JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000638
En fecha 20 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1322-2011, de fecha 3 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de “Acción de Tercería Voluntaria”, interpuesta por el ciudadano JUAN PEDRO PEREIRA MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 741.283, actuando con el carácter de Presidente del CONSEJO DIRECTIVO DE LA SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBÚ, inscrita en el Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 24 de mayo de 1984, bajo el Nº 4, folios 1 al 4, Tomo 9, Protocolo 1º, reformada en fecha 13 de marzo de 2008, bajo el Nº 41, Tomo 9, Protocolo 1º, asistido por la abogada Carmen Coromoto Montilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.784 contra la “(…) empresa EDIFICACIONES 15-16 C.A., representada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MIGUEZ COELLO y PIERINO BELSITO COFFONE y contra el Concejo Municipal de Iribarren del Estado Lara (…) por considerar que mi representada tiene preferentes derechos de propiedad y posesión sobre los dos (2) lotes de terreno, de 3.902,33 M2 y de 4.447,64 M2, demandados en REINVIDICACIÓN por la firma mercantil EDIFICACIONES 15-16 C.A., contra el Colegio Universitario Fermín Toro C.A. (…) cuya acción fue ejercida por la citada empresa sobre los dos (2) lotes de terreno antes mencionados (…)”. (Mayúsculas del original). (Resaltado de esta Corte).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de abril de 2011, por la abogada Carmen Coromoto Montilla, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Pedro Pereira Meléndez, Presidente del Consejo Directivo de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, contra el auto de fecha 29 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, “(…) por medio del cual se le declaró extemporáneo el escrito de pruebas consignado por la referida abogada en fecha 03/03/2011 (…)”.
En fecha 7 de junio de 2011, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndosele a la parte recurrente un lapso de cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y de diez (10) días de despacho siguientes para que procediera a fundamentar la apelación interpuesta. Igualmente, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 30 de junio de 2011, la abogada Carmen Coromoto Montilla, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Pedro Pereira Meléndez, Presidente del Consejo Directivo de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 12 de julio de 2011, se inició el lapso de cinco días correspondientes a la contestación a la fundamentación de la apelación, venciéndose el referido lapso el 19 de ese mismo mes y año.
Por auto de fecha 27 de julio de 2011, se repuso “(…) la causa al estado de notificación de las partes, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se acuerda dicha notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el estado (sic) Lara, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a la Sociedad Civil UNIVERSIDAD YACAMBÚ, a la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES 15-16, C.A., al PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE IRIBARREN DEL ESTADO LARA y al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, remitiéndole anexo las inserciones pertinentes, y concediéndoles los cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, a cuyo vencimiento comenzará a transcurrir el lapso de lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos, se procederá a fijar el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado”. (Resaltado, mayúsculas y corchetes del auto).
En esa misma fecha, se libraron boletas dirigidas a la Sociedad Civil Universidad Yacambú y a la Sociedad Mercantil Edificaciones 15-16, C.A. y los Oficios Nros. CSCA-2011-004947, CSCA-2011-004948 y CSCA-2011-004949, dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Presidente del Concejo Municipal de Iribarren del Estado Lara y al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, respectivamente.
El 7 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 4920-1239, de fecha 11 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 27 de julio de 2011, siendo agregado a los autos el día 8 del mismo mes y año.
En fecha 8 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia del abogado Crisanto Antonio Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.198, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Marcos Antonio Asuaje González y Rosa María Asuaje González, “(…) quienes en su carácter de coherederos y conforme al Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil asumen la representación sin Poder de su legítimo hermano JOSÉ ANTONIO ASUAJE GONZÁLEZ y demás co-herederos en la herencia ab-intestada dejada por su causante JUAN ANTONIO ASUAJE ÁLAMO (…)”, anexo al cual consignó “Escrito de fundamentación del Recurso de apelación (…) para que sea agregado a los autos (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Notificadas como se encuentran las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 27 de julio de 2011 y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, en fecha 19 de enero de 2012, se fija el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la fundamentación a la apelación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el 30 de enero de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 2 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
El día 9 del mismo mes y año, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia del abogado Crisanto Antonio Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Marcos Antonio Asuaje González y Rosa María Asuaje González, solicitando la devolución del original del poder previa su certificación en autos por Secretaría, siendo acordado en fecha 14 de febrero de 2012.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Con el objeto de una mejor comprensión del presente asunto, estima pertinente este Órgano Jurisdiccional, realizar las siguientes consideraciones:
Con fundamento en el denominado hecho notorio judicial, el cual deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como Magistrado de la justicia, esta Alzada efectuó un análisis pormenorizado en los diversos Órganos Jurisdiccionales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, pudiendo constatar en la página web del Máximo Tribunal, sección correspondiente a la Región Lara, (http://lara.tsj.gov.ve/decisiones/2007/octubre/648-15-KE01-G-1998-2-KEO), que en fecha 15 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, señaló que en fecha 3 de julio de 1997, la sociedad mercantil Edificaciones 15-16 C.A., interpuso acción reivindicatoria contra el Colegio Universitario Fermín Toro C.A., y el Municipio Iribarren del Estado Lara, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consistente en dos lotes de terrenos ubicados dentro de la Urbanización El Parque, Jurisdicción del Municipio Santa Rosa, Distrito Iribarren del Estado Lara, las cuales tienen las siguientes medidas: Uno con un área de Tres Mil Novecientos Dos Metros Cuadrados con Treinta y Tres Decímetros cuadrados (3.902,33 M2), y la otra Cuatro Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Metros Cuadrados con Sesenta y Cuatro Decímetros cuadrados (4.447,64 M2), y que en su conjunto tienen una superficie de Ocho Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Metros con Noventa y Siete Decímetros cuadrados (8.349,97 M2), siendo declarada con lugar el 17 de marzo de 1995, por el Tribunal de la causa, quien ordenó la restitución del bien objeto de la acción a la empresa Edificaciones 15-16, C.A.
Dicho fallo fue apelado tanto por los apoderados judiciales del Colegio Fermín Toro, C.A, como por la representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual fue oída en ambos efectos, remitiéndose el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara. El 15 de mayo de 1995, la representación judicial de la parte actora se adhirió a la apelación interpuesta por los codemandados.
Emitida la sentencia, los demandados, anunciaron y formalizaron el recurso de casación. La Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia anuló el fallo y adujo que la competencia le correspondía “(…) en forma directa al Superior Contencioso Administrativo (…)”, a quien ordenó emitiera un nuevo pronunciamiento. En fecha 15 de abril de 2004 fueron declaradas sin lugar las apelaciones formuladas.
El 10 de mayo de 2004, el abogado Crisanto Antonio Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sucesión de Juan Antonio Asuaje Álamo, interpuso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra el fallo dictado el 15 de abril del mismo año, por el aludido Juzgado Superior, siendo declarado con lugar en fecha 28 de junio de 2004, por lo que anuló el fallo y repuso la causa al estado de que se emitiera nueva sentencia que resolviera los alegatos presentados por la Sucesión Asuaje como tercero adhesivo a la pretensión del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 19 de agosto de 2004, el abogado Crisanto Antonio Pérez en su condición de tercero adhesivo anunció recurso de casación el cual fue declarado inadmisible, por lo que en fecha 4 de octubre de 2004, incoó Recurso de Hecho; declarando no ha lugar la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en fecha 14 de diciembre de 2004.
