JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001297
En fecha 18 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 459-11, de fecha 4 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano JOSÉ TOMÁS PATRIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.225.250, asistido por la abogada Ana Elisa Borrego Marrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.388, contra el MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 28 de octubre de 2011, por la abogada ANA ELISA BORREGO MARRERO, actuando como apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 25 de octubre de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial de autos.
El 21 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, asimismo se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos como término de la distancia, y vencidos éstos, comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 13 de diciembre de 2011, el abogado ÁNGEL VÁZQUEZ MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.026, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ TOMÁS PATRIA PÉREZ, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 14 de diciembre de 2011, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció en fecha 16 de enero de 2012.
En fecha 17 de enero de 2012, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El día 19 de enero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
En fecha 16 de junio de 2009, el ciudadano JOSÉ TOMÁS PATRIA PÉREZ, asistido por la abogada ANA ELISA BORREGO MARRERO, consignó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra el MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, reformado en fecha 8 de julio de 2009, con fundamento a los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Alegó, que comenzó a prestar servicio como FISCAL adscrito al Departamento de Auditoría perteneciente a la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, el 1º de junio de 2007, luego, en fecha 16 de marzo de 2009, por medio de la Resolución Nº 0056-2009, fue notificado de la destitución del cargo que desempeñó, durante un (1) año, ocho (8) meses y quince (15) días, sin haberse llevado a cabo el procedimiento administrativo disciplinario establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber incurrido presuntamente en las causales de destitución establecidas en el artículo 86 numeral 2 y 12 de la prenombrada Ley.
Adujo, que “(…) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado necesario establecer diferencias entre la figura de la remoción, y el retiro que se origina a propósito de la destitución. En el primer caso, se trata de una situación jurídica por la cual queda al libre arbitrio de la autoridad administrativa, la separación del funcionario de su cargo, por encontrarse sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción, mientras que, cuando se habla de destitución, se hace referencia a la situación por la cual un funcionario, sea de carrera o no, se desvincula de la relación de empleo público por haber incurrido en cualquiera de las causales de destitución establecidas en la ley; por lo que se interpreta que una situación es completamente independiente de la otra”.
Así pues, consideró que le fue violado su derecho a la defensa y al debido proceso, y en ese sentido indicó que “(…) fui objeto de una sanción disciplinaria contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente la DESTITUCION (sic) con fundamento en los numerales 2 y 12 del artículo 86 del mencionado texto legal, sin que hubiese existido el procedimiento administrativo previo establecido en la propia Ley funcionarial (sic) dentro del cual pudiera conocer los cargos imputados a efectos de presentar el escrito de descargos correspondiente, promover y evacuar las pruebas pertinentes y, en fin, desplegar cualquier actividad procesal tendiente a desvirtuar el fundamento de la Administración Municipal”.
Precisó, que “En el presente caso, dicha garantía constitucional fue flagrante y absolutamente vulnerada por el acto administrativo sancionatorio, toda vez que he sido declarado responsable de dos faltas disciplinarias y, por consiguiente, destituido del cargo que venía desempeñando sin que mediase procedimiento alguno, ni las pruebas necesarias por parte del Órgano Sancionatorio tendiente a desvirtuar la presunción de inocencia que me ampara”.
Manifestó que “(…) el presente proceder administrativo carente absolutamente del procedimiento disciplinario, resulta violatorio, sin justificación alguna, de mis derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso (…) por lo que dicho acto debe ser declarado nulo de conformidad con el artículo 19, ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Denunció, que “en el presente caso, estamos en presencia de un falso supuesto de hecho, toda vez que la Administración Municipal da por cierto que desplegué una conducta antijurídica susceptible de ser encuadrada dentro de la norma contentiva de la sanción de destitución, sin que exista demostración alguna de la existencia de esos hechos, pues como se desprende del mismo acto y he venido afirmando a través de este recurso, se obvio (sic) de forma absoluta el procedimiento administrativo disciplinario que debería contener la expresión clara y precisa de los hechos imputados. En consecuencia, el acto administrativo debe ser declarado nulo”.
Adicionalmente, requirió medida de amparo cautelar a los fines de la suspensión del acto administrativo impugnado, y, que se ordenara su reincorporación al cargo que desempeñaba en la municipalidad recurrida.
Por otra parte, indicó como pretensión subsidiaria, que en caso de ser desestimada la nulidad del acto recurrido, se ordenara el pago de sus prestaciones sociales y de las gratificaciones o comisiones adeudadas por el aludido Municipio. En ese sentido señaló, que se le adeudaba la cantidad de Un Millón Trescientos Treinta y Siete Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs. F. 1.337.195,60) con ocasión de un reparo realizado a la sociedad mercantil Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta C.A.
Asimismo, refiriéndose nuevamente a su pretensión subsidiaria, procedió a detallar los montos presuntamente adeudados por la Administración por concepto de prestaciones sociales y de comisiones, los cuales a su decir ascendían a la cantidad de Dos Millones Setenta y Un Mil Novecientos Cincuenta y Nueve con tres céntimos (Bs.F. 2.071.959,03).
Posteriormente solicitó, se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado, y en consecuencia se ordenara su reincorporación al cargo de Fiscal adscrito al Departamento de Auditoría, y que por concepto de indemnización se acordara el pago de “todos los sueldos dejados de percibir desde mi ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación incluyendo todos aquellos bonos y demás beneficios laborales que me corresponda (sic) y para cuyo calculo (sic) solicito la realización una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”. De igual forma, requirió se declarara con lugar el amparo cautelar solicitado.
Subsidiariamente, pidió se ordenara el pago de sus prestaciones sociales “y otros conceptos laborales, incluyendo el cálculo de las mismas las denominadas ‘gratificaciones o comisiones’, causadas y no pagadas al final de la relación laboral”.
Finalmente, requirió se oficiara al Ministerio Publico, remitiendo copia certificada de la decisión definitiva, ello a los fines de que ese organismo intentara las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad del Alcalde del Municipio querellado, en razón del acto administrativo recurrido, y se condenara “en costas y costos a la parte demandada”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de septiembre de 2009, la abogada MARIANGELA HAMANA VALERA, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, procedió a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes razonamientos:
Indicó, que “(…) se hace necesario desglosar el régimen funcionarial o estatutario que define el cargo que ostentan los servidores públicos, es decir determinar si el querellante ocupa un cargo que por naturaleza es catalogado de carrera o en su defecto ocupa un cargo que por la naturaleza de sus funciones es de libre nombramiento y remoción”.
Alegó, que “(…) el querellante ocupaba un cargo de Fiscal adscrito al Departamento de Auditorias (sic) perteneciente a la Dirección de Rentas, es decir un cargo de confianza y consecuencialmente de libre nombramiento y remoción, ello así, este honorable Tribunal debería tomar en consideración, que la situación jurídica señalada por la actora responde a una apreciación fáctica producto de un error material subsanable y reeditable, pero que en nada afecta el fin del acto que no es la remoción del querellante”.
Esgrimió en torno al alegato del querellante de la existencia de falso supuesto en el acto impugnado, que “(…) la actora fundamenta el alegato de vicio por falso supuesto de hecho, en la prescindencia total de un procedimiento administrativo disciplinario, que le permitiera a ciencia cierta saber por cual (sic) causal supuestamente había sido ‘destituido’ (…) la realidad es que al no existir o no comprobarse el hecho, no estamos en presencia de un hecho falso sino de un hecho no comprobado o incierto, por lo que, no puede decirse que la base de la sustanciación del acto sea falsa. Lo que ratifica que la intención de la Administración era la remoción y no la destitución, por lo que consecuencialmente solo (sic) una parte del acto seria (sic) anulable, pero los efectos del mismo pudieran mantener plena validez (…)”.
Argumentó, que “Señala el querellante en su libelo, que el referido ente municipal incurre en una supuesta violación a lo establecido en la Ordenanza sobre Auditores Fiscales Municipales contenida en la Gaceta Municipal Extraordinaria del 27 de Agosto de 1987, que establece que los Fiscales tendrán derecho a un porcentaje sobre los reparos realizados en calidad de gratificación los cuales se harán exigibles una vez hechas las recaudaciones total o parcial, indicando que si la recaudación fuera parcial, el porcentaje de la gratificación se pagara (sic) con relación al monto recaudado (…)”. (Negrillas y subrayado del texto).
En tal sentido indicó, que “la naturaleza de esta disposición consiste en una obvención, de carácter eventual, totalmente ajena al concepto de salario, que se hace efectivamente exigible una vez que se materializa la recaudación bien sea total o bien sea parcial”. (Subrayado del texto).
Arguyó, que “(…) en el presente caso, al no haber ingresado a las arcas del Tesoro de la Municipalidad los conceptos provenientes del referido reparo, resulta totalmente incierto se haya violado lo dispuesto en la mencionada ordenanza, y en consecuencia infundado lo alegado por el recurrente (…)”.
Manifestó, que “(…) dentro de las prerrogativas de imposición tributaria del municipio (sic), las empresas del Estado que prestan servicios de electricidad se encuentran inmune, puesto que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional, estas (sic) constituyen instrumentos mediante los cuales el Estado, por órgano de los diferentes poderes públicos, realiza sus fines, como es el caso del servicio de electricidad de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico en concordancia con el numeral 29 del artículo 156 de la Constitución. Por lo tanto, al SENECA (sic) una empresa del estado (sic), se subsume dentro de la situación planteada (…)”.
Expuso, que “En cuanto a los conceptos indicados como BONO VACACIONAL, AGUINALDOS, PRESTACIONES SOCIALES, entre otros, debe indicarse que el recurrente se limitó a indicar solo (sic) unos montos exorbitantes para el cobro de los mismos, sin pasar a detallar los conceptos que integran dichos montos, en especial lo referido al salario integral el cual en las diversas operaciones que señala en su escrito libelar no específica (sic) como lo calcula, siendo lo mas (sic) grave aún el hecho que hace referencia a varios montos y no solo (sic) a uno, que lógicamente debe entenderse como salario integral. Ante tal determinación, por exigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública debe este Honorable Tribunal desestimar tales pedimentos por incurrir en una determinación (sic) en su planteamiento”. (Mayúsculas del texto).
