JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2011-000842
En fecha 13 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 11/0645 de fecha 21 de junio de 2011, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por medio del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la abogada Betty Torres Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.047, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 21 de junio de 2011, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Alexnellys Ortíz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.638, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan José Landaeta, titular de la cédula de identidad Nº 16.952.783, contra la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2010 por el Juzgado antes mencionado, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 18 de julio de 2011, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se fijó el inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya duración sería de diez (10) días de despacho y un (1) día continuo, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación y se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 27 de septiembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora suscribió diligencia mediante la cual solicitó que fuese declarado el desistimiento en la presente causa.
En fecha 10 de octubre de 2011, se dictó auto mediante el cual, se revocó parcialmente el auto dictado en fecha 18 de julio de 2011, sólo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación, y se ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a las partes, para dar inicio al procedimiento de segunda instancia, establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber transcurrido más de un (1) mes desde el momento en que la parte apelante ejerció el recurso de apelación hasta la fecha en que se dio cuenta a la Corte. Asimismo, se ordenó notificar al Presidente del Instituto de Ferrocarriles del Estado, al Inspector del Trabajo de los Valles del Tuy, al ciudadano Juan José Landaeta Sánchez y al Procurador General de la República “concediéndole a este último los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, (…) y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento comenzará a transcurrir un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil”. En esa misma fecha, se libraron la boleta de notificación y los oficios Nros. CSCA-2011-006349, CSCA-2011-006350 y CSCA-2011-006351.
En fecha 1º de noviembre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó los oficios de notificación Nº CSCA-2011-006349 dirigido al Presidente del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), el cual fue recibido en fecha 28 de octubre de 2011, y el oficio de notificación Nº CSCA-2011-006350 dirigido al Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy, el cual fue recibido en fecha 28 de octubre de 2010.
En fecha 15 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Juan José Landaeta Sánchez, la cual no pudo cumplir, en razón de que se presentó en “Palos (sic) Verde, Residencias Unare, Piso 6, Apartamento 62, Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda (…) estando presente en dicha dirección en las tres oportunidades, proced[ió] a preguntar por el referido edificio sin obtener respuesta alguna donde quedaba” [Corchetes de la Corte].
En fecha 17 de enero de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº CSCA-2011-006351 dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 2 de enero de 2012.
En fecha 30 de enero de 2012, la apoderada judicial de la parte actora suscribió diligencia mediante la cual, solicitó que fuese practicada la notificación de la parte apelante en el domicilio indicado en el libelo de demanda.
En fecha 1º de febrero de 2012, dictó auto mediante el cual vista la imposibilidad de esta Corte de notificar al ciudadano Juan José Landaeta Sánchez, se ordenó practicar la notificación a través de boleta por cartelera. En esa misma fecha, fue librada la boleta al referido ciudadano.
En fecha 13 de febrero de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 1º de febrero de 2012.
En fecha 6 de marzo de 2012, fue retirada de la cartelera de esta Corte, la boleta librada en fecha 1º de febrero de 2012.
En fecha 11 de abril de 2012, la apoderada judicial de la parte actora suscribió diligencia mediante la cual, solicitó que se diera inicio al procedimiento.
En fecha 16 de abril de 2012, se dictó auto mediante el cual notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 10 de octubre de 2011, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 9 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual esta Corte por cuanto se venció el lapso fijado en el auto de fecha 16 de abril de 2012, ordenó la práctica del cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación. En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que, “desde el día dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día ocho (8) de mayo de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 18, 23, 24, 25, 26 y 30 de abril de 2012 y los días 2, 3, 7 y 8 de mayo de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 17 de abril de 2012. Caracas, nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012)” y se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 14 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 21 de junio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora suscribió diligencia mediante la cual, solicitó que fuese dictada decisión en la presente causa.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 21 de julio de 2009, la abogada Betty Torres Díaz inscrita, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó que “[el] 03 de diciembre de 2008 el ciudadano JUAN JOSÉ LANDAETA SANCHEZ (sic), (…) solicit[ó] ante el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado (sic) Miranda, su reenganche y pago de salarios caídos, por haber sido despedido el 28 de noviembre de 2008 del ´IFE´ INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO donde se desempeñaba como ´ARCHIVISTA´ desde el 01 de septiembre de 2007 (…) alegando estar amparada en la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 4.848, Gaceta Oficial No. 38.532 del 01/10/2006, prorrogado en fecha 30/03/2007, según Decreto N° 5.265, Gaceta Oficial N° 38.656 y prorrogada en fecha 27/12/2007, según Decreto N° 5.752, Gaceta Oficial N° 38.839 (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Señaló que “[su] representado compareció y dio respuestas a los particulares a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, negando el despido injustificado alegando que la Inspectoría del Trabajo no era el organismo competente para sustanciar la solicitud del reclamante, ya que el organismo competente era el Tribunal Contencioso Administrativo de esa jurisdicción conforme el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, porque el reclamante no había superado el período de prueba de 90 días por lo cual le fue revocado el nombramiento para ocupar el cargo de Bachiller 1, adscrito a la Oficina de Administración y Finanzas (…)” [Corchetes de la Corte].
