JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2010-001008
En fecha 13 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-1312 de fecha 22 de septiembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MANUEL ZACARÍAS GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 5.905.876, asistido por el abogado Wilmer Partidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.279, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 24 de febrero de 2010, por el abogado Wilmer Partidas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 25 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2010, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dándose inicio al lapso de diez (10) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 92 eiusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación.
El 3 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del abogado Wilmer Partidas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 26 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia del abogado Wilmer Partidas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 9 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 14 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 13 de octubre de 2008, el ciudadano Manuel Zacarías Guerra, asistido por el abogado Wilmer Partidas, interpuso ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando en sede Distribuidora) recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso, que como consecuencia de la entrada en vigencia y la ejecución del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, el día 31 de julio de 2008, por medio de notificación suscrita por el Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), fue notificado de su retiro del mencionado Fondo, en virtud del otorgamiento de una jubilación especial, por un monto mensual de Dos Mil Ciento Cincuenta y Siete Bolívares Fuertes con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. F. 2.157,99), la cual se hizo efectiva a partir del 1º de agosto de 2008.
Refirió, que el funcionario jubilado de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente debe disfrutar de los mismos derechos que tenía para el momento en que se encontraba en servicio activo, sin que se menoscaben los beneficios económicos sociales y derechos adquiridos existentes y vigentes, sin embargo, la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), al otorgar la jubilación especial omitió un conjunto de beneficios socioeconómicos y derechos adquiridos existentes e irrenunciables, lo que ocasionó una merma en su poder adquisitivo, toda vez que fueron violentados los beneficios socioeconómicos que se discriminan de la siguiente manera:
“A)- TICKET DE ALIMENTACION (sic): Beneficio interno, económico-social (…) aprobado mediante Resolución de (sic) Junta Administradora Nº SG-5.384, Sesión Nº 1011 del 12-02-1998 (…) extensivo a los jubilados y pensionados (…). Este Beneficio (…) fue desmejorado al ser convertido en una ayuda económico-social por un monto de Cuatrocientos ochenta y tres Bolívares Fuertes mensual (sic), no sujeto a variación (…) mientras que el cesta ticket se encontraba respaldado al comportamiento de la unidad (sic) tributaria (sic) (…).
B)- SEGURO DE HOSPITALIZACION (sic), CIRUGIA (sic), MATERNIDAD, VIDA, ACCIDENTES PERSONALES Y POLIZA (sic) DE SEGUROS FUNERARIOS: Beneficio interno, el cual se refiere a la obligación que contrajo la Administración Publica (sic) de conceder a los jubilados y pensionados en los mismos términos que se acordó para el personal activo los servicios de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales y Póliza de Seguros Funerarios con cobertura para el titular , padre, madre, conyuge (sic), o quien mantenga una unión estable de hecho (…) y los hijos hasta 27 años (…). La desmejora sobre este Beneficio interno se evidencia (…) según punto de información presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora de FONDUR, al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Agenda Nº 0018 de fecha 22-07-2008, se giro (sic) instrucción de contratar hasta el 31/12/2008 las pólizas de (HCM seguro de vida y gastos funerarios) y donde solo (sic) se informo (sic) de manera verbal (…) que se estaba estudiando la posibilidad de mantener el beneficio de HCM y seguro funerario solo (sic) para el titular (…).
C)- CAJA DE AHORROS: La Caja de Ahorros de FONDUR fue liquidada debido al proceso de supresión y con ese argumento han violentado otro beneficio y derecho el cual está amparado en el Contrato Marco de la Administración Publica (sic) y en los beneficios internos adquiridos y gozados en FONDUR; es decir con este beneficio (…) se estimulaba el ahorro por medio del aporte patronal del 20% y un 20% de mi sueldo, que en este caso sería el de la pensión de jubilación.
D)- PLAN VACACIONAL, AYUDA PARA UTILES (sic) ESCOLARES, DOTACION (sic) DE JUGUETES Y SERVICIO MEDICO (sic) ODONTOLOGICO (sic) EXTENSIVO PARA CONYUGE (sic) E HIJOS: La ausencia de dichos beneficios internos afectan mi presupuesto familiar para cubrir y garantizar su salud, estudios y el desarrollo integral de mis hijos que aun (sic) cursan estudios Igualmente, solicita seguir disfrutando de los beneficios socioeconómicos, tales como la Bonificación Especial Anual, Bono Único Extraordinario, Asignación Especial, beneficio de homologación de los montos por conceptos de jubilación y pensión, cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo.
E)- BONIFICACION (sic) ESPECIAL ANUAL: (…). Este beneficio interno consiste en el pago de 90 días de salario integral que se le otorgaba al personal fijo, extensible a los jubilados, pensionados y contratados (…)” y que “(…) al no percibir la Bonificación Especial Anual, se pierde la capacidad de pago del crédito hipotecario de mi vivienda, toda vez que las cuotas anuales deben ser canceladas con el producto de dicha bonificación. Para el otorgamiento y cancelación de este Bono se tomaba en cuenta la antigüedad del beneficiario (…). Esta Bonificación Especial Anual me fue cancelado (sic) en el año 2008 pero para los años sucesivos no fue aprobado dicho beneficio.
F)- BONO UNICO (sic) EXTRAORDINARIO: Este es un beneficio interno que consiste en un pago reiterado de 60 días de salario integral que se otorga al personal jubilado, pensionado de FONDUR desde el año 2001 y que fue declarado y reconocido como derecho adquirido en Resolución de esa misma Junta Liquidadora, Sesión 009, Punto 055, del 28/03/2007 (…).
G)- ASIGNACION (sic) ESPECIAL: Este es un beneficio que percibían los jubilados y pensionados desde el año 1998 para compensar efectos de la inflación de 125 BS/F Mensual (…) que (…) la Junta Liquidadora de FONDUR (…) omitió el compromiso de permanencia de dicho beneficio Adquirido para los próximos años (…).
H)- EL BENEFICIO DE HOMOLOGACION (sic) DE LOS MONTOS POR CONCEPTOS DE JUBILACION (sic) Y PENSION (sic) CADA VEZ QUE SE PRODUZCA CAMBIOS EN LA ESCALA DE SUELDOS Y SALARIOS PARA EL PERSONAL ACTIVO. Tal cual como lo establece (sic) las Resoluciones de la antigua Junta Administradora (Resoluciones Nº SG4720 Y SG4751 aprobadas en las sesiones Nº 911 Y 916 de fecha (sic) 12-12-1995 y 25-01-1996 respectivamente los ajustes deben ser realizados automáticamente, cada vez que se produzca (sic) nuevos aumentos de sueldos decretados por el Ejecutivo Nacional, para el personal del organismo, aplicando el 80% a la remuneración total que tiene actualmente el ultimo (sic) cargo ocupado por el jubilado o pensionado y sumando al complemento el 80% de los demás conceptos diferentes al sueldo básico. Sin embargo, este beneficio (…) fue de manera unilateral (…) por la Junta Liquidadora de FONDUR (…) omitido (…)”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).

