JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000747

En fecha 16 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1591-2011, de fecha 3 de junio de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de “Acción de Tercería Voluntaria”, interpuesta por el ciudadano JUAN PEDRO PEREIRA MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 741.283, actuando con el carácter de Presidente del Consejo Directivo de la Sociedad Civil UNIVERSIDAD YACAMBÚ, inscrita en el Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 24 de mayo de 1984, bajo el Nº 4, folios 1 al 4, tomo 9, protocolo 1º, asistido por la abogada Carmen Coromoto Montilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.784 contra la “(…) empresa EDIFICACIONES 15-16 C.A., representada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MIGUEZ COELLO y PIERINO BELSITO COFFONE y contra el Concejo Municipal de Iribarren del Estado Lara (…) por considerar que mi representada tiene preferentes derechos de propiedad y posesión sobre los dos (2) lotes de terreno, de 3.902,33 M2 y de 4.447,64 M2, demandados en REINVIDICACIÓN por la firma mercantil EDIFICACIONES 15-16 C.A., contra el Colegio Universitario Fermín Toro C.A. (…) cuya acción fue ejercida por la citada empresa sobre los dos (2) lotes de terreno antes mencionados (…)”. (Mayúsculas del original).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de abril de 2011, por el abogado Crisanto Antonio Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.198, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARCOS ANTONIO ASUAJE GONZÁLEZ y ROSA MARÍA ASUAJE GONZÁLEZ “(…) quienes asumen la representación sin poder (…) de su legítimo hermano JOSÉ ANTONIO AZUAJE (sic) GONZÁLEZ y demás herederos en la herencia ab-intestada dejada por su causante JUAN ANTONIO ASUAJE (…), fallecido ab-intestato el 15-03-2008 (…)”, contra la decisión de fecha 4 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual se esgrimió que “(…) teniéndose presente que el tercero adhesivo podrá actuar en juicio sólo cuando su intervención sea admitida o calificada, lo cual no ocurre en el presente caso, este Juzgado Superior por las razones anteriormente expuestas ratifica el contenido de los autos de fecha 24 de febrero de 2011 y 10 de marzo de 2011, considerando inoficioso entrar a providenciar la solicitud realizada (…) por no cumplir con los requisitos y formalidades intrínsecas necesarias para su validez y eficacia (…)”. (Mayúsculas del original).
En fecha 20 de junio de 2011, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndosele a la parte recurrente un lapso de cuatro días continuos correspondientes al término de la distancia y de diez días de despacho para que procediera a fundamentar la apelación interpuesta. Igualmente, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En fecha 7 de julio de 2011, el abogado CRISANTO ANTONIO PÉREZ, ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS MARCOS ANTONIO ASUAJE GONZÁLEZ y ROSA MARÍA ASUAJE GONZÁLEZ, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 18 de julio de 2011, se aperturó el lapso de cinco días correspondientes a la contestación a la fundamentación de la apelación, venciéndose el referido lapso el 25 de ese mismo mes y año.
En fecha 3 de agosto de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la fundamentación a la apelación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 11 de agosto de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
ANTECEDENTES

A objeto de una mejor comprensión del presente asunto, estima oportuno esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, realizar las siguientes consideraciones:
Esta Corte por hecho notorio judicial, tiene conocimiento que en fecha 3 de julio de 1994, la empresa mercantil Edificaciones 15-16 C.A. interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial el Estado Lara, demanda de reivindicación contra el Colegio Universitario Fermín Toro, C.A. y el Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 17 de marzo de 1995, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la demanda ejercida, y en consecuencia ordenó la restitución del bien objeto de la acción a la empresa Edificaciones 15-16 C.A. Asimismo, es oportuno acotar que, este fallo fue apelado por los co-demandados, oyéndose en consecuencia la apelación formulada en ambos efectos.
Siendo así, por auto de fecha 10 de abril de 1995, se recibió y se le dio entrada al expediente por parte del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara.
Por diligencia de fecha 15 de mayo de 1995, el abogado Crisanto Antonio Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Antonio Asuaje Álamo se adhirió a la apelación interpuesta por los co-demandados, alegando la falta de apreciación del valor probatorio del Oficio N° 665 emanado del entonces Síndico Procurador Municipal.
En fecha 17 de mayo de 1995, ambas partes presentaron escritos de informes, y se ordenó agregar los documentos consignados por la parte demandada salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 2 de junio de 1995, ambas partes presentaron escrito de observaciones a sus informes.
En fecha 24 de enero de 2001, el abogado Crisanto Antonio Pérez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Antonio Asuaje Álamo (Sucesión Asuaje), interpuso tercería de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 370 y 379 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de ADHERIRSE en defensa de los derechos de propiedad que tiene la Municipalidad Iribarren del Estado Lara.
Ahora bien, el 7 de febrero de 2001, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, órgano jurisdiccional al cual le correspondió conocer de la causa en segunda instancia, admitió, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la tercería adhesiva propuesta por el apoderado judicial de la Sucesión de Juan Antonio Asuaje Gómez, con el propósito de coadyuvar con la pretensión del Municipio Iribarren del Estado Lara.
El 15 de abril de 2004, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró sin lugar las apelaciones ejercidas por los representantes judiciales del Colegio Fermín Toro, C.A. y del Municipio Iribarren del Estado Lara, así como, sin lugar la adhesión a la apelación interpuesta por “(…) los representantes judiciales de la empresa demandante”. Y, en consecuencia, declaró con lugar la acción reivindicatoria ejercida por la Sociedad Mercantil, Edificaciones 15-16, C.A.
