JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2011-001337
En fecha 29 de Noviembre de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 1333-11 de fecha 23 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ZAIDA YSABEL RAMIREZ MARCANO, titular de la cedula de identidad Número 6.360.309, debidamente asistida por el abogado Genaro Vegas Claro inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.704, contra el acto administrativo de fecha 14 de diciembre de 2010 emanado de la COORDINACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA).
Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 23 de noviembre de 2011, mediante el cual el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 10 de noviembre de 2011 por la parte querellante contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior el 18 de octubre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido de que se debía presentar la fundamentación a la apelación ejercida dentro de los diez [10] días de despacho siguientes. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
En fecha 16 de diciembre de 2011, la parte querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 19 de diciembre de 2011, se inició el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación, el cual venció el 19 de enero de 2012.
En fecha 19 de enero de 2012, el abogado Jesús Pérez Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 115.494 en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 23 de enero de 2012, vencido como se encuentra el lapso de contestación a la fundamentación a la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 25 de enero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de marzo de 2011, la ciudadana Zaida Ysabel Ramírez Marcano, debidamente asistida por el abogado Genaro Vegas Claro, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Coordinación del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda [Dirección Ejecutiva de la Magistratura], en los siguientes términos:
Alegó que “[…] el Acto Administrativo cuya nulidad se pretende, es el Acto Administrativo S/N°, de fecha Catorce (14] de diciembre del año 2010, emanado de la Coordinación del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave; Acto Administrativo éste, mediante el cual, se [le] removió y retiro del poder judicial, encontrándose suscrito dicho acto administrativo, por el Dr. Adolfo Hamdan González, en su carácter de Juez Coordinador del Trabajo, del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda […]” [Destacado del Original] [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] Es el caso, Ciudadano Juez, siendo que como empleada judicial est[a] investida de la estabilidad propia de los funcionarios de carrera, y el juez no podía remover[la] y retirar[la] en un solo efecto, vulnerando así el Coordinador del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, lo establecido en cuanto a la competencia y procedimiento para llevar a cabo el acto de remoción. En consecuencia, usurpó funciones, por cuanto no es la autoridad legítima para emitir dicho acto administrativo, invadiendo la competencia del órgano perteneciente a otra rama del poder público […] igualmente incurre en extralimitación de funciones, por cuanto es una autoridad investida legalmente de funciones públicas, y ha dictado un acto administrativo que constituye un exceso en las atribuciones que le han sido conferidas, vulnerando [sus] derechos […]” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] se observa del texto de dicho Acto Administrativo Cuestionado, que no se hace referencia a los elementos de hecho y de derecho, solo menciona los elementos legales del acto, ni se hace la expresión sucinta de las razones alegadas […]Y no sólo dicho funcionario violó los principios antes citados, sino que igualmente infringió el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD […]” [Destacado del Original].
Señaló que “(…) Orden[e] la anulación del acto administrativo emitido y la reincorporación de [su] persona al cargo de Secretaria, de la cual fue írritamente removida y destituida, o en su defecto que sea reincorporada en otro de igual o mayor clasificación y de similar o mayor nivel y remuneración y que se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal destitución [14/12/2.010] [sic], hasta la de efectiva reincorporación, con todos los aumentos y beneficios que el mismo hubiere [sic] tenido, así como el del beneficio de cesta ticket por la cantidad de Dos Mil quinientos Bolívares [Bs 2500,00) mensuales, dados como beneficio a los funcionarios en esa fecha, más tres cesta ticket mandados a retirar de [su] tiquera […]” [Destacado del Original] [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] inmediatamente cumplida la notificación, [su] persona fue retirada del servicio sin cumplirse diligencia alguna para lograr su reincorporación o reubicación en un cargo equivalente, situación que era esencial, por cuanto [es] una funcionaria de carrera, tal y como se desprende de los instrumentos y argumentos antes expuestos […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que “[…] se declare con lugar la acción de nulidad del Acto Administrativo S/N°, de fecha Catorce [14] de Diciembre del año 2010, dictado por el Coordinador del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave […] colocándome a la disposición de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así como igualmente se proceda a la reubicación respectiva, y se ordene el pago de los salarios caídos a causa de este retiro irrito e ilegal. De la misma forma, solicito que se declare computable a [su] antigüedad, el lapso de tiempo que dure este juicio, a todos los efectos, particularmente para [su] cómputo de Jubilación […]” [Destacado del Original] [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“ Con respecto al vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte querellante, fundamentado en la falta de demostración de la causal de destitución establecida en el artículo 86, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Al respecto, alega que el presente caso se trató de una remoción de una funcionaria de libre nombramiento y remoción y no de una destitución, razón por la cual no era necesaria la instrucción de un procedimiento para constatar falta disciplinaria alguna, toda vez que nada le fue imputado pues la remoción es de naturaleza discrecional. Que el acto administrativo impugnado se fundamentó correctamente en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y aunque su artículo 1, numeral 3, excluye de su aplicación a los funcionarios del poder judicial, lo cierto es que el artículo 47 del Estatuto del Personal Judicial, prevé que en los casos de dudas que se puedan presentar con respecto a la interpretación de esta última norma, así como en los asuntos no regulados por ella, resulta aplicable por vía analógica la Ley de Carrera Administrativa, la cual fue derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que afirma que no existió ningún error de aplicación de la referida Ley al dictar el acto administrativo impugnado.
En cuanto al presunto vicio de inmotivación, aduce que basta leer el contenido del acto administrativo recurrido pues de él se desprenden los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentó. Que se observa del texto del acto que se hizo expreso señalamiento de las normas que le sirvieron de sustento, esto es los artículos 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Además indica que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto resulta contradictoria por ser estos excluyentes entre sí, en consecuencia el acto administrativo recurrido se encuentra debidamente motivado.
Por lo que se refiere a la violación del principio de proporcionalidad contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala que como se indicó anteriormente, el órgano administrativo no aplicó ninguna sanción a la hoy querellante, sino un acto administrativo de remoción, por tal razón no existía el supuesto de hecho para la aplicación de un límite mínimo o máximo previsto en la Ley para una supuesta falta, por lo que el alegato formulado por la querellante carece de fundamento jurídico válido, por ser totalmente impertinente. En cuanto al pago de los salarios dejados de percibir, con todos los aumentos y beneficios, el cesta ticket por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500) mensuales y tres cesta ticket retirados de su tiquera; destaca que por cuanto el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho, el organismo nada adeuda a la querellante por los conceptos reclamados, además de resultar improcedente el pago de los tickets alimentación, pues consta del control de asistencia consignados por esa representación.
