JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2011-001340

En fecha 1º de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas (URDD), el oficio Nº 477-11 de fecha 17 de noviembre de 2011, proveniente del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ALEXIS JOSÉ RODRÍGUEZ LUGO titular de la cédula de identidad Nº 13.190.505, debidamente asistido por la abogada Margarita Marlene Nassane, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.339, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 17 de noviembre de 2011, mediante el cual el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta oyó la apelación interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2011, por la abogada Lucía Salazar Fermín y Victoria Navia Quintero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.378 y 40.454, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte querellada, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de mayo de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el referido recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 5 de diciembre de 2011, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González. Así mismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara la apelación interpuesta.

En fecha 18 de enero de 2012, la abogada Victoria Navia Quintero, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de enero de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 24 de enero de 2012, la abogada Margarita Marlene Nassane, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación

En fecha 30 de enero de 2012, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.

En fecha 1º de febrero de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 2 de febrero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

El 10 de agosto de 2009, la representación judicial de la parte querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que “[…] [ingresó] como personal fijo en fecha ocho (8) de enero de 2003 con el cargo de Asistente Programador I […] Desempeñando correctamente [su] trabajo hasta que en fecha primero de junio de 2009 fue publicada en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Nº E-1440 la Resolución Nº 19-09 en la cual se [le informó] de [su] retirada de la Gobernación del Estado Nueva Esparta por cuanto había transcurrido el período de disponibilidad previsto en el artículo 78 último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública y supuestamente no fue posible [su] reubicación en otro Organismo de la Administración Pública […]”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] en fecha 2 de abril de 2009 se publicó en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Nº E-1382 el Decreto Nº 158 emanado del Gobernador del Estado Nueva Esparta en el que se declara la emergencia financiera y presupuestaria para el ejercicio fiscal 2009 […] luego, en fecha 24 de abril de 2009 el ciudadano Gobernador encargado del Estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº DG-22-09 [solicitó] al Presidente y demás miembros del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta autorización para proceder a la reducción de personal en la Gobernación de [ese] estado […] Posteriormente en fecha 27 de abril de 2009 el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta mediante oficio Nº 66-09 le comunica al Gobernador encargado de [ese] Estado que ese mismo día el Consejo Legislativo que preside acordó autorizarlo para que [procediera] a la reducción de personal en la Gobernación de [ese] Estado […] Ese mismo día, 27 de abril de 2009, en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Nº E-1403 fue publicado el Decreto Nº 189 que [declaró] la Reducción de Personal por limitaciones financieras, en la Gobernación del Estado Nueva Esparta […]”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] el Informe Técnico que se acompaña a la solicitud de autorización para la reducción de personal ante el Consejo Legislativo de [ese] Estado […] no señala a ningún funcionario afectado por la remoción y posterior retiro de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, sólo se [limitó] a establecer los criterios de aplicación de reducción de personal los cuales no se cumplieron, no [estableció] los razonamientos que se tomaron para [retirarla] del cargo que venía ocupando en la Gobernación del Estado Nueva Esparta, violándose con ello el principio del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de no discriminación consagrado en el artículo 21 numeral 1 ejusdem, lo cual hace que evidentemente el acto de retiro dictado en [su] contra sea nulo de nulidad absoluta […]”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] jamás se [le] informó que había sido removido del cargo, lo cual constituye un paso importante antes de [su] retiro de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, el único acto del cual [tuvo] conocimiento es la Resolución Nº 19-09 antes señalada de la cual estoy recurriendo en este acto […]”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] además de que la Resolución Nº 19-09, […] en la cual se [le retiró] de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, la misma fue suscrita por el Director de Coordinación de Recursos Humanos sin que en ella esté contenido el Acto Administrativo mediante el cual el Gobernador del Estado Nueva Esparta quien es el único funcionario competente, [lo retiró] de la Gobernación de [ese] Estado, por lo que el retiro de la Gobernación del Estado Nueva Esparta que [le hizo] el Director de Coordinación de Recursos Humanos de esa Gobernación es nulo de nulidad absoluta por ser un funcionario incompetente para ello de acuerdo a la ley […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó, que el acto administrativo contenido en la resolución Nº 19-09 de fecha 1º de junio de 2009 “[…] 1. [violó] lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no contener el texto íntegro del Acto Administrativo mediante el cual el Gobernador del Estado Nueva Esparta […] ordena [su] retiro (…). 2. Por ser el funcionario incompetente […] el Director de Recursos Humanos y no actúa por delegación del Gobernador […]. 3. [violó] el debido proceso en cuanto a [su] notificación y las actuaciones llevadas en [su] contra, ya que no se [le] notificó de [su] remoción, no se [le] concedió el mes de disponibilidad de reubicar[lo] en otro organismo de la Administración Pública. 4. Por haberse violado el principio de no discriminación consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no señalar los fundamentos que determinaron que debía ser [el] una de las personas a quien retiraran de la Gobernación […] y no a otro funcionario. 5. Porque en la tramitación de la reducción de personal por limitaciones financieras llevadas en la Gobernación […] se violó el debido proceso que como derecho está consagrado en la Constitución […] ya que junto a la solicitud de autorización de reducción de personal presentada por el Gobernador […] no se consignaron los expedientes administrativos que por mandato del artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa debían consignarse. 6. Porque una disposición expresa constitucional como lo es el artículo 25 de nuestra Carta Magna lo establece, ya que el acto administrativo cuya nulidad se solicita viola y menoscaba los derechos que ésta consagra al no seguirse un debido proceso, no cumplir con los preceptos y requisitos legales, no notificarme de [su] remoción del cargo que ocupaba […], no haber demostrado que se agotó la posibilidad de reubicación y no cumplir con la debida notificación, lo que evidentemente viola [sus] derechos constitucionalmente y legalmente consagrados […]”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó “[…] por todo lo antes expuesto presento formalmente Querella contentiva del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN Nº 19-09 DE FECHA 1º DE JUNIO DE 2009 PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA NÚMERO EXTRAORDINARIO E-1440 DE ESA MISMA FECHA, emanado del […] Director de Coordinación de Recursos Humanos, […] por lo cual solicito que el referido Acto Administrativo sea declarado nulo de nulidad absoluta, se ordene [su] reincorporación inmediata al cargo que venía ejerciendo en la Gobernación del Estado Nueva Esparta y el pago inmediato de los sueldos y demás conceptos derivados de la relación de trabajo con el ente querellado dejados de percibir desde [su] ilegal retiro y efectiva incorporación al cargo […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de mayo de 2011, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“[…] en primer lugar, al análisis del alegato de violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por parte de la Gobernación del estado Nueva Esparta que, en criterio del querellante, dictó el acto administrativo de retiro sin que el mismo contenga el texto íntegro correspondiente.
Al respecto, este Tribunal observa que la falta de transcripción del acto administrativo en la Resolución que retira al querellante de la Administración Pública Estadal, no fue impedimento para que ejerciera tempestivamente su derecho constitucional a la defensa y con ello accediera a una tutela judicial, ya que, al enterarse de la misma interpuso oportunamente el recurso contencioso administrativo funcionarial que ahora nos ocupa.
Por consiguiente, la inexistencia del texto íntegro del acto administrativo de retiro en la Resolución impugnada, en inobservancia a lo estatuido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no anula de nulidad absoluta ‘per se’ al acto recurrido, y aún cuando se produjo como consecuencia de las gestiones reubicatorias infructuosas que se practicaron durante el mes de disponibilidad ordenado en el acto de remoción, que aunque no fue recurrido por el querellante, consta al folio 225 del expediente administrativo que cursa en Cuaderno Separado, el oficio N° DG-1000-09 de fecha 28-4-2009, de su notificación, lo cual pudiera implicar que no se requiriera indicar todo el texto del acto impugnado, tal omisión fue convalidada por el ciudadano ALEXIS JOSÉ RODRÍGUEZ LUGO, al incoar oportunamente el recurso contencioso administrativo funcionarial contra dicho retiro para enervar sus efectos y validez, sin que se lesionara el derecho constitucional a la defensa que le asistía y que se encuentra previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
2) Con respecto a la incompetencia del Director de Recursos Humanos para retirar a la querellante de los actos de remoción y retiro, por cuanto no actuó con delegación del Gobernador […].
Así las cosas, el Tribunal observa igualmente que, en el Decreto N° 238 dictado por el Gobernador del Estado Nueva Esparta el día 29-5-2009 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinario 1.436 de esa misma fecha, consta la delegación expresa efectuada por el ciudadano MOREL RODRÍGUEZ ÁVILA, en su condición de Gobernador del estado Nueva Esparta al ciudadano DIMAS BUCARITO D´GIACOMO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.204.309, quien es Director de la Coordinación de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Nueva Esparta, de ‘suscribir los actos y documentos para el retiro del Personal de Carrera, fundamentado en la Reducción de Personal en la Gobernación de este estado, ordenada mediante Decreto 189 de fecha 27 de abril de 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Número E-1.403 en la misma fecha’.
De manera que, el propio Gobernador MOREL RODRÍGUEZ ÁVILA delegó en fecha 29-5-2009 al Director de la Coordinación de Recursos Humanos del órgano gubernativo, las actuaciones procedimentales relativas al retiro de funcionarios de carrera que estuvieren sometidos a la medida de reducción de personal, en la oportunidad posterior a que se produjera la remoción de los mismos y antes de que fueran retirados de la administración pública estadal lo cual sucedió el día 1-6-2009, con la atribución de la facultad de suscribir los actos y documentos correspondientes a dichos retiros.
Al respecto, el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Administración Pública establece lo siguiente:
[…Omissis…]
Al respecto, los artículos 35 y 37, eiusdem, disponen lo siguiente:
[…Omissis…]
Por su parte, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Administración Pública del Estado Nueva Esparta, publicada en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Número Extraordinario E-816, de fecha 14-11-2006, establece en sus artículos 27 y ordinal 19 del artículo 37, lo siguiente.
[…Omissis…]
En virtud de lo anteriormente expuesto y, especialmente, en atención a lo previsto en los artículos 27 y 37, numeral 19 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Administración Pública del Estado Nueva Esparta, publicada en Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta Número Extraordinario E-816, de fecha 14-11-2006, este Juzgado Superior concluye que siendo posible y válida la delegación de firmas por el Superior Jerárquico del Director de la Coordinación de Recursos Humanos de la referida Gobernación, Licenciado DIMAS BUCARITO D´GIACOMO, como es el Gobernador MOREL RODRÍGUEZ ÁVILA, la Resolución N° 19-09 de fecha 1-6-2009, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número extraordinario 1.440 de esa misma fecha, emanada del mencionado funcionario, mediante la cual retiró a la querellante no adolece del vicio de incompetencia denunciado por el ciudadano ALEXIS JOSÉ RODRÍGUEZ LUGO, por lo que se desestima tal alegato. ASÍ SE DECIDE.
Ahora corresponde a este Juzgado revisar la legalidad y validez del procedimiento administrativo previo al acto de retiro, toda vez que fue alegado por el querellante el no agotamiento de su reubicación que comprendería el incumplimiento de las gestiones reubicatorias por la Gobernación del estado Nueva Esparta ante otros organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal y al efecto observa:
Al respecto, la parte ‘in fine’ del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
[…Omissis…]
Por su parte, los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso que no colide con la referida Ley, disponen lo siguiente:
[…Omissis…]
Las normas transcritas anteriormente definen, por una parte, el deber que tiene la Administración Pública de efectuar las gestiones para obtener la reubicación del funcionario que ha sido objeto de una medida de reducción de personal, dentro del mes siguiente a su notificación de remoción hecha por escrito, a los fines de garantizar su estabilidad laboral, considerándose a ese lapso de disponibilidad como tiempo de prestación efectiva del servicio; y, por la otra, el procedimiento administrativo que ha de seguirse a tales efectos.
Así las cosas, aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que a los folios que van del 145 al 208 del expediente administrativo que cursa en Cuaderno Separado, corren insertos sendos oficios librados directamente por el Gobernador Encargado, Economista HENRY MILLÁN LUGO, a los siguientes órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal:
[…Omissis…]
Pero es el caso, que en el referido expediente administrativo no constan las respuestas por parte de los aludidos órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, a los oficios que fueron librados por el Gobernador Encargado del estado Nueva Esparta, para lograr la reubicación del querellante.
Además, del texto de las referidas comunicaciones expedidas por el Gobernador Encargado del estado Nueva Esparta, se advierte que en las solicitudes de reubicación, en atención a lo previsto en el artículo 78, último aparte del ordinal 5° de la Ley Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en la Sección VI, artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, no se identificó al querellante ALEXIS JOSÉ RODRÍGUEZ LUGO, con cédula de identidad N° V- 13.190.505, sino en un listado aparte que éstas señalan que se les adjuntan, cuando el máximo Jerarca debió indicar en forma individualizada y la actividad o el cargo que ocupaba dicho funcionario, para que el organismo respectivo pudiera incorporarlo o ingresarlo.
De manera que, el Tribunal considera que la deficiente gestión en la ejecución efectiva de la reubicación del querellante en otros órganos o entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, por parte de la Gobernación del estado Nueva Esparta, a través de su máxima autoridad o de la Coordinación de Recursos Humanos, incumplió el procedimiento previo al retiro del funcionario que había sido objeto de la medida de reducción de personal, sin que pueda declararse la infructuosidad de las diligencias reubicatorias durante el lapso de disponibilidad de un mes, para proceder al retiro del ciudadano ALEXIS JOSÉ RODRÍGUEZ LUGO.
En consecuencia, siendo que la carga de reubicación del funcionario público en un cargo similar o de superior jerarquía corresponde a la Oficina de Recursos Humanos del órgano o ente de la Administración Pública, que en el caso que nos ocupa corresponde a la Coordinación de Recursos Humanos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ésta debe agotar todos los medios y recursos para su efectivo cumplimiento, ya que sólo así el retiro que se produzca al vencimiento del mes de disponibilidad concedido y que ha sido establecido a estos fines en la Ley estatutaria y el Reglamento, será válido y legal. De lo contrario, al no haber sido suficientes en el presente caso, las gestiones reubicatorias con el interés debido y requerido al efecto, ni cumplidas a cabalidad las mismas, por parte de la Coordinación de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Nueva Esparta, ante los distintos órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, sin que se hubieren recibido respuestas de éstos, el acto de retiro del ciudadano ALEXIS JOSÉ RODRÍGUEZ LUGO debe reputarse NULO de nulidad absoluta, por cuanto se violó el debido procedimiento administrativo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, declarada como ha sido la nulidad del acto de retiro del ciudadano ALEXIS JOSÉ RODRÍGUEZ LUGO, en virtud de la ilegalidad e inconstitucionalidad del mismo, corresponde su reincorporación al cargo de que ocupaba para el momento de su retiro, 1-6-2009, de la Gobernación del estado Nueva Esparta, con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir, complementos y demás beneficios socio-económicos asignados al mismo, los cuales se determinarán por una experticia complementaria del fallo, practicada por un perito designado por este Tribunal para tales fines, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE […]”. (Resaltados del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 18 de enero de 2012, la representación judicial de la parte querellada, presentó su escrito de fundamentación a la apelación bajo los siguientes argumentos:

