JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2010-001096

En fecha 5 de Noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas (URDD), el oficio Nº 883-10 de fecha 01 de noviembre de 2010, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Oscar Elías Omaña Guerrero, José Israel Correa Montañez, María Teresa Arriaga Rodríguez, Alfonso Mendez, Zaida Coromoto Muñoz, María Esmeralda Simanca Zambrano, Luis Enrique Romero, Najibe Lucia Paredes, Orlando Rafael Rondón y Dinoira Manuela Aparicio Uzcategui, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.382, 83.574, 47.112, 33.662, 107.248, 69.709, 33.374, 37.557, 33.662 y 40.435 respectivamente, en la condición de apoderados de la ciudadana ZAIDA COROMOTO MUÑOZ titular de la cédula de identidad Nº 4.849.888, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 1º de noviembre de 2010, mediante el cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital oyó la apelación interpuesta en fecha 5 de octubre de 2010, por el abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró sin lugar el referido recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 8 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ. Así mismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y se estableció que la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho en los que se fundamentaría la apelación interpuesta dentro de los diez (10) días de despacho siguiente el inicio de la relación de la causa.

En fecha 15 de marzo de 2011, la ciudadana Zaida Coromoto Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.248, en su condición de parte querellante, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la causa y solicitó se notificara al ente querellado Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S). Ratificando dicho pedimento mediante diligencias consignadas en fechas 30 de marzo de 2011 y 14 de abril de 2011.

En fecha 30 de marzo de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 8 de noviembre de 2010 hasta el 24 de noviembre de 2010. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dicte la correspondiente decisión. En esa misma fecha secretaría de Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que desde el 8 de noviembre de 2010 exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación acompañado de las pruebas documentales, hasta el 24 de noviembre de 2010 inclusive, fecha en la que concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23 y 24 de noviembre de 2010.

En fecha 30 de marzo de 2011, la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual ratificó la diligencia de fecha 15 de marzo de 2011. Ratificando dicho pedimento mediante diligencia consignada en fecha 14 de abril de 2011.

En fecha 18 de abril del 2011, esta Corte dictó decisión Nº 2001-633, mediante la cual se ordenó la nulidad parcial del auto emitido por éste Órgano Jurisdiccional el 8 de noviembre de 2010, en cuanto al inicio de relación de la causa, así como todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y la reposición de la causa al estado de notificación de las partes.

En fecha 3 de mayo de 2011, la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada, solicitó el abocamiento en la causa y solicitó se notificara al ente querellado Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S). Ratificando dicho pedimento mediante diligencias consignadas en fechas 18 de mayo de 2011 y 7 de junio de 2011.

En fecha 20 de junio de 2011, se libraron las notificaciones correspondientes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) y a la Procuradora General de la República.

En fecha 20 de junio de 2011, la parte querellante, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la causa y solicitó se notificara al ente querellado.

En fecha 14 de julio de 2011, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), siendo debidamente recibido en fecha 8 de julio de 2011.

En fecha 4 de agosto de 2011, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, siendo debidamente recibido en fecha 28 de julio de 2011.

En fecha 20 de septiembre de 2011, la parte querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de octubre de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 24 de octubre de 2011, la abogada Yanalyn Alburjas inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 97.188, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellada, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de octubre de 2011, se venció el lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que se dictará la correspondiente decisión.

En fecha 27 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González.

En fecha 26 de enero de 2012, el abogado Luis Enrique Romero, previamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.

