JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2007-001872

En fecha 26 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1277-07, de fecha 6 de noviembre de 2007, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Carmen Marvelia Velásquez de López y Petra Amelia Carreño, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.911 y 102.725, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ISAAC PÉREZ GONZÁLEZ, titular de cédula de la identidad Nº 1.568.771, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de octubre de 2007, por la abogada Petra Amelia Carreño, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 3 de octubre de 2007, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.
En fecha 12 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en la decisión Nº 2007-01378 de fecha 15 de marzo de 2007, caso: Oscar Carrizales López vs Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Titulo III, Capitulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de notificar a las partes, en el entendido que una vez vencido el lapso de seis (6) días continuos que se concedieron como término de la distancia, comenzarían a transcurrir los ocho (8) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de las Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Asimismo, por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en los Estados Amazonas y Apure de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil se ordenó comisionar a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los fines de que practicara las diligencias correspondientes, para notificar a las partes y al Procurados General de la República para la cual se ordenó librar la comisión con las inserciones correspondientes. Igualmente se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se libró la boleta y los oficios de notificación Nros. CSCA-2007-7651, CSCA-2007-7652 y CSCA-2007-7653.
El 11 de febrero de 2008, se recibió del abogado José Amílcar Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.684, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, copia simple del poder que acreditaba su representación.
El 1º abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 313.08, emanado de fecha 12 de marzo de 2008, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 12 de diciembre de 2007.
En fecha 3 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente de la Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, la cual fue enviada a través de la valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el 22 de enero de 2008.
En fecha 27 de noviembre de 2008, se recibió de la abogada Petra Amelia Carreño, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó: “(...) me sea devuelta la siguiente documentación: J (Folio 08); J-1 (Folio 09 al 11); J-2 (Folio 12) J-03 (Folio 13 al 15); J-4 (Folio 16 al 27); J-5 (Folio 28 al 29); y, J-6 (Folio 30 al 36 ) (...)”. Asimismo consigno comprobante de pago.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2011, esta Corte señaló lo siguiente: “(...) Vista la diligencia de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008), suscrita por la Abogada Petra Amelia Carreño, (...) actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ISAAC PÉREZ GONZÁLEZ, (...) mediante la cual solicita la devolución de los documentos originales que corren insertos a los folios números ocho (8) al treinta y seis (36), ambos inclusive, del presente expediente; esta Corte acuerda la devolución de los referidos documentos, con excepción de los que cursan desde el folio número ocho (8) al folio número diez (10), ambos inclusive, desde el folio número doce (12), al folio número veintisiete (27), ambos inclusive y desde el folio número treinta (30) al folio número treinta y seis (36), ambos inclusive, por cursar en copia simple. En consecuencia, se ordena la devolución de los mencionados documentos, previa su certificación en autos por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Para la elaboración de la copia certificada (...)” (Mayúsculas y negrillas del original).
El 16 de julio de 2012, vencido como se encontraba el lapso establecido por esta Corte en el auto de fecha 2 de julio de 2008, otorgado a las partes para presentar por escrito los informes respectivos, sin haber sido presentados los mismos, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 19 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 28 de septiembre de 2007, las abogadas Carmen Marvelia Velásquez de López y Petra Amelia Carreño, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Isaac Pérez González, interpusieron ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Amazonas, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Manifestaron, que “La presente Acción tiene por objeto, COBRO, DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES LEGALES Y CONTRACTUALES Y EL CORRESPONDIENTE BONO DE TRANSFERENCIA, este ultimo (sic) a razón de 30 días por año, y por los años de servicios de nuestro representado de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de La Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de bono de transferencia y su equivalente en los años de servicio al corte de cuenta, mas (sic) los años de servicios adicionales por cada año, convertidos a años de acuerdo a la contratación colectiva a que se hace referencia infra, lo que hacen la sumatoria infra; (sic) prestaciones sociales causadas desde el nuevo régimen 19/6/97 (sic) (Antigüedad) hasta la fecha efectiva de egreso de la función pública, cálculado (sic) en base al salario devengado por nuestro representado al final de su respectiva relación laboral para con el estado demandado, según lo previsto en el articulo 666 literal B de La Ley Orgánica del Trabajo, que le corresponde a nuestro representado, derivados de la relación de trabajo, con ocasión a su servició prestado como DOCENTES (sic) adscrito a La Gobernación del Estado Amazonas, en la secretaria (sic) respectiva. (…)” (Mayúsculas y resaltado del original).