Por último, solicitó se declarara improcedente la acción de amparo cautelar, se rechazaran los pedimentos efectuados por el actor, se declarara sin lugar el recurso interpuesto y se desestimara la estimación “genérica e infundada” del recurso interpuesto.
III
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
El 16 de marzo de 2009, el Alcalde del MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, suscribió el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0056-2009, mediante el cual destituyó al ciudadano JOSÉ TOMÁS PATRIA PÉREZ, del cargo que ostentaba en esa municipalidad, como se señala a continuación:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO NUEVA ESPARTA
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO
DESPACHO
RESOLUCION (sic) _0056-2009_
ALFREDO DIAZ (sic) F, Alcalde del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones legales que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 174; la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en sus artículos 54 numeral 5º 88 numerales 1º, 2º, 3, 7º y 24º; de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Artículo 4 parte in fine, Artículo Nº 86, Numerales 2º y 12;
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, La Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley Orgánica del Poder Público Municipal, El Alcalde ejerce la máxima autoridad en materia de administración de personal.
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; es funcionario o funcionaria Pública aquella persona que en virtud de un nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada; con carácter permanente y se considera de Libre Nombramiento y Remoción cuando su nombramiento y remoción queda a la libre discrecionalidad del Alcalde de conformidad con lo establecido en la Ley, las Resoluciones y los Decretos emanados por este Despacho.
CONSIDERANDO
Que el ciudadano JOSÉ TOMÁS PATRIA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.225.250, ingresó en la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, el día Primero (01) de junio del año Dos Mil Siete (2.007) y actualmente se desempeña en el cargo de AUDITOR, adscrita (o), en el DEPARTAMENTO DE AUDITORIA (sic), adscrito a la DIRECCIÓN DE RENTAS, DE ESTA INSTITUCIÓN.
CONSIDERANDO
Que el Ciudadano JOSÉ TOMÁS PATRIA PÉREZ,; ha incurrido en las causales de Destitución establecidas en los Numerales 2º Y 12º, del Artículo Nº 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
RESUELVE
PRIMERO: Destituir a partir de la presente fecha del cargo que viene desempeñando como FISCAL, en el DEPARTAMENTO DE AUDITORIA (sic), adscrita (o), a la DIRECCIÓN DE RENTAS, de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta el Ciudadano JOSÉ TOMÁS PATRIA PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.225.250.
SEGUNDO: Presentar en el lapso perentorio de 24 horas después de haber sido notificado de la presente, un informe detallado sobre su gestión así, como cualquier tipo de proceso que se encuentre en curso, y que pueda comprometer en forma alguna el patrimonio de este despacho. Recordándole la responsabilidad que de conformidad con el Artículo Nº8 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, está obligado, so pena de incurrir en la aplicación de sanciones legales correspondientes”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
IV
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 25 de octubre de 2011, Juzgado a quo declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por el ciudadano JOSÉ TOMÁS PATRIA PÉREZ, con base en las siguientes consideraciones:
“Pasa entonces, este Juzgado Superior, a resolver en primer lugar, la pretensión principal propuesta por el ciudadano JOSÉ TOMÁS PATRIA PÉREZ, correspondiente a la solicitud de declaratoria de nulidad de la Resolución N° 0056-2009 dictada por el Alcalde del Municipio Mariño en fecha 16-3-2009 por la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, y falso supuesto de hecho, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y su reincorporación al cargo de Fiscal, adscrito al Departamento de Auditoria de la mencionada Alcaldía y, por concepto de indemnización, el pago de todos los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la oportunidad de su efectiva reincorporación, incluyendo todos aquellos bonos y demás beneficios laborales que le correspondan, para cuyo cálculo se ha de practicar una experticia complementaria del fallo en atención a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto y habiendo dado contestación la representación judicial del órgano querellado en la presente causa, el Alcalde del Municipio Mariño dictó Resolución N° 0275-2009 de fecha 27-10-2009, en la cual revocó ‘…en todas y cada de sus partes el acto administrativo contenido en la Resolución 0056-2009, dictada en fecha 16-3-2009, mediante la cual se le impone la sanción de destitución al ciudadano JOSÉ TOMÁS PATRIA PÉREZ… sin la sustanciación previa del procedimiento administrativo disciplinario …” y ordenó su reincorporación “…al cargo que venía ocupando para el momento de su destitución o en un cargo de similar jerarquía previa revisión del organigrama institucional que lleva la dirección de personal de esta alcaldía (sic.)’.
En este sentido, el Tribunal observa, tal como lo señaló la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fallo de fecha 26-4-2010, que erróneamente calificó en el auto de fecha 3-11-2009, dicha revocatoria del acto administrativo de destitución recurrido, como un convenimiento del órgano recurrido en la pretensión principal formulada por el ciudadano JOSÉ TOMÁS PATRIA PÉREZ, en su escrito de reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, habiendo sido revocado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el aludido auto de fecha 3-11-2009, por cuanto en el presenta caso, con la Resolución N° 0275-2009 de fecha 27-10-2009, no se produjo un convenimiento de la querellada en la pretensión principal del querellante, por cuanto aquella no aceptó en forma integral las consecuencias de la reclamación del querellante, esto es, ‘…el cobro de (sus) prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incluyendo en el cálculo de las mismas las denominadas “gratificaciones y comisiones”, causadas y no pagadas al final de la relación laboral sumando el resultado al salario básico mensual, para formar así el salario mensual de referencia para el cálculo de la pretensión de antigüedad, lo cual para la fecha asciende al monto de BOLÍVARES (sic.) FUERTES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISIEE(sic.) CON 83/100 (Bs. F 334.527,83). Igualmente (solicita) que este resultado sea indexado a partir del 16 de Marzo de 2009. Tercero: Pagar la incidencia del salario ajustado en los conceptos de vacaciones fraccionadas y aguinaldos fraccionados lo cual para la fecha asciende al monto de BOLÍVARES (sic.) FUERTES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 68/100 (Bs. F 386.687,68)…’ y siendo que este Tribunal abrió y sustanció el lapso probatorio concedido a las partes, considera procedente el examen, en esta oportunidad de la Resolución ‘in commento’:
Por una parte, la Resolución N° 0056-2009 de fecha 16-3-2009, dictada por el Alcalde del Municipio Mariño ha sido recurrida de nulidad por el querellante, tal como se refirió anteriormente, por violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, y falso supuesto de hecho, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, por la otra, la Resolución N° 0275-2009 de fecha 27-10-2009, emanada de la misma autoridad municipal, reconoce y declara la nulidad de aquella que destituyó al ciudadano JOSÉ TOMÁS PATRIA PÉREZ, al contravenir la Ley del Estatuto de la Función Pública y el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y aplicar ‘una sanción disciplinaria a un funcionario público sin habérsele seguido un procedimiento previo, justo y debido como lo exige el ordenamiento jurídico vigente, afectándolo de esta manera en sus derechos e intereses personales legítimos y directos’.
(…omissis…)
En el presente caso, la Resolución N° 0056-2009 de fecha 16-3-2009 ha sido recurrida, ante este Juzgado, de nulidad absoluta por violación de derechos constitucionales y legales que asistían al funcionario público recurrente, para el momento en que ésta se dictó y, la revocatoria que de tal Resolución se hizo, contenida en la Resolución N° 0275-2009 de fecha 27-10-2009, cuyo examen ahora nos ocupa, reconoció la nulidad absoluta del acto recurrido nugatorio de los referidos derechos constitucionales a favor del querellante.
En este sentido, el Tribunal observa que la Resolución N° 0275-2009 de fecha 27-10-2009, dictada por el Alcalde del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, derogó expresamente el acto administrativo impugnado previamente en sede judicial, por ser violatorio de derechos legales y constitucionales que asistían al querellante. Al respecto, la Sala Político Administrativa ha sostenido que, en casos como éstos, pudiera declararse el decaimiento del objeto, ante la derogatoria del acto impugnado, pero que, aún cuando ello fuera procedente, en virtud de los posibles daños que pudieran generarse a la esfera jurídica de los particulares recurrentes, se ocasionaría una eventual responsabilidad de la Administración, por lo cual debe el Juez resolver el recurso, no obstante la referida derogatoria.
(…omissis…)
(…) se impone para este Juzgado Superior el examen del acto administrativo recurrido que a juicio del querellante, ha violado sus derechos constitucionales:
(…omissis…)
En virtud de las referidas denuncias de violación del derecho a la defensa y al debido procedimiento administrativo, el Tribunal observa que en el primero, segundo y tercer CONSIDERANDOS de la Resolución cuestionada distinguida bajo el Número 0056-2009 de fecha 16-03-2009, el Alcalde del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta parte de su competencia en materia de administración de personal, consideraciones sobre el concepto de funcionario público y los funcionarios de libre nombramiento y remoción, que quedan a su libre discrecionalidad, para determinar en el cuarto CONSIDERANDO, que el ciudadano ‘… JOSÉ TOMÁS PATRIA PÉREZ, ha incurrido en las causales de destitución establecidas en los Numerales (sic.) 2° Y 12°, del Artículo (sic.) N° 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’, sin siquiera previamente calificarlo de funcionario de confianza para concluir que podía ser removido y no destituido.