El 15 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en Lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, entre otras cosas expuso que el tercero que interviene en la presente causa alega “(…) que actúa en defensa propia y en defensa de los intereses difusos de los habitantes del Municipio Iribarren del Estado Lara y como apoderado de la ‘Sucesión Asuaje’, por lo que quien aquí juzga debe entrar a revisar la cualidad que el mencionado tercero adhesivo se abroga”, quien declaró “SIN LUGAR la apelación ejercida por el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA Y COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO C.A, en contra de EDIFICACIONES 15-16 C.A. (…). SIN LUGAR la tercería de adhesión a la apelación por falta de legitimación para actuar en juicio (…). CON LUGAR la acción reivindicatoria intentada por EDIFICACIONES 15-16 C.A. en contra del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA Y COLEGIO UNIVERSITARIO FERMIN TORO C.A (…). Se confirma al fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara en fecha 17 de marzo de 1995 en los términos señalados en la presente decisión (…)”. (Mayúsculas del a quo).
De la lectura del escrito de fecha 22 de septiembre de 2008, cursante a los folios 1 al 10 del presente expediente, se observa que el ciudadano Juan Pedro Pereira Meléndez, actuando con el carácter de Presidente del Consejo Directivo de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, expuso que en fecha 15 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en Lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó sentencia definitiva, razón por la que el 9 de julio de 2008, se “(…) ordenó la ejecución forzosa de dicho fallo concediendo al Consejo Municipal de Iribarren del Estado Lara, un plazo de cumplimiento forzoso de 30 días, para que éste haga la entrega material de los dos (2) lotes de terreno (…) a la demandante en Reivindicación, EDIFICACIONES 15-16 C.A.(…), sin que el Concejo Municipal de Iribarren del Estado Lara haya ejercido defensa alguna, oponiéndose a la entrega material de dichos lotes de terreno”, motivo por el cual interpuso “TERCERÍA VOLUNTARIA”, contra la sociedad mercantil Edificaciones 15-16 y el Municipio Iribarren del Estado Lara, por considerar que tenía “(…) preferentes derechos de propiedad y posesión sobre los dos citados (2) lotes de terreno (…)”, oponiéndose por tanto “(…) a la ejecución forzosa ordenada contra el Concejo Municipal de Iribarren del Estado Lara, en razón de que mi representada se encuentra ocupando en forma pública y pacífica toda la extensión superficial del lote del terreno (…)”, aduciendo que ese mismo lote de terreno, “(…) es el denominado LOTE C.M-11, que se encuentra contenido en el documento público de Convenimiento, suscrito entre la Sucesión ASUAJE y el Concejo Municipal de Iribarren del Estado Lara, inscrito en el Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 05-05-1989, bajo el Nº 9, folios 1 al 36, Protocolo 1º, Tomo 8 (…)”, que la Sociedad Civil Universidad Yacambú, le compró a la Sucesión ASUAJE un lote de terreno de Mil Seiscientos Cinco metros cuadrados con Cuarenta y Seis centímetros (1.605,46 M2), “(…) sobre cuyo lote de terreno recayó una Sentencia de REIVINDICACIÓN, dictada el 07-07-2003, que (…) cursó por ante el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declarada CON LUGAR, a favor de la Sucesión ASUAJE y en contra tanto del Colegio Universitario FERMÍN TORO., como del Concejo Municipal de Iribarren del Estado Lara y habiendo quedado firme dicha Sentencia, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, quien conoció de la causa (…), comisionó al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara y éste en fecha 06-05-2004, puso en posesión del referido lote de terreno de 1.605,46 M2, tanto a la Sucesión ASUAJE como a mi representada (…)”, que “(…) en razón de que el citado lote de terreno de 1.605,46 M2 (…) resulta insuficiente para la construcción de la Escuela de Post-grado de (…) YACAMBÚ (…) solicitó a la Alcaldía de Iribarren del Estado Lara, un lote de terreno necesario para (…) el proyecto de construcción de la Escuela (…)” y que “(…) fue así como la Cámara del Consejo Municipal de Iribarren (…) aprobó en Acuerdo C.M-058-04, en Sesión Nº 16, de fecha 26-02-2004, con el cual autorizó al Alcalde de dicho Municipio (…) y éste otorgó, mediante Contrato de Concesión en Uso, a la Sociedad Civil Universidad YACAMBÚ, un lote de terreno de SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTÍMETROS (7.894,29 M2) (…), signado con el Código Catastral Nº 309-0024-002 (…) cuya extensión (…) se encuentra comprendida dentro del LOTE C.M-11, de 9.416 M2, contenido en el documento público de Convenimiento de fecha 05-05-1989 (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Por auto de fecha 2 de junio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, admitió la “tercería interpuesta”.
Así pues, en la oportunidad de promoción de pruebas, la abogada Carmen Coromoto Montilla, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Pedro Pereira Meléndez, en su condición de Presidente del Consejo Directivo de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, presentó el 15 de febrero de 2011, escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió una serie de documentos entre los cuales se encontraban los siguientes:
“PRIMERO: Promuevo el valor probatorio del carácter vinculante que conforme al Artículo 273 del Código de Procedimiento Civil tiene la Sentencia de acción DECLARATIVA DE PROPIEDAD, de fecha 19-11-1982, que con el carácter de cosa juzgada, fue dictada en el expediente 2178, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Estado Lara, para aquel entonces (…), con cuya Sentencia le fue declarada SIN LUGAR a la demandante FUNDALARA dicha acción, quedando la misma a favor de la Sucesión ASUAJE (…).
CUARTO: Promuevo el carácter vinculante que conforme al Artículo 273 del Código de Procedimiento Civil tiene la Sentencia de REIVINDICACIÓN, dictada en fecha 07-07-2003, en el expediente Nº 4890, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (…) cuya acción fue intentada por la Sucesión ASUAJE contra el Colegio Universitario FERMÍN TORO C.A., y el Concejo Municipal de Iribarren del Estado Lara, declarada CON LUGAR, a favor de la Sucesión ASUAJE, sobre un lote de terreno de 1.605,46 M2 (…).
OCTAVO: Promuevo el valor probatorio del carácter vinculante que conforme al Artículo 335 de la Constitución Nacional tiene en relación al presente caso la Sentencia de AMPARO CONSTITUCIONAL, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en fecha 28-06-2005, en el expediente Nº AA50-T-2005-1168, interpuesta dicha acción en razón de no haberse tomado en cuenta en el contenido de la Sentencia de REIVINDICACIÓN la intervención del TERCERISTA ADHESIVO, DR. JUAN ANTONIO ASUAJE ÁLAMO (…).