Señalaron, que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto con el fin de que el Estado Amazonas “(...) convenga en pagarle a nuestro representado, por nuestro intermedio la suma de dinero que por concepto de la diferencia de prestaciones sociales legales y contractuales demás beneficios laborales, causadas en la labor que cumplía para con el Estado en la relación funcionarial descrita, lo que da un monto de: CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 199.046.554,42); para que el (la) representante legal del Estado Demandado, convenga en pagarle a nuestro representado tal cantidad por nuestro intermedio (…) libelo de Demanda o que en su defecto a ello sea condenado por ese Tribunal en ocasión de las diferencias de las prestaciones sociales aludidas, cantidad conjunta en la que igualmente se valora la demanda, cuyos beneficios Demanda (sic) nuestro representado a la luz de su articulado (...)” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Alegaron, que “Nuestro representado presto (sic) su servicio como DOCENTE adscrito a la Gobernación del Estado Amazonas; durante el tiempo que duro (sic) la relación laboral, la misma fue muy cordial entre el Estado y las personas que la integran, con mucho respeto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo. El caso es que nuestro representado, después de haber laborado por más de veinte años de su vida útil, como Docente al servicio de La Gobernación del Estado Amazonas, fue Jubilado de su cargo; cancelándosele por concepto de prestaciones sociales una cantidad irrisoria, no tomándosele en cuenta lo correspondiente al Bono de compensación por transferencia y su indemnización por antigüedad íntegramente; carácter que tiene nuestro representado de ex Funcionario Público, tal como se evidencia de actos designatorios discriminados que se acompañan y demás efectos; parte de los derechos cancelados y discriminados en las Planillas de Liquidación y pago de Prestaciones Sociales (...)” (Mayúsculas y resaltado del original).
Señalaron, que “Si bien es cierto que a nuestro representado se le pago una proporción de sus prestaciones sociales, (...) no es menos cierto que para el momento de hacer la resta correspondiente el saldo restante de sus prestaciones sociales estas no le fueron pagadas completamente a pesar de haberlas reclamado en varias oportunidades por (sic) ante La Dirección Administrativa correspondiente (…). Sin embargo, nuestro representado a pesar de (sic) que tiene derecho a percibir dicho beneficio, el patrono (Estado) nunca les (sic) ha cancelado sus derechos adquiridos de manera integra (sic), a pesar de (sic) que nuestra Carta Magna por mandato Constitucional establece que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata y su respectivo pago lo es y debe ser de exigibilidad inmediata también (...)” (Mayúsculas del escrito).
Agregaron, que “En fecha: 01-07-1975 (sic), nuestro representado ISAAC PEREZ (sic) GONZALEZ (sic), (...) inició su relación laboral como maestro interino en la comunicada (sic) guachamacare (...) con un sueldo inicial mensual de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 4.857,75); salario este que mientras duro (sic) la relación funcionarial vario (sic) en el tiempo, por efecto de los aumento (sic) tantos generales como contractuales, no obstante, y a los efectos del calculo (sic) respectivo, el cual se hace pormenorizadamente en el tiempo y con el salario devengado efectivamente por nuestro representado (...). Hasta el día veintiuno (21) de julio de año 2003, fecha en que salió jubilado como DOCENTE, según consta de Dictamen (sic) de esa misma fecha (...) y de Resolución N° 396-03, de (sic) treinta y uno (31) de Julio del año 2003 (...) teniendo un tiempo de servicio efectivo a la fecha del 01-07-1975 (sic) al 18-06-97 (sic) de 21 años, 11 meses y 17 días según la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 666 y 108, mas (sic) los meses adicionales por condición de ruralidad que suman un tiempo de 168 meses que convertidos en años son 14 años, ello da un total de 44 años de servicio efectivo al ente demandado de acuerdo con la V contratación colectiva que ampara a los trabajadores de la enseñanza en su condición de ruralidad y frontera; (…)” (Mayúsculas y resaltado del original)”.
Esgrimieron, que “Si bien es cierto que se le pagó una porción de sus prestaciones sociales, según consta de planilla de liquidación y pago de prestaciones sociales (...). Con el citado sueldo sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce a los siguientes conceptos: Intereses sobre el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al Corte de Cuenta del año 1997, antigüedad según el viejo régimen desde el 01/07/1975 (sic) al 18/06/97 (sic): Bs. 1.894.522,50; intereses viejo régimen desde el 15-06-1988 (sic) al 18/06/97 (sic): Bs. 766.593,93; bono de transferencia según el artículo 666 Literal B de la Ley Orgánica del Trabajo, salario diario de 990 días a razón de 4.857,75para un total de Bs. 4.809.172,50; viejo régimen: Bs. 7.470.288,93; mas los años de servicio, meses trabajados. Tasa de interés anual, días de antigüedad, monto capital, intereses mensuales e intereses acumulados, (...). Total diferencia de prestaciones sociales a cancelar Bs: 199.046.554,42 Dando un saldo diferencial de: CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 199.046.554,42), QUE ES EN DEFINITIVA LA CANTIDAD A COBRAR EN ESTE CASO (...)” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Finalmente, solicitaron que “(...) convengan en pagarle a nuestro representado la cantidad de: CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs.: 199.046.554,42) (...)” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 3 de octubre de 2007, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(...) Del análisis del expediente tenemos que del escrito de demanda interpuesto ante este Tribunal y de los recaudos consignados con la misma se evidencia que el pago de las Prestaciones Sociales del ciudadano Isaac Pérez González, se realizó en el año 2005, y que en fecha 24 de abril de 2007, se realizó el pago de diferencia de las Prestaciones Sociales, siendo la demanda recibida en fecha 01 (sic) de octubre de 2007.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa que, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la acción podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de tres (e) (sic) meses, contados a partir del día en que se produjo el acto.
