EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000532
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
En fecha 5 de mayo de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 0345-11 de fecha 9 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Mireya Oliveros y Juvencio Sifontes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.758 y 50.361, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LENNYS MAITE PÁEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro. 6.453.149, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Dicha remisión, se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente, en fecha 18 de noviembre de 2010 contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 5 de octubre de 2010, según la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 9 de mayo de 2011, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se ordenó “(…) la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa [asimismo] por cuanto [habían] transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación hasta el día en que se dio entrada del expediente a ésta Corte, se orden[ó] la notificación de las partes y de la ciudadana Procuradora General de la República (…) la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación, acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem (…)”. En esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González. De igual forma, se libraron la boleta y los oficios Nros. CSCA-2011-003066 y CSCA-2011-003067, respectivamente.

En fecha 20 de junio de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº CSCA-2011-003067, dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 2 de junio de 2011.

En fecha 22 de junio de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº CSCA-2011-003066 dirigido al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fue recibido en fecha 8 de junio de 2011.

En fecha 7 de julio de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Lenny Maite Páez Tovar, la cual fue recibida en fecha 29 de junio de 2011.

En fecha 26 julio 2011, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 27 de julio de 2011, se dictó auto mediante el cual vista la diligencia de fecha 26 de julio de 2011, suscrita por los apoderados judiciales de la parte querellante, en el cual consignaron copias certificadas del expediente administrativo relacionado con la presente causa, se ordenó agregar el mismo a los autos, y abrir la correspondiente pieza separada.

En esa misma fecha, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación a la apelación.

En fecha 3 de agosto de 2011, venció el lapso para la contestación de la fundamentación a la apelación.

En fecha 4 de octubre de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 6 de octubre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, la Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 2 marzo de 2009, los abogados Mireya Oliveros y Juvencio Sifontes inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.758 y 50.361, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadano Lennys Maite Páez Tovar, titular de la cédula de identidad Nº 6.453.149, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señalaron que “[su] representada ingresó por concurso a la Administración Pública, el primero (01) de julio de 1992, específicamente para el Ministerio de Hacienda, donde permaneció hasta el primero (01) de diciembre de1994 (sic), fecha en la cual ingres[ó] al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como Profesional Tributario, adscrita a la División de Recaudación Gerencia de Contribuyentes Especiales, en esta división permaneció hasta el año 2006; en este año 2006, fue trasladada a la Gerencia General de Servicios Jurídicos (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Expusieron que “(…) por presentar algunos trastornos de salud, en fecha 25 de Mayo de 2008, la ciudadana LENNYS MAITE PAEZ (sic) TOVAR, antes plenamente identificada, acude al Centro Médico Docente La Trinidad, donde es atendida por el DR. TOMAS VILLEGAS (…) quien señal[ó] lo siguiente: ´…[la querellante] por presentar cuadro clínico caracterizado por sintomatología gastro – intestinal que se ha cronificado en el tiempo, a pesar del tratamiento (…) se ha recomendado a un especialista radicado en la ciudad de Miami...´ (…)” (Resaltados de la original) [Corchetes de la Corte].

Que “(…) en virtud de lo que antecede, en fecha 28 de Mayo de 2008, el DR. EDGAR FUMERO G., (…) procedió a expedir constancia médica cuyo contenido señal[ó] lo siguiente: ´…Mediante la presente se hace constar que la [querellante] acudió a consulta médica (…) por sus antecedentes patológicos personales se concluye se diagnóstica ulcera gástrica se suministra medicamentos vía endovenosa, posteriormente se envía tratamiento oral y reposo por quince (15) días a partir de la presente fecha…´ (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Expresaron que “(…) atendiendo las recomendaciones hechas por el DR. TOMAS (sic) VILLEGAS, en fecha 25-05-2008, de verse con el especialista radicado en la ciudad de Miami, específicamente en el Hospital Jackson Memorial, la [querellante], sin pérdida de tiempo alguno procede a concertar la cita en cuestión por vía telefónica al referido Centro Asistencial, una vez obtenida la misma, se vio en la necesidad de trasladarse a la ciudad de Miami el mismo día 28-05-2008, en horas de la tarde, no sin antes acudir ese mismo (sic) bien temprano en la mañana ante el Centro Médico DR. CARLOS DIEZ DEL CIERVO del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los efectos de la convalidación de dicho reposo médico, sin percatarse que la forma 14-79, expedida por el Seguro Social aparece fechada el 03-06-2008 (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Que “(…) posteriormente, y dada la urgencia del viaje, la [querellada] (…) solicitó la colaboración de su esposo a los efectos de presentar por ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la forma 14-79, hecho este que se verifico (sic) el 10-06-2008 (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Indicaron que “(…) la decisión contra la cual se recure (sic) ha sido dictada en fecha 05 de Diciembre de 2008, bajo el No. 0014494, por la Superintendencia de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT (…)”.

Arguyeron que “(…) se ha materializado la violación del procedimiento disciplinario en primer lugar la ciudadana [querellante] se encontraba adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y es precisamente la referida Gerencia General de Servicios Jurídicos la que inici[ó] las averiguaciones e instruy[ó] el respectivo expediente (…)” (Resaltados del original) [Corchetes de la Corte].

Manifestaron que “(…) ha sido la Gerencia General de Servicios Jurídicos que sin solicitud alguna o auto de apertura la que inicio (sic) y llevo (sic) a cabo todas y cada una de las investigaciones practicadas en el presente caso, limitándose la Gerencia de Recursos Humanos, a terminar de sustanciarle la causa iniciada e instruida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos (…)”.

Que “(…) mas (sic) grave aun es que, de manera ilegal y maliciosa, y con el fin de ser usado en contra de [su poderdante] fue insertado en el expediente instruido por la referida Gerencia (…) el Oficio No. 00005634, de fecha 27 de Agosto de 2008, emanado de la ONIDEX (…) puede observarse, la información contenida en referido oficio de fecha 27 de Agosto de 2008, es decir, está fechado antes de que [su] representada saliera de reposo (28/05/2008), y antes de que [su] representada saliera del país, pero es que además, el mismo no ha sido requerido jamás por el órgano que inició e instruyó la averiguación administrativa (…) ni por la Gerencia de Recursos Humanos, con lo cual queda totalmente demostrado el incumplimiento y la violación del no sólo artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que también se ha violado flagrantemente el Artículo 131 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional [querellado]” (Resaltados del original) [Corchetes de la Corte].

Adujeron que “(…) acarrea así mismo en consecuencia la violación del Derecho al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual solicita[ron] se declare la Nulidad total del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 0014494, de fecha 05 de Diciembre de 2008, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) (…)” (Mayúsculas de la original) [Corchetes de la Corte].

Alegaron que “[consta en autos] escrito de promoción de pruebas presentado por [su] representada en fecha 10 de Octubre de 2008, y en el cual se promueven en calidad de testigos a los ciudadanos: DR. EFRAIN MIGUEL GUIROLA GUINDO, DR. EDGAR FUMERO GONZÁLEZ, DR. HUGO FUGUET SMITH, DRA. ELSY SAMBRANO (sic) y DRA. MARIA (sic) DEL PILAR PALLARES (…) el DR. EFRAIN MIGUEL GUIROLA GUINDO y el DR. EDGAR FUMERO GONZÁLEZ NO FUERON NI SIQUIERA NOTIFICADOS [por la Gerencia de Recursos Humanos del Órgano querellado]” (Mayúsculas de la original) [Corchetes de la Corte].

Que “(…) en lo que se refiere a la testigo DRA. ELSY ZAMBRANO (…) la funcionaria FRANCIS ALVARADO (…) por una parte deja constancia de lo que supuestamente esta (sic) le manifestó, con lo cual este acto lejos de poder ser considerado como una declaración de testigos en los términos previsto en los Artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, constituye una violación a los principios de inmediación y control de las pruebas, que de manera directa comporta una grave violación de los derechos al Debido Proceso y a la Defensa (…) es que además las pruebas de testigos que promovió [su] representada en el procedimiento administrativo de destitución no fueron tomadas en cuenta ni valoradas (…)” (Mayúsculas de la original) [Corchetes de la Corte].

Expresaron que “(…) quien inició e instruyó la averiguación administrativa, constató mediante información requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la autenticidad absoluta del reposo médico en cuestión, sólo que cuestiona el hecho que la ciudadana [querellante] se haya ausentado del país durante el lapso del reposo médico, sin tomar en cuenta que la aludida ausencia jamás fue negada por [su] representada, se debió a que esta (sic), siguiendo expresas recomendaciones de su médico tratante fue a verse con un especialista radicado en la ciudad de Miami (…) hecho este que quedó plenamente demostrado en la presente averiguación administrativa a través de prueba documental debidamente admitida por la Gerencia de Recursos Humanos del [Órgano querellado] y posteriormente desestimada por no encontrarse la misma redactada en el idioma oficial castellano (….)” (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en el presente caso, no existe evidencia o prueba alguna que permita establecer que la [querellante] haya incurrido en la falsificación de reposo medico (sic), por el contrario, es la propia administración pública quien no solo constató la ausencia de tal ilícito, sino que de las propias declaraciones rendidas por [su] mandante al admitir que se tuvo que ausentar del país con el único y exclusivo fin de atender una consulta medica (sic), que jamás podría catalogarse como viaje de placer (…)” (Mayúsculas de la original) [Corchetes de la Corte].