De igual modo, indicó que “(…) la Junta Liquidadora de FONDUR tomo (sic) como base, el ultimo (sic) salario devengado al anterior del 30-04-2008 y no en función del aumento salarial presidencial del 30%, decretado el 01 de Mayo de 2008, lo que hace que dicho error devengue una diferencia que haría que contribuiría a amortiguar el alto costo de la vida en el transcurso del tiempo”, que “(…) no se observo (sic) el Salario Integral (…) de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y el acta levantada en FONDUR de fecha 16-09-2002 donde se acordó que el factor salarial integral es el resultado de aplicar la siguiente formula (sic): Bono Único + Días Especial + Días de Fin de Año + Días de Bono Vacacional + 360 entre 12” y que “Este factor salarial fue utilizado para el cálculo de los montos de las pensiones de jubilación, arrojando un piso salarial sólido y por ende unas pensiones digna (sic) (…) que lo venían disfrutando mucho antes de que se planteara el Decreto-Ley de Supresión y Liquidación de FONDUR (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Delató, la violación “(…) de la disposición (sic) transitoria (sic) Cuarta de la Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5889 (…) del 31-07-2008 (…)”, la omisión del artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, que establece “(…) beneficios Económicos y Sociales que son derechos Adquiridos y los cuales están avalados por Resoluciones de la Junta Administradora, Providencias Administrativas, Punto (sic) de Cuentas y por la Convención Colectiva Marco de la Administración Publica (sic)”, los artículos 23, 70, 80, 82, 83, 86 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005 sobre la permanencia de beneficios.
Adujo, que la Administración en el proceso de supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), omitió el compromiso de permanencia del beneficio de homologación de los montos por concepto de jubilación y pensión cada vez que se produzca cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo, tal y como lo establecen las Resoluciones números SG4720 y SG4751, aprobadas en las sesiones números 911 y 916, de fecha 12 de diciembre de 1995 y 25 de enero de 1996, respectivamente, ambas emanadas de la Antigua Junta Administradora, sobre los ajustes que deben ser realizados automáticamente, cada vez que se produzcan nuevos aumentos de sueldos Decretados por el Ejecutivo Nacional, para el personal del organismo, aplicando el ochenta por ciento (80%) de los demás conceptos diferentes al sueldo básico, constituye una violación de la Cláusula Cuadragésima del Convenio Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, sobre la permanencia de beneficios.
Finalmente, solicitó:
“1)- Que el presente recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (…) sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar.
2)- Que se le ordene a la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y a su Ministerio de Adscripción que en la actualidad es el Ministerio del Poder Popular para la vivienda (sic) y hábitat (sic), restablecer el compromiso de permanencia de beneficios adquiridos, así como el reconocimiento, restitución de (sic) el goce y disfrute de beneficios económicos-sociales y derecho (sic) adquiridos (…) y en su caso la cancelación con las respectivas variación (sic) y ajuste inflacionario que sufran desde 2008 en adelante y durante el tiempo que dure el presente juicio son: El Bono Único Extraordinario, Bonificación Especial Anual, Asignación Especial Mensual, Ticket de Alimentación, Caja de Ahorros, Seguro Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales, Póliza de Seguros Funerarios, Plan Vacacional, ayuda para útiles Escolares, Dotación de Juguetes, servicio médico odontológico extensivo para conyuges (sic) e hijos y el beneficio de homologación de los montos por conceptos de jubilación y pensión cada vez que se produzca (sic) cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo.
3)- Que en la Revisión y Ajuste del monto de la (…) Jubilación Especial, sea observado y cancelado el aumento salarial presidencial del (30%), decretado el 01 de Mayo de 2008 de conformidad con el Decreto Nº 6054 de fecha 29 de Abril de 2008.
4)- Que se le ordene a la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y a su Ministerio de Adscripción (…) la Revisión y el ajuste del monto de la pensión de mi Jubilación Especial de conformidad con el factor salarial de la formula (sic) sumatoria, usado (sic) por las Autoridades de FONDUR durante años para el calculo (sic) de los montos de las pensiones de jubilación (…).
5)- Que se le ordene a la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y a su Ministerio de Adscripción (…) me cancele la diferencia monetaria (…) de mi jubilación Especial desde que me fue otorgada (…) el 01 de Agosto de 2008 y las diferencias monetarias que se generen en el transcurso del presente juicio tomando en cuenta los aumentos salariales que ocurran y la indexación con base a los índices inflacionarios que resulten, luego de que se haya practicado una Experticia Complementaria del fallo (…)”. (Mayúsculas del escrito).
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 20 de abril de 2009, la abogada Virginia Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.315, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, contestó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
Comenzó señalando que la parte recurrente interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la notificación de fecha 31 de julio de 2008, suscrito por el Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, por medio del cual se le informó el otorgamiento de la jubilación especial, con ocasión del proceso de supresión y liquidación a la cual fue objeto dicha institución.
Seguidamente, expuso que era “(…) necesario determinar cual (sic) es el verdadero alcance del acto administrativo impugnado, puesto que la parte querellante acciona es contra la notificación que se le hace y donde se le informa que le fue aprobada su jubilación especial, sin embargo, no acciona contra los actos administrativos que motivaron y dieron origen a esa decisión. En efecto, en fecha 31 de Julio de 2008, se le notificó al ciudadano MANUEL ZACARIAS (sic) GUERRA (…) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el Plan de Jubilaciones especiales presentados por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, cuya supresión y Liquidación fue acordada por el Ejecutivo Nacional (…) y aprobado mediante punto de cuenta No. 004-2008 de fecha 02 de Julio de 2008, le fue aprobada la JUBILACIÓN ESPECIAL (…)”, por lo que –a su decir era “(…) importante establecer que efectos produce la notificación realizada, y del mismo modo, es importante determinar, que derechos se comprometieron, se afectaron y se pretenden restituir, que haya vulnerado el acto administrativo, contenido en la notificación de fecha 31 de Julio-”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
Aseveró, que “(…) el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial va dirigido clara y expresamente contra la notificación, la cual su función fue informarle, con base al principio de publicidad de los actos administrativos, sobre la decisión de concederle su jubilación especial y del monto de la pensión que va a recibir; sin embargo, en ningún momento el acto impugnado, entró en el conocimiento y decisión sobre los elementos, motivos y componentes para el otorgamiento de la Jubilación y la consecuente pensión asignada, razón por la cual los actos administrativos que han debido ser recurridos son aquellos que determinaron las razones para conceder la jubilación a el ciudadano MANUEL ZACARIAS (sic) GUERRA, antes identificado y el acto o los actos que determinaron los componentes para el establecimiento y fijación de la pensión de jubilación y así pido sea declarado”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
Prosiguió argumentando que “(…) fue mediante el punto de cuenta No. 004-2008 del 2 de Julio de 2008, que se le otorgó la jubilación especial (…) y mediante la providencia (sic) Administrativa No. 066 de fecha 2 de Mayo de 2008, de la Junta Liquidadora de FONDUR, fue que se establecieron los beneficios socio-económicos a ser otorgados a los trabajadores de FONDUR, así como en la decisión contenida en el punto de cuenta No. 43 de fecha 18 de Julio de 2008, presentado por el presidente (sic) de la Junta Liquidadora de FONDUR al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, referida a la permanencia de los beneficios socio económicos a favor del personal jubilado y pensionado de FONDUR. Estas son las decisiones que debieron ser impugnadas, ya que son las resoluciones donde se establecieron cuales iban a ser los beneficios socio económicos concedidos a los jubilados y es evidente que la parte actora, no recurrió en contra de dichos actos, razón por la cual y tomando en cuenta el día 31 de Julio de 2008, como la fecha en la quedaron notificados de dichos actos, tal acción estaría prescrita (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y asi (sic) pido sea declarado”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).
Luego, negó, rechazó y contradijo que la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), hiciera “(…) caso omiso a un conjunto de beneficios económicos sociales, que supuestamente eran derechos adquiridos existente e irrenunciables al momento de conceder la Jubilación especial a la (sic) querellante (…)” y con respecto al Ticket de alimentación, indicó que se “(…) modificó el beneficio en los términos de convertirlo en una ayuda económico social. Desde el punto de vista legal, no se está violando el ordenamiento jurídico, puesto que en estricto derecho el origen del beneficio es la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la cual en principio, no le correspondería a los jubilados, ya que éste beneficio es pagado con ocasión de la Relación de Trabajo (…)”.
Igualmente, negó que se haya violado el beneficio de la póliza de seguro de hospitalización, cirugía, maternidad, seguro de vida, accidentes personales y póliza de seguros funerarios “(…) por cuanto como lo indica claramente el querellante, hasta el 31-12-2008, se mantuvo el beneficio y posteriormente, y tal como es lógico pensar es el Ministerio de (sic) Vivienda y Hábitat, quien debe asumir la obligación y contratación de la citada póliza (…)”.
Con relación al requerimiento del recurrente relativo a la Caja de Ahorros, expresó que “(…) tal y como lo señala el propio querellante, la CAJA DE AHORROS DE FONDUR, en virtud del proceso de liquidación fue liquidada y pagado todo cuanto tenían depositado en dicho Organismo los Trabajadores, por lo cual esta relación jurídica llegó a su fin”, que “(…) pretender que el aporte a la caja de Ahorro sea considerado salario y que forme parte de la base de (…) cálculo de la pensión es inaceptable, toda vez que este beneficio es de carácter social y no es parte del salario (…)”. (Mayúsculas del escrito).
En cuanto a las pretensiones del recurrente, referentes a los beneficios del Plan Vacacional, Ayuda para Útiles Escolares, Dotación de Juguetes y Servicio Médico Odontológico Extensivo para Cónyuges e Hijos, refirió que “Esta claro que en virtud del proceso de liquidación la Junta Liquidadora de FONDUR estableció los beneficios que se les otorgaba al personal que iba a ser sometido a la jubilación especial (…). El Ministerio encargado de asumir los pasivos laborales, deberá fijar los mecanismos de cumplimiento de éste requisito y hacerlo extensivo o no a los jubilados (…). Igualmente ocurre con la BONIFICACION (sic) ESPECIAL ANUAL (…). De la misma manera el bono Único Extraordinario (…). La Junta Liquidadora no pudo extenderlo ni entenderlo como un beneficio, ni mucho menos aprobarlo el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, toda vez que este tipo de bonificaciones, no fueron ni pueden ser presupuestadas por el Ministerio, dado que son de carácter convencional y necesitan una autorización y estar contemplados en el presupuesto anual del Ministerio y así pido sea declarado”. (Mayúsculas del escrito).
En atención a la Asignación Especial reseñada por la parte recurrente, afirmó que “(…) esta asignación no fue eliminada, sino que se unificó al monto de la pensión, a los fines de establecer una pensión de jubilación única para el jubilado”.
En relación a la homologación de los montos por concepto de jubilación, cada vez que se produzcan cambios en las escalas de sueldos para el personal activo, puesto de manifiesto por la parte recurrente, adujo que “(…) el hecho de que no se haya suscrito ni reconocido de manera expresa (…) por la Junta Liquidadora de FONDUR, no implica que ésta de manera unilateral y arbitraria lo haya omitido (…) para los próximos años” y que “(…) la formula (sic) utilizada para la determinación del salario Integral no puede ser aplicada, toda vez que los BONOS UNICO (sic) Bono de asignación especial ya no aplican, en vista de ser Bonos especiales de carácter no salarial que otorgaba FONDUR a sus trabajadores y que en vista del proceso de liquidación y supresión de éste Ente, desaparecieron (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Concluyó, solicitando se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 25 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en los siguientes argumentos:
Como punto previo se pronunció con respecto al alegato de caducidad esgrimido por la apoderada judicial de la parte recurrida y al efecto expuso que “(…) en fecha 31 de julio de 2008, el ciudadano querellante fue notificado por la Junta Liquidadora de FONDUR, del otorgamiento de su jubilación especial, tal y como se evidencia de los folios diecinueve (19) y veinte (20) del expediente judicial, momento a partir del cual, le nace el derecho de impugnar dicha decisión, así como de reclamar los derechos que en su nueva condición (…) como funcionaria (sic) jubilada (sic) del Fondo (…) le corresponden, es decir, es la fecha a partir de la cual comenzarán a computarse los tres (03) meses a los que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto dicho lapso de caducidad se entendería como superado el día 31 de octubre de 2008, desprendiéndose de autos que la presente querella fue interpuesta el 13 de octubre de 2008, es decir, dentro del lapso (…), motivo por el cual el presente recurso contencioso administrativo funcionarial no puede ser declarado inadmisible, y así se decide”. (Mayúsculas del a quo).
Seguidamente el Juzgador de Instancia pasó a dictar sentencia en los siguientes términos:
“Se advierte que se solicita en la presente causa el restablecimiento del compromiso de permanencia de los beneficios adquiridos, así como reconocimiento y restitución del goce de beneficios socioeconómicos, y en consecuencia la respectiva cancelación de los mismos con las respectivas variaciones y ajuste inflacionario que hayan sufrido desde el año 2008, en adelante hasta el final del presente juicio (…). Asimismo, solicita que en la revisión y ajuste del monto de la pensión de su jubilación especial, sea cancelado el aumento salarial presidencial del treinta por ciento (30%), decretado en fecha 01 de mayo de 2008 de conformidad con el Decreto Nº 6.054 de fecha 29 de abril de 2008, así como la condena a la Administración de revisar y ajustar el monto de su pensión de jubilación de conformidad con el factor salarial de la formula (sic) sumatoria usado por las autoridades de FONDUR, durante años para el cálculo de los montos de las pensiones de jubilación, que comprenden el Bono Único Extraordinario, Bono Especial, Días de Bonificación de Fin de Año, Días de Bono Vacacional. De igual forma, solicita el pago de la diferencia monetaria del monto de su pensión de jubilación desde la fecha de su otorgamiento (…) el 01 de agosto de 2008, así como las diferencias monetarias que se generen en el transcurso del presente juicio tomando en consideración los aumentos salariales que ocurran y la indexación con base a los índices inflacionarios que resulten luego que se haya practicado una experticia complementaria del fallo.
Partiendo de esa premisa, observa quien decide que existen tres pretensiones, la revisión y ajuste de su pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Presidencial Nº 6.054 de fecha 29 de abril de 2008, y con el factor salarial de la formula (sic) sumatoria usado por las autoridades de FONDUR; el pago de la diferencia monetaria del monto de su pensión de jubilación desde la fecha de su otorgamiento hasta el 01 de agosto de 2008, y el pronunciamiento sobre la extensión de los beneficios socio-económicos del personal activo al personal jubilado o pensionado, así como el pago del retroactivo de dichos beneficios.
Así las cosas, debe como primera premisa revisarse lo referente al acto administrativo que otorgó el beneficio de la jubilación al ciudadano querellante, el cual (…) se encuentra contenido en el acto de fecha 31 de julio de 2008, y al respecto se observa lo siguiente:
Sobre La Jubilación Especial:
Aún cuando no sea asunto controvertido la condición de jubilada (sic) del ciudadano querellante, el Tribunal observa de los documentos aportados en el expediente, que riela a los folios diecinueve (19) y veinte (20) del expediente judicial copia del oficio (sic) s/n de fecha 31 de julio de 2008, sucrito por el Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), del cual se evidencia que se le otorgó el beneficio de jubilación especial a partir del (sic) la fecha 01 de agosto de 2008, con el cargo de Técnico Superior Universitario I, adscrito al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, siendo el monto de la pensión de jubilación la cantidad de Dos Mil Ciento Cincuenta y Siete Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 2.157,99).
Ello así, y siendo el asunto controvertido la necesidad de que este Juzgador determine, si a el actor le asiste o no el derecho al reclamo conforme a los fines pretendidos, es importante señalar, que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos forman parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral a la ancianidad. Tal cuestión de previsión social, constituye un derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida.
En este sentido, es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que los ancianos merecen una protección especial a los fines de garantizarles su dignidad humana, su autonomía y atención integral, así como los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, lo que implica un compromiso del Estado de brindarles protección integral, que incluye un sistema de jubilaciones y pensiones acorde con tales fines, por lo cual la propia Constitución estableció que no puede en ningún caso otorgarse una pensión inferior al salario mínimo urbano.
Así, conforme a la vigente Constitución es un principio fundamental del Estado moderno de Derecho y de Justicia, el derecho a la seguridad social, y en tal sentido, debe el Tribunal reiterar una vez más el criterio pacífico de la jurisprudencia de los tribunales con competencia contencioso funcionarial, en el sentido que disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que siendo la base de cálculo del beneficio de jubilación, un porcentaje previamente determinado sobre la remuneración asignada al cargo, por principio de justicia social, el mismo debe ser mantenido incólume, de tal forma que la persona jubilada pueda mantener un determinado nivel de vida, acorde con el sostenido durante su vida activa, de manera que, cuando se acuerde un aumento al sueldo que sirve de base a la jubilación, debe igualmente ajustarse el monto de la jubilación para que no se vea afectada la calidad de vida ni el poder adquisitivo de aquellas personas que dedicaron gran parte de su vida útil laborando para el Estado, lo cual es consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el citado artículo 80 Constitucional.
Sin embargo, se observa que a (sic) el ciudadano querellante le fue otorgada la jubilación especial, figura que puede considerarse en principio como una dádiva de la Administración, ya que, la misma no se encuentra obligada a otorgarla; no obstante, es evidente que en el caso de marras dicho beneficio le fue concedido en virtud de la supresión y liquidación del Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), tal y como lo establece el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, pues en dicho texto normativo le fue otorgado a la Administración la facultad de ‘(…) otorgar jubilaciones especiales a los trabajadores y trabajadoras del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, si ello fuere procedente’.
De allí, que no le cabe duda a este Juzgador de la procedencia del derecho reclamado por el actor, pues la propia Constitución de la República lo establece como un derecho enmarcado dentro de la seguridad social, y que el Estado está llamado a garantizar, tal y como se expuso en líneas precedentes.
Aclarado lo anterior, quien decide considera oportuno señalar, que el numeral 32° (sic) del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como competencia del Poder Público Nacional, la regulación entre otras materias de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y la seguridad social; ello implica que el Constituyente quiso reservar para el Poder Nacional constituido la potestad regulatoria en tales áreas cuestión que se explica por su profundo contenido social. Es decir, que solo (sic) podrán normarse tales ámbitos de la realidad social a través de la autoridad nacional competente para tales efectos.
(…omissis…)
De lo anteriormente transcrito se evidencia que la norma rectora en materia de pensiones y jubilaciones no es otra que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Tal afirmación, no implica una imposibilidad para que los Estados y Municipios dicten sus propias normas en materia de Jubilaciones y Pensiones, pero sí constituye una limitación en cuanto a la regulación de los aspectos fundamentales de dichas Instituciones, quiere decir entonces que esas normas entrarán en vigencia siempre y cuando no colidan con la Ley Nacional que establece los principios sobre los cuales descansa la regulación de las mismas.
En similares condiciones se encuentran las normas fijadas al respecto para la Administración Pública a través de convenciones colectivas, las cuales a criterio de quien decide, conservarán su vigencia de ser el caso, siempre y cuando no colidan con la norma rectora, y su suscripción haya sido acordada con la autorización del Ejecutivo Nacional (Vid. Sentencia Sala Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Exp. Nº 2005-5473, de fecha 26 de mayo de 2009).
(…omissis…)
Razón por la cual considera este Órgano Jurisdiccional, que el legislador al establecer la revisión de la pensión de jubilación, está otorgándole a la Administración la posibilidad de actuar con discrecionalidad, actuando siempre apegado a la justicia y a la equidad. Siendo ello así, cabe destacar que el cuerpo normativo aplicable para tales efectos es aquel establecido en la Ley, tal y como se expuso precedentemente, por ser esta competencia del Poder Público Nacional.
En este mismo sentido, se observa que la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional del período 2003-2005, aún vigente, en su cláusula vigésima séptima establece que ‘La Administración Pública continuará ajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldo…’. Ello así, debe advertirse que tal obligación también se encuentra en la Ley del Estatuto Sobre (sic) Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y (sic) Empleados al (sic) Servicio (sic) de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo que tal disposición no viola la reserva legal.
Así las cosas, debe advertirse que la inconformidad del monto de la pensión de jubilación del querellante surge del contenido del Decreto Presidencial Nº 6.054 publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.921 de fecha 30 de abril de 2008, mediante el cual se aprobó la escala de sueldos para cargos de las funcionarias y funcionarios públicos de carrera, aplicables al sistema de clasificación de cargo que rige la carrera funcionarial de la Administración Pública Nacional, en la cual se observa que el salario del cargo de Técnico Superior Universitario, va desde Mil Trescientos Noventa y Cuatro Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.394,00), como sueldo mínimo mensual hasta un máximo de Dos Mil Setecientos Ochenta y Siete Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.787,00). De tal forma, se evidencia del acto administrativo contentivo de su jubilación, el cual riela a los folios diecinueve (19) y veinte (20) del expediente judicial, que el monto mensual de su pensión de jubilación es la cantidad de Dos Mil Ciento Cincuenta y Siete Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 2.157,99), monto éste que evidentemente se encuentra dentro de los parámetros establecidos como salario para el cargo de Técnico Superior Universitario I, dentro de la Administración Pública Nacional, en el Decreto invocado por la representación judicial del ciudadano querellante. Igualmente, se observa que el actor se limitó a solicitar la aplicación del mencionado Decreto Presidencial, sin determinar o demostrar que efectivamente la Administración no lo tomó en consideración al momento del cálculo del monto mensual de su pensión de jubilación, es por ello, que el Tribunal debe desechar forzosamente el presente alegato, y así se decide”. (Subrayado y resaltado del a quo).

