja con carácter de expulsión a los recurrentes”, y se ordene la reincorporación de los funcionarios a los cargos que venían desempeñando con todos sus beneficios, jerarquía, ascensos y prerrogativas, requirió se decrete en consecuencia, “providencia cautelar de reincorporación” “[…] por el fundado temor que representa el estado de causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de los imputado [sic], como lo es el derecho de percibir un salario diario […] para evitar [ese] daño,[pidió] adopten las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión […]” [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, exigió el pago de los sueldos dejados de percibir calculados e indexados desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, conforme a lo pautado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 2006, con fundamento en las consideraciones siguientes:

“[…] En el caso de autos, los recurrentes [acompañaron] a [sic] su recurso de nulidad copias fotostáticas de las notificaciones, lo que [permitió] a [ese] juzgador saber si [existió] o no caducidad, pero no si el acto fue único o se [trató] de diversos actos, a los efectos de analizar si hubo o no, inepta acumulación, dado que no fue acompañado el acto administrativo o los actos.

Ergo, la pretensión debió ser declarada inadmisible ex artículo 19 parte [sic] 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y no SIN LUGAR, como fue declarada en la audiencia definitiva, pero como ello [constituyó] el fallo con fuerza de cosa juzgada, [ese] tribunal, no obstante el error cometido, lo [mantuvo], pero sobre la base arriba expuesta y así [decidió].

En virtud que el razonamiento utilizado [era] la violación al principio dispositivo de los recurrentes, [ese] Juzgador, por existir en [ese] sentido una juridicidad previa, que ha sido determinada por el Supremo, por dos máximas, que se citan a continuación, la primera de ellas de la Sala Civil en sentencia N° 130 del 26/04/2000, estableció:

‘Cuando el Juez de mérito basa su pronunciamiento en una razón jurídica que por su naturaleza es previa y con fuerza y alcance suficientes como para destruir los otros alegatos de las partes, la metodología que debe cumplirse por el formalizante del recurso de casación le exige combatir a priori, ese antecedente previo, sin lo cual no podrá formular denuncias de infracción contra la sentencia de que se trate’

[…].

Y en la segunda máxima, del 14/06/2000, estableció en la sentencia 193:

‘Ha sido doctrina de la Sala según sentencia de fecha 26 de abril de 1990, que puede el Juez, dentro del poder discrecional que le asiste, limitar su decisión en primer término a resolver la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva en los demás planteamientos y con base en tal decisión es posible que se haga innecesario el análisis y decisión de otros alegatos que la litis y alguna o todas las pruebas. En estos casos, ha dicho también la Sala, no incumple el juez con su deber decidir conforme a todo lo alegado y probado en autos y corresponde, en tal caso al recurrente, atacar en primer término, esa decisión con influencia decisiva sobre el merito del proceso’.

Ahora bien, por cuanto el razonamiento dado, evidencia un caso de juridicidad previa, [ese] Juzgador, acogiendo las máximas anteriores, [limitó] su decisión a tal conocimiento y así [determinó].

III
Decisión

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuado en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO […]” [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrente fundamentó la apelación ejercida, señalando:

Que “[ irritamente [sic] se dicto [sic] un acto administrativo de efecto particular que destituye de su cargo a los recurrentes, acto este notificado el 16-03-2005 de marzo de dos mil cinco [sic] por el Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara […]” [Corchetes de esta Corte].

Adujo que “[…] fue dictado por organismo [sic] incompetente como lo es la división de asuntos internos de la policía [sic] organismo [sic] creado por el comandante de [ese] cuerpo policial […]”.
Que “(…) si [computaran] las actuaciones [observaran] que existe un lapso de caducidad establecido por ley y como es criterio de este Tribunal Superior Contencioso aplicar el respectivo lapso de caducidad como unilateralmente lo estableció en el asunto KPO2-N-2005-000140 de fecha 11/04/2005 […]” [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] se prescindió del procedimiento legalmente establecido, lo cual hace impretermitiblemente nulo el acto administrativo contenido en el expediente signado por asuntos internos con el numero 114-04 siendo forzosamente para la Corte obligatorio la declaración con lugar de la apelación interpuesta por el principio de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva […]”.

Finalmente solicitó “[...] por todos los argumentos aducidos y revocada como efectivamente sera [sic] declarado por este Tribunal la sentencia de fecha 25/09/2006, consecuencialmente es nulo el acto administrativo que da de baja con carácter de expulsión de los funcionarios a los cargos que venían desempeñando con todos sus beneficio [sic] jerarquia [sic] ascensos y prerrogativas, para lo cual pido decrete esta providencias [sic] cautelar de reincorporación, por el fundado temor que representa el derecho de los imputado, [sic] como lo es el derecho a recibir su salario diario, para proveer la manutención de su familia […]” [Corchetes de esta Corte].