El 10 de mayo de 2004, el abogado Crisanto Antonio Pérez, ocurrió ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su condición de apoderado judicial de la sucesión de Juan Antonio Asuaje Gómez, según se desprende del poder que le otorgó el representante legal de dicha sucesión, ciudadano Juan Antonio Asuaje Álamo, e interpuso acción de amparo constitucional contra el fallo dictado, el 15 de abril del mismo año por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
El 14 de septiembre de 2004, el abogado Crisanto Antonio Pérez, actuando en su propio nombre, “(…) en defensa de los derechos colectivos o difusos de los habitantes del Municipio Iribarren del Estado Lara (…)”, y en representación del ciudadano Juan Antonio Asuaje Alamo, solicitó ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, revisión de la decisión dictada el 15 de abril de 2004 por el Juzgado Superior Accidental Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El 13 de diciembre de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 2916, admitió la acción de amparo constitucional ejercida por el apoderado judicial de la Sucesión de Juan Antonio Asuaje Gómez, contra el fallo dictado, el 15 de abril del mismo año, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
El 28 de junio de 2005, la referida Sala, dictó decisión Nº 1383, a través de la cual: declaró con lugar la acción de amparo interpuesta; anuló la sentencia del 15 de abril de 2004 dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y; repuso la causa en la cual se produjo el fallo cuestionado al estado de emitir nueva sentencia en segunda instancia, que resolviera sobre los alegatos y pruebas presentados por la “sucesión Asuaje” como tercero adhesivo a la pretensión del Municipio Iribarren del Estado Lara.
El 29 de septiembre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró no ha lugar a la revisión interpuesta por el abogado Crisanto Antonio Pérez contra la decisión dictada el 15 de abril de 2004 por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y señaló que “(…) si bien el abogado Crisanto Antonio Pérez podía interponer la presente revisión en representación del ciudadano Juan Antonio Asuaje Alamo -quien había intervenido como tercero adhesivo en la causa que originó la presente acción- no poseía legitimidad para ejercer la presente revisión en nombre del Municipio Iribarren del Estado Lara, por cuanto él mismo no acreditó a los autos instrumento poder que justificare su actuación en juicio, ni alegó ser delegado del Síndico Procurador Municipal de dicha entidad (...)”.
El 31 de marzo de 2006, el ciudadano Crisanto Antonio Pérez, actuando en representación del abogado Juan Antonio Asuaje Álamo interpuso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de revisión de la sentencia dictada el 15 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de conformidad con el numeral 10 del artículo 336 constitucional y el numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para el momento.
El 12 de mayo de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 1037 declaró improponible la referida solicitud de revisión formulada por el ciudadano Juan Antonio Asuaje Álamo de la sentencia dictada el 15 de abril de 2004 por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y ordenó el cumplimiento inmediato de la sentencia dictada por esa Sala el 28 de junio de 2005.
El 15 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró sin lugar la apelación ejercida por el Municipio Iribarren del Estado Lara y el Colegio Universitario Fermín Toro C.A en contra de Edificaciones 15-16 C.A.; sin lugar la tercería de adhesión a la apelación por falta de legitimación para actuar en juicio; con lugar la acción reivindicatoria intentada por Edificaciones 15-16 C.A. en contra del Municipio Iribarren del Estado Lara y Colegio Universitario Fermín Toro C.A, debiendo en consecuencia la parte demandada devolver sin plazo a la parte actora los bienes inmuebles identificados; confirmó el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara en fecha 17 de marzo de 1995 y no condenó en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.
En fecha 21 de noviembre de 2007, el abogado Crisanto Antonio Pérez, apeló de la decisión del aludido Juzgado, la cual no fue oída por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, decisión contra la cual el hoy recurrente ejerció recurso de hecho, que fue declarado posteriormente sin lugar por parte de este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2008-277 del 22 de febrero de 2008.
El 9 de julio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó auto, a través del cual señaló lo siguiente:
“Visto por un lado la solicitud de fecha 01/04/2008, presentada por el abogado en ejercicio José Antonio Anzola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.566, apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicita la Ejecución Forzosa de la Sentencia y por consiguiente se ordene: 1) La entrega material del bien; 2) Que se oficie a las dependencias municipales de catastro, Sindicatura y Hacienda Pública para que le otorgue la cédula catastral del inmueble, se otorgue la solvencia municipal y se deje sin efecto cualquier afectación sobre el inmueble y; por otro lado la diligencia suscrita por el abogado Crisanto Pérez, en su condición de autos, por medio de la cual solicita la reposición de la causa y se opone a solicitud de ejecución forzosa solicitada por la parte recurrente, este tribunal al respecto observa:
En fecha 15/10/2007 fue dictada sentencia definitiva en el presente asunto declarando entre otras cosas quien juzga, con lugar la reivindicación y confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual dicho sentenciador declaró con lugar la reivindicación y ordenó la entrega material del inmueble; en consecuencia y por cuanto en fecha 04/04/2008 se dictó auto acordando notificar a las partes a los fines de la ejecución voluntaria (…) quien juzga acuerda parcialmente lo solicitado por la representación de la parte recurrente, es decir, sólo en cuanto a la entrega material del inmueble objeto de la presente demanda, (…) caso contrario sería modificar y por el Juzgado de Primera Instancia, violentando lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que lo requerido es competencia del órgano municipal y así se decide.