En cuanto al requerimiento del recurrente relativo a la extensión de los beneficios socio-económicos, el Juzgador de Instancia hizo alusión al artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y, al respecto indicó que:
“(…) además del sueldo básico, representado por el salario base promedio devengado por el funcionario durante los últimos veinticuatro (24) meses de servicio, se incluye aquellas compensaciones que reciba bien sea por concepto de ‘antigüedad’ bien sea por concepto de ‘servicio eficiente’. De allí que, a los efectos de dicho cálculo han debido computarse además del salario básico, los conceptos devengados por el trabajador que tengan relación con los años y la calidad del servicio prestado por éste.
Ahora bien, se observa que luego del otorgamiento de la pensión de jubilación, sobrevino el sometimiento de FONDUR a un proceso de supresión y liquidación, el cual per se constituye el mecanismo legal para que el Estado garantice el cumplimiento de las obligaciones legítimamente contraídas por dicho ente antes de su extinción definitiva, entre las cuales se encuentran las obligaciones que se derivan de las relaciones de empleo público que éste sostuvo durante su vida activa, es claro que esa especial circunstancia hace necesario que el Legislador defina quién va a quedar encargado de cumplir con los compromisos adquiridos y no liquidados del ente después de su total supresión y consecuente liquidación, pues no le es dado dejar a los acreedores en el limbo jurídico que se genera como consecuencia de la supresión y liquidación del ente administrativo, cuestión que se ve regulada en el Decreto Ley que ordenó la Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), cuando en su artículo 11 señala que es el hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, quien asumirá las obligaciones derivadas no solo del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, sino de aquellos pasivos que se generaron con ocasión del proceso de supresión y liquidación.
Partiendo de esa premisa, es claro que cuando el Decreto de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano preceptúa que el Ministerio del ramo asumirá los pasivos laborales pendientes, está haciendo referencia a aquellas obligaciones que hayan sido legalmente contraídas, hecho que en materia de beneficios económicos para los jubilados y pensionados, excluye cualquier compromiso adquirido en franca contravención a las disposiciones constitucionales y de la ley respectiva; e impone al órgano sustituto el deber de asumir además de las cargas impuestas por ley, aquellas que devengan de pactos válidamente celebrados.
Así las cosas, tal como se señaló en líneas anteriores del presente fallo, invoca el querellante la aplicación en su favor del Instructivo de Pensiones y Jubilaciones del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano dictado en fecha 07 de diciembre de 2006, por la Junta Liquidadora, cuyo texto preceptúa la inclusión de los siguientes conceptos como beneficios socio-económicos: (1) Inclusión adicional además del monto actual del sueldo básico, lo correspondiente por: (i) Bono Único extraordinario; (ii) Bonificación Especial Anual; (iii) Bonificación Especial de Fin de Año; (iv) Asignación Especial Mensual; así mismo preceptúa el referido Instructivo el disfrute de los siguientes beneficios sociales para el personal jubilado: (2) Pólizas de Hospitalización Cirugía y Maternidad, (3) Pólizas de Accidentes Personales, (4) Seguro de Vida y Gastos Funerarios; (5) Caja de Ahorros; (6) Servicios de Comedor; (7) Ticket de Alimentación; (8) Ayuda para Útiles Escolares; (9) Dotación anual de juguetes; (10) Servicio Médico Odontológico; y (11) Caja de Ahorros.
A los fines de resolver el fondo del asunto planteado, advierte quien decide que pasaremos primeramente a analizar los beneficios económicos cuya aplicación consagra el referido instructivo, los cuales por ningún motivo pueden colidir con las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por ser materia de reserva legal de conformidad con lo esbozado en las líneas anteriores en el presente fallo.
Sobre el Bono Único Extraordinario, Bonificación Especial Anual, Asignación Especial Mensual, ayuda para útiles escolares y dotación anual de juguetes:
Se advierte, que de la revisión del Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, de fecha 07 de diciembre de 2006, se desprende que los reclamados beneficios forman parte de un conjunto de ‘beneficios internos’ reconocidos al personal activo del ente suprimido, cuyo disfrute fue extendido al personal jubilado según dicho acto administrativo. Así pues, es claro que suprimido como se encuentra el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, no puede pretenderse que en el futuro se cumpla con el pago de bonificaciones cualquiera sea su naturaleza, pues su otorgamiento dependerá de la disponibilidad presupuestaria del órgano sustituto del ente suprimido, el cual ciertamente no tiene en la práctica la misma disponibilidad presupuestaria con la que podía contar el referido Fondo; lo que hace forzoso reconocer que dicha obligación por ser un beneficio económico adicional a los establecidos en la Ley y a los reconocidos por el Estado a través de la suscripción del Contrato Colectivo Marco de la Administración Pública o en otro de tal naturaleza, feneció al extinguirse su titular, así como los beneficios que no están representados en numerario sino en bienes y servicios (servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos, guarderías infantiles y juguetes para los hijos), ya que, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 09 de mayo de 2006: ‘(…) por más que el Estado tenga el interés y la obligación de proteger a los trabajadores no puede hacerlo al punto de reconocer propuestas absurdas, inviables en la práctica, como sería mantener trabajadores sin empleador(…)’; o en criterio de quien decide sostener un cúmulo de beneficios que forman parte de la pensión respectiva a favor de los funcionarios en situación de jubilados imponiendo al órgano sustituto de la relación estatutaria una carga injustificada que a todas luces implicaría beneficiar a unos en perjuicio de otros y en desmedro claro del derecho al trato que asiste al personal pasivo del hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, lo que hace necesario declarar Improcedente lo solicitado. Así se establece”. (Subrayado, resaltado y mayúsculas del a quo).

Sobre el pedimento del recurrente de la Bonificación de Fin de Año, el Tribunal de la causa, expuso que:
“Es necesario hacer especial mención respecto a la reclamada Bonificación Especial de Fin de Año, cuyo disfrute es reconocido a los jubilados según se desprende de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública, específicamente de su Cláusula Vigésima que reza:
‘CLÁUSULA VIGÉSIMA SÉPTIMA: BENEFICIOS A LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS.
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL CONTINUARÁ AJUSTANDO LOS MONTOS DE LAS PENSIONES Y JUBILACIONES CADA VEZ QUE OCURRAN MODIFICACIONES EN LAS ESCALAS DE SUELDOS. IGUALMENTE LE CONCEDERÁ A LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS EN LOS MISMOS TÉRMINOS QUE SE ACUERDA A LOS FUNCIONARIOS ACTIVOS, LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, LOS SERVICIOS FUNERARIOS Y LOS SERVICIOS DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA Y MATERNIDAD’.
Razón por la cual, no entiende quien decide que exista una exclusión para el querellante en relación al disfrute del monto reclamado, lo que hace forzoso desechar el alegato esgrimido al respecto. Y así se declara.
De lo anteriormente expuesto se desprende, que los conceptos cuyo reconocimiento solicita el querellante, preceptuados todos en el Instructivo de Pensionados y Jubilados del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, y analizados hasta ahora, violentan el principio de reserva legal que prevé el numeral 32 del artículo 156 de la Carta Magna lo que hace forzoso para quien decide reconocer que las reclamadas obligaciones nacieron cubiertas de la ilicitud que genera el haber pretendido establecer regulaciones en materia de estricta reserva legal, por lo que debe entenderse que no fueron legítimamente contraídas, razón por la cual no está obligada la Administración a observar sus disposiciones en su totalidad, y así se decide”. (Subrayado, resaltado y mayúsculas del a quo).
En cuanto a la solicitud del recurrente sobre el beneficio de la Caja de Ahorros, el a quo, expresó que:
“Ahora bien con relación al beneficio de Caja de Ahorros solicitado, cuyo disfrute aparece negado según se desprende del Punto de Información de fecha 22 de julio de 2008, que obra inserto al folio treinta y tres (33) del expediente judicial, se indica que dicho beneficio constituye un beneficio que pretende incentivar el ahorro del personal con el objeto de asegurar el mejoramiento de la economía familiar, al respecto el Contrato Macro de la Administración Pública al efectuar su regulación en la Cláusula Vigésima Tercera de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública, señaló expresamente como derecho a cotizar caja de ahorros, para los funcionarios públicos in género, vale decir no distingue entre los activos y los pensionados o jubilados.
En este orden de ideas, es de suponerse que con la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, debió consecuencialmente iniciarse el proceso de liquidación de la Caja de Ahorros adscrita a dicho ente, ello en atención al contenido del artículo 142 de la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorro, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.477 de fecha 12 de julio de 2006, que al regular las causales de extinción de las cajas de ahorro, señala que las mismas se disuelven o liquidan ‘(…) Por extinción o cesación de la empresa u organismo donde presten sus servicios los asociados’; en consecuencia, al pasar la nómina de jubilados de FONDUR al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, es potestativo de los jubilados del ente suprimido asociarse o no a la Caja de Ahorros de preferencia según el caso de dicho Ministerio, cuestión que de la revisión exhaustiva de las actas procesales no aparece les haya sido negada. Ello así, es claro que la (sic) hoy querellante posee en ejercicio de su libre arbitrio el derecho de afiliarse o no a esa Caja, afiliación que hará en los mismos términos y condiciones en que lo hace el personal adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, sin que dicha circunstancia deje ver la ocurrencia de violación en su esfera jurídica de derechos, lo que hace forzoso negar lo solicitado. Así se declara”. (Mayúsculas del a quo).