En fecha 7 de febrero de 2012, la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual revocó el poder otorgado a los abogados Oscar Elías Omaña Guerrero, José Israel Correa Montañez, María Teresa Arriaga Rodríguez, Alfonso Mendez, María Esmeralda Simanca Zambrano, Najibe Lucia Paredes, Orlando Rafael Rondón y Dinoira Manuela Aparicio Uzcategui, previamente identificados.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

El 10 de agosto de 2009, la representación judicial de la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue reformulado en fecha 13 de octubre de 2009, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que “(…) el objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial , es decir lo que se pide o reclama al I.V.S.S.; es el Beneficio de Jubilación para la ciudadana ZAIDA COROMOTO MUÑOZ por los años de servicios prestados a ese instituto del Estado Venezolano y otras instituciones de la Administración Pública Nacional; quien según lo aprobado en la Convención Colectiva de los trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en su Cláusula Nº 73 Parágrafo Primero (01º) (sic) y en el Numeral Cuatro (04) del Acta Aclaratoria de fecha 15/08/1992 de la referida contratación colectiva, cumplía con los requisitos para ser jubilada, por cuanto ingresó y egresó de esa institución acumulando a [su] favor un tiempo de servicio requerido para ello, que la hicieron acreedora de la jubilación anticipada tal y como está previsto en la referida cláusula, anteriormente citada (…)” (Resaltado del Original) [Corchete de esta Corte].

Que “(…) [su] representada cursó estudios en la Escuela de Florencia Nightingale, durante cuatro (04) Años (sic), en el lapso comprendido entre el 15 de septiembre del año 1969 y 15 de septiembre de 1973 que sumado al tiempo de antigüedad en el instituto querellado, más la misma prestación de servicio le complementan los supuestos de hechos (sic) para la procedencia del Beneficio de Jubilación, lo que le viene a sumar un total de más de Veintiocho (sic) (28) Años (sic) de trabajo en la Administración Pública todo conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 33 de las Normas Para Jubilar y Pensionar a los Funcionarios y Empleados del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social O A (sic) sus familiares en caso de fallecimiento (…)” [Corchete de esta Corte]

Que “(…) quedó establecido en el Acta Nº 73 en referencia – esto es necesario e importante señalarlo y tenerlo presente – que la Resolución 798 no sería aplicable a cierto tipo de trabajadores, para ser más explicativo, estaban exceptuados de la aplicación de la misma: los trabajadores jubilables, por cuanto que este beneficio era un derecho adquirido y, por consecuencia era totalmente irrenunciable, quedando recogida y plasmada en la misma lo referente a este beneficio y derecho (…)”.

Que “(…) la autoridad administrativa actuó de una manera poco responsable, no para proteger los derechos de los trabajadores, derechos estos causados por el tiempo y consagrados por la Ley o la Contratación Colectiva, según el caso; sino que tergiversó intencionalmente la aplicación de la resolución, y cuando actuó de esta manera se produjo una desviación de poder, la cual se da cuando el autor del acto al ejercer la potestad que le confiere la norma, se aparta de su espíritu, propósito y razón (…)” (Resaltado del original).

Finalmente, solicitó que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) reconociera y otorgara o a ello se condenara del justo reclamo, procedente en derecho por las razones de hecho y de derecho dadas, que se le otorgara el beneficio de jubilación y demás beneficios complementarios e inherentes a la misma.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) Para el momento en que se aprueba la renuncia de la hoy querellante, la ley vigente que regulaba las relaciones entre los funcionarios públicos y la Administración era la Ley de Carrera Administrativa, la cual establecía en su artículo 82 lo siguiente

(…Omissis…)

De acuerdo a la Ley de Carrera Administrativa, el Administrado tenía un lapso de seis (06) meses contados a partir de la fecha en que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) aceptó su renuncia para ejercer la acción válidamente, y de acuerdo a lo verificado al folio cuarenta y nueve (49) del expediente judicial, esto fue a partir del 01 de diciembre de 1994, según se evidencia de la copia simple del oficio Nº 006891 de fecha 25 de noviembre de 1994, emanado del Presidente de la División de Registro y Control del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, y siendo que en el presente caso, la parte querellante interpuso la presente querella en fecha 10 de agosto de 2009, se constata que ha transcurrido un total de trece (13) años, ocho (08) meses y diez (10) días desde que fue legalmente retirada de la Administración en virtud de la renuncia al Instituto querellado, hasta la fecha que fue interpuesta la querella por ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, es decir, había transcurrido con creces un lapso superior al que determina el mencionado artículo 82 de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso de marras.