Por otro lado, y sobre lo solicitado por el abogado Crisanto Pérez, quien suscribe niega lo solicitado en cuanto a la reposición de la causa, ello dado que al `folio (sic) 97 corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano alguacil de fecha 09/06/2008, mediante la cual deja constancia entre otras cosas de que dejó la boleta de notificación dirigida al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara con la Consultora Jurídica de dicha Alcaldía e identifica inclusive, a la persona que recibió la referida boleta y dado que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable supletoriamente al asunto por tratarse de una demanda de naturaleza civil, señala que la notificación de las partes puede verificarse mediante boleta dejada por el Alguacil en el domicilio, verificándose tal requisito en el presente asunto, se considera que la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, fue debidamente practicada, dejándose la respectiva constancia en autos y así se declara”.

El 7 de agosto de 2008, los ciudadanos Marcos Antonio Asuaje González, Rosa María Asuaje González y su hermano José Antonio Asuaje González, mediante la representación del abogado Crisanto Antonio Pérez, intentaron, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, demanda de amparo contra la sentencia interlocutoria que dictó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 9 de julio de 2008.
El 3 de noviembre de 2008, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.677, declaró la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la causa.
El 15 de diciembre de 2008, en sentencia Nº 2008-000158, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible la demanda de amparo, al considerar “(…) respecto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, debe en primer lugar verificar esta Corte si la parte actora -Marcos Antonio Asuaje González y Rosa María Azuaje González- posee legitimidad para accionar, por cuanto es posible corroborar del propio expediente que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en la misma sentencia cuya ejecución forzosa fue decretada, declaró ‘(…) la falta de legitimación para incoar la acción como tercerista adhesivo (…)’ de los hoy accionantes en amparo, leyéndose en el dispositivo de dicha decisión judicial, que ‘(…) Se declara SIN LUGAR la tercería de adhesión a la apelación por falta de legitimación para actuar en juicio …’” por lo que “(…) mal podría la hoy accionante ejercer alguna acción o recurso que tenga que ver con el citado juicio de reivindicación, toda vez que ya su intervención ha sido rechazada mediante un pronunciamiento judicial”. (Mayúsculas del original).
El 4 de febrero de 2009, los ciudadanos Marcos Antonio Asuaje González, Rosa María Asuaje González y su hermano José Antonio Asuaje González, mediante la representación del abogado Crisanto Antonio Pérez, ejercieron recurso de apelación contra la anterior decisión, la cual fue oída por este Órgano Jurisdiccional el 11 de octubre de 2010, en ambos efectos, motivo por el cual se ordenó la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El 4 de marzo de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 228 declaró sin lugar el recurso de apelación incoado contra la sentencia que dictó el 15 de diciembre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional.
No obstante lo anterior, el ciudadano Juan Pedro Pereira Meléndez, en su condición de Presidente del Consejo Directivo de la sociedad civil Universidad Yacambú, con ocasión a la acción reivindicatoria antes mencionada, interpuso en fase de ejecución ”TERCERÍA VOLUNTARIA”, por considerar que tenía “(…) preferentes derechos de propiedad y posesión sobre los dos (2) lotes de terreno (…), demandados en REIVINDICACIÓN (…)”. (Mayúsculas del original).
En este contexto, aún cuando no consta del expediente que la referida tercería de la Universidad Yacambú, haya sido admitida, esta Corte asume que si lo fue, pues al folio 17 al 26 del expediente judicial, se evidencia que en la oportunidad de promoción de pruebas en el juicio de “TERCERÍA VOLUNTARIA” correspondiente a la solicitud formulada por dicha universidad, en fecha 16 de febrero de 2011, el abogado Crisanto Antonio Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARCOS ANTONIO ASUAJE GONZÁLEZ y ROSA MARÍA ASUAJE GONZÁLEZ, aduciendo la condición de tercero adhesivo en la tercería ejercida por la referida casa de estudios -sin que la misma pudiera verificarse de autos-presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, escrito de promoción de pruebas.
De este modo, en fecha 24 de febrero de 2011, siendo la oportunidad de pronunciarse el referido Juzgado con respecto a la admisión de las pruebas promovidas, señaló en cuanto al escrito supra mencionado que “(…) este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto de tercería no observa que conste debidamente acreditada la cualidad que se atribuye el referido abogado ni que ostente un interés jurídico actual en nombre de los ciudadanos Marcos Antonio Asuaje González y Rosa María Asuaje González, para sostener la (sic) pretensiones de alguna de las partes en el juicio de tercería; así mismo, es necesario señalar que del asunto principal que dio lugar al caso de autos, existe un pronunciamiento judicial por parte de este Juzgado, mediante el cual se declaró ‘…SIN LUGAR la tercería de adhesión a la apelación por falta de legitimación para actuar en juicio.’, es decir, fue desestimada la actuación en la referida causa por quien se atribuyó la condición de tercero. En consecuencia, teniéndose presente que el tercero adhesivo podrá actuar en juicio sólo cuando se (sic) intervención sea admitida o calificada, lo cual no ocurre en el presente caso, este Juzgado Superior, por las razones anteriormente expuestas, considera inoficioso en esta oportunidad entrar a providenciar el escrito de pruebas presentado por el abogado Crisanto Pérez (…), mediante escrito de fecha 24 de enero de 2011 (…)”. (Mayúsculas del original).