Denunció “[…] la infracción del contenido del artículo 243 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente la configuración del vicio de incongruencia negativa establecido en el artículo 244 ejusdem, toda vez que la sentencia recurrida no recae sobre la materia objeto del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, a lo que debe agregarse, que el Juzgado A quo [sic] no valor[ó] las defensas opuestas por el Ente querellado en la oportunidad de la contestación del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, como lo [es] el cumplimiento del debido proceso durante la configuración del acto administrativo que dio origen al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y tampoco precis[ó], como lo ordena el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública [sic], los extremos de la litis, omite pronunciarse expresamente sobre cada uno de esos extremos; por lo contrario, el recurrido guarda silencio y en lo absoluto emite pronunciamiento sobre los aspectos previos y de fondo que oportunamente fueron planteados a favor de mi representada, situación que se verifica a lo largo del cuerpo de la sentencia recurrida, donde el Juez de la recurrida omite decidir sobre los puntos rebatidos en la contestación de la querella presentada, lo que configura el vicio de incongruencia negativa […]”.(Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Con referencia al mencionado vicio alegó que “[…] la ley adjetiva civil establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, requisito que no es claro en el fallo recurrido, pues la jueza se encontraba constreñida a decidir sobre las cuestiones que las partes le hubieren propuesto, es decir la ley estatuye que la ley debe dictarse con ‘arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas,’ principio que se enmarca en el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y la obligación del operador de justicia de expresar en el fallo cómo quedó constituida en cada caso la relación jurídico procesal creada por la demanda y por la contestación, supuesto que no se cumplió en la sentencia dictada por la Jueza A Quo [sic], ya que no determinó de manera precisa como quedo planteada la decisión en base a los argumentos esgrimidos por las partes, así como los límites de la controversia judicial, limitándose exclusivamente a realizar un diminuto análisis sobre dos (02) aspectos: la incompetencia del Director de Recursos Humanos y la falta de agotamiento de las gestiones reubicatorias. Sin embargo, el fallo recurrido, omitió el pronunciamiento sobre las defensas previas y de fondo que en la oportunidad de la contestación de la querella fueron opuestas a favor de [su] representado (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, arguyó que “[…] el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 244 […] recoge los denominados requisitos intrínsecos de la sentencia, de forma tal que la falta de alguno provoca la nulidad de la sentencia, es decir, esta consecuencia solo deberá materializarse en caso de que la sentencia cuestionada contenga alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y del debido proceso, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia […]”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] estima [esa] representación judicial, que el supuesto cuestionamiento aducido por la querellante de la resolución No. [sic] la Resolución Nº 019-09 de fecha 1-6-2009, dictado por el Gobernador del estado Nueva Esparta tampoco fue resuelto en la sentencia definitiva recurrida, situación que flagrantemente quebranta el contenido del artículo 243, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil […]”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] del análisis efectuado se evidencia que la recurrida, apartándose de la intención de la querellante en su escrito recursivo y dejando en suspenso la valoración de las defensas del querellado, ha incurrido en el vicio de incongruencia negativa, pues se constata del fallo, que la Juez no analizó el petitum de la demanda, ni los hechos en que el ciudadano ALEXIS JOSE RODRIGUEZ LUGO fundamentó su acción, así como tampoco los alegatos y defensas opuestas que se produjeron a lo largo del proceso, de conformidad a todo lo alegado y probado en autos […]”. (Resaltados del original).

También denunció “[…] el error de interpretación en que incurre el Juzgado A quo (sic) acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que la sentencia recurrida reconoce en su segmento dispositivo […] por una parte que las [sic] fueron realizadas las debidas gestiones reubicatorias de la querellante en otra dependencia de la Administración Pública, como se evidencian de las diversas comunicaciones que se libraron Alcaldías de los Municipios Maneiro, García, Arismendi, Antolín del campo, Gómez. Díaz, Marcano, Tubores, Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta, y todos los entes según se evidencia de las actas del expediente, lo que significa, que mi representado tomó las medidas necesarias para reubicar a la querellante y esperó hasta el último día de dicho período de disponibilidad la respectiva respuesta, y quedando acreditado ante el A quo [sic], que no dieron respuesta los entes donde se libraron los respectivos oficios dieron respuesta a la solicitud, indicando la falta de disposición presupuestaria para el ingreso del personal”.

Que “[…] por otra parte, la recurrida interpretando erróneamente el contenido y alcance del último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estimó ‘no haber sido suficientes las gestiones reubicatorias en el presente caso, ni cumplidas a cabalidad las mismas’, por lo que al declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y por vía de consecuencia el acto administrativo recurrido, estimó que existió ‘violación del derecho a la disponibilidad que establece el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’. De donde se desprende que el A quo [sic], aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado apropiadamente, se equivoca en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido […]”.

Que “[…] si bien es cierto que la disposición contenida en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública faculta a la Administración para reubicar al funcionario que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, no es menos cierto, que la citada disposición no establece que las gestiones reubicatorias deban ser practicadas en todos los órganos y entes que conforman la Administración Pública Nacional y Descentralizada, y menos aun establece la norma en comento, que la omisión de envío de comunicaciones a todos los órganos y entes que conforman la Administración Pública Nacional y Descentralizada, es determinante para declarar la insuficiencia de las gestiones reubicatorias, como lo declaró desatinadamente el Tribunal recurrido, evidenciándose de esta manera que el A quo incurrió en un error de interpretación, acerca del contenido y alcance de la norma contenida en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, extendiéndose en su aplicación a un presupuesto no previsto, por lo que yerra en la determinación del verdadero sentido y alcance de la misma constituyendo violación de carácter constitucional al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el vicio de errónea interpretación en que incurrió el Juez ‘a-quo’, garantías éstas reconocidas en nuestra Carta Magna y así expresamente solicito sea declarado […]”.

Finalmente solicitó que “[…] se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, se Revoque la Sentencia de fecha 30 de Mayo de 2011, y se reponga la causa al estado de restituir la situación jurídica infringida a [su] representada”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 24 de enero de 2012 la abogada Margarita Nassane, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contestó la apelación interpuesta por la Gobernación del estado Nueva Esparta, con fundamento en los siguientes argumentos:

Indicó que la sentencia apelada en la presente causa estableció que los actos administrativos de efectos particulares impugnados eran nulos de nulidad absoluta por violar los siguientes derechos y principios constitucionales:

Que hubo violación al principio de no discriminación e igualdad, previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sosteniendo que “[…] la selección de [su] representada y su consecuente retiro se hizo sin cumplir con los parámetros legales, incluyendo a funcionarios que no aparecen indicados en las orientaciones y órdenes señaladas en el Instructivo Presidencial para la Eliminación del Gasto Suntuario o Superfluo en el Sector Público Nacional […]”. [Corchetes de esta Corte].