Indicaron que “(…) no se explica cómo es que siendo el reposo medico el recurso al que normalmente acuden a recomendar los galenos a sus diferentes pacientes para el restablecimiento de su salud, como también es común que los médicos refieran a sus pacientes a otros especialistas en la materia por razones de especialidad dentro y fuera de la geografía del país, pueda constituir este una falta de probidad (...)”.

Sostuvieron que “[respecto a la violación al principio de proporcionalidad] la ciudadana LENNYS MAITE PAEZ (sic) TOVAR (…) al no incurrir en falsificación de documentos algunos, ni incurrir en mentiras, o aportar a la Administración informaciones o datos erróneos con el fin de obtener algún beneficio, provecho o ventaja, no ha incurrido en falta de probidad, ni ninguna otra falta que amerite la aplicación de alguna sanción (…)”.

Finalmente, solicitaron la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0014494 de fecha 5 de diciembre de 2008 emanado del órgano querellado, a través de la cual se procedió a destituirla del cargo Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y como consecuencia de ello, se ordene: i) reincorporarla al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, ii) Pagarle los sueldos dejados de percibir correspondientes al cargo que desempeñaba, desde el 5 de diciembre de 2008 hasta la definitiva reincorporación a dicho cargo, iii) pagarle los bonos de doble remuneración, bono de incentivo al ahorro, bono por cumplimiento de metas de recaudación, bono por bajo poder adquisitivo, bonificación de fin de año, tomándose en cuenta el sueldo asignado para el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, y iv) para el cálculo de éstos que se realice por medio de una experticia complementaria, a través de un único experto.
II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 5 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo siguiente:
“(…) Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse con relación al asunto sometido a su consideración y en tal sentido aprecia que, se circunscribe la presente querella a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No 0014494, de fecha 5 de diciembre de 2008, mediante el cual destituyen a la querellante del cargo de Profesional Aduanero y Tributario, Grado 14, adscrito a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Ente querellado, por incurrir en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, alega la parte actora que la Administración violó el procedimiento disciplinario legalmente establecido, por cuanto la Gerencia General de Servicios Jurídicos inició y llevó a cabo todas y cada una de las investigaciones practicadas en su expediente sin solicitud alguna ni auto de apertura, y la Gerencia de Recursos Humanos se limitó a terminar de sustanciarlo.
Ante este alegato debe este Sentenciador señalar que la actuación efectuada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos estaba dirigida a sustentar la solicitud de apertura de un procedimiento disciplinario a la dependencia competente para sustanciarlo, por ello procedió a verificar la existencia de unos hechos que pudieran ser constitutivos de faltas susceptibles de ser sancionadas. Actuación ésta que en nada conculcó los derechos constitucionales del accionante, pues, tal como se evidencia de las actas que conforman el expediente disciplinario, éste participó en la instancia administrativa a los fines de exponer sus respectivas defensas y, asimismo, pudo ejercer el recurso judicial para impugnar dicha decisión administrativa.
En el mismo sentido denuncia la actora que de manera ilegal y maliciosa fue insertado en el expediente instruido por la referida Gerencia General de Servicios Jurídicos el Oficio Nº 00005634 de fecha 27 de agosto de 2008, emanado de la Dirección de Migraciones y Zonas Fronterizas del hoy Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería y dirigido al Director General (E) de la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil de Identificación del C.N.E.. Sin embargo, no se aprecia de los autos que dicho oficio haya sido impugnado a través de los medios procesales que otorga el ordenamiento jurídico, por el contrario de las declaraciones rendidas por la recurrente y de los escritos consignados durante la instrucción del expediente admite y reconoce la información suministrada en ese oficio con relación a su movimiento migratorio en el periodo señalado, mas (sic) aún, el mismo fue consignado por la actora, como prueba documental, durante el lapso probatorio en sede administrativa, razón por la cual se desestima este alegato. Así se decide.
Por otra parte, señala la representación actora que la Administración incurre en un falso supuesto por silencio de pruebas, por cuanto la prueba testimonial que promovió en el procedimiento administrativo de destitución no fue tomada en cuenta ni valorada, punto que fue rebatido por la representante del Servicio querellado señalando que del Auto de Inadmisión de las pruebas promovidas por la querellante, se desprende que las mismas no guardaban relación con el hecho investigado, esto es, la verificación de dos certificados de incapacidad otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Frente a este aspecto controvertido debe expresarse que el silencio de prueba se puede definir como la omisión o falta de conocimiento y pronunciamiento respecto a una prueba; este silencio tiene dos modalidades, cuando no existe mención de la prueba en el corpus del acto omitiendo su valor, y cuando existe mención de la misma pero no se le otorgó valor probatorio.
Ello así, debe indicar quien aquí decide, que la Administración al emitir su pronunciamiento tomó en consideración lo recomendado por la Consultoría jurídica del órgano, que si bien no tiene carácter vinculante son dependencias asesoras de la máxima autoridad de ente, por lo que hizo suyo el criterio expuesto y el análisis efectuado, por lo que con relación a las pruebas señaló que ´la promovente promueve cinco (5) testimoniales de los médicos identificados en el escrito… de los cuales dos (“) no fueron admitidos por el órgano instructor, en razón de que no guardan relación con los hechos investigados, siendo procedente entonces la evacuación de las declaraciones de los tres (3) médicos allí mencionados´.
Ahora bien, al examinar el expediente disciplinario instruido contra la recurrente se aprecia que efectivamente la Administración libró las correspondientes notificaciones de los tres (3) testigos admitidos, constatándose que cursa al folio 62 del expediente disciplinario la declaración rendida por la ciudadana MARÍA DEL PILAR PALLARES, quien sólo indicó los diagnósticos médicos producidos en cada asistencia de la funcionaria al Servicio Médico del ente, al folio 77 el acta levantada con ocasión a la notificación que se le practicara a la ciudadana ELSY ZAMBRANO, donde se dejó constancia de que la misma informó que ´no soy su médico tratante no tengo nada que declarar´ y al folio 78 el acta levantada al momento de practicar la notificación del ciudadano HUGO FUGUET SMITH, evidenciándose entonces que sobre las testimoniales promovidas por la hoy querellante durante la instrucción del expediente no podía exigírsela a la Administración mayor pronunciamiento por cuanto la única que se evacuó tampoco guardaba relación con lo investigado, como lo era la consignación de un reposo médico estando fuera del país, lo que a juicio de este Sentenciador hace improcedente la denuncia por silencia de pruebas alegada. Así se decide.
En el mismo sentido debe indicarse que de no haber estado conforme la actora con el tratamiento dado por el instructor del expediente, la funcionaria investigada podía utilizar los medios procesales existentes e instar a la Administración para que insistiera con las evacuación de los testigos si los mismos resultaban preponderantes para su defensa, solicitando de ser necesario se prorrogara el lapso probatorio para que se evacuaran las testimoniales promovidas.
No obstante lo anterior, se aprecia que efectivamente, como lo estableció la Administración querellada los testigos promovidos nada aportarían al proceso por cuanto lo ventilado en el mismo fue la consignación de un reposo médico encontrándose fuera del país y no la dolencia que presentaba por la ciudadana LENNYS MAITE PÁEZ TOVAR, desestimándose de esta manera la denuncia formulada. Así se decide.
Con relación al vicio de falso supuesto de hecho, debe advertirse que al ser alegado de la forma como lo formuló la parte actora, FALSO SUPUESTO POR SILENCIO DE PRUEBAS, los mismos resultan contradictorios, por cuanto el falso supuesto de hecho, apunta en todo momento al hecho o causa eficiente que genera ciertos efectos en el mundo jurídico, y el silencio de prueba está fundamentado en la falta de apreciación de una prueba esencial, es decir, que no se tomó en cuenta la verosimilitud o no del hecho alegado, no hubo pronunciamiento acerca de éste, por lo que está mas (sic) estrechamente vinculado al vicio de inmotivación, por tratarse este último de la omisión de los fundamentos o razones de hecho y de derecho del acto administrativo. De modo que, mal podría la accionante pretender que se analice el vicio de falso supuesto de hecho atribuido a un silencio de prueba; por constituir vicios de naturaleza distinta que se excluyen entre si (sic).
Así, visto que la denuncia esta (sic) referida sólo a cuestionar el hecho de que la Administración no consideró las pruebas promovidas, un pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional se apartaría de lo alegado y probado a los autos, lo que viciaría el fallo de nulidad, por lo que se inadmite el alegato referido al ´falso supuesto por silencio de pruebas´, sin embargo, en aras de una tutela judicial efectiva se analizó supra el vicio de silencio de pruebas por cuanto el alegato que lo sustentaba estaba referido al mencionado vicio. Así se decide.
En cuanto a la proporcionalidad que debe contener toda decisión administrativa debe señalarse que dicho principio se encuentra contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que aunque no esta (sic) expresamente incluido en los supuestos taxativos del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, su conculcación conduce a la anulabilidad del acto de conformidad con el 20 eiusdem.
Así, la referida norma establece que cuando la autoridad competente esté facultada para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
En el caso sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional se evidencia que mediante el acto administrativo recurrido el Presidente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria aplicó la sanción de destitución a una de sus funcionarias, actuando dentro de los límites de competencia que le confiere el artículo 7 y el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; en este sentido, se encuentra satisfecha la exigencia de la norma antes transcrita, en lo que atañe a la adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma.
En lo que respecta a la proporcionalidad, igualmente observa este Juzgador que no es un hecho controvertido que la recurrente incurrió en los supuestos generadores de la sanción aplicada previstos en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, falta de probidad; pues admite la consignación de un reposo médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fecha 3 de septiembre de 2008, avalando un periodo de incapacidad comprendido desde el 28/5/2008 hasta el 6/6/2008, periodo en el cual la prenombrada funcionaria se encontraba fuera del país.
En tal virtud, la máxima autoridad del Servicio querellado destituyó a la actora al no lograr la recurrente exponer razones lo suficientemente sólidas que le permitieran desvirtuar los hechos imputados, por lo que con los elementos aportados y el supuesto de la norma aplicada la autoridad máxima del Servicio ponderó las circunstancias particulares del caso y atendiendo a la gravedad de la irregularidad cometida, se pronunció, sin violentar el principio de proporcionalidad.
En efecto, se estima que la sanción de destitución no resulta desproporcionada en atención a la falta cometida, pues fue impuesta con la debida adecuación respecto al supuesto de hecho y los fines de la norma que la prevé y luego de que se realizara el correspondiente procedimiento, tomando en cuenta el grado de responsabilidad de la recurrente y la gravedad de las irregularidades cometidas, por tanto, debe desecharse el presente alegato. Así se decide.
De lo anterior se colige, que la autoridad administrativa decidió conforme a los hechos traídos al expediente administrativo instruidos por ella, lo que consecuencialmente produjo la destitución de la mencionada ciudadana, resultando por tanto, infundado el alegato esgrimido por la representación actora. Así se decide (…)”.