Posteriormente, la representación judicial de los ciudadanos MARCOS ANTONIO ASUAJE GONZÁLEZ y ROSA MARÍA ASUAJE GONZÁLEZ, consignó diligencia ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través de la cual insistió en que se le admitiera el escrito de promoción de pruebas que había consignado, manifestando que “(…) no podía este tribunal aducir que no admitía el escrito de promoción de pruebas por mi falta de cualidad e interés jurídico actual en nombre de los ciudadanos Marcos Antonio Asuaje González y Rosa María Asuaje González, para sostener la (sic) pretensiones de alguna de las partes en el juicio de TERCERÍA, cuya aseveración es falsa por cuanto sí se encuentra demostrado en la presente acción (…) el interés legítimo y actual que tienen mis mandantes en su condición de co-herederos e hijos legítimos del DR. JUAN ANTONIO ASUAJE ÁLAMO; por cuanto se encuentra acreditado en autos mi cualidad para actuar en la presente causa”. (Mayúsculas del original).
En este contexto, en fecha 10 de marzo de 2011, el Juzgado de Instancia, dictó auto a través del cual, en virtud del escrito antes mencionado reiteró “(…) lo señalado en el referido auto en cuanto a que el mencionado abogado no tiene acreditada la cualidad para actuar en la presente acción de Tercería, por lo que además mal podría este Juzgado pasar a conocer los alegatos expuestos en función del escrito presentado en fecha 04/03/2011 (…)”.
Siendo así, en fecha 17 de marzo de 2011, nuevamente el abogado Crisanto Antonio Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARCOS ANTONIO ASUAJE GONZÁLEZ y ROSA MARÍA ASUAJE GONZÁLEZ, presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, diligencia mediante la cual insistió nuevamente en que se le admitiera su escrito de promoción de pruebas y se le tuviera como tercero adherido de la acción de tercería incoada.
De este modo, en virtud de la diligencia antes mencionada, en fecha 4 de abril de 2011, el Juzgado supra señalado, dictó la decisión que hoy se impugna, través de la cual ratificó el contenido de los autos de fecha 24 de febrero y 4 de marzo de 2011.
II
DEL AUTO APELADO

En fecha 4 de abril de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión a través de la cual señaló lo siguiente:
“Visto el escrito de fecha 17 de marzo de 2011, suscrito por el abogado Crisanto Pérez (…) actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Marcos Antonio Asuaje González y Rosa María Asuaje González, (…) quienes a su vez asumieron la representación sin poder del ciudadano José Antonio Asuaje González (…), este Tribunal Superior, a los fines de providenciar lo solicitado, pasa a considerar lo siguiente:
Primeramente, en el ánimo de procurar una mejor comprensión sobre la (sic) escrito que ha realizado el abogado Crisanto Pérez, en representación judicial de su poderdantes y específicamente la condición de terceros que invocan en esta causa, es necesario precisar algunos aspectos determinantes en la validez y eficacia de tal actuación, lo que conllevó a la desestimación que mediante auto de fecha 24 de febrero de 2011 hiciera este Tribunal Superior respecto al escrito de promoción de pruebas consignado por el referido abogado.
La presente acción de tercería interpuesta por el ciudadano Juan Pedro Pereira Meléndez, (…) en su condición de Presidente del Consejo Directivo de la sociedad civil Universidad Yacambú, (…) deviene con ocasión al juicio de reivindicación que interpusiera la sociedad mercantil Edificaciones 15-16 C.A. contra el Colegio Universitario Fermín Toro y el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el cual recayó sentencia definitiva en fecha 15 de octubre de 2007 favorable a la parte actora.
Ahora bien, en aquél juicio de reivindicación se presentó una intervención como tercero adhesivo por parte del abogado Crisanto Pérez, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Juan Antonio Asuaje Álamo, la cual fue declarada sin lugar en la decisión de fecha 15 de octubre de 2007. No obstante, el abogado Crisanto Pérez continuó actuando en juicio, en esta oportunidad en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Marcos Antonio Asuaje González y Rosa María Asuaje González, (…) quienes a su vez asumieron la representación sin poder del ciudadano José Antonio Asuaje González, en virtud de la tercería adhesiva que ejerciera su causante Juan Antonio Álamo, fallecido ab intestato en fecha 15 de marzo de 2008, y que fuera previamente desestimada por pronunciamiento judicial.
(…omissis…)
De igual forma, observa este Juzgado Superior que resulta ambigua la condición de tercero invocada el (sic) abogado Crisanto Pérez, en tanto que, por una parte fundamenta su actuación en el numeral 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y por otra, lo hace conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 370 eiusdem, lo que denota un contrasentido en su actuación al pretender ostentar el carácter de tercero adhesivo y excluyente en una misma causa.
Lo anterior, no permite distinguir el interés que en este nuevo asunto desea hacer valer el referido abogado en nombre de sus representados, pues la actuación realizada en fecha 16 de febrero de 2011 es contradictoria y no cumple con los extremos que exige el texto adjetivo, en virtud de que mal podría manifestar ser tercero adhesivo coadyuvante del litisconsorcio pasivo y al mismo tiempo alegar un derecho preferente respecto a estos para ‘…demostrar con los documentos públicos y sentencias probatorias los derechos de propiedad de tierra que tiene la Sucesión ASUAJE…’, y en ese orden ‘…responder por la obligación de saneamiento ante la Sociedad Civil Universidad YACAMBÚ…’.
Sin embargo en el más claro de los escenarios, esto es, que el carácter de tercero que se atribuye el abogado Crisanto Pérez sea el de adhesivo; continúa observando este Juzgado Superior que tal supuesto no se encuentra acreditado a tenor de lo previsto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, debido que (sic) sólo se limita a señalar que el interés legítimo y actual de sus mandantes viene dado por su condición de coherederos (…).