Que a su representado le fueron conculcados el derecho al debido proceso arguyendo que “[…] la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la selección de [su] representado y su consecuente retiro se hizo sin cumplir con los parámetros legales, incluyendo a funcionarios que no aparec[ían] indicados en las orientaciones y órdenes señaladas en el Instructivo Presidencial para la Eliminación del Gasto Suntuario o Superfluo en el Sector Público Nacional […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló, que su “[…] representado fue retirado sin que se explicara la incidencia sobre él como Asistente Programador I y no sobre otros funcionarios con cargo similar al de [su] representado, lo que [hizo] que tales actuaciones sean discriminatorias y violatorias del principio de no discriminación e igualdad […]”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] [e]n las actuaciones de la Gobernación del Estado Nueva Esparta en relación al retiro de funcionarios por limitaciones financieras, y en especial en el Informe Técnico, observa[ron] una violación al principio in comento, ya que se debió justificar dicha medida e individualizar los cargos a eliminar así como a los funcionarios que ocupen los mismos y que quedarían afectados por la medida, con lo cual se evitaría lo que ilegalmente hicieron al presentar sólo un listado de funcionarios de forma arbitraria, sin que el mismo esté respaldado por suficientes soportes o expedientes administrativos que justifiquen tal actuación […]”. [Corchetes de esta Corte].

Apuntó que “[…] [e]l ajuste de presupuesto decretado por el ciudadano Presidente de la República HUGO CHAVEZ FRIAS, constituyó el fundamento para que el ciudadano Gobernador del Estado Nueva Espada MOREL RODRÍGUEZ AVILA declarara la emergencia financiera y presupuestaria en la Gobernación del Estado Nueva Esparta para el ejercicio fiscal del año 2009, lo cual conllevó a la reducción de personal por limitaciones financieras en la Gobernación de ese Estado, lo que constituyó la justificación para la aplicación del Informe Técnico presentado por la Comisión Técnica Especial designada en el Decreto Nº 185 de fecha 24 de abril de 2009 […]”.(Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “[…] se evidencia otro vicio y por consiguiente violación al debido proceso en el proceso de Reducción de personal por limitaciones financieras en la Gobernación del Estado Nueva Esparta. En las actas que conforman el expediente se observa que en el artículo 2 del Decreto Nº 183 emanado del Gobernador Encargado ciudadano HENRY MILLÁN LUGO, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Número Extraordinario E-1.399 de fecha 14 de abril de 2009, en sus literales B) y C) […]. Lo cual no se cumplió tal como se evidencia de las actas procesales, y a pesar de ello mi representada fue retirada de su cargo […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Evidenció “[…] OTRO VICIO EN EL PROCEDIMIENTO y por consiguiente la violación al debido proceso por parte de la Comisión Técnica Especial que elaboró el Informe Técnico, al enviarlo al Consejo Legislativo Regional para su aprobación con insuficiencia en la documentación, y éstos aprobarlo sin exigir la presentación del registro total de funcionarios, empleados, obreros y contratados adscritos a las diferentes dependencias de la Gobernación del Estado Nueva Esparta especificando sus cargos y funciones, ni la opinión de los responsables de las Direcciones, Oficinas y Unidades Administrativas a que se refieren los literales B) y C) del artículo 2 del Decreto Nº 183 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Número Extraordinario E-1.399 de fecha 14 de abril de 2009, emanado del Gobernador Encargado ciudadano Henry Millán Lugo, ni el resumen de los expedientes de los funcionarios a ser retirados tal y como lo dispone el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] [o]tra VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO lo constituye el hecho demostrado en autos de que el Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta violó lo establecido en el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que aprobó la reducción de personal por limitaciones financieras en la Gobernación del Estado Nueva Esparta sin que la misma hubiese sido acompañada de un informe que justifi[cara] la medida ni la opinión de la oficina técnica competente […]”.(Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó, que la sentencia apelada estableció que era nulo de nulidad absoluta el acto administrativo por trasgredir el límite de discrecionalidad que establece el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que “[…] [e]l referido Instructivo Presidencial antes señalado no establec[ió] posibilidad alguna para que las autoridades del Poder Público puedan reducir la nómina de personal de funcionarios públicos de carrera, de funcionarios provisionales en cargos de carrera o de obreros permanentes, por lo que mal podía la Gobernación del Estado Nueva Esparta fundamentándose en el Instructivo que orden[ó] la eliminación de gastos suntuarios o superfluos decretar una medida de reducción de personal integrada por funcionarios públicos de carrera, funcionarios provisionales sin concursar y obreros permanentes, transgrediendo con ello el límite de la discrecionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Resaltó que “[…] la Comisión Técnica designada no analizó los expedientes de los funcionarios, empleados u obreros a ser removidos, obviando lo especificado en el Instructivo Presidencial en cuanto a los ajustes exclusivamente en los cargos de alto nivel en la nómina de contratados y delimitar las tarifas de las remuneraciones de los asesores profesionales y técnicos […]”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] [l]a La Comisión Técnica sólo se limitó a presentar un listado de los funcionarios a ser retirados, señalando sus nombres, apellidos, números de cédulas de identidad, cargo que ocupaban, dirección a la cual estaban adscritos, edad, fecha de nacimiento, ingreso y ubicación del funcionario removido, discriminando al funcionario seleccionado, lo cual afect[ó] la motivación del acto recurrido […]”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] de la simple lectura del expediente administrativo consignado por la querellada y de las pruebas que cursan a los autos se desprend[ió] que fue ella quien al llevar a cabo la reducción de personal violó el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que quedó demostrado que se fundamentaron en un Instructivo Presidencial para la eliminación de Gastos Suntuarios o Superfluo en el Sector Publico Nacional el cual no establec[ía] la posibilidad de retirar funcionarios de carrera, funcionarios provisionales u obreros al servicio de la Administración Publica [sic]; No se presentó un registro total de funcionarios, empleados, obreros y contratados, adscritos a cada una de las dependencias de la Gobernación, con especificaciones de los cargos que ocupan y sus respectivas funciones; No se solicitó la opinión de los responsables de las Direcciones, Oficinas y Unidades Administrativas que integran la Gobernación del Estado Nueva Esparta; No se envió la documentación necesaria al Consejo Legislativo Estadal, ni el resumen de los expedientes de los funcionarios a retirar ni se hizo con el tiempo establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y porque la selección de los funcionarios retirados fue discrecional del ente querellado sin que existiera un estudio o análisis que demostrara que debían ser esos y no otros los funcionarios a retirar violándose además el principio de no discriminación garantizado en nuestra Carta Magna. […]” [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó que “[…] que sea declarada sin lugar la apelación propuesta en esta causa y confirmada la decisión del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta a los fines de solicitar la ejecución de la sentencia contra la GOBERNACION [sic] DEL ESTADO NUEVA ESPARTA […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

V
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez declarado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Al respecto, esta Corte observa:

La parte apelante en su fundamentación de la apelación, arguye que la sentencia objeto del recurso de apelación presuntamente adolece de los siguientes vicios i) del vicio de incongruencia negativa, y ii), del vicio error de interpretación.



Del vicio de incongruencia negativa.

La apoderada judicial de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, denunció el vicio de incongruencia negativa arguyendo al respecto que la recurrida “(…) no valor[ó] las defensas opuestas por el Ente querellado en la oportunidad de la contestación del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, como lo [es] el cumplimiento del debido proceso durante la configuración del acto administrativo que dio origen al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y tampoco precis[ó], como lo ordena el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los extremos de la litis, omite pronunciarse expresamente sobre cada uno de esos extremos; por lo contrario, el recurrido guarda silencio y en lo absoluto emite pronunciamiento sobre los aspectos previos y de fondo que oportunamente fueron planteados a favor de mi representada, situación que se verifica a lo largo del cuerpo de la sentencia recurrida, donde el Juez de la recurrida omite decidir sobre los puntos rebatidos en la contestación de la querella presentada, lo que configura el vicio de incongruencia negativa.”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, en lo que respecta al vicio de incongruencia, alegado por la parte apelante, advierte esta Corte que éste se encuentra previsto expresamente en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. A saber, el mismo establece expresamente lo siguiente:

“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
[…Omissis…]
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia […]”.

La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) Decidir sólo sobre lo alegado y ii) Decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

En cuanto al aludido vicio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 528 de fecha 3 de abril de 2001, caso: Cargill de Venezuela, S.A.; criterio ratificado por la misma Sala mediante sentencia N° 6.481, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: Argenis Castillo y otros contra. Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., señaló lo siguiente:

“[…] En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia […]”.

En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.

En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (Vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. contra Fisco Nacional).

Con fundamento en lo expuesto, y en aplicación de la sentencia parcialmente transcrita al caso de autos, esta Corte observa que la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, no indicó cuál fue la petición, pretensión o defensa, sobre la cual no se pronunció el Juzgado a quo.

No obstante, a lo fines de resolver la denuncia aquí planteada esta Alzada considera necesario traer a colación lo señalado por las partes en primera instancia y al efecto se observa:
La representación judicial de la parte querellante, denunció la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución Nº 19-09 de fecha 1º de junio de 2009 publicada en Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta Número Extraordinario E-1440 de la misma fecha, arguyendo al respecto que el mismo adolecía de los siguientes vicios:

1) Que dicho acto viola lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo al no contener el texto íntegro del acto por medio del cual se resolvió retirarla de la Gobernación del estado Nueva Esparta.

2) Que fue dictado por un funcionario incompetente.

3) Que viola el principio de no discriminación, alegando que la Administración no realizó un estudio de los funcionarios para determinar que la recurrente era una de las personas que debía ser afectada por la medida de reducción de personal.

4) Que hubo violación al debido proceso, por no haberse consignado junto a la solicitud de autorización de personal los expedientes administrativos de los funcionarios, y porque no se solicitó la autorización de reducción de personal con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, por cuanto dicha autorización fue solicitada cuatro días después de la solicitud y un día después de la autorización dada por el Consejo Legislativo.

Por su parte, la representación judicial del ente recurrido manifestó respecto a la Resolución Nº 19-09 de fecha 1º de junio de 2009 publicada en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Número Extraordinario E-1440, que negaba y contradecía la denuncia de nulidad alegada por la parte querellante contra los mencionados actos, arguyendo:

1) Que la notificación del acto cumplió todos los requisitos exigidos por la ley, donde se manifestó que la Gobernación del estado Nueva Esparta según Decreto Nº 189 de fecha 27 de abril de 2009 publicada Oficial Número Extraordinario E-1403, declaró la reducción de personal por limitaciones financieras con fundamento al artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conteniendo la notificación toda la información para que la querellante tuviere conocimiento del procedimiento de reducción de personal instaurado por su representada. Y en caso del acto administrativo de retiro se le indicaron los recursos que procedían, los términos para ejercerlos y los órganos competentes antes los cuales interponerse.