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 26 de julio de 2011, los apoderados judiciales de la ciudadana Lennys Maite Páez Tovar, antes identificados, fundamentaron la apelación ejercida con base en las siguientes consideraciones:

Alegaron que “(…) el a quo incurrió en el vicio de suposición falsa de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil (…) el Juez a quo consideró erróneamente de que el procedimiento disciplinario aperturado a la [querellante] ´… en nada conculcó los derechos constitucionales del accionante…´, cuando en realidad es evidente que la Administración vulneró el procedimiento disciplinario de destitución (…) pues como ha quedado demostrado en autos el órgano que sustanció el procedimiento interno para la verificación de los hechos imputados a [su] representada, fue realizado por la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional [querellado], y no por la oficina competente (…) que era la oficina de Recursos Humanos de ese Servicio Autónomo (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Que “(…) ello se configuró en una violación del procedimiento legalmente establecido y con ello la vulneración de las garantías procedimentales de [su] representada, pues durante la fase de sustanciación por parte de la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional [querellado], fueron recabadas supuestas pruebas contra [su] representada, las cuales son nulas dado que fueron pruebas obtenidas mediante la violación del derecho al debido proceso (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Adujeron que “(…) la sentencia apelada incurre en el vicio de suposición falsa que ha conllevado a un error de derecho, pues ha interpretado como legal y ajustado a derecho, una serie de actos o actuaciones administrativas que en vez de asegurarle el efectivo ejercicio del derecho al debido procedimiento a [su] representada (…) queda subsanado por su participación en el procedimiento administrativo, lo que en definitiva, constituye un grave error de derecho y desconocimiento de las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Que “(…) no se puede entender entonces, cómo pudo encontrar una justificación el Juzgador a quo, en el argumento recogido en el fallo de que tales actuaciones (las correspondiente (sic) a la Gerencia General de Servicios Jurídicos), eran una simple verificación de la existencia de unos hechos que pudiera ser constitutivos de falta susceptibles de ser sancionadas (…)” (Mayúsculas del original).

Señalaron que “(…) la sentencia apelada incurre en el vicio de inmotivación de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…) en virtud de que al referirse al contenido del oficio Nº 000005634, de fecha 27 de agosto de 2008, emanado de la Dirección de Migraciones y Zonas Fronterizas, el Juzgador a quo indicó en su sentencia que ´…no se aprecia de los autos que dicho oficio haya sido impugnado…´ consideramos que la sentencia apelada incurr[ió] en una inmotivación, dado que el referido oficio fue uno de los elementos tomados en cuenta por la Administración para calificar la supuesta falta administrativa de [su] representada (…) siendo ello así, entonces el referido oficio formaba parte de los elementos que eran objeto del tema decidendum (…) y por lo tanto correspondía al juez a quo, pronunciarse sobre la legalidad de dicho documento en virtud de lo alegado por la demandante vulnerando el principio dispuesto en el artículo 12 del código de Procedimiento Civil, siendo que el mismo fue insertado ilegalmente al procedimiento (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Que “[dicho oficio] fue insertado maliciosamente en el presente procedimiento, toda vez que, no cursa en autos ningún pedimento dirigido al remitente de la información, y por otra parte, la información no está dirigida al Servicio Nacional [querellado], más, sin embargo, la misma ha sido utilizada para fundamentar la providencia administrativa recurrida y ordenó la destitución de [su] representada (…)” [Corchetes de la Corte].

Expresaron que “(…) la sentencia apelada el Juez de instancia debió haberse pronunciado sobre dicho oficio con base en lo alegado y probado en autos por las partes, pero al erróneamente apreciar que el mismo debió haber sido atacado a través de mecanismos judiciales distintos a la querella funcionarias (sic), conllevó a una falta de pronunciamiento, constatándose así uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia, referido a la motivación (…)”.

Que “(…) igualmente la sentencia apelada adolece del vicio de inmotivación y suposición falsa (…) el análisis que hace el Juzgado a quo, no guarda ninguna relación de causalidad entre la prueba promovida y el objeto que se perseguía con la promoción y evacuación de la misma, pues con la promoción de las testimoniales en el proceso, es[a] representación buscaba probar no sólo que el contenido y firma del reposo correspondiera con los testigos, sino el estado de salud de [su] representada (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Adujeron que “(…) con relación a lo sostenido por el Juzgador de instancia, respecto a la proporcionalidad entre los hechos acaecidos y la decisión administrativa, [consideran] que la decisión recurrida incurre en el vicio de falsa suposición, pues rompe la relación de causalidad existente entre la situación fáctica referida a la enfermedad comprobada de [su] representada y las acciones que ella tomó en virtud de recomendaciones médicas y resguardo de su salud (…)” [Corchetes de la Corte].

Que “(…) de lo indicado en la decisión judicial recurrida, cabe destacar que [su] representada jamás admitió ´la consignación de un reposo médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fecha 3 de septiembre de 2008, avalando un período de incapacidad comprendido desde el 28/5/2008 hasta el 6/6/2008´, pues en el caso de autos, [su] representada fue atendida en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en fecha 28 de mayo de 2008 presentando en ese momento el reposo médico privado para su debida verificación a través de evaluación médica y posterior convalidación del mismo (…) el cual no fue convalidado por el IVSS sino hasta el día 3 de junio de 2008, y posteriormente retirado por el esposo de [su] representada en fecha 10 de junio de 2008 y consignado ante el SENIAT en esa misma fecha (…)”•(Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Señalaron que “[su] representada se presentó ante el IVSS el 28 de mayo de 2008 para la convalidación de su reposo, no obstante, y vito (sic) que debía acudir a un médico especialista en el extranjero, dejó encargado a su legítimo esposo (cónyuge) de la misión de retirar el reposo y consignarlo ante el SENIAT, lo cual no tiene nada de extraño o anormal (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Que “(…) es claro que el Juez a quo no hizo un análisis y revisión debida de las actuaciones administrativas, pues indicó fecha diferentes (sic) a las realmente acaecidas, y dio por cierto hechos que no tuvieron lugar en la oportunidad indicada (…)”.