Para decidir al respecto, este Tribunal observa que por lo que se refiere a la denuncia de los aludidos vicios de inmotivación y falso supuesto alegados de forma concurrente, debe reiterar este Tribunal el criterio jurisprudencial sobre el punto, según el cual, existe contradicción al alegarse, como se ha hecho en el presente caso, carencia de motivación y falso supuesto al mismo tiempo, toda vez que el primero de los vicios responde a la ausencia de motivos que sustenten la decisión, y el segundo atañe a que los motivos explanados en el acto sean falsos (fáctico), o bien que la Administración existiendo estos lo subsuma equivocadamente en una norma que no refiere el supuesto jurídico, de manera pues, que al haberse alegado vicios que se excluyen mutuamente, y además con idénticos argumentos, deberían rechazarse ambos vicios, no obstante lo contradictorio de las denuncias, el Tribunal en aras de salvaguardar el derecho de defenderse de la querellante y la exhaustividad del fallo pasa a examinarlos a continuación:
Con respecto a la inmotivación alegada, el Juzgador examina el texto del acto impugnado y constata que en el mismo se le indica a la actora, que se le remueve de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Poder Judicial en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual constituye la fundamentación jurídica del acto, agregándosele que el cargo de Secretaria es de confianza, en consecuencia de libre nombramiento y remoción, ‘en virtud que las funciones que le están encomendadas revisten confidencialidad, con motivo que manejan todas las decisiones que dictan los Jueces, lo cuales conocen antes de publicarse, habida cuenta que las suscriben junto con el sentenciador, así como tiene entre sus funciones, la custodia del sello del Tribunal y llevan los libros del mismo.’ Tal explanación constituye una suficiente motivación fáctica, de allí que no existe inmotivación jurídica y tampoco fáctica, y así se decide.
Por lo que se refiere al falso supuesto de derecho alegado, la querellante sostiene que el acto donde se le remueve y retira, no demostró la causal de destitución establecida en el artículo 86, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Al respecto, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional precisar, tal y como fuera alegado por la sustituta de la Procuraduría General de la República que en el presente caso se trató de una remoción y retiro de una funcionaria de libre nombramiento y remoción y no de una destitución, que sería el resultado de un procedimiento disciplinario, razón por la cual no era necesaria la instrucción de un procedimiento para constatar falta disciplinaria alguna, toda vez que nada le fue imputado pues la remoción es de naturaleza discrecional.
(…omissis…)
Dentro de este marco jurisprudencial, y del análisis del referido artículo 72 este Juzgador concluye que el cargo de Secretario (a) de Tribunal, es un cargo de confianza, en virtud de la naturaleza de la funciones que desempeña, cargo éste que representa un alto grado de confidencialidad, pues este funcionario tiene libre acceso a información importante entre ella las decisiones que han de recaer en las sentencias antes de ser publicadas, suscribe documentos conjuntamente con el Juez, custodia el sello del Tribunal, además de documentos y bienes del Tribunal bajo su responsabilidad, de allí que no se configura el vicio denunciado, y así se decide.
Debe este Órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la condición de funcionaria de carrera de la querellante, y en tal sentido observa que del acto impugnado se desprende que a la querellante se le removió y retiró del cargo que desempeñaba como Secretaria adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Charallave, Circuito Judicial del Trabajo. Ahora bien, analizadas las actas que conforman el expediente constata este Órgano Jurisdiccional que al folio trece (13) del expediente judicial riela original de Planilla de Antecedentes de Servicio de la ciudadana Zaida Isabel Ramírez Marcano, de la cual se desprende que la actora ingresó el 01 de diciembre de 1995 al Ministerio del Poder Popular para la Cultura en el cargo de Secretaria, y egresó de dicho organismo el 01 de diciembre de 2008, cuando desempeñaba el cargo de Profesional I (Abogado I), sin embargo no señala en el ítem correspondiente a Nº de Certificado de Carrera, que a la hoy querellante se le haya otorgado certificado de carrera alguno. Así mismo, riela a los folios sesenta (60) y sesenta y uno (61) del expediente judicial, original de certificación de antecedentes de servicios desempeñados por la ciudadana Zaida Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 6.360.309, hoy querellante, emanada de la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en fecha 29 de junio de 2011, de la cual se evidencia que la hoy recurrente ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Cultura en fecha 01 de diciembre de 1995, desempeñando el cargo de Secretaria, hasta el 01 de diciembre de 2008, fecha en la cual egresó del organismo, ejerciendo el cargo de Abogado I. Así las cosas, considera oportuno este Tribunal traer a colación lo establecido en el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
(…omissis…)
En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ingreso a la carrera administrativa se realiza mediante concurso público, excluyendo cualquier otra forma de ingreso o reingreso a la Administración Pública a un cargo de carrera, adicionalmente el citado artículo prevé que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, libre nombramiento y remoción, contratados, obreros y los demás que determine la Ley.
(…omissis…)
En tal sentido, a tenor de lo previsto en el citado artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios de carrera son aquellos funcionarios que han ingresado habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente; mientras que los de libre nombramiento y remoción serán aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley. Por otra parte y en atención a la diferencia existente entre funcionario de carrera y funcionario de libre nombramiento y remoción, es importante hacer referencia a dos figuras fundamentales muy ligadas entre sí, el retiro y la remoción. La primera como acto administrativo produce la ruptura o fin de la relación funcionarial entre el ente y la persona o funcionario público, ineludiblemente, en los funcionarios cuya propia naturaleza es de libre nombramiento y remoción, la otra es la situación de los funcionarios de carrera que, por estar en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, pueden ser removidos de éste, pero en su condición de funcionario de carrera deben ser colocados en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes y, en caso de no ser posible su reubicación, sólo en tal supuesto, podrán ser retirados de la Administración Pública y ser incorporados al registro de elegibles, tal como lo establece el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 69 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En virtud de lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional que efectivamente en el caso de autos no se evidencia que la hoy actora era funcionaria de carrera, antes de desempeñarse en un cargo de de libre nombramiento y remoción como lo es el cargo de Secretaria de Tribunal, por cuanto de las actas del expediente no se verificó que su ingreso a la Administración Pública haya sido por haber ganado el concurso respectivo tal y como está previsto constitucional y legalmente, por lo que la misma no debe ser considerada como funcionaria de carrera por no haber sido acreditada como tal por la misma Administración. En virtud del razonamiento anterior, concluye este Juzgador que al no ser la querellante una funcionaria de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, ésta no tiene derecho a ser reubicada en un cargo de carrera de igual o superior jerarquía al ejercido antes de ser nombrada en el cargo de Secretaria de Tribunal, y así se decide.