2) En cuanto a la incompetencia del funcionario que retira del cargo a la querellante, señaló que, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Gobernador del estado por ser la máxima autoridad del mismo, es el funcionario competente para remover y retirar del cargo a los funcionarios de la Administración Pública Estadal. En el mismo orden, refiriéndose al acto de retiro sostuvo que el Director de Coordinación de Recursos Humanos de la Gobernación del estado, actuó por delegación interorgánica, tal como fue establecido mediante Decreto Nº 238 de fecha 29 de mayo de 2009, publicado en Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta Nº 1436, por cuanto el acto de retiro de la querellante era totalmente válido.

3) Negaron, rechazaron y contradijeron que a la querellante se le hubiere violado el principio de no discriminación consagrado en la Constitución Nacional, señalando al respecto que el “[…] Concejo Legislativo, al autorizar la reducción de personal por limitaciones financieras como es el caso que nos ocupa, no podría la Gobernación del Estado Nueva Esparta tener el listado de las personas afectadas por la medida de reducción de personal por limitaciones financieras hasta tanto no esté autorizado por el Consejo Legislativo, autorizada la reducción de personal se crea la comisión técnica mediante decreto que hará el estudio para determinar los parámetros que se establecerán para la reducción de persona […]”.

4) Por último, refiriéndose a la denuncia de la querellante de que le haya sido violado el derecho constitucional al debido proceso al no consignar los expedientes administrativos que por mandato del artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, sostuvo que el procedimiento que aplicó su representada corresponde al establecido en el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa que establece que el informe de la Oficina Técnica agregando que dicho informe se encuentra consignado en el expediente administrativo de la reducción de personal, en el cual se emiten las consideraciones en materia presupuestaria y financiera que justificaron la aplicación de reducción de personal, contemplada en el artículo 78 numeral 5 de la Ley de la Función Pública, en concordancia con los artículos 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y el informe técnico de la comisión creada por Decreto de fecha 26 de abril de 2009.

Ahora bien, de la lectura detenida de la decisión apelada -reproducida anteriormente- observa esta Corte que el iudex a quo se pronunció sobre las siguientes pretensiones:

1) En cuanto a la violación de lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, estableció que “[…] tal omisión fue convalidada por el ciudadano ALEXIS JOSÉ RODRÍGUEZ LUGO, al incoar oportunamente el recurso contencioso administrativo funcionarial contra dicho retiro para enervar sus efectos y validez, sin que se lesionara el derecho constitucional a la defensa que le asistía y que se encuentra previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. (Resaltados del original).

2) En cuanto a la incompetencia del funcionario, estableció que “[…] siendo posible y válida la delegación de firmas por el Superior Jerárquico del Director de la Coordinación de Recursos Humanos de la referida Gobernación, Licenciado DIMAS BUCARITO D´GIACOMO, como es el Gobernador MOREL RODRÍGUEZ ÁVILA, la Resolución N° 19-09 de fecha 1-6-2009, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número extraordinario 1.440 de esa misma fecha, emanada del mencionado funcionario, mediante la cual retiró a la querellante no adolece del vicio de incompetencia denunciado por el ciudadano ALEXIS JOSÉ RODRÍGUEZ LUGO, por lo que se desestima tal alegato […]”. (Resaltados del original).

Sin embargo, evidencia esta Corte que con respecto a las pretensiones deducidas por las partes con respecto a: 1) la violación del principio de no discriminación, y 2) la violación al debido proceso; el Juzgado a quo no se pronunció.

Cabe destacar, que el estudio de la violación al debido proceso es un elemento fundamental para determinar si los actos de remoción y retiro impugnados por la parte querellante son válidos y eficaces. Pues, del procedimiento llevado a cabo por la administración del estado Nueva Esparta se desprenden dos (2) actos, el acto de remoción y el acto de retiro.

Por lo expresado anteriormente, esta Corte considera que iudex a quo para determinar si los actos de remoción y retiro, eran nulos de nulidad absoluta, tuvo que realizar un estudio pormenorizado del procedimiento legalmente establecido; y al realizar esto concluir si los actos de remoción y retiro eran nulos o no.

Por lo que, tomando en cuenta la normativa y la jurisprudencia transcritas anteriormente; evidencia esta Alzada que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa, al no decidir en su sentencia el Juzgado a quo sobre todo lo alegado por las partes en el recurso contencioso administrativo funcionarial y en la contestación del mismo. Así se declara.

En virtud de lo expresado anteriormente, resulta forzoso para esta Corte REVOCAR la sentencia recurrida por estar incursa en el vicio de incongruencia negativa. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria, esta Corte pasa a conocer el fondo del asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, realizando las siguientes consideraciones:

La parte recurrente, alegó que el acto administrativo contenido en la resolución Nº 19-09 de fecha 1º de junio de 2009 adolece de nulidad absoluta por: i) no contener el texto íntegro del acto mediante el cual se ordena su retiro, ii) ser incompetente el funcionario que la retira de la administración, iii) violación al debido proceso y iv) violación al principio de no discriminación.

- De la violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En cuanto a la violación alegada por el recurrente, con respecto a la violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no contener la Resolución N° 19-09 de fecha 1º de junio de 2009, el texto íntegro del acto administrativo que ordena su retiro. Resulta oportuno establecer lo preceptuado en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a saber:

“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.

De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.

En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.

Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2418 de fecha 30 de octubre de 2001 y sentencia Nº 1513 de fecha 26 de noviembre de2008, caso: Reprocenca Compañía Anónima contra Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy).

Por consiguiente, la ausencia del referido texto en la Resolución N° 19-09 de fecha de fecha 1º de junio de 2009, por la cual la Gobernación del estado Nueva Esparta lo retira de su cargo, no anula “per se” el acto administrativo impugnado, por cuanto tal omisión fue convalidada por el ciudadano Alexis José Rodríguez Lugo, al incoar oportunamente el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el referido acto, para enervar su efecto y validez, sin que el mismo lesionara el derecho constitucional, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que, la falta de trascripción del acto administrativo, no fue impedimento para que el querellante pudiera ejercer tempestivamente su derecho constitucional a la defensa y con ello acceder a una tutela judicial; es por ello que interpuso oportunamente el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto de retiro que lo afecta y siendo ello así, debe esta Corte desechar el presente alegato esgrimido por el recurrente. Así se decide.

- De la incompetencia del funcionario.

En cuanto a la incompetencia del funcionario para retirar a la ciudadana de la administración. El ente recurrido alegó, en su contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, que el Licenciado Dimas Bucarito, Director de Coordinación de Recursos Humanos de la Gobernación el estado Nueva Esparta, actuó por delegación interorgánica, tal como fue establecido mediante Decreto Nº 238 de fecha 29 de mayo de 2009, publicado en Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta Nº 1436, por cuanto el acto de retiro de la querellante era totalmente válido

Ahora bien, esta Corte observa que en el artículo 4 del Decreto N° 189 de fecha 27 de abril de 2008, publicado en Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta Número Extraordinario E-1403 de esa misma fecha, que contiene la medida de reducción de personal cuestionada en la presente causa, queda encargado de su ejecución la Dirección de Recursos Humanos, conjuntamente con la Dirección de Planificación y Desarrollo de la Gobernación del estado Nueva Esparta, por lo que el ciudadano Dimas Bucarito, en su condición de máximo jerarca de la mencionada Coordinación de Recursos Humanos no era manifiestamente incompetente para dictar el acto administrativo de retiro, consecuencia de la medida de reducción de personal, llevada a cabo por la Gobernación.

Aunado a ello, en el Decreto N° 238 dictado por el Gobernador del estado Nueva Esparta el día 29 de mayo 2009 y publicado en Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta Número Extraordinario E- 1436 de esa misma fecha, consta la delegación expresa efectuada por el ciudadano Morel Rodríguez Ávila, en su condición de Gobernador del estado Nueva Esparta, al ciudadano Dimas Bucarito D´Giacomo, Director de la Coordinación de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Nueva Esparta, de “[…] suscribir los actos y documentos para el Retiro del Personal de Carrera, fundamentado en la Reducción de Personal en la Gobernación de este estado, ordenada mediante Decreto 189 de fecha 27 de abril de 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta [sic] Número E-1403 en la misma fecha”.

Con respecto a lo anteriormente establecido, es necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Administración Pública, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 34. La Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, las ministras o ministros, las viceministros o viceministros, las gobernadoras o gobernadores, las alcaldesas o alcaldes y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública, así como las demás funcionarias o funcionarios superiores de dirección podrán delegar las atribuciones que le estén otorgadas por ley, a los órganos o funcionarias o funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarias o funcionarios adscritas a los mismos, de conformidad con las formalidades que determine el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento”. (Resaltados de esta Corte).

Al respecto, los artículos 35 y 37, ejusdem, disponen lo siguiente:

“Artículo 35. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en leyes especiales, la delegación intersubjetiva o interorgánica no procederá en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de la adopción de disposiciones de carácter normativo.
2. Cuando se trate de la resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.
3. Cuando se trate de competencias o atribuciones ejercidas por delegación.
4. En aquellas materias que así se determine por norma con rango de ley.
Los actos administrativos que se adopten por delegación indicarán expresamente estas circunstancias y se considerarán dictados por el órgano delegante.
La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya conferido.
Las delegaciones y su revocatoria deberán publicarse en la Gaceta Oficial correspondiente.
[…Omissis…]
Artículo 37.-Las funcionarias o funcionarios del órgano al cual se haya delegado una atribución serán responsables por su ejecución.
Los actos administrativos derivados del ejercicio de las atribuciones delegadas, a los efectos de los recursos correspondientes se tendrán como dictados por la autoridad delegante”. (Resaltados de esta Corte).

Por su parte, la Ley de Reforma parcial de la Ley de Administración Pública del estado Nueva Esparta, publicada en Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta Número Extraordinario E-816, de fecha 14 de noviembre de 2006, establece en sus artículos 27 y 37 ordinal 19, lo siguiente.

“Artículo 27. El Gobernador o Gobernadora y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública Estadal podrán delegar las atribuciones que le sean otorgada por ley a los órganos o funcionarios y funcionarias inmediatamente inferiores bajo su dependencia, de conformidad con lo establecido en esta dependencia, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su reglamento”.
[…Omissis…]
Artículo 37. Corresponde al Gobernador o Gobernadora como Jefe del Estado y del Ejecutivo Estadal, además de las atribuciones que le señalan la Constitución de la República, la Constitución del Estado Nueva Esparta y las leyes, las siguientes atribuciones:
[…Omissis…]
19. Delegar atribuciones o la firma de documentos de conformidad con lo previsto en la Constitución del Estado y en esta Ley […]”. (Resaltados de esta Corte).