Finalmente, solicitaron que fuese declarada con lugar la apelación ejercida contra la sentencia Nº 31-2010 dictada en fecha 5 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, asimismo, que fuera revocada la sentencia recurrida, y en consecuencia declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual la Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, al respecto es necesario realizar las siguientes consideraciones:

De una revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Mireya Oliveros y Juvencio Sifontes, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Lennys Maite Páez, tiene por objeto la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución Nº 0014494 de fecha 5 de diciembre de 2008, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se destituyó a la referida ciudadana del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14.

Por su parte, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderado judiciales de la querellante, por considerar entre otras cosas, que “(…) no es un hecho controvertido que la recurrente incurrió en los supuestos generadores de la sanción aplicada previstos en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, falta de probidad; pues admite la consignación de un reposo médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fecha 3 de septiembre de 2008, avalando un periodo de incapacidad comprendido desde el 28/5/2008 hasta el 6/6/2008, periodo en el cual la prenombrada funcionaria se encontraba fuera del país (…) la sanción de destitución no resulta desproporcionada en atención a la falta cometida, pues fue impuesta con la debida adecuación respecto al supuesto de hecho y los fines de la norma que la prevé y luego de que se realizara el correspondiente procedimiento, tomando en cuenta el grado de responsabilidad de la recurrente y la gravedad de las irregularidades cometidas, por tanto, debe desecharse el presente alegato (…)”.

Aclarado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a atender los fundamentos expuestos en la fundamentación a la apelación ejercida, a saber:

-De la aplicación indebida de la norma jurídica

Ahora bien, entre las denuncias expuestas por el recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, señaló que el órgano que sustanció el procedimiento disciplinario de destitución en su contra, no era el competente para ello, por lo que según éste el Juez Superior incurrió en un error de derecho al considerar que estuvo ajustado a derecho la actuación realizada por la Administración, al momento de instruir el expediente administrativo disciplinario de destitución, por cuanto el departamento –presuntamente- que llevó a cabo dicha instrucción no estaba facultado para ello, es decir, la Gerencia de Servicios Jurídicos del ente querellado, siendo lo correcto que la Gerencia de Recursos Humanos de dicha Institución fuese la que llevara a cabo el referido procedimiento, todo ello, según lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo ello así, esta Alzada pasa a verificar si la decisión del iudex a quo se encuentra ajustada a derecho, conforme a la presente denuncia.

Ello así, de la forma en que fue planteado el anterior alegato, evidencia esta Corte que el mismo está referido a la aplicación indebida de la norma, que según la parte recurrente incurrió el iudex a quo, encuadrando tal situación, según los alegatos de la parte apelante en un error de percepción por parte del mismo.

En virtud del anterior alegato, debe esta Instancia Jurisdiccional acotar lo siguiente:

Sobre este punto el autor Sarmiento Núñez, José Gabriel, en su obra “Casación Civil”, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios; Caracas: 1998, págs. 130 y ss., califica la falsa aplicación de la ley como una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada. Para Calamandrei, citado por el mismo autor, la falsa aplicación de la ley constituye un error sobre la relación que tiene lugar entre el caso particular concreto y la norma jurídica; se verifica en todos aquellos casos en que el juez yerra al establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto jurídicamente cualificado y el hecho específico hipotizado por la norma. Esta infracción se denomina también, con la terminología alemana, como “error de subsunción del caso particular bajo la norma”.

Igualmente, estrechamente vinculada a la infracción que se analiza, se encuentra la figura que se conoce como aplicación indebida de la norma jurídica, una infracción que, característicamente, se produce cuando la comparación entre las normas jurídicas y los hechos, por su parte establecidos exactamente de modo aislado, no se verifica, sin embargo, de acuerdo con lo que quiere el derecho objetivo; o lo que es lo mismo, cuando se extienden los efectos de la ley a casos o situaciones que escapan a su previsión.

En conclusión, la aplicación indebida de las normas jurídicas tiene lugar cuando el juez, aún entendiendo debidamente una norma en sí misma, la aplica a un supuesto de hecho que la norma no comprende en los supuestos abstractos de su efecto; cuando se aplica en forma que conduzca a un resultado jurídico contrario al querido por la ley; o cuando se aplica una norma, aún rectamente entendida, a un hecho inexistente; o cuando se niega su aplicación a un hecho existente.

Señalado lo anterior, evidencia esta Corte que el iudex a quo en la motiva de la sentencia recurrida, estableció que “(…) la actuación efectuada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos estaba dirigida a sustentar la solicitud de apertura de un procedimiento disciplinario a la dependencia competente para sustanciarlo, por ello procedió a verificar la existencia de unos hechos que pudieran ser constitutivos de faltas susceptibles de ser sancionadas. Actuación ésta que en nada conculcó los derechos constitucionales del accionante, pues, tal como se evidencia de las actas que conforman el expediente disciplinario, éste participó en la instancia administrativa a los fines de exponer sus respectivas defensas y, asimismo, pudo ejercer el recurso judicial para impugnar dicha decisión administrativa (…)”.

Así las cosas, debe traerse a colación el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece de manera clara el procedimiento que debe seguir la Administración en caso de que un funcionario se encuentre incurso en causal de destitución, con la intención de salvaguardar los derechos e intereses de los investigados, la referida norma establece lo siguiente:

“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente. El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”

De este modo, la Corte estima pertinente entrar a analizar si en el caso de marras se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases procedimentales del procedimiento administrativo, siendo que de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente disciplinario se desprenden las siguientes documentales:

I) Auto de Apertura de fecha 8 de septiembre de 2008, suscrito por la Gerente de Recursos Humanos del órgano querellado, mediante el cual se ordenó “(…) a la División de Registro y Normativa Legal instruir el expediente disciplinario (…) para la determinación de los cargos a ser formulados (…)” a la funcionaria Lennys Maite Tovar, por estar presuntamente incursa en irregularidades al consignar un reposo expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 3 de junio de 2008, avalando un período de incapacidad comprendido desde el 28 de mayo de 2008 hasta el 6 de junio de 2008, período en el cual la citada funcionaria se encontraba fuera del país (Vid. Folio dieciséis del expediente disciplinario).

II) Oficio Nº 006781 de fecha 11 de septiembre de 2008, suscrito por la Gerente de Recursos Humanos del Órgano querellado, mediante el cual notifican a la querellante para que compareciera ante la división de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos “(…) a fin de rendir declaración informativa en la averiguación disciplinaria que se [le venía] adelantando en su contra (…)” (Vid. Folio diecisiete del expediente disciplinario).

III) Auto de de determinación de cargos, suscrito por la Gerente de Recursos Humanos de fecha 11 de septiembre de 2008, mediante el cual se señaló que “(…) existen suficientes elementos de juicio para imponer cargos a la funcionaria investigada, por encontrarse incursa en la causal de destitución con tenida en el artículo 86 numerales (sic) 6 de la [Ley del Estatuto de la Función Pública]” (Vid. Folio veinticuatro del expediente disciplinario).

IV) Oficio de notificación Nº 006825 de fecha 12 de septiembre de 2008, suscrito por la Gerente de Recursos Humanos del ente querellado, dirigido a la parte querellante, señalándole entre otras cosas que “(…) el quinto (5º) día hábil siguiente, más el término de la distancia calculado a razón de tres (3) días para la ida y dos (02) días para la vuelta, deberá consignar (…) escrito de descargos (…)” (Vid. Folios veinticinco y veintiséis del expediente disciplinario).

V) Auto de fecha 25 de septiembre de 2008, suscrito por el funcionario instructor, el Jefe de la División de Registro y Normativa Legal y la funcionaria querellante, mediante el cual se le hace entrega a la misma el expediente disciplinario para su lectura y posterior devolución, así como las copias requeridas por ésta (Vid. Folio vientisiete del expediente disciplinario).

VI) Auto de fecha 26 de septiembre de 2008, suscrito por la Gerente de Recursos Humanos del órgano querellado, concerniente a la formulación de cargos, el cual señaló lo siguiente: “(…) vistas las actuaciones practicadas en el procedimiento disciplinario (…) y por cuanto de las mismas se evidencia que incurrió [querellante] en irregularidades detectadas en la fecha de emisión de un Certificado de Incapacidad otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…)” (Vid. Folio veintiocho del expediente disciplinario).

VII) Auto de fecha 3 de octubre de 2008, suscrito por la ciudadana Lennys Maite Páez Tovar –querellante-, abogada instructora y la Jefa de División de Registro y Normativa Legal, mediante el cual la parte querellante consignó su escrito de descargo (Vid. Folios del veintinueve al treinta y siete del expediente disciplinario).

VIII) Auto de fecha 6 de octubre de 2008, suscrito por la Funcionaria Instructora, el Coordinador de Procedimientos Disciplinarios y la Jefa de División de Registro y Normativa Legal, mediante el cual se deja constancia de la apertura del lapso probatorio de cinco (5) días hábiles, a partir de la referida fecha (Vid. Folio treinta y ocho del expediente disciplinario).