De la relación precedente se puede apreciar ambigüedad e imprecisión en los términos utilizados por el Alcalde en la parte motiva de la Resolución cuestionada, ya que partiendo de consideraciones relativas a la categoría de funcionario público de libre nombramiento y remoción, en la afirmación que se hace del cargo ocupado por el funcionario JOSÉ TOMÁS PATRIA PÉREZ como AUDITOR, adscrito en el Departamento de Auditoría, adscrito a la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, no se describen las funciones inherentes al mismo que lo califiquen de confianza, para concluir en su posible remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que expresa en segundo CONSIDERANDO, que los funcionarios de libre nombramiento y remoción quedan a discrecionalidad del Alcalde.
También considera el Tribunal que, bajo tal ambigüedad y las premisas indicadas, el acto recurrido prescindió en forma absoluta de motivos y fundamentos de derecho que condujeran a la destitución del querellante en el cargo de AUDITOR y en el caso de ser procedente su remoción, no se desprende de la imprecisión de sus términos, que se le hubiere aplicado el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse de un cargo de confianza, cuya disposición legal tampoco se señala en la Resolución impugnada, vulnerando así el ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, se advierte que la administración Municipal, en lugar de concluir la remoción del cargo presuntamente ‘de confianza’ desempeñado por el querellante durante el tiempo en que duró su relación de empleo público, se destituye al querellante por resultar incurso en las faltas previstas en los numerales 2 y 12 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resolviendo en el artículo PRIMERO de la Resolución ‘in commento’ su destitución a partir de esa misma fecha, sin instauración y sustanciación previa de un procedimiento administrativo disciplinario de destitución de acuerdo a lo establecido en el referido artículo 86 y en el artículo 89 de la mencionada Ley, con lo cual se verifica que, en el presente caso, hubo una prescindencia total y absoluta de tal procedimiento de destitución que condujera a la determinación de una responsabilidad disciplinaria por la comisión de las referidas faltas previstas en los numerales 2 y 12 del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública, y que de acuerdo a lo expresado en dicha Resolución se le imputaron al querellante.
En consecuencia, el acto administrativo recurrido adolece del vicio de prescindencia absoluta de procedimiento establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y ante la nugatoria del derecho a defenderse el imputado de las faltas disciplinarias previstas en los ordinales 2° y 12° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se le atribuyeron, así como la ausencia de notificación de los cargos por los cuales se le investigaba, que le debieron haber formulado si había incurrido en aquellas y del acceso a las pruebas, disponiendo del tiempo y medio adecuados para su ejercicio, con el fin de desvirtuar los alegatos que la Administración Municipal le había proferido en su contra, se produjo en consecuencia, la violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido procedimiento administrativo consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto al alegato sostenido por la representación judicial de la parte recurrida en su escrito de contestación al recurso de fecha 21-9-2009, respecto a que el cargo de FISCAL ocupado por el querellante, es de confianza, el Tribunal advierte, en primer término, que la Resolución N° 380-2007, de fecha 1-6-2007, cursante al folio 9 del expediente administrativo, señala expresamente que al ciudadano JOSÉ TOMÁS PATRIA PÉREZ, se le nombró en el cargo de AUDITOR, adscrito al Departamento de Auditoría de la Alcaldía del Municipio Mariño, y no el de FISCAL, lo cual aparece igualmente indicado en la Resolución impugnada que lo destituye.
En segundo término, el Tribunal advierte que, de acuerdo al Manual Descriptivo de Cargos, que consta al folio 52 del expediente administrativo, el cargo de AUDITOR I tiene las siguientes funciones:
‘3. FUNCIONES PRINCIPALES:
• ‘Participa en auditorías a las unidades administrativas del organismo.
• Revisa el estado de las cuentas por pagar.
• Revisa y chequea los libros de contabilidad y recibos de soportes.
• Realiza las conciliaciones bancarias.
• Efectúa arqueos de caja y levanta actas.
• Analiza fondos de avance.
• Verifica el cumplimiento de las normas y procedimientos en las operaciones contables.
• Prepara cuadros demostrativos de la ejecución presupuestaria.
• Presenta informes técnicos.
4. AMBITO (sic):
2.1. (sic) Supervisión recibida: El cargo requiere de una supervisión periódica.
4.2. Dificultad: La ejecución de las funciones requiere de una exigencia promedio…’.
De la naturaleza de dichas funciones principales no se desprende que éstas encuadren dentro de las actividades de confianza de las máximas autoridades de la Administración Pública Municipal, tal como lo prescribe el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para acreditar que tal cargo era de confianza y por ende, de libre remoción por el Alcalde. ASÍ SE ESTABLECE.
Retomando entonces las contradicciones e irregularidades en que incurrió el Alcalde del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, tanto en la motivación de la Resolución impugnada, como en su decisión de destituir al ciudadano JOSÉ TOMÁS PATRIA PÉREZ, ya identificado, con prescindencia total y absoluta de procedimiento administrativo disciplinario que debió seguírsele, de acuerdo a las faltas que presuntamente cometió, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 12 del artículo 86, eiusdem, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar NULO el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 0056-2009 de fecha 16-3-2009, dictada por el Alcalde del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aún cuando dicha nulidad absoluta fue reconocida por el mencionado Alcalde en la Resolución N° 0275-2009 que dictada en fecha 27-10-2009, para revocar tal destitución, en virtud de los daños producidos a la esfera patrimonial del ciudadano JOSÉ TOMÁS PATRIA PÉREZ, por los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro de la Administración Pública Municipal. ASÍ SE DECIDE.-
Por consiguiente, ante la declaratoria de nulidad de la Resolución por la cual se destituye al funcionario JOSÉ TOMÁS PATRIA PÉREZ, anteriormente identificado, se ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, reincorporar al querellante en el cargo de AUDITOR, que venía ocupando en el Departamento de Auditoría, adscrito a la Dirección de Rentas de la referida Alcaldía o en otro de similar o igual jerarquía en el organigrama de la misma y, por concepto de indemnización, en virtud del menoscabo derechos constitucionales y legales que asistían al querellante por el írrito retiro y consiguientes daños producidos a su esfera patrimonial, se CONDENA a la mencionada ALCALDÍA al PAGO de los sueldos dejados de percibir y los beneficios económicos, que le corresponden y los aumentos que se hubieren decretado desde la fecha de su destitución 16-3-2009, hasta la oportunidad en que sea solicitada la ejecución voluntaria del presente fallo, una vez quede definitivamente firme el mismo, para cuya determinación se acuerda la práctica de una experticia complementaria de éste, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente caso, a objeto que tales cantidades sean calculadas, por un solo Perito. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a la indemnización que fuera acordada anteriormente al querellante, del pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución en fecha 16-3-2009, hasta la solicitud de ejecución voluntaria de la presente sentencia, y a los efectos de la práctica de la experticia complementaria del fallo, para su determinación debe este Tribunal analizar previamente la naturaleza de las comisiones o gratificaciones previstas en la Ordenanza sobre Auditores Fiscales Municipales del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta de fecha 27-8-1987, que es una ley municipal sancionada por su órgano legislativo como es el Concejo Municipal, traída por el querellante a los autos y cursante a los folios que van del 27 al 35 de la primera pieza del Cuaderno Principal, a la luz del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19-6-1997, promulgada con posterioridad a la aludida Ordenanza.
El artículo 8 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, estableció lo siguiente:
‘Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales se regirán por las normas de Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley, en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos…’.
En la disposición legal laboral se observa que los sistemas de remuneración fijados en las normativas especiales de carrera administrativa municipales regirán a los funcionarios o empleados públicos municipales, como sucede en el caso que nos ocupa. De manera que, sí cobra importancia la necesidad para esta Juzgadora de revisar la referida Ordenanza sobre Auditores Fiscales Municipales del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta de fecha 27-8-1987, no sólo por su naturaleza de ley local o municipal que rige la actividad y funciones desempeñadas por los Auditores Fiscales, sino por su carácter de normativa de carrera administrativa que establece un sistema de remuneración en sus artículos 5 y 6, eiusdem, aplicables a los Auditores Fiscales Municipales, habiendo sido el querellante JOSÉ TOMÁS PATRIA PÉREZ, uno de ellos.
Al respecto, resulta oportuno señalar la interpretación que sobre el tema sostiene el célebre autor en materia de función pública, Profesor Universitario y Ex Magistrado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, Dr. JESÚS CABALLERO ORTÍZ, en el sentido que en el transcrito artículo 8 se ratifica el vínculo estatutario del funcionario o empleado público en esta materia que ya la Constitución de 1961 en el artículo 122, había determinado como de reserva legal el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios públicos nacionales, por lo que resultaba innecesario añadir a la precitada norma laboral las indicaciones sobre ‘los sistemas de remuneración, la estabilidad y el régimen jurisdiccional, materias éstas cuyo señalamiento era igualmente superfluo pues al encontrarse expresamente regulado por Ley, ninguna aplicación supletoria de la Ley Orgánica del Trabajo podía obrar con respecto a ellas. Supletoriedad significa-(insiste el autor)- añadir a otra ley por ausencia de regulación en la principal’ (‘EL DERECHO DELTRABAJO EN EL RÉGIMEN JURÍDICO DEL FUNCIONARIO PÚBLICO. Con especial referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública’, p.89).
Igual ratificación o preservación del aludido vínculo estatutario se advierte en la Constitución de 1999, con excepción de supuestos específicos y concretos como la aplicación de la legislación laboral en el caso de los contratados, la indemnización de antigüedad, el beneficio de alimentación, el régimen de prestación de empleo y la protección de la maternidad (ahora extensible a la protección de la paternidad), siendo cuidadoso el operador de justicia en examinar dichos supuestos para aplicar la normativa laboral y no la estatutaria, como lo establece el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
‘La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social. La ley determinará sus funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos’. (Resaltado del Tribunal).
De allí que la remisión establecida en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a la legislación laboral, sea excepcional en la aplicación de las normas estatutarias exclusivamente para los casos de prestación de antigüedad y condiciones para su percepción -que no es el caso de la pretensión principal acordada, sino de la subsidiaria- ya que, en materia de sistemas de remuneración fijados por la Administración Pública, resulta aplicable el sistema establecido por ella para retribuir al funcionario o empleado público como contraprestación de sus servicios. El enunciado artículo 28, eiusdem, contempla:
‘Los funcionarios o funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción…’. (Resaltado del Tribunal).