De manera que, tomando en consideración las normas anteriormente transcritas, evidencia esta Corte, que el Gobernador del estado Nueva Esparta delegó en el Director de Coordinación de Recursos Humanos de la Gobernación, del referido estado, la facultad de suscribir los actos y demás documentos referentes a la Reducción de Personal llevada a cabo por dicho estado, siendo la misma procedente por cuanto la referida delegación es de carácter interorgánica de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Administración Pública; siendo el caso de que la misma no incurre en ninguna de las cuatro (4) prohibiciones previstas en el artículo 35, ejusdem; y que fue publicada en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta Número Extraordinario 1.436 de fecha 29 de mayo 2009, por lo que, según lo establecido en el artículo 37, ejusdem, los actos de retiro suscritos por el mencionado Director con fundamento en la delegación expresa contenida en dicho Decreto, se tienen como realizadas por el propio Gobernador del estado Nueva Esparta. Así se declara.

Tomando en cuenta las consideraciones anteriores, y en atención a lo previsto en los artículos 27 y 37 numeral 19 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Administración Pública del Estado Nueva Esparta, publicada en Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta Número Extraordinario E-816, de fecha 14 de noviembre de 2006, evidencia esta Corte que la Resolución N° 19-09 de fecha de fecha 1º de junio de 2009, publicada en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta Número Extraordinario E-1.440 de esa misma fecha, emanada del Director de Coordinación de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Nueva Esparta, mediante la cual retiró al querellante no adolece del vicio de incompetencia denunciado por el ciudadano Alexis José Rodríguez Lugo, por lo que se desestima tal alegato. Así se decide.

- De la violación al debido proceso.

En cuanto a la violación al debido proceso, la parte recurrente alegó que “[…] no se [le] notificó de [su] remoción, no se [le] concedió el mes de disponibilidad, y no quedó demostrado como se agotó la posibilidad de reubicar[lo] […]”. Asimismo, alegó que “[…] se violó el debido proceso (…) ya que junto a la solicitud de autorización de reducción de personal presentada por el Gobernador del Estado [sic] Nueva Esparta […] no se consignaron los expedientes administrativos que por mandato del artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa debían consignarse […]”.

Las representantes judiciales del ente recurrido, negaron, rechazaron y contradijeron que no se le haya agotado la posibilidad de reubicar al funcionario, que se le haya violado el debido proceso al no consignarse los expedientes administrativos que por mandato del artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y no haberse respetado los treinta (30) días que establece dicho artículo. Alegó que el procedimiento que aplicó su representada, fue el contemplado en el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establecen el informe de la Oficina Técnica, el cual reposa en el expediente y el informe de la comisión técnica creada según decreto de fecha 26 de abril de 2009. Asimismo, negaron, rechazaron y contradijeron, que no haya sido notificado el recurrente de su remoción pues el mismo se negó a recibirla, lo que quedó demostrado por dos (2) testigos, según consta en oficio Nº DG-1009-09 de fecha 28 de abril de 2009 y acta que se levantó en fecha 29 de abril de 2009.

Ahora bien, en cuanto al argumento referido a la falta de notificación del acto de remoción, observa esta Corte que riela al folio doscientos veinticinco (225) del expediente administrativo, copia simple del mencionado acto, en el cual se evidencian las rúbricas de dos (2) personas, las cuales firmaron, según lo manifestado por la representación judicial de la parte querellada en su contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, como testigos de que el ciudadano presuntamente no quiso recibir la notificación del mismo. Sin embargo, no se puede considerar notificado al funcionario por la simple firma de dos (2) testigos, y el levantamiento de un acta, pues posterior a ello es necesario que la administración notifique al mismo a través de la publicación de un cartel en el diario de mayor circulación de la entidad donde se encuentra domiciliado el querellante, o en el diario de mayor circulación a nivel Nacional. En virtud de lo expuesto, y en vista de que no riela al expediente judicial, ni administrativo el referido cartel, se entiende por no notificado de dicho acto al ciudadano querellante. Así se declara.

Ahora bien, siendo que el retiro del ciudadano Alexis José Rodríguez Lugo tuvo como fundamento la reducción de personal por “limitaciones financieras”, de conformidad con el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Alzada estima necesario pasar a revisar si la reducción de personal llevada a cabo en la Gobernación del estado Nueva Esparta, se realizó en apego al procedimiento legalmente establecido en el aludido texto legal y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Antes de entrar a conocer legalidad del procedimiento llevado a cabo para la reducción de personal de la cual fue objeto la querellante, debe advertir este Órgano Jurisdiccional, y así se ha dejado establecido mediante jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corte Segunda, que para que la reducción de personal, por cualquiera de los motivos señalados en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública resulte válida y, en consecuencia, los respectivos actos de remoción y retiro, éstos no pueden apoyarse única y exclusivamente en meras resoluciones y/o acuerdos, sino que en cada caso debe cumplirse con el ordenamiento jurídico dispuesto por la legislación venezolana al efecto, es decir, con lo establecido en la Ley que rige la función pública y su Reglamento. (Vid. Sentencia Nº 2008-2094 de fecha 14 de noviembre de 2008, caso: Tamara Martínez contra la Alcaldía del Municipio Punceres del Estado Monagas y Nº 2011-1101 de fecha 26 de julio de 2011 caso: Mariana Nohemí Flores López contra la Contraloría del Distrito Metropolitano De Caracas).

Al efecto, esta Alzada considera necesario traer a colación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:

“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
[…Omissis…]
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios”.
[…Omissis…]
Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles […]”. (Resaltados de esta Corte).

De la precedente norma, se colige que la causal de reducción de personal establecida en la Ley no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro (4) situaciones totalmente diferentes, en efecto, los motivos que justifican el retiro por reducción de personal, son: limitaciones financieras, reajuste presupuestario, modificación de los servicios y cambio en la organización administrativa.

Igualmente, es necesario aclarar que por tratarse el caso de autos de una autoridad estadal, corresponderá al Consejo Legislativo Estadal autorizar en todo caso tal medida.

Aunado a lo anterior, debe apuntarse que, para que se considere válido un proceso de reducción de personal, se debe cumplir no sólo con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que también debe atenderse a lo establecido en el artículo 118 del aún vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, la cual dispone que:

“[…] La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija […]”. (Resaltados de esta Corte).

De lo anterior se desprende, que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, entre ellos: 1.- La elaboración del informe técnico y financiero, que explique en forma suficiente, en casos como el presente, -limitaciones financieras- la situación por la cual atraviesa la Gobernación del estado, del cual se pueda evidenciar que el mismo está afectado por tal causa; 2.- Presentación de la solicitud de reducción de personal ante el Consejo Legislativo, por tratarse el caso de autos de un estado tal y como se señaló ut supra; 3.- La respectiva aprobación por parte del Consejo Legislativo, de tal medida, pues no basta con la simple manifestación del ente ya que se debe acompañar un informe que justifique la medida y la opinión de la Oficina Técnica competente; cumpliendo así el trámite exigido en el artículo 118 del aún vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

En este sentido, esta Corte estima que el procedimiento de reducción de personal, siendo de carácter excepcional, en virtud de que altera la estabilidad de los funcionarios de carrera, debe llevarse con todo el procedimiento legal necesario para tal fin, y como se expresó ab initio del párrafo anterior, no basta con apoyarse en autorizaciones legislativas o decretos ejecutivos, sino que es menester dejar en evidencia que se cumplió cabalmente con la Ley.

Ahora bien, esta Corte debe verificar si se realizó la reducción de personal en atención al procedimiento legalmente establecido, lo cual implica, la realización de todos los actos requeridos, previamente enunciados, y a tal efecto observa:

Riela a los folios treinta (30) y treinta y uno (31) del expediente judicial, copia simple del oficio Nº DG-22-09 del cual se desprende, que en fecha 24 de abril de 2009, el Gobernador encargado del estado Nueva Esparta, ciudadano Henry Millán Lugo, solicitó autorización al Consejo Legislativo del referido Estado, para “[…] proceder a la Reducción de Personal en la Gobernación de [ese] estado, con fundamento en las limitaciones financieras del presupuesto del Estado, generadas como secuela de la ya comentada rebaja del 21,33%, suficientemente evidenciada en la reforma a la Ley de Presupuesto para el ejercicio Fiscal 2009, sancionada por ese órgano legislador en Sesión de fecha 13 de abril del año que transcurre [2009], visto que la eliminación del gasto suntuario o superfluo, además de las rebajas de sueldos a Altos Funcionarios y la racionalización del gasto operativo, son insuficientes para compensar el desequilibrio entre ingresos y gastos que actualmente soporta la administración a [su] cargo […]”. [Corchetes de esta Corte].

Riela al folio treinta y cuatro (34) al cuarenta y nueve (39) del expediente administrativo, copia simple del Informe Técnico presentado por la Dirección General de Planificación y Desarrollo y la Dirección de Recursos Humanos, el cual se planteó en los siguientes términos:

