JUEZ PONENTE EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000852
En fecha 13 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 534-08 de fecha 27 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la Ciudadana HERLINDA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad V-3.537.539 procediendo con el carácter de PRESIDENTA DEL CONSEJO DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (C.T.A.J.U.C.L.A). Asistida por la abogada María Alejandra Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 179.168, contra la UNIVERSIDAD CENTRO OCCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO.
Dicha remisión se efectuó, en razón del auto de fecha 27 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Consejo de Trabajadores Administrativos Jubilados y Pensionados de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 10 de agosto de 2004, que declaró SIN LUGAR, la querella interpuesta.
En fecha 4 de junio de 2008, se dio cuenta esta Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, así como notificación de las ciudadanas Procuradora General de la República y Fiscal general de la República y de las partes, para lo cual se ordenó fijar boleta en la cartelera de esta Corte y comisionar al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En esa misma fecha se libraron las boletas y oficios de notificación correspondientes.
En fecha 29 de julio de 2008, el alguacil de esta Corte consignó copia del oficio de la comisión enviada, en fecha 22 de julio de 2008. .
En fecha 29 de julio de 2008, el alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 22 de julio de 2008.
En fecha 21 de octubre de 2008, el alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 07 de agosto de 2008.
En fecha 26 de febrero de 2009, se recibió oficio Nº 2352-08, de fecha 10 de noviembre de 2007, proveniente del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental anexo al cual se remitieron las resultas de la comisión librada.
En esa misma fecha se agregaron a los autos las resultas de dicha comisión, mediante la cual se notificó a la querellada del auto dictado en fecha 4 de junio de 2008.
En fecha 18 de enero de 2010 se fijó la boleta dirigida la recurrente en la Cartelera de esta Corte.
En fecha 04 de febrero de 2010, se retiró la boleta de la cartelera de esta Corte.
En fecha 8 de mayo de 2012 se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de mayo de 2012 se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 27 de septiembre de 2001, la ciudadana Herlinda Gómez, procediendo en su carácter de Presidenta del Consejo de Trabajadores Administrativos Jubilados y Pensionados de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (C.T.A.J.U.C.L.A), asistida por la abogada María Alejandra Vázquez antes identificadas, interpuso por ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental recurso contencioso administrativo funcionarial, por reintegro de cantidades descontadas del salario por parte del Fondo de Pensiones y Jubilaciones y Pensiones de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado.
En fecha 16 de octubre de 2001, el referido Juzgado declinó la competencia para conocer de la presente acción en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha 16 de octubre de 2001, la ciudadana Herlinda Gómez, confiere poder apud acta a los abogados Rafael Valbuena, Luis Alfonzo Ramírez, María Alejandra Vázquez y Américo Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.866, 81.416, 79.168 y 86.370.
En fecha 06 de Noviembre de 2001, se remite el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 22 de noviembre de 2001, se recibe en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el expediente proveniente del referido Juzgado.
En fecha 27 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Cesar Hernández B.
En fecha 13 de junio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del recurso y ordenó su remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que conociera de la regulación de competencia.
En fecha 21 de mayo de 2003, la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión número 775, mediante la cual declaró competente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia ordenó su remisión al referido Juzgado.
En fecha 01 de agosto de 2003, se recibió el expediente en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 12 de agosto de 2003, el abogado Rafael Valbuena sustituyó poder reservándose su ejercicio.
En fecha 18 de agosto de 2003, el Juez Horacio González Hernández se inhibió de seguir conociendo la causa por cuanto prestaba servicios como docente en la institución querellada.
En fecha 01 de septiembre de 2003 se constituyó el Tribunal Accidental, en esa misma fecha se declaró con lugar la inhibición, y mediante auto el Juez accidental se abocó al conocimiento de la causa, en consecuencia se ordenó notificar a las partes de dichas actuaciones y a tal efecto se libaron las respectivas notificaciones.