De manera que, en cuanto al sistema de remuneraciones previsto en las normas estatutarias de la Administración, como sería el caso del sistema de pago de gratificaciones a los Auditores Fiscales contenido en la Ordenanza bajo estudio, resulta aplicable a los funcionarios públicos que se encuentran sometidos a dicha regulación. En consecuencia, siendo los sistemas de remuneración establecidos en forma estatutaria por la Administración Municipal aplicables al funcionario público municipal que ejerce el cargo de AUDITOR, por disposición del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se hace necesario revisar y examinar la Ordenanza sobre Auditores Fiscales Municipales del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta de fecha 27-8-1987, que riela desde el folio 27 al 35 de la primera pieza del Cuaderno Principal, que fija las remuneraciones y gratificaciones a percibir por los mencionados Auditores Fiscales de ese Municipio.
Esta Ordenanza sobre Auditores Fiscales Municipales del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta de fecha 27-8-1987, ha sido creada para ser aplicada exclusivamente a la actividad fiscal realizada por los Auditores Fiscales que son funcionarios públicos y con el propósito de fijar sus remuneraciones y gratificaciones en su relación de empleo público con la Administración Municipal, quien además está regulada por normas presupuestarias que exigen que los pagos deben ser previstos de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria y financiera del órgano municipal y en el marco de una Ordenanza de Presupuesto que los contemple.
Al respecto, el artículo 1° de la referida Ordenanza sobre Auditores Fiscales, aplicable al caso por las razones anteriormente expuestas, dispone que esa normativa municipal regula todo lo relativo a la creación, funcionamiento y remuneración del cuerpo de Auditores Fiscales Municipales. En este sentido, el artículo 5° de la referida Ordenanza establece que ‘la remuneración de los Auditores será pagada por la Municipalidad mediante un sueldo constituido por el salario mínimo mensual’ y el artículo 6° contempla que dichos Auditores ‘percibirán un porcentaje esporádico’ en base a una escala que allí se discrimina, previendo en su Parágrafo Único que la ‘gratificación del porcentaje se hará efectiva una vez hecha la recaudación total o parcial…’.
Es así como la referida Ordenanza, por una parte, establece que el ‘sueldo’ de los Auditores Fiscales Municipales está constituido por el ‘salario mínimo mensual’, pero la gratificación, a la cual tienen derecho en el ejercicio de sus funciones de inspección y fiscalización cuando efectúan reparos a los contribuyentes, tiene carácter de ‘porcentaje esporádico’, cuyo pago se hará efectivo cuando sea realizada la recaudación total o parcial del tributo por parte de la Administración Municipal y no en forma consecutiva, permanente y continua para hacer presumir que podría estar integrada al sueldo que los Auditores perciben quincenalmente.
Por consiguiente, en interpretación de las disposiciones especiales antes expuestas, este Juzgado Superior concluye que el pago de las aludidas ‘gratificaciones’ que debía percibir el ciudadano JOSÉ TOMÁS PATRIA PÉREZ como AUDITOR FISCAL con ocasión de los reparos efectuados en el ejercicio de sus funciones de inspección y fiscalización, no se suman al sueldo básico mensual para calcular un sueldo mensual integral promedio aplicable a todos los sueldos dejados de percibir desde su ilegal e inconstitucional retiro, 16-3-2009, hasta que sea solicitada la ejecución voluntaria de este fallo, si queda definitivamente firme, por cuanto no eran continuas, constantes ni permanentes, sino esporádicas o eventuales y sólo se cancelaban al querellante cuando los contribuyentes pagaban los tributos liquidados por la Alcaldía del Municipio Mariño, con ocasión de tales reparos. En consecuencia, los salarios dejados de percibir por el recurrente, a los fines de la experticia complementaria de esta sentencia, para el caso que sea confirmada por la Alzada, deberán determinarse en atención al sueldo básico que mensualmente debía devengar el querellante si no hubiera sido ilegalmente destituido, con los respectivos aumentos que sobre tales sueldos hubiera decretado el Ejecutivo Nacional y el órgano municipal, en cumplimiento a la Cláusula Octava de la Contratación Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de fecha 5-12-2003, consignada por el recurrente y cursante desde el folio 37 al 43 de la primera pieza del Cuaderno Principal. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, para la determinación de los beneficios socioeconómicos que se le adeudan al querellante durante el referido período indicado, le corresponde el pago de sus vacaciones y bonificaciones de fin de año causados en el mismo, de conformidad con la referida Contratación Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, consignada por el recurrente desde el folio 37 al 43 de la primera pieza del Cuaderno Principal. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con relación al pago de las ‘gratificaciones’ o comisiones que se le adeudan al querellante y que fueron causadas en el lapso de tiempo indicado, el Tribunal observa que por auto para mejor proveer dictado en la reanudación de la audiencia definitiva de fecha 5-4-2009, se practicó una primera inspección judicial en fecha 14-4-2011, en la sede de la Oficina Municipal del Tesoro de la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, donde la ciudadana MARÍA ELENA FARFAN, en su condición de Jefa de la referida Oficina e identificada con la cédula de identidad N° V-9.424.819, expresó que en la misma no constan las comisiones no pagadas, porque hasta que no se paguen íntegramente los reparos por los contribuyentes, la Oficina de Auditoría Fiscal no envía los recibos de pago a la Oficina de Administración, quien a su vez debe remitirlo a Tesorería Municipal. Asimismo, el abogado ANGEL OLIVEROS PERAZA observó en la aludida inspección que: ‘... el pago sobre las regalías se harán (sic.) totalmente o parcialmente cuando el monto del reparo haya ingresado al Municipio … que el reparo quedó firme en el 2007 y notificado el 20-9-2007 sin que se haya gestionado por la Administración y por el Auditor la Intimación del mismo, no obstante el reparo fue realizado por la empresa Seneca (sic), la cual cambió de razón social como empresa del estado, actualmente CORPOELEC y al convertirse en empresa del Estado, el suministro de luz quedó exento de pago por impuesto, según la propia Ley de Servicio Eléctrico…’.
Asimismo, en virtud de que el objeto de la inspección ordenada en el auto para mejor proveer era verificar las comisiones que se causaron a favor del querellante y que, por razones inherentes a los contribuyentes, no hubieren sido pagadas a la Administración, porque no se enteraron los recursos correspondientes a los Municipios, se practicaría en la Dirección de Rentas la aludida inspección, la cual se llevó a cabo en fecha 28-4-2011 y donde se dejó constancia de las actas de reparo que no han sido canceladas por los contribuyentes respectivos al Municipio, cuyas comisiones fueron causadas a favor del querellante, sin que para ese momento se hubieran pagado los tributos correspondientes, las cuales son: ‘1) PA-238-2007, Contribuyente Panadería y Pastelería Di Pascuale, C.A., de fecha 28-11-2007 …., 2) PA-765-2008, Contribuyente Servicios de Laboratorio, C.A., de fecha 11-9-2008 …, 3) PA-841-2008, Contribuyente Correo Express Margarita. S.A., de fecha 22-10-2008 …, 4) PA-770-2008, Contribuyente Corporación Gaz, C.A., de fecha 19-9-2008 …, 5) PA-291-2008, Contribuyente Radio Nueva Esparta, de fecha 13-5-2008, …y 6) PA-929-2008, Contribuyente Alta Cucine Margarita, C.A., de fecha 13-11-2008 …’, cuyas copias fueron agregadas al expediente para que surtieran los efectos legales correspondientes.
Ahora bien, conjuntamente con la reforma del escrito recursorio, el ciudadano JOSÉ TOMÁS PATRIA PÉREZ consignó el acta de reparo N° AF-422-2007 de fecha 10-9-2007, levantada a la contribuyente SENECA (sic) por un monto de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.889.468.067,00).
Posteriormente en el lapso de promoción de pruebas, la apoderada judicial del querellante, abogada ANA ELISA BORREGO MARRERO hizo valer las actas de reparo que a continuación se señalan:
1) Acta de reparo N° PA-291-2008, de fecha 13-5-2008, correspondiente a la Contribuyente RADIO NUEVA ESPARTA, C.A., por la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 4.994,93).
2) Acta de reparo N° PA-104-2008, de fecha 20-5-2008, correspondiente a la Contribuyente EL NABIL, DON REGALÓN DONOSAURIO, C.A., por un monto de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 2.595,90).
3) Acta de reparo N° PA-102-2008, de fecha 20-5-2008, Contribuyente LA SIERRA, C.A., DON REGALÓN DINOSAURIO, por un monto de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.641,76).
4) Acta de reparo N° PA-106-2008, de fecha 20-5-2008, Contribuyente RONA, DON REGALÓN DINOSAURIO, C.A., por un monto de UN MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.146,94).
5) Acta de reparo N° PA-103-2008, de fecha 20-5-2008, Contribuyente SISE, DON REGALÓN DINOSAURIO, C.A., por un monto de CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 125,86).
6) Acta de reparo PA-N° 213-2008, de fecha 26-5-2008, Contribuyente CERÁMICAS CRISTAL, C.A., por un monto de TRECE MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.097,65).
7) Acta de reparo N° PA-511-2008, de fecha 3-7-2008, Contribuyente DUTCH INVEST REAL STATE, C.A., por un monto de UN MIL BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.000,20).
8) Acta de reparo N° PA-660-2008, de fecha 9-7-2008, Contribuyente LA CASA DEL HERRAJE, C.A., por un monto de OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARNETA (sic) Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.274,49).