Por lo tanto, si actualmente el abogado Crisanto Pérez actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Marcos Antonio Asuaje González y Rosa María Asuaje González, deseaba actuar en este procedimiento de tercería debía hacerlo invocando y demostrando un interés jurídico actual y aportando elementos distintos a los realizados en el juicio principal, pues distintos son los presupuestos legales que han dado inicio a la sustanciación de la presente tercería en la cual no es parte; por lo que, no puede pretender el referido abogado que cada vez que tenga lugar una incidencia o tercería en el juicio de reivindicación, este Tribunal Superior entre sucesivamente a revisar y pronunciarse siempre sobre su misma posición sin aportar nuevos elementos que conlleven a la convicción de que es necesaria una resolución sobre sus actuaciones en el proceso, máxime cuando procura pretensiones contradictorias y no se evidencia un cumplimiento de los requisitos que exige la norma.

(…omissis…)
Debe necesariamente insistir este Juzgado Superior en que por razones jurídico (sic) procesales, no puede el abogado Crisanto Pérez invocar para esta causa el mismo interés jurídico y elementos probatorios que ya fueron objeto de pronunciamiento en el juicio principal y que tiene autoridad de cosa juzgada.
Ciertamente la presente tercería fue interpuesta por la sociedad civil Universidad Yacambu (sic), como también lo es, que los ciudadanos Marcos Antonio Asuaje González y Rosa María Asuaje González no fueron parte en el juicio principal de reivindicación; no obstante, al continuar ejerciendo en idénticos términos la tercería adhesiva que ejerciera su causante Juan Antonio Asuaje Álamo, resulta inadmisible.

(…omissis…)
En consecuencia, teniéndose presente que el tercero adhesivo podrá actuar en juicio sólo cuando su intervención sea admitida o calificada, lo cual no ocurre en el presente caso, este Juzgado Superior por las razones anteriormente expuestas ratifica el contenido de los autos de fecha 24 de febrero de 2011 y 10 de marzo de 2011, considerando inoficioso entrar a providenciar la solicitud realizada por el abogado Crisanto Pérez (…), por no cumplir con los requisitos y formalidades intrínsecas necesarias para su validez y eficacia, y así se decide (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).



III
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

En fecha 7 de julio de 2011, el abogado Crisanto Antonio Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARCOS ANTONIO ASUAJE GONZÁLEZ y ROSA MARÍA ASUAJE GONZÁLEZ, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, en base a los siguientes argumentos:
Alegó, que “La acción de TERCERÍA VOLUNTARIA, se inició mediante demanda intentada por la Sociedad Civil Universidad YACAMBÚ, dando así cumplimiento a los Artículos 371 y 372 del Código de Procedimiento Civil, acumulada al juicio principal de REIVINDICACIÓN, distinguido con el Nº KP02-G-2008-011, ejercida contra las partes contendientes EDIFICACIONES 15-16 C.A., y Concejo Municipal Iribarren del Estado Lara , cuya acción fue fundamentada en el Ordinal 1º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y admitida por el Tribunal de la causa en fecha 02-06-2010, conforme al 1er Aparte del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-05-2004, vigente para aquel entonces, cuya causa continua rigiéndose por dicha Ley, en razón de que a pesar de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de fecha 22-06-2010, no consta en ella el procedimiento a seguir en las causas de TERCERÍA , en cuya Ley en su Artículo 31 dispone la aplicación supletoria de las normas del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúsculas del original).
Adujo, que “(…) acumulada como fue la acción de TERCERÍA VOLUNTARIA al juicio principal de REIVINDICACIÓN, por mandato del Artículo 373 del mencionado Código, la causa principal se paralizó hasta que dicha Tercería culminara su lapso probatorio, de manera que encontrándose la referida causa en período de pruebas, procedí en nombre de mis mandantes, en fecha 16-02-2011 y consigne escrito de TERCERÍA ADHESIVA para coadyuvar al triunfo del Concejo Municipal Iribarren del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Ordinal 3º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil e igualmente en el mismo escrito de fecha 16-02-2011, promoví pruebas y consigné el Poder judicial que conforme al Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil acredita mi cualidad para intervenir en dicho juicio”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “(…) el Tribunal de la causa, en fecha 24-02-2011, negó la admisión de las pruebas promovidas, en nombre de mis mandantes, (…) argumentando que no tenía cualidad jurídica para actuar en juicio, omitiendo el valor jurídico del Poder Judicial anexado al referido escrito de Tercería y de promoción de pruebas. Asimismo argumentó que en fecha anterior el Tribunal se había pronunciado sobre la falta de legitimación del tercerista adhesivo para actuar en el juicio, de manera que no tenía interés legítimo para representar a las partes y que por ello consideraba inoficioso providenciar el referido escrito probatorio de fecha 16-02-2011”.
Expresó, que “(…) mediante escrito de evacuación de pruebas, consignado en nombre de mis mandantes, en fecha 04-03-2011, ejercí, el correspondiente RECURSO DE APELACIÓN contra el auto de fecha 24-02-2011 que negó la admisión de las pruebas promovidas, en razón de que el Tribunal por auto de fecha 10-03-2011 había negado la admisión de dichas pruebas, sin expresar motivo alguno de orden legal que fundamentara su negativa. En consecuencia mediante escrito de fecha 17-03-2011, fundamenté las razones de hecho y de derecho por las cuales consideré que el Tribunal debía acogerse para admitir el mencionado escrito de promoción de pruebas”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que “El Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 04-04-2011, ratificó su negativa de admisión de las pruebas promovidas, conforme al anterior pronunciamiento emitido en fechas 24-01-2011 y 10-03-2011, motivo este suficiente para que a nombre de mis mandantes ejerciera la correspondiente APELACIÓN, en fecha 12-04-2011, la cual fue oída a un solo (sic) efecto por el Tribunal mediante auto de fecha 26-04-2011, de lo cual dejo a mejor criterio que Usted (sic) como Ponente (sic) del referido recurso de apelación pueda tener sobre el esfuerzo que hacemos los abogados litigantes en la búsqueda de una verdadera tutela jurídica”. (Mayúsculas del original).