Con relación al pedimento del recurrente sobre el Servicio Médico Odontológico, el Juzgador de Instancia, manifestó que:
“Dadas las especiales circunstancias que en este caso forzaron la transmisión de la nómina de jubilados a la nómina del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, consistentes en la supresión y liquidación de su empleador natural, se observa que es claro como se expuso en líneas anteriores, que el órgano sustituto del ente descentralizado y suprimido no puede ser obligado a absorber las cargas de éste último, en las mismas condiciones en que las venía otorgando el mismo en su totalidad; pretender ello implicaría generar un desorden jurídico dentro de la plantilla de jubilados del Ministerio, pues instituiría dos categorías de personal pasivo o jubilado, donde unos tendrían mejores beneficios que otros, circunstancias que dada la identidad del órgano que soporta la carga de cumplir con las obligaciones que derivan del beneficio de jubilación, podría atentar contra el derecho de igualdad que los asiste, situación que no es cónsona con el espíritu, propósito y razón de la ley que acordó la supresión del ente de conformidad con el artículo 11 del Decreto de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, el cual establece que dicho Ministerio absorberá las obligaciones que se deriven del otorgamiento de las jubilaciones acordadas en los términos fijados por el referido Decreto, los cuales en modo alguno deberán ser inferiores a los establecidos en la ley.
Aunado a lo anteriormente expuesto, observa quien decide que el convenio marco de la Administración Pública, al referirse a los beneficios de servicio médico odontológico no extiende su disfrute a los funcionarios jubilados, y al no constar en autos que el hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda haya pactado su disfrute para los empleados que forman parte de la plantilla de jubilados de dicho órgano, es claro que el mismo debe declararse improcedente. Así se establece”.

El Tribunal de la Causa, sobre el beneficio de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad requerido por el recurrente, adujo que:
“Se advierte que su contratación fue aprobada por el Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat hoy Obras Públicas y Vivienda, hasta el 31 de Diciembre del año 2008, (ver folio treinta y tres (33) del expediente judicial), la cual por no traducirse en remuneración alguna, constituye un beneficio social que pretende asegurar la asistencia en materia de salud para el personal jubilado, y cuyo disfrute en un Estado Social como el proclamado Estado Venezolano, representa una necesidad inminente ante un sistema de salud pública que si bien ha ido en progreso social, por máximas de experiencia se sabe que aún no es capaz de soportar la carga poblacionaria de la República, lo que ha originado la necesidad de asegurar su sostenimiento de forma integrada con el sistema de salud privada, cuestión que ha venido desarrollándose a través de la contratación de Pólizas de Seguro a favor de los empleados, tanto del sector público como privado.
Ese beneficio social conquistado según el contenido de la Cláusula Vigésima Quinta de la Convención Colectiva del Contrato Marco de la Administración Pública, y cuyo disfrute fue aprobado por el ciudadano Ministro según se desprende de comunicación inserta al folio treinta y tres (33) del expediente judicial, ante la inminente existencia de una amenaza de serle retirado o desmejorado a partir de dicha fecha, por tratarse de la ejecución directa del derecho a la Salud, derecho humano de obligatoria observancia para el Estado Venezolano, según lo establecido en el artículo 80 de la Carta Magna, lo que implica necesariamente que la interpretación de las normas correspondientes y cualquier revisión judicial que lo involucre debe realizarse de manera más favorable al ejercicio y goce de los derechos y, además, conforme al principio de la no discriminación, y considerando que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 1154 de 29 de junio de 2001, indicó que debe realizarse: ‘(…) una adecuación del ordenamiento jurídico para asegurar la efectividad de dichos derechos, no siendo posible la excusa de la inexistencia o no idoneidad de los recursos consagrados en el orden interno para la protección y aplicación de los mismos’; de donde deviene un mandamiento proteccionista y propio de una nueva geopolítica de un Estado Moderno, hacen forzoso para quien decide asumir una postura garantista de los derechos humanos, por lo que en ausencia de probanzas capaces de llevar a la convicción de quien aquí decide que se mantiene a favor de (sic) el querellante a la fecha dicho beneficio, acuerda de conformidad con lo solicitado, y por ende ordena al hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda que mantenga la Póliza de Seguros a favor de (sic) el querellante en los mismos términos y condiciones en las que dejó que la disfrutara en el momento en que se acordó otorgarle la jubilación especial. Y así se decide”.

Con respecto a la Póliza de Servicios Funerarios procurada por el recurrente, el a quo afirmó que:
“Observa quien decide que su contratación fue pactada por el ente suprimido y su disfrute es reconocido a los funcionarios y empleados de la Administración Pública según el contenido de la Cláusula Décimo Quinta del Contrato Colectivo Marco de la Administración Pública, exigiéndose para su disfrute únicamente que los beneficiarios deben estar debida y oportunamente registrados ante las respectivas oficinas (sic) de Recursos Humanos de cada órgano o ente. En consecuencia, al ser el hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda un órgano adscrito a la Administración Pública Nacional, y al constar en el expediente específicamente al folio treinta y tres (33) del expediente judicial, que el disfrute de dicho beneficio fue acordado hasta el 31 de diciembre de 2008, es forzoso para quien decide reconocer que dicho órgano Ministerial se encuentra en la obligación de proporcionar el disfrute de dicho beneficio a la (sic) hoy querellante, lo que hace forzoso declarar procedente lo solicitado. Así se decide”.

En cuanto al beneficio de los Cesta Tickets intimados por el recurrente, el Tribunal de la causa, indicó que:
“Se advierte que el mismo encuentra su regulación en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, y constituye si bien en principio un beneficio de carácter social distinto a la pensión jubilatoria, cuyo disfrute depende directamente del cumplimiento por parte del beneficiario de la jornada efectiva de trabajo y no genera incidencias directas en el ámbito salarial; la extensión de su otorgamiento al personal jubilado, dada la indicada naturaleza del beneficio y por no colidir con el espíritu, propósito y razón del constituyente y de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, puede acordarse previa aprobación por la autoridad competente.
Ello así, no escapa de la vista de este Sentenciador que la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2008, refiriéndose a la extensión del beneficio del cesta ticket al personal jubilado de la Administración Pública Nacional, expresó lo siguiente:
‘(…) se aprecia que dicho beneficio es consustancial al derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como pensión de vejez que le corresponde a la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicios para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del trabajador o funcionario público una vez que es jubilado.
Así, el prenombrado beneficio de jubilación deviene como retribución, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en el convenio colectivo correspondiente, como un logro a la dedicación que se prestó durante años al servicio de una institución. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su acreedor -que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida a la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión por este concepto. (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 3.476 del 11 de diciembre de 2003, caso: ‘Hugo Romero Quintero’).
En consecuencia, aprecia preliminarmente esta Sala que la disminución o restricción del beneficio de alimentación a los jubilados de las Fuerzas Armadas Nacional, como producto de la entrada en vigencia de la Directiva impugnada, aparentemente menoscaba de manera flagrante los derechos sociales de los oficiales en situación de retiro, por cuanto venían disfrutando del beneficio de alimentación y de manera intempestiva éste fue dejado de cancelar, daño el cual de no acordarse la presente medida, podría devenir en su irreparabilidad por la merma en la capacidad para cubrir gastos alimentarios.(…Omissis…).
Determinado lo anterior y apegándose este Juzgador al criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe entenderse que el disfrute del beneficio de alimentación o cesta ticket por su naturaleza puede ser extensivo al personal pasivo de la Administración Pública, por ser un beneficio consustancial al derecho a la seguridad social, en aras de la protección misma que el Estado brinda al hecho del trabajo y su garantía de otorgarle calidad de vida al trabajador una vez retirado por efecto de pensión de vejez o pensión de invalidez, donde al haberse otorgado y venirse disfrutado de dicho beneficio y ser desconocido de manera intempestiva, atentaría sin duda alguna contra la esfera jurídica del administrado.
Así las cosas, se desprende del folio treinta y tres (33) del expediente judicial que fue concedido a los jubilados como una conversión del Cesta Ticket, y bajo la figura de ‘Ayuda Económico Social’, un monto equivalente a Cuatrocientos Ochenta y Tres Bolívares (Bs. 483,00). Ello así, éste Tribunal sin cuestionarse acerca de la legalidad o ilegalidad de dicha conversión, advierte que la misma implica el reconocimiento que el analizado beneficio venía percibiéndose por parte del personal jubilado y pensionado del ente liquidado, y que su disfrute fue acordado, por lo que a tenor de lo anteriormente expuesto dicho beneficio debe seguir siendo disfrutado por el personal jubilado y pensionado del extinto Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), de la misma manera que lo venía disfrutando, y así se decide.
En consecuencia, se ordena a la Administración otorgar el disfrute de los beneficios de la Póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M.), póliza de servicios funerarios y el bono de alimentación o cestatickets (sic), negando así las demás peticiones, ello de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo. Así se establece”. (Resaltado del a quo).