Igualmente, la mencionada apoderada del querellante promovió las documentales correspondientes a las actas de reparos que fueron suministradas con posterioridad en la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en la inspección judicial de fecha 28-4-2011, ordenada por auto para mejor proveer, distinguidas con los siguientes letras y números: PA-765-2008, de fecha 11-9-2008, contribuyente SERVICIOS DE LABORATORIO, C.A., por un monto de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 36.461,36); PA- 770-2008, de fecha 19-9-2008, contribuyente CORPORACIÓN GAZ, S.A., por un monto de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.7.487,69); PA-841-2008, de fecha 22-10-2008, contribuyente CORREO EXPRESS DE MARGARITA, S.A., por un monto de SIETE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.618,68) y PA- 929-2008, de fecha 13-11-2008, contribuyente ALTA CUCINE MARGARITA, C.A., por un monto de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 27.443,41); así como el Acta de reparo N° AF-422-2007, de fecha 10-9-2007, levantada a la contribuyente SENECA (sic) por un monto de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.889.468.067,00), consignada por ella con la reforma del escrito recursorio.
Al respecto, el Tribunal valora las copias fotostáticas de las mencionadas actas de reparo como documentos públicos administrativos con carácter fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la oportunidad a que alude la referida norma adjetiva, aplicable supletoriamente al caso de autos, no fueron impugnadas por la representación judicial de la Alcaldía querellada. ASÍ SE ESTABLECE.
Sin embargo, este Juzgado Superior desecha las copias fotostáticas de las actas de reparo distinguidas bajo las letras y números: AF-592-2007 de fecha 8-11-2007, contribuyente BANCO SOFITASA, C.A.; AF-491-2007, de fecha 17-8-2007, contribuyente RANCAR II AUTORENTAL, C.A.; AF-525-2007, de fecha 15-8-2007, contribuyente ROFRER, S.A., BUDGET RENT CAR (DINASTY), de fecha 15-8-2007; AF-489-2007, de fecha 30-8-2007, contribuyente MIAMI CAR, C.A.; AF- PA-187-2007, de fecha 15-11-2007, SUMINISTROS NURPED, C.A.; AF- 526-2007 de fecha 15-8-2007, contribuyente ROFRER, S.A., BU E SKY; AF- 348-2007, de fecha 10-7-2007, contribuyente C.A. VENEZOLANA DE PINTURA; PA-657-2008, de fecha 14-7-2008, contribuyente CENTRO MÉDICO CHICO SANABRIA, y PA-105-2007, de fecha 29-10-2007, contribuyente IMPORTADORA YAMAR, C.A., las cuales fueron consignadas extemporáneamente en la oportunidad de practicarse la inspección judicial en fecha 28-4-2011, ordenada en el auto para mejor proveer, y no en el lapso probatorio como correspondía, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, retomando la procedencia del pago de las comisiones por haber efectuado los reparos respectivos, cuyas actas han sido previamente valoradas por este Tribunal, se concluye que el pago de las referidas comisiones correspondientes a las actas de reparo que no fueron desechadas anteriormente, no pueden ser canceladas con los sueldos dejados de percibir y los otros beneficios socio económicos ordenados pagar al querellante por esta sentencia, conforme a la Ordenanza sobre Auditores Fiscales Municipales publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Mariño, Extraordinaria, de fecha 27-8-1987, hasta tanto los mencionados contribuyentes cancelen los respectivos tributos al Municipio, de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 6 de la aludida Ordenanza que textualmente reza así: ‘La gratificación del porcentaje se hará efectiva una vez hecha la recaudación total o parcial. En el caso que la recaudación sea parcial, el porcentaje de gratificación a pagar será en relación a la cantidad cobrada por el Concejo Municipal’. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo expuesto, concluye este Juzgado Superior que las mencionadas comisiones quedarían pendientes de ser pagadas al ciudadano JOSÉ TOMÁS PATRIA PÉREZ, por la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, dada su procedencia, siendo una obligación de la Alcaldía realizar las acciones de cobros pertinentes al caso, so pena de hacerse efectiva la responsabilidad administrativa por negligencia u omisión en sus ejercicios, de parte de los funcionarios competentes, a excepción de la empresa SENECA (sic) en virtud de la exención establecida en el artículo 12 del Decreto N° 5.330 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico de fecha 2-5-2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.736 de fecha 31-7-2007, que reforma la Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 39.493 de fecha 23-8-2010 y es de preferente aplicación a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.568, Extraordinario, de fecha 31-12-2001, vigente para el momento en que se efectuó el reparo. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la responsabilidad civil, penal y administrativa del Alcalde del Municipio Mariño, por su actuación negligente en cuanto a sus funciones como Alcalde de salvaguardar el patrimonio de dicho Municipio, al no haber hecho las gestiones de cobro necesarias para obtener de la empresa SENECA (sic) el monto que por reparo fiscal le fue impuesto en septiembre del año 2007, el Tribunal previamente observa:
En el auto para mejor proveer dictado en la reanudación de la audiencia definitiva de fecha 5-4-2011, también ordenó requerir de la CORPORACIÓN EL+ÉCTRICA (sic) NACIONAL (CORPOELEC) solicitar información sobre la cancelación del monto determinado en el reparo que bajo el N° AF-422-2007 de fecha 10-9-2007 efectuó la Alcaldía del Municipio Mariño a la empresa SISTEMAS ELÉCTRICOS DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SENECA) y en caso de haber sido pagado total o parcialmente, participar al Tribunal el monto correspondiente al mismo, a cuyos efectos, se libró oficio N° 149.11 de fecha 5-4-2011, dirigido a la referida empresa prestataria del servicio eléctrico en este Estado.
Mediante oficio N° UFAL/00015 de fecha 12-4-2011, emanada del Líder Unidad Funcional Asuntos Legales, ciudadana MARÍA ELENA SILVA BREA, informa al Tribunal que ‘…hasta la presente fecha SENECA (sic) no ha efectuado pago total ni parcial sobre el referido reparo, toda vez que contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° AF-422-2007 que ratificó dicho reparo interpusimos recurso jerárquico en fecha 19/11/2008 y hasta el momento la Administración Tributaria Municipal no ha notificado su pronunciamiento al respecto’. (Folio 131 de la segunda pieza del Cuaderno Principal).
De acuerdo a la información anteriormente transcrita suministrada al Tribunal por la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), se advierte que, en todo caso, la acción de cobro del impuesto que debía pagar la empresa SISTEMAS ELÉCTRICOS DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SENECA), no podría intentarse hasta resolverse el recurso jerárquico, de no ser que se interponga posteriormente el recurso contencioso tributario por la prestataria del servicio público y al no estar cancelado dicho tributo, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ordenanza sobre Auditores Fiscales Municipales, no puede hacerse efectiva el pago del porcentaje de ‘gratificación’.
Pero es el caso que el artículo 12 del referido Decreto N° 5.330, aplicable ratione temporis al supuesto bajo examen, ya que el reparo se efectuó según acta fiscal signada N° AF-422-2007 de fecha 10-9-2007 y el mencionado Decreto se publicó en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.736 de fecha 31-7-2007, establece lo siguiente:
‘Dada la importancia que tiene el servicio eléctrico para el desarrollo del país y el bienestar social, y visto que su regulación y prestación excede el ámbito Municipal y Estadal, siendo esta materia por su índole y naturaleza del Poder Nacional, las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de potencia y energía eléctrica, no estarán sujetas al pago de tributos estadales y municipales’. (Resaltado del Tribunal).
Asimismo, el artículo 14, eiusdem, dispone que:
‘Las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica prevalecerán sobre las contenidas en Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, Ley de Impuesto al Valor Agregado, Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en la Ley Orgánica de la Administración Pública, en cuanto contradigan o colidan en su aplicación con aquellas’. (Resaltado del Tribunal).
De las normas transcritas se infiere, por una parte, que se ha consagrado una exención en el pago de tributos municipales para ‘las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de potencia y energía eléctrica’, las cuales correspondía desarrollar la empresa prestadora del servicio eléctrico SISTEMAS ELÉCTRICOS DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SENECA), ya que conforme a su documento constitutivo según refiere el Acta de Reparo N° AF-422-2007 levantada en fecha 10-9-2007 (folios 44 al 49 de la primera pieza del expediente), su objeto principal es la generación, transmisión no troncal, distribución y comercialización en el estado Nueva Esparta y su interconexión con el sistema eléctrico nacional.
Por otra parte, se desprende que tal exención en el pago de impuestos, prevista en el artículo 12 del referido Decreto prevalece y por tanto, es de preferente aplicación, sobre las normas contenidas en la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico del 31-12-2001 y la Ley Orgánica del Poder Público Poder Municipal vigente.
Así las cosas, considera este Tribunal que el impuesto a pagar al Municipio Mariño por la mencionada empresa SISTEMAS ELÉCTRICOS DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SENECA), de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.889.468.067,00), al no haber declarado la totalidad de los ingresos brutos obtenidos, durante los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, resulta de imposible ejecución en virtud de la exención de que goza la actividad de comercialización de potencia y energía eléctrica correspondiente al Poder Público Nacional, en atención al artículo 12 del Decreto N° 5.330 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico de fecha 2-5-2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.736 de fecha 31-7-2007, de preferente aplicación al artículo 218 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Mariño, con lo cual la omisión en el ejercicio de la acción de cobro ejecutivo del mismo no ha generado un eventual daño al patrimonio del Municipio que pudiera comprometer la responsabilidad del ciudadano Alcalde por este concepto. ASÍ SE DECIDE.