(…omissis…)
Tomando en consideración el criterio anterior, se evidencia que el artículo 3 numeral 4 de la Resolución Nº 70 del 27 de agosto de 2004, establece la atribución del Juez Coordinador para ejercer la potestad disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y para remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción que supervise en la correspondiente circunscripción o sede judicial, tal y como lo alegara la representación judicial del ente recurrido en la contestación de la querella, por lo que se constata que en el caso de marras el acto administrativo recurrido fue dictado por el funcionario competente para ello, en consecuencia este Tribunal desecha el alegato de incompetencia formulado por la hoy querellante, y así se decide.
También denunció la actora que en el presente caso, al haber incurrido la Administración en la violación de su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, violentando igualmente el principio de presunción de inocencia al dar por demostrada su responsabilidad en un proceso incompleto. En ese sentido, se debe reiterar que la naturaleza del cargo de Secretaria ejercido por la querellante, como se determinó anteriormente es de libre nombramiento y remoción, por lo que el hecho de haber sido removida y retirada del ente querellado, no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, ya que como bien estableció la norma citada ut supra, para que un juez proceda a remover a un Secretario o Secretaria, no se requiere la sustanciación de procedimiento previo, pues al ser un cargo de libre nombramiento y remoción, no goza de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, por lo que podrá ser retirado del ejercicio de las mismas sin que sea necesaria la tramitación de procedimiento administrativo sancionatorio, como erradamente lo aseveró la hoy quejosa, razón por la cual se desestima dicho alegato, y así se decide.
(…omissis…)
Al respecto, resulta necesario señalar que el principio de proporcionalidad se encuentra consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los términos siguientes:
(…omissis…)
Del contenido de la norma transcrita, se desprende la consagración del principio de proporcionalidad como un límite frente a las potestades discrecionales de la Administración y por tanto como una manifestación del principio de legalidad, pues, está referida su aplicación cuando una disposición legal o reglamentaria ‘deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente’.
(…omissis…)
Visto el criterio anterior, reitera este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso la naturaleza del cargo de Secretaria ejercido por la querellante, como se determinó anteriormente es de libre nombramiento y remoción, por lo que el hecho de haber sido removida y retirada del ente querellado, no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, ya que como bien estableció la sentencia antes referida de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que un juez proceda a remover a un Secretario o Secretaria, no se requiere la sustanciación de procedimiento previo, pues al ser un cargo de libre nombramiento y remoción, no goza de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, por lo que podrá ser retirado del ejercicio de las mismas sin que sea necesaria la tramitación de procedimiento administrativo sancionatorio, además que en el presente caso tal facultad está atribuida por al Juez Coordinador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 numeral 4 de la Resolución Nº 70 del 27 de agosto de 2004, el cual establece la atribución del Juez Coordinador para ejercer la potestad disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y para remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción que supervise en la correspondiente circunscripción o sede judicial, supuesto éste último que se configuró en el caso de autos, por lo que no puede afirmarse que la Administración querellada actuó de manera discrecional irrespetando el principio de legalidad, pues su actuación tal y como se ha señalado esta ajustada a derecho, en consecuencia debe desechar igualmente este Tribunal el presente alegato de violación al principio de proporcionalidad, y así se decide.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, siendo que en el caso de marras han sido desestimados los vicios alegados por la parte querellante contra el acto administrativo impugnado, debe este Órgano Jurisdiccional declarar Sin Lugar la presente querella, y así se decide.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA QUERELLANTE
En fecha 16 de diciembre de 2011, la parte querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Precisó que “(…) de una revisión del texto integro de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha: Dieciocho (18) de octubre del año Dos Mil Once (2.011), comprobamos que el Sentenciador recurrido, omitió pronunciamiento alguno con relación a los argumentos esgrimidos por [su] representada, para fundamentar su acción, relacionado con la nulidad del acto administrativo impugnado, así como también omite el pronunciamiento, con relación a la defensa alegada por la Parte Querellada, de que no era necesario informarle de los recursos administrativos o judiciales que podía ejercer, ya que al intentar el recurso de nulidad del acto, se lograba la eficiencia y se valida el acto administrativo, limitándose únicamente a determinar que el cargo de Secretaría, es un cargo de libre nombramiento y remoción, por el grado de confiabilidad que ejerce en el manejo de los expedientes y bienes del tribunal, por lo que incurre en la violación del ordinal 5° del artículo 243 de Código de Procedimiento Civil, viciando la Sentencia recurrida de Incongruencia Negativa […)” [Destacados del Original] [Corchetes de esta Corte].
Denuncio que “[…] Aunado a ello, transgrede el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 Ejusdem, al no decidir de acuerdo a lo alegado y probado en los autos, como es el caso de que a nuestra cliente, nunca se le hizo entrega del cuestionado decreto y que en el mismo, no se establecían los recursos a que era acreedora la misma, incurriendo la Sentencia recurrida, en el vicio de Silencio de Prueba […] Las denuncias antes transcritas, anula la Sentencia recurrida, ya que se configuran los vicios de Incongruencia Negativa y Silencio de Prueba, que conllevaría a la declaratoria de nulidad de la Sentencia impugnada, por lo que pedimos que al momento de decidir, así sea declarado […]” [Destacados del Original] [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “[…] es por lo que en el escrito libelar, se enunció los artículos 25 y 89 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que hubo violación de principios y normas legales y se demuestra la responsabilidad del Coordinador del Circuito Judicial Laboral, Extensión Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en un proceso incompleto y actuación arbitrariamente, decisión que fue avalada por el Juez Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo […] la denuncia antes transcrita, anula la Sentencia recurrida, ya que se configura el vicio de Falta de Aplicación de la Norma, que conllevaría a la declaratoria de nulidad de la Sentencia impugnada […]” [Destacados del Original] [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[…] [su] representada, ingreso a la Administración Pública, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Nacional, aprobada el 15/12/1.999 [sic]; ejerció cargo de funcionario de carrera, siendo supervisada y evaluada por sus superiores, reuniendo los requisitos para optar los cargos y que si no concurso a los cargos ostentados, no le es imputable a su persona, la no realización del concurso, sino a la administración, que mantiene a los funcionarios en los cargos de carrera, sin sacarlos a concursos, con la intención de poder disponer de los cargos, sin respetarle la estabilidad funcionarial, que establecen las Leyes […]” [Destacados del Original] [Corchetes de esta Corte].