“[…] Con motivo del Decreto N° 6.655 emitido por el Ejecutivo Nacional de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.150 de fecha 31 de marzo de 2009, ajustó el Presupuesto de Gastos de la República para el Ejercicio Fiscal 2009, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL DIECISEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 159.968.401.016,00); a consecuencia de ello, seguidamente, mediante Decreto N° 6.649 dictó el Instructivo Presidencial para la Eliminación del Gasto Suntuario o Superfluo en el Sector Público Nacional, de fecha 24 de marzo de 2009 publicado en la a Oficial de la República N° 39.146 en fecha 25 de marzo de 2009.
En ese orden de ideas, el referido ajuste en el Presupuesto de Gastos de la Repúb1ica, tuvo incidencia directa en el Presupuesto del Estado Nueva Esparta, considerando que los montos asignados por Situado Constitucional, como principal fuente de financiamiento de la entidad, debió ser recalculado por la Gobernación de esta entidad tomando como base el nuevo presupuesto de la República, obteniéndose corno resultado, una abrupta disminución de veintiuno coma treinta y tres por ciento (21,33%), representada en la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES ( Bs. 124.940.632,00), quedando la asignación por Situado Constitucional luego del ajuste en CUATROCIENTOS SESENTA MILLLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (460.932.046,00).
En tal virtud, el Ejecutivo Regional emitió el Decreto N° 158 publicado en la Gaceta Oficial del estado número Extraordinario E- 1382 en fecha 02 de abril de 2009, declarando la Emergencia Financiera, ordenando el ajuste del presupuesto 2009 de acuerdo al citado instructivo presidencial, la racionalización del gasto y la remisión del correspondiente proyecto de a la Ley de Presupuesto del estado para el ejercicio fiscal 2009 al Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta.
Seguidamente, se procedió a solicitar ante el órgano legislativo regional la mencionada reforma a la Ley de Presupuesto, la cual fue aprobada en Sesión Extraordinaria de fecha 13 de abril de 2009, con una rebaja presupuestaria del 21,33% quedando el presupuesto de Gastos del Estado en QUINIENTOS SESENTA MILLONES CIENTO OCBENTA Y CUATRO MIL TRESCIÉNTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 560.184.395,00).
Como consecuencia del ajuste presupuestario, el Gobierno Regional ordenó mediante Decreto Nº 180 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Número Extraordinario E-1393 de fecha 16 de abril de 2009, la rebaja del 8% para el ejercicio 2009, del salario a los Altos Funcionarios y Personal de Confianza al servicio de la Gobernación y sus entes descentralizados, adicionalmente la eliminación de primas por jerarquía y/o responsabilidad; de igual modo, se prohibió el otorgamiento de primas o gratificaciones a partir de la entrada en vigencia del citado Decreto y la asignación de complementos de sueldos por razones de comisión de servicio, todo ello, con el propósito de obtener rebajas en las partida presupuestarias destinadas a pago de nómina de funcionarios de Alto Nivel y de Confianza y aminorar gastos.
En ese mismo contexto, de conformidad con la legislación vigente en materia de jubilaciones y en reconocimiento al derecho constitucional de Seguridad Social, se otorgó de oficio el referido beneficio, a los obreros, empleados, docentes y obreros de educación que prestaban servicios en esta Administración.
Ahora bien, considerando que los ajustes y rebajas aplicadas por el Gobierno Regional al presupuesto, resultaron insuficientes para equilibrar los ingresos y gastos, el ejecutivo estadal, se recomienda solicitar autorización al Consejo Legislativo estadal para proceder a la Reducción de Personal en la Gobernación, de conformidad con el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Con fundamento en lo anterior, a continuación se determina el criterio que se aplicaría de ser aprobado el proceso de reducción de personal en la Gobernación del estado Nueva Esparta:
Concurrencia en varios empleados del cumplimiento de una misma función, como consecuencia de la merma en el presupuesto estadal, lo cual se traduce en disminución de actividad administrativa (obras y servicios), evidenciando desproporcionalidad entre el número de funcionarios y las competencias asignadas a cada dependencia, a tal efecto, es inminente la racionalización en el uso de los recursos disponibles, prescindiendo del personal excesivo., adaptando la nómina de servidores públicos, sin menoscabo del cumplimiento efectivo de las competencias de cada órgano. […]”. (Resaltados del original).

Igualmente, riela a los folios treinta y cuatro (34) al cuarenta y uno (41) del expediente judicial, copia simple del oficio de fecha 26 de abril de 2009, dirigido al Gobernador encargado del Estado Nueva Esparta, suscrito por el ciudadano Nelson León actuando con el carácter de Director General de Planificación y Desarrollo, la ciudadana Raquel Frederick, actuando en la Dirección de Recursos Humanos, ciudadano Jesús Reyes, Director General de Finanzas Públicas, ciudadano Manuel Ávila, Director Sectorial de Educación y ciudadana Aida Arismendi de la Oficina de Presupuesto, en el que se remitió el “Informe Técnico”, en el cual se planteó entre otras cosas lo siguiente:

“[…] considerando que los ajustes y rebajas aplicadas por el Gobierno Regional al presupuesto, resultaron insuficientes para equilibrar los ingresos y gastos, el ejecutivo estadal, se recomienda solicitar autorización al Consejo Legislativo estadal para proceder a la Reducción de Personal en la Gobernación, de conformidad con el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CRITERIOS DE APLICACIÓN DE REDUCCIÓN DE PERSONAL
Con fundamento en lo anterior, de ser aprobado el proceso de reducción de personal en la Gobernación del estado Nueva Esparta el mismo se ejecutará de acuerdo al siguiente criterio:
Concurrencia en varios empleados del cumplimiento de una misma función, como consecuencia de la merma en el presupuesto estadal, lo cual se traduce en disminución de actividad administrativa (obras y servicios), evidenciando desproporcionalidad entre el número de funcionarios y las competencias asignadas a cada dependencia, a tal efecto, es inminente la racionalización en el uso de los recursos disponibles, prescindiendo del personal excesivo, adaptando la nómina de servidores públicos, en menoscabo del cumplimiento efectivo de las competencia de cada órgano.
Asimismo, es pertinente oír la opinión de los responsables de las Unidades Administrativas en las que se determina la circunstancia arriba descrita, en la que se valoraran los factores que seguidamente se mencionan:
[…Omissis…]
Ahora bien, en aplicación de los criterios precedentemente referidos, los cuales fueron valorados por los miembros de [esa] Comisión Técnica, previa consulta y opinión de los responsables de las Direcciones, Oficinas y Unidades de la Gobernación de [ese] estado, en concordancia con el Registro de Asignación de Cargos, las escalas de sueldos y salarios luego del Ajuste en el Presupuesto reformado para el ejercicio Fiscal 2009, el Registro Total de Funcionarios, empleados, obreros y contratado, adscrito a cada una de las dependencias de la Gobernación, con especificación de los cargos que ocupan y respectivas funciones, conjuntamente con las Situaciones Administrativas de Comisión de Servicio previa verificación de la dependencia en la que se cumple y respectivo lapso, así como la Suspensión con Goce de Sueldo, Permiso o Licencia, identificada la duración y circunstancia que la justifica, a continuación, se adjunta listado en ocho (8) folios útiles en su anverso, en el que se identifican los funcionarios y obreros sujetos a la medida excepcional de Reducción de Personal […]”. [Corchetes de esta Corte].

Se observa al folio treinta y dos (32) del expediente judicial copia simple del oficio Nº 66-09 de fecha 27 de abril de 2009, suscrito por el ciudadano Morel Rodríguez Rojas, actuando con el carácter de Presidente del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta, dirigido al ciudadano Henry Millán Gobernador de dicho Estado, en el que le comunicó lo siguiente:

“[…] en Sesión Extraordinaria del día de hoy, acordó autorizarlo para que proceda a la Reducción de Personal en la Gobernación de este Estado, con fundamento en las limitaciones financieras del presupuesto del Estado, generado como secuela de la rebaja del 21,33%, evidenciada en la forma a la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2009, el cual fue solicitado mediante Oficio Nº DG-22-9 de fecha 24 de abril de 2009 […]”. (Resaltados del original).

Consta al folio treinta y tres (33) del expediente judicial Decreto Nº 189 publicado Gaceta Oficial Extraordinario E-1403 del estado Nueva Esparta el 27 de abril de 2009, dictado por el Gobernador Encargado del estado Nueva Esparta, ciudadano Henry Millán, en el cual se estableció lo siguiente:

“[…] CONSIDERANDO
Que el Jefe del Ejecutivo Regional es el superior jerárquico de los órganos y entes de la administración del estado, en tal sentido, ejercerá la dirección, coordinación y control de los mismos.
CONSIDERANDO
Que de conformidad con la Ley el jefe del Ejecutivo Regional, ejerce la máxima dirección de la función pública y su gestión dentro de la Administración Pública Estadal.
CONSIDERANDO
Que el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nº 6.655 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.150 de fecha 31 de marzo de 2009, ajustó el Presupuesto de Gastos de la República para el Ejercicio Fiscal 2009, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL DIECISEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 159.968.401.016,00).
CONSIDERANDO
Que como consecuencia del ajuste Presupuestario de Gastos de la República, el Ejecutivo Nacional, dicta el Decreto N° 6.649 de Instructivo Presidencial para la Eliminación del Gasto Suntuario o Superfluo en el Sector Público Nacional, de fecha 24 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 39.146 en fecha 25 de marzo de 2009.
CONSIDERANDO
Que inminentemente la reducción de los recursos por Situado Constitucional, que inicialmente alcanzaba la cifra de Bs. 585.872.678,00, sufrió una caída porcentual estimada en un 21,33% sobrellevando una modificación de Bs 124.940.632,00 del presupuesto de gastos del estado; lo cual obliga hacer una revisión y reducción de los gastos de personal, para ajustar el presupuesto a la distribución institucional informada por la Oficina Nacional de Presupuesto, mediante Oficio N° 1586, de fecha 01 de abril de 2009, en el cual informa que la asignación legal definitiva queda ajustada a Bs. 460.932,046.
CONSIDERANDO
Que como consecuencia de la sustancial disminución del Presupuesto Estadal, la Gobernación del estado dictó el Decreto N° 158 de Emergencia Presupuestaria para el ejercicio fiscal 2009, publicada en Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta en fecha 02 de abril de 2009, número extraordinario E-1382, con el fin de implementar medidas tendientes a racionalizar el uso de recursos públicos.
CONSIDERANDO
Que el Ejecutivo Regional con fundamento al Decreto N° 6.649, supra identificado, de Eliminación del Gasto Suntuario o Superfluo, dictó Decreto Nro. 180, publicado en Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta en fecha 16 de abril de 2009, Número Extraordinario E- 1393, mediante el cual ordenó una rebaja del 8% del salario inicial de 105 cargos de alto nivel y de confianza de la Gobernación del estado y de los entes descentralizados.
CONSIDERANDO
Que como consecuencia del ajuste de presupuesto de gastos del ejercicio fiscal 2009, el Ejecutivo Regional se vio en la imperiosa necesidad de rebajar el 67,92% del Plan de Obras Públicas con recursos del situado constitucional.
CONSIDERANDO
Que como medida excepcional el Ejecutivo Regional solicitó mediante Oficio N° DG-022-09 de fecha 24 de abril de 2309, la autorización -debidamente motivada y soportada de Informe Técnico Financiero-, ante el Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta para la reducción del personal, de conformidad con el artículo 78, numeral 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CONSIDERANDO
Que el Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta, mediante Sesión Extraordinaria de fecha 27 de abril de 2009, acordó la autorización al Ejecutivo Regional de la Reducción de Personal, fundamentada en limitaciones financieras del Presupuesto del Estado, informado al Ejecutivo Regional mediante oficio CLENE: 066-09 en la misma fecha.
DECRETA
Nº 189
Artículo 1.- Se declara la Reducción de Personal por limitaciones financieras en la Gobernación del Estado Nueva Esparta.
Artículo 2.- Se aprueba Informe Técnico presentado por la Comisión Técnica Especial, designada en el Decreto Nº 185 de fecha 24 de abril de 2009, publicado en Gaceta Oficial de estado Nueva Esparta Numero Extraordinario E-1399 en la misma fecha, mediante el cual se determinaron los criterios técnicos para la aplicación del Proceso de Reducción de Personal en la Gobernación del Estado Nueva Esparta, conjuntamente con la individualización de los cargos de los cargos y funcionarios sobre los cuales recaerá la medida excepcional de retiro.
Artículo 3.- A los efectos de la ejecución del presente Decreto, se procederá a realizar los siguientes actos:
a) Practicar las notificaciones de remoción a los funcionarios de carrera, informándoles del mes de disponibilidad, a los efectos de su reubicación.
b) Oficiar a los distintos entes de órganos de la Administración Pública Estadal, Municipal y Nacional, que funcionan en la jurisdicción del estado Nueva Esparta, informándose sobre la disponibilidad de los funcionarios objeto de la medida de reducción de personal para su reubicación en sus dependencias.
c) En caso de no proceder la reubicación de los funcionarios de carrera removidos, se efectuará su retiro, y consecuente notificación de conformidad con los artículos 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 92, 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Artículo 4.- Quedan encargados de la Ejecución del presente Decreto la Dirección General de Planificación y Desarrollo y la Dirección de Recursos Humanos […]”. (Mayúsculas del original y subrayado y negrillas de esta Corte).