Declarada entonces como ha sido la nulidad del acto administrativo de destitución del ciudadano JOSÉ TOMÁS PATRIA PÉREZ, contenido en la Resolución N° 0056-2009 de fecha 16-3-2009, dictada por el Alcalde del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, que constituye la pretensión principal incoada por el querellante, resulta improcedente para este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria de prestaciones sociales, por cuanto a juicio de este Juzgado Superior aún no ha concluido la relación de empleo público entre el recurrente y la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, el Tribunal observa que en la Resolución N° 380-2007, de fecha 1-6-2007, cursante al folio 9 del expediente administrativo que cursa en Cuaderno Separado, consta que al ciudadano JOSÉ TOMÁS PATRIA PÉREZ, se le nombró en el cargo de AUDITOR, adscrito al Departamento de Auditoría de la Alcaldía del Municipio Mariño, y en la Resolución N° 0056-2009 de fecha 16-3-2009, dictada por el referido Alcalde, se le destituye del cargo de FISCAL y no del cargo de AUDITOR, lo cual fue señalado en el escrito de contestación al recurso por la de fecha 21-9-2009. De manera que, al tratarse de un error material cometido por la aludida Resolución y por este Juzgado, al ordenar la reincorporación del recurrente al cargo de FISCAL, en la dispositiva del 8-6-2011, se subsana el mismo en esta oportunidad en que se publica el texto íntegro. Asimismo, al declararse la nulidad del acto recurrido y en atención al artículo 81 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se ordena expedir copias certificadas del presente expediente, de ser confirmado el fallo, para remitirlas a la Contraloría General de la República, a los fines de la presunta responsabilidad administrativa en que pudo incurrir el Alcalde en el ejercicio de sus funciones. ASÍ SE DECIDE.
VI. DISPOSITIVA:
(…omissis…)
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por el ciudadano JOSÉ TOMÁS PATRIA PÉREZ (….) SEGUNDO: NULO el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 0056-2009 de fecha 16-3-2009, dictada por el Alcalde del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta (…) TERCERO: SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta REINCORPORAR al ciudadano JOSÉ TOMÁS PATRIA PÉREZ, anteriormente identificado, al cargo Auditor Fiscal en el Departamento de Auditoría, adscrita a la Dirección de Rentas que venía desempeñando para la oportunidad en que fue destituido ilegalmente, o a otro de similar o igual jerarquía en el organigrama de la referida Alcaldía, y por vía de consecuencia, PAGARLE al querellante los sueldos dejados de percibir y los beneficios económicos, que le correspondieran y los aumentos que se hubieren decretado desde la fecha de su destitución 16-3-2009 hasta la oportunidad en que sea solicitada la ejecución voluntaria del presente fallo, una vez quede definitivamente firme, para cuya determinación se acuerda la práctica de una experticia complementaria del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente caso, a objeto que tales cantidades sean calculadas. CUARTO: No hay condenatoria en costas para el Municipio Mariño del estado Nueva Esparta”. (Mayúsculas, negrillas y resaltado del fallo).
V
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de diciembre de 2011, el abogado ÁNGEL VÁZQUEZ MÁRQUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ TOMÁS PATRIA PÉREZ, presentó escrito de fundamentación a la apelación efectuada en fecha 28 de octubre del mismo año, con base en los siguientes términos:
En primer lugar, solicitó se ratificara la declaratoria de nulidad del acto impugnado.
En segundo lugar, circunscribiéndose a lo señalado por el Juzgado a quo relativo a “que el ciudadano JOSÉ TOMÁS PATRIA PÉREZ ejercía el cargo de AUDITOR en el Departamento de Auditoría de la Alcaldía del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, y que de la revisión de las funciones previstas para dicho cargo en el Manual Descriptivo de Cargos no se desprende que dichas funciones encuadren dentro de actividades de confianza de las máximas autoridades de la Administración Pública Municipal; por tal razón el cargo desempeñado por el recurrente no puede ser calificado de libre nombramiento y remoción”, indicó la parte apelante que “comparte la afirmación anterior y solicita a esta honorable Corte que al momento de proferir su fallo ratifique plenamente dicha declaratoria, y habida cuenta que no es de libre nombramiento y remoción el cargo de AUDITOR (…) declare la nulidad absoluta de la Resolución número 0056-2009 (…) mediante la cual sin instauración y sustanciación previa del procedimiento administrativo disciplinario previsto en el artículo 86 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se destituyó inconstitucional e ilegalmente al recurrente”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Por otra parte, en relación con la declaratoria del Juzgado a quo referente a la condena a la Administración del pago de los salarios dejados de percibir, los beneficios económicos que le correspondieran y los aumentos que se hubieran decretado “desde la fecha de destitución (16-03-2009) (sic) hasta la oportunidad en que sea solicitada la ejecución voluntaria del presente fallo”, indicó el apelante que “comparte parcialmente la afirmación anterior y solicita a esta honorable Corte que al momento de proferir su fallo extienda el pago de los sueldos dejados de percibir, los beneficios económicos y los aumentos que le correspondan al recurrente a la fecha de reincorporación efectiva del ciudadano JOSÉ TOMÁS PATRIA PÉREZ, pues es un hecho cierto que desde la fecha de ejecución voluntaria a la probable y posible ejecución forzosa de la sentencia pueden generarse incidencias que dilaten el efectivo cumplimiento de la sentencia, y en definitiva, ocasionen un mayor perjuicio económico para el recurrente”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Ahora bien, en torno a lo señalado por el Juzgado de instancia, concerniente a que los salarios dejados de percibir por el recurrente debían ser calculados en atención al sueldo básico que mensualmente debía devengar el recurrente, con los respectivos aumentos, y que, las comisiones o gratificaciones que debía percibir el aludido ciudadano, no se sumaban al salario básico mensual, por no ser éstas continuas, constantes ni permanentes, señaló el apelante que contradecía tal declaración, ello con base en los argumentos que a continuación se explanan:
Señaló que, de conformidad con el artículo 5 de la Ordenanza sobre Auditores Fiscales Municipales, los Auditores Fiscales Municipales “tendrían derecho a percibir como sueldo mensual el salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional. Y según lo establecido en el artículo 6, un porcentaje esporádico con base en la escala prevista en dicho artículo (…)”.
Asimismo, alegó que “un sueldo mensual constituido por el salario mínimo para los profesionales como el ciudadano JOSÉ TOMÁS PATRIA PÉREZ, además de ser a todas luces insuficiente, no se adecúa con el perfil exigido para el cargo y mucho (sic) con la importancia de las funciones desempeñadas”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Arguyó, que el salario integral percibido por el querellante, estaba conformado por el sueldo mínimo mensual obligatorio y por las gratificaciones o porcentajes, que si bien “no se pagan al mismo momento en que se acredita el sueldo nominal del recurrente y su pago excede generalmente el tiempo cotidiano de la nómina, no es menos verdad que dicho pago, al realizarse de forma reiterada y segura, encuadra dentro de la definición que la jurisprudencia ha hecho de los términos regular y permanente”.
En el mismo sentido, adujo que “mal podía declarar él (sic) a quo, como erróneamente lo hizo, que las gratificaciones percibidas por el ciudadano JOSÉ TOMÁS PATRIA PÉREZ con ocasión a los reparos formulados a los contribuyente no deben ser sumadas a su sueldo básico mensual, pues como bien ha quedado establecido, al formar las mismas parte del salario integral de los Auditores Fiscales Municipales, deben ser tomadas en consideración para el pago de los salarios dejados de percibir (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Por otro lado, señaló la parte apelante en cuanto a la declaratoria del Juzgado a quo “en relación con el pago de las gratificaciones o comisiones que se le adeudan al querellante y que fueron causadas antes de la fecha de la inconstitucional e ilegal destitución, que las mismas ‘…no pueden ser canceladas con los sueldos dejados de percibir y los otros beneficios socioeconómicos (…) hasta tanto los mencionados contribuyente cancele los respectivos tributos al Municipio, de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 6 de la aludida Ordenanza (…) las mencionadas comisiones quedarían pendientes de ser pagadas al ciudadano JOSÉ TOMÁS PATRIA PÉREZ, por la Alcaldía del Municipio Mariño del estado (sic) Nueva Esparta, dada su procedencia, siendo una obligación de la Alcaldía realizar las acciones de cobros pertinentes al caso (…)”, que contradecía parcialmente tal afirmación, fundamentando ello en las siguientes razones:
Afirmó, que “la declaración del a quo de supeditar el pago de las gratificaciones que corresponden al ciudadano (…) por concepto de los reparos formulados a los contribuyentes al pago o cancelación de los tributos por parte de los contribuyentes (…) se ajusta a derecho, sí y sólo sí, dicha declaración pretende regular una normal y continua relación laboral (funcionarial)”.
Infirió, que “Empero, si tal como sucede en el caso bajo análisis, la normalidad y continuidad de la relación laboral (funcionarial), ha sido interrumpida por la Administración y ésta es condenada al pago de los salarios dejados de percibir, no es posible, como erróneamente pretende hacerlo él (sic) a quo, dar tratamiento separado al pago del salario que legalmente corresponde al funcionario (…)”.
De igual forma, reiteró que el sueldo del querellante era de naturaleza variable y está integrado por el salario mínimo mensual obligatorio, y por el porcentaje de los reparos que en virtud de sus funciones realizaba a los contribuyentes.
Así las cosas, expresó que “al igual que ocurriría en el caso de que se estuviera haciendo el cálculo de sus prestaciones, no existe otra manera legal de pagar los salarios dejados de percibir que pagarlos con base en el salario integral, este es, el conformado por el sueldo básico mensual y las gratificaciones que reiterada y seguramente percibe el recurrente”.
Señaló que la Administración, debió promediar el monto percibido por el querellante por concepto de los reparos formulados a los contribuyentes, y agregar a dicho promedio mensual el sueldo básico constituido por el salario mínimo obligatorio fijado por el Poder Ejecutivo.
Indicó, que “mal podría declarar el a quo, como erróneamente lo hizo, que las gratificaciones (…) por concepto de los reparos formulados a los contribuyentes no pueden ser canceladas con los sueldos dejados de percibir, pues como bien ha quedado establecido, al formar las mismas parte del salario integral de los Auditores Fiscales Municipales, deben ser tomadas en consideración para el pago de los salarios dejados de percibir (…)”.