Sin embargo, visto que la querellante solicita el beneficio de jubilación por cumplir según su decir, con los requisitos establecidos, resulta oportuno traer a colación el criterio que ha establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2000, caso: Clara García Peña Vs. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, ratificado en varias decisiones, el cual dejó sentado que la jubilación constituye elemento de la seguridad social y un concepto de rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana como un beneficio y derecho del funcionario otorgado para mantener una calidad de vida digna en el ocaso de la misma, en razón de los años de trabajo y servicios prestados, por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad. En consecuencia, este Juzgador aplicando los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el criterio antes referido debe declarar improcedente la solicitud de caducidad de la presente acción, y así se decide.

(…Omissis…)

Para decidir sobre la solicitud de la actora que se le reconozca su derecho irrenunciable al beneficio de la jubilación, derecho éste consagrado en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe indicar este juzgador que la jubilación constituye un beneficio reconocido por el Constituyente de 1999, pues la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 147 en su parte in fine dispone que a través de una Ley Nacional se regulará el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales, lo cual ya había sido consagrado en la Constitución de 1961, donde se estableció en la Enmienda Nº 2, artículo 2 que el beneficio de jubilación o de pensión se regularía en una Ley Orgánica a la cual se someterían todos los funcionarios o empleados públicos al servicio de la Administración Central o Descentralizada de la República, de los Estados o de los Municipios. En consecuencia, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, es la aplicable para regular la materia de jubilación de los Funcionarios Públicos. De allí que, cualquier regulación jurídica al respecto debe ser a través de la respectiva Ley especial que para tal materia se dicte, por lo que una normativa distinta a una Ley emanada del Órgano Nacional deliberante tendría que ser considerada nula de nulidad absoluta. En consecuencia, la posibilidad de regular esta especial materia de jubilaciones y pensiones, por medio de normas convencionales pactadas en acuerdos o convenciones colectivas suscritas entre las distintas instituciones del Estado Nacional y sus empleados, está restringida y prohibida por mandato constitucional, excepto que el propio legislador de forma expresa lo consagre, tal como se prevé en el artículo 4 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Así las cosas, es importante precisar que el derecho a la jubilación nace de la relación funcionarial entre el trabajador y el ente público para quien se prestó un determinado servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio prestado, es decir, que debe existir una permanencia durable en el tiempo establecida en la Ley que regula la materia. Es así que, como consecuencia de ello, tenemos en nuestro ordenamiento jurídico positivo la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, vigente para el momento en que la hoy querellante renunció al organismo querellado, la cual en su artículo 3 dispone lo siguiente

(…Omissis…)

De la norma ut supra transcrita se puede colegir que un funcionario público es titular del beneficio de jubilación, cuando reúne en forma concurrente los requisitos previstos en el literal ‘a’ de la norma in comento atinente al tiempo y edad, salvo aquellos que tengan una antigüedad superior o igual a 35 años de servicios, como lo dispone el literal ‘b’ y parágrafo segundo de la norma anteriormente indicada. Ahora bien el artículo 27 ejusdem establece lo siguiente.

(…Omissis…)
De la interpretación de la norma (…), y en consonancia con lo contenido en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infiere este Juzgador que los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos en convenios o contratos colectivos, no pueden establecer requisitos distintos a los previstos por el legislador nacional, a menos que éste de forma expresa lo autorice. En tal sentido, la Cláusula Nº 73 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de 1992, procura establecer una serie de requisitos y condiciones, para que los trabajadores amparados por la Convención Colectiva obtengan el beneficio de jubilación, debe resaltarse que ésta Convención Colectiva es preconstitucional, de allí que en aplicación de la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser contrario a las disposiciones de la propia Constitución, ese acuerdo contractual, esto es, la referida Convención Colectiva ha dejado de tener validez jurídica sólo en lo que se refiere al establecimiento de requisitos de edad y tiempo de servicio, sin que ello se tenga como violación al principio de progresividad de los derechos de los trabajadores, ya que tal como lo prevé la norma constitucional (Art. 147) todo lo relativo a la materia de jubilación y pensión es una facultad que está atribuida exclusivamente al Poder Público, específicamente al Poder Legislativo Nacional (Asamblea Nacional).