Expuso que “(…) se tramitó el procedimiento en sus etapas sucesivas, ambas partes promovieron pruebas, no se presentaron conclusiones y 09 de marzo de 2009 el Inspector del Trabajo Jefe (E) en los Valles del Tuy (…) dictó PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA en la que declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS (sic) (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Arguyó que “[hubo] violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de [su] representada garantizados en los artículos 22, 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de que el Inspector del Trabajo de los Valles del Tuy era incompetente para conocer de la solicitud formulada por el ciudadano JUAN JOSÉ LANDAETA SÁNCHEZ, lo cual fue alegado por [su] representado (…) quebrantamiento del artículo 146 de la Constitución (…) al pretender el Inspector del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado (sic) Miranda, mediante la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00068 del 9 de marzo de 2009, restituir al [referido] ciudadano a un cargo de carrera para el cual había concursado y no superó el periodo de prueba, siendo la consecuencia legal de ello (…) la revocatoria del nombramiento; en consecuencia el Inspector del Trabajo quebrantó la norma denunciada (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Que “(…) incurre el ciudadano Inspector del Trabajo de los Valles del Tuy, Estado (sic) Miranda en falso supuesto cuando: al folio 117 desecha la incompetencia opuesta por la representación del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE) (…) siendo que incurrió en un falso supuesto de hecho, ya que de las pruebas promovidas por [su] representado (…) se evidencia sin lugar a dudas que el ciudadano [antes mencionado] era un funcionario que estaba concursando para optar a un cargo de carrera, por lo que esa Inspectoría del Trabajo no podía conocer de la solicitud del accionante ya que ello le correspondía a los Tribunales Contenciosos Administrativos (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Adujo que “(…) incurre en un falso supuesto de derecho al apreciar los contratos marcados ´B y Bi´ que promovió el reclamante (…), como prueba de que se trataba de personal contratado y sin que de ello se desprenda la cualidad de funcionario público, no obstante de estar probado en autos que desempeñaba el cargo de archivista como bien lo afirma en su solicitud, de que devengaba un ´sueldo´ y no un ´salario´, para declarar con lugar y ordenar el reenganche, siendo que con ello estaba quebrantando el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 146 de la Constitución (…)”.
Indicó respecto al amparo cautelar y la medida de suspensión de efectos que “(…) por cuanto la Providencia Administrativa N° 00068 del 9 de marzo de 2009 fue dictada quebrantando los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de [su] representada (…) así como los artículos 25, 136, 137 y 146 [de la Constitución] y en virtud de que su artículo 26 garantiza una tutela jurisdiccional efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, lo cual conlleva que las partes sean oídas y tengan derecho a una decisión fundada en la ley, que sea dictada por una autoridad competente, que se siga el procedimiento de ley, garantías y derechos que fueron quebrantados por la Providencia Administrativa (…) es por lo que con fundamento en el artículo 27 de la Carta Magna, en concordancia con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicit[ó] (…) medida cautelar a los fines de evitar que se continúen la violación de los derechos constitucionales de [su] representada se acuerde una medida de amparo cautelar en donde se ordene la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 00068 del 9 de marzo de 2009 (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Que “(…) en relación al requisito del ´fumus boni iuris´ o apariencia de buen derecho, ratifica[n] y reproduc[en] todas las denuncias contenidas en el CAPITULO (sic) III puntos 1.1, 1.2 y 1.3 probadas plenamente con la copia certificada del Expediente que se acompaña marcada B’; y en relación al periculum in mora es criterio reiterado que este requisito es determinable por la sola verificación del requisito anterior, ya que la existencia de la presunción grave de un derecho de orden constitucional, que por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata ya que el Juez deberá revisar ipso facto la actualidad de ese derecho ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a [su] representada (…)” [Corchetes de la Corte].
