JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2012-000080
El 15 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS8CA/12-01-2012/0001-J, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada JUANA AMPARO RIVAS DE WILSTERMANN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.463, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FÁBRICA DE BOLSAS FABOLUSA 2000 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 1, Tomo 48 A-Sgdo, de fecha 5 de febrero de 1992, modificados sus Estatutos ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 9 de febrero de 2006, bajo el Nº 44, Tomo 21-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 505-2009, de fecha 22 de septiembre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta en fecha 29 de octubre de 2008, por la ciudadana Mirna Carolina Machado Cisneros, titular de la cédula de identidad Nº 11.307.469.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 9 de diciembre de 2011, por el abogado GODOFREDO CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.656, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRNA CAROLINA MACHADO CISNEROS –tercera verdadera parte-, contra la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 1º de diciembre de 2011, mediante la cual declaró con lugar el recurso de marras.
El 26 de enero de 2012, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 16 de febrero de 2012, el abogado GODOFREDO CAMPOS PÉREZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.656, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRNA CAROLINA MACHADO CISNEROS –tercero verdadera parte-, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 1º de marzo de 2012, la abogada ASUNCIÓN FARÍAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.238, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FÁBRICA DE BOLSAS FABOLUSA 2000 C.A., consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 6 de marzo de 2012, el abogado GODOFREDO CAMPO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRNA CAROLINA MACHADO CISNEROS, consignó diligencia mediante la cual solicitó la realización del cómputo por Secretaría de los días transcurridos desde el 16 de febrero de 2012, hasta el 29 de febrero de 2012.
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2012, se acordó realizar el cómputo por Secretaría solicitado.
En la misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que: “(…) desde el día veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012), exclusive, hasta el día veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), inclusive, transcurrieron dieciséis (16) días de despacho, correspondientes al día 30 de enero de 2012 y los días 1º, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 22, 23, 27, 28 y 29 de febrero de 2012; asimismo, deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia, correspondiente al día 27 de enero de 2012. Caracas, 12 de marzo de 2012”
Mediante auto dictado en la misma oportunidad, dado que se encontraban vencidos los lapsos fijados en el auto dictado en fecha 26 de enero de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El mismo día, mes y año, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que “(…) desde el día treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes al día 30 de enero de 2012 y los días 1º, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14 y 15 de febrero de 2012. Igualmente, certifica que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 27 de enero de 2012. Caracas, 12 de marzo de 2012”.
El 19 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En fechas 22 de marzo y 2 de mayo de 2012, la abogada JUANA AMPARO RIVAS DE WILSTERMANN, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FÁBRICA DE BOLSAS FABOLUSA 2000 C.A., consignó escrito de consideraciones.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INCOADO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El 28 de octubre de 2009, la abogada JUANA AMPARO RIVAS DE WILSTERMANN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FÁBRICA DE BOLSAS FABOLUSA 2000 C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 505-2009, de fecha 22 de septiembre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta en fecha 29 de octubre de 2008, por la ciudadana MIRNA CAROLINA MACHADO CISNEROS, reformando dicho recurso en fecha 26 de enero de 2010, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
En primer lugar, señaló que fundamentaba la impugnación de la aludida Providencia Nº 505-2009, de conformidad con el artículo 25, 49, 51 y 259 de la Constitución.
Posteriormente, adujo que en fecha 29 de octubre de 2008, la ciudadana Mirna Carolina Machado Cisneros –tercera verdadera parte en el presente proceso-, interpuso un reclamo en contra de su representada, alegando estar amparada por la inamovilidad establecida en el artículo 454 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, por estar presuntamente de reposo el día 22 de octubre de 2008, fecha en la cual fue despedida de la sociedad mercantil recurrente, asimismo alegó la aludida ciudadana encontrarse amparada por la inamovilidad establecida en el Decreto Nº 5.752, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839, de fecha 27 de diciembre de 2007, mediante el cual el Presidente de la República prorrogó la inamovilidad de los trabajadores desde el 1º de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008.
Precisó que para la fecha del despido, el salario mínimo mensual era de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Veintitrés Céntimos (Bs. F. 799,23), y que tres salarios mínimos correspondían a la cantidad de Dos Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares Fuertes con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 2.397,69).
Indicó, que en fecha 31 de octubre de 2008, se admitió dicho reclamo ordenando librar el correspondiente cartel de notificación de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello a los fines de que tuviera lugar el acto de contestación.
Así pues, continuó señalando que el 13 de noviembre de 2008, el “Alguacil administrativo” encargado de la notificación, consignó informe de fijación del cartel de notificación, dejando constancia de que en la misma fecha se cumplieron todos los requisitos de Ley para notificar a la empresa.