Consideró que “[…] Además, de la aptitud del Sentenciador recurrido, al dictar la Sentencia, la Vicia de Inmotivación por Silencio de la Prueba, violando el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 Ejusdem, ya que el Sentenciador recurrido, violó el principio de exhaustividad de la Sentencia, al no fundamentarla de acuerdo a los argumentos y pruebas aportadas por la Parte Querellante y a las defensas y excepciones de la Parte Querellada, en virtud de que ignoró la prueba de informe, solicitada al Instituto del patrimonio Cultural ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, que reposa en los tanta veces citados folios 60 y 61 respectivamente, del Expediente […]” [Destacados del Original] [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que “[…] se anule la sentencia, dictada en fecha 18 de octubre de 2011; declarándose la reincorporación de [su] patrocinada, a un cargo de igual o mayor jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de la ilegal remoción y retiro del cargo (14/12/2010) [sic], hasta la efectiva reincorporación con todos los aumentos y beneficios que hubiere tenido, así como el beneficio dado a los funcionarios activos de cesta ticket, por la cantidad de Bs. 2.500,00 mensuales; igualmente, solicitamos sea computado para su antigüedad, el tiempo que dure el presente juicio, particularmente para el cálculo de su jubilación […]” [Destacados del Original] [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA CONTESTACION A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DEL ENTE QUERELLADO
En fecha 19 de enero de 2012, el apoderado judicial del ente querellado presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Agregó que “[…] se observa que la actora fue válidamente notificada, por lo tanto el acto cumplió su fin, el cual era poner en conocimiento a la referida ciudadana del contenido de la decisión que afectó sus intereses para que ésta acudiera a los órganos jurisdiccionales a fin de hacer valer sus derechos, de manera que no habría lugar a considerar el acto ineficaz y mucho menos inválido, tanto más cuando al enterarse del acto administrativo que le afectaba, ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial en el lapso legalmente establecido, lo que en definitiva garantizó su derecho a la defensa […]”.
Expusó que “[…] Vale precisar, que el artículo 5 literal ‘h’ de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, al cual alude la apelante que no se aplicó, dispone que es atribución del Comité Directivo, decidir sobre el Ingreso y la remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cuya competencia sigue ejerciendo de manera permanente en los casos determinados por la Ley. Sin embargo, las normas utilizadas por el a quo regulan de manera expresa la competencia del Juez Coordinador Laboral, para remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción que supervise en la correspondiente Circunscripción Judicial, por lo cual solicitó sea desestimado el alegato de la actora sobre la supuesta falta de aplicación de norma. […]”.
Insistió que “[…] se observa que el a quo expresó que el cargo de Secretaria ejercido por la querellante, era de libre nombramiento y remoción, por lo que su remoción y retiro no constituyó una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, ya que como bien lo establecieron los artículos antes mencionados de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como de la Resolución N° 70 del 27 de agosto de 2004, para que un juez proceda a remover a un Secretario, no requiere de la sustanciación de procedimiento previo, pues al ser un cargo de libre nombramiento y remoción no goza de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, por lo que la ciudadana ZAIDA YSABEL RAMIREZ MARCANO, podía ser removida y retirada sin la tramitación de procedimiento administrativo sancionatorio lo cual en modo alguno pudiera implicar la violación de la debida ‘proporcionalidad entre el hecho y la medida adoptada’, por considerarse la actora como supuesta ‘funcionaria de carrera de hecho’ […] la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó que el cargo de secretaria es de libre nombramiento y remoción de los jueces y no se requiere de procedimiento para la remoción, además, ese caso no guarda similitud con el de autos. De manera que carece de fundamento el alegato de la querellante sobre la supuesta arbitrariedad del acto, el abuso de poder y el uso de la potestad disciplinaria […]”.
Argumentó que “[…] Cabe precisar, que la parte in fine del mencionado artículo 78, establece que antes del retiro de los funcionarios públicos de carrera cuando han sido objeto de alguna medida de reducción de personal, debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa de un órgano o ente, debe procurarse su reubicación y el pago del mes de disponibilidad, y de ser imposible su reubicación, procede entonces la incorporación en el registro de elegibles; sin embargo todos estos supuestos contenidos en la norma no son aplicables al presente caso pues la querellante fue removida y retirada por ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, siendo de gran importancia destacar que la querellante no ostentaba la condición de funcionaria de carrera, de allí que no resultaba aplicable dicha norma por no cumplirse los presupuesto para ello, razón por la cual resulta infundada la denuncia de falta de aplicación del aludido artículo […]” [Destacado del Original].
Indicó que “[…] De igual manera, el Tribunal de la causa no solamente hizo referencia a la prueba cuyo silencio alega la querellante contenida en el folio 61 del expediente judicial, sino además para analizar dicha prueba consideró oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […] una vez analizado el acervo probatorio determinó que no se evidenciaba de la documentación consignada en autos la aprobación de un concurso público para el ingreso a la carrera y por cuanto quedó excluida cualquier otra forma de ingreso o reingreso a la Administración Pública determinó que la querellante no podía considerarse como funcionaria de carrera […]” [Destacado del Original] [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “[…] Siendo ello así, no existió el aludido vicio de inmotivación por silencio de pruebas, ni violación alguna del principio de exhaustividad de la sentencia, pues en todo caso la prueba de informes emanada del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, en modo alguno pudo haber influido en una valoración diferente de la condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción de la querellante ya que la parte actora no demostró la aprobación de un concurso para el ingreso a la carrera administrativo […]”.
