Expediente Nº AP42-R-2008-001429
Juez Ponente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El 8 de septiembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 1575/08 de fecha 18 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano REMIGIO RAMÓN MARTÍNEZ TIMAURE, titular de la cédula de identidad Número 7.437.596, asistido por la abogada Carmen Santeliz Segovia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.684, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 16 de julio de 2008, mediante el cual el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial del querellante, en fecha 10 de julio de 2008, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior el 4 de junio de 2008, mediante la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 7 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, en el entendido de que una vez vencido el lapso de cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara su apelación.

En fecha 29 de octubre de 2008 el ciudadano Remigio Ramón Martínez Timaure, asistido por el abogado Gabriel Espinoza García, consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 29 de enero de 2009, el ciudadano Remigio Ramón Martínez Timaure, asistido por el abogado Gabriel Espinoza García, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual ratificó los instrumentos que rielan en el expediente, así como copia del acuerdo realizado por la Cámara Municipal, copia simple de nómina de pago a concejales, copia simple de las pruebas presentadas durante el decurso del procedimiento en primera instancia y copia simple de sentencia de fecha 17 de octubre de 2007 emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
De igual forma, en fecha 26 de noviembre de 2008, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, para su pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte apelante, siendo recibido por el referido Juzgado el 4 de diciembre de 2008.

En fecha 15 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió la totalidad de las pruebas promovidas por el apelante.

En fecha 15 de enero de 2009, al haber transcurrido la totalidad del lapso de apelación y al no haber prueba por evacuar, el Juzgado de Sustanciación, mediante auto de misma fecha, ordenó la remisión del expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes.

En fecha 20 de enero de 2009, la Secretaría de esta Corte deja constancia de la recepción del expediente.

En fecha 22 de mayo de 2012, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte declaró la presente causa en estado de sentencia, ordenando el pase del expediente al ciudadano Juez Ponente Emilio Ramos González, a los fines de que sea emitido el pronunciamiento correspondiente.

En fecha 24 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

El ciudadano Remigio Ramón Martínez Timaure, debidamente asistido por la abogada Carmen Santeliz Segovia, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, esgrimiendo como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Alegó que “En fecha DIECIOCHO (18) de Diciembre del Dos Mil (2000) [sic] [comenzó] a prestar [sus] servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, desempeñando el cargo de MIEMBRO PRINCIPAL DE LA JUNTA PARROQUIAL UNION [sic] percibiendo un ingreso mensual por la cantidad de UN MILLON [sic] TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES [sic] (Bs. 1.361.732.000,00) POR CONCEPTO DE DIETAS por asistencia a reuniones de la Junta Parroquial de Tamaca [sic], hasta el QUINCE (15) de Agosto del año 2005 fecha en la cual culminó el periodo [sic] para el cual [fue] electo.” [Resaltados en el original] [Corchetes y subrayados de esta Corte].

Sostuvo que “[…] habiendo cumplido la presente gestión, hasta la presente fecha el Municipio se ha negado a reconocer los derechos adquiridos por [su] persona como consecuencia de la relación laboral [sic] que existió […] tal como se evidencia de la constancia de trabajo expedida por la oficina de Recursos Humanos de La alcaldía [sic] del Municipio Iribarren donde de manera expresa hace mención y acepta que el [su] [sic] persona … “prestó sus servicios para [esa] institución.” (resaltados en el original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó la defensa de la parte recurrente que “[su] mandante [es] un trabajador al servicio del sector púbico, es decir, funcionario público en los términos descritos en la Constitución de la República, Ley Orgánica de Emolumentos y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, [correspondiéndole] el pleno disfrute de los derechos inherentes a la seguridad social”. [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “en razón de lo previsto en el articulo [sic] de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en fecha 12 DE AGOSTO del año 2006 [reclama] ante la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren […] el cobro de las prestaciones sociales […] Transcurrido el lapso para que la administración publica municipal [sic] diera una respuesta a [su] petición, la misma no respondió, significando con ello que ha respondido negativamente a dicha petición; por cuanto se agotó la vía por considerar que [su] petición recorrió todas las instancias administrativas previstas para ello, todas las personas dispuestas para ello en la ley tuvieron [sic] en conocimiento de la solicitud” (resaltados en el original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[interrumpió] la prescripción [sic] de acuerdo a lo previsto en el artículo 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil y para resguardo del ejercicio efectivo de [sus] derechos tal como lo prevé la ley [notificó] por medio de la OFICINA TELEGRAFICA [sic] IPOSTEL […] al ciudadano ALBIS CANELON Sindico [sic] Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara […] en fecha 13 de julio de 2006, [y] a la ciudadana Grey Lucena en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 13-07-2006” (resaltados en el original) [Corchetes de esta Corte].

