JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2011-000862
En fecha 18 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 849 de fecha 6 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSEMARY MOLINA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 11.372.977, asistida por el abogado Omar E. Arévalo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.076, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 10 de febrero de 2011, por el abogado Omar E. Arévalo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el dispositivo del fallo dictado por el referido Juzgado en esa misma fecha, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de julio de 2011, se dio cuenta a esta Corte; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el entendido que una vez vencido los seis (6) días continuos que se concedían como término de la distancia, la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 eiusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación y; se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma oportunidad, se ordenó abrir una segunda pieza.
Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2012, esta Corte señaló que:
“(…) se procede a revocar parcialmente el auto dictado en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), sólo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y se ordena la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente; en consecuencia, se acuerda su notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el estado Barinas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana ROSEMARY MOLINA QUINTERO, al ALCALDE DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS y al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS, remitiéndole anexo las inserciones pertinentes, a cuyo vencimiento comenzarán a transcurrir los seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos, se procederá mediante auto expreso y separado a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación y Oficios de notificación correspondientes.
El 30 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 259 de fecha 12 de abril de 2012, emanado del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 16 de febrero de 2012, el cual se ordenó agregar a los autos el 31 de mayo de 2012.
Por auto de fecha 18 de junio de 2012, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron los seis (6) días como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, para la fundamentación a la apelación.
El 16 de julio de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “ (…) desde el día veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que se inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día doce (12) de julio de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 26, 27 y 28 de junio de 2012 y los días 2, 3, 4, 9, 10, 11 y 12 de julio de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 19, 20, 21, 22, 23 y 25 de junio de 2012 (…)”.
El 19 de julio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2009, la ciudadana Rosemary Molina Quintero, asistida por el abogado Omar E. Arévalo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la “Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas”, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que “Ingresé en fecha 10-07-1995, primero como CONTRATADA y luego mediante NOMBRAMIENTO. Trabajé inicialmente en el Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda Popular (IMVIP) y luego, para el momento de mi remoción laboraba en el Instituto de Vialidad, Transporte, Vivienda, Ambiente y Turismo del Municipio Barinas (IAMVITRAVAT). Ente autónomo adscrito a la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas. Cumpliendo el siguiente horario de trabajo: de 08 AM a 12 M y de 02 PM a 5:30 PM, de lunes a viernes. Luego, conservando siempre la continuidad laboral, fui nombrada en fecha 22-11-1995, para ocupar el cargo de Promotor Social. El sueldo básico mensual devengado por mi persona era la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.603,49)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expuso, que “(…) en fecha 15-07-2009, fui notificada de mi remoción del cargo mediante Oficio No (sic) 1.146 de fecha 01 de Julio de 2009 y Resolución No (sic) 319 de fecha 30 de Junio de 2009, suscrita por el ciudadano JOSÉ EUGENIO PÉREZ COIRÁN, quién actuó por Delegación del Alcalde titular del Municipio Barinas, Lic. ABUNDIO SÁNCHEZ. (sic), según Resolución No 262/2009 de fecha 11-06-2009, publicada en Gaceta Municipal Extraordinario No 73/2009 de fecha 16-06-2009”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Alegó, que “Dicha remoción fue injustificada e ilegal porque nunca di causal para ello y además me amparaba la estabilidad laboral derivada del régimen jurídico- labora1 vigente en Venezuela, el Contrato Colectivo de los empleados al servicio de la Alcaldía del Municipio Barinas y el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Dicha remoción no llenó las formalidades de Ley, no se aperturó expediente administrativo disciplinario, en suma se violó mi derecho a la defensa, al debido proceso y al trabajo propiamente dicho”.
Adujo, que “La administración sustenta mi remoción en una REESTRUCTURACIÓN basada en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual no me comprende en tanto NO SOY FUNCIONARIA PÚBLICO DE CARRERA en tanto jamás he CONCURSADO para obtener tal cualidad, todo lo cual se evidenciará de un somero análisis de mis antecedentes administrativos”. (Mayúsculas el original).
Fundamentó el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en los artículos 93, 49, 25, y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 3 y 19 de la Ley del Estatuto de la función Pública.
Finalmente solicitó, se declarara con lugar el presente recurso, la nulidad absoluta de la Resolución Nº 319/2009 de fecha 30 de Junio de 2009, y del Oficio de notificación de la remoción, Nº 1.146 de fecha 1º de Julio de 2009, igualmente requirió, que se ordenara su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de similar categoría y remuneración, el pago de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal remoción hasta su definitiva reincorporación, con el pago de los intereses de mora y la indexación, para los cual pidió se ordenara una experticia complementaria del fallo.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 24 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Rosemary Molina Quintero, asistida por el abogado Omar E. Arévalo, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“En el caso de autos la ciudadana Rosemary Molina Quintero, alega que en fecha 10 de julio de 1995, ingresó como contratado y luego mediante nombramiento a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas; que en fecha 15 de julio de 2009 fue notificada de su remoción del cargo según Resolución Nº 319, de fecha 30 de junio de 2009, emanada del ciudadano Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas; aduce que dicha remoción fue injustificada e ilegal, toda vez que no dio causal para ello y se encontraba amparada por la estabilidad laboral derivada del régimen jurídico laboral vigente en Venezuela, el Contrato Colectivo de los Empleados al servicio de la Alcaldía del Municipio Barinas, así como el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic); que su remoción no llenó las formalidades de Ley, dado que no se aperturó un expediente administrativo disciplinario, vulnerándose sus derechos a la defensa, al debido proceso y al trabajo; que no es funcionaria pública de carrera, pues no ha concursado para obtener tal cualidad; fundamenta la presente querella en los artículos 25, 49, 93 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 3 y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic); solicita se declare la nulidad absoluta de la Resolución Nº 319/2009, de fecha 30 de junio de 2009, dictada por el Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, y del oficio (sic) de notificación Nº 1146, de fecha 01 (sic) de julio de 2009; pide se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando, o a otro de similar categoría y remuneración, así como el pago de los salarios dejados de percibir, con el pago de intereses de mora y la indexación, solicitando se ordene una experticia complementaria del fallo.