Relató, que “En el presente caso al propio Tribunal de la causa le consta mi discapacidad visual para dedicarme al normal ejercicio de la carrera de Abogado, debiendo dispensarme un trato especial, conforme al Artículo 81 de la Constitución Nacional, ante lo cual el Tribunal hizo caso omiso a mi situación y me coloca en estado de indefensión constitucional para el normal ejercicio de la profesión de Abogado. En consecuencia, dicha Juez al no admitir las pruebas promovidas y evacuadas en su oportunidad legal, con ello niega a mis representados el acceso a la justicia, a tenor de lo dispuesto en el Ordinal 3º del Artículo 49 de la Carta Magna, así como también niega a mis mandantes su derecho de defensa en juicio, contemplado en el Ordinal 1º del citado Artículo 49 de la Carta Magna y además dicho Tribunal quebrantó el debido proceso, ya que era su obligación, conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que en lo adelante, en la Sentencia definitiva, tuviese que sacar elementos de su propia convicción, debiendo analizar exhaustivamente todas las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica y examinarlas aun por inidóneas que fuesen, conforme a lo dispuesto en los Artículos 507 y 509 del citado Código para administrar una verdadera justicia en cumplimiento al Artículo 253 de la Constitución Nacional”.
Expresó, que “(…) mediante diligencia de fecha 12-05-2011, fue solicitada la certificación de los documentos públicos de filiación entre el causante de la herencia JUAN ANTONIO ASUAJE ÁLAMO, sus hijos legítimos MARCOS ANTONIO, ROSA MARÍA y JOSÉ ANTONIO ASUAJE GONZÁLEZ y demás co-herederos, consistentes dichos documentos en el Acta de Nacimiento de su legítimo padre JUAN ANTONIO ASUAJE ÁLAMO, Acta de Matrimonio de los cónyuges JUAN ANTONIO ASUAJE ÁLAMO y ROSA AMELIA ÁLAMO, Acta de Defunción de JUAN ANTONIO ASUAJE ÁLAMO, Acta de Defunción de ROSA AMELIA ÁLAMO y Certificado de Solvencia Sucesoral, con cuyos documentos se dejó expresamente demostrado el nexo de filiación legítima entre mis mandantes y su legítimo padre (…)”. (Mayúsculas del original).
Esgrimió, que “Con las mencionadas pruebas de filiación legítima de mis mandantes MARCOS ANTONIO, ROSA MARÍA y JOSÉ ANTONIO ASUAJE GONZÁLEZ, es que intervienen en la citada causa, como Terceristas Adhesivos, a favor del Concejo Municipal Iribarren del Estado Lara y con ello dejan claramente demostrado que tienen interés legítimo y actual, a tenor de lo dispuesto en el Ordinal 3º del Artículo 370 y 379 del Código de Procedimiento Civil para coadyuvar al triunfo del Municipio en el juicio principal de REIVINDICACIÖN, intentado por Edificaciones 15-16 C.A., contra el referido Concejo Municipal”. (Mayúsculas del original).
Aseveró, que “De igual manera el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental debía providenciar tanto la promoción y evacuación de las referidas pruebas, como el documento público del Convenimiento suscrito entre la Sucesión ASUAJE y el Concejo Municipal de Iribarren del Estado Lara (…)”. (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que “En consecuencia y conforme a lo expuesto, mis mandantes proceden en su carácter de TERCERISTAS ADHESIVOS, a favor del Concejo Municipal de Iribarren del Estado Lara, por cuanto fue la Sucesión ASUAJE, quien al suscribir el referido documento de Convenimiento en fecha 05-05-1989, otorgó en propiedad al Municipio los derechos de los hijos legítimos del causante JUAN ANTONIO ASUAJE GÓMEZ, cuya Acta de Defunción de fecha 13-12-1929, fue consignada con el citado documento de Convenimiento, habiendo quedado pendiente por realizar, para aquel entonces, la declaración Sucesoral de los derechos hereditarios que por concepto de legítima y bienes gananciales correspondían a la cónyuge sobreviviente ROSA AMELIA ÁLAMO DE ASUAJE, conforme a los Artículos 883 y 884 del Código Civil, los cuales posteriormente fueron debidamente declarados como consta en el Certificado de Solvencia Sucesoral, antes mencionado y cutos derechos hereditarios pasan de pleno derecho a los co-herederos MAERCOS ANTONIO, ROSA MARÍA, JOSÉ ANTONIO ASUAJE GONZÁLEZ y demás co-herederos, tal como lo dispone el Artículo 882 ejusdem”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “De acuerdo a lo expuesto, el Tribunal de la causa no podía abstenerse de providenciar las pruebas promovidas y evacuadas en su oportunidad legal, colocando tantos (sic) a mis mandantes como al Concejo Municipal de Iribarren del Estado Lara en estado de indefensión constitucional, a tenor de lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 49 de la Constitución Nacional”.