Solicitó por estas razones “las prestaciones sociales y de más [sic] conceptos que se [le] adeudan de acuerdo a lo establecido en la Ley del Trabajo los cuales están discriminados de la siguiente manera: [...] Cálculo de antigüedad e intereses desde el 18/11/2003 hasta 26/06/2004, para un total de [...] Bs. 19.402.749,05; por concepto de DIFERENCIA SALARIAL [...] la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CIENTO SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE [sic] BOLÍVARES (Bs. 19.106.991,65) […] lo que se adeuda por concepto de Vacaciones según el Artículo 219 de la ley orgánica del trabajo [sic] vigente en concordancia con el Artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente, por el período comprendido desde 18/12/2.000 [sic] hasta el 15/08/2005 con un tiempo de servicio de Cuatro (04) años siete (07) meses y Veintisiete (27) días, ininterrumpidos de trabajo. Para un total de [...] [Bs.] 3.022.129,5 [sic] [...] lo que se adeuda por concepto de Bono Vacacional vencido según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente en concordancia con el Artículo 24 de Ley [sic] del Estatuto de la Función Pública vigente, [...] para un total de [...] 8.976.121,65 Bs. [sic] [...] Lo que se adeuda por concepto de Utilidades vencidas según el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente [sic], en concordancia con el Artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente [...] para un total de [...] 17.989.644,38 Bs [sic] ”, arrojando la suma de dichos conceptos, a decir del recurrente, “la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL [sic] CON VEINTIOCHO CENTIMOS [sic] (68.497.636,28) (Resaltados del Original). [Corchetes de esta Corte].

Fundamentó su petición “en los artículos 21, 26, 89 ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º, el artículo 92 y 147 de aplicación preeminente pues forma parte de los derechos garantías previstos en la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela, los cuales [entonces] [da] por conocidos y reproducidos [...] los artículos 39, 108, 133, 174, 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y los artículos 24, 25 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública [...] los artículos 1 y el 8 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios [y] el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Resaltados en el original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 4 de junio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“[...] este juzgador, entrar a analizar como punto previo, lo relativo a la inadmisibilidad por caducidad, en tal sentido, se puede evidenciar que la caducidad prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que todo recurso que se realiza con fundamento a esta ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de 3 meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Así las cosas, la caducidad de la acción según prevé la disposición legal prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública solo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
En tal sentido, la caducidad es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. En efecto, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone el recurso, incluso de oficio, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud de que el estado, necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad que se estudia en el caso de marras y la cual está prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

[…Omissis…]

Ahora bien, se observa de las actas procesales que la querellante dirige el objeto de su pretensión al cobro por concepto de prestaciones sociales con motivo del ejercicio en sus funciones como Miembro de la Junta Parroquial Unión de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara; en consecuencia, se puede constatar de lo señalado por la propia querellante, que existe una fecha cierta por la cual se origina la interposición de la presente querella, a saber, a partir del 15 de Agosto del 2005 momento éste en cesa [sic] en sus funciones para el cargo de elección popular que fuera elegido y cumplido en la totalidad de su periodo [sic]; y siendo que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos; la notificación del interesado y el segundo, el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, el cual se subsume en el caso de autos, de tal manera que observándose que la presente querella funcionarial fue interpuesta por ante la oficina URDD en fecha 02 de Febrero de 2007, transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la Ley Especial para ejercer la presente acción, por lo que debe declararse de manera forzosa la inadmisibilidad la presente acción por haber operado la caducidad, y así se decide.
En consecuencia, y dada las reflexiones explanadas supra se declara de manera forzosa INADMISIBLE la acción de cobro de prestaciones sociales propuesta por el ciudadano REMIGIO RAMÓN MARTÍNEZ TIMAURE, en contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y así se decide.