Ahora bien, antes de continuar con el estudio del proceso llevado a cabo por la Gobernación del estado Nueva Esparta, es necesario precisar en este punto que, del contenido del Decreto antes transcrito evidencia esta Corte que el fundamento principal, señalado en los considerandos para tomar la decisión del reducción de personal en la Gobernación del estado Nueva Esparta, es el Instructivo Presidencial para la Eliminación del Gasto Suntuario o Superfluo en el Sector Público Nº 6.649 de fecha 24 de marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.146 de fecha 25 de marzo de 2009.

A los efectos, resulta pertinente traer a consideración el contenido del antes mencionado Instructivo Presidencial para la Eliminación del Gasto Suntuario o Superfluo el Sector Público Nº 6.649 de fecha 24 de marzo de 2009, el cual, tal como se acaba de determinar, fue el fundamento principal de la medida de reducción de personal en el estado Nueva Esparta, el mismo riela inserto al expediente administrativo a los folios ciento quince (115) al ciento diecisiete (117), el cual es del tenor siguiente:

“[…] En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en Consejo de Ministros,



CONSIDERANDO
Que para optimizar la racionalización del gasto en el sector público, se precisa la implementación de medidas que favorezcan la aplicación de criterios de austeridad en la administración, manejo y custodia de fondos y bienes públicos,
CONSIDERANDO
Que es deber del Ejecutivo Nacional afianzar mediante medidas ejemplarizantes, la conducta del uso eficiente, el cumplimiento del principio de suficiencia, y la adecuación de los medios a los fines institucionales, con respecto a los recursos y bienes del Estado en los órganos y entes de la Administración Pública Nacional.
DICTA
El siguiente,
INSTRUCTIVO PRESIDENCIAL PARA LA ELIMINACIÓN
DEL GASTO SUNTUARIO O SUPERFLUO EN EL SECTOR
PUBLICO NACIONAL
Artículo 1º: El presente Instructivo tiene por objeto establecer las normas tendentes a la eliminación del gasto suntuario o superfluo en el sector público nacional, las cuales deberán ser acatadas de manera estricta por todos los órganos y entes de la Administración Pública Nacional.
Artículo 2º. Se prohíbe el gasto suntuario o superfluo en el sector público nacional. Sólo con la autorización del Vicepresidente Ejecutivo y previa exposición de motivos que justifique su aprobación, se permitirá de manera racional:
1. La adquisición de servidos de telefonía celular y de discado directo internacional, así como el uso de Internet
2. La adquisición y alquiler de vehículos ejecutivos.
3. La asignación de misiones oficiales al exterior.
4. La contratación de servicios de asesoría altamente especializados, como los de auditorías, consultorías gerencial o legal, de ingeniería, arquitectónicos, entre otros.
5. Las adquisiciones y remodelaciones de sedes destinadas a oficinas públicas y residencias oficiales, así como de mobiliarios.
6. La adquisición de equipos y plataformas tecnológicas.
7. Las adquisiciones de material promocional, la publicidad y las publicaciones que se correspondan con las actividades del órgano o ente.
8. La celebración de agasajos que correspondan a razones protocolares.
9. La adquisición de bienes destinados a arreglos florales u ornamentales.
Artículo 3º. Se ordena un ajuste en los niveles superiores en la nómina del personal contratado en la Administración Pública Nacional, de conformidad con las directrices que emita el Ministerio del Poder Popular para Planificación y Desarrollo.
Artículo 4º. Se ordena el establecimiento de límites máximos en las remuneraciones totales del personal de alto nivel de la Administración Pública Nacional Central y Descentralizada, de conformidad con las directrices que emita el Vicepresidente Ejecutivo.
Artículo 5º. Se prohíbe el establecimiento de bonificaciones al personal de alto nivel de la Administración Pública Nacional Central y Descentralizada, de conformidad con las directrices que emita el Vicepresidente Ejecutivo.
Artículo 6º. Se estandarizarán las tarifas correspondientes a las contrataciones de servicios de asesoría profesional y técnica en la Administración Pública Nacional Central y Descentralizada, de conformidad con las directrices del Vicepresidente Ejecutivo, oída la opinión del órgano rector respectivo.
Artículo 7º. Se exhorta a las máximas autoridades de los Estados y Municipios, así como a las máximas autoridades de las demás ramas del Poder Público para que adopten las medidas de austeridad correspondientes, con el fin de racionalizar el uso de los recursos públicos […]”. (Resaltados de esta Corte).

Del Instructivo Presidencial ut supra se desprende que el mismo tiene por objeto establecer las normas tendentes a la eliminación del gasto suntuario o excesivo en el sector Público Nacional, exhortando a las máximas autoridades de las demás ramas de Poder Público, incluyendo a las máximas autoridades estadales y municipales, para que tomaren las medidas tendentes a disminuir el gasto suntuoso y excesivo, ordenando –entre otras cosas- un ajuste en los niveles superiores en la nómina del personal contratado en la Administración Pública, y el establecimiento de límites máximos en las remuneraciones totales del personal de alto nivel de la Administración Pública Nacional Central y Descentralizada, incluyendo la eliminación de las bonificaciones a dicho personal; permitiendo de manera racional y previa aprobación del Viceministro Ejecutivo Nacional, la adquisición de determinados servicios, vehículos, bienes, equipos y plataformas tecnológicas, material promocional, publicidad, publicaciones correspondientes, arreglos florales u ornamentales, así como la adquisición o remodelación de sedes destinadas a oficinas públicas y residencias oficiales y mobiliarios, misiones oficiales al exterior, contratación de servicios altamente especializados allí descrito y agasajos protocolares.

Precisado lo anterior, debe destacar este Órgano Jurisdicción que del Instructivo bajo análisis no se desprende de alguna forma que se haya instado a la Administración Pública Estadal a reducir la nómina del personal de funcionarios públicos de carrera, de funcionarios provisionales en cargos de carrera sin concursar o de obreros permanentes que, en la mayoría de los casos forman parte de la nómina de empleados o personal fijo, como sucede en el caso de marras, ya que el ciudadano Alexis Rodríguez era un funcionario de carrera, tal como consta en acta que riela al folio doscientos seis (206) del expediente administrativo; sino por el contrario ordenó básicamente realizar ajustes “en los niveles superiores en la nómina del personal contratado”, limitar “las remuneraciones totales del personal de Alto Nivel”, y estandarizar “las tarifas correspondientes a contrataciones de servicios de asesoría profesional y técnica”.

En el mismo orden, debe esta Corte advertir que siendo la tantas veces mencionada Instrucción Presidencial el fundamento fáctico principal para tomar la decisión de reducción de personal debido a limitaciones financieras, presuntamente devenidas de la situación que atravesaba la Gobernación del estado Nueva Esparta, para el momento en que se dio cumplimiento a dicha Instrucción para adecuar su presupuesto al ejercicio fiscal del año 2009; y siendo que el objeto del mismo fueron ajustes presupuestarios dirigidos a eliminar excepcionalmente gastos superfluos o suntuarios del Sector Público Nacional, sobre los niveles superiores del personal contratado, limitando las remuneraciones al personal de “alto nivel” y la estandarización de las contrataciones de servicios de asesoría profesional y técnica, en criterio de esta Corte, mal podía el ente querellado, fundamentar una medida reducción de personal integrado por funcionarios de carrera, y personal fijo, que no califican como “funcionarios de alto nivel”, y que no aparecen afectados por las directrices devenidas del cumplimiento del referido Instructivo, afectando de manera directa la estabilidad de funcionarios al servicio de la Administración, siendo ésta una medida de carácter excepcional. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 29 de marzo de 2012, caso: Aura Isabel Millán contra Gobernación del Estado Nueva Esparta; y sentencia de fecha 27 de junio de 2012, caso: Belkys Yolanda Albujas contra Gobernación del Estado Nueva Esparta).

En virtud de las consideraciones que anteceden, es irrefutable, tal y como fue analizado en párrafos anteriores, que el Instructivo Presidencial constituye el fundamento principal de la adopción de la medida de reducción de personal por presuntas limitaciones financieras, sin que se desprendiera del referido Instructivo que los funcionarios de carrera -como es el caso del ciudadano Alexis Rodríguez-, se hayan visto afectados de alguna manera por las ordenes devenidas del acatamiento del Instructivo Presidencial para la Eliminación del Gasto Suntuario o Superfluo en el Sector Público Nacional. Así se declara.

Ahora bien, continuando con el estudio del procedimiento llevado a cabo por la Gobernación del Estado Nueva Esparta, es necesario hacer referencia a que en el decreto Decreto Nº 189 publicado Gaceta Oficial Extraordinario E-1403 del estado Nueva Esparta el 27 de abril de 2009, dictado por el Gobernador Encargado del estado Nueva Esparta, antes transcrito, se aprobó el informe técnico presentado por la oficina técnica designada en fecha 24 de abril de 2009, y se ordenó proceder a ejecutar dicho decreto, orden que condujo a practicar la notificación de la remoción de los funcionarios, informándoles del mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, así como también oficiar a los diferentes entes de la Administración Pública con sede en la jurisdicción de dicho Estado con el objeto de que se realizaran las gestiones reubicatorias de los funcionarios de carrera afectados por la medida.

Riela al folio doscientos veinticinco (225) del expediente administrativo Oficio Nº DG-1000-09, de fecha 28 de abril de 2009, suscrito por el Gobernador Encargado del estado Nueva Esparta, ciudadano Henry Millán Lugo, en el cual le notifica al ciudadano Alexis Rodríguez, lo siguiente:
“[…] En cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Nº 189 de fecha 27 de abril de 2009, publicado en Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta, Numero Extraordinario E-1403 de la misma fecha, mediante el cual se declaró la reducción de personal por ‘limitaciones financieras’, de funcionarios de carrera de la Gobernación del estado Nueva Esparta, con fundamento en el artículo 75, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debidamente autorizada por el Consejo Legislativo Estadal, mediante Sesión Extraordinaria de fecha 27 de abril de 2009, le notifico que usted ha sido removido de su cargo como PROGRAMADOR I Grado 4, Paso 1, Código 23421, cargo adscrito a Dirección Sectorial de Educación.
Asimismo, se le participa que en cumplimiento al citado artículo 75, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en la Sesión Sexta, artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a partir de la fecha de notificación del presente acto, se inicia el mes de disponibilidad, a los fines de reubicación en cualquiera de los órganos o entes de la Administración Pública Estadal, Nacional Municipal que hacen vida en la jurisdicción del estado Nueva Esparta, los cuales serán debidamente notificados por esta Administración” (mayúsculas y destacado del original).
Ahora bien, riela a los folios ciento cuarenta y tres (143) al doscientos ocho (208) del expediente administrativo, copia simple de los oficios dirigidos a diferentes dependencias de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, a los fines de realizar gestiones reubicatorias del listado de funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, acompañado de las respectivas respuestas, a los efectos de incorporar al ciudadano Alexis José Rodríguez Lugo dentro de la Administración Pública, resultaron infructuosas.