En atención al pedimento de la indexación por el recurrente, el a quo, señaló que:
“Con respecto a la indexación reclamada el Tribunal observa que la jurisprudencia de los tribunales contencioso administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso.
(...Omissis...)
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MANUEL ZACARIAS (sic) GUERRA (…) asistida (sic) por el abogado WILMER PARTIDAS (…) contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, en consecuencia:
1.- SE ORDENA: Al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, el pago de la cantidad que resulte por concepto de diferencia del Retroactivo de la Homologación de los Beneficios Internos del Personal Jubilado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
2.- SE ORDENA: Al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda otorgar la continuidad de la Póliza de Hospitalización Cirugía y Maternidad, de la Póliza De Gastos Fúnebres y del Bono de Alimentación o Cestatickets (sic), en los términos que disfrutaba el ciudadano Manuel Zacarias (sic) Guerra (…), para el momento en que le fue otorgada su pensión (…) y los respectivo (sic) ajustes realizados posteriormente en cuanto a los conceptos aquí mencionados.
3.- SE ORDENA: La realización de una experticia complementaria del fallo que determine el monto correcto de la diferencia del Retroactivo de la Homologación de los Beneficios Internos del Personal Jubilado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), de conformidad con la motiva del presente fallo.
4.- SE NIEGA: El resto de las peticiones solicitadas de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
5.- SE ORDENA: publicar la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia”. (Resaltado y mayúsculas del a quo).
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 3 de noviembre de 2010, el abogado Wilmer Partidas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Zacarías Guerra, fundamentó el recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:
Comenzó indicando “Sobre los verdaderos motivos del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial que mi representado (…) intento (sic): Como es observable, desde el principio, en la querella Funcionarial intentada (…) fue la la (sic) revisión, ajuste del monto de la pensión de jubilación especial de mi representada (sic) así como el reconocimiento, restitución de (sic) el goce y disfrute de beneficios económicos- sociales que pasaron a ser derechos adquiridos para mi representado; es decir la notificación que contiene el acto administrativo que acordó darle la jubilación especial a mi representado (…) pero con beneficios y derechos adquiridos omitidos y violentados por la Junta liquidadora (sic) de (sic) el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) en el momento en que se materializo (sic) totalmente el proceso de supresión y liquidación de FONDUR y por ende dicho desajuste del monto de mi pensión de jubilación especial y la violación u omisión de beneficios económicos-sociales y derechos adquiridos por parte de la Junta Liquidadora, afecta y lesiona sus derechos e intereses”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Continuó argumentando sobre la verdadera connotación de los beneficios económicos y sociales reclamados, aduciendo que:
“Es evidente que en el examen mental, valorativo y apreciativo que represento (sic) dictar la sentencia dictada por el Juzgado superior (sic) Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital es deficiente y es totalmente desfasada de la correcta interpretación y aplicación del derecho y los hechos (…); es decir como (sic) puede llegar a sostener el Tribunal por medio de su sentencia que los derechos sociales están supeditados de la forma siguiente:
En primer termino (sic) en cuanto la desaparición del organismo donde esos derechos y beneficios económicos conquistados (BONO UNICO (sic) EXTRAORDINARIO, BONO ESPECIAL ANUAL, ASIGNACION (sic) ESPECIAL MENSUAL, CAJA DE AHORROS) esos beneficios fueron conquistados y es necesario destacar que los derechos y beneficios sociales reclamados y vinculados directamente y consecuencialmente a la jubilación son derechos inherentes a la esfera individual del ser humano que son permanentes en el tiempo aun (sic) cuando la institución sea suprimida o liquidada (…). En este sentido, bajo esa premisa justa, lógica, legal, real y con la argumentación del carácter vigente e intangible tanto de los derechos y beneficios laborales de conformidad con el artículo 89 numeral 1 de nuestra Carta Magna, la permanencia de los beneficios de conformidad con la Cláusula 40 de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Administración Publica (sic) Nacional y la prohibición de menoscabos de beneficios económicos y sociales que consagra (…) el artículo 9 del decreto con Rango de Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo (…) sostenemos las razones del recurso Contencioso Administrativo Funcionarial que se intento (sic).
En segundo termino (sic), en cuanto a la reserva legal de conformidad con el artículo 147 de nuestra Carta Magna, cabe destacar que si bien es cierto que la materia del derecho de jubilación y pensión es regulada por la ley (sic) del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o empleados (sic) de la Administración Publica (sic) Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual desarrolla lo referente a la manera y el calculo (sic) de la pensión y su respectivo derecho, no es menos cierto que dicha ley establezca y prohíba la existencia de Beneficios Económicos y Sociales que por vía de otra (sic) fuentes de derecho hayan sido conquistados, caso en cuestión la Bonificación Especial Anual y el Bono Único Extraordinario de los jubilados de FONDUR (…).
En tercer termino (sic) en cuanto a la disponibilidad presupuestaria, cabe destacar que el objeto de la jubilación (…) es la calidad de vida y por ende al ser un derecho humano, ese tipo de derecho y beneficio no deben estar supeditado a limitaciones y disponibilidad presupuestaria que afecten los disfrute (sic) e intangibilidad de los mismos (…)”. (Mayúsculas del escrito).

En tal sentido, manifestó su inconformidad con relación a la negativa del a quo, con respecto al servicio médico odontológico –pues en su criterio- debe ser extensible al padre, la madre, cónyuge; quien tenga una unión estable de hecho y los hijos hasta los 27 años, para lo cual indicó “(…) la manera deficiente de cómo el Tribunal por medio de la Sentencia no realiza una correcta apreciación de los objetos de esas pruebas documentales, marcada (sic) con la letra A, f y o del escrito de pruebas, para los efectos de la permanencia y continuidad de esos beneficios; es decir el Tribunal guardo (sic) silencio sobre la omisión denunciada y solo (sic) busco (sic) una solución distinta a lo expuesto y plasmado en autos”.
Señaló, que el pronunciamiento del a quo en cuanto al beneficio de Caja de Ahorros “(…) es distinta a lo denunciado y pedido en autos, ya que no se pronuncia sobre la permanencia del beneficio, sino que se circunscribe a hablar de las causales de extinción de caja de ahorros y remitiendo a (sic) el personal pasivo a la Caja del Ministerio, pero sin que en ningún momento se pronunciara sobre el 20% de aporte patronal y del 20% en este caso de la pensión del jubilado. En este sentido, cabe destacar la manera deficiente de cómo el Tribunal por medio de la Sentencia, solo (sic) se limita a realizar un análisis jurídico sobre la Caja de Ahorros, sin valorar ni apreciar la prueba documental del escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra F sobre el punto de información Nº 45 –Sesión Nº 1277-07-06-05 (…), ni mucho menos la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública en su cláusula 40 (…), marcada con la letra A; es decir el Tribunal guardo (sic) silencio de prueba y solo (sic) busco (sic) una solución distinta a lo expuesto y plasmado en autos”.
Asimismo, delató que el Tribunal de la causa en relación al Plan Vacacional, Ayuda para Útiles Escolares y Dotación de Juguetes, en su pronunciamiento cambió “(…) el carácter claro de un derecho y beneficio vinculante de los jubilados de FONDUR en una situación potestativa sin valorar (…) previamente la prueba documental del escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra F sobre el punto de información Nº 45 –Sesión Nº 1277-07-06-05 (…), ni mucho menos la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública en su cláusula 40 (…), marcada con la letra A y las pruebas documentales (…) H.1, H.2, H.3 y H.4, documentación legal y pertinente sobre el historial y aprobación de la extensión de beneficios al personal pensionado y jubilado de FONDUR; es decir, el Tribunal guardo (sic) silencio de prueba y solo (sic) busco (sic) una solución distinta a lo expuesto y plasmado en autos”. (Mayúsculas del escrito).
En cuanto a la Bonificación Especial Anual, el Bono Único Extraordinario y la Asignación Especial Anual de los jubilados del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), el apoderado judicial del recurrente aseveró que la decisión del Tribunal de la causa “(…) le da una connotación equivocada, al sostener que el derecho de dichos bonos dependían de la capacidad presupuestaria de FONDUR y de la existencia de ese organismo, situación que al desaparecer FONDUR mal podría mantenerse esos beneficios. Decisión que objetamos en su totalidad, en vista (sic) que la sentencia dictada por ese Tribunal el 21 (sic) de Mayo (sic) de 2009, decide sin valorar ni apreciar las pruebas documentales del escrito de promoción de pruebas, marcadas con la letra A, sobre la Cláusula 40 de la Convención Colectiva de la Administración publica (sic) Nacional de los empleados (sic) de los Empleados (sic) Públicos. Tampoco valora la prueba Documental, marcado con la letra F sobre el punto de información N° 45 -Sesión N° 1277 07-06-05, sobre los beneficios socio-económicos ni mucho menos valora ni aprecia las pruebas documentales, marcado (sic) M, N, Ñ del escrito de promoción de pruebas donde se demuestra como nacieron dichos bonos y como se convirtieron en derecho y beneficios adquiridos con la resaltante particularidad que en la prueba, marcada con la letra Ñ (Pto de Cuenta 08. Ag N° 13 de fecha 13 de Junio 2007) se señala que en la Resolución de Junta N° 4945 del 24-10-1996 se preciso (sic) que la Bonificación Especial Anual no necesitaba la aprobación del Directorio para conceder dicho beneficio. Tampoco valoro (sic) y aprecio (sic) la prueba documental, marcado (sic) con la letra G, por medio de la cual se da la opinión jurídica sobre la vigencia del (sic) Bonificación Especial Anual y la obligación de ser cancelada aun (sic) sin que exista disponibilidad presupuestaria y para tal fin debe efectuarse la previsión presupuestaria correspondiente”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
Igualmente, precisó que “Hay pruebas documentales del escrito de pruebas como las marcadas con la letra I, J, K y las exhibiciones de documentos, marcada (sic) con la (sic) letra (sic) M, N, Ñ que se solicitaron y la contraparte no (sic) exhibió. Todas esas documentales hablan de la existencia del Bono único Extraordinario y el Bono especial anual, su trayectoria y como se convirtió en beneficio y derecho adquirido. Esos bonos jamás han tenido la connotación de bonos de producción, con la resaltante particularidad que en la prueba, marcada con la letra Ñ (Pto de Cuenta 08 Ag N° 13 de fecha 13 de Junio 2007) se señala que en la Resolución de Junta N°4945 del 24-10-1996 se preciso (sic) que la Bonificación Especial Anual no necesitaba la aprobación del Directorio para conceder dicho beneficio”.
Agregó, que “La documental del escrito de prueba (sic), marcada con la letra F es un punto de cuenta N° 45 que resume los beneficios económicos y sociales de los trabajadores y jubilados de FONDUR y lo cual constituye un acto administrativo firme. La documental, marcada con la letra G se refiere a un dictamen que fue acogido por la Junta Administradora de FONDUR sobre la procedencia de la bonificación especial anual de 90 días de salarios (sic) integral y de cómo es tan importante como derecho adquirido por estar ligado al crédito hipotecario de vivienda del jubilado de FONDUR”. (Mayúsculas del escrito).
Concluyó, solicitando que se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 24 de febrero de 2010, por el abogado Wilmer Partidas, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Zacarías Guerra, contra la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el citado ciudadano, contra del “Acto Administrativo contenido en la notificación de fecha 31 de Julio de 2008, suscrita por el (…) Presidente (E) de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano y por medio de (sic) la cual se me informó el otorgamiento de mi Jubilación especial con ocasión del proceso de supresión y liquidación a (sic) la cual fue objeto dicha institución”. En tal sentido, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, vale resaltar que por Decreto Presidencial Nº 6.626, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.130 del 3 de marzo de 2009, se estableció la organización, y funcionamiento de la Administración Pública Nacional, y específicamente en su disposición transitoria Décimo Cuarta se dispuso la adscripción al Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), siendo dicho ente suprimido y liquidado de conformidad con el Decreto N° 5.910, con Rango Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, de fecha 4 de marzo de 2008, estableciéndose en su artículo 5 las atribuciones de la Junta Liquidadora del aludido Fondo, señalándose en el numeral 10, lo siguiente:
“Artículo 5. Son atribuciones de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano:
(…Omissis…)
10. Determinar los beneficios socioeconómicos y a otorgarse, con ocasión del proceso de supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, previa aprobación de la Ministra o Ministro del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat”.

Por otra parte, resulta imperioso indicar que el artículo 9 del aludido Decreto, establece que:
“Artículo 9º. Los beneficios a ser percibidos por los trabajadores y trabajadoras del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, serán determinados por la Junta Liquidadora, los cuales no podrán ser en ningún caso inferiores a los estipulados por el ordenamiento jurídico.
La Junta Liquidadora tiene amplias facultades para suscribir las transacciones, finiquitos o acuerdos con los trabajadores o trabajadoras, del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano que al efecto sean requeridos, sin necesidad de ninguna otra formalidad”.

Del contenido de las citadas normativas, se desprende la facultad que tenía la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), para establecer los beneficios que correspondían al personal que laboraba en dicho Fondo, siempre y cuando los mismos no fueran inferiores a los estipulados por el Ordenamiento Jurídico.
En este mismo orden de ideas, el artículo 11 del referido Decreto, estableció que:
“Artículo 11.- El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, u otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional, asumirá la obligación de cancelar los pasivos laborales que se hayan generado a favor de los funcionarios públicos y funcionarias públicas, que sean reubicados o reubicadas.
Si para la fecha en que se concluyera la liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, quedaren pendientes obligaciones laborales, derivadas del proceso de liquidación, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, asumirá dichas obligaciones, incluso las previstas en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional. De igual modo, asumirá las que se deriven del otorgamiento de pensiones y jubilaciones”.