IX) Auto de fecha 10 de octubre de 2008, suscrito por la funcionaria querellante, la Abogada Instructora y la Jefa de la División de Registro y Normativa Legal, mediante el cual se dejó constancia de la consignación realizada por la referida querellante del escrito de pruebas en el presente procedimiento disciplinario (Vid. Folios del cuarenta y nueve al cincuenta y ocho del expediente disciplinario).
X) Auto de fecha 21 de octubre de 2008, suscrito por la Funcionaria Instructora, el Coordinador de Procedimientos Disciplinarios y la Jefa de la División de Registro y Normativa Legal, mediante el cual se providenció acerca de las pruebas promovidas por la funcionaria investigada (Vid. Folios cincuenta y nueve y sesenta del expediente disciplinario).

XI) Oficio Nº 007629 de fecha 24 de octubre de 2008, suscrito por la Gerente de Recursos Humanos del órgano querellado, dirigido a la ciudadana María del Pilar Pallares, a los efectos de que rindiera declaración en la presente causa por ser promovida por la funcionaria investigada su testimonial (Vid. Folios del sesenta y uno al sesenta y tres del expediente disciplinario).

XII) Oficio Nº 007630 de fecha 24 de octubre de 2008, suscrito por la Gerente de Recursos Humanos del órgano querellado, dirigido a la ciudadana Elsy Zambrano a los efectos de que rindiera declaración en la presente causa por ser promovida por la funcionaria investigada su testimonial (Vid. Folios setenta y seis y setenta y siete del expediente disciplinario).

XIII) Auto de fecha 18 de noviembre de 2008, suscrito por el Coordinador de Procedimientos Disciplinarios y el Jefe de la División de Registro y Normativa Legal, mediante el cual se ordenó remitir el expediente disciplinario a la Gerencia General de Servicios Jurídicos, “por ser esta la unidad similar a la Consultoría Jurídica de este Servicio” ( Vid. Folio ochenta del expediente disciplinario).

XIV) Acta de inhibición de fecha 25 de noviembre de 2008, suscrita por la ciudadana Fanny Beatriz Márquez Cordero, actuando con el carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos del órgano querellado, por cuanto la funcionaria investigada se encuentra adscrita a dicha Gerencia (Vid. Folios del ochenta y dos al ochenta y cuatro del expediente disciplinario).

XV) Oficio Nº F-CJ-DLA-E- Nº 802 de fecha 28 de noviembre de 2008, suscrito por el Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, mediante el cual emite opinión jurídica respecto al procedimiento disciplinario llevado a cabo en contra de la funcionaria investigada, señalando “PROCEDENTE su destitución” (Vid. Folios del ochenta y seis al ciento uno del expediente disciplinario).

XVI) Resolución Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2008-0014494 de fecha 5 de diciembre de 2008, suscrito por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, mediante el cual procedió a destituir del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, a la ciudadana Lennys Maite Páez Tovar –querellante- (Vid. Folios del ciento cuatro al ciento trece del expediente disciplinario).

De las actas transcritas, esta Corte constata que en el procedimiento disciplinario de destitución aquí analizado, participó tanto la Gerencia General de la Consultoría Jurídica, así como la Gerencia General de Recursos Humanos del Servicio Nacional querellado, el primero como departamento especializado en los asuntos legales del referido órgano y la segunda Gerencia entre otras cosas, encargada de los asuntos concernientes al personal que labora para dicha Institución, por lo tanto no evidencia esta Corte, alguna vulneración por parte de la Administración, ya que en el caso de autos se aplicó lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referente al proceso disciplinario de destitución, respetando cada una de las fases de dicho procedimiento..

Aunado a ello, la ciudadana Lennys Maite Páez Tovar participó en cada una de las fases del procedimiento administrativo que se llevó a cabo, toda vez que fue notificada del auto de apertura del mismo, tuvo la oportunidad de contestar a los hechos que le fueron imputados, a promover las pruebas necesarias para esclarecer los hechos y a presentar los alegatos y defensas que estimó pertinentes, por lo que se evidencia que ejerció plenamente su derecho constitucional a la defensa, hecho que es de suma importancia para el procedimiento de destitución, siendo así, en vista de que el referido procedimiento aquí examinado fue llevado a cabo por el departamento competente –Gerencia General de Recursos Humanos- asistido por la Gerencia General de Consultoría Jurídica del Servicio Nacional querellado, no se constata ninguna violación o perjuicio en contra de la parte querellante, en consecuencia, se desecha el alegato aquí analizado. Así se declara.

-Del vicio de inmotivación

Ahora bien, de lo alegado por la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación esta Alzada observa que la misma denunció que “(…) la sentencia apelada incurre en el vicio de inmotivación (…) en virtud de que al referirse al contenido del oficio Nº 000005634, de fecha 27 de agosto de 2008, emanado de la Dirección de Migraciones y Zonas Fronterizas, el Juzgador a quo indicó en su sentencia que ´…no se aprecia de los autos que dicho oficio haya sido impugnado…´ consideramos que la sentencia apelada incurr[ió] en una inmotivación, dado que el referido oficio fue uno de los elementos tomados en cuenta por la Administración para calificar la supuesta falta administrativa de [su] representada (…) siendo ello así, entonces el referido oficio formaba parte de los elementos que eran objeto del tema decidendum (…) y por lo tanto correspondía al juez a quo, pronunciarse sobre la legalidad de dicho documento en virtud de lo alegado por la demandante vulnerando el principio dispuesto en el artículo 12 del código de Procedimiento Civil, siendo que el mismo fue insertado ilegalmente al procedimiento (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Expresaron que “(…) la sentencia apelada el Juez de instancia debió haberse pronunciado sobre dicho oficio con base en lo alegado y probado en autos por las partes, pero al erróneamente apreciar que el mismo debió haber sido atacado a través de mecanismos judiciales distintos a la querella funcionarias (sic), conllevó a una falta de pronunciamiento, constatándose así uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia, referido a la motivación (…)”.

Sobre este tema, el iudex a quo se pronunció en los términos siguientes: “(…) denuncia la actora que de manera ilegal y maliciosa fue insertado en el expediente instruido por la referida Gerencia General de Servicios Jurídicos el Oficio Nº 00005634 de fecha 27 de agosto de 2008, emanado de la Dirección de Migraciones y Zonas Fronterizas del hoy Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería y dirigido al Director General (E) de la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil de Identificación del C.N.E.. Sin embargo, no se aprecia de los autos que dicho oficio haya sido impugnado a través de los medios procesales que otorga el ordenamiento jurídico, por el contrario de las declaraciones rendidas por la recurrente y de los escritos consignados durante la instrucción del expediente admite y reconoce la información suministrada en ese oficio con relación a su movimiento migratorio en el periodo señalado, mas (sic) aún, el mismo fue consignado por la actora, como prueba documental, durante el lapso probatorio en sede administrativa, razón por la cual se desestima este alegato. Así se decide (…)”.


En atención a lo anterior, considera oportuno esta Corte, destacar lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante decisión número 764 de fecha 23 de mayo de 2007, caso: Valmore Guevara Díaz contra Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente) sobre el vicio de inmotivación de la sentencia, expresando lo siguiente:

“(…) Con respecto a este punto de la inmotivación de la sentencia, se ha pronunciado este Alto Tribunal de manera pacífica y reiterada, sosteniendo que este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución.
En este sentido, la motivación del fallo debe ser expresa, clara, comprensible, legítima; es decir, basada en pruebas válidamente incorporadas al proceso, debe ser lógica y coherente, por ende, concordante en todos sus razonamientos.
Así, la motivación del fallo con el uso de fórmulas vagas y generales, equivale a falta de motivación, pues supone la falta de examen por parte del juez de los hechos y del derecho, el cual se produce cuando la recurrida expresa meras afirmaciones sin sustento en el texto del fallo o en la causa, tales como ‘consta en autos’, ‘resulta demostrado de las pruebas evacuadas’, ‘aparece comprobado’; expresiones que lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, pues aceptan como demostrado o como prueba aquello mismo que debe ser probado sobre los puntos de hecho o derecho.
Concluye entonces esta Sala que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando haya una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el juez para dictar su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en el fallo, sean de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los cuales el juez llega a la conclusión que afirma en la parte dispositiva del fallo; todo lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse debidamente una decisión y esgrimir defensas apropiadas contra ella, si no se conocen las razones que fundamentan dicho fallo (…)” (Resaltados del original).

De la sentencia ut supra se desprende que estaremos frente a una sentencia inmotivada cuando haya una ausencia absoluta de las razones en que se fundamente el juez para dictar su decisión, o cuando las razones esgrimidas resulten vagas e imprecisas de tal forma que no permitan que las partes conozcan con exactitud cuáles fueron los motivos por los cuales el juez llega a la conclusión que afirma en la dispositiva del fallo, de lo cual deviene la violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto mal puede impugnarse una decisión y esgrimir defensas apropiadas si se desconocen las razones que fundamentan dicho fallo.