(…Omissis…)

En razón de lo precedentemente expuesto, quien aquí decide considera que en el caso de autos la Cláusula Nº 73 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ha sufrido una inconstitucionalidad sobrevenida en cuanto al régimen de jubilación se refiere, ya que la referida Cláusula Nº 73 establece las condiciones de edad y tiempo de servicio que debe cumplir todo funcionario para hacerse acreedor del beneficio de la jubilación de manera anticipada, indicando al respecto que el trabajador debe contar con la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta años (50) si es mujer, y que haya trabajado para el Instituto durante quince (15) años o más. Asimismo, el parágrafo primero de la mencionada cláusula establece:

‘PARÁGRAFO PRIMERO:
El Instituto conviene en otorgar jubilación cuando el trabajador ha cumplido veinticinco (25) años de servicio dentro del instituto, independientemente de la edad del trabajador.’

De las consideraciones anteriores, estima quien aquí decide que la mencionada Cláusula Nº 73 de la Convención Colectiva establece la llamada jubilación anticipada, la cual debe ser solicitada por la parte interesada de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo de la misma. Ahora bien, aún cuando dicha norma resulte más favorable a la hoy querellante, y sin que ello signifique un quebrantamiento del principio de progresividad de los derechos laborales alcanzados por los trabajadores que hoy en día disfrutan de la jubilación otorgada con fundamento en esa Convención Colectiva, tal como se señalara ut supra, dicha Cláusula no se encuentra dentro de las excepciones establecidas en la propia Ley para su aplicación, ya que vulnera la reserva legal en materia de jubilaciones y todo lo que ésta conlleva para obtener el beneficio de jubilación como retribución o compensación a un trabajador por los años de servicios que haya prestado en la Administración Pública, en cualesquiera de sus tres niveles en los cuales se distribuye el Poder Público.

De acuerdo al razonamiento que se ha venido realizando, el Tribunal observa que la querellante alega en su escrito libelar haber prestado servicios por un periodo de veinticuatro (24) años, dos (02) meses y nueve (09) días, ocupando el Cargo de Enfermera II en el Hospital General ‘Dr. Miguel Pérez Carreño’, adscrito al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, información ésta que se puede constatar de la copia simple de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, inserta al folio trece (13) del expediente judicial, en la que se evidencia como fecha de ingreso de la querellante al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el 22 de septiembre de 1970 y como fecha de egreso el 01 de diciembre de 1994. Adicionalmente, la actora afirma que cursó estudios en la Escuela Florencia Nightingale, durante cuatro (04) años, desde el 15 de septiembre de 1969 hasta el 15 de septiembre de de 1973, por lo que a ese periodo de servicios prestado en el Instituto querellado –dice- hay que sumarle el periodo comprendido desde el 15 de septiembre de 1969 al 21 de septiembre de 1970, el cual señala que sólo se tomaría en cuenta a los efectos de su antigüedad.

Al respecto, verifica este sentenciador que la parte querellante no aportó a los autos elemento probatorio alguno del cual pueda constatar este Tribunal que efectivamente dicho periodo durante el cual afirma que curso estudios en la Escuela Florencia Nightingale, deba tomarse en cuenta para calcular su antigüedad en el Instituto querellado, pues de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, inserta al folio trece (13) del expediente judicial, tal como se precisara anteriormente, sólo se evidencia como fecha de ingreso de la querellante al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el 22 de septiembre de 1970 y como fecha de egreso el 01 de diciembre de 1994, de allí que dicha solicitud resulta improcedente, y así se decide.