Así las cosas, esta Corte observa que de la norma transcrita se colige que el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat u otro órgano de la Administración Pública Nacional, asumiría la obligación de cancelar los pasivos laborales que se hubieren generado a favor de los funcionarios públicos a ser reubicados, las que quedaren pendientes en razón del proceso de liquidación del referido ente, incluyendo las que se deriven del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, para lo cual se tomaría en consideración lo previsto en la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional.
Establecido lo anterior pasa esta Alzada a examinar las delaciones invocadas por el apoderado judicial del ciudadano Manuel Zacarías Guerra, con ocasión a los beneficios económicos solicitados por este como parte de la jubilación que le fuera concedida por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), en los términos que a continuación se exponen:
-Del Bono Único Extraordinario:
Observa esta Corte que fue denunciado por la apelante como primer punto en su escrito de apelación, la disconformidad con lo sentenciado por el Juzgador de Instancia en cuanto a la Bonificación Especial Anual, el Bono Único Extraordinario y la Asignación Especial Mensual de los jubilados del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), para lo cual sostuvo que la sentencia “(…) es deficiente y es (…) desfasada de la correcta interpretación y aplicación del derecho y los hechos (…) al sostener (…) que los derechos sociales están supeditados (…) a la desaparición del organismo donde esos derechos y beneficios económicos fueron conquistados (…)”, destacando al efecto que “(…) los derechos y beneficios sociales reclamados están vinculados directamente y consecuencialmente a la jubilación y son derechos inherentes a la esfera individual del ser humano que son permanentes en el tiempo aun (sic) cuando la institución sea suprimida o liquidada (…) de conformidad con el artículo 89 numeral 1 de nuestra Carta Magna, la permanencia de los beneficios de conformidad con la Cláusula 40 de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Administración Publica (sic) Nacional y la prohibición de menoscabos de beneficios económicos y sociales que consagra (…) el artículo 9 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo (…)”, dándole así “(...) una connotación equivocada, al sostener que el derecho de dichos bonos dependían de la capacidad presupuestaria de FONDUR y de la existencia de ese organismo, situación que al desaparecer FONDUR mal podría mantenerse esos beneficios (...), en vista (sic) que la sentencia dictada por ese Tribunal el 21 (sic) de Mayo (sic) de 2009, decide sin valorar ni apreciar las pruebas documentales del escrito de promoción de pruebas, marcadas con la letra A, sobre la Cláusula 40 de la Convención Colectiva de la Administración publica (sic) Nacional de los empleados (sic) Empleados (sic) Públicos. Tampoco valora la prueba Documental, marcado (sic) con la letra F sobre el punto de información N° 45 -Sesión N° 1277-07-06-05, sobre los beneficios socio-económicos ni mucho menos valora ni aprecia las pruebas documentales, marcado (sic) M N, Ñ del escrito de promoción de pruebas (...). Tampoco valoro (sic) y aprecio (sic) la prueba documental, marcado (sic) con la letra G, por medio de la cual se da la opinión jurídica sobre la vigencia de la Bonificación Especial Anual y la obligación de ser cancelada aun (sic) sin que exista (sic) disponibilidad presupuestaria y para tal fin debe efectuarse la previsión presupuestaria correspondiente”.
Ahora bien, con respecto a los precitados beneficios, los cuales fueron negados por el Tribunal de la causa en virtud de que ello atenta contra la capacidad presupuestaria siendo supuestamente silenciadas las pruebas documentales marcadas con las letras “M”, “N” y “Ñ”.
Sobre tales particulares, estima este Órgano Jurisdiccional precisar si tales conceptos son procedentes en naturaleza al personal jubilado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR).
A tales efectos, se aprecia de las documentales promovidas en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado ante el Tribunal de la causa, marcadas con las letras “J e I”, -cursantes a los folios 148 al 152 del expediente judicial-, correspondientes a sendas Resoluciones emanadas de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), en las fechas 28 de marzo de 2007 y 19 de marzo de 2008, sesiones Nros. 009 y 006, respectivamente, relativas a la aprobación del concepto denominado Bono Único Extraordinario por los períodos fiscales 2007 y 2008, las cuales se tienen como reconocidas en juicio por no haber sido atacadas ni impugnadas en forma alguna por la parte a quien se les opuso a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de dichos instrumentos que la Junta Liquidadora del referido Fondo había considerado acordar a todo el personal del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) incluidos a los jubilados, el pago de un bono único extraordinario por los períodos del ejercicio fiscal de los años 2007 y 2008, para lo cual señalaron entre otras cosas que contaban con la capacidad presupuestaria para ello.
En este contexto, es importante destacar que para que un órgano o ente de la Administración Pública conceda a sus empleados un beneficio de carácter laboral debe en todo caso contar con la disponibilidad presupuestaria para ello, pues es indispensable que la Administración tenga la capacidad de cumplir con los compromisos asumidos con sus funcionarios. Sin embargo, ello no quiere decir que en aquellos casos en que es suprimido o liquidado un ente de la Administración Pública, si los empleados o funcionarios son reubicados en otros organismos de la misma Administración, el nuevo organismo al cual estén adscritos deba cumplir con todas las cargas laborales asumidas por otros entes de forma indiscriminada, “pues cada órgano de la Administración tiene su propia capacidad y disponibilidad presupuestaria y los intereses de los particulares no pueden estar por encima del interés general”.
En sintonía con lo expuesto y a mayor abundamiento sobre lo señalado, cabe mencionar la Sentencia Nº 2.839, de fecha 19 de noviembre de 2002, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Caja de Ahorros y Previsión Social del Ministerio de Infraestructura (CAPREM1NFRA)), relativa a que la disponibilidad presupuestaria de que gozan los entes y demás órganos de la Administración Pública, no puede estar por encima de las pautas y límites del presupuesto nacional, la cual es del siguiente tenor:
“En el caso de autos, las cantidades reclamadas por la accionante, en nombre de sus asociados y no desconocidas por el referido Instituto, efectivamente son propiedad de sus asociados, en atención a lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto con fuerza de ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorro, y así quedó evidenciado en el Informe Técnico, realizado mediante expertos, que corre inserto a los folios 185 al 188, en que se estableció y reconoció ‘1) La diferencia existente en la deuda registrada por Ipostel y Capreminfra obedece al aporte y retenciones del aumento salarial del 10% correspondiente al periodo Enero 2001 a Septiembre 2001. 2) Las diferencias observadas en las retenciones de Bs. 5.039.136,72, obedecen a un saldo pendiente de diciembre del 2000 y Febrero del 2002 por concepto de útiles escolares y otros.’
Sin embargo tal como lo estableció la referida Corte, no resultó posible establecer la disponibilidad presupuestaria para proceder al pago de tales conceptos, viéndose de esta manera momentáneamente afectada, a su vez, la disponibilidad que de los mismos pudiesen hacer los asociados de la accionante, pues en definitiva el pago de ellos es una obligación que por ley debe cumplir el patrono, pero que por tratarse de un órgano del Estado, y como tal, de la Administración Pública Nacional, está sometido a las pautas y restricciones del presupuesto nacional”. (Negritas y subrayado de esta Corte)

De tal manera que, para que la Administración a través de cualquiera de sus órganos o entes se comprometa con sus empleados en acuerdos colectivos o pretenda conceder mejores beneficios a los previstos en la normativa legal, debe contar con la disponibilidad presupuestaria para ello, y adicionalmente la misma está sometida a las pautas y restricciones del presupuesto nacional.
Así que, en el caso sub examine, cuando la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), acordó en los períodos fiscales de los años 2007 y 2008, otorgar el precitado Bono Único Extraordinario, lo hizo en atención a que contaban con la disponibilidad presupuestaria para ello, tal y como se desprende de las Resoluciones antes mencionadas, pero se trataban de Resoluciones acordadas al personal activo del aludido Fondo, esto es, a los funcionarios presentes en las nóminas y que no se encontraran en situación de jubilación por cobrar una pensión vitalicia.
Por lo tanto, en el caso de los jubilados, dicho Fondo en nada hace mención de extenderle tal bonificación; y considerando que al recurrente se le otorgó el beneficio de jubilación por Resolución de la misma Junta Liquidadora del prenombrado Fondo a partir del 1º de agosto de 2008, es decir, mucho después de la última de las Resoluciones correspondiente a la asignación del bono único extraordinario por el ejercicio fiscal del año 2008 emitido en fecha 19 de marzo de 2008, es evidente que la parte apelante no tenía aún la condición de jubilado para el momento que se dictó la Resolución en marzo de 2008, de forma que el recurrente todavía era personal activo, pues el tema central de la presente litis se circunscribió a establecer si le correspondía tal concepto como jubilado, y siendo que el ciudadano Manuel Zacarías Guerra, no lo está solicitando como funcionario activo sino como jubilado debe resolver esta Corte que no le puede corresponder tal bonificación hacia el futuro y de forma permanente e incólume durante todo el tiempo de su vida y con ocasión a su pensión vitalicia, porque la misma siempre va a depender de la capacidad presupuestaria previa aprobación y designación de los recursos y presupuesto necesarios, es decir, de la resolución que emita la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) mientras dure el proceso de liquidación y supresión del referido ente.
Por lo tanto, comparte esta Corte el criterio asumido por el Juzgador de Instancia en cuanto a que no es viable someter a una Junta Liquidadora adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat que se presume será de carácter provisional (mientras dure el proceso de liquidación del Fondo) a un compromiso permanente con ocasión al personal jubilado, pues ello implicaría someter a la Administración a cumplir con cargas futuras para lo cual ni siquiera se puede saber con certeza la vialidad de la disponibilidad presupuestaria para ello; y considerando que la naturaleza del beneficio aquí peticionado es improcedente en atención a los razonamientos antes esbozados, estima está Corte que las supuestas instrumentales que aduce la parte apelante fueron silenciadas son irrelevantes en la presente causa pues en nada modifican la naturaleza del fallo apelado. De forma que se declara sin lugar la precitada denuncia. Así se decide.
- De la Bonificación Especial Anual y la Asignación Especial Mensual:
Por otra lado, observa esta Corte de la instrumental marcada con la letra “K”, cursante a los folios 153 al 155 del expediente judicial-, relativa al Punto de Cuenta Nº 08, de fecha 13 de abril 2007, emanado del Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), para la Presidencia de la Junta Liquidadora del mismo, con ocasión al pago de una “BONIFICACIÓN ESPECIAL ANUAL EJERCICIO FISCAL 2007”, para el “PERSONAL DE LAS CATEGORÍAS EMPLEADOS Y OBREROS FIJOS, CONTRATADOS, JUBILADOS, PENSIONADOS POR INCAPACIDAD Y EN COMISIÓN DE SERVICIOS”, la cual también fue solicitada por la parte apelante en su escrito de fundamentación por considerarlo como un beneficio que forma parte de su jubilación. (Mayúsculas del Punto de cuenta).
Ahora bien, obiter dictum debe esta Corte aclarar que la naturaleza jurídica del punto de cuenta impide su tratamiento como acto administrativo definitivo, por cuanto como lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00635 de fecha 10 de junio de 2004, caso: Constructora Jegal contra el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (M.A.R.N.R.), el punto de cuenta “es un acto de trámite interno de la Administración”.
Se desprende de la referida documental que si bien es cierto que fue sometido a consideración de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR, el pago de una bonificación especial anual para todo el personal tanto activos como jubilados, también es cierto que dicha Bonificación fue para el ejercicio fiscal del año 2007, avizorándose así, que la misma siempre va a depender de la capacidad presupuestaria previa aprobación y designación de los recursos y presupuesto necesarios, es decir, de la Resolución que emita la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) mientras dure el proceso de liquidación y supresión del referido ente, de forma que se reitera lo dicho en el particular anterior, declarándose sin lugar su solicitud. Así se decide.
-Del Servicio Médico Odontológico:
También, advierte esta Corte que fue denunciado por la representación judicial de la parte apelante en su escrito de apelación, su desacuerdo con lo sentenciado por el a quo en cuanto al servicio médico odontológico -pues en su criterio- debe ser extensible al padre, la madre, cónyuge y quien tenga una unión estable de hecho y los hijos hasta los 27 años, señalando al efecto que “(...) la permanencia del beneficio y por ende la continuidad del mismo en los términos en que se disfrutaba. A la luz de esta denuncia y como sumatoria grave, también es observable la manera deficiente de cómo el Tribunal por medio de la Sentencia no realiza una correcta apreciación de los objetos de esas pruebas documentales, marcada (sic) con la letra A, f y o del escrito de pruebas, para los efectos de la permanencia y continuidad de esos beneficios; es decir el Tribunal guardo (sic) silencio sobre la omisión denunciada y solo (sic) busco (sic) una solución distinta a lo expuesto y plasmado en autos”.
Así pues, la parte apelante pretende que el beneficio de servicio médico odontológico, le sea no solamente extensible al personal jubilado sino también al padre, la madre, cónyuge y/o con quien tenga una unión estable de hecho y los hijos hasta los 27 años de aquellos funcionarios en situación de jubilación, para lo cual precisó que el Juzgador de Instancia no realizó una correcta apreciación de las pruebas marcadas con las letras “A”, “F” y “O” y por lo tanto supuestamente guardó silencio sobre dicho petitorio.
Al respecto, cabe destacar que el Tribunal de la causa, al resolver este punto señaló entre otras cosas lo siguiente:
“Sobre el Servicio Médico Odontológico:
Dadas las especiales circunstancias que en este caso forzaron la transmisión de la nómina de jubilados a la nómina del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, consistentes en la supresión y liquidación de su empleador natural, se observa que es claro como se expuso en líneas anteriores, que el órgano sustituto del ente descentralizado y suprimido no puede ser obligado a absorber las cargas de éste último, en las mismas condiciones en que las venía otorgando el mismo en su totalidad; pretender ello implicaría generar un desorden jurídico dentro de la plantilla de jubilados del Ministerio, pues instituiría dos categorías de personal pasivo o jubilado, donde unos tendrían mejores beneficios que otros, circunstancias que dada la identidad del órgano que soporta la carga de cumplir con las obligaciones que derivan del beneficio de jubilación, podría atentar contra el derecho de igualdad que los asiste, situación que no es cónsona con el espíritu, propósito y razón de la ley que acordó la supresión del ente de conformidad con el artículo 11 del Decreto de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, el cual establece que dicho Ministerio absorberá las obligaciones que se deriven del otorgamiento de las jubilaciones acordadas en los términos fijados por el referido Decreto, los cuales en modo alguno deberán ser inferiores a los establecidos en la ley.
Aunado a lo anteriormente expuesto, observa quien decide que el convenio marco de la Administración Pública, al referirse a los beneficios de servicio médico odontológico no extiende su disfrute a los funcionarios jubilados, y al no constar en autos que el hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda haya pactado su disfrute para los empleados que forman parte de la plantilla de jubilados de dicho órgano, es claro que el mismo debe declararse improcedente. Así se establece”. (Resaltado y subrayado del a quo).