NOVENO: Después de múltiples dilaciones (…) se dictó Sentencia Interlocutoria en fecha 09-07-2008, para que se diera cumplimiento voluntario o forzoso a la citada Sentencia Definitiva de fecha 15-10-2007, otorgando un plazo perentorio de treinta (30) días al Concejo Municipal de Iribarren del Estado Lara para que realizara a la empresa EDIFICACIONES 15-16 C.A., la entrega material de los dos (2) lotes de terreno (…) demandados en REIVINDICACIÓN por dicha firma mercantil. De manera que dicho Juez (…) usurpó la Segunda Instancia correspondiente a las Cortes (…) y cercenó el derecho de defensa en juicio del Tercerista Adhesivo DR. JUAN ANTONIO ASUAJE ÁLAMO (…), pues no valoró los documentos públicos de filiación legítima, entre el TERCERISTA ADHESIVO y el primitivo causante de la herencia, consistentes en el Acta de Nacimiento de JUAN ANTONIO ASUAJE ÁLAMO, inscrita en el Registro Civil del Estado Lara, el 09-01-1916, bajo el Nº 15, en cuyo contenido consta que era hijo legítimo de los cónyuges JUAN ANTONIO ASUAJE GÓMEZ y ROSA AMELIA ÁLAMO DE ASUAJE, cuya Acta de Matrimonio quedó inscrita en el Registro Civil del Estado Lara, el 25-04-1911, bajo el Nº 15 (…), y el Acta de Defunción de su legítimo padre JUAN ANTONIO ASUAJE GÓMEZ, fue inscrita, en el Registro Civil del Estado Táchira, el 13-12-1929, bajo el Nº 272 (…) y Acta de Defunción de su legítima madre ROSA AMELIA ÁLAMO DE ASUAJE, inscrita en la Jefatura Civil de la Parroquia San José del Departamento Libertador del Distrito Capital, el 03-08-1962, bajo el Nº 452, cuyo valor probatorio de dichos documentos públicos promuevo en este acto, asimismo promuevo el valor probatorio del Certificado de Solvencia Sucesoral Nº 0042180, expediente 593/2006, de fecha 06-12-2006, expedido por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Ministerio de Finanzas, a favor de los co-herederos de ROSA AMELIA ÁLAMO DE ASUAJE (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Dicho Juzgado, por auto de fecha 24 de febrero de 2011, se pronunció con respecto al referido escrito de promoción de pruebas, señalando al efecto lo siguiente:
“Invoca el mérito favorable de los autos en los siguientes términos:
PRIMERO:
Promueve el valor probatorio del carácter vinculante de la sentencia de acción declarativa de propiedad de fecha 19/11/1982. Este Juzgado NO ADMITE esta probanza, dado que lo promovido no es materia de prueba, aunado al hecho de que las pruebas versan sobre hechos, no sobre el derecho.
SEGUNDO:
Promuevo el valor probatorio de una Experticia Judicial y su correspondiente plano Topográfico, de fecha 02/12/1980. Se ADMITE esta prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO:
Promuevo el valor probatorio del documento público de convenimiento suscrito entre la Sucesión Asuaje y el Concejo Municipal de Iribarren del Estado Lara y su correspondiente Plano Topográfico. Se ADMITE esta prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO:
Promuevo el carácter vinculante de la sentencia dictada en fecha 07/07/2003, en el expediente Nº 4890. Este Juzgado NO ADMITE esta probanza, dado que lo promovido no es materia de prueba, aunado al hecho de que las pruebas versan sobre los hechos, no sobre el derecho.
QUINTO:
Promuevo el valor probatorio del documento público de propiedad de su representada, Sociedad Civil Universidad YACAMBÚ. Se ADMITE esta prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO:
Promuevo el valor probatorio del acto de ejecución de la sentencia reivindicatoria de fecha 07/07/2003. Se ADMITE esta prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO:
Promueve el valor probatorio del contrato de Concesión de Uso otorgado a su representada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Se ADMITE esta prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO:
Promueve el valor probatorio del carácter vinculante que tiene la sentencia de Amparo Constitucional dictada por la Sala Constitucional (…), en fecha 28/06/2005. Este Juzgado NO ADMITE esta probanza, dado que lo promovido no es materia de prueba, aunado al hecho de que las pruebas versan sobre los hechos, no sobre el derecho.
NOVENO:
En este particular la abogada promovente realiza una serie de alegatos y a su vez promueve el valor probatorio de los siguientes documentos:
- Acta de Nacimiento de Juan Antonio Asuaje Álamo.
- Acta de Defunción de su legítimo padre Juan Antonio Asuaje Gómez.
- Acta de Defunción de su legítima madre Rosa Amelia Álamo de Asuaje.
- Certificado de Solvencia Sucesoral Nº 0042180, expediente 593/2006, de fecha 06/12/2006.
Con relación a lo promovido en este particular, Se ADMITE sólo las documentales referentes al Acta de Nacimiento de Juan Antonio Asuaje Álamo y Acta de Defunción de su legítimo padre Juan Antonio Asuaje Gómez de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a las otras documentales señaladas en este particular NO SE ADMITE (sic), dado a que las mismas no cursan en autos, ni fueron consignadas. Así mismo, NO SE ADMITE (sic) los alegatos, dado que el escrito de pruebas debe versar exclusivamente sobre la producción de los Medios Probatorios que traigan al proceso hechos, no pueden consistir en una fase de alegación como lo promovido.
DÉCIMO:
1- Promueve el valor probatorio de la Inspección Ocular practicada en fecha 02/03/2010, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara.
2- Realiza alegatos de conclusiones y solicitudes en cuanto (…) a las resultas del presente asunto.
3- Promueve documento probatorio Acta de Defunción de fecha 16/03/3008.
4- Promueve Actas de Nacimiento de los hijos legítimos de dicho causante, Marco Antonio Asuaje González, Rosa María Asuaje González y José Antonio Asuaje González.
Con relación a lo promovido en este particular, Se ADMITE sólo las documentales señaladas con los numerales 1 y 3, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a las documentales señaladas en el numeral 4 NO SE ADMITE, dado a que las mismas no cursan en autos, ni fueron consignadas. En cuanto a los (sic) señalado en el numeral 2 NO SE ADMITE por ser solo (sic) alegatos, dado que el escrito de pruebas debe versar exclusivamente sobre la producción de los Medios Probatorios que traigan al proceso hechos, no pueden consistir en una fase de alegación como lo promovido”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del auto).
Posteriormente, el 3 de marzo de 2011, la abogada Carmen Coromoto Montilla, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Pedro Pereira Meléndez, en su condición de Presidente del Consejo Directivo de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, presentó escrito mediante el cual expuso entre otras cosas que:
“(…) siendo la oportunidad legal establecida en el Artículo 400 del Código de Procedimiento Civil para evacuar las pruebas promovidas en su oportunidad legal (…) y admitidas mediante auto de fecha 24-02-2011, (…) después de haberse cumplido el lapso legal dispuesto en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ante Usted ocurro y expongo: Invoco el mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a mi defendida (…) ya que ésta de acuerdo al Ordinal 1º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, tiene derechos preferentes de propiedad y posesión al que dice tener la firma mercantil EDIFICACIONES 15-16 C.A., en los dos (2) lotes de terreno de 3.902,33 M2 y de 4.447,64 M2, ubicados en jurisdicción (sic) de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara y en consecuencia procedo (sic) evacuar las siguientes pruebas: (…) el tribunal (sic) se abstuvo de admitir las pruebas promovidas concernientes al acta de matrimonio de los cónyuges JUAN ANTONIO ASUAJE GÓMEZ y ROSA AMELIA ÁLAMO DE ASUAJE; no admitió el acta de defunción de esta ultima (sic), inscrita en la Jefatura Civil de la Parroquia San José del Departamento Libertador del Distrito Capital, el 03-08-1962, bajo el Nº 452, ni admitió el Acta de Defunción de JUAN ANTONIO ASUAJE ÁLAMO, inscrita en el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16-03-2008, bajo el Nº 754, que consta en copia certificada al folio 1.909 de la Pieza 5 del juicio principal de REIVINDICACIÓN, ni tampoco admitió el certificado de solvencia Sucesoral Nº 0042180, de fecha 06/12/2006; aduciendo que dichos documentos no constan en autos ni fueron consignadas, cuestión esta que no comparto por cuanto dichos documentos públicos fueron promovidos en su oportunidad legal y es ahora dentro del lapso de evacuación en que corresponde su consignación para que surtan sus efectos de ley y a todo evento los consigno con el presente escrito en (11) folios útiles (…)”. (Mayúsculas del escrito).