Ahora bien, una vez verificado por este Órgano Jurisdiccional que el tiempo de servicios prestado por la querellante al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales fue por un periodo de veinticuatro (24) años, dos (02) meses y nueve (09) días, ocupando el Cargo de Enfermera II en el Hospital General ‘Dr. Miguel Pérez Carreño’, adscrito al Instituto querellado, considera este Juzgador que la querellante no cumplía con los requisitos establecidos en el literal ‘a’ del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para el momento que se hizo efectiva su renuncia al ente querellado el 01 de diciembre de 1994, ya que la hoy actora para esa fecha contaba con cuarenta (40) años, nueve (09) meses y veinte (20) días, de edad, en consecuencia no cumplía con ninguno de los presupuestos establecidos a fin de obtener el derecho a la jubilación, por lo que este Juzgador estima que la ciudadana Zaida Coromoto Muñoz, hoy actora, no es merecedora del beneficio de jubilación solicitado, y así se decide.

(…Omissis…)

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta (…)” (Resaltado del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte querellante, presentó su escrito de fundamentación a la apelación bajo los siguientes argumentos:
Indicó que “(…) el objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial , es decir lo que se pide o reclama al I.V.S.S.; es el Beneficio de Jubilación para [su] persona por los años de servicios prestados [al] instituto del Estado Venezolano y otras instituciones de la Administración Pública Nacional; quien según lo aprobado en la Convención Colectiva de los trabajadores del instituto Venezolano de los Seguros Sociales en su Cláusula Nº 73 Parágrafo Primero (01º) (sic) y en el Numeral Cuatro (04) del Acta Aclaratoria de fecha 15/08/1992 de la referida contratación colectiva, cumplía con los requisitos para ser jubilada, por cuanto [ingresó] y [egresó] de esa institución acumulando a [su] favor un tiempo de servicio requerido para ello, que la hicieron acreedora de la jubilación anticipada tal y como está previsto en la referida cláusula, anteriormente citada (…)” (Resaltado del Original)

Reiteró que “(…) tal y como se señaló en el escrito libelar; que [ingresó] a realizar estudios en la Escuela de Florencia Nightingale, durante cuatro (04) Años (sic), en el lapso comprendido entre el 15 de septiembre del año 1969 y 15 de septiembre de 1973 que sumado al tiempo de antigüedad en el instituto querellado, más la misma prestación de servicio [le] complementan los supuestos de hechos (sic) para la procedencia del Beneficio de Jubilación, lo que le viene a sumar un total de más de Veintiocho (sic) (28) Años (sic) de trabajo en la Administración Pública todo conforme a lo establecido en el Artículo 33 de las Normas Para Jubilar y Pensionar a los Funcionarios y Empleados del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social O A (sic) Sus Familiares En Caso de Fallecimiento (…)” [Corchetes de esta Corte]

Que “(…) quedó establecido en el Acta Nº 73 en referencia – esto es necesario e importante señalarlo y tenerlo presente – que la Resolución 798 no sería aplicable a cierto tipo de trabajadores, para ser más explicativo, estaban exceptuados de la aplicación de la misma: los trabajadores jubilables, por cuanto que este beneficio era un derecho adquirido y, por consecuencia era totalmente irrenunciable, quedando recogida y plasmada en la misma lo referente a este beneficio y derecho (…)”.

Que “(…) la autoridad administrativa actuó de una manera poco responsable, no para proteger los derechos de los trabajadores, derechos estos causados por el tiempo y consagrados por la Ley o la Contratación Colectiva, según el caso; sino que tergiversó intencionalmente la aplicación de la resolución, y cuando actuó de esta manera se produjo una desviación de poder, la cual se da cuando el autor del acto al ejercer la potestad que le confiere la norma, se aparta de su espíritu, propósito y razón (…)” (Resaltado del original).

Alegó, que“(…) la recurrida fundamenta su decisión en que esta parte querellante y hoy recurrente ‘no aportó a los autos elemento probatorio alguno del cual pueda constatar este Tribunal que efectivamente dicho período durante el cual afirma que cursó estudios en la Escuela Florencia Nightingale, deba tomarse en cuanta para calcular su antigüedad en el Instituto querellado (…)”.