Por tanto, dicho sentenciador consideró que la Contratación Colectiva Marco que rigió a la Administración Pública, para el momento en que le fue acordado el beneficio de jubilación al recurrente, al referirse al servicio médico odontológico no extendió su disfrute a los funcionarios jubilados, de manera pues que contrario a lo señalado por la parte apelante, el Juzgador de Instancia si emitió pronunciamiento al respecto.
Por otra parte, al analizar las instrumentales marcadas con las letras “F” y “O”, las cuales rielan a los folios 128 al 136 y de los folios 167 al 174, del expediente, relativas al “PUNTO DE INFORMACIÓN Nº 45”, emanado del entonces Presidente del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), a la Junta Administradora de dicho Fondo, según Sesión Nº 1.227 de fecha 7 de junio de 2005, denominado “BENEFICIOS SOCIOECONOMICOS (sic) DEL FONDO DE DESARROLLO URBANO”, destacándose en el punto 42 lo siguiente:
“42.- Servicio Médico Odontológico:
El personal fijo de FONDUR, tienen (sic) derecho a la atención médica-odontológica en el edificio Sede, mediante un consultorio totalmente equipado y dotado de los servicios básicos de odontología. Este beneficio se hace extensivo al personal contratado”. (Mayúsculas y resaltado del Punto de información).

De lo expuesto, se desprende que el beneficio del servicio médico odontológico solamente le es aplicable al personal fijo y a su vez le es extensible al personal contratado, entendiéndose en este caso, que en ningún momento se hace mención a que dicho beneficio le sea dable al personal jubilado pues se encuentran fuera de la nómina del personal activo, al estar disfrutando de una pensión vitalicia, y mucho menos podría extendérsele tal beneficio a los familiares de los jubilados. Asimismo, no evidencia esta Corte que el servicio médico odontológico esté previsto en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional vigente por los periodos 2003-2005, -cursante a los folios 77 al 124 del expediente judicial-.
En tal virtud, comparte esta Corte el criterio asumido por el Juzgador de Instancia, en cuanto a que el servicio médico odontológico no es extensible al personal jubilado y menos a sus familiares, y considerando que la parte apelante solamente se limitó a señalar que el a quo no realizó la valoración correcta de las documentales antes descrita, sin señalar específicamente cual fue la omisión en la apreciación de dichos instrumentos, cuando en efecto como se señaló anteriormente el servicio médico odontológico no le es extensible al personal jubilado ni a sus familiares, es por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la precitada denuncia. Así se decide.
-Del Beneficio de Caja de Ahorros:
Asimismo, el apoderado judicial del recurrente expuso en su escrito de fundamentación a la apelación, su desacuerdo con respecto al beneficio de la caja de ahorros para lo cual precisó que “(...) los términos en que quedo (sic) la Sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo, observable que la solución dada por el Tribunal es totalmente distinta a lo denunciado y pedido en autos, ya que no se pronuncia sobre la permanencia del beneficio, si no que solo (sic) se circunscribe a hablar de las causales de extinción de caja (sic) de ahorros y remitiendo a (sic) el personal pasivo a la Caja del Ministerio, pero sin que en ningún momento se pronunciara sobre el 20% de (sic) aporte patronal y del 20% en este caso de la pensión del jubilado. En este sentido, cabe destacar la manera deficiente de cómo el Tribunal por medio de la Sentencia, solo (sic) se limita a realizar un análisis jurídico sobre la Caja de Ahorros, sin valorar ni apreciar la prueba documental del escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra F sobre el punto de información N° 45 -Sesión N° 1277-07-06-05, sobre los beneficios socio-económicos, ni mucho menos la Convención Colectiva Macro de la Administración Pública en su cláusula 40 que reposa en autos en el escrito de promoción de pruebas, marcada con la letra A; es decir el Tribunal guardo (sic) silencio de prueba y solo (sic) busco (sic) una solución distinta a lo expuesto y plasmado en autos”.
Por otra parte, el Tribunal de la causa al resolver la procedencia o no de este punto señaló siguiente:
“Sobre el beneficio de la Caja de Ahorros:
Ahora bien con relación al beneficio de Caja de Ahorros solicitado, cuyo disfrute aparece negado según se desprende del Punto de Información de fecha 22 de julio de 2008, que obra inserto al folio treinta y tres (33) del expediente judicial, se indica que dicho beneficio constituye un beneficio que pretende incentivar el ahorro del personal con el objeto de asegurar el mejoramiento de la economía familiar, al respecto el Contrato Macro de la Administración Pública al efectuar su regulación en la Cláusula Vigésima Tercera de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública, señaló expresamente como derecho a cotizar caja de ahorros, para los funcionarios públicos in género, vale decir no distingue entre los activos y los pensionados o jubilados.
En este orden de ideas, es de suponerse que con la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, debió consecuencialmente iniciarse el proceso de liquidación de la Caja de Ahorros adscrita a dicho ente, ello en atención al contenido del artículo 142 de la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorro, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.477 de fecha 12 de julio de 2006, que al regular las causales de extinción de las cajas de ahorro, señala que las mismas se disuelven o liquidan ‘(...) Por extinción o cesación de la empresa u organismo donde presten sus servicios los asociados’; en consecuencia, al pasar la nómina de jubilados de FONDUR al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, es potestativo de los jubilados del ente suprimido asociarse o no a la Caja de Ahorros de preferencia según el caso de dicho Ministerio, cuestión que de la revisión exhaustiva de las actas procesales no aparece les haya sido negada. Ello así, es claro que la (sic) hoy querellante posee en ejercicio de su libre arbitrio el derecho de afiliarse o no a esa Caja, afiliación que hará en los mismos términos y condiciones en que lo hace el personal adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, sin que dicha circunstancia deje ver la ocurrencia de violación en su esfera jurídica de derechos, lo que hace forzoso negar lo solicitado. Así se declara”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del a quo).

De allí, que dicho sentenciador estimó que con la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), debió consecuencialmente iniciarse el proceso de liquidación de la Caja de Ahorros adscrita al prenombrado ente, por lo tanto, concluyó en que al pasar la nómina de jubilados del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, era potestativo de los jubilados del ente suprimido asociarse o no a la Caja de Ahorros del nuevo organismo en el cual comenzarían a cotizar ese beneficio.
Ello así, resulta necesario indicar que los artículos 4, ordinal 1º y 140 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro establecen:
“Artículo 4. Las cajas de ahorro y fondos de ahorro, deben operar conforme a los siguientes principios:
1.- Ser de libre acceso y adhesión voluntaria”.
(…)”.
“Artículo 140. Las cajas de ahorro o fondos de ahorro, previa aprobación de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, se disuelven o liquidan por cualquiera de las siguientes causas:
(…).
2.- Por extinción o cesación de la empresa u organismo donde presten sus servicios los asociados (…)”.

Igualmente, se observa de la Clausula Trigésima Primera de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional vigente por los periodos 2003-2005, -cursante a los folios 77 al 124 del expediente judicial-, la cual señala lo siguiente:
“CLÁUSULA TRIGÉSIMA PRIMERA: RESTRUCTURACIÓN, DESCENTRALIZACIÓN, FUSIÓN, SUPRESIÓN, Y/O LIQUIDACIÓN.
LAS PARTES CONVIENEN EN QUE LOS MINISTERIOS, INSTITUTOS AUTÓNOMOS U OTROS ÓRGANOS Y ENTES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL QUE SEAN AFECTADOS POR REESTRUCTURACIÓN, TRANSFERENCIA, DESCENTRALIZACIÓN, REORGANIZACIÓN, FUSIÓN, SUPRESIÓN, MODERNIZACIÓN, LIQUIDACIÓN Y TRANSFORMACIÓN SE COMPROMETEN A CONCERTAR LOS ACUERDOS RELACIONADOS CON EL PERSONAL. A TALES FINES SE INCORPORARÁ A UN REPRESENTANTE DE FENTRASEP CON SU RESPECTIVO SUPLENTE Y/O A LAS ORGANIZACIONES SINDICALES AFILIADAS A LA FEDERACIÓN EN DICHO PROCEDIMIENTO (…)”. (Mayúsculas y resaltado del texto). (Subrayado de esta Corte).