Finalmente, solicitó que “(…) 1.- Se admita y sustancie el presente procedimiento conforme a derecho; 2.- Declare CON LUGAR el amparo cautelar solicitado, acordando la suspensión de los efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00068 de fecha 09 de marzo de 2009, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe (E) en los Valles del Tuy (…) 3.- Subsidiariamente y en el supuesto negado de que se declare improcedente el amparo cautelar solicitado, declare la suspensión de los efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00068 de fecha 09 de marzo de 2009, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe (E) en los Valles del Tuy, 4.- Declare CON LUGAR la acción interpuesta y por ende NULA la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00068 de fecha 09 de marzo de 2009, dictada (…)” (Mayúsculas del original)
II
DEL FALLO APELADO
El 14 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada Betty Torres Díaz, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), contra la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“(…) El presente caso versa sobre el recurso de nulidad ejercido por el Instituto Ferrocarriles del Estado contra la Providencia Administrativa No.00068 de fecha 9 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Juan José Landaeta Sánchez.
En consecuencia, resulta necesario entrar a analizar en primer lugar, la competencia del órgano administrativo para dictar el acto impugnado, toda vez que la competencia por la materia es de orden público y puede su inobservancia acarrear la nulidad absoluta, tal como lo dispone el artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al efecto, observa este Juzgado que la parte recurrente en su escrito libelar, manifestó que el ciudadano Juan José Landaeta Sánchez ingresó a prestar sus servicios al Instituto de Ferrocarriles del Estado bajo la modalidad de Contrato en fecha 1° de septiembre de 2007, siendo presuntamente despedido en fecha 28 de noviembre de 2008.
En este sentido, señaló la representación judicial de la parte recurrente que el mencionado ciudadano Juan José Landaeta Sánchez, había participado en el Concurso Público para optar al cargo de Archivista I dentro de la Institución, y que efectuado el mismo resultó ganador y en consecuencia se le otorgó el nombramiento correspondiente, nombramiento que fue revocado por haber incurrido el Instituto en errores de evaluación de los resultados del concurso.
Ahora bien, observa este Juzgado que, en primer término, el ciudadano Juan José Landaeta Sánchez mantuvo un vínculo de naturaleza estrictamente laboral en un primer término, tal como se evidencia de las documentales que rielan a los autos de los folios 49 al 61 del expediente judicial, donde se observan una serie de Constancias de Trabajo emitidas por el Instituto entre los años 2007 y 2008 (folios 51 a 55), recibos de pagos (folios 49 y 50) y contrato a tiempo determinado suscrito entre el Trabajador y el Instituto (folios 56 al 60), documentales de las cuales se aprecia la naturaleza laboral de la relación.
No obstante, de los folios 65 al 120 del mismo expediente judicial, se aprecia que el ciudadano Juan José Landaeta Sánchez se presentó al Concurso Público para Cargos de Carrera Administrativa, tal como se observa del formato que riela al folio 65 del expediente y en el cual hace entrega de los requisitos para participar, siendo evidente además todos los instrumentos que conforman el proceso de concurso, evaluación y selección de los aspirantes, debiendo destacarse fundamentalmente el Punto de Cuenta mediante el cual se nombra en el cargo de Bachiller I (Archivista I) al referido ciudadano como resultado de haber ganado el Concurso Público (folio 110 y 111), así como la Anulación del Nombramiento y Notificación del mismo (Folios 115 y 116).
Ahora bien, establece el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
(…Omissis…)
Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece, en su artículo 93, lo siguiente:
(…Omissis…)
Como puede observarse, analizadas como han sido las documentales que rielan al expediente, así como la normativa aplicable al caso concreto, se puede afirmar la existencia de una controversia de naturaleza funcionarial, y como tal se encuentra regida por las normas de carácter estatutario, es decir, por la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo ello así, los funcionarios que sientan lesionados sus derechos pueden acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para obtener un pronunciamiento mediante el cual puedan obtener la reparación de su situación jurídica lesionada, si así lo fuere.
Ahora bien, en el presente caso, el ciudadano Juan José Landaeta Sánchez recurrente acudió a un órgano administrativo laboral para el restablecimiento de la situación jurídica que consideró infringida, y habiéndose pronunciado éste mediante la providencia administrativa impugnada, dicho acto incurre en el vicio de incompetencia manifiesta contemplado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy no tenía competencia para conocer de la solicitud planteada, por tratarse el caso planteado sobre una controversia de naturaleza estrictamente funcionarial, tal como es los efectos y consecuencias de la ejecución de un Concurso Público para optar a un cargo de carrera. Así se declara.