Argumentó, que en la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación a la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, -17 de noviembre de 2008- la sociedad mercantil Fábrica de Bolsas Fabolusa 2000 C.A., alegó la ilegitimidad de la reclamante para pedir el amparo del Decreto 5.752, antes referido. De igual forma, negó que la aludida ciudadana estuviera amparada por la inamovilidad establecida en el artículo 454 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, ya que, para la fecha del despido alegado, la trabajadora no se encontraba gozando de ningún reposo, y menos aún hasta el 31 de octubre de 2008.
Continuó indicando que en el referido acto, la representación de la sociedad mercantil recurrente señaló que la ciudadana Mirna Carolina Machado Cisneros, devengaba un salario mensual de Dos Mil Quinientos Cincuenta Bolívares Fuertes, es decir, mayor a los tres (3) salarios mínimos que señalaba el aludido Decreto 5.752, a los efectos de su aplicación, y que, en la misma fecha, consignó escrito de contestación acompañado de medios probatorios, tales como, solicitud y constancia de trabajo firmada por la reclamante, en la cual constaba la fecha de ingreso, el cargo desempeñado y el salario que percibía; memorando mediante el cual se dejó constancia que sus pagos quincenales serían abonados en “cuenta nómina tipo ahorro en el Banco Plaza”; asimismo, consignó reposo emanado del Instituto de Diagnostico San Gabriel, en el cual constaba que la trabajadora tenía un “reposo” desde el 2 de octubre de 2008, hasta el 16 de octubre de 2008; y Registro de Asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En ese sentido, relató que “Tales documentales adquirieron todo su valor probatorio por cuanto dentro de los 05 (sic) días siguientes no fueron impugnados ni cuestionados por la parte a quien se le opuso. En el escrito de contestación la empresa admitió que efectivamente la reclamante trabajaba para la empresa en las fechas señaladas ocupando el cargo de asistente administrativo, negando no obstante que dicha ciudadana estuviera amparada por reposo alguno o por la inamovilidad consagrada en el Decreto antes señalado, por cuanto para la fecha del despido tenía un salario mensual de Bs. 2.550.- Negando la empresa, haber recibido presunto reposo desde el 02 de octubre de 2008 hasta el 16 de octubre de 2008, debiendo reintegrarse a la empresa en fecha 17 de octubre de 2008.
Adicionalmente narró, que “No habiéndose reintegrado a sus labores habituales justificando de alguna manera sus faltas, la empresa de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordinales f) e i), procedió en fecha 22 de octubre de 2008, al despido justificado de la reclamante, habiendo notificado de tal despido al Tribunal de Estabilidad Laboral dentro del lapso procesal correspondiente, por tener la reclamante como se dijo la estabilidad relativa consagrada en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) Se dejó constancia asimismo que la reclamante también acudió por ante dicha jurisdicción a los fines que le sea calificado su despido (…)”.
Adujo, que “Habiendo alegado la reclamante estar de reposo en la fecha del despido 22 de octubre de 2008, tenia (sic) la carga probatoria, de conformidad con la Ley Todo el que alega un hecho debe probarlo. La reclamante no probó que para la fecha del despido estuviera amparada por la inamovilidad consagrada en el articulo (sic) 454 de la L.O.T. (sic), y en consecuencia al no haber probado la situación del presunto reposo que alegaba para la fecha del despido, la trabajadora reclamante, no estaba amparada por la inamovilidad que consagra el articulo 454 el articulo (sic) 454 de la L.O.T. (sic) y así debió ser declarado por la Inspectoría en uso de sus atribuciones legales”.
Argumentó, que “(…) al haber probado la empresa con toda claridad que la reclamante tenía un salario mayor al establecido en el Decreto Nº 5.752 al cual hizo referencia, es decir un salario de Bs 5.550.- mensual, para la fecha de la ruptura de la relación laboral, pruebas estas (sic) que constan en los autos del expediente que nos ocupa (…) signado con el Nº 030-2008-01-00903, la Inspectoría ha debido declararse incompetente para conocer del procedimiento como se solicitó en el escrito de contestación, donde se señala que la reclamante sólo estaba amparada por la estabilidad relativa consagrada en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual mi representada de conformidad con la Ley, participó a dicho Tribunal las causas del despido, que fueron ausencias injustificadas de parte de la reclamante los días 17, 20 y 21 de octubre de 2008, por lo cual de conformidad con la Ley, articulo (sic) 102 L.O.T. (sic) ordinales f) e i), faltas injustificadas durante tres días hábiles en el periodo de un mes y falta grave a las obligaciones del contrato de trabajo, se le despidió en fecha 22 de octubre de 2008 (…)”.
Aunado a ello señaló, que en el procedimiento llevado por la Inspectoría recurrida “se señaló que la reclamante también acudió por ante el Tribunal de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial de Guarenas, a los fines que dicho Tribunal Laboral le califique el despido, consciente como estaba que su salario era de Bs 2.550.- mayor a los tres salarios mínimos requeridos por el Decreto Nº 5.752, antes señalado, procedimiento que cursa en el expediente Nº 2941-2008, señalando que traerían copias de dicho expediente, una vez que el Organismo competente las expidiera (…)”.