En fecha 26 de enero de 2004 se admitió el recurso y ordenó la citación de la querellada para la contestación de la demanda, fijando para ello el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, asimismo le solicitó a dicha institución la remisión del expediente administrativo en un lapso de 10 días de despacho igualmente contados desde su notificación,
En fecha 02 de agosto de 2004, el abogado Omar Pórteles Mendoza Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.372, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 03 de agosto de 2004, se fijó para el quinto día de despacho siguiente a la fecha del auto a las nueve de la mañana (9:00 am) para la realización de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En Fecha 10 de agosto de 2004 se celebró la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado Judicial de la parte querellante, así como de la incomparecencia de la querellada, en razón de lo cual el juzgador le aplicó análogamente la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, es decir la aceptación de los hechos por parte de ente querellado, no obstante declaró sin lugar la acción propuesta por falta de legitimación de la parte querellante y en consecuencia condenó en costas.
En fecha 17 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la querellante apeló de la referida decisión.
En fecha 27 de agosto de 2004,el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos la apelación, en razón de lo cual ordenó su remisión a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de septiembre de 2001, la querellante, antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, en los siguientes términos:
Alegó que “[…] Tanto [su] representado como su persona, [laboran] activamente para la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL [sic] ‘LISANDRO ALVARADO’, con el carácter de empleados administrativo [sic], hasta la fecha en que [les] correspondió, a cada uno, el beneficio de jubilación conforme al ordenamiento jurídico que rige las relaciones de empleo público con la referida institución […]” [Resaltado el original] [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] por instrumento legal se creó el FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (en lo sucesivo la universidad) fondo al cual [pertenecen] en virtud de la relación de trabajo existente con la universidad por lo que se [les] hacía un descuento de 2% de [su] salario mensual […]” [Resaltado el original] [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE SERVICIO ACTIVO, PARA EL MOMENTO DE SU ENTRADA EN VIGOR SOLO ESTAN OBLIGADOS A COTIZAR HASTA EL MOMENTO EN QUE [COMIENZAN] A DISFRUTAR EL DEREHO A LA JUBILAIÓN O PENSIÓN.” [Resaltado el original] [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[…] [piden] se declare lo contemplado en el artículo 30 de la LEY DEL ESTATUTO, que categóricamente [los] exime de la obligación de cotizar con posterioridad a [su] jubilación […]” [Resaltado el original] [Corchetes de esta Corte].
Con base a las mencionadas consideraciones solicitó que la universidad i) proceda al reintegro de las cantidades descontadas desde el momento en que empezaron a disfrutar de los beneficios de pensión y jubilación, ii) se suspendan definitivamente tales retenciones y descuentos, iii) se decrete medida cautelar suspensiva de los descuentos.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de agosto de 2004, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“PARTE RECURRENTE: CONSEJO DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA U.C.L.A. (C.T.A.J.U.C.L.A)
PARTE RECURRIDA: UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (U.C.L.A.)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: RAFAEL VALBUENA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº1.866.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: OMAR PORTELES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.372.
En día diez (10) de agosto del año 2004, siendo las nueve (09:00 a.m.)de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el asunto signado con el número KE01-N-2001-000104, se deja constancia de que compareció el abogado RAFAEL VALBUENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.866, en su condición de representante legal de la parte recurrente Fondo de Jubilaciones y Pensiones de la U.C.LA; así mismo se deja constancia de que no compareció apoderado alguno en representación de la Universidad Centro Occidental ‘Lisandro Alvarado’(U.C.L.A)
Ahora bien, al no comparecer en forma oportuna la parte recurrida, este Juzgador aplica en forma extensiva o analógica el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante el Tribunal, aceptando los hechos aclara, que no significa aceptar la acción, pues para accionar se requiere tener cualidad e interés, ósea [sic] legitimidad y en este caso la parte no lo tiene porque los titulares de la acción son acreedores, es decir los trabajadores jubilados a título personal.
En consecuencia este Tribunal Accidental, administrando justicia en nombre de la Constitución de la República de la República [sic] Bolivariana de Venezuela declara SIN LUGAR, la acción propuesta por Fondo de Jubilaciones y Pensiones de la U.CL.A, en contra de la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO’ (U.C.L.A) y condena en costa, Así se decide.
Pudiendo la parte afectada apelar de la presente, para ante el Superior dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes después de la notificación correspondiente. Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.
Publíquese y regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Es todo, se leyó y conformes firman […]. [Corchetes de esta Corte].