A través del auto de fecha 10 de marzo de 2011, el mencionado Juzgado Superior, expuso que “Vista la diligencia suscrita por la bogada en ejercicio CARMEN COROMOTO MONTILLA, (…), mediante la cual consigna escrito de pruebas, este Tribunal acuerda agregarlos al presente asunto y se deja constancia que su consignación son (sic) extemporáneas (sic), dado que el lapso de promoción de pruebas feneció en fecha 16 de febrero de 2011”. (Resaltado y mayúsculas del auto).
Por diligencia de fecha 15 de marzo de 2011, la abogada Carmen Coromoto Montilla, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Pedro Pereira Meléndez, en su condición de Presidente del Consejo Directivo de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, solicitó al aludido Juzgado Superior, realizara un cómputo por Secretaría de los días transcurridos desde el 19 de octubre de 2010 hasta la presente fecha.
El día 17 del mismo mes y año, el citado Juzgado Superior, acordó lo solicitado.
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2011, la Secretaria del Juzgado en referencia, dejó constancia de lo siguiente:
“A.- 45 días continuos desde el 19/10/2010 inclusive, vencieron en fecha 02/12/2010, siendo tales días los siguientes: octubre: 19/10/2010 al 31/10/2010; noviembre: 01/11/2010 al 30/11/2010; diciembre: 01/12/2010 al 02/12/2010.
B.- 20 días de despacho para contestar comenzaron a transcurrir a partir del día 03/12/2010 inclusive, venciendo el referido lapso en fecha 24/01/2011, siendo tales días los siguientes: diciembre: 03/12/2010 al 23/12/2010; enero: 07, 18, 19, 20, 21 y 24.
C.- 15 días de despacho para la promoción de pruebas comenzaron a correr a partir del 25/01/2011, venciendo el referido lapso en fecha 16/02/2011, siendo tales días los siguientes enero: 25, 26, 27, 28, 31; febrero: 01,02, 03, 04, 09, 10, 11, 14, 15 y 16
D.- Los días de despacho transcurridos desde el vencimiento del lapso de promoción de pruebas hasta la presente fecha son los siguientes: febrero: 17, 18, 21, 22, 23, 24, 28; marzo: 01, 02, 03, 04, 10, 11, 14 y 15, siendo un total 15 días de despacho” (Resaltado del auto).
En fecha 28 de marzo de 2011, la abogada Carmen Coromoto Montilla, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Pedro Pereira Meléndez, en su condición de Presidente del Consejo Directivo de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, solicitó al Tribunal que “(…) de acuerdo al Artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, reformara el auto de fecha 10-03-2011 mediante el cual declaraba extemporánea las pruebas promovidas por mi mandante, de manera que realizado como fue por el Tribunal el cómputo solicitado (…) la evacuación de pruebas no son extemporáneas, por haberlas consignadas (sic) en fecha 03-03-2011, es decir, dentro del lapso legal y este Tribunal no ha reformado el auto de fecha 10-03-2011, conforme lo solicitado”.
A través del auto de fecha 29 de marzo de 2011, el aludido Juzgado Superior, expuso que procedía “(…) a ratificar el contenido del auto de fecha 10 de marzo de 2011 (…) por cuanto si bien es cierto, la causa se encuentra en etapa de evacuación de las pruebas admitidas mediante auto de fecha 24/02/2011, el escrito de pruebas consignado por la representación del demandante en tercería de la presente causa, fue consignado fuera del lapso previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Por diligencia de fecha 1º de abril de 2011, la abogada Carmen Coromoto Montilla, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Pedro Pereira Meléndez, en su condición de Presidente del Consejo Directivo de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, interpuso el recurso de apelación contra “(…) la referida incidencia interlocutoria de fecha 29-03-2011 (…)”, siendo oída en un solo efecto el día 6 de abril de 2011.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 29 de marzo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión a través de la cual señaló lo siguiente:
“Vista la diligencia suscrita en fecha 28 de marzo de 2011 por la abogada CARMEN MONTILLA mediante la cual solicita se reforme el auto dictado por este Juzgado en fecha 10 de marzo de 2011, por medio del cual se le declaró extemporáneo el escrito de pruebas consignado por la referida abogada en fecha 03/03/2011 (…), esta sentenciadora a los fines de providenciar lo solicitado procede a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 24/02/2011 fue dictado auto mediante el cual este Juzgado providenció las pruebas promovidas por la diligenciante, señalando en el particular noveno del referido auto (f. 50) en cuanto a una de las documentales promovidas, que las mismas no eran admitidas por cuanto no fueron reproducidas en la oportunidad de ley, siendo el caso que la representación de la Universidad Yacambú, consignó mediante escrito de fecha 03/03/2011 las referidas documentales, el cual a pesar de haber sido denominado por la referida como escrito de ‘evacuación de pruebas’, este tribunal (sic) considera que no es mas (sic) que un nuevo escrito de promoción de pruebas, siendo por tal razón declaradas extemporáneas mediante auto de fecha 10/03/2011.
Por tal razón, se procede a ratificar el contenido del auto de fecha 10 de marzo de 2011, el cual corre inserto al folio 143 del presente asunto, por cuanto si bien es cierto, la causa se encuentra en etapa de evacuación de las pruebas admitidas mediante auto de fecha 24/02/2011, el escrito de pruebas consignado por la representación del demandante en tercería de la presente causa, fue consignado fuera del lapso previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúsculas del auto).
III
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Los días 30 de junio de 2011 y 14 de diciembre de 2011, la abogada Carmen Coromoto Montilla, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Pedro Pereira Meléndez, en su condición de Presidente del Consejo Directivo de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, consignó escritos de fundamentación a la apelación interpuesta, en base a los siguientes argumentos:
Indicó, que el Juzgador de Instancia “(…) al expresar que las pruebas contenidas en el particular noveno del escrito de promoción de pruebas, de fecha 15-02-2011, consistentes en el Acta de Matrimonio de JUAN ANTONIO ASUAJE GÓMEZ y ROSA AMELIA ÁLAMO, Acta de Defunción de ROSA AMELIA ÁLAMO DE ASUAJE y Certificado de Solvencia Sucesoral Nº 593, de fecha 06-12-2006, no eran admitidas por no constar en autos y además por no haber sido consignadas con anterioridad, de manera que el Tribunal consideró que al no haber sido admitidos (sic) las pruebas consistentes en los referidos documentos públicos, los mismo (sic) no podían ser evacuados como pruebas y por ende las pruebas contenidos (sic) en el escrito de evacuación de fecha 03-03-2011, se consideraban extemporáneas, considerando que dicho escrito era un nuevo escrito de promoción de pruebas”, que “De lo antes expuesto se deduce que tal consideración del Tribunal no es cierta, en razón de haberse hecho constar mediante auto de fecha 17/02/2011 que el lapso de promoción de pruebas había finalizado el 16/02/2011 y mi representada en aquella oportunidad promovió sus correspondientes pruebas en fecha 15-02-2011. En consecuencia no podía el Tribunal exigir como requisito de promoción y evacuación de dichas documentales, que las mismas necesariamente cursaran en autos o que hayan sido consignadas con anterioridad, conforme al Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, ya que para la parte promovente solo (sic) es obligatorio consignar sus pruebas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 400 ejusdem y dentro del lapso de evacuación de 30 días de Despacho, siendo lo que efectivamente cumplí en nombre de mi mandante, toda vez que se había vencido el lapso de 15 días de Despacho de promoción de pruebas”. (Mayúsculas del escrito).