Finalmente, solicitó que se “(…) sustancie debidamente en tiempo hábil y conforme a derecho la APELACIÓN ejercida, y que el Tribunal, conforme al Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó la causa Sentencia definitiva y no habiéndose providenciado las pruebas promovidas y evacuadas por mis mandantes como TERCERISTAS ADHESIVOS, quedan estos en estado de indefensión constitucional”. (Mayúsculas del original).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A.- DE LA COMPETENCIA:

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
B.- DE LA APELACIÓN:
Por lo expuesto anteriormente, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resolver el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de abril de 2011, por el abogado Crisanto Antonio Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARCOS ANTONIO ASUAJE GONZÁLEZ y ROSA MARÍA ASUAJE GONZÁLEZ “(…) quienes asumen la representación sin poder (…) de su legítimo hermano JOSÉ ANTONIO AZUAJE (sic) GONZÁLEZ y demás herederos en la herencia ab-intestada dejada por su causante JUAN ANTONIO ASUAJE (…), fallecido ab-intestato el 15-03-2008 (…)”, contra la decisión de fecha 4 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través de la cual señaló que “(…) teniéndose presente que el tercero adhesivo podrá actuar en juicio sólo cuando su intervención sea admitida o calificada, lo cual no ocurre en el presente caso, este Juzgado Superior por las razones anteriormente expuestas ratifica el contenido de los autos de fecha 24 de febrero de 2011 y 10 de marzo de 2011, considerando inoficioso entrar a providenciar la solicitud realizada (…) por no cumplir con los requisitos y formalidades intrínsecas necesarias para su validez y eficacia (…)”. (Mayúsculas del original).
En este sentido, es oportuno mencionar tal y como se hizo en el capítulo de antecedentes que, la presente acción de tercería interpuesta por el ciudadano Juan Pedro Pereira Meléndez, en su condición de Presidente del Consejo Directivo de la sociedad civil Universidad Yacambú, ocurrió con ocasión al juicio de reivindicación que interpusiera la empresa Edificaciones 15-16 C.A. contra el Colegio Universitario Fermín Toro y el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde recayó sentencia -definitivamente firme- de fecha 15 de octubre de 2007, por medio de la cual se declaró sin lugar la tercería de adhesión a la apelación presentada por el abogado Crisanto Pérez, por falta de legitimación para actuar en juicio.
Ahora bien, con respecto al presente cuaderno de “TERCERÍA VOLUNTARIA”, debe señalar esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, de la revisión de autos se observa que no consta solicitud expresa del abogado Crisanto Antonio Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARCOS ANTONIO ASUAJE GONZÁLEZ y ROSA MARÍA ASUAJE GONZÁLEZ, a través de la cual manifestara su interés en adherirse como tercero interesado a la tercería ejercida por la Universidad Yacambú. No obstante lo anterior, es oportuno acotar que riela escrito de promoción de pruebas, por medio del cual procedió el mencionado abogado “(…) en nombre de sus mandatos legítimos herederos del Tercerista Adhesivo JUAN ANTONIO ASUAJE ÁLAMO, a favor del Concejo Municipal de Iribarren del Estado Lara, a invocar el merito (sic) favorable de los autos en todo cuanto favorezca a mis defendidos (…)”. (Mayúsculas del original).
De este modo, en fecha 24 de febrero de 2011, siendo la oportunidad de pronunciarse el Juzgado de Instancia con respecto a la admisión de las pruebas promovidas, el referido Órgano Jurisdiccional señaló en cuanto al escrito supra mencionado que no se observa que el abogado Crisanto Pérez tenga “(…) acreditada la cualidad que se atribuye (…) ni que ostente un interés jurídico actual en nombre de los ciudadanos Marcos Antonio Asuaje González y Rosa María Asuaje González, para sostener la (sic) pretensiones de alguna de las partes en el juicio de tercería; así mismo, es necesario señalar que del asunto principal que dio lugar al caso de autos, existe un pronunciamiento judicial por parte de este Juzgado, mediante el cual se declaró ‘…SIN LUGAR la tercería de adhesión a la apelación por falta de legitimación para actuar en juicio’ (…) por las razones anteriormente expuestas, considera inoficioso en esta oportunidad entrar a providenciar el escrito de pruebas presentado por el abogado Crisanto Pérez (…), mediante escrito de fecha 24 de enero de 2011 (…)”. (Mayúsculas del original).
Siendo así, aún y cuando fue dictado el auto antes transcrito, el abogado Crisanto Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Marcos Antonio Asuaje González y Rosa María Asuaje González, consignó diligencia ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través de la cual insistió en que se le admitiera el escrito de promoción de pruebas que había consignado, manifestando que “(…) no podía este tribunal aducir que no admitía el escrito de promoción de pruebas por mi falta de cualidad e interés jurídico actual (…) cuya aseveración es falsa por cuanto sí se encuentra demostrado en la presente acción (…) el interés legítimo y actual que tienen mis mandantes en su condición de co-herederos e hijos legítimos del DR. JUAN ANTONIO ASUAJE ÁLAMO; por cuanto se encuentra acreditado en autos mi cualidad para actuar en la presente causa”. (Mayúsculas del original).
En este contexto, en fecha 10 de marzo de 2011, en virtud de la diligencia supra mencionada presentada por el abogado Crisanto Pérez, el Juzgado de Instancia, dictó auto a través del cual, reiteró que “(…) el mencionado abogado no tiene acreditada la cualidad para actuar en la presente acción de Tercería, por lo que además mal podría este Juzgado pasar a conocer los alegatos expuestos en función del escrito presentado en fecha 04/03/2011 (…)”.
Siendo así, en fecha 17 de marzo de 2011, nuevamente el abogado Crisanto Antonio Pérez, consignó ante el Juzgado de Instancia diligencia mediante la cual insistió en que se le debía tener como tercero adherido de la acción de tercería incoada y en consecuencia admitir su escrito de promoción de pruebas.