Finalmente solicitó que “[…] [se] declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano GENARO VEGAS CLARO […] en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZAIDA YSABEL RAMÍREZ MARCANO […] contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso-administrativo funcionarial interpuesto […]” [Destacado del Original] [Corchetes de esta Corte].
V
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte querellante contra la sentencia del 18 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, ahora bien esta Corte procede a revisar seguidamente el recurso de apelación ejercido , en virtud de las vicios denunciados, verificando lo siguiente:
Ahora bien esta Corte observa que el caso de marras versa sobre la nulidad del acto administrativo de fecha 14 de diciembre de 2010 emanado de la Coordinación del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (Dirección Ejecutiva de la Magistratura), señalando la parte querellante la incompetencia del funcionario que dicto el acto, alegando que era funcionaria de carrera, y solicitando su reincorporación, así como el pago de los sueldos dejados de percibir.
Primeramente debe señalarse que el objeto de la presente apelación es la pretensión de nulidad del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 18 de octubre de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
- Del vicio de incongruencia negativa
En su escrito de fundamentación al recurso de apelación el apoderado judicial de la parte querellante expresó que el referido Juzgado omitió realizar un pronunciamiento “[…] omitió pronunciamiento alguno con relación a los argumentos esgrimidos por [su] representada, para fundamentar su acción, relacionado con la nulidad del acto administrativo impugnado, así como también omite el pronunciamiento, con relación a la defensa alegada por la Parte Querellada, de que no era necesario informarle de los recursos administrativos o judiciales que podía ejercer, ya que al intentar el recurso de nulidad del acto, se lograba la eficiencia y se valida el acto administrativo, limitándose únicamente a determinar que el cargo de Secretaría, es un cargo de libre nombramiento y remoción […]”.
Ahora bien, esta Corte observa que la representación judicial del ente querellado en su contestación a la fundamentación a la apelación, alegó que “ […] se observa que la actora fue válidamente notificada, por lo tanto el acto cumplió su fin, el cual era poner en conocimiento a la referida ciudadana del contenido de la decisión que afectó sus intereses para que ésta acudiera a los órganos jurisdiccionales […]”.
De todo lo anterior se desprende que el recurrente denuncia que el fallo recurrido incurre en el vicio de incongruencia negativa, ahora bien, con relación al vicio denunciado, es preciso señalar este se encuentra enmarcado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
(…omissis…)
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
Ahora bien este Órgano Jurisdiccional, debe traer el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con el vicio de incongruencia negativa (decisión número 528 del 3 de abril de 2001, caso: Cargill de Venezuela, S.A.):
“...En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.
Asimismo, la misma Sala en decisión número 877 de fecha 17 de junio de 2003, (caso: Acumuladores Titán, C.A.,) sostuvo lo siguiente:
“Respecto a la incongruencia negativa invocada por la contribuyente, por lo cual, a su decir, el fallo recurrido viola las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Establece la anterior normativa que la decisión debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, así como también, que la misma debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas. Es decir, que el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no de lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y por ende, deber ser exhaustivo, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, y de esa manera resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitible que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del citado ordinal 5°, que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante este segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que, a decir del apoderado de la contribuyente, el fallo omitió el debido pronunciamiento sobre alguna de sus pretensiones alegadas oportunamente en sus recursos, lo cual forma parte de esta controversia judicial”.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Decisiones Nros. 1.222/01, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324/04, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891/04, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.”, 2.629/04, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa” y, 409/07, caso: “Mercantil Servicios Financieros, C.A.”), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, la congruencia, como exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de estricto orden público, aspecto este que es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 13 de junio de 2008, recaída en el caso: “Raiza Vallera León”).
De esta manera, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, la norma del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, contener expresiones vagas u oscuras ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido (Vid. Sentencia de esta Corte en fecha 20 de diciembre de 2006, recaída en el caso: “Carmen Romero”).
De lo anterior, la doctrina ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
Así pues, en fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I y IV. Editorial Civitas. Año: 1998, pág. 484).
Siendo ello así, el vicio de incongruencia negativa de la sentencia, se verifica cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
Ahora bien, esta Corte observa al respecto de lo denunciado por la parte querellante, el Juzgado a quo se pronuncio al respecto señalando lo siguiente:
“ Por lo que se refiere al falso supuesto de derecho alegado, la querellante sostiene que el acto donde se le remueve y retira, no demostró la causal de destitución establecida en el artículo 86, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Al respecto, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional precisar, tal y como fuera alegado por la sustituta de la Procuraduría General de la República que en el presente caso se trató de una remoción y retiro de una funcionaria de libre nombramiento y remoción y no de una destitución, que sería el resultado de un procedimiento disciplinario, razón por la cual no era necesaria la instrucción de un procedimiento para constatar falta disciplinaria alguna, toda vez que nada le fue imputado pues la remoción es de naturaleza discrecional […]
[…omissis…]
Visto el criterio anterior, reitera este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso la naturaleza del cargo de Secretaria ejercido por la querellante, como se determinó anteriormente es de libre nombramiento y remoción, por lo que el hecho de haber sido removida y retirada del ente querellado, no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, ya que como bien estableció la sentencia antes referida de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que un juez proceda a remover a un Secretario o Secretaria, no se requiere la sustanciación de procedimiento previo, pues al ser un cargo de libre nombramiento y remoción, no goza de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, por lo que podrá ser retirado del ejercicio de las mismas sin que sea necesaria la tramitación de procedimiento administrativo sancionatorio, además que en el presente caso tal facultad está atribuida por al Juez Coordinador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 numeral 4 de la Resolución Nº 70 del 27 de agosto de 2004, el cual establece la atribución del Juez Coordinador para ejercer la potestad disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y para remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción que supervise en la correspondiente circunscripción o sede judicial, supuesto éste último que se configuró en el caso de autos, por lo que no puede afirmarse que la Administración querellada actuó de manera discrecional irrespetando el principio de legalidad, pues su actuación tal y como se ha señalado está ajustada a derecho […].