Refirió, que el Tribunal de la causa, por auto de fecha 24 de febrero de 2011, negó la admisión de las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas de fecha 15 de febrero de 2011, contenidas en los particulares primero, cuarto y octavo, relativas a la copia certificada tanto de la sentencia de acción declarativa de propiedad de fecha 19 de noviembre de 1982, del fallo de reivindicación de fecha 7 de marzo de 2003 “(…) que con el carácter de cosa juzgada (…)”, fueron promovidas, como la decisión de amparo constitucional de fecha 28 de junio de 2005 que “(…) tiene carácter vinculante a la Sentencia que dicte en la acción de Tercería Voluntaria (…)”, argumentando el Tribunal que las mismas no constituían materia de prueba “(…) obviando así que estas tres sentencias, a tenor del Artículo 1.357 del Código Civil son documentos públicos emanados de Jueces idóneos para su otorgamiento e igualmente dicho tribunal (sic) no tomó en cuenta el carácter vinculante y la seguridad jurídica que tienen las referidas sentencias, conforme al Artículo 273 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el Ordinal 7º del Artículo 49 de la Constitución Nacional”.
Sostuvo, que de acuerdo al cómputo realizado por la Secretaría del referido Juzgado, en fecha 21 de marzo de 2011, “(…) quedó claramente reflejado que el escrito de evacuación de pruebas, de fecha 03-03-2011, por el cual fueron consignados los documentos públicos antes identificados, no era extemporáneo, por haberse consignado dentro del lapso de los 30 días de Despacho de evacuación de pruebas, que establece el Artículo 400 del Código de Procedimiento Civil” y que “(…) el hecho de no admitir las pruebas de (sic) promovidas por mi representada en su debida oportunidad, con ello el administrador de justicia se aparta de la verdad procesal, contemplada en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, siendo su obligación admitir todas las pruebas (…)”.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación incoado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
II.- De la Apelación:
Determinada la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de abril de 2011, por la abogada Carmen Coromoto Montilla, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Pedro Pereira Meléndez, Presidente del Consejo Directivo de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, contra el auto de fecha 29 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, “(…) por medio del cual se le declaró extemporáneo el escrito de pruebas consignado por la referida abogada en fecha 03/03/2011 (…)”.
De la lectura del escrito de fundamentación de la apelación, se advierte que la representación judicial de la parte apelante denunció que el Juzgador de Instancia al “(…) no admitir las pruebas (…) promovidas (…) en su debida oportunidad (…) el administrador de justicia se aparta de la verdad procesal, contemplada en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, siendo su obligación admitir todas las pruebas (…)”, que de acuerdo al cómputo realizado por la Secretaría del referido Juzgado, en fecha 21 de marzo de 2011, su representada “(…) promovió sus correspondientes pruebas en fecha 15-02-2011 (…). En consecuencia no podía el Tribunal exigir como requisito de promoción y evacuación de dichas documentales, que las mismas necesariamente cursaran en autos o que hayan sido consignadas con anterioridad, conforme al Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, ya que para la parte promovente solo (sic) es obligatorio consignar sus pruebas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 400 ejusdem y dentro del lapso de evacuación de 30 días de Despacho, siendo lo que efectivamente cumplí en nombre de mi mandante, toda vez que se había vencido el lapso de 15 días de Despacho de promoción de pruebas” y que el Juzgador de Instancia “(…) al expresar que las pruebas contenidas en el particular noveno del escrito de promoción de pruebas, de fecha 15-02-2011, consistentes en el Acta de Matrimonio de JUAN ANTONIO ASUAJE GÓMEZ y ROSA AMELIA ÁLAMO, Acta de Defunción de ROSA AMELIA ÁLAMO DE ASUAJE y Certificado de Solvencia Sucesoral Nº 593, de fecha 06-12-2006, no eran admitidas por (…) no haber sido consignadas con anterioridad (…) y por ende las pruebas contenidos (sic) en el escrito de evacuación de fecha 03-03-2011, se consideraban extemporáneas (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Al respecto, se estima acertado transcribir el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (…)”.
Se infieren de la citada normativa varios principios, encontrándose entre ellos el de exhaustividad, entendiéndose éste como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, y sólo sobre ellas, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles.
Con el fin de decidir, considera necesario esta Corte reproducir los artículos 395, 396, 397, 398, 400 y 402 del Código de Procedimiento Civil, relativos a los medios de pruebas, de su promoción, evacuación, y del recurso de apelación sobre la inadmisión de pruebas, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en juicios aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
“Artículo 396. Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés”.
“Artículo 397. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
“Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
“Artículo 400. Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro Tribunal, se hará el cómputo del lapso de evacuación del siguiente modo (…)”.
“Artículo 402. De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciara en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada”.
Del contenido de los aludidos artículos, se advierte, que el primero de ellos se refiere al principio de libertad probatoria.
Sobre el particular, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 0670, de fecha 8 de mayo de 2003, (caso: Fisco Nacional), señaló que:
“Conforme a nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legitimadas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas en la ley. Asimismo, resulta común en la doctrina y jurisprudencia patria (en la cual se incluye la de este Alto Tribunal), el considerar que dicho sistema de libertad de pruebas resulta incompatible con cualquier limitación o restricción respecto a la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, con la excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultaren inconducentes para la demostración de sus pretensiones, tal como se deduce de las previsiones contenidas en los artículos 395 y 396 del Capítulo II, relativo a los medios de pruebas, su promoción y evacuación, del Título II del Código de Procedimiento Civil (…)”.
La segunda disposición, fija el término para ejercitar el acto procesal, esto es, preceptúa el lapso de promoción de pruebas, entendiéndose por ello al margen de tiempo dentro del cual se pueden promover las pruebas, el cual es de quince (15) días, es decir, que dentro de este lapso las partes deberán promover todas las pruebas de que quieran valerse.
En torno al tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia Nº 0308 de fecha 25 de junio de 2003, (caso Banco Mercantil, C.A), expuso que:
“(…) en el proceso venezolano impera el principio de orden consecutivo legal con etapas de preclusión; además de la regla de que cada acto particular debe realizarse dentro del término que le corresponde o no puede ejecutarse ya en lo absoluto, que es otro principio del proceso venezolano, llamado de la preclusión, según el cual la parte que deje de actuar en el tiempo prescrito queda impedida o precluído de hacerlo después. De la combinación de estos dos principios, surge el llamado proceso concentrado y se afirma entonces que en el proceso venezolano rige el ‘principio de orden consecutivo legal con fase de preclusión,’ una de cuyas fases es la etapa probatoria, que comprende un lapso para la promoción de las pruebas y otro lapso para su evacuación.
La regla general en Venezuela de la promoción de las pruebas la establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil: ‘Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley’. Es un lapso perentorio y preclusivo, salvo las excepciones legales. La mayor parte de las pruebas que deben promoverse dentro de este lapso son: los instrumentos privados de la demanda, y la de éstos en los casos de excepción a que se refiere el artículo 434; la exhibición de documentos; la confesión o posiciones juradas; la experticia; la inspección judicial; la prueba de testigos; las reproducciones, copias y experimentos; la prueba de informes; y cualquier medio probatorio no contemplado expresamente en la ley (las pruebas innominadas). Las excepciones a la regla anterior son varias: algunas pruebas deben promoverse con el libelo de la demanda, como los instrumentos públicos o privados en que se fundamente la pretensión (art. 340, ord 6° CPC); otras pruebas pueden ser promovidas en todo tiempo hasta los últimos informes, como las posiciones juradas (art. 405 CPC), los instrumentos públicos, que no sea obligatorio presentar con la demanda (arts.434 y 435 CPC); y una previsión nueva: de común acuerdo las partes, en cualquier estado y grado de la causa, pueden hacer evacuar cualquier clase de pruebas en que tengan interés (art. 396, in fine. CPC) (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Adicionalmente, cabe destacar que en materia probatoria existe el principio del control de la prueba, para lo cual es necesario que se cumplan dos (2) extremos: 1º) La publicidad del acto y, 2º) Abrir la posibilidad real de que las partes puedan concurrir y actuar en él en defensa de sus posiciones procesales; lo que hace concluir al Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal Libre, Tomo I, Editorial Jurídica Alva, Primera Edición 1989, página 25, que “Cualquier acto probatorio, si no se ha fijado previamente el día y la hora para su práctica, es nulo, e igualmente lo es, si a una de las partes no se le hubiera permitido intervenir en el acto de evacuación de las pruebas o si en el mismo no se le diera curso a sus observaciones (…)”, entendiéndose por ello, que las formas ligadas al principio de la contradicción de la prueba son de orden público, mientras la de control no lo son, por lo que sólo pueden ser anuladas estas últimas a instancia de la parte perjudicada.
La previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, es alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado, “(…) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.
En este sentido, el autor Jesús Eduardo Cabrera Romero señala que “La pertinencia y la idoneidad o conducencia son conceptos que no deben confundirse con relación a la valoración de la prueba, ni entre sí. La pertinencia se refiere a la correspondencia o relación ente el medio y el hecho por probar, por ejemplo la prueba de testigo para probar el hecho de una perturbación de posesión. La idoneidad o la conducencia se define como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso”, concluyendo respecto al caso de la idoneidad de la prueba en nuestro sistema probatorio que “en principio cualquiera que crean las partes convenientes es idóneo, siempre y cuando no esté prohibido por la ley, pero puede ocurrir que no sea capaz de aportar hechos al proceso, lo que lo calificaría como no idóneo o no conducente.” (Revista de Derecho Probatorio Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006. Pp. 345 y 346).
De lo anterior, es evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos. (Vid. Sentencia Nº 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes).
El artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa el recurso de apelación tanto de la negativa como de la admisión de las pruebas.
A este respecto, debe señalarse que la apelación es el recurso conferido por la ley al que se siente agraviado por sentencia, mandato o decisión de un Juez, o Tribunal Inferior, para que el Superior, en orden jerárquico, modifique, enmiende o revoque, según sus pretensiones, esto es, que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia.
Ahora bien, realizadas las precisiones ut supra, y circunscritos al caso de marras, esta Corte avizora que el recurso de apelación ejercido por la abogada Carmen Coromoto Montilla, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Pedro Pereira Meléndez, Presidente del Consejo Directivo de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, se circunscribe en atacar el auto proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 29 de marzo de 2011, por cuanto, -según sus dichos-, el referido Juzgado al “(…) no admitir las pruebas (…) promovidas (…) en su debida oportunidad (…) se aparta de la verdad procesal, contemplada en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, siendo su obligación admitir todas las pruebas (…)”, que de acuerdo al cómputo realizado por la Secretaría del aludido Tribunal Superior, en fecha 21 de marzo de 2011, su representada “(…) promovió sus correspondientes pruebas en fecha 15-02-2011 (…)”, que el mencionado Juzgado “(…) al expresar que las pruebas contenidas en el particular noveno del escrito de promoción de pruebas, de fecha 15-02-2011, consistentes en el Acta de Matrimonio de JUAN ANTONIO ASUAJE GÓMEZ y ROSA AMELIA ÁLAMO, Acta de Defunción de ROSA AMELIA ÁLAMO DE ASUAJE y Certificado de Solvencia Sucesoral Nº 593, de fecha 06-12-2006, no eran admitidas por (…) no haber sido consignadas con anterioridad (…)” y que “(…) no podía el Tribunal exigir como requisito de promoción y evacuación de dichas documentales, que las mismas (…) hayan sido consignadas con anterioridad, conforme al Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, ya que para la parte promovente solo (sic) es obligatorio consignar sus pruebas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 400 ejusdem y dentro del lapso de evacuación de 30 días de Despacho, siendo lo que efectivamente cumplí (…)”.
Siendo así, esta Corte estima pertinente examinar las actas procesales que conforman el presente expediente y al efecto observa que corre inserto a los folios 17 al 26 del mismo, escrito de promoción de pruebas, presentado ante el aludido Tribunal, el 15 de febrero de 2011, por la abogada Carmen Coromoto Montilla, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Pedro Pereira Meléndez, en su condición de Presidente del Consejo Directivo de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, mediante el cual hizo uso del medio probatorio instrumental, entre los cuales se encuentran los siguientes:
“PRIMERO: Promuevo el valor probatorio del carácter vinculante que conforme al Artículo 273 del Código de Procedimiento Civil tiene la Sentencia de acción DECLARATIVA DE PROPIEDAD, de fecha 19-11-1982, que con el carácter de cosa juzgada, fue dictada en el expediente 2178, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Estado Lara, para aquel entonces (…), con cuya Sentencia le fue declarada SIN LUGAR a la demandante FUNDALARA dicha acción, quedando la misma a favor de la Sucesión ASUAJE (…).
CUARTO: Promuevo el carácter vinculante que conforme al Artículo 273 del Código de Procedimiento Civil tiene la Sentencia de REIVINDICACIÓN, dictada en fecha 07-07-2003, en el expediente Nº 4890, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (…) cuya acción fue intentada por la Sucesión ASUAJE contra el Colegio Universitario FERMÍN TORO C.A., y el Concejo Municipal de Iribarren del Estado Lara, declarada CON LUGAR, a favor de la Sucesión ASUAJE, sobre un lote de terreno de 1.605,46 M2 (…).
OCTAVO: Promuevo el valor probatorio del carácter vinculante que conforme al Artículo 335 de la Constitución Nacional tiene en relación al presente caso la Sentencia de AMPARO CONSTITUCIONAL, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en fecha 28-06-2005, en el expediente Nº AA50-T-2005-1168, interpuesta dicha acción en razón de no haberse tomado en cuenta en el contenido de la Sentencia de REIVINDICACIÓN la intervención del TERCERISTA ADHESIVO, DR. JUAN ANTONIO ASUAJE ÁLAMO (…).
NOVENO: Después de múltiples dilaciones (…) se dictó Sentencia Interlocutoria en fecha 09-07-2008, para que se diera cumplimiento voluntario o forzoso a la citada Sentencia Definitiva de fecha 15-10-2007, otorgando un plazo perentorio de treinta (30) días al Concejo Municipal de Iribarren del Estado Lara para que realizara a la empresa EDIFICACIONES 15-16 C.A., la entrega material de los dos (2) lotes de terreno (…) demandados en REIVINDICACIÓN por dicha firma mercantil. De manera que dicho Juez (…) usurpó la Segunda Instancia correspondiente a las Cortes (…) y cercenó el derecho de defensa en juicio del Tercerista Adhesivo DR. JUAN ANTONIO ASUAJE ÁLAMO (…), pues no valoró los documentos públicos de filiación legítima, entre el TERCERISTA ADHESIVO y el primitivo causante de la herencia, consistentes en el Acta de Nacimiento de JUAN ANTONIO ASUAJE ÁLAMO, inscrita en el Registro Civil del Estado Lara, el 09-01-1916, bajo el Nº 15, en cuyo contenido consta que era hijo legítimo de los cónyuges JUAN ANTONIO ASUAJE GÓMEZ y ROSA AMELIA ÁLAMO DE ASUAJE, cuya Acta de matrimonio quedó inscrita en el Registro Civil del Estado Lara, el 25-04-1911, bajo el Nº 15 (…), y el Acta de Defunción de su legítimo padre JUAN ANTONIO ASUAJE GÓMEZ, fue inscrita, en el Registro Civil del Estado Táchira, el 13-12-1929, bajo el Nº 272 (…) y Acta de Defunción de su legítima madre ROSA AMELIA ÁLAMO DE ASUAJE, inscrita en la Jefatura Civil de la Parroquia San José del Departamento Libertador del Distrito Capital, el 03-08-1962, bajo el Nº 452, cuyo valor probatorio de dichos documentos públicos promuevo en este acto, asimismo promuevo el valor probatorio del Certificado de Solvencia Sucesoral Nº 0042180, expediente 593/2006, de fecha 06-12-2006, expedido por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Ministerio de Finanzas, a favor de los co-herederos de ROSA AMELIA ÁLAMO DE ASUAJE (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
De la misma forma, se aprecia que cursa a los folios 39 al 42 del presente expediente, auto de fecha 24 de febrero de 2011, por medio del cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se pronunció con respecto al referido escrito de promoción de pruebas, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“(…) NOVENO: En este particular la abogada promovente realiza una serie de alegatos y a su vez promueve el valor probatorio de los siguientes documentos:
- Acta de Nacimiento de Juan Antonio Asuaje Álamo.