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 29 de octubre de 2008, el apoderado judicial del ciudadano Remigio Ramón Martínez Timaure, asistido por el abogado Gabriel Espinoza García, ambos previamente identificados, presentó escrito de fundamentación a la apelación, ejercida con base en los siguientes argumentos:

Que “[...] La sentencia en primera instancia, no observo [sic] que la referida comunicación, no llena los extremo [sic] que indica [sic] los artículos 73 y 74 de la Ley ORGANICA [sic] DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO; [sic] es decir que nuestro mandante, no fue correctamente notificado del recurso del tribunal competente y del lapso para su interposición, por lo que no puede computarse válidamente la caducidad: a esta conclusión ha debido llegar la sentenciador [sic] si hubiese observado la copia original de la referida respuesta la cual anexamos al libelo de la demanda, marcada con la letras [sic] “B, E, F, G” ” (Resaltados del original). [Corchetes de esta Corte].

Que “[fundamentan] la [...] formalización [sic] de la Apelación en los artículos 26 y 49 de la constitución [sic] de la república [sic] de Venezuela en concordancia con los artículos 73 y 74 de la ley orgánica de procedimientos administrativos [sic] ” [Corchetes de esta Corte].

Por lo tanto, solicita que “de acuerdo al criterio jurisprudencial, sentado por la sala constitucional [sic] del Tribunal Supremo de justicia, [sic] contenido en el Expediente 06-1058, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, de fecha veinte de octubre del año dos mil seis; [solicitan] se declare sin lugar la inadmisibilidad por caducidad de la acción intentada por nuestro mandante, y se ordene consecuencialmente, al tribunal [sic] de la causa, conocer de la querella funcionarial incoada contra el Municipio Iribarren del Estado Lara.” [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].



III
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la abogada Ingrid Garrido Gómez, apoderada judicial de la parte recurrente, esta Corte estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa. Al respecto observa que de conformidad con las previsiones contenidas en el numeral artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa, deviene de norma expresa, y dada la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1 de la Resolución N° 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.), esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de apelación interpuesto en el caso de marras, esta Corte pasa a pronunciarse de la siguiente forma:


Del defecto en la notificación.
Aduce el recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, que el iudex a quo incurrió en un error al no observar el contenido de las pruebas aportadas, específicamente las que rielan en los folios once (11), diecisiete (17), dieciocho (18) y diecinueve (19) del expediente, siendo que dicha omisión, a su decir, constituye la violación a los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Antes de pasar a realizar las consideraciones respectivas, resulta pertinente hacer mención de los artículos presuntamente desconocidos por el iudex a quo:
Artículo 73: Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74: Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

Por lo tanto, al denunciar la infracción de los artículos citados, está alegando que, o bien no se llevó a cabo la notificación, o la notificación no contiene el texto íntegro del acto que se está notificando; o no se mencionan los recursos que se pueden ejercer contra el referido acto o el órgano ante el cual se pueden interponer los mismos.
La existencia de algunos de estos defectos en la notificación de los actos administrativos, acarrea indefectiblemente la imposibilidad de que el mismo genere efecto alguno, incluyendo el inicio del lapso de caducidad, tal y como ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid: Sentencia Nº 1867 de fecha 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina).

En consecuencia, resulta evidente que tales artículos se refieren a la notificación de un acto administrativo, el cual requiere la afectación de un derecho o la presencia de un interés directo.