Así pues, expuso que “En fecha 17 de noviembre de 2008 (Folio 49), se abrió la articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del trabajo (sic). En fecha 25 de noviembre se dejó constancia que ninguna de las partes promovió pruebas, folio 51, En la misma fecha la parte empresarial, señaló al Despacho que en fecha 21 de noviembre de 2008, la parte que represento consignó ante el Departamento de archivo el escrito de pruebas y anexos (…) como se comprueba con copia sellada en original por el Funcionario de archivo (…) promoviendo una vez más las documentales consignadas con el escrito de contestación y otras pruebas cuyos anexos constan a las actas del expediente que nos ocupa”.
Ello así, indicó que mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2008, la Inspectoría recurrida, dejó constancia que transcurrido el lapso de promoción de pruebas, ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho.
En tal sentido, expresó que “Se señaló al Despacho nuevamente el error material en que incurrió ya que en fecha 21 de noviembre de 2008, dentro del lapso legal se consignaron las pruebas por parte de la representación empresarial, documentos probatorios a los cuales hizo referencia, que por un error material se asignaron a un expediente terminado el 030.2007-01.00880, debiendo ser anexado al expediente que nos ocupa, 030-2008-01.00903 (…)”.
Adujo, que “Se evidencia a los folios 56 al 71, que efectivamente el Organismo administrativo subsanó el error material en que se incurrió consignando a los autos, el escrito de pruebas y anexos consignando en tiempo útil por la reclamada, no obstante omitió pronunciamiento sobre lo solicitado, absteniéndose de admitir dichas pruebas no obstante el reclamo que se hizo en fecha 26 de noviembre de 2008. En la misma fecha ante el silencio del Organismo Administrativo que no se pronunció sobre lo pedido, la parte que represento ratificó el contenido de la diligencia de fecha 2 de noviembre de 2008, solicitando al Despacho subsane el error material, cometido en la consignación del escrito de pruebas y anexos”.
Manifestó, que “En fecha 1ro de diciembre de 2008, la parte reclamada, ratificó el contenido de las pruebas presentadas y anexadas al expediente, con el escrito de contestación, las cuales no fueron objeto de impugnación ni cuestionamiento alguno, adquiriendo todo el valor probatorio que se desprende de las mismas, porque si bien es cierto que dichas pruebas fueron consignadas con el escrito de contestación, no por ello carecen de validez”.
Indicó, que “Las pruebas consignadas con el escrito de contestación probaban si lugar a dudas que la reclamante no estaba amparada por el Decreto ni por la inamovilidad, establecida en el articulo (sic) 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que fueron reconocidas total y absolutamente, y aún mas (sic) al no haberlas impugnado ni cuestionado de ninguna manera, pruebas éstas señaladas anteriormente”.
Narró, que “La Inspectoría del Trabajo en franca violación al artículo 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, no contestó oportunamente a la petición formulada, no admitiendo dichas pruebas que se habían consignado tempestivamente, debiendo en todo caso dicho Organismo, subsanar el error cometido y admitir las pruebas presentadas por la parte empresarial, de conformidad con el articulo (sic) 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos (sic), lo cual no hizo”.
Relató, que “Tal y como se había anunciado en el escrito de contestación, en fecha 03 (sic) de diciembre la parte accionada, ante la imposibilidad de obtener copias del expediente Nº 2941-2008 del Tribunal de Estabilidad Laboral, el cual habíase (sic) remitido al Tribunal Supremo de Justicia (…) consignó comprobante de recibo, copia del folio 148, donde consta que en fecha 24 de octubre de 2008, la reclamante introdujo por ante el Tribunal de estabilidad Laboral, demanda de calificación de despido y reenganche (…) porque estaba consciente que su salario era mayor y no estaba amparada por el Decreto 5.772 (…) Finalmente en fecha 19 de febrero de conformidad con el articulo (sic) 435 del C.P.C., el cual se aplica por analogía en los procedimientos laborales (Folios 84 al 109), la Representación Empresarial, consignó documentos públicos emanados del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Administrativa, al cual se remitió el expediente, para su revisión, donde consta que el apoderado de la reclamante consignó escrito reformando la solicitud de calificación de despido, consignando recibos de pago desde el 1ro de octubre de 2008 hasta el 15 de octubre de 2008, señalando que el salario de su representada, era de Bs. 2.550.- y no de 2.250.- como había señalado en el acta que encabezó el procedimiento judicial de calificación de despido y reenganche, consignando los recibos correspondientes que prueban tal hecho”.
Refirió que “El Inspector en la Providencia cuya nulidad se pide, señala que el apoderado de la reclamante, consignó escrito de conclusiones. No existe dicha figura ‘informes y conclusiones’ en el procedimiento laboral que nos ocupa. El artículo 456 de L.O.T. (sic) señala que dentro de los 8 días hábiles siguientes a la articulación probatoria decidirá la solicitud de reenganche. Los 08 (sic) días hábiles se computan a partir de la terminación del lapso probatorio que fue el 25/11/2008 (sic), lapso que terminó en fecha 05/12/2008 (sic), y aún no se había dictado la Providencia respectiva, en consecuencia la consignación de los documentos públicos antes de la Providencia administrativa era perfectamente válida y oportuna y así debe declararlo este Tribunal en uso de sus atribuciones legales”.