Ahora bien, a pesar de que la Administración querellada no dio contestación a la querella en el lapso establecido para ello, debe este Juzgado Superior señalar que en virtud de lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), ésta se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.
Seguidamente, se remite esta Juzgadora al pronunciamiento de Ley correspondiente y al efecto observa: solicita la querellante la nulidad de la Resolución Nº 319/2009, de fecha 30 de junio de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, mediante la cual fue removida del cargo de Coordinadora Socio Comunal, argumentando que se encontraba amparada por la estabilidad laboral derivada del régimen jurídico laboral vigente en Venezuela, el Contrato Colectivo de los Empleados al servicio de la Alcaldía del Municipio Barinas, así como el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic); que se vulneró sus derechos a la defensa, al debido proceso y al trabajo; que no es funcionaria pública de carrera, pues no ha concursado para obtener tal cualidad; ahora bien, de la revisión de las actas procesales se constata que cursa al folio 09 oficio (sic) de fecha 22 de noviembre de 1995 suscrito por el Presidente del Instituto Municipal de la Vivienda Popular del Municipio Barinas del Estado Barinas, mediante el cual se le notifica a la hoy querellante de su nombramiento en el cargo de Promotor Social adscrito al referido Instituto; documental que fue consignada en copia fotostática simple y a la que se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada en oportunidad alguna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, siendo que a la querellante le fue otorgado su nombramiento por una autoridad competente, y si bien es cierto, no consta en autos que hubiese ingresado a la Administración Pública Municipal, a través del concurso público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 146 aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la relación estatutaria con el ente querellado debe ser regulada por la mencionada Ley al gozar de estabilidad provisional o transitoria en virtud del criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2008-1596, de la de fecha 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante, que estableció lo siguiente:
(…omissis…)
En aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se constata en el caso bajo estudio que la querellante tenía la condición de funcionaria pública que ocupaba un cargo calificado como de carrera, en virtud del nombramiento expedido por la autoridad competente, en consecuencia, le es aplicable las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, incluyendo lo relativo al retiro previsto en el artículo 78 eiusdem, el cual dispone:
(…omissis…)
Asimismo, se observa del examen de la Resolución Nº 319/2009 de fecha 30 de junio de 2009 emanada de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, que cursa en copia fotostática simple a los folios 06 y 07 del presente expediente, a la cual se le concede valor probatorio al no ser impugnada en oportunidad alguna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que la ciudadana Rosemary Molina Quintero, hoy querellante, fue removida del cargo de Coordinadora Socio Comunal, con ocasión del Proceso de Reorganización Administrativa por Reingeniería de Recursos Humanos del Instituto Municipal de la Vivienda Popular (IMVIP) del Municipio Barinas, el cual constituye uno de los motivos para el retiro de la Administración Pública de conformidad con la norma parcialmente transcrita; constatándose igualmente que la parte actora no denunció vicios del acto administrativo recurrido a ser examinados por este Juzgado Superior; en virtud de las consideraciones anteriores, resulta forzoso declarar sin lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.”. (Mayúsculas del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido el 10 de febrero de 2011, por la parte recurrente, contra la dispositiva del fallo dictado en fecha 24 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En el caso bajo estudio, se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria Accidental de esta Corte, el cual corre inserto al folio 28 de la segunda pieza del presente expediente, que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 19, 20, 21, 22, 23 y 25 de junio de 2012; y que el día 26 de junio de 2012, inclusive, se inició el lapso para la fundamentación a la apelación, correspondiente a los días 26, 27 y 28 de junio de 2012, y los días 2, 3, 4, 9, 10, 11 y 12 de julio de 2012; y siendo que, desde el 26 de junio de 2012 -fecha en que se inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 12 de julio de 2012 -fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio con el objeto de constatar si el fallo apelado: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
De cara a lo anterior, resulta pertinente indicar que por cuanto en el caso sub examine, la parte recurrida la constituye un Municipio, contra el cual fue declarado -en primera instancia- parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, el 24 de marzo de 2011, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, la cual en su Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, sin embargo ésta no contiene norma alguna que prescriba la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo reitera una vez más, el criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional, según el cual los Municipios no gozan del privilegio previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente, por cuanto “la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal”. (Vid. Sentencia Nº 2006-318 dictada el 23 de febrero de 2006 (Caso: Hernando Jesús Cruz Criollo, vs Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y sentencia Nº 2007-241, de fecha 27 de febrero de 2007, caso: Juan Alberto Bernal Ramírez vs Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Negrillas del presente fallo).
Dentro de este contexto, cabe destacar que en igualdad de términos se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de reciente data, donde estableció, que “(…) las prerrogativas y los privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidos a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley. (…), Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley (…) se ordena la publicación del extenso de la presente sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se deberá indicar: ‘Sentencia de la Sala Constitucional mediante la cual se establece que los municipios no gozan del privilegio previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente”. (Vid. Decisión Nº 1331 dictada el 17 de diciembre de 2010, por la referida Sala, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.598 del 20 de enero de 2011. Destacado de esta Corte).
Así pues, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el fallo emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el 24 de marzo de 2011, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio. Así se decide.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido el 10 de febrero de 2011, por el abogado Omar E. Arévalo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.076, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSEMARY MOLINA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 11.372.977, contra la decisión dictada en fecha 24 d marzo de 2011, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS”.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/17
Exp. Nº AP42-R-2011-000862
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Acc.