Visto el anterior pronunciamiento, este Juzgado considera inoficioso entrar al análisis de los vicios atribuidos al citado acto administrativo (…) Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada en ejercicio BETTY TORRES DÍAZ, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), también identificado contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00068 de fecha 09 de marzo de 2009, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe (E) en los Valles del Tuy, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Juan José Landaeta Sánchez. En consecuencia, se declara NULA la Providencia Administrativa N° 00068 de fecha 09 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda (…)”.
III
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, se pasa de seguidas, previa revisión del fallo apelado, a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto.
Ello así, se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltados de esta Corte).
Del artículo anteriormente transcrito, se desprende como primer punto, la carga que tiene la parte apelante de fundamentar la apelación ejercida dentro del lapso previsto en la norma ejusdem, y como segundo punto, que de no dar cumplimiento con dicha carga, este Órgano Jurisdiccional debe aplicar la consecuencia jurídica, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento de la apelación intentada.
Conforme a lo anterior, esta Sede Jurisdiccional debe revisar si efectivamente en el presente caso, se cumplió con la carga procesal de la parte apelante, de fundamentar el recurso de apelación interpuesto, para lo cual se debe señalar lo siguiente:
En fecha 18 de julio de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se fijó el inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya duración sería de diez (10) días de despacho y un (1) día continuo, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2011, esta Corte anuló parcialmente el auto de fecha 18 de julio de 2011, por haber constatado que había transcurrido más de un (1) mes desde el momento en que la parte apelante ejerció el recurso de apelación hasta la fecha en que se dio cuenta a la Corte, se ordenó notificar al Presidente del Instituto de Ferrocarriles del Estado, al Inspector del Trabajo de los Valles del Tuy, al ciudadano Juan José Landaeta Sánchez y al Procurador General de la República “concediéndole a este último los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, (…) y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento comenzará a transcurrir un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos, se procederá mediante auto expreso y separado a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. Librándose en esa fecha las notificaciones correspondientes.
En fecha 1º de noviembre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº CSCA-2011-006349 dirigido al Presidente del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), el cual fue recibido en fecha 28 de octubre de 2011, y el oficio de notificación Nº CSCA-2011-006350 dirigido al Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy, el cual fue recibido en fecha 28 de octubre de 2010.
Posteriormente, en fecha 15 de diciembre de 2011 el Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Juan José Landaeta Sánchez, la cual no logró cumplir, en razón de que no pudo ubicar la residencia señalada en la notificación, a pesar de haber asistido en tres oportunidades a la referida dirección.
Seguidamente, en fecha 17 de enero de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº CSCA-2011-006351 dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 2 de enero de 2012.
Ahora bien, vista la imposibilidad de esta Corte de notificar al ciudadano Juan José Landaeta Sánchez, se ordenó practicar la notificación a través de boleta por cartelera, la cual fue librada en fecha 1º de febrero de 2012, fijada en cartelera de este Órgano Jurisdiccional el día 13 de febrero de 2012 y retirada en fecha 6 de marzo de 2012.
Asimismo, esta Corte dictó auto de fecha 9 de mayo de 2012, mediante el cual visto el vencimiento del lapso fijado en el auto de fecha 16 de abril de 2012, ordenó la práctica del cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, en la que la Secretaría de esta Corte certificó que, “desde el día dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día ocho (8) de mayo de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 18, 23, 24, 25, 26 y 30 de abril de 2012 y los días 2, 3, 7 y 8 de mayo de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 17 de abril de 2012. Caracas, nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012)”.
En este sentido, bajo el iter procedimental antes planteado, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte apelante, no presentó el respectivo escrito de fundamentación a la apelación ejercida, operando por ello, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En concordancia con lo anterior, el Órgano Jurisdiccional observa que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, esta Alzada observa que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Por todos los razonamientos expuestos y, por cuanto la Corte observa de los autos que cursa en el presente expediente, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el presente recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, queda firme el fallo apelado. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Alexnellys Ortíz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.638, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN JOSÉ LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº 16.952.783, contra la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la abogada Betty Torres Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.047, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY.
2. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, declara FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp N° AP42-R-2011-000842
ERG/023
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-________.
La Secretaria Accidental.
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