- Acta de Defunción de su legítimo padre Juan Antonio Asuaje Gómez.
- Acta de Defunción de su legítima madre Rosa Amelia Álamo de Asuaje.
- Certificado de Solvencia Sucesoral Nº 0042180, expediente 593/2006, de fecha 06/12/2006.
Con relación a lo promovido en este particular, Se ADMITE sólo las documentales referentes al Acta de Nacimiento de Juan Antonio Asuaje Álamo y Acta de Defunción de su legítimo padre Juan Antonio Asuaje Gómez de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a las otras documentales señaladas en este particular NO SE ADMITE (sic), dado a que las mismas no cursan en autos, ni fueron consignadas. Así mismo, NO SE ADMITE (sic) los alegatos, dado que el escrito de pruebas debe versar exclusivamente sobre la producción de los Medios Probatorios que traigan al proceso hechos, no pueden consistir en una fase de alegación como lo promovido (…)”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del auto).
Asimismo, riela a los folios 43 al 63 del presente expediente, escrito de fecha 3 de marzo de 2011, presentado por la representación judicial del Consejo Directivo de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, anexo al cual consignó el Acta de Matrimonio de los ciudadanos Juan Antonio Asuaje y Rosa Amelia Álamo de Asuaje; inserta bajo el Nº 15, de fecha 25 de abril de 1911, llevado en el Registro Civil Principal del Estado Lara, el Acta de Nacimiento del ciudadano Juan Antonio Asuaje Álamo, inserta bajo el Nº 15, de fecha 9 de enero de 1916, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por dicho Registrador, el Acta de Defunción del ciudadano Juan Antonio Asuaje, emanada de la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira, inscrita en los Libros de Registro Civil de Defunciones, bajo el Nº 272, Tomo I, de fecha 13 de diciembre de 1929, el Acta de Defunción Nº 452, de la ciudadana Rosa Amelia Álamo de Azuaje, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Departamento Libertador, quien falleció el 2 de agosto de 1962 y el certificado de solvencia de Sucesiones y Donaciones Nº 0042180, de fecha 28 de noviembre de 2006, emitido por el Seniat, exponiendo en dicho escrito que:
“(…) siendo la oportunidad legal establecida en el Artículo 400 del Código de Procedimiento Civil para evacuar las pruebas promovidas en su oportunidad legal (…) y admitidas mediante auto de fecha 24-02-2011, (…) después de haberse cumplido el lapso legal dispuesto en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ante Usted ocurro y expongo: Invoco el mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a mi defendida (…) ya que ésta de acuerdo al Ordinal 1º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, tiene derechos preferentes de propiedad y posesión al que dice tener la firma mercantil EDIFICACIONES 15-16 C.A., en los dos (2) lotes de terreno de 3.902,33 M2 y de 4.447,64 M2, ubicados en jurisdicción (sic) de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara y en consecuencia procedo (sic) evacuar las siguientes pruebas: (…) el tribunal (sic) se abstuvo de admitir las pruebas promovidas concernientes al acta de matrimonio de los cónyuges JUAN ANTONIO ASUAJE GÓMEZ y ROSA AMELIA ÁLAMO DE ASUAJE; no admitió el acta de defunción de esta ultima (sic), inscrita en la Jefatura Civil de la Parroquia San José del Departamento Libertador del Distrito Capital, el 03-08-1962, bajo el Nº 452, ni admitió el Acta de Defunción de JUAN ANTONIO ASUAJE ÁLAMO, inscrita en el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16-03-2008, bajo el Nº 754, que consta en copia certificada al folio 1.909 de la Pieza 5 del juicio principal de REIVINDICACIÓN, ni tampoco admitió el certificado de solvencia Sucesoral Nº 0042180, de fecha 06/12/2006; aduciendo que dichos documentos no constan en autos ni fueron consignadas, cuestión esta que no comparto por cuanto dichos documentos públicos fueron promovidos en su oportunidad legal y es ahora dentro del lapso de evacuación en que corresponde su consignación para que surtan sus efectos de ley y a todo evento los consigno con el presente escrito en (11) folios útiles (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Del mismo modo, al folio 64 corre inserto el auto de fecha 10 de marzo de 2011, dictado por el mencionado Juzgado Superior, a través del cual expuso que “Vista la diligencia suscrita por la bogada en ejercicio CARMEN COROMOTO MONTILLA, (…), mediante la cual consigna escrito de pruebas, este Tribunal acuerda agregarlos al presente asunto y se deja constancia que su consignación son (sic) extemporáneas (sic), dado que el lapso de promoción de pruebas feneció en fecha 16 de febrero de 2011”. (Resaltado y mayúsculas del auto).
Igualmente, se aprecia al folio 65 de los autos riela diligencia de fecha 15 de marzo de 2011, consignada por la representación judicial del Consejo Directivo de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, requiriéndole al aludido Juzgado Superior, realizara un cómputo por Secretaría de los días transcurridos desde el 19 de octubre de 2010 hasta la presente fecha (15 de marzo de 2011).
De igual modo, se advierte que corre inserto al folio 67 del presente expediente, el cómputo realizado por la Secretaría del aludido Juzgado Superior, en fecha 21 de marzo de 2011, indicando en el literal “C” que los “(…) 15 días de despacho para la promoción de pruebas comenzaron a correr a partir del 25/01/2011, venciendo el referido lapso en fecha 16/02/2011, siendo tales días los siguientes enero: 25, 26, 27, 28, 31; febrero: 01,02, 03, 04, 09, 10, 11, 14, 15 y 16”. (Resaltado del auto).
Igualmente, se verifica al folio 68 del presente expediente, diligencia de fecha 28 de marzo de 2011, presentada por la representación judicial del Consejo Directivo de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, solicitándole al Tribunal en referencia que “(…) reformara el auto de fecha 10-03-2011 mediante el cual declaraba extemporáneas las pruebas promovidas por mi mandante (…)”, por cuanto -a su decir- “(…) realizado como fue por el Tribunal el cómputo solicitado (…) la evacuación de pruebas no son extemporáneas (…)”.