Expresó, que “Por lo expuesto se solicitó a la Inspectoría del trabajo (sic) que en uso de sus atribuciones legales declarara sin mayor dilación, en primer lugar: Su falta de Jurisdicción y de competencia para conocer del presente asunto de conformidad con el Decreto antes señalado en concordancia con el articulo (sic) 59 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto para el momento de producirse el despido la trabajadora no se encontraba aparada por el Decreto Presidencial Nº 5.772 y en segundo lugar: Declarar sin lugar la acción a la cual nos referimos por no haber probado la reclamante, estar amparada por el Fuero establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no haber consignado prueba alguna que demostrara el presunto reposo que alegara para la fecha del despido, 02 (sic) de octubre de 2008 hasta el 31 de octubre de 2008”.
Describió, que “En el lapso probatorio la parte reclamante no consignó prueba alguna para desvirtuar las pruebas consignadas por la empresa en el acto de contestación ni tampoco alguna que probara sus dichos, de conformidad con el principio de la carga de la prueba, que establece que quien alega un hecho debe probarlo, en este caso el presunto reposo alegado por la reclamante o el presunto salario de Bs. 2.220 señalado en el acta de reclamo. La empresa consignó sus pruebas en el acto de contestación, dichas pruebas fueron consignadas oportunamente, y adquirieron todo el valor probatorio que se desprendía de las mismas por no haber sido impugnadas ni cuestionadas dentro de los lapsos procesales correspondientes. También consignó pruebas en el lapso correspondiente, pruebas que constan a los autos, y que por un error material no fueron admitidas por la administración”.
Precisó, que “Todos los elementos anteriores aportados al procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo permitían evidentemente a la Inspectoría del Trabajo sin mayor dilación ni excusa emitir un pronunciamiento, es decir la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, correspondiente DECLARANDO SU FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA, para conocer la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos (…)”. (Mayúsculas del texto).
De seguidas narró, que la Inspectoría recurrida “(…) por auto de fecha 30 de abril de 2009, con fundamento en el articulo (sic) 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en franca parcialidad hacia la reclamante, ordenó dejar sin efecto las actuaciones administrativas del presente procedimiento, reponiendo ilegalmente la causa al estado de nueva notificación para que tenga lugar un nuevo acto de contestación (…) con fundamento en que ‘ninguna de las dos partes promovió prueba alguna y que la accionante no compareció al acto de la contestación, hecho que como explique (sic) anteriormente es incierto puesto que todos los lapsos se cumplieron, la reclamante estaba a derecho como lo prueba la solicitud de copias simples que hizo el apoderado actor en fecha 6 de noviembre de 2008 (…)”.
Adujo, que “La Inspectora cometió un grave error al no admitir el escrito de pruebas y anexos consignados oportunamente por la empresa en el lapso probatorio, al no decidir el procedimiento con las pruebas consignadas a los autos, ordenando una reposición inútil e ilegal al estado de nueva notificación para una nueva contestación, en lugar de reponer si lo consideraba necesario al estado de admitir las pruebas consignadas oportunamente por la parte que represento, pretendiendo favorecer a una de las partes que no promovió prueba alguna. Sin advertir que dicha actitud es una violación de normas sustanciales, por lo que solo (sic) le correspondía resolver el asunto, o si lo consideraba necesario reponer al estado de admitir las pruebas consignadas oportunamente por la parte que represento”.
Señaló, que la recurrida “Menoscabó el derecho a la defensa de la parte que represento e incurrió en infracción contenida en el ordinal 1ro del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se trata en todo caso de una reposición mal decretada, que produce indefensión a la parte que represento, en ausencia absoluta de previsión legal concreta para regular el supuesto examinado. La nulidad o reposición decretada deviene en una reposición inútil, expresamente prohibida por el articulo (sic) 26 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 207 y 212 del C.P.C. (sic), porque no se puede declarar la nulidad y reposición fundada en un falso supuesto, por lo que la decisión impugnada se traduce hoy en menoscabo al derecho a la defensa del recurrente con infracción del articulo (sic) 02 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 15 del C.P.C (sic), el cual se aplica por analogía”.