En este sentido, el recurrente alega que la notificación es defectuosa, evidenciándose a su decir de las pruebas señaladas anteriormente, las cuales habría aportado junto al recurso funcionarial. Al respecto, observa esta Corte que tales instrumentos consisten en: una comunicación de fecha 12 de agosto de 2005, dirigida al Alcalde del Municipio Iribarren, en la cual solicitó el pago de prestaciones sociales y otros beneficios, siendo anexado como anexo “B” y el cual riela al folio once (11); una comunicación dirigida al Inspector del Trabajo de la Circunscripción del Trabajo del estado Lara, en la cual solicitó que se interrumpiera la prescripción prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al anexo “E” y que riela al folio diecisiete (17); un escrito de reclamación y consulta interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, consignado como anexo “F” y que riela al folio dieciocho (18); y un auto mediante el cual la Inspectora del Trabajo del Estado Lara expide copias certificadas de expediente Nº 005-2006-03-02266, consignado como anexo “G”, que riela al folio diecinueve (19).

En consecuencia, observa esta Corte que ninguno de los mencionados documentos consisten en una notificación de acto administrativo alguno, siendo que, además, la misma no existe, por cuanto el hecho generador recurrido no se manifestó por medio de acto administrativo, sino que se trata del mismo cese de funciones del cargo edilicio ejercido, en este caso, de Miembro de la Junta “Unión”, lo cual, además, reconoce expresamente el apelante en el escrito de promoción de pruebas que consignara en fecha 18 de noviembre de 2008, como se evidencia en el folio doscientos treinta y nueve (239), con lo cual incurre en una evidente contradicción. Por lo tanto, resulta improcedente la denuncia de defecto de la notificación de acto administrativo. Así se establece.

De la inexistencia de plazo de caducidad para los Funcionarios Públicos de Elección Pública y Altos Funcionarios Municipales.
Alega el recurrente en su escrito de promoción de pruebas, que al haber sido electo para un cargo edilicio, correspondiéndole, a su decir, bonos y beneficios equiparados a los de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero que no son los mismos, y al no haber acto administrativo que se esté impugnando, sino que su pretensión se centra en la reclamación de beneficios laborales supuestamente adquiridos en virtud de los servicios que prestara al Municipio, no le son aplicables los lapsos de caducidad establecidos en ambas leyes para la interposición de las querellas para la reclamación de tales beneficios por vía judicial.

Ahora bien, debe señalar esta Corte que, si bien es cierto que la supra mencionada Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios rige en lo referente a los emolumentos que perciben los funcionarios contemplados en su artículo 2, entre los cuales se encuentran los legisladores y legisladoras de los concejos legislativos y los miembros de las Juntas Parroquiales, no es menos cierto que el ámbito de aplicación de la precitada normativa se extiende sólo a la estipulación de límites a los emolumentos asignados a los cargos contemplados en el texto del artículo 1 ejusdem; por tanto, aunque en efecto no puede omitirse la aplicación de la Ley anteriormente mencionada a los casos por ella regulados, no puede pretenderse que dicho texto sea el único que rija las situaciones concernientes a los funcionarios previamente citados. Al respecto, resulta pertinente mencionar lo establecido en el artículo 1º de la Ley en comento:
“Esta ley tiene por objeto fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen los gobernadores o gobernadoras, los legisladores o las legisladores de los consejos legislativos, el alcalde o alcaldesa del Distrito Metropolitano de Caracas, de lo demás distritos metropolitanos y municipios; los concejales o concejalas del Cabildo Metropolitano de Caracas, de los distritos y municipios; los miembros de las juntas parroquiales y demás altos funcionarios de la administración pública estadal, distrital y municipal” (Resaltados de esta Corte).

Por tanto, no es acertado afirmar que solo se aplica la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios a las situaciones jurídicas generadas en virtud de la detentación de los cargos comprendidos dentro del ámbito de aplicación del texto normativo mencionado, ya que las mismas son reguladas por otros textos normativos, siendo que, cuando se acuda a la vía judicial para la reclamación de pagos o dietas contra la Administración Pública Municipal, deberá aplicarse el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública a tales fines. Así se establece.