De lo anterior se evidencia que el iudex a quo se pronuncio al respecto del alegato esgrimido por la parte querellante, al señalar que el cargo que desempeñaba la querellante era un cargo de libre nombramiento y remoción, más aún , que el mismo no necesitaba un procedimiento de destitución, ya que no requiere dicho proceso para la separación efectiva del cargo, basta con la realización del acto de remoción y retiro, y la respectiva notificación, igualmente esta Corte debe señalar que riela al folio 11 del expediente judicial el acto mediante el cual se removió y retiro, el cual aparece firmado y como recibido por la querellante el día 14 de diciembre de 2010, siendo ello así, esta Corte debe enfatizar que el iudex a quo si se pronuncio al respecto de la notificación de la querellante, aunado, esta Corte al verificar que efectivamente fue notificada la querellante, como consecuencia de lo anterior, debe desechar el aludido vicio de incongruencia negativa, por cuanto el mismo no se configura en el fallo apelado. Así se decide.
- Del vicio de inmotivación por Silencio de Prueba
En su escrito de fundamentación al recurso de apelación el apoderado judicial de la parte querellante expresó que el juzgado a quo silencio pruebas, alegando que “[…] la prueba de informe, solicitada al Instituto del patrimonio Cultural ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, que reposa en los tanta veces citados folios 60 y 61 respectivamente, del Expediente […]” [Destacados del Original] [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, esta Corte observa que el ente querellado en su contestación a la fundamentación a la apelación, alegó que “ […] De igual manera, el Tribunal de la causa no solamente hizo referencia a la prueba cuyo silencio alega la querellante contenida en el folio 61 del expediente judicial, sino además para analizar dicha prueba consideró oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […] una vez analizado el acervo probatorio determinó que no se evidenciaba de la documentación consignada en autos la aprobación de un concurso público para el ingreso a la carrera y por cuanto quedó excluida cualquier otra forma de ingreso o reingreso a la Administración Pública determinó que la querellante no podía considerarse como funcionaria de carrera […]” [Destacado del Original] [Corchetes de esta Corte].
Ello así, resulta pertinente señalar lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que es del tenor siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”
El artículo precedentemente transcrito, se refiere a la carga que tienen las partes de probar sus afirmaciones de hecho, en virtud de que el Juez no puede decidir conforme a los simples alegatos de las partes, ni según su propio entender, sino que conforme al artículo mencionado en concordancia con el artículo 12 ejusdem, el Juez debe decidir conforme a todo lo alegado y probado por las partes.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada por esta Sala Nro. 00002 de fecha 12 de enero de 2011 señaló sobre el silencio de pruebas lo siguiente:
“(...) sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)”. (Negrillas del Original).
En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo el análisis de un determinado medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.
Así las cosas, observa esta Corte que el alegato esgrimido por la parte querellante se refiere a que el Juzgado a quo no valoró la prueba de informe que riela a los folios 60 y 61 del expediente judicial. En razón de ello, se evidencia que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital verificó los elementos probatorios aportados, cuando expresamente señala:
“Así mismo, riela a los folios sesenta (60) y sesenta y uno (61) del expediente judicial, original de certificación de antecedentes de servicios desempeñados por la ciudadana Zaida Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 6.360.309, hoy querellante, emanada de la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en fecha 29 de junio de 2011, de la cual se evidencia que la hoy recurrente ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Cultura en fecha 01 de diciembre de 1995, desempeñando el cargo de Secretaria, hasta el 01 de diciembre de 2008, fecha en la cual egresó del organismo, ejerciendo el cargo de Abogado I. Así las cosas, considera oportuno este Tribunal traer a colación lo establecido en el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
[…omissis…]
En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ingreso a la carrera administrativa se realiza mediante concurso público, excluyendo cualquier otra forma de ingreso o reingreso a la Administración Pública a un cargo de carrera, adicionalmente el citado artículo prevé que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, libre nombramiento y remoción, contratados, obreros y los demás que determine la Ley […]” [Negrillas de esta Corte]
En tal sentido, de lo anterior se colige que el recurrente considera que el órgano jurisdiccional no se pronuncio acerca de las pruebas de informes, no obstante, de lo anterior se evidencia que el referido Juzgado no silencio las mismas, ya que existe un debido pronunciamiento, por lo que debe forzosamente rechazar dicho alegato. Así se declara.
- De la falta de aplicación de la norma
En su escrito de fundamentación al recurso de apelación el apoderado judicial de la parte querellante expresó que no se aplicaron los artículos 25 y 89 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, esta Corte observa que el ente querellado en su contestación a la fundamentación a la apelación, alegó que “ […]Vale precisar, que el artículo 5 literal ‘h’ de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, al cual alude la apelante que no se aplicó, dispone que es atribución del Comité Directivo, decidir sobre el Ingreso y la remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura […] Sin embargo, las normas utilizadas por el a quo regulan de manera expresa la competencia del Juez Coordinador Laboral, para remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción que supervise en la correspondiente Circunscripción Judicial, por lo cual solicitó sea desestimado el alegato de la actora sobre la supuesta falta de aplicación de norma. […]”.
De lo anterior se colige que la parte querellante, denunció que el juzgado a quo no aplicó debidamente las normas respectivas en cuanto al conocimiento del procedimiento administrativo ya que igualmente alega que se debió realizar las gestiones reubicatorias ya que esgrime que la misma era funcionaria de carrera, no obstante, esta Corte debe traer a colación lo expuesto por el referido Juzgado, el cual respecto al procedimiento que se utilizó para el acto de remoción y retiro, expresó lo siguiente:
“Por otra parte, advierte que el artículo 3 del Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio, es aplicable al personal del extinto Consejo de la Judicatura hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo tanto, no se encuentran en ella contemplados los funcionarios del poder judicial, aunado a que la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente para esa fecha, había dispuesto que los secretarios y alguaciles eran de libre nombramiento y remoción de los jueces.[…]”
[…Omissis…]
Que aunado a lo anterior, el artículo 3 numeral 4 de la Resolución Nº 70 del 27 de agosto de 2004, establece claramente la atribución del Juez Coordinador para ejercer la potestad disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y para remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción que supervise en la correspondiente circunscripción o sede judicial. Que estamos en presencia de una remoción y retiro de un funcionario al servicio del poder judicial y no de una destitución, como erradamente pretende la querellante, […]”
[…Omissis…]
Con respecto al vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte querellante, fundamentado en la falta de demostración de la causal de destitución establecida en el artículo 86, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Al respecto, alega que el presente caso se trató de una remoción de una funcionaria de libre nombramiento y remoción y no de una destitución, razón por la cual no era necesaria la instrucción de un procedimiento para constatar falta disciplinaria alguna[…]”
[…Omissis…]
Con respecto a la inmotivación alegada, el Juzgador examina el texto del acto impugnado y constata que en el mismo se le indica a la actora, que se le remueve de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Poder Judicial en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual constituye la fundamentación jurídica del acto, agregándosele que el cargo de Secretaria es de confianza, en consecuencia de libre nombramiento y remoción, “en virtud que las funciones que le están encomendadas revisten confidencialidad, con motivo que manejan todas las decisiones que dictan los Jueces, lo cuales conocen antes de publicarse, habida cuenta que las suscriben junto con el sentenciador, así como tiene entre sus funciones, la custodia del sello del Tribunal y llevan los libros del mismo.” Tal explanación constituye una suficiente motivación fáctica, de allí que no existe inmotivación jurídica y tampoco fáctica, y así se decide.