Denunció, que el acto impugnado “También incurre en Ultrapetita, ya que actúa de oficio sin haber sido solicitada la reposición al estado de nueva notificación para la contestación, por falta de aplicación de articulo (sic) 212 del C.P.C (sic) (…) y por errónea aplicación del articulo (sic) 84 de la L.O.P.A. (sic), ya que dicho articulo (sic) 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sólo le faculta para corregir errores materiales o de cálculo. (…) Como se evidencia antes de la admisión de pruebas no hubo ningún error en el procedimiento, el único error de la administración estaba en que se abstuvo de admitir las pruebas oportunamente presentadas por la Representación Empresarial, no hizo ningún pronunciamiento al respecto, por lo cual en todo caso para corregir el error material en que incurrió en la consignación del escrito de pruebas, por parte de la administración, solo (sic) podría haber repuesto el procedimiento al estado de admisión de pruebas y no de nueva notificación para una nueva contestación, violando en consecuencia el debido proceso y jurisprudencia reiterada de la sala Política del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
Expresó, que “El Órgano que realizó el acto administrativo no tenía facultad para conocer el proceso que evidentemente estaba destinado al conocimiento Jurisdiccional como se dijo anteriormente. En el caso de autos, habiendo probado la representación empresarial que la reclamante estaba excluida del ámbito de aplicación del Decreto Nº 5.752, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839, de fecha 27 de diciembre de 2007, y no habiendo probado la reclamante que estuviera amparada por la inamovilidad o fuero establecido en el articulo (sic) 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha debido dictar una decisión negando conocer tal solicitud de calificación de despido y reenganche, declarándose incompetente para conocer del mismo de conformidad con el articulo (sic) 4º del señalado Decreto”.
Adujo, que “(…) la reposición como consecuencia como consecuencia de las nulidades procesales debe perseguir un fin útil y en el presente caso, la reposición al estado de nueva notificación para un nuevo acto de contestación, es ilegal e improcedente porque ningún acto se dejó de efectuar hasta la admisión de pruebas es el único acto cuyo cumplimiento se omitió, en tal sentido sólo ha debido reponerse al estado de admisión de dichas pruebas, que por error material el Organismo consignó a un procedimiento terminado”.
Indicó, que “tal reposición a la única parte que pudo favorecer es a la reclamante, que disfrutaría entonces de una doble oportunidad de defensa siendo que como se expresó desde el principio del inicio del procedimiento estando a derecho no promovió prueba alguna ni impugno (sic) o cuestionó las pruebas consignadas por la parte que represento (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Arguyó, que “El procedimiento se había paralizado después de la etapa probatoria, en espera de la Providencia respectiva que no fue dictada por el Despacho. Para sorpresa de mi representada (…) en lugar de dictar la respectiva Providencia la Inspectora, decidió ‘reponer de oficio’ el procedimiento al estado de nueva notificación de las partes para una nueva contestación, dictando un auto de reposición”.
Señaló, que “La empresa fue notificada del auto de reposición de fecha 30 de abril de 2009, dicha notificación en fecha 6 de mayo de 2009, pero para dicha fecha aún no se había entregado a la empresa el cartel de notificación, para la contestación correspondiente de conformidad con dicho auto y a los fines de no convalidar y denunciar los vicios cometidos por la Inspectoría con dicho auto de reposición, presentó un escrito en fecha 7 de mayo de 2009, solicitando la nulidad del auto, señalando la inutilidad de la reposición mal decretada en contravención a los dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas de esta Corte).
Infirió, que “Si evidentemente existían errores materiales en la consignación del escrito de pruebas, y habiendo incorporado dichas pruebas al expediente respectivo por la misma administración ha debido la Administración en todo caso y si lo consideraba oportuno reponer al estado de la admisión de las pruebas, mas no al estado de nueva notificación para la contestación como lo hizo. No obstante lo anterior, la Inspectoría persistió en las irregularidades denunciadas”.
Arguyó, que “La Inspectoría no notificó oportunamente a la trabajadora dentro de los lapsos legales del auto de reposición, dejando transcurrir casi dos meses desde la notificación de la notificación de la empresa del auto de reposición, mas (sic) no del cartel de notificación para la contestación al reclamo, sin hacer caso a las continuas solicitudes de la parte que represento, en el sentido de cumplir con el debido proceso, antes señalado, dejando abiertos los lapsos en forma indefinida contraviniendo por tanto el derecho a la defensa y el debido proceso, contenidos en los artículos 126 de la L.O.P.T. (sic) y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Expresó, que “Habiendo transcurrido casi dos meses, desde la notificación de la empresa del auto de reposición mas no de la contestación, el apoderado de la reclamante, en fecha 22 de junio de 2008, mediante diligencia se da por notificado del auto de reposición y el día 25 de junio de 2008, efectúa formal reclamo alegando que el acto de contestación debía haberse efectuado ese día, es decir el 25 de junio de 2008 (¿?), haciendo incurrir en error al Despacho, el cual todavía no había notificado a la empresa mediante cartel de notificación de la oportunidad de la contestación, por mandato del auto de fecha 30 de abril de 2009, que había ordenado librar el cartel de notificación a la empresa para la contestación al reclamo (…) el cual no está firmado ni recibido por la empresa”. (Negrillas del texto).