III
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de esta Corte, para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Valbuena, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.866 actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 10 de agosto de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el referido recurso de apelación. No obstante, antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Alzada al revisar el fallo apelado observa que el Tribunal de Instancia declaró:
“[ahora] bien, al no comparecer en forma oportuna la parte recurrida, este Juzgador aplica en forma extensiva o analógica el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
Ahora bien, se señala que la parte recurrida, es decir, la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado no se presentó a la audiencia preliminar fijada para el día 10 de agosto de 2004, siendo así, el a quo procedió a declarar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá admisión de los hechos alegados por el demandante”. [Resaltado de esta Corte]
Haciendo entender el referido Juzgado, que la legislación adjetiva especial en materia funcionarial no establece dentro de sus previsiones normativas regulación alguna para el supuesto en que las partes no comparezcan a la audiencia preliminar en cuestión, de allí que por analogía de lo pautado en la legislación laboral, específicamente en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró que la consecuencia jurídica aplicable al presente caso es aquella contenida en la última de las normas indicadas.
Así pues, observa la Corte que el Juez a quo optó por recurrir el uso de la analogía para regular una situación que no fue expresamente prevista por el legislador, dado que, a su entender, la falta de regulación expresa en la Ley del Estatuto de la Función Pública de los efectos que produce la no comparecencia de las partes a la audiencia preliminar constituye un vacío jurídico que éste consideró conveniente suplir con la aplicación analógica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así pues, observa esta Corte que el Juez a quo optó por recurrir al uso de la analogía para regular una situación que no fue expresamente prevista por el legislador, dado que, a su entender, la falta de regulación expresa en la Ley del Estatuto de la Función Pública de los efectos que produce la no comparecencia de las partes a la audiencia preliminar constituye un “vacío legislativo”, que éste consideró conveniente suplir con la aplicación analógica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, es oportuno resaltar que en la actualidad es el Poder Judicial, por intermedio de sus órganos jurisdiccionales, la rama del poder público a la cual se le ha encomendado la tarea de conocer, aplicar e interpretar el sentido y alcance de la Ley; manifestación consustancial del deber de juzgar que le es propio.
El artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela constituye la consagración positiva de este denominado doctrinariamente principio de legalidad, en virtud del cual, todos los actos del poder público debe ajustarse a lo dispuesto en la Constitución y las Leyes. De modo que todo acto de la autoridad pública que infrinja las disposiciones constitucionales o legales será radical y absolutamente nulo.
En el caso que nos ocupa, el Juez a quo subvirtió el procedimiento especialmente establecido por el legislador en la Ley del Estatuto de la Función Pública, al distinguir una situación no querida por éste y al pretender suplir un vacío que realmente no existe, dado que el a quo aplicó por vía analógica a la audiencia preliminar establecida en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la consecuencia jurídica especialmente consagrada por el legislador para la falta de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar del procedimiento laboral, prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y según la cual, al mismo se le tendrá por confeso siempre y cuando la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pudiendo incluso sentenciar en la misma audiencia ateniéndose a la confesión del accionado.
Empero, debe aclararse que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo encuentra su razón de ser, única y exclusivamente, en el contexto de un proceso de naturaleza laboral:
“Si el demandando no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará reforma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo […]”. [Resaltado de esta Corte]
Su intención no es otra más que regular una situación procesal de contumacia que se origina en el marco de una relación de trabajo, de allí que el legislador entendió que el demandado que no asiste a la audiencia preliminar no tiene interés, o bien en conciliar la litis, que es el fin primordial de la audiencia preliminar, o bien en insistir su continuación, de allí que presume que éste ha admitido los hechos que le han sido imputados en la demanda.
Sin embargo, tal situación presenta variaciones respecto de la audiencia preliminar del procedimiento funcionarial, ya que de acuerdo con el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“En la audiencia preliminar el juez o jueza pondrá de manifiesto a las partes los términos en que, en su concepto, ha quedado trabada la litis. Las partes podrán formular preguntas a las mismas a los fines de aclarar los puntos dudosos en cuanto a los extremos de la controversia.
En la misma audiencia, el juez o jueza deberá llamar a las partes a conciliación, ponderando con la mayor objetividad la situación procesal de cada una de ellas. Igualmente, podrá el juez o jueza fijar una nueva oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar. En ningún caso, la intervención del juez o jueza en esta audiencia podrá dar lugar a su inhibición o recusación, pues se entiende que obra en pro de una justicia expedita y eficaz.