En este sentido, siendo que la parte apelante se refiere al vicio de inmotivación de la sentencia, con respecto a un punto en el cual por los propios argumentos de la recurrente el Juzgador de Primera Instancia se pronunció, pero según ésta de forma errada, dicho alegato se contradice, por cuanto el referido vicio se materializa por una absoluta inmotivación y no por motivaciones erróneas, sin embargo, en atención a la tutela judicial efectiva, esta Corte pasa de seguidas a analizar dicha inconformidad, y constatar que el pronunciamiento del iudex a quo se encuentre ajustado a derecho.

Precisado lo anterior, y partiendo del análisis de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrente, entiende esta Corte, que los mismos están dirigidos a atacar directamente los argumentos sostenidos por el iudex a quo que consideró que el oficio Nº 00005634 de fecha 27 de agosto de 2008, emanado de la Dirección de Migraciones y Zonas Fronterizas del hoy Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería y dirigido al Director General (E) de la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil de Identificación del C.N.E., no fue impugnado por la parte querellante, sino que por el contrario dicha parte consignó el referido oficio, como prueba documental durante el procedimiento llevado a cabo en sede Administrativa.

Aunado a lo anterior, es necesario tomar en cuenta los argumentos expuestos por la parte apelante, concerniente a que el Juzgador de Primera Instancia debió pronunciarse sobre el oficio antes nombrado, ya que el acto administrativo de destitución se fundamentó en dicha documental, y por lo tanto no podía éste pasar por alto el referido documento probatorio, sin embargo, como fue ut supra citado, el iudex a quo emitió el respectivo pronunciamiento sobre el acta aquí señalada, determinando que ésta no fue impugnada en sede administrativa, y como consecuencia de ello, desestimó dicho alegato.

En este sentido, y tomando en cuenta que los motivos en los cuales se basó el acto administrativo de destitución de la parte querellante, estuvo fundado en dos (2) reposos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales avalaban un período de incapacidad de la parte querellante, el primero de estos desde el 28 de mayo de 2008 hasta el 6 de junio de 2008, el cual corre inserto al folio cinco (5) del expediente disciplinario, y el segundo desde el 9 de junio de 2008 hasta el 13 de junio de 2008, inserto al folio seis (6) del expediente disciplinario, fechas en las que la funcionaria destituida se encontraba fuera del país, comprobado ello, en la documental emitida por la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), la cual indicó que la ciudadana Lennys Mayte Paéz Tovar, salió del país en fecha 28 de mayo de 2008 y entró en fecha 11 de junio de 2008 (Vid. Folio cuatro del expediente disciplinario).

Ello así, resulta necesario para esta Alzada determinar si lo dicho por el Juzgador de Primera Instancia respecto a esta documental, se encuentra ajustado a Derecho:

Siendo que, si bien es cierto que dicha documental fue consignada primeramente por el Servicio Nacional querellado tal como se refleja al folio cuatro (4) del expediente disciplinario, es decir, es la Administración quien hace valer en primer lugar el referido documento probatorio.

Sin embargo, de la revisión exhaustiva del presente expediente, esta Corte observa que riela a los folios del cuarenta y nueve (49) al cincuenta y ocho (58) del expediente disciplinario auto de fecha 10 de octubre de 2008, suscrito por la funcionaria querellante, la Abogada Instructora y la Jefa de la División de Registro y Normativa Legal, mediante el cual se dejó constancia de la consignación realizada por la referida querellante del escrito de pruebas en el presente disciplinario llevado en contra de ésta, asimismo, entre las documentales consignadas por ésta se encuentra el oficio Nº 00005634 de fecha 27 de agosto de 2008, emanado de la Dirección de Migraciones y Zonas Fronterizas del hoy Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería y dirigido al Director General (E) de la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil de Identificación del C.N.E., el cual se encuentra inserto al folio cincuenta y seis (56) del expediente disciplinario, es decir, dicha documental fue consignada igualmente por la propia querellante en sede administrativa, señalando lo siguiente “(…) consigno en copia simple MOVIMIENTO MIGRATORIO, expedido por la [referida] Dirección Nacional (…) donde evidencia que el día 28 de mayo de 2008, salí fuera del país, para los Estados Unidos (…)”.

De lo anterior, resulta evidente para esta Alzada que dicha documental no fue impugnada por la querellante en sede administrativa, sino que por el contrario fue una de las actas probatorias que utilizó para su defensa, estableciendo con ello, la afirmación y el aval de lo señalado en dicho documento, siendo así, resulta necesario para esta Corte hacer referencia a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente:

“(…) Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario (…)”.

En consecuencia, en vista de que en autos no se evidencia que la parte actora en vía administrativa impugnara la documental ut supra señalada, subsumiendo los hechos con la norma antes citada, dicha documental posee valor probatorio. Así se declara.

Visto lo anterior, se tiene que el iudex a quo se pronunció efectivamente sobre el alegato expuesto por la parte querellante concerniente a la documental probatoria anteriormente analizada, razón por la cual esta Corte, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, le resulta forzoso desechar los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte apelante. Así se declara.

-Del Vicio de Suposición Falsa

En otro aspecto, la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, denunció y expresó que “(…) igualmente la sentencia apelada adolece del vicio de inmotivación y suposición falsa [debido a que] el análisis que hace el Juzgado a quo, no guarda ninguna relación de causalidad entre la prueba promovida y el objeto que se perseguía con la promoción y evacuación de la misma, pues con la promoción de las testimoniales en el proceso, es[a] representación buscaba probar no sólo que el contenido y firma del reposo correspondiera con los testigos, sino el estado de salud de [su] representada (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

De la cita antes transcrita, evidencia esta Corte que la parte recurrente hace referencia a dos vicios contradictorios para un mismo hecho, sin embargo, esta Alzada constata de los propios argumentos expuestos por ésta, su inconformidad se debe a que las testimoniales promovidas en sede administrativa, el Juzgador de Primera Instancia erró en su pronunciamiento, debido a que presuntamente su decisión no guarda relación con el objeto de las referidas testimoniales, es por ello, que dicha denuncia se refiere al vicio de suposición falsa y no al de inmotivación de la sentencia ya que si hubo pronunciamiento.

Siendo así, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar dicho vicio de conformidad con lo expuesto anteriormente:

Sobre este punto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de junio de 2006, Sentencia N° 1.507 caso: Edmundo José Peña Soledad vs C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima de sobre el vicio de suposición falsa señaló que:

“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Destacados de la Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho que, de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, dictada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2008, caso: Eduardo Márquez, contra el Ministerio Finanzas).

Ahora bien, sobre el tema de las testimoniales el iudex a quo estableció lo siguiente: “(…) al examinar el expediente disciplinario instruido contra la recurrente se aprecia que efectivamente la Administración libró las correspondientes notificaciones de los tres (3) testigos admitidos, constatándose que cursa al folio 62 del expediente disciplinario la declaración rendida por la ciudadana MARÍA DEL PILAR PALLARES, quien sólo indicó los diagnósticos médicos producidos en cada asistencia de la funcionaria al Servicio Médico del ente, al folio 77 el acta levantada con ocasión a la notificación que se le practicara a la ciudadana ELSY ZAMBRANO, donde se dejó constancia de que la misma informó que ´no soy su médico tratante no tengo nada que declarar´ y al folio 78 el acta levantada al momento de practicar la notificación del ciudadano HUGO FUGUET SMITH, evidenciándose entonces que sobre las testimoniales promovidas por la hoy querellante durante la instrucción del expediente no podía exigírsela a la Administración mayor pronunciamiento por cuanto la única que se evacuó tampoco guardaba relación con lo investigado, como lo era la consignación de un reposo médico estando fuera del país, lo que a juicio de este Sentenciador hace improcedente la denuncia por silencio de pruebas alegada (…)”.

Determinado lo anterior, esta Alzada pasa a verificar si el Juzgador de Primera Instancia atribuyó a un instrumento del expediente –las testimoniales- menciones que no contiene, y por causa de ese error otro hubiese sido la solución en el presente caso.

Ello así, de la revisión exhaustiva de las actas observa esta Corte que riela a los folios del cuarenta y nueve (49) al cincuenta y ocho (58) del expediente disciplinario auto de fecha 10 de octubre de 2008, suscrito por la funcionaria querellante, la Abogada Instructora y la Jefa de la División de Registro y Normativa Legal, mediante el cual se dejó constancia de la consignación realizada por la referida querellante del escrito de pruebas en el presente procedimiento disciplinario llevado a cabo en sede administrativa.