Indicó, que “La contraparte pretendió confundir al Organismo administrativo manifestando que la empresa había sido notificada mediante cartel de notificación para la contestación, siendo totalmente incierto y falso. La empresa fue notificada el 6 de mayo de 2009 del auto de reposición de fecha 30 de abril de 2009, mas no fue notificada mediante el cartel de notificación para la contestación (…)”, y que “(…) al folio 114 cursa el auto de fecha 30 de abril de 2009 y el mismo auto, ordena librar el cartel respectivo de notificación a la empresa, para la contestación, el cual se libró porque consta una copia del mismo en el expediente, folio 114, mas (sic) no se notificó porque dicha copia no está suscrita ni firmada por persona alguna ni tiene la nota del alguacil (sic) dejando constancia de haberla entregado o fijado”.
Precisó, que “En fecha 22 de junio de 2009 día lunes, (Folio 128) el abogado de la reclamante, se da por notificado del auto de reposición, mas no de la contestación ni de la continuación de la causa, porque ya la Inspectoría había librado el cartel correspondiente para notificar nuevamente a la empresa de conformidad con el articulo (sic) 126, acto que todavía no se había cumplido porque estaba pendiente la notificación de la accionante del auto de reposición”. (Negrillas del texto).
Narró, que en fecha 26 de junio de 2008 “la Inspectora dictó un auto fijando el día siguiente para la contestación del reclamo (…) omitiendo la notificación de la empresa para la contestación mediante el correspondiente cartel de notificación, según se había ordenado en el auto de reposición, de conformidad con el articulo (sic) 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e incluso violando los lapsos procesales y señalando que el día 25 de junio de 2008, se había recibido la diligencia del apoderado dándose por notificado, lo cual es falso por cuanto dicha diligencia es de fecha 22 de junio de 2008”.
Así pues, expresó que la Providencia impugnada “admite que la empresa fue notificada el 6 de mayo de 2009, del auto de reposición (Folio 115), no de la continuación de la causa ni del acto de contestación, sino del auto de reposición, dicha Providencia en ninguna parte señala que la empresa fue notificada de la contestación mediante cartel de notificación (…) Lo cual evidencia una vez mas (sic) que la empresa no fue notificada de la oportunidad de la contestación mediante un cartel de notificación y conforme a lo establecido en el auto de fecha 30 de abril de 2009 que ordenó librar el correspondiente cartel de notificación y en cumplimiento a los requisitos exigidos en el articulo (sic) 126 de la Ley Orgánica Procesal Laboral”.
En razón de lo anterior, argumentó que “No existe prueba alguna de tal notificación. El acto administrativo impugnado incurre en silencio de prueba y falso supuesto (…)”.
Expuso, que el Inspector del trabajo incurrió en violación de los lapsos procesales, por cuanto “el mismo día que el Funcionario deja constancia en autos o certifica ‘la notificación del accionante’, incurriendo no solo en la omisión de la notificación de la empresa para el acto de contestación que constituye un requisito esencial al acto, sino que fija el primer día hábil siguiente para la contestación, en franca violación al debido proceso y los lapsos establecidos en la Ley Orgánica del trabajo (sic)”. (Negrillas del texto).
Alegó, que “Se produjo la contestación inaudita parte porque la empresa no había sido notificada de la oportunidad de la contestación, de conformidad con el auto de fecha 30 de abril de 2009 y aun para el supuesto negado, (lo cual sería contrario al espíritu, propósito y razón de la Ley Adjetiva que regula la nueva ley procesal), que el Funcionario considerase que la empresa no tenía que ser notificada formalmente del acto de contestación contrariando su propio auto de fecha 30 de abril de 2009, en franca violación al derecho a la defensa y violación a los lapsos procesales, fijó dicha oportunidad para el primer día de Despacho después de la certificación de la notificación, violando el derecho a la defensa de mi representado al violentar el articulo (sic) 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 198 del C.P.C (…) omitiendo como se dijo la aplicación del articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que el patrono debe comparecer a dar contestación al segundo dia (sic) habil (sic)”. (Negrillas del texto).
Adujo, que como consecuencia de la situación delatada, ninguna de las partes asistió al acto de contestación al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
Indicó, que “La Inspectora menoscabó el derecho a la defensa de la reclamada a quien represento, no la notificó mediante cartel de notificación según el contenido del auto de fecha 30 de abril de 2009, que ordena librar el correspondiente cartel de notificación, y aún para el supuesto negado que considerara que no se debía notificar formalmente a la empresa, o que se notificó a las partes ‘de la reanudación de la causa’, lo cual es completamente falso, también violentó con su actitud normas constitucionales (…)”
Adicionalmente aludió, que la Administración “violentó el derecho a la defensa de mi representado al cerrarle el camino para poder contestar el reclamo de la trabajadora, con conocimiento de ello, pues es evidente que la notificación de la accionante para la contestación según auto de fecha 30 de abril de 2009, no se había efectuado”.