También, se observa que a los folios 69 al 70 del presente expediente, corre inserto el auto de fecha 29 de marzo de 2011, proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual expuso que:
“Vista la diligencia suscrita en fecha 28 de marzo de 2011 por la abogada CARMEN MONTILLA mediante la cual solicita se reforme el auto dictado por este Juzgado en fecha 10 de marzo de 2011, por medio del cual se le declaró extemporáneo el escrito de pruebas consignado por la referida abogada en fecha 03/03/2011 (…), esta sentenciadora a los fines de providenciar lo solicitado procede a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 24/02/2011 fue dictado auto mediante el cual este Juzgado providenció las pruebas promovidas por la diligenciante, señalando en el particular noveno del referido auto (f. 50) en cuanto a una de las documentales promovidas, que las mismas no eran admitidas por cuanto no fueron reproducidas en la oportunidad de ley, siendo el caso que la representación de la Universidad Yacambú, consignó mediante escrito de fecha 03/03/2011 las referidas documentales, el cual a pesar de haber sido denominado por la referida como escrito de ‘evacuación de pruebas’, este tribunal (sic) considera que no es mas (sic) que un nuevo escrito de promoción de pruebas, siendo por tal razón declaradas extemporáneas mediante auto de fecha 10/03/2011.
Por tal razón, se procede a ratificar el contenido del auto de fecha 10 de marzo de 2011, el cual corre inserto al folio 143 del presente asunto, por cuanto si bien es cierto, la causa se encuentra en etapa de evacuación de las pruebas admitidas mediante auto de fecha 24/02/2011, el escrito de pruebas consignado por la representación del demandante en tercería de la presente causa, fue consignado fuera del lapso previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúsculas del auto).
Esta Corte, una vez analizadas las actas que integran la presente causa, observa, por un lado, que de acuerdo al cómputo emitido en fecha 21 de marzo de 2011, por la Secretaría del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el lapso de promoción de pruebas venció “(…) en fecha 16/02/2011 (…)”, que el 15 de febrero de 2011, la abogada Carmen Coromoto Montilla, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Pedro Pereira Meléndez, en su condición de Presidente del Consejo Directivo de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo éste presentado tempestivamente, pues el lapso para ello feneció el 16 de febrero de 2011.
Que por auto de fecha 24 de febrero de 2011, el referido Juzgado Superior providenció el escrito de promoción de pruebas de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, entendiéndose del contenido del mismo, que la parte promovente consignó algunas documentales junto con el citado escrito, en virtud de que dicho Tribunal Superior admitió unas pruebas e inadmitió otras, bajo el argumento de “(…) que las mismas no cursan en autos, ni fueron consignadas (…)”, como es el caso del particular Noveno del escrito de promoción de pruebas de la parte promovente, quien expuso que “(…) en el juicio del Tercerista Adhesivo del DR. JUAN ANTONIO ASUAJE ÁLAMO (…) no se valoró los documentos públicos de filiación legítima, entre el TERCERISTA ADHESIVO y el primitivo causante de la herencia, consistentes en el Acta de Nacimiento de JUAN ANTONIO ASUAJE ÁLAMO, inscrita en el Registro Civil del Estado Lara, el 09-01-1916, bajo el Nº 15, en cuyo contenido consta que era hijo legítimo de los cónyuges JUAN ANTONIO ASUAJE GÓMEZ y ROSA AMELIA ÁLAMO DE ASUAJE, cuya Acta de matrimonio quedó inscrita en el Registro Civil del Estado Lara, el 25-04-1911, bajo el Nº 15 (…), y el Acta de Defunción de su legítimo padre JUAN ANTONIO ASUAJE GÓMEZ, fue inscrita, en el Registro Civil del Estado Táchira, el 13-12-1929, bajo el Nº 272 (…) y Acta de Defunción de su legítima madre ROSA AMELIA ÁLAMO DE ASUAJE, inscrita en la Jefatura Civil de la Parroquia San José del Departamento Libertador del Distrito Capital, el 03-08-1962, bajo el Nº 452, cuyo valor probatorio de dichos documentos públicos promuevo en este acto, asimismo promuevo el valor probatorio del Certificado de Solvencia Sucesoral Nº 0042180, expediente 593/2006, de fecha 06-12-2006, expedido por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Ministerio de Finanzas, a favor de los co-herederos de ROSA AMELIA ÁLAMO DE ASUAJE (…)” y sobre el aludido punto el Juzgado en referencia manifestó en el precitado auto que “Con relación a lo promovido en este particular, Se ADMITE sólo las documentales referentes al Acta de Nacimiento de Juan Antonio Asuaje Álamo y Acta de Defunción de su legítimo padre Juan Antonio Asuaje Gómez de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a las otras documentales señaladas en este particular NO SE ADMITE (sic), dado a que las mismas no cursan en autos, ni fueron consignadas”. (Mayúsculas y resaltado del auto).
Por otro lado, se advierte que en fecha 3 de marzo de 2011, la abogada Carmen Coromoto Montilla, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Pedro Pereira Meléndez, en su condición de Presidente del Consejo Directivo de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, presentó un escrito ante el mencionado Juzgado, calificándolo como “evacuación de pruebas” y considerado por el Juzgador de Instancia como “escrito de pruebas”, quien por auto de fecha 10 de marzo de 2011, lo declaró extemporáneo “(…) dado que el lapso de promoción de pruebas feneció en fecha 16 de febrero de 2011”, replicando la parte promovente mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2011 que “(…) la evacuación de pruebas no son extemporáneas, por haberlas consignados (…) dentro del lapso legal y este Tribunal no ha reformado el auto de fecha 10-03-2011, conforme lo solicitado”, contestando el a quo en fecha 29 de marzo de 2011, que procedía “(…) a ratificar el contenido del auto de fecha 10 de marzo de 2011 (…) por cuanto si bien es cierto, la causa se encuentra en etapa de evacuación de las pruebas admitidas mediante auto de fecha 24/02/2011, el escrito de pruebas consignado por la representación del demandante en tercería de la presente causa, fue consignado fuera del lapso previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil (…)”, siendo apelada dicha decisión por la representación legal de la Sociedad Civil Universidad Yacambú.
Teniendo en consideración lo antes expuesto, resulta imperioso señalar que a través del auto de fecha 24 de febrero de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en cuanto al particular Noveno del escrito de promoción de pruebas de la parte promovente inadmitió las documentales que la representación legal de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, pretende ahora evacuar, a través de un escrito que al margen de como haya sido denominado efectivamente es extemporáneo, toda vez que la parte promovente lo presentó el día 3 de marzo de 2011 y de acuerdo con el cómputo cursante en autos, el lapso de promoción de pruebas venció el 16 de febrero de 2011.
En adición a lo anterior, debe esta Corte destacar, que la representación judicial de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, no apeló el auto de fecha 24 de febrero de 2011, mediante el cual, se reitera, dicho Juzgado Superior negó su admisión por no haber consignado las precitadas instrumentales dentro del lapso probatorio, quedando en consecuencia firme el citado auto y por tanto con respecto a tales documentales no hay nada que evacuar. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de abril de 2011, por la abogada Carmen Coromoto Montilla, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Pedro Pereira Meléndez, Presidente del Consejo Directivo de la Sociedad Civil Universidad Yacambú y confirma el auto de fecha 29 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental “(…) por medio del cual se le declaró extemporáneo el escrito de pruebas consignado por la referida abogada en fecha 03/03/2011 (…)”. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 1º de abril de 2011, por la abogada Carmen Coromoto Montilla, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Pedro Pereira Meléndez, Presidente del Consejo Directivo de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, contra el auto de fecha 29 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró extemporáneo el escrito de pruebas presentado el 3 de marzo de 2011, por la representación judicial del CONSEJO DIRECTIVO DE LA SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBÚ.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte apelante.
3.- CONFIRMA el auto dictado en fecha 29 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/06
Exp. Nº AP42-R-2011-000638
En fecha ___________ (__) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-________.
La Secretaria Accidental,
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