‘ Artículo 94.- Todo Recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’
Vemos pues, que, de la disposición anteriormente transcrita, la Corte observa que las acciones que estén fundadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberán ser ejercidas dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del hecho que induce a su ejercicio, en consecuencia, al constar en autos, como antes se refirió, que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales en el año 2005, el lapso para ejercer su acción finalizaba a los tres meses siguientes de haber recibido, el correspondiente pago; habida cuenta en fecha 24 de abril de 2007, la Gobernación del estado Amazonas realizó el pago correspondiente a las diferencias de las Prestaciones Sociales, venciendo asimismo, el lapso para ejercer la acción referente a este último pago en fecha 24 de julio de 2007, conforme a lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no en la fecha en la cual ejerció la demanda como lo fue el 28 de septiembre de 2007.
Ahora bien, el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
‘…19.5. Se declarara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la Ley; (…) si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…’.
En cuanto a la caducidad ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, expediente N° 06-0874, lo siguiente:
‘…Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.
En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Educación Superior de sus prestaciones sociales.
Precisado lo anterior, corresponde determinar cuando (sic) se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente.
Así pues, a juicio de esta Sala, este hecho se produjo cuando el Ministerio de Educación Superior procedió al pago de las prestaciones sociales del actor. Este hecho se materializó, (tal como lo señala el mismo actor) el 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual se le hizo entrega al mismo del cheque de sus prestaciones sociales.
En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad…’
En razón de todo lo anterior, y al haber quedado demostrado en autos, que la presente querella fue ejercida fuera del lapso legal previsto en la Ley, al vencer el lapso para ejercer dicha demanda, y visto que consta en autos que se recibió la presente demanda en fecha 01 de octubre de 2007, es decir, luego de haber transcurrido holgadamente los tres (03) meses de haber hecho efectivo el cobro de sus Diferencias de Prestaciones Sociales, es por lo que esta Corte de Apelaciones debe declarar inadmisible la presente querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.
(...omissis...)
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, (…) declara INADMISIBLE la presente demanda que por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales propusieran las abogadas CARMEN MARVELIA VELAZQUEZ (sic) de LÓPEZ y PETRA AMELIA CARREÑO, en su condición de Apoderadas Judiciales del ciudadano ISAAC PEREZ (sic) GONZALEZ (sic), plenamente identificado, en contra de la Gobernación del estado Amazonas”. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- Del recurso de apelación:
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de octubre de 2007, por las abogadas Carmen Marvelia Velásquez de López y Petra Amelia Carreño, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Isaac Pérez González, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, en fecha 3 de octubre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, se observa que:
El a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727, de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que el recurrente debió interponer el presente recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde el 24 de abril de 2007, fecha en la cual se materializó el pago de sus prestaciones sociales, por lo que hasta el 28 de septiembre de 2007, fecha en la cual interpuso el presente recurso, había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto, en consecuencia, esta Corte observa tanto de la lectura de las actas que conforman el presente expediente y de las afirmaciones del propio accionante que fue el 24 de abril de 2007, cuando se verificó el pago de sus prestaciones sociales (vid. Folio 16 de expediente judicial), y siendo que no fue sino hasta el 28 de septiembre de 2007, cuando interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, resulta claro que había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la que resulta evidente para esta Alzada, que el referido recurso fue ejercido de manera extemporánea, tal y como lo determinó el a quo. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirmar la decisión dictada en fecha 3 de octubre de 2007, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por las abogadas Carmen Marvelia Velásquez de López y Petra Amelia Carreño, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Isaac Pérez González, contra la decisión dictada en fecha 3 de octubre de 2007, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, declaró inadmisible in limine litis, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/08
Exp. Nº AP42-R-2007-001872
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_________.
La Secretaria Acc.,