De este modo, aún y cuando ya se le había dado respuestas en anteriores oportunidades, nuevamente el Juzgado a quo, dictó auto de fecha 4 de abril de 2011, a través de la cual ratificó el contenido de los autos de fecha 24 de febrero de 2011 y 4 de marzo de 2011 anteriormente señalados.
En este sentido, observa esta Corte que el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte recurrente, va dirigido contra el auto de fecha 4 de marzo de 2011, por lo que es evidente que la referida parte busca atacar nuevamente la declaratoria de falta de legitimidad de la misma para actuar como tercero adhesivo tanto en el juicio de acción de reivindicación como en el de tercería, siendo que en la causa principal tal y como se ha evidenciado, ya fue decidido por el Juzgado a quo a través de sentencia definitivamente firme, por lo que no entiende este Órgano Jurisdiccional la insistencia del abogado Crisanto Pérez en seguir solicitando repetidamente lo mismo sin manifestar su interés o afectación concreta en la causa, ya que es indudable que el tema de la legitimidad de la intervención de sus apoderados como terceros adhesivos ha sido excesivamente desestimado por decisión definitivamente firme emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sin que se evidencie nuevos argumentos o probanzas que hagan cambiar el ánimo de esta Corte con respecto a la cualidad que se abroga.
Ello así, considera oportuno esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, INSTAR al abogado Crisanto Antonio Pérez, a no seguir retardando el presente juicio, absteniéndose de seguir realizando solicitudes manifiestamente infundadas, pues se reitera que ya ha sido un tema excesivamente decidido el hecho de que los ciudadanos MARCOS ANTONIO ASUAJE GONZÁLEZ y ROSA MARÍA ASUAJE GONZÁLEZ, no poseen legitimidad para actuar como terceros adheridos.
No obstante lo anterior, no puede dejar pasar por desapercibido este Órgano Jurisdiccional el alegato esgrimido por la parte recurrente con respecto a que “En el presente caso al propio Tribunal de la causa le consta mi discapacidad visual para dedicarme al normal ejercicio de la carrera de Abogado, debiendo dispensarme un trato especial, (…) ante lo cual el Tribunal hizo caso omiso a mi situación y me coloca en estado de indefensión constitucional para el normal ejercicio de la profesión de Abogado. En consecuencia, dicha Juez al no admitir las pruebas promovidas y evacuadas en su oportunidad legal, con ello niega a mis representados el acceso a la justicia, (…) así como también niega a mis mandantes su derecho de defensa en juicio, (…) ya que era su obligación, conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que en lo adelante, en la Sentencia definitiva, tuviese que sacar elementos de su propia convicción, debiendo analizar exhaustivamente todas las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica y examinarlas aun por inidóneas que fuesen (…)”.
En este sentido, debe reiterar esta Corte que el argumento a través del cual se desechó la intervención como tercero adherido ya había sido resuelto por el Juzgado de Instancia, en consecuencia es evidente la falta de legitimidad de los ciudadanos MARCOS ANTONIO ASUAJE GONZÁLEZ y ROSA MARÍA ASUAJE GONZÁLEZ, para actuar en el juicio aludido, por ende resultaría incoherente que careciendo el mismo de legitimidad, la Juzgadora de Instancia tuviese que pronunciarse con respecto a su escrito de promoción de pruebas, más aún cuando se reitera que de la revisión de autos no se logró constatar que el referido abogado haya realizado solicitud expresa en el cuaderno de tercería para que se le tuviere como tercero interesado. En virtud de las anteriores consideraciones, no observa esta Instancia Jurisdiccional que el Juzgado a quo, haya vulnerado las garantías constitucionales de la parte recurrente. Así se decide.
Siendo así, es forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el ciudadano Crisanto Antonio Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARCOS ANTONIO ASUAJE GONZÁLEZ y ROSA MARÍA ASUAJE GONZÁLEZ “(…) quienes asumen la representación sin poder (…) de su legítimo hermano JOSÉ ANTONIO AZUAJE GONZÁLEZ y demás herederos en la herencia ab-intestada dejada por su causante JUAN ANTONIO ASUAJE (…), fallecido ab-intestato el 15-03-2008 (…)”, contra la decisión de fecha 4 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en consecuencia se CONFIRMA la referida decisión. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado CRISANTO ANTONIO PÉREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARCOS ANTONIO ASUAJE GONZÁLEZ y ROSA MARÍA ASUAJE GONZÁLEZ “(…) quienes asumen la representación sin poder (…) de su legítimo hermano JOSÉ ANTONIO AZUAJE GONZÁLEZ y demás herederos en la herencia ab-intestada dejada por su causante JUAN ANTONIO ASUAJE (…), fallecido ab-intestato el 15-03-2008 (…)”, contra la decisión de fecha 4 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través de la cual se esgrimió que “(…) teniéndose presente que el tercero adhesivo podrá actuar en juicio sólo cuando su intervención sea admitida o calificada, lo cual no ocurre en el presente caso, este Juzgado Superior por las razones anteriormente expuestas ratifica el contenido de los autos de fecha 24 de febrero de 2011 y 10 de marzo de 2011, considerando inoficioso entrar a providenciar la solicitud realizada (…) por no cumplir con los requisitos y formalidades intrínsecas necesarias para su validez y eficacia (…)”. (Mayúsculas del original).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente.
3.- CONFIRMA la decisión dictada en fecha 4 de abril de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/11
Exp. Nº AP42-R-2011-000747

En fecha ___________ (__) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-________.

La Secretaria Accidental,