Por otro lado, señaló el apelante su desacuerdo con la decisión de instancia en torno a que las comisiones o gratificaciones percibidas con ocasión a los reparos efectuados por el recurrente, quedarían pendiente de ser pagadas, a excepción de la realizada a la sociedad mercantil Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta (SENECA), ello en virtud de la exención establecida en el artículo 12 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, de fecha 2 de mayo de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.736, de fecha 31 de mayo de 2007, que reformó la Ley Orgánica de Reorganización del Servicio Eléctrico, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.439, de fecha 23 de agosto de 2010.
En relación a ello, denunció la violación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues a su decir, la sentencia impugnada aplicó retroactivamente la norma contenida en el artículo 12 eiusdem, liberó inconstitucionalmente a la referida sociedad mercantil de pagar tributos y multas correspondientes a los ejercicios fiscales y a la Alcaldía del MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA de realizar las gestiones de cobro dirigidas a la recaudación de dichos ingresos.
Ello así, señaló que la aludida disposición no puede ser aplicada al referido reparo pues, la providencia administrativa mediante la cual la Alcaldía del Municipio recurrido ordenó la realización de una auditoría en la sociedad mercantil Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta (SENECA), es de fecha 29 de junio de 2007, es decir anterior a la entrada en vigencia del referido Decreto, y, por otro lado, arguyó que los ejercicios fiscales objeto de la auditoría ordenada por la Alcaldía del MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA iban desde el 1º de enero de 2004 hasta el 30 de junio de 2007, es decir, abarcaban períodos anteriores a la entrada en vigencia del referido Decreto.
Así pues, arguyó que ni la sociedad mercantil Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta (SENECA), ni la Alcaldía del Municipio recurrido, en la tramitación del procedimiento administrativo iniciado con ocasión a la Auditoría Fiscal realizada, consideraron que la disposición contenida en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, de fecha 2 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.736, de fecha 31 de julio de 2007, regulaba esa situación específica.
En el mismo sentido, adujo que al no haber ejercido la sociedad mercantil Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta (SENECA) el recurso contencioso tributario “la Resolución Culminatoria del Sumario Nº AF-422-2007, de fecha 14 de noviembre de 2008, se encuentra definitivamente firme, causó estado, y por tanto, es de obligatorio cumplimiento para la empresa SENECA, pagar el reparo y la multa impuesta, y para la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, realizar todas las gestiones de cobro extrajudicial y judicial tendentes a la efectiva recaudación de dicho monto”.
Así las cosas, señaló que “mal podría declarar el a quo como erróneamente lo hizo, que la norma contenida en el artículo 12 (…) encuentra aplicación en el presente caso, pues como bien ha quedado establecido, al no tener ninguna disposición legal efecto retroactivo y haber ocurrido los hechos antes de la fecha de entrada en vigencia de la referida disposición legal, la empresa SENECA (sic) se encuentra obligada a pagar el reparo y la multa impuesta por la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y esta a realizar todas las gestiones tendientes a dicho cobro, y así solicitamos sea declarado”.
Por otra parte, señaló la parte apelante en cuanto a la declaratoria del Juzgado a quo relativa a “…que la omisión en el ejercicio de la acción de cobro ejecutivo del mismo no ha generado un eventual daño al patrimonio del Municipio que pudiera comprometer la responsabilidad del ciudadano Alcalde por este concepto…”, que contradecía tal declaración pues “constituye prueba evidente de la parcialidad con que la jueza a quo dictó la sentencia recurrida, pues es contrario a toda lógica jurídica afirmar que la omisión en el cobro de Trece Millones Trescientos Setenta y Un Mil Novecientos Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs.F. 13.371.956,00) no genere ningún daño al patrimonio de la municipalidad, que no podrá contar con dicho ingreso, y al ciudadano JOSÉ TOMÁS PATRIA PÉREZ, quien se ha visto privado de cobrar el porcentaje que legalmente le corresponde por concepto de gratificaciones sobre dicho monto”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
En relación con lo anterior, manifestó que “con ocasión a la Inspección Judicial practicada en la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, quedó probado que no reposa en el ente municipal la Resolución Culminatoria del Sumario Nº AF-422-2007, de fecha 14 de noviembre de 2008, lo que por sí solo es razón suficiente para oficiar a los órganos competentes el inicio de una investigación que determine las razones por las que la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta no posee dicho documento”.
Ello así, concluyó que “mal podría declarar el a quo, como erróneamente lo hizo, que la omisión en el ejercicio de la acción de cobro ejecutivo del reparo formulado a SENECA (sic) no ha generado un eventual daño al patrimonio del Municipio que pudiera comprometer la responsabilidad del ciudadano Alcalde por este concepto, pues como bien ha quedado establecido, tanto la colectiva del Municipio Mariño como el ciudadano JOSÉ TOMÁS PATRIA PÉREZ han sido privados, ilegalmente, de contar con mejoras en la calidad de vida, en el caso de los primeros, y de percibir gratificaciones, en el caso del segundo de los nombrados (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Finalmente, requirió se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 25 de octubre de 2011, y en consecuencia:
“(I) Declare nula de nulidad absoluta la Resolución número 0056-2009, de fecha 16 de marzo de 2009 (…)
(II) Ordene el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSÉ TOMÁS PATRIA PÉREZ desde la fecha de la inconstitucional destitución hasta la fecha efectiva de reincorporación;
(III) Ordene una experticia complementaria del fallo para establecer el real salario integral del ciudadano JOSÉ TOMÁS PATRIA PÉREZ, tomando en consideración el sueldo básico mensual y las gratificaciones que con ocasión al ejercicio del cargo de Auditor Fiscal Municipal percibía, regular, permanentemente y de forma segura, mi representado, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ordenanza sobre Auditores Fiscales Municipales;
(IV) De conformidad con los artículos 80 y 81 de la Ley del Estatuto de la función Pública, oficie al Ministerio Público remitiendo anexo copia certificada de la decisión definitiva que dicte en el presente caso, a los fines de que ese organismo intente las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal y administrativa del Alcalde del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en virtud de la negligencia comprobada de dicho funcionario en el ejercicio de la acción de cobro a la empresa SENECA (sic), lo cual se traduce en daños económicos al colectivo del Municipio Mariño”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Así, tanto de la referida Resolución como lo previsto en las mencionadas leyes, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de octubre de 2011, la cual resolvió en primera instancia un recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que, en aplicación de lo señalado ut supra, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
ANTECEDENTES
-En fecha 16 de junio de 2009, el ciudadano JOSÉ TOMÁS PATRIA PÉREZ, asistido por la abogada ANA ELISA BORREGO MARRERO, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra el MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, reformando el mismo en fecha 8 de julio de 2009, solicitando la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0056-2009, de fecha 26 de marzo de 2009, y alegando a tal efecto que la Administración municipal había dictado el aludido acto con prescindencia del procedimiento legalmente establecido para tal fin.
-El 29 de octubre de 2009, en la oportunidad para la prolongación de la Audiencia Preliminar, la representación judicial del MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA consignó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0275-2009, de fecha 27 de octubre de 2009, emanada del Alcalde del referido Municipio, mediante la cual revocó la Resolución 0056-2009, ordenó reincorporar al ciudadano JOSÉ TOMÁS PATRIA PÉREZ con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir.
-Mediante decisión de fecha 3 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, consideró que la parte recurrida había “convenido” en la demanda, y en consecuencia, homologó el “convenimiento”, asimismo, ordenó la apertura a pruebas en el proceso “sólo en lo atinente a la determinación de la indemnización equivalente al pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante”, y ordenó al ciudadano JOSÉ TOMÁS PATRIA PÉREZ, reincorporarse a “su sitio de trabajo”.
-El 10 de noviembre del mismo año, la abogada Ana Elisa Borrego Marrero, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ TOMÁS PATRIA PÉREZ, apeló de la anterior decisión, siendo oída dicha apelación por el Juzgado a quo, el día 12 del mismo mes y año.
-El 12 de noviembre de 2009, el Juzgado a quo libró Oficio Nº 1225-09, dirigido a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y en fecha 25 de noviembre se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), el referido expediente, asignándose al mismo la nomenclatura AP42-R-2009-001486.
-El 26 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia y se designó ponente.
-Mediante decisión Nº 2010-00527, de fecha 26 de abril de 2010, esta Corte revocó el auto apelado, por considerar que en el caso de autos no estaban llenos los extremos para homologar el “convenimiento”, toda vez que no existía convenimiento alguno que homologar.
-Ello así, una vez recibido el expediente y sustanciado en su totalidad, el Juzgado a quo declaró parcialmente con lugar el recurso de marras, declarando así la nulidad del referido acto, ordenando la reincorporación del querellante con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir.
-Contra dicha decisión interpuso en fecha 28 de octubre de 2011, la abogada ANA ELISA BORREGO MARRERO, actuando como apoderada judicial de la parte recurrente, recurso de apelación, y, en fecha 18 de noviembre del mismo año, fue recibido en esta instancia jurisdiccional el presente expediente, a los fines de conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial de marras, en segunda instancia.
DE LA APELACIÓN
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo previo a entrar a analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación estima pertinente realizar ex officio el análisis que a continuación se efectúa:
Del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial de marras, se desprende que la pretensión principal del recurrente se circunscribe a la nulidad de la Resolución Nº 0056-2009 –acto administrativo de destitución, la consecuente reincorporación al cargo que ostentaba y al pago de los sueldos dejados de percibir, y por otra parte, la pretensión subsidiaria del ciudadano JOSÉ TOMÁS PATRIA PÉREZ es el pago de sus prestaciones sociales y de los montos adeudados por el MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA por concepto de gratificaciones o comisiones obtenidas en el marco de la relación funcionarial.