Asimismo, en dicho escrito probatorio la parte querellante promovió como testigos al Dr. Efraín Miguel Guirola Guindo, Dr. Edgar Fumero González, Dr. Hugo Fuguet Smith, la Dra. María del Pilar Pallares y la Dra. Elsy Zambrano, sobre esta solicitud por auto de fecha 21 de octubre de 2008, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), admitió y providenció acerca de las pruebas promovidas por la funcionaria investigada (Vid. Folios 59 y 60 del expediente administrativo).

En este sentido, de las testimoniales promovidas por la querellante en sede administrativa, riela al folio setenta y siete (77) del expediente disciplinario, Acta dirigida a la Dra. Elsy Zambrano en la que expone que “(…) no soy su médico tratante, no tengo nada que declarar (…)”; asimismo, riela al folio setenta y ocho (78) del referido expediente, Acta dirigida al Dr. Hugo Fuguet Smith, la cual fue recibida por la ciudadana María Rodríguez, la cual se señaló que “(…) el Doc. Hugo Fuguet no se encuentra en estos momentos y yo no estoy facultada para recibir nada en su nombre (…)”, siendo así, resulta evidente para esta Alzada que en la primera testimonial, no se señala algún hecho o elemento probatorio que pueda enervar a la parte actora de la falta imputada, y la segunda de éstas se observa que no rindió declaración, por lo que dichas testimoniales promovidas en sede administrativa no benefician a la querellante en el presente recurso contecioso administrativo funcionarial.

Ahora bien, de la revisión de los autos se observa que riela a los folios sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) del expediente administrativo, declaración realizada por la Doctora María del Pilar Pallares, donde la parte actora participó y señaló que “(…) quiero es dejar constancia de las veces por las cuales acudí al Servicio Médico del SENIAT (…)”, de las preguntas realizadas a la mencionada Doctora, se indicó lo siguiente:

“(…) TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, de donde me conoce? RESPUESTA: La conocí como paciente, durante las consultas en las que acudió al Servicio Médico de Plaza Venezuela y fue atendida por mi persona (…) QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si yo he sido atendida en varias oportunidades en el Servicio Médico del SENIAT y con qué patología? RESPUESTA: Si, fue atendida por el Servicio Médico en varias oportunidades, específicamente el 18/02/2008, por el Dr. PEDRO RIFAKIS, por presentar un cuadro respiratorio alto agudo (…) posteriormente es evaluada el día 01/07/2008, por mi persona, con un cuadro de crisis hipertensiva con sintomatología general (…) reposo por tres días (01, 02 y 03 del 07/2008) (…)” (Resaltados del original).

De los dichos por la propia parte actora tanto en la declaración antes transcrita como en su escrito de fundamentación a la apelación, lo que pretendía demostrar con las testimoniales promovidas, era su estado de salud y las veces que se dirigió al servicio médico del Servicio Nacional querellado por su enfermedad, lo cual tanto en el procedimiento disciplinario como en la presente querella funcionarial no está en tela de juicio, ya que el motivo por el cual se apertura su averiguación no es por su presunto estado de salud, sino por dos reposos avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales sus fechas coincidieron con la salida de la querellante del país, y por lo tanto, resultó una falta de probidad por parte de la referida funcionaria.

Siendo así, por cuanto las testimoniales promovidas por la parte actora en sede administrativa no aportaron elementos probatorios que ayudaran a enervar la falta imputada a la funcionaria, en este sentido, de los extractos citados con anterioridad se observa que la valoración realizada por el a quo respecto a las hechos suscitados en el caso de autos no contiene ninguno de los casos previstos para la materialización del vicio de suposición falsa, por lo que la Corte desestima el vicio alegado por el apelante. Así se decide.

Ahora bien, en otro aspecto la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, denunció nuevamente el vicio antes analizado pero concerniente a que “(…) el Juzgador de instancia, respecto a la proporcionalidad entre los hechos acaecidos y la decisión administrativa, [consideran] que la decisión recurrida incurre en el vicio de falsa suposición, pues rompe la relación de causalidad existente entre la situación fáctica referida a la enfermedad comprobada de [su] representada y las acciones que ella tomó en virtud de recomendaciones médicas y resguardo de su salud (…)” [Corchetes de esta Corte].

Sobre este punto, el Juzgador de Primera Instancia estableció lo siguiente: “(…) en lo que respecta a la proporcionalidad, igualmente observa este Juzgador que no es un hecho controvertido que la recurrente incurrió en los supuestos generadores de la sanción aplicada previstos en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, falta de probidad; pues admite la consignación de un reposo médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fecha 3 de septiembre de 2008, avalando un periodo de incapacidad comprendido desde el 28/5/2008 hasta el 6/6/2008, periodo en el cual la prenombrada funcionaria se encontraba fuera del país. En tal virtud, la máxima autoridad del Servicio querellado destituyó a la actora al no lograr la recurrente exponer razones lo suficientemente sólidas que le permitieran desvirtuar los hechos imputados, por lo que con los elementos aportados y el supuesto de la norma aplicada la autoridad máxima del Servicio ponderó las circunstancias particulares del caso y atendiendo a la gravedad de la irregularidad cometida, se pronunció, sin violentar el principio de proporcionalidad (…)”.

Siendo las cosas así, considera oportuno esta Instancia Jurisdiccional señalar, que el principio de proporcionalidad o de racionalidad, es un principio inherente al Estado de Derecho, como fue establecido en sentencia del Tribunal Constitucional Español del 8 de agosto de 1992, consustancial al mismo en cuanto Estado de libertades y por ello el canon de constitucionalidad de la actuación de los poderes públicos, todos los cuales y muy especialmente la Administración- han de proceder en la resolución de todo conflicto a una cuidadosa ponderación de las circunstancias de todo orden que concurran en cada caso en concreto, absteniéndose de cualquier posible exceso susceptible de traducirse en un sacrificio innecesario e injustificado de uno de los derechos en presencia, de forma que se mantenga en todo momento el imprescindible equilibrio entre todos ellos (Vid. “Enciclopedia Jurídica Básica”, Editorial Civitas, Volumen III, Madrid-España, pág. 5084) (Resaltados de esta Corte).

Al respecto, considera la Corte señalar que dicho principio supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.

Ello así, el principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción con el objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.

Planteado lo anterior, debe la Corte destacar que el principio de proporcionalidad se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dicta lo siguiente:

“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.”

Ahora bien, de la lectura de la disposición legal transcrita ut supra, se desprende que el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa consiste en que las medidas adoptadas por el ente administrativo deben estar adecuadas con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites mínimo y máximo, deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma (Vid. sentencia N° 01202 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 03 de octubre de 2002).

Dentro de ese marco, aprecia la Corte que en el caso de marras estamos en presencia de un acto administrativo sancionatorio dictado en contra del querellante, por cuanto la ciudadana Lennys Maite Páez Tovar, incurrió en la causal de destitución, contemplada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a la falta de probidad.

En este sentido, por cuanto la referida destitución tuvo origen en razón de (2) reposos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales avalaban un período de incapacidad de la parte querellante, el primero de estos desde el 28 de mayo de 2008 hasta el 6 de junio de 2008 (Vid. Folio cinco (5) del expediente disciplinario), y el segundo desde el 9 de junio de 2008 hasta el 13 de junio de 2008 (Vid. Folio seis (6) del expediente disciplinario) fechas en las que la funcionaria destituida se encontraba fuera del país, comprobado ello, en la documental emitida por la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), la cual indicó que la ciudadana Lennys Maite Paéz Tovar, salió del país en fecha 28 de mayo de 2008 y entró en fecha 11 de junio de 2008 (Vid. Folio cuatro (4) del expediente administrativo).

Siendo ello así, observa esta Alzada que pudiendo ser cierto el argumento de la parte actora referente a que en fecha 28 de mayo de 2008, ésta se dirigió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para avalar su reposo en horas de la mañana y en horas de la tarde viajó a los Estados Unidos para unos presuntos exámenes o evaluación médica –ello referente al primero de los reposos-, de un análisis lógico y de una máxima de experiencias, resulta insostenible que en fecha 10 de junio de 2008, la parte querellante estando en los Estados Unidos como lo demuestra el documento emanado de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), se dirigió al referido Instituto para avalar el segundo de los reposos desde el 9 de junio de 2008 hasta el 13 de junio de 2008, cuando la referida ciudadana ingresó nuevamente al país en fecha 11 de junio de 2008.

Aunado a ello, resulta necesario resaltar las contradicciones en las que incurrió la querellante para su defensa, ya que en la entrevista realizada a ésta en fecha 11 de septiembre de 2008 en sede administrativa, la cual riela a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del expediente disciplinario, expresó lo siguiente:
“(…) QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si consignó los certificados de incapacidad de fechas 03/06/2008; 10/06/2008 y 20/08/2008, expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Centro Médico ´Dr. Carlos Diez del Ciervo´, los insertos a los folios cinco seis y siete, los cuales se le expones de manifiesto a la vista en este acto. Seguidamente la funcionaria instructora expone de manifiesto a la vista d la declarante los certificados antes citados?. RESPUESTA: Si consigné esos reposos, pero no me percaté en las fechas de su emisión y no es hasta este momento en el que me doy cuenta que el reposo de fecha 03/06/2008, me fue expedido el día 28/05/2008 fecha en la que asistí al Seguro Social en horas de la mañana siendo esto evidentemente un error material cometido por el seguro y además consigne otros que se encuentran en mi expediente personal y no en este que se instruye (…)” (Resaltados de esta Corte).