Arguyó que “(…) incurrió la recurrida en el vicio de silencio de prueba y de inmotivación, y esto ocurrió cuando la recurrida omitió toda consideración y análisis sobre la prueba constituida por la Gaceta Oficial de la República de Venezuela infringiendo así el ordinal cuarto del Artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, norma y requisito de orden público, al abstenerse de cumplir el deber de expresar los motivos de hecho de la decisión, particularmente en lo que respecta al referido medio de prueba. Infringiendo el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no haber decidido el fallo impugnado de conformidad con lo alegado y probado en autos, norma que consagra el Principio de la Verdad Procesal, ya que el Juez de la recurrida no tuvo por norte de sus actos la verdad que ha debido procurar conocer en los límites de su oficio (…)” [Corchete de esta Corte].

Finalmente, solicitó “(…) [se] declare Con Lugar (sic) el recurso ejercido por esta parte recurrente del presente juicio, anule la sentencia recurrida de fecha 20 de septiembre de 2010 y declare Con Lugar (sic) mi solicitud de Jubilación (…)” [Corchete de esta Corte].

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION

En fecha 24 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte querellada, presentó su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación bajo los siguientes argumentos:

Que “(…) la ciudadana ZAIDA COROMOTO MUÑOZ alegó en su escrito de fundamentación que en la decisión hubo prescindencia total de pruebas, por cuanto el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo no valoró elemento para calcular su antigüedad. En tal sentido, se puede observar que el Juzgado actuó apegado a derecho, valorando todas las pruebas que fueron aportadas y que cursan en el Expediente, sólo que una vez analizadas todas las pruebas aportadas, determinó que con ellas no logró demostrar que el tiempo de estudios deba computarse a la jubilación, por lo tanto se siguió el debido proceso con su respectiva valoración de las pruebas (…)” (Resaltado del original).

Que “(…) indicó la recurrente, que no se tomó en consideración para el cálculo de la jubilación los cuatro (4) años que cursó estudios en la Escuela Florencia Nightingale. En tal sentido, se señala que el hecho de que la ciudadana ZAIDA COROMOTO MUÑOZ, haya cursado estudios en la Escuela Florencia Nightingale, durante cuatro (4) años, no quiere decir que dicho tiempo sea computable a los años de servicios efectivamente prestados al IVSS, pues el ordenamiento jurídico que regula la materia no estipula dicha pretensión por cuanto renunció voluntariamente a su cargo (…) se ratifica que el tiempo real de servicios prestados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales fue de veinticuatro (24) años, dos (2) meses, nueve (9) días, tiempo que no cumple con los requisitos mínimos necesarios para ser beneficiaria de la jubilación (…)” (Resaltado del original).

Que “(…) la recurrida señaló que el juez incurrió en vicio de silencio de prueba y vicio de inmotivación, pues no valoró para fallar la prueba de la Gaceta Oficial Extraordinaria que contenía las normas para jubilar y pensionar a los funcionarios y empleados del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. De igual forma, se indica que el juez no violó ninguno de esos principios por cuanto la funcionaria ZAIDA COROMOTO MUÑOZ, prestaba servicios al Hospital ‘Dr. Miguel Pérez Carreño’, nosocomio perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social (antiguo Ministerio del Trabajo) y no al Ministerio de Sanidad, por lo tanto no le era aplicable las normas para jubilar y pensionar a los funcionarios y empleados del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social; para ese momento, los lineamientos a seguir en lo atinente a la jubilación era la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y a su vez la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contratación con mayor beneficio a sus trabajadores. Asimismo, se constata que el juez motivó plenamente su decisión y estuvo apegado al principio de verdad procesal, ya que el juez buscó por norte de sus actos la verdad de los hechos y expresó las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión declarando la misma sin lugar, por no cumplir con los extremos exigidos por la ley (…)” (Resaltado del original).