En cuanto a la pretensión principal, entiende esta instancia jurisdiccional que el punto neurálgico de la presente controversia consiste en la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0056-2009, de fecha 16 de marzo de 2009, suscrito por el Alcalde del MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante el cual fue destituido el ciudadano JOSÉ TOMÁS PATRIA PÉREZ.
Así pues, en fecha 25 de octubre de 2011, el Juzgado a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y en consecuencia declaró nula la aludida Resolución, ordenando en consecuencia la reincorporación del recurrente y el pago de los sueldos dejados de percibir, hasta la fecha de la ejecución voluntaria del fallo, así como los beneficios socioeconómicos a que hubiera lugar, con el pago de los aumentos correspondientes.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que riela a los Folios 120 al 121 de la primera pieza del expediente, Resolución 0275-2009, de fecha 27 de octubre de 2009, mediante la cual el ALCALDE DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, señaló que:
“Que la Resolución Nro. 0056-2009, emanado de este Despacho, contraviene la Ley del Estatuto de la Función Pública y el encabezamiento del articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto aplica una sanción disciplinaria a un funcionario público, sin habérsele seguido un procedimiento previo, justo y debido como lo exige el ordenamiento jurídico vigente; afectándole de esta manera en sus derechos e intereses personales legítimos y directos.
(…omissis…)
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR en todas y cada una de sus partes el acto administrativo contenido en la Resolución 0056-2009, dictada en fecha 16 de Marzo de 2009, mediante la cual se le impone la sanción de destitución al ciudadano JOSÉ TOMAS (sic) PATRIA PÉREZ (…) sin la sustanciación previa del procedimiento previo disciplinario.
SEGUNDO: REINCORPORAR al ciudadano JOSÉ TOMAS (sic) PATRIA PÉREZ, ya identificado el cargo que venía ocupando para el momento de su destitución, o en un cargo de similar jerarquía, previa revisión del organigrama institucional que lleva la dirección de personal de esta alcaldía.
TERCERO: Notificar al ciudadano JOSÉ TOMAS PATRIA PÉREZ (…) del contenido expreso de la presente Resolución conducente a su respectiva reincorporación.
CUARTO: ENCARGAR a la Dirección de Personal de la Alcaldía Santiago Mariño del estado Nueva Esparta para que realice las actuaciones correspondientes al cumplimiento de la presente Resolución, y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su remoción hasta su definitiva reincorporación al cargo.
QUINTO: AUTORIZAR a la Sindicatura Municipal para que, en ejecución de la presente Resolución adopte las medidas necesarias ante los organismos jurisdiccionales competente para que se de (sic) por concluido el proceso judicial incoado por el mencionado funcionario contra la Resolución revocada en salvaguarda de los intereses del Municipio”. (Mayúsculas y negrillas del acto, subrayado de esta Corte).
Ello así, resulta indudable para este Órgano Jurisdiccional señalar que, la Administración municipal, ante la potestad de autotutela administrativa, en virtud del reconocimiento de haber aplicado al recurrente la sanción de destitución sin mediar procedimiento disciplinario alguno, procedió a revocar el acto administrativo de destitución del querellante y ordenó la reincorporación del ciudadano JOSÉ TOMÁS PATRIA PÉREZ, así como el pago de los sueldos dejados de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
En este sentido, es necesario acotar que con posterioridad a la fecha en que fue consignado a los autos el aludido acto administrativo Nº 0275-2009, suscrito por el Alcalde del Municipio recurrido, el cual, se reitera, revocó el acto impugnado en el presente recurso, el Juzgado a quo dictó sentencia mediante la cual “homologó el convenimiento”, decisión que fue revocada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de abril de 2010, toda vez que no existía convenimiento alguno que homologar, sin embargo el Juzgador de instancia a pesar de haber determinado que en casos como el de autos ante la derogatoria del acto impugnado podía declararse el decaimiento del objeto consideró que debía pasar a examinar el acto impugnado.
En tal sentido, y respecto a dicha circunstancia es de resaltar que, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, (caso: AZUAJE & ASOCIADOS, S.C), señaló lo siguiente: “(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso (…)”. (Negrillas del original).
En este contexto, debe esta Corte señalar que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 20010, caso: Gertrudis Morella Mijares).
En efecto, lo anterior se deduce de un caso análogo señalado en la sentencia Nº 00179 de fecha 10 de febrero de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: NELSON VINICIO CHACÍN FERNÁNDEZ contra LA ASAMBLEA NACIONAL Y EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PARLAMENTARIo) en la que indicó en relación al decaimiento del objeto, lo siguiente:
“(…) En el presente caso, el accionante interpone el recurso por abstención o carencia contra la Asamblea Nacional y el Instituto de Previsión Social del Parlamentario, en vista de que habiendo solicitado su jubilación no ha obtenido oportuna y adecuada respuesta, en contravención con lo estipulado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, es el caso que mediante diligencia presentada en fecha 02 de octubre de 2008, el apoderado judicial del Instituto de Previsión Social del Parlamentario, consignó el pronunciamiento emitido por el organismo que representa en fecha 12 de julio de 2008, cuyo texto parcial es el siguiente:
‘… la Consultoría Jurídica del Instituto de Previsión del Parlamentario realizó el respectivo estudio con respecto a la solicitud presentada y el dictamen negando la solicitud de jubilación al ciudadano Nelson Vinicio ratificando el dictamen por la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social del Parlamentario en Sesión Nro. 11 de fecha 12 de julio de 2006.
Se notificó al ciudadano Nelson Vinicio Chacín y luego se procedió a enviarle vía correo la respuesta a su solicitud. Ahora bien visto el Recurso de Carencia o Abstención interpuesto por el ciudadano Nelson Vinicio Chacín (anteriormente identificado) y en virtud de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Instituto de Previsión Social del Parlamentario de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela procede nuevamente y teniendo como Norte lo establecido en el artículo 51 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se debe dar una pronta y oportuna RESPUESTA en virtud de que por algún motivo o circunstancia y a pesar de que tenía conocimiento el solicitante del dictamen del Instituto pesar de que el ciudadano Nelson Vinicio Chacín ha estado con su representante legal en la sede del Instituto no le comunicó al Instituto o solicito de conformidad con el artículo 28 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela copia del mismo. El reglamento del Instituto de Previsión Social del Parlamentario establece lo siguiente en su artículo N° 1:
(…omissis…)
De lo expuesto advierte la Sala, que si bien no existe constancia en el expediente administrativo de la existencia del dictamen presuntamente emanado del Instituto de Previsión Social del Parlamentario en fecha 12 de julio de 2006, la consignación en el expediente de la ‘ratificación’ de dicho dictamen realizada el 12 de julio de 2008, modifica la situación que motivó la interposición del presente recurso por abstención o carencia ejercido por el ciudadano Nelson Vinicio Chacín Fernández, toda vez que según se evidencia del texto anteriormente citado, la abstención por él denunciada fue reparada por el pronunciamiento que al respecto realizó la Consultoría Jurídica del Instituto de Previsión Social del Parlamentario, conforme al cual se negó la solicitud de jubilación formulada por el accionante.
Lo antes señalado, conduce necesariamente a decidir el decaimiento del objeto en el presente recurso, en virtud de la evidente modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud realizada en este caso. Así se declara.
Declarado como ha sido el decaimiento del objeto en la presente causa, esta Sala debe concluir en la extinción de la instancia en el caso de autos. Así también se declara.”
Del criterio parcialmente trascrito, queda claramente establecido por nuestro Máximo Tribunal que el decaimiento del objeto de la causa procede evidentemente cuando se produce la modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud.
Ahora bien, resulta pertinente indicar una vez más, que en el caso concreto, la pretensión principal del recurrente se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0056-2009, de fecha 16 de marzo de 2009, suscrito por el Alcalde del MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante el cual fue destituido el ciudadano JOSÉ TOMÁS PATRIA PÉREZ, sin embargo, se reitera, se constató de la información cursante a los autos, que en fecha 29 de octubre de 2009, con posterioridad a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, la representación judicial del Municipio recurrido, en la oportunidad de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, ante el Juzgado de instancia, consignó la Resolución Nº 0275-2009, de fecha 27 de octubre de 2009, suscrita por el Alcalde del aludido Municipio, mediante la cual revocó la Resolución impugnada, ordenó la reincorporación del recurrente al cargo que venía ocupando para el momento de su destitución, así como también el pago de los sueldos dejados de percibir.
Es por ello que resulta claro para esta Corte que con dicha actuación, el Municipio recurrido satisface los pedimentos de la parte recurrente, al menos los referidos a la pretensión principal, es decir, la nulidad del acto administrativo impugnado, la reincorporación al cargo, y el pago de los sueldos dejados de percibir, y en virtud de ello, se produjo el DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, pues al verse satisfecho lo requerido como pretensión principal por el ciudadano recurrente, el pago de prestaciones sociales y cantidades adeudadas por gratificaciones, requeridas como pretensiones subsidiarias decae de suyo efectuar análisis sobre la procedencia de las mismas, ya que para ello era necesario que se desestimara la pretensión principal. Así se declara.
En efecto, lo anteriormente señalado conlleva necesariamente a este Órgano Jurisdiccional, a REVOCAR ex officio la sentencia apelada, en consecuencia resulta inoficioso conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, y se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, en virtud de la evidente modificación de las circunstancias que dieron origen al aludido recurso. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada ANA ELISA BORREGO MARRERO, actuando con el carácter de de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ TOMÁS PATRIA PÉREZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de octubre de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el aludido ciudadano contra el MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
2.- REVOCA ex officio la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de octubre de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial de autos.
3.- INOFICIOSO conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA ELISA BORREGO MARRERO, actuando con el carácter de de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ TOMÁS PATRIA PÉREZ.
4.- EL DECAIMIENTO DEL OBJETO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL ejercido por el ciudadano JOSÉ TOMÁS PATRIA PÉREZ.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/03
Exp. Nº AP42-R-2011-001297
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-________.
La Secretaria Accidental.
|