De lo expuesto se infiere que existe la obligación para la Administración Pública de cumplir con los acuerdos relacionados con el personal en todos aquellos casos de reestructuración, fusión, supresión, modernización, liquidación y trasformación de institutos autónomos, órganos y demás entes de la Administración, y en el caso de la caja de ahorros se trata de un beneficio acordado al personal del suprimido Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), y siendo que dicho beneficio se vio interrumpido en virtud de la liquidación del prenombrado ente administrativo, ello no obsta para que en el caso que nos ocupa, tal beneficio pueda ser asumido por otro ente administrativo y continúe mediante la respectiva afiliación de todos y cada uno de los trabajadores reasignados y/o reubicados en el nuevo organismo, incluyendo, de ser el caso, si la normativa concreta lo permite, aquellos trabajadores jubilados que estén interesados en gozar y mantener ese beneficio.
De igual modo, es pertinente indicar que fue reconocido por la parte recurrida en su escrito de contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial que corre inserto a los folios 51 al 59 del expediente judicial-, en este caso, la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo (FONDUR) adscrita al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, que dicho Ministerio posee una Caja de Ahorros para sus empleados y que perfectamente el personal jubilado incluso el de otros organismos y entes de la Administración Pública que sean absorbidos por el precitado Ministerio, pueden afiliarse a la misma.
Sobre el particular, considera esta Corte que tal como lo señaló el a quo, la parte recurrente en su condición de jubilado puede perfectamente afiliarse a la Caja de Ahorros del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, para lo cual basta con que se inscriba en la misma y de su consentimiento para que se le descuente de su pensión de jubilación mensual el porcentaje que será tomado en cuenta por concepto de ahorro. Por lo tanto, esta Alzada comparte el criterio asumido por el Juzgador de Instancia en cuanto a que el recurrente en su condición de afiliado, no está exento de este beneficio sólo por el hecho de que fue suprimido la entidad administrativa para el cual había prestado servicio, es decir, el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), pues es potestativo de la parte recurrente continuar en el disfrute de dicho beneficio afiliándose o no a la Caja de Ahorros del aludido Ministerio, y considerando que no existe impedimento alguno para que pueda inscribirse en la Caja de Ahorros del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, resulta forzoso para esta Corte desechar la denuncia invocada. Así se decide.
-De los Beneficios del Plan Vacacional, Ayuda para Útiles Escolares y Dotación de Juguetes:
Igualmente, el apoderado judicial del recurrente presentó su discrepancia con lo decidido en el fallo recurrido en cuanto al Plan Vacacional, Ayuda para Útiles Escolares y Dotación de Juguetes, para lo cual argumentó que el a quo cambió “(...) el carácter claro de un derecho y beneficio vinculante de los jubilados de FONDUR en una situación potestativa sin valorar, sin tomar en cuenta, ni apreciar previamente la prueba documental del escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra F sobre el punto de información N° 45 -Sesión N° 1277-07-06-05, sobre los beneficios socio-económicos, ni mucho menos la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública en su cláusula 40 que reposa en autos en el escrito de promoción de pruebas, marcada con la letra A y las pruebas documentales, Marcado (sic) con la (sic) letra (sic) H.1, H.2, H.3 y H.4, documentación legal y pertinente sobre el historial y aprobación de la extensión de beneficios al personal pensionado y jubilado de FONDUR, es decir, el Tribunal guardo (sic) silencio de prueba y solo (sic) busco (sic) una solución distinta a lo expuesto y plasmado en autos”. (Mayúsculas del escrito).
Así pues, por la forma en que la parte apelante ha planteado la precitada denuncia observa esta Corte que la misma se circunscribe a delatar un supuesto vicio de silencio de pruebas en que -a su juicio- incurrió el a quo al no valorar las documentales marcadas con la letras “A”, “H.1”, “H.2”, “H.3” y “H.4”, pues estimó que los referidos instrumentos demuestran el historial y aprobación de la extensión de beneficios al personal pensionado y jubilado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), para lo cual invocó la instrumental marcada con la letra “F” relativa al punto de información N° 45 , Sesión N° 1277- 07-06-05, sobre los beneficios socio-económicos que venía disfrutando el personal del Fondo.
En este sentido, es conveniente señalar que sólo se podrá hablar del vicio de silencio de pruebas cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio; es decir, se verifica el silencio de pruebas cuando el sentenciador omite en el fallo cualquier mención de alguna de las pruebas aportadas por las partes y que constan en las actas del expediente, o cuando aún mencionado su existencia en el texto del fallo, se abstiene de analizar su contenido (Vid. Sentencia Nro. 00051 de fecha 11 de enero de 2006, caso: Comunicaciones ITM, C. A.).
Resulta necesario señalar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, cabe destacar que de conformidad con lo estipulado en la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, se estableció lo siguiente:
CLÁUSULA CUADRAGÉSIMA: PERMANENCIA DE BENEFICIOS.
QUEDA EXPRESAMENTE CONVENIDO ENTRE LAS PARTES QUE LOS BENEFICIOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES, EDUCATIVOS, ACADÉMICOS, SINDICALES E INSTITUCIONALES ASÍ COMO CONQUISTAS DE CUALQUIER OTRA ÍNDOLE QUE VENGAN PERCIBIENDO LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS OBTENIDOS POR LAUDOS ARBITRALES, CONVENCIONES COLECTIVAS MARCOS Y CONVENCIONES COLECTIVAS SECTORIALES ANTERIORES O POR CUALQUIER OTRA FUENTE DE DERECHO, SE MANTENDRÁN EN VIGENCIA EN CUANTO NO LOS MODIFIQUE LA PRESENTE CONVENCIÓN COLECTIVA MARCO (…)”. (Mayúsculas y resaltado del texto).

Del contenido de la citada Cláusula se colige que todos aquellos beneficios económicos, sociales, culturales y educativos entre otros que hayan sido alcanzados por los medios antes indicados o por cualquier otra fuente de derecho anterior a la precitada Convención Colectiva, se mantendrían en vigencia en cuanto no los modifique el contrato colectivo marco supra mencionado, por lo que en el caso que nos ocupa la parte apelante adujo que la Dotación de Juguetes, Plan Vacacional y Útiles Escolares, son beneficios que fueron extendidos al personal jubilado de “forma histórica” en atención al punto de información N° 45, Sesión N° 1277, de fecha 7 de junio de 2005, sobre los beneficios socio-económicos que venía disfrutando el personal del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR).
No obstante, al analizar las pruebas cursantes a los folios 140 al 147 del expediente judicial, especialmente las documentales marcadas con las letras “H.1 al H.4”, relativas a las copias simples de las Resoluciones emanadas de la Junta Administradora de la Secretaría General del liquidado Fondo de Desarrollo Urbano en las fechas 7 y 8 de agosto de 2002, 29 de enero de 2004 y 29 de noviembre de 2004, las cuales no fueron atacadas ni impugnadas en forma alguna por la parte contraria, se les confiere eficacia probatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose como mérito favorable de las mismas que en todas esas Resoluciones se habla de extender los beneficios al personal jubilado pero en ningún momento se hace mención específica de cuáles son esos beneficios que le deben ser extendidos al personal jubilado.
Igualmente se observa del citado Punto de Información N° 45 –Sesión N° 1277 de fecha 7 de junio de 2005, sobre los beneficios socio-económicos que venían disfrutando el personal del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), comunicación que fuera dirigida por el entonces Presidente de dicha institución a la Junta Liquidadora a cargo, donde se hacía mención a que el beneficio de útiles escolares y dotación de juguetes se le había hecho extensivo al personal jubilado como un beneficio interno, es decir, que el mismo no era con ocasión a un contrato colectivo, laudo arbitral, contratación colectiva sectorial o algún otro instrumento con el carácter de fuente de derecho (tal y como lo dispone la Cláusula Cuadragésima del Contrato Colectivo Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, relativa a la Permanencia de beneficios), por lo tanto, considera esta Alzada que al ser la extensión de los conceptos de útiles escolares y dotación de juguetes dada por el Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR) a los Jubilados eran unos beneficios internos, los cuales no fueron previstos mediante ningún instrumento jurídico de los antes descritos que revista el carácter de fuente de derecho, se tiene entonces que se trata de una liberalidad otorgada por el referido ente a los jubilados, la cual en ningún momento podría hacérsele exigible a la referida Junta Liquidadora del aludido Fondo, pues no se trata de un derecho acordado, al menos no dentro del marco del ordenamiento normativo.
De la misma forma, observa esta Corte que mediante copia simple de la documental denominada “PUNTO DE INFORMACIÓN” Agenda Nº 0018, de fecha 22 de julio de 2008, emanada del Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano y dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, relativo a la “PERMANENCIA DE BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS A FAVOR DEL PERSONAL JUBILADO Y PENSIONADO DEL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO”, traída a los autos por la parte recurrente tanto en la oportunidad de promoción de pruebas en primera instancia como junto al recurso contencioso administrativo funcionarial, -folios 33 al 34 y 175 del expediente judicial-, la cual no fue atacada ni impugnada por la parte a quien se le opuso, por lo que se le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Mayúsculas del formato).
Al efecto, se transcribe el contenido de la aludida documental, la cual es del siguiente tenor:
“En virtud del proceso de supresión y liquidación que atraviesa el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano de conformidad a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.883 de fecha 04 de marzo de 2008, se elevó a su consideración y aprobación mediante Punto de Cuenta N° 01, Agenda 043 de fecha 18/07/2008 la permanencia de los beneficios socioeconómicos; ticket alimentación, Caja de ahorro y Póliza de HCM (seguro de vida y gastos funerarios), a favor de todo el personal jubilado y pensionado de este instituto, incluyendo a los trabajadores que se acogieron al plan de jubilaciones especiales, considerando, que el ministerio (sic) a su cargo los absorberá con vigencia 01/08/2008, girando como instrucción:
1. Ticket alimentación: ‘ESTUDIAR LA POSIBILIDAD DE MANTENER EL MONTO, TRANSFORMANDO EL CONCEPTO’.
2.- Caja de ahorro: ‘NO PROCEDE’.
3. Póliza de HCM (seguro de vida y gastos funerarios): ‘CONTRATAR HASTA EL 31/12/2008’
En tal sentido, con alcance al precitado punto de cuenta, se informa que éste Instituto denominará al beneficio socioeconómico de cesta ticket para todo su personal jubilado y pensionado desde el 01/08/2008 como AYUDA ECONÓMICO-SOCIAL, POR UN MONTO DE CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs F. 483,00) mensual (sic) no sujeto a variación (…)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).

Por lo tanto, solamente fue elevada a consulta para su posterior aprobación los beneficios socioeconómicos de ticket alimentación y Póliza de HCM (seguro de vida y gastos funerarios) a favor de todo el personal jubilado del Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), sin que se desprenda de ninguna manera en dicha documental, el otorgamiento efectivo de los beneficios de dotación de juguetes y útiles escolares; y al no estar previstos tales conceptos en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública ni en ninguna otra Acta Convenio u otro instrumento jurídico de naturaleza semejante que revista el carácter de fuente de derecho, esta Alzada considera improcedente su solicitud. Así se decide.
En cuanto al supuesto beneficio del Plan Vacacional también solicitado por la representación judicial del recurrente (actualmente parte apelante) en la presente causa, de una revisión llevada a cabo a la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, cursante a los folios 77 al 124 de los autos-, no se constató Cláusula alguna que consagrara tal beneficio, por lo tanto se declara improcedente su solicitud. Así se decide.
Por consiguiente, al ser los beneficios de Útiles Escolares y Dotación de Juguetes una simple liberalidad del liquidado ente, los cuales son improcedentes por no estar previstos en la norma colectiva antes aludida, esta Alzada considera que las instrumentales marcadas con las letras “H.1 al H.4”, relativas a las copias simples de las Resoluciones emanadas de la Junta Administradora de la Secretaría General del extinto Fondo Nacional de Desarrollo Urbano en las fechas 7 y 8 de agosto de 2002; 29 de enero de 2004 y 29 de noviembre de 2004, cursantes a los folios 140 al 147 del expediente judicial-, son irrelevantes en la presente causa, pues de haber sido supuestamente silenciadas por el a quo como la parte apelante adujo, las mismas no alteran ni modifican en forma alguna la naturaleza del fallo en cuanto a su declaratoria sin lugar, pues como se dijo anteriormente resultan manifiestamente improcedentes en cuanto a su solicitud, de manera pues que se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
Con respecto a los precitados particulares, cabe señalar que en igual sentido se pronunció esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia Nº 2011-125, de fecha 7 de febrero de 2011, (caso: Zulay Coromoto Rodríguez Vs. Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (actualmente Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda)).
En atención al análisis precedente, no pasa desapercibido para esta Corte que de los beneficios socioeconómicos elevados a consulta, relativos a la “PERMANENCIA DE BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS A FAVOR DEL PERSONAL JUBILADO Y PENSIONADO DEL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO”, se observa que mediante comunicación dirigida por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del entonces Ministerio del Poder Popular Para La Vivienda y Hábitat (Hoy Ministerio del Poder Popular Para Obras Públicas y Vivienda), a la Asociación de Jubilados y Pensionados del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), (cursante al folio 33 del expediente judicial) le informó que mediante punto de cuenta Nº 01 de fecha 18 de julio de 2008, se aprobó el beneficio de alimentación bajo la figura de Ayuda Económico Social, por un monto de Cuatrocientos Ochenta y Tres Bolívares Fuertes mensuales (Bs. F 483,00) no sujeto a variación.
Sobre el particular, esta Corte advierte que el Tribunal de la causa, acordó el pago del “Bono de Alimentación o Cestatickets (sic) en los términos que lo disfrutaba el ciudadano Manuel Zacarías Guerra, para el momento en que le fue otorgada su jubilación”, en vez de acordar el pago como una ayuda económica social que fue voluntad de la Administración extenderlo a los jubilados por concepto de alimentación bajo la figura de ayuda económica social, por un monto de Cuatrocientos Ochenta y Tres Bolívares Fuertes mensuales (Bs. F 483,00) no sujeto a variación. Así se decide.
De manera pues que resulta forzoso para esta Alzada declarar Sin Lugar la apelación interpuesta, en fecha 24 de febrero de 2010, por el abogado Wilmer Partidas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Zacarías Guerra, contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de La Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. En consecuencia, se confirma en los términos expuestos el fallo apelado. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido el 24 de febrero de 2010, por el abogado Wilmer Partidas, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MANUEL ZACARÍAS GUERRA, asistido por el abogado Wilmer Partidas, plenamente identificados en autos, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA con las motivaciones expuestas en el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2010-001008
AJCD/06

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012________.

La Secretaria Acc.,