Agregó que “(…) era funcionaria de Carrera, en virtud del cargo de Enfermera que ejercía, por lo cual le era aplicable la Legislación Funcionarial; es decir la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha, la cual contemplaba específicamente en el artículo 82 lo siguiente (…)”.

Que “(…) es claramente evidente la caducidad de la acción interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana ZAIDA COROMOTO MUÑOZ, en virtud de que la misma renunció al IVSS el 01 de diciembre de 1994, cuando se acogió a los beneficios determinados en la Resolución nº 798, Acta nº 73, de fecha 27 de octubre de 2009, de lo que se desprende que han transcurrido más de catorce (14) años desde el momento de su renuncia, lo cual hace evidente que la interposición de la misma es extemporánea, operando la caducidad de la acción (…)” (Resaltado del original).

Finalmente solicitó “(…) [se] declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ZAIDA COROMOTO MUÑOZ, en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y se confirme la decisión del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)” (Resaltado del original) [Corchete de esta Corte].

V
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez declarado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Al respecto, esta Corte observa:
La parte querellante fundamento su apelación argumentando que lo que se reclama al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) es el beneficio de jubilación por los años de servicios prestados.

Que la ciudadana Zaida Coromoto Muñoz cursó estudios en la Escuela Florencia Nightingale durante cuatro (4) años, los cuales deben tomarse en cuenta para el cálculo de los años de servicios prestados a los fines de su jubilación.

Que prestó servicios para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) de forma ininterrumpida hasta el momento de su renuncia, la cual realizó acogiéndose a la Resolución Nº 798, Acta Nº 73 de fecha 27 de octubre de 1993, emanada del Consejo Directivo del instituto, agregó de dicha resolución no era aplicable a los trabajadores jubilables.

Ahora bien, esta Corte considera pertinente revisar la caducidad de la acción, por constituir materia que interesa al orden público, y por tanto revisable aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, motivo por el cual se pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:

“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…Omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)” (Resaltados de la Corte).

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).

Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.

En este mismo orden de ideas, en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles).

Ahora bien, la presente querella funcionarial fue interpuesta en fecha 10 de agosto de 2009, la cual fue admitida el 15 de octubre de 2009, momento en el cual se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obstante, la ciudadana Zaida Coromoto Muñoz renunció ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), siendo la misma debidamente aceptada el 25 de noviembre de 1994 por oficio Nº DGRHAPRC, el cual estableció que la renuncia sería efectiva a partir del 1º de diciembre de 1994, tal como consta en el folio cuarenta y nueve (49).

Por tanto, el hecho generador es la renuncia, momento para el cual se encontraba vigente la Ley de la Carrera Administrativa, por lo cual es aplicable ratione temporis.

La Ley de Carrera Administrativa, preveía en su artículo 82 lo siguiente:

“Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.” (Resaltado de la Corte)

Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa de la lectura del expediente, que en fecha 1º de diciembre de 1994, la ciudadana Zaida Coromoto Muñoz renunció voluntariamente, y no fue sino hasta el 10 de agosto de 2009, cuando se interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir, catorce (14) años, ocho (8) meses y nueve (9) días después de que le habían aceptado la renuncia, lo cual supera el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, por tanto resulta inadmisible la querella interpuesta. Así se decide. (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 11 de abril de 2011, caso: Gonzalo López Linares contra Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).

Con base en los razonamientos expuestos, resulta forzoso para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conociendo ex officio del fallo recurrido en apelación, REVOCAR el fallo dictado en fecha 20 de septiembre de 2010 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 05 de octubre de 2010, por el abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZAIDA COROMOTO MUÑOZ, contra la decisión dictada por el del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 20 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

2.- Conociendo ex officio se REVOCA la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en los términos expresados en el presente fallo.

3.- Se declara INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS




Exp. N° AP42-R-2010-001096
ERG/014

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______________.

La Secretaria Accidental.