V
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, establecida la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 22 de noviembre de 2006, por el abogado José Filogonio Molina, actuando en esta oportunidad como apoderado judicial de los recurrentes, contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra las Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Lara, mediante el cual solicitaron al referido órgano la nulidad del acto administrativo de destitución.

En primer lugar, observa este Órgano Jurisdiccional que en el escrito de formalización, las argumentaciones principales de los recurrentes giran en torno a la supuesta ilegalidad del procedimiento llevado a cabo por la Administración, que concluyó en la destitución de los recurrentes de los respectivos cargos que desempeñaban en el órgano querellado.

Ello así, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el iudex a quo declaró sin lugar el recurso interpuesto, en virtud de que según expresó, “[…] los recurrentes [acompañaron] a su [sic] recurso de nulidad copias fotostáticas de las notificaciones, lo que [permitió] a [ese] juzgador saber si existe o no caducidad, pero no si el acto fue único o se trata de diversos actos, a los efectos de analizar si hubo o no, inepta acumulación, dado que no fue acompañado el acto administrativo o los actos […]” [Corchetes de esta Corte].

Delimitado así el ámbito objetivo de la presente controversia, resulta necesario pasar al análisis de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece en el numeral 5 que:

“Artículo 95.- Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

…Omissis…

5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella” (Destacado nuestro).

Conforme al artículo ut supra citado, uno de los extremos legales que deben ser observados en la interposición de los recursos contencioso administrativo funcionariales que se interpongan en virtud de alguna disputa de carácter funcionarial, es la consignación de los instrumentos en los cuales se fundamenta la pretensión del actor, los cuales deben producirse con la querella.

Por otro lado, el artículo 98 de la aludida Ley del Estatuto de la Función Púbica, establece que:

“Artículo 98. Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia” (Destacado nuestro).

Ello así, establece el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis, que:

“Artículo 19. 5 Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada” (Destacado nuestro).

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que conforme al argumento esbozado por el iudex a quo, el escrito libelar presentado en la oportunidad legal correspondiente en el presente proceso, no fue acompañado con los documentos indispensables que permitiesen verificar si los accionantes fueron destituidos de sus cargos mediante un solo acto administrativo o por el contrario fueron destituidos por actos individuales, lo cual permitiría verificar si en el caso de autos existe o no, inepta acumulación de pretensiones, y en virtud de ello se declaró sin lugar la presente acción.

Al respecto, se observa una vez revisadas las actas que componen el presente expediente, en particular el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, que de allí se desprende con claridad y precisión la pretensión de los recurrentes la cual se constituye en la solicitud de nulidad del acto administrativo mediante el cual fueron destituidos los recurrentes, del órgano en el cual prestaban sus servicios.

En ese orden de ideas, se observa del folio seis (6) al folio diecisiete (17) del expediente judicial, notificaciones emanadas de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, mediante las cuales el referido órgano le participó a cada uno de los recurrentes que estaban destituidos de sus cargos por haber incurrido en las causales previstas en los artículos 86 numerales 6 y 7, de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, artículo 41, numerales 5, 27, 28 y 29, de la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara.

Visto lo anterior, estima esta Corte que la parte actora suministró conjuntamente con el escrito contentivo del recurso funcionarial, únicamente las notificaciones del acto recurrido y en efecto, tal como fue observado por el iudex a quo no consignó los actos o el acto administrativo, mediante el cual fueron destituidos los recurrentes, siendo que en atención a las disposiciones relativas a la admisibilidad de la acción, el recurrente debió consignar “los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido” ó de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia “los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible”, a fin de cumplir de esa forma con los extremos legales relativos a la promoción de los documentos y/o instrumentos necesarios para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de autos.

Ahora bien, observa esta Corte que en el presente caso, si bien los accionantes no consignaron junto con la querella el acto administrativo recurrido, siendo que ello constituía un instrumento fundamental para la admisión del presente recurso, el Juez se encontraba en la posibilidad de solicitar a los recurrentes que consignaran cualquier elemento de carácter esencial para la probanza de la pretensión bajo estudio, tal como lo sería en el presente caso los actos o el acto administrativo de destitución.

Ello así, resulta oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa el 15 de noviembre de 2006, en sentencia Número 02538, caso: Jesús Chirinos Campos vs. Contraloría Interna del Instituto Nacional de Deportes (IND), donde estimó que:

“[…] la tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión, como la caducidad, entre otros, y que, aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva” (Negrillas de esta Corte).