Aunado a ello, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia en fecha 2 de marzo de 2009, señaló que “(…) se vio en la necesidad de trasladarse a la ciudad de Miami el mismo día 28-05-2008, en horas de la tarde, no sin antes acudir ese mismo (sic) bien temprano en la mañana ante el Centro Médico DR. CARLOS DIEZ DEL CIERVO del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los efectos de la convalidación de dicho reposo médico, sin percatarse que la forma 14-79, expedida por el Seguro Social aparece fechada el 03-06-2008 (…) posteriormente, y dada la urgencia del viaje, la [querellada] (…) solicitó la colaboración de su esposo a los efectos de presentar por ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la forma 14-79, hecho este que se verifico (sic) el 10-06-2008 (…)” (Resaltados de la Corte).

De igual forma en el recurso antes mencionado indicó que “(…) no ha incurrido en falta de probidad, ni ninguna otra falta que amerite la aplicación de alguna sanción, claro está que, si el solicitar la colaboración de algún miembro de su familia para consignar reposo médico ante el patrono (…) esta jamás ha debido ser la destitución (…)” (Resaltados de la Corte).

Ello así, de las extractos anteriormente citados se observa la contradicción entre los alegatos argüidos por la querellante en sede administrativa y lo expuesto en sede jurisdiccional, ya que primeramente sostuvo que fue ella personalmente la que consignó los reposos ante el Servicio Nacional querellado y posteriormente cambia dicho argumento indicando que le solicitó a su esposo que consignara dichos reposos, lo cual sin duda alguna resulta poco honesto por parte de la funcionaria destituida.

Precisado lo anterior, la Corte estima necesario realizar algunas consideraciones acerca de la falta de probidad, en efecto, debe sostenerse que de la condición de funcionario público se desprenden un conjunto de derechos y deberes, entre los que se encuentra la probidad. Así se tiene que la probidad es; bondad, rectitud, integridad y honradez en el obrar, así como también consiste en la ética de las labores inherentes al cargo, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas, donde el acto que esa falta constituya, carecerá de rectitud, justicia, honradez e integridad.

Ante ello, debe señalarse que entre las características que debe poseer todo funcionario público es el ser un ciudadano de reconocida solvencia moral, por ello, la falta de probidad es causal suficiente para proceder a su destitución, siendo esta la sanción más grave que puede imponérsele a un funcionario, estando consagrada en el caso de marras dicha causal en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En ese sentido, en el ámbito del derecho administrativo funcionarial, la Ley del Estatuto de la Función Pública señala en su artículo 33 cuáles son los deberes de los funcionarios y funcionarias públicas, estableciendo entre uno de ellos, el deber de guardar en todo momento una conducta decorosa (ordinal 5 del artículo 33); entendida ésta como aquella que denota decencia y dignidad o que reúne las condiciones mínimas necesarias para ser merecedor de respeto. De igual forma agrega dicha norma, que los servidores públicos deben su ejercicio al cumplimiento fiel y obligatorio de la Constitución y las Leyes (ordinal 11º del artículo 33, ejusdem), las cuales deben “cumplir y hacer cumplir”, y sobre este punto cabe señalar, que los funcionarios le asiste en todo momento el deber de mantener la vigencia, del ordenamiento jurídico, todo ello bajo los principios de honestidad, honradez, lealtad, rectitud, ética e integridad en la labor prestada tanto a la ciudadanía, a la Administración Pública, como entre sus compañeros de trabajo.

Asimismo, en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia abocado al desarrollo del interés social pleno resultan inadmisibles este tipo de acciones de los funcionarios públicos, quienes le corresponde prestar con diligencia y honorabilidad envidiables las funciones que realizan.

La Constitución y las demás leyes derivadas que forman el sistema jurídico, tienen carácter plenamente vinculante, a tenor de lo previsto en el artículo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 55, último aparte, y los artículos 7, 137 y 139 ejusdem, los cuales, fundamentalmente, obligan a los funcionarios públicos en general, al cumplimiento de la normatividad constitucional, como orden supremo del Estado, y a la Ley, como instrumento que recoge y materializa los postulados constitucionales.

Analizado lo anterior, resulta necesario indicar que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.

Asimismo, sobre el principio de la legalidad, el autor español Eduardo García de Enterría, expresó que se trata de un mecanismo técnico preciso, cuya sustancia:

“(…) No es que la Ley sea general o singular, sino que toda acción singular del poder esté justificada en una Ley previa. Esta exigencia parte de dos claras justificaciones. Una más general y de base, la idea de que la legitimidad del poder procede de la voluntad comunitaria, cuya expresión típica, como ya hemos estudiado, es la Ley; ya no se admiten poderes personales como tales, por la razón bien simple de que no hay ninguna persona sobre la comunidad que ostente como atributo divino la facultad de emanar normas vinculantes para dicha comunidad; todo el poder es de la Ley (…)” (Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández. Curso de Derecho Administrativo. Cuarta Edición. Editorial Civitas, Madrid 1993).

Tal planteamiento resume en buena medida el núcleo central del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia actual: el poder público debe ser ejercido con base en la Ley y el Derecho, pero sin que ello se traduzca en un desconocimiento total o parcial, relativo o absoluto de las necesidades y pretensiones de justicia, igualdad y equidad que la propia Constitución define como los valores centrales del ordenamiento jurídico venezolano por estar “sujeto” a la Ley en desmedro de los problemas reales y concretos que exigen la actuación eficaz, célere y precisa de la Administración Pública en diversos sectores de la economía nacional.

Para la Sala Político Administrativa, el principio de legalidad se manifiesta en una doble vertiente, a saber: la sumisión de todos los actos y actuaciones del Poder Público a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de Ley y el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos a las normas generales y abstractas previamente establecidas, sean estas normas de origen legislativo o no, razón por la cual “(…) la legalidad representa la conformidad con el derecho o la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado (…)” (Vid. Sentencia Nº 91 de fecha 18 de enero de 2006).

En el terreno del derecho administrativo sancionador, el principio de legalidad se manifiesta no sólo en la sujeción de todos los órganos y entes que conforman la Administración Pública a la ley y al derecho, diríase al bloque de la legalidad, debiendo sustanciar el procedimiento sancionatorio observando todas las garantías consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino en la obligación de definir en leyes preexistentes las conductas antijurídicas de orden administrativo.

Siendo así, observa esta Corte que en el caso de autos, la destitución del querellante, se fundamentó en una norma existente en el ordenamiento jurídico venezolano el cual establece claramente que la falta de probidad es causal de destitución, encontrándose ésta en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo, se comprobó en actas que el procedimiento disciplinario de destitución empleado a la ciudadana en cuestión, fue aplicado debidamente según lo establecido en el artículo 89 de la referida Ley, concatenado con que el querellante no enervó en forma alguna por ningún medio probatorio suficiente los hechos que se le imputaron, por lo que se evidencia el respeto de los principios fundamentales y básicos para la aplicación de una sanción disciplinaria administrativa de tanta gravedad como lo es la destitución de un funcionario.

En este sentido, al quedar comprobada la causal antes señalada y siendo que la misma implica la destitución de la querellante, en razón de lo analizado con anterioridad referente al debido proceso y al derecho a la defensa, este Órgano Jurisdiccional no constató la vulneración de estos por parte de la Administración Pública y siendo declarada la garantía de los mismos durante el proceso disciplinario llevado a cabo en el caso de marras, así como también verificada la tipificación y legalidad de la destitución en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual la Corte determina que no existió violación del principio de proporcionalidad, en consecuencia, el Juzgador de Primera Instancia no erró en la valoración de los hechos concernientes a la proporcionalidad y por tanto se desestima el vicio de suposición falsa aquí analizado Así se decide.

En este orden de ideas, resulta claro para esta Alzada que la ciudadana Lennys Maite Páez Tovar incurrió en la causal contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concerniente a la falta de probidad, y por tanto objeto de destitución tal como lo declaró el a quo en su fallo, razón por la cual se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Mireya Oliveros, Juvencio Sifontes y Noslen Torres, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la referida ciudadana contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la de la Región Capital, en fecha 5 de octubre de 2010, y confirma el referido fallo. Así se decide.



VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo de fecha 5 de octubre de 2010, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano LENNYS MAITE PÁEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro. 6.453.149, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.

3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS



Exp N° AP42-R-2011-000532
ERG/023


En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-________.

La Secretaria Accidental.