Ello así, señaló que “Habiendose (sic) avocado (sic) el nuevo Inspector (…) se le señalaron dichas violaciones y quebrantamientos al derecho a la defensa, no obstante ello, dicho Inspector en lugar de reponer la causa al estado de notificar a la empresa o en todo caso al estado de contestación como era su deber (…) la Inspectoría como rectora del proceso no fue minuciosa muy por el contrario y tampoco constató que la empresa fuera notificada mediante cartel como ordenó anteriormente, tampoco constató el lapso tan grande que había transcurrido desde que la empresa se diera por notificada del auto de reposición y de la orden de librar boleta de notificación para la contestación”.
Expuso, que “Como resultado lógico y esperado de todas las violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso no convalidadas por esta representación y denunciadas oportunamente dentro del proceso, lo cual hubiera permitido su rectificación oportuna, en fecha 22 de septiembre de 2008 se dictó la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 505-2009 que declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora, por no haber comparecido al acto de contestación representante alguno de la reclamada, una vez transcurrida la hora de espera dejando constancia el Despacho de la incomparescencia (sic) de las partes, actor y accionado (…)”. (Mayúsculas del texto).
Por otro lado, denunció la parte recurrente la “incompetencia” de la Inspectoría del Trabajo para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de marras, pues a su decir, la ciudadana Mirna Carolina Machado Cisneros no se encontraba amparada por el Decreto Presidencial Nº 5.752 de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839, de fecha 27 de diciembre de 2007, tal exclusión en virtud de percibir un salario mayor a tres (3) salarios mínimos mensuales para la fecha del despido.
Finalmente solicitó se decretara medida de amparo cautelar, ello a los fines de que la Inspectoría recurrida no aplicara las sanciones previstas en la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo hasta tanto se dictara decisión definitiva en el recurso de nulidad de marras. De igual forma, requirió medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 505-2009, de fecha 22 de septiembre de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Miranda.
II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
En fecha 22 de septiembre de 2009, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO, dictó Providencia Nº 505-2009, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta en fecha 29 de octubre de 2008, por la ciudadana MIRNA CAROLINA MACHADO CISNEROS, como sigue:
“Para decidir este Despacho observa:
Del acta contestación del presente procedimiento queda demostrado que, por la parte accionada no compareció representante alguno, y por tanto no respondió a los tres particulares a que se contrae el Artículo 454 de la Ley Orgánica del trabajo, entendiéndose que, admite lo alegado por el trabajador accionante por el trabajador accionante tanto en los hechos como en el derecho.
Siendo que la Inamovilidad Laboral constituye norma de orden público, y vista la flagrante violación de dichas disposiciones, queda evidenciado que, el despido efectuado a la trabajadora accionante es nulo, al no constar en autos prueba alguna de que el empleador accionado hubiese obtenido la autorización correspondiente, conforme a lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo para despedir a la trabajadora solicitante, aunado al hecho de que no desvirtuó ninguno de los alegatos presentados por la parte accionante. Así se establece.
En consecuencia la relación laboral pactada entre la empresa FABRICA (sic) DE BOLSAS FABULOSA (sic) 2000, C A., y la ciudadana MIRNA CAROLINA MACHADO CISNEROS, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.307.469, se considera existente y en consecuencia la trabajadora goza de la inamovilidad prevista en el Decreta N° 5.752, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.839 de fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil siete (2007).
Visto que, es a la accionada a quien corresponde la carga de la prueba y consecuencialmente desvirtuar los alegatos presentados por la accionante, quien decide estima que, la ciudadana MIRNA CAROLINA MACHADO CISNEROS, plenamente identificada en los autos, goza de la inamovilidad invocada y por tanto el acto mediante el cual se efectuó el despido es írrito. Así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana MIRNA CAROLINA MACHADA CISNEROS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.307.469, en contra de la empresa FABRICA (sic) DE BOLSAS FABULOSA 2000, C A., cuyo domicilio procesal es Zona Industrial Cloris, Avenida Este N° 01, parcela N° 76, Galpón 05-C, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Segundo: Se ordena al representante de la empresa accionada se sirva reenganchar a la trabajadora ciudadana MIRNA CAROLINA MACHADO CISNEROS (…) a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de ser despedido con el consecuente pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales, dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectivo reenganche, concediéndole un plazo de tres (3) días hábiles para el cumplimiento voluntario de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contados a partir de la última notificación practicada de la presente Providencia Administrativa”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
III
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 1º de diciembre de 2011, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar el recurso de marras, con base en los razonamientos que se señalan a continuación:
“MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alegó la apoderada judicial de la empresa accionante que la Providencia Administrativa está viciada de nulidad por cuanto en ella se subsumen varios elementos como son la violación al debido proceso y derecho a la defensa, silencio de prueba, violación de los lapsos procesales, falso supuesto, señaló la incompetencia de quien dictó el auto; en fin, que la providencia impugnada viola normas expresas de la Constitución Nacional al no haberse tomado en cuenta factores determinantes de forma y fondo para que tenga plena validez la decisión tomada; ignorando elementos fundamentales que impiden la legalidad del Acto Administrativo.