Asimismo, riela a los folios cuatro (4) al veintisiete (27) del expediente judicial Gaceta Oficial Número Extraordinario Nº E-1440 de fecha 1º de junio de 2009, contentiva de la Resolución Nº 19-09, en el cual se resolvió lo siguiente:

“Nº 019-09
Lic. Dimas Bucarito D’ Giacomo, titular de Cédula de identidad N° 3.204.309, Director de Coordinación de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, según Decreto N°211 de fecha 29 de abril de 2009 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Número Extraordinario E-14 11 en la misma fecha, en ejercicio de la Delegación de Firma conferida por el ciudadano Gobernador del Estado Nueva Esparta según Decreto N° 238 de fecha 29 de mayo de 2009 publicado en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta Nº 1436 en la misma fecha, en concordancia con lo establecido en el numeral 5 y último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, el artículo 88 del Reglamentó General de la Ley de Carrera Administrativa.
CONSIDERANDO
Que mediante Decreto N° 189, de fecha 27 de abril de 2009, publicado en Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta, Numero Extraordinario E-1403 en esa misma fecha, se declaró la reducción de personal por «limitaciones financieras», de Funcionarios da Carrera de la Gobernación del estado Nueva Esparta, con fundamento en el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debidamente autorizada por el Consejo Legislativo Estadal, mediante Sesión Extraordinaria de fecha 27 de abril de 2009.

CONSIDERANDO
Que por haber transcurrido el periodo de disponibilidad previsto en el artículo 78 último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de los Funcionarios de Carrera removidos de sus cargos en virtud de la precitada Reducción de Personal, sin que haya sido posible la reubicación en los órganos o entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal con presencia en la jurisdicción del estado Nueva Esparta notificados oportunamente por esta Gobernación, acerca de su situación de Disponibilidad.
RESUELVE
PRIMERO: Se Retira al ciudadano (a): ALEXIS RODRÍGUEZ titular de la dula de identidad N° 13.190.505 a partir del 01 de junio de 2009, del cargo PROGRAMADOR I Grado 4, Paso 1, Código 23421 desempeñado en la Gobernación del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Incorpórese ciudadano (a): ALEXIS RODRIGUEZ antes identificado, en al Registro de Elegibles de la Gobernación del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: En caso de inconformidad, contra el presente acto se podrá interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir de la notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ante el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta”. (Resaltados del original).

De las documentales antes reproducidas, observa esta Corte que no se desprende de la revisión detallada de las actas que conforman el expediente, que la solicitud de autorización para proceder a decretar la medida de reducción de personal presentada en fecha 24 de abril de 2009 por el Gobernador Encargo del estado Nueva Esparta, tal y como se deduce del noveno “CONSIDERANDO” del Decreto Nº 189 de fecha publicado Gaceta Oficial Extraordinario E-1403 del Estado Nueva Esparta el 27 de abril de 2009 -reproducido en párrafos anteriores-, ante el Consejo Legislativo de ese Estado, estuvo debidamente acompañado del informe técnico, apreciando esta Alzada que el referido “informe” aquel que fue presentado en fecha 23 de abril de 2009 ante el referido Gobernador, el cual riela a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y nueve (39) del expediente administrativo, y el cual no se aprecia que haya sido acompañado de la Opinión Técnica de los funcionarios responsables de los de las unidades oficinas o direcciones que se vieron afectadas por la medida de reducción de personal, sino que, se limitó a plantear “el criterio que se aplicaría de ser aprobado el proceso de reducción de personal”; resultando insostenible para esta Corte, que el Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta haya aprobado una medida excepcional de reducción de personal que afectó la estabilidad de funcionarios de carrera, madres y padres de familia, sin haberse siquiera cumplido con el procedimiento legalmente establecido para ello, esto es, la solicitud de reducción de personal “acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente”, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Evidenciando igualmente esta Corte, que es en fecha posterior a que la Gobernación del estado Nueva Esparta, solicitara la autorización del Consejo Legislativo de ese estado, es decir, el 24 de abril de 2009, es que presenta un “informe técnico presuntamente acompañada de la opinión de la oficina técnica competente” en fecha 26 del mismo mes y año, (folios 34 al 41) en el cual se señaló –entre otras cosas- que el mismo fue valorado previa consulta y opinión de “de los responsables de las Direcciones, Oficinas y Unidades de la Gobernación de [ese] estado, en concordancia con el Registro de Asignación de Cargos, las escalas de sueldos y salarios luego del Ajuste en el Presupuesto reformado para el ejercicio Fiscal 2009, el Registro Total de Funcionarios, empleados, obreros y contratado, adscrito a cada una de las dependencias de la Gobernación, con especificación de los cargos que ocupan y respectivas funciones”, anexo al cual se remitió “listado en ocho (8) folios útiles en su anverso, en el que se identifican los funcionarios y obreros sujetos a la medida excepcional de Reducción de Personal”.
Lo anterior permite inferir a esta Alzada, que la comisión técnica fue creada el día 24 de abril de 2004, fecha esa misma, en la que le fue solicitado al Consejo Legislativo la aprobación de la reducción de personal en el ente querellado, sin que se haya remitido el referido informe técnico donde fundamentaba la solicitud de reducción de personal por limitaciones financieras acompañada de la opinión de la oficina técnica competente, en este caso, de los responsables de las oficinas y direcciones a las cuales se encontraban adscritos los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, tampoco se acompañó listado del cual se evidenciara las personas y cargos afectados por la medida, lo cual acarreó igualmente a que se tomara una medida discriminatoria en cuanto a los funcionarios objetos de dicha reducción.

De los anteriores planteamientos se deduce claramente, que la Gobernación del estado Nueva Esparta no acompañó al informe técnico y financiero donde justificaba la medida de reducción de personal presentado ante el Consejo Legislativo de ese estado, la opinión de la oficina técnica competente, en este caso, de los responsables de las Direcciones, Oficinas y Unidades administrativas que integran la Gobernación del estado, menoscabando los derechos funcionariales del querellante, quien ocupaba el cargo de Programador I, en dicha Gobernación; e incumplimiento al mismo tiempo, la normativa aplicable para llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal, todo ello de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, incurriendo de igual manera, tal como se expresó anteriormente en una medida discriminatoria, ya que al no haber sido acompañada dicha solicitud de aprobación de la medida de reducción de personal ante el Consejo Legislativo del referido estado, de un listado del cual se evidenciaran las personas que iban a hacer objeto de la medida. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte concluye que el acto administrativo contenido en el Oficio Nº DG-1000-09, de fecha 28 de abril de 2009, mediante el cual se removió al ciudadano Alexis Rodríguez, y el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 19-09 de fecha 1º de junio de 2009, mediante el cual se retiró al mencionado ciudadano, se encuentran viciados de nulidad. Así se declara.

- De la violación del principio de no discriminación.

En cuanto al principio de no discriminación, indicó el querellante que al no haber realizado el estudio pormenorizado de todos los funcionarios y, en específico, de él, para determinar que era una de las personas que debía ser afectado por la medida de reducción personal se le violó el principio de no discriminación. Principio que se encuentra previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Todas las personas son iguales ante la ley, en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos y maltratos que contra ellas se cometan […]”. (Resaltados de esta Corte).

Tomando en cuenta la norma constitucional transcrita, en principio, no caben en nuestro ordenamiento jurídico tratamientos que impliquen o involucren una desigualdad de los ciudadanos ante la ley.
En el caso que nos ocupa, la violación de dicho principio va ligado al debido proceso, pues tal como lo establece el mismo texto constitucional, la ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad sea real y efectiva, con ello evidencia esta Corte que al seguirse por la administración el procedimiento establecido, tanto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. Dicha igualdad será real y efectiva.

Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, y ya habiéndose analizado el procedimiento llevado a cabo por la administración para la reducción de personal, evidencia esta Corte que la aprobación de la medida de reducción de personal se efectuó sin haberse cumplido con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, al no constar en el informe que justificó la medida la opinión de la oficina técnica competente, en este caso, de los responsables de las oficinas y direcciones a las cuales se encontraban adscritos los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, y siendo que tampoco constó en el referido informe el listado de los funcionarios objeto de la medida, así como tampoco sus cargos y funciones. Establecido ello, la medida de reducción de personal fue discriminada, pues no se cumplió con procedimiento y porque no estableció la Gobernación del Estado Nueva Esparta porque iba a ser el ciudadano Alexis Rodríguez, y no otro funcionario objeto de la medida de reducción de personal. Así se declara.

En virtud de la declaraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Alexis José Rodríguez Lugo, antes identificado, debidamente asistido por la abogada Margarita Marlene Nassane, antes identificada contra la Gobernación del Estado Nueva Esparta. Por lo que, se ORDENA a la Gobernación del Estado Nueva Esparta reincorporar al ciudadano Alexis José Rodríguez Lugo, con el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir, complementos y demás beneficios socioeconómicos desde la fecha de su retiro, el día 1º de junio de 2009 hasta su debida reincorporación, en consecuencia, se ORDENA la experticia complementaria del fallo para la determinación del monto a pagar por la Gobernación al querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 10 de noviembre de 2011, por las Abogadas Lucia Salazar Fermín y Victoria Navia Quintero, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 30 de mayo de 2011, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano ALEXIS JOSÉ RODRÍGUEZ LUGO, antes identificado.

2.- CON LUGAR la apelación ejercida.

3.- Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 30 de mayo de 2011.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ALEXIS JOSÉ RODRÍGUEZ LUGO, antes identificado, debidamente asistido por la abogada Margarita Marlene Nassane, antes identificada contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

5.- Se ORDENA a la Gobernación del estado Nueva Esparta reincorporar al ciudadano Alexis José Rodríguez Lugo, con el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir, complementos y demás beneficios socioeconómicos desde la fecha de su retiro, el día 1º de junio de 2009 hasta su debida reincorporación, en consecuencia:

6.- Se ORDENA la experticia complementaria del fallo para la determinación del monto a pagar por la Gobernación del estado Nueva Esparta al ciudadano Alexis José Rodríguez Lugo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS



Exp. Nº AP42-R-2011-001340
ERG/014

En fecha _________________ (____) de __________ de dos mil doce (2012), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.

La Secretaria Accidental.