[…omissis…]
Dentro de este marco jurisprudencial, y del análisis del referido artículo 72 este Juzgador concluye que el cargo de Secretario (a) de Tribunal, es un cargo de confianza, en virtud de la naturaleza de la funciones que desempeña, cargo éste que representa un alto grado de confidencialidad, pues este funcionario tiene libre acceso a información importante entre ella las decisiones que han de recaer en las sentencias antes de ser publicadas, suscribe documentos conjuntamente con el Juez, custodia el sello del Tribunal, además de documentos y bienes del Tribunal bajo su responsabilidad, de allí que no se configura el vicio denunciado, y así se decide.
[…omissis…]
En virtud de lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional que efectivamente en el caso de autos no se evidencia que la hoy actora era funcionaria de carrera, antes de desempeñarse en un cargo de de libre nombramiento y remoción como lo es el cargo de Secretaria de Tribunal, por cuanto de las actas del expediente no se verificó que su ingreso a la Administración Pública haya sido por haber ganado el concurso respectivo tal y como está previsto constitucional y legalmente, por lo que la misma no debe ser considerada como funcionaria de carrera por no haber sido acreditada como tal por la misma Administración. En virtud del razonamiento anterior, concluye este Juzgador que al no ser la querellante una funcionaria de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, ésta no tiene derecho a ser reubicada en un cargo de carrera de igual o superior jerarquía al ejercido antes de ser nombrada en el cargo de Secretaria de Tribunal, y así se decide.
De lo anterior esta Corte evidencia que el Juzgado a quo hizo referencia a que el cargo de secretario de tribunal es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, ahora bien, a los fines de determinar si el cargo de Secretario es un cargo excluido de los llamados de libre nombramiento y remoción, es imperioso traer a colación lo que la jurisprudencia ha señalado de manera reiterada. Dispuso en su oportunidad la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Número 126 de fecha 21 de febrero de 2001, lo que a continuación se expone:
“Ahora bien, para determinar en el presente caso si el acto impugnado está viciado de falso supuesto de derecho es necesario realizar las siguientes consideraciones: el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987 excluía expresamente del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios al servicio del poder judicial a los secretarios y alguaciles, al establecer que los mismos eran de libre nombramiento y remoción de los jueces; ahora bien, con la entrada en vigencia de la reforma de la mencionada ley en 1998, tal disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual dispone expresamente que ‘Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial’; en tal sentido, cabe observar que la nueva disposición legal, si bien no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de tribunales del régimen de personal de los funcionarios del Poder Judicial, tampoco cambia la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción que estaba dada en la Ley de 1987, la nueva disposición remite para el ingreso y remoción de los mismos al régimen que para tales funcionarios establezca el estatuto de personal que se dicte, no queriendo decir con ello, que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley haya sido modificado.
En este orden de ideas, siendo que el estatuto de personal al cual hace referencia el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado y dado que el estatuto de personal judicial vigente /de fecha 02 de agosto de 1983, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.432, de fecha 29 de marzo de 1990), no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del Poder Judicial, el régimen que se aplica para el nombramiento y remoción de los secretarios y alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, es decir los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, siendo que tales funciones con de confianza”.
Criterio este reiterado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante la sentencia Número 2008-165 de fecha 7 de febrero de 2008, en el entendido que efectivamente, no puede concluirse que la exclusión de la frase libre nombramiento y remoción del artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, implique como erradamente lo afirma la apelante, la exclusión de los secretarios de esta categoría, pues, aunque dicha norma no establezca en cuál categoría está, al momento de interpretarse la naturaleza jurídica del mencionado cargo, ello debe hacerse tomando en cuenta que el ordenamiento jurídico es un todo, y que existen un conjunto de instrumentos normativos que deberán tenerse presente al momento de la interpretación de cualquier norma.
Dentro de esta perspectiva, debemos traer a colación el conjunto de funciones que ejerce un Secretario de Tribunal, por cuanto el mismo es un funcionario judicial que “actuará con el Juez y suscribirá con él los actos, resoluciones y sentencias” artículo 106 del Código de Procedimiento Civil; “escribirá en el expediente los actos del Tribunal, bajo el dictado o las instrucciones del Juez” artículo 105 eiusdem; “suscribirá con las partes las diligencias que formulan en el expediente de la causa y dará cuenta inmediata de ellas al Juez, artículo 106 eiusdem; “recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata del Juez”, artículo 107 eiusdem; “tendrá bajo si inmediata custodia el Sello del Tribunal, el Archivo y los expedientes de las causas y cuidará de que éstos conserven el orden cronológico de las actuaciones y lleven la foliatura en letras y al día (…)”, artículo 108 eiusdem; “llevará el libro Diario del Tribunal”, artículo 113 eiusdem y las copias certificadas expedidas por él , hacen fe.
Dentro de este orden de ideas, tenemos que en cuanto a las funciones del Secretario y su grado de responsabilidad la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Número 79 de fecha 26 de junio 2001, señaló que:
“De conformidad con el Código de Procedimiento Civil es obligación del Secretario estampar en forma inmediata su firma en los escritos presentados por las partes. Esto con el objeto de dar fe pública de las actuaciones de las partes y autenticar la fecha y hora de presentación de cualquier escrito ante esta Sala. La firma del Secretario es entonces un requisito no sólo de forma sino de fondo, en vista de que los lapsos para la actuación de las partes son preclusivos en muchas oportunidades, y es sólo la firma del Secretario la que da fe pública de que la actuación de alguna de las partes fue realizada en el tiempo oportuno.”