De producirse la conciliación, se dará por concluido el proceso”. [Resaltado de esta Corte].
Como se puede observar, la audiencia preliminar del procedimiento especial funcionarial no difiere en su esencia de la audiencia preliminar consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el fin último de ambas es lograr la conciliación de las partes en conflicto. En el caso en específico del contencioso administrativo funcionarial, obtener un arreglo amistoso entre el funcionario querellante y el órgano de la administración pública querellado.
Así pues, la audiencia preliminar prevista en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tiene también por objeto que el Juez ponga a las partes en conocimiento de los términos en que, según su concepto, ha quedado trabada la litis, de manera que las partes puedan en tal oportunidad formular las aclaratorias y objeciones que consideren pertinentes tendentes a esclarecer cómo quedó realmente entablado el thema decidendum.
De lo anterior, surge indudablemente que el proceder del Sentenciador de origen quebrantó una disposición en cuya observancia se encuentra interesado el orden público procesal, por cuanto adicionó al contenido del artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica no deseada por el legislador, como lo es la confesión ficta de la Administración Pública, cuestión que es imposible en el contencioso administrativo funcionarial si se atiende a lo pautado en el artículo 102 eiusdem el cual contempla“[…] Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la accionada gozase de este privilegio […]”.
Ahora bien, por su parte el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en el artículo 66, establece: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes (…)”.
Del artículo indicado ut supra, se desprende que el a quo, en el fallo apelado incurrió en un error de aplicación de la norma, por una parte, y por la otra omitió el hecho de que la parte recurrida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Universidades la cual establece que “[…] Las Universidades Nacionales gozarán en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional […]” goza de las prerrogativas que le son otorgadas a la república,
Prerrogativas estas que son de obligatoria aplicación por los órganos del Poder Judicial en atención a lo establecido en el artículo 63 Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
De los artículos antes citados se evidencia la intención del legislador de excluir toda posibilidad de presunción de confesión contra la administración pública. Luego, mal pudo el a quo dar por confesa a la querellante con base en la aplicación analógica de una consecuencia jurídica no distinguida por el legislador.
Al actuar de esta forma, el juez de origen no sólo quebrantó el sentido y alcance de los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que también violó otro principio de interpretación legal de estricto orden público, según el cual, las normas que establecen sanciones deben interpretarse restrictivamente.
En efecto, la confesión ficta es una sanción procesal que se origina por la rebeldía del demandado en atender sus cargas procesales de alegación y prueba. En tal caso, el legislador presume que éste ha admitido la veracidad de los hechos afirmados en la demanda, lo que trae como consecuencia que la pretensión deducida en su contra sea acogida favorablemente por el órgano jurisdiccional, siempre y cuando no sea contraria a derecho.
Por consiguiente, toda norma que establezca esta sanción deberá interpretarse restrictivamente, es decir, no admitirá el uso de la analogía.
Aún así, el Juez a quo extendió ésta sanción al procedimiento contencioso administrativo funcionarial por analogía del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la cual vulneró flagrantemente este principio y en consecuencia subvirtió flagrantemente normas de estricto orden público procesal. Así se declara.
Vistas las violaciones de orden público anteriormente expuestas, esta Corte declara con lugar la apelación ejercida, en fecha 17 de agosto de 2004, contra la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; revoca la decisión dictada por el Juzgador a quo el día 10 de agosto de 2004, y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil repone la causa al estado de que se continúe o el procedimiento de primera instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el artículo 92 y siguientes del de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 10 de agosto de 2004, mediante la cual declaró SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la Ciudadana HERLINDA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad V-3.537.539 procediendo con el carácter de PRESIDENTA DEL CONSEJO DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (C.T.A.J.U.C.L.A). Asistida por la abogada María Alejandra Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 179.168, contra la UNIVERSIDAD CENTRO OCCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO.
2.- Declara CON LUGAR la apelación ejercida, en fecha 17 de agosto de 2004, contra la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental
3. REVOCA la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
4. REPONE la causa al estado de que se continúe o el procedimiento de primera instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el artículo 92 y siguientes del de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA,
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-R-2008-000852
ERG/19
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.
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