De la declaratoria de la caducidad
Alega el recurrente que el iudex a quo no computó válidamente el lapso de caducidad, solicitando en consecuencia la revocatoria del fallo. Ello así, debe examinar este Juzgador la procedencia de la inadmisibilidad declarada.

Observa esta Corte, de una revisión pormenorizada de las actas que componen el expediente, que el recurrente comenzó a prestar sus servicios en fecha 18 de diciembre del 2000, en el cargo de Miembro Principal de la Junta Parroquial Unión, culminando su período en fecha 15 de agosto de 2005, tal y como se desprende de la constancia emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 7 de agosto de 2006, cuyo original riela en el presente expediente al folio diez (10), y de las declaraciones realizadas por el querellante en sus diversos escritos.

Previamente ha sido establecido por esta Corte que el hecho generador que motiva la presente querella no obedece a acto administrativo alguno, sino que consiste en el cese de la relación jurídica que mantenía el querellante con la Administración Pública, materializándose el mismo el 16 de agosto de 2005, fecha en la cual finaliza el período para el cual fue electo, hecho expresado por el propio querellante en su escrito de promoción de pruebas para la fundamentación de la apelación, específicamente en el capítulo 5 del mismo, que riela al folio doscientos treinta y nueve (239) del presente expediente. Por lo tanto, será este momento a partir del cual deberá computarse el lapso de caducidad para interponer la presente querella.

Ahora bien, esta Corte estima necesario destacar que en materia de prestaciones sociales el tema de la “caducidad” ha sido objeto de varios criterios jurisprudenciales sostenidos, por lo cual resulta forzoso observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 401, de fecha 19 de marzo de 2004 (caso: Servicios La Puerta), ratificado en sentencia Número 3.057, de fecha 14 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Altamira, C.A.), en el que se destacó el valor jurídico de la jurisprudencia y la no aplicación retroactiva de los criterios jurisprudenciales todo ello “(…) con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (…)”.

Lo anterior ha sido ampliamente analizado por esta Corte Segunda en casos análogos al aquí debatido, en este sentido se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Número 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, (caso: Mary Consuelo Romero Yépez vs. Fondo Único Social), en la que se hizo entre otras consideraciones la siguiente:
“(…) debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…Omissis…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…Omissis…)
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición”. [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].

De tal manera que lo anteriormente explanado, es con el objeto de determinar el criterio jurisprudencial vigente a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el iudex a quo se encuentra ajustada o no a tales criterios, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron la situaciones de hechos que dieron lugar a la interposición del recurso.

Siendo ello así, observa esta Corte que el hecho generador, es decir, la finalización del período para el cual fue electo el recurrente, se produjo en fecha 16 de agosto de 2005, razón por la cual se encuentra incurso dentro del quinto supuesto establecido por el criterio previamente citado. En consecuencia, disponía el querellante de un año para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial a los fines de hacer las reclamaciones que considerara pertinentes por vía judicial.

Ahora bien, siendo que el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 2 de febrero de 2007, observa esta Corte que para este momento habían transcurrido más de dos años, lapso de tiempo muy superior al establecido como lapso de caducidad por el criterio supra comentado, siendo en consecuencia inadmisible por caducidad para el momento en que fue presentado. Así se establece.

De esta forma, y por las razones expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada Ingrid Garrido Gómez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Remigio Ramón Martínez Timaure, en virtud de lo cual Confirma el fallo dictado por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidente, en fecha 4 de junio de 2008, mediante el cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Remigio Ramón Martínez Timaure contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de julio del 2008, por la abogada Ingrid Garrido, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.845 actuando en representación del ciudadano REMIGIO RAMÓN MARTÍNEZ TIMAURE, contra la decisión dictada el 4 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte actora.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las razones de hecho y de derecho expuestas en el presente fallo.

3.- CONFIRMA en los términos expuestos la decisión dictada por el por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 4 de junio de 2008.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente




El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-R-2008-001429
ERG/17

En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.


La Secretaria Accidental.