Bajo esa perspectiva, este Órgano Jurisdiccional el 12 de diciembre de 2006, mediante sentencia número 2006-2669 advirtió que los documentos fundamentales a que hace referencia el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deben: “constar en autos antes de la emisión del pronunciamiento correspondiente a la admisión”.

Ahora bien, aún y cuando en el expediente no constaran tales “documentos fundamentales”, existía la potestad para el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de requerir, para el caso de autos, los documentos necesarios para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso funcionarial, de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable ratione temporis, a fin de salvaguardar los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva los accionantes, hoy artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Así las cosas, es conveniente señalar el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que define el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, impone que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales. Por su parte, el artículo 26 constitucional establece el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia y a su tutela efectiva.

En ese sentido, en resguardo de las garantías constitucionales que deben imperar en el proceso, el Juez debe acudir a la aplicación del principio pro actione que se concreta en el antiformalismo y la subsanabilidad de los defectos procesales. En cuanto al antiformalismo es necesario precisar que las normas adjetivas procesales establecen reglas formales en aras de la seguridad jurídica, sin embargo ello no obsta, para que tales requisitos y presupuestos procesales sean interpretados en el sentido más favorable a los derechos del justiciable, siempre y cuando ello no impliquen la conculcación de normas de orden público y el debido proceso, puesto que la interpretación restrictiva de las condiciones establecidas para el ejercicio de la acción, estarían reñidas con la tutela efectiva y el acceso a la justicia, preconizados por el texto constitucional.

En el mismo orden de ideas, es destacable señalar que si bien las formas procesales permiten la ordenación del proceso, no toda irregularidad formal puede convertirse en obstáculo no subsanable e impeditivo del análisis de fondo del asunto planteado. Como corolario de lo anterior, el Juez debe procurar la subsanación del defecto procesal, siempre y cuando la regularidad del procedimiento y la posición jurídica de las partes no resulte afectada.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional en atención y resguardo de las garantías constitucionales que deben imperar en el proceso, acude a la aplicación del principio pro actione interpretado en el sentido más favorable a los derechos del justiciable, pues si bien las formas procesales permiten la ordenación del proceso, no toda irregularidad formal puede convertirse en obstáculo no subsanable, en consecuencia, al evidenciarse la violación al derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, esta Corte estima que, en el presente caso, el iudex a quo no debió declarar sin lugar el recurso funcionarial interpuesto, sobre la base de la no consignación de documentos que a su juicio resultaban indispensables, sino que pudo haber efectuado tal requerimiento a fin de garantizar a las partes una tutela judicial efectiva, expedita y sin dilataciones indebidas, razón por la cual esta Corte debe declarar con lugar la apelación interpuesta. Así se decide.

Por otro lado, es imperioso destacar que en el fallo objeto de la presente apelación, el iudex a quo señaló que “la pretensión debió ser declarada inadmisible ex artículo 19 parte [sic] 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y no SIN LUGAR, como fue declarada en la audiencia definitiva, pero como ello [constituyó] el fallo con fuerza de cosa juzgada, [ese] tribunal, no obstante el error cometido, lo mantiene”.

Efectuado el anterior señalamiento, es necesario advertir, que la consecuencia jurídica de no consignar los “instrumentos fundamentales” aludidos en el numeral 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable ratione temporis, en todo caso sería la inadmisibilidad del recurso incoado. Ello así, observa esta Corte que el iudex a quo erró al señalar como consecuencia jurídica de la no consignación de instrumentos fundamentales, la declaratoria sin lugar del presente recurso, toda vez que el primer aparte del prenombrado artículo señala con precisión que la consecuencia que operaría en casos como el descrito, sería la declaratoria de inadmisibilidad.

Ello así, toda vez que el iudex a quo, omitió solicitar a los accionantes el acto administrativo de destitución, es forzoso para esta Corte declarar con lugar el presente recurso de apelación, en consecuencia, revoca la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictada en fecha 25 de septiembre de 2006 y, ordena la remisión del presente expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que previo a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, solicite el expediente administrativo del presente caso y revise la causal de inadmisibilidad relativa a la inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida en fecha 22 de noviembre de 2006, por el abogado José Filogonio Molina, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Ana Iris Andueza Raga, Jairo Rafael Sánchez Daza, Edwin José Reyes Rodríguez y José Gregorio Noguera Guere, contra la decisión dictada por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictada en fecha 25 de septiembre de 2006, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado contra las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.- REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictada en fecha 25 de septiembre de 2006 y, en consecuencia; ordena la remisión del presente expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que previo a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, solicite el expediente administrativo del presente caso y revise la causal de inadmisibilidad relativa a la inepta acumulación de pretensiones.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (__) días del mes de ______________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp Número AP42-R-2007-000372
ERG/26


En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.



La Secretaria Accidental.