De manera que resulta indiscutible que a las funciones del Secretario le es inmanente una gran responsabilidad, y ello se debe no sólo a la importancia de su actuación en los procesos llevados en el tribunal en que presta sus servicios, sino que debe resguardar las instalaciones, los expedientes y el sello del tribunal, por tanto, por lo que, mal puede concluirse que el cargo de Secretario de Tribunal no esté en la categoría de cargos de libre nombramiento y remoción, por cuanto las funciones propias de este cargo –como ya se indicó- requieren de un gran responsabilidad y confianza, lo cual, equiparándolo a la Ley del Estatuto de la Función Pública, conlleva a concluir que el mismo es un cargo de confianza.
En tal virtud de lo anteriormente expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional que la exclusión a que hizo referencia la recurrente hoy parte apelante en su escrito libelar y posteriormente en su escrito de fundamentación al recurso de apelación, no implica la exclusión de los cargos de Secretarios de Tribunales de la categoría de los cargos de libre nombramiento y remoción, por consiguiente esta Alzada concluye que el iudex a quo no incurrió en la falta de aplicación de la norma, al concluir el referido Juzgado que que el cargo desempeñado por la querellante era de libre nombramiento y remoción y no ameritaba un procedimiento de destitución, se observa igualmente que el Juzgado a quo analizó lo expuesto por la parte querellante en su escrito libelar, en consecuencia se desecha el vicio de falta de aplicación de la norma jurídica denunciado por la parte querellante. Así se declara.
Finalmente esta Corte debe señalar que la parte querellante denuncio que la sentencia se encontraba viciado por falta de exhaustividad, no obstante, como ya lo verifico esta Corte al analizar el vicio de incongruencia negativa, se observa que el juzgado a quo no omitió ningún pronunciamiento al respecto, y en consecuencia la sentencia recurrida no incurrió en falta de exhaustividad.
Asimismo se debe señalar que la parte querellante alegó que era funcionario de carrera y se le debió realizar un procedimiento al respecto, no obstante, como ya fue analizado en el punto de el vicio por falta de aplicación de la norma, se observó que la querellante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción.
Esta Corte debe señalar que riela al folio 13 del expediente judicial antecedentes de servicio de la querellante, en la cual se observa que laboró para el Instituto del Patrimonio Cultural, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, desde la fecha del 1 de diciembre de 1995 hasta la fecha de 1 de diciembre de 2008, es decir, laboró de manera consecutiva 13 años, igualmente se observa que ejerció los cargos de secretaria y abogado I, siendo ello así se hizo acreedora de la condición de funcionario de carrera (Vid. Sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional Nº 2009-1342, de fecha 30 de julio de 2009, caso: Hugo Rafael Curapiaca Chaguan contra la Gobernación del Estado Anzoátegui).
Así las cosas, resulta pertinente indicar que los funcionarios de carrera, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, sin embargo, cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, -como en el caso de autos-, se mantiene cierta estabilidad en el cargo, y la Administración les debe otorgar el mes de disponibilidad a los efectos de que se realicen las gestiones reubicatorias pertinentes; beneficio éste del cual no gozan los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo previo. (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2011-0141 de fecha 8 de febrero de 2011, caso: Alexander José Palma Henríquez contra Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN)).
De este modo, en virtud de la omisión en que incurrió la Administración Pública, al no otorgar el mes de disponibilidad, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad parcial del acto administrativo de fecha 14 de diciembre de 2010, emanado de la Coordinación del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda (Dirección Ejecutiva de la Magistratura)
En consecuencia, se ordena la reincorporación de la ciudadana Zaida Ysabel Ramírez Marcano, al último cargo ejercido o a otro de igual o superior jerarquía con el pago de su sueldo, sólo por el lapso de un (1) mes a fin de que el actor sea colocado en situación de disponibilidad durante dicho período, y en caso de no ser posible su reubicación, podrá procederse al retiro del mismo de la Administración Pública, es necesario mencionar que en virtud de haberse ordenado la reincorporación de la querellante, por el lapso de un (1) mes al cargo que venía desempeñando, sólo le corresponde el pago correspondiente a ese mes, ello por cuanto al estar firme la remoción y estar legalmente estipulada la disponibilidad del funcionario en un mes, éste es el tiempo debido por la Administración, igualmente se debe acotar que el tiempo laborado por la querellante en la administración, podrá ser computable para una futura, posible e incierta solicitud de jubilación, si así lo llega a determinar la Administración Pública que le corresponda realizar tal acto administrativo. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte declara CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de octubre de 2011, PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Zaida Ysabel Ramírez Marcano, contra el acto administrativo de fecha 14 de diciembre de 2010 emanado de la Coordinación del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda (Dirección Ejecutiva de la Magistratura), ANULA PARCIALMENTE el mencionado acto administrativo, sólo en lo que respecta al acto de retiro de la querellante, Ordena la reincorporación de la querellante al cargo ejercido o a otro de igual o superior jerarquía con el pago de su sueldo, sólo por el lapso de un (1) mes a fin de que el actor sea colocado en situación de disponibilidad durante dicho período, y en caso de no ser posible su reubicación, podrá procederse al retiro del mismo de la Administración Pública.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ZAIDA YSABEL RAMIREZ MARCANO, debidamente asistida por el abogado Genaro Vegas Claro, contra el acto administrativo de fecha 14 de diciembre de 2010 emanado de la COORDINACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. En consecuencia:
4.1.- ANULA PARCIALMENTE el acto administrativo de fecha 14 de diciembre de 2010 emanado de la Coordinación del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda (Dirección Ejecutiva de la Magistratura), sólo en lo que respecta al acto de retiro del ciudadano querellante.
4.2.- ORDENA la reincorporación de la ciudadana Zaida Ysabel Ramírez Marcano, al último cargo ejercido o a otro de igual o superior jerarquía con el pago de su sueldo, sólo por el lapso de un (1) mes a fin de que el actor sea colocado en situación de disponibilidad durante dicho período, y en caso de no ser posible su reubicación, podrá procederse al retiro del mismo de la Administración Pública.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-R-2011-001337
ERG/20
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.
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