A saber señaló que la recurrida menoscabó el derecho a la defensa e incurrió en infracción contenida en el ordinal 1º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se trata de una reposición mal decretada que produce indefensión y que deviene de una reposición inútil expresamente prohibida por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Que no hubo errores por parte de la recurrida en el proceso hasta cuando se abstuvo de admitir las pruebas que oportunamente presentó su representada, incurriendo así en el silencio de prueba; por cuanto no hizo ningún pronunciamiento al respecto y que en todo caso para lo cual podía haber repuesto el procedimiento era al estado de admitir las pruebas, mas no al estado de celebrar nuevamente el acto de contestación violando así el debido proceso, que asimismo incurrió en la falta de notificación a la empresa para la nueva contestación acordada por el auto de reposición de fecha 30 de abril de 2009; incurriendo en la violación de los lapsos procesales, por cuanto el procedimiento se había paralizado después de la etapa probatoria en espera de la providencia respectiva que no fue dictada y que la empresa fue notificada en fecha 06 (sic) de mayo de 2009 del auto de reposición dictado en fecha 30 de abril de 2009 pero que para la referida fecha de notificación, vale decir 06 (sic) de mayo de 2009 no se había entregado a su representada el cartel de notificación para la nueva oportunidad de contestación correspondiente; de conformidad con dicho auto del 30 de abril de 2009.
Que así mismo el Inspector que dicto (sic) la providencia administrativa aunado a no tener competencia para dictarla, incurrió en falso supuesto al fundamentar su decisión en un hecho inexistente como es ‘que la parte se dio por notificada en fecha 25 de junio de 2009 de la continuación del procedimiento..’, siendo que mediante diligencia suscrita por el apoderado de la reclamante; se da por notificado del auto de reposición en fecha 22 de junio de 2008 y que no se basó en las probanzas llevadas por su representada para dictar el acto administrativo; como fue que la trabajadora no se encontraba sometida a la inamovilidad laboral expresada en el Decreto Nº 5.752 por cuanto su ingreso superaba los tres (03) salarios mínimos establecidos en el artículo 4 del referido Decreto y que no presentó constancia alguna que demostrara que para la fecha de su despido estuviese de reposo médico, actuando así el Inspector equivocadamente al declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos
Para decidir este Tribunal Superior observa como punto previo en cuanto a la falta de Jurisdicción y Competencia de la Inspectoría, alegada por la parte recurrente tenemos que: La Inspectoría del Trabajo es el órgano de la Administración Pública encargada del tramite (sic) de procedimientos laborales en vía o sede administrativa y su competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancia concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden practico (sic).
Asimismo señala el artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: ‘(…) Otra de las funciones de las inspectorías (sic) del trabajo viene determinada por el conocimiento, tramitación legal y desarrollo:
* De los reclamos
* De los despidos masivos
* Del registro de organizaciones sindicales
* Del fuero sindical
* De los conflictos colectivos y la función de la administración del trabajo
* De la negociación de convenciones colectivas de trabajo
* Del referéndum sindical
* De la reunión normativa laboral
* De las sanciones
* De la solvencia laboral
* Del cálculo de prestaciones sociales
* Despido masivo
Con respecto al reenganche, cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el Art. 453 de la L.O.T, podrá solicitar por ante el inspector (sic) del trabajo de la jurisdicción, el reenganche o la reposición a su situación anterior. El trabajador deberá interponer la solicitud. (Subrayado Nuestro)
Ahora bien, resulta menester traer a colación lo señalado en el Artículo 29 en su ordinal 2º de la ley Orgánica del Trabajo el cual Dispone ‘ que los Tribunales del Trabajo, son competentes para sustanciar y decidir las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formulada con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral.’
Existen excepciones previstas en la Ley antes mencionada, al artículo in comento, en las cuales los trabajadores no podrán ser despedidos ni desmejorados, sin la previa calificación del Inspector del Trabajo, que son: • La mujer en estado de gravidez, los trabajadores que gocen de fuero sindical, los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral, los que estén discutiendo convenciones colectivas y los que se encuentran amparados por el supuesto de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, en uso de las potestades que les confiere la Constitución.
En el último supuesto, se verifica que, el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 5.265, de fecha 30 de marzo de 2007, emanado de la Presidencia de la República y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.656, establece la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, siendo prorrogada dicha inamovilidad, según decreto Nº 5752 y publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839 de fecha 27 de Noviembre de 2007.
En dicho texto legal se establecen cuales (sic) son los trabajadores amparados por esta prórroga de inamovilidad laboral especial y cuales (sic) son los trabajadores exceptuados de la aplicación de la referida inamovilidad laboral especial, entre ellos, los trabajadores que devenguen un salario mensual superior a los tres (03) salarios mínimos mensuales y que los Inspectores del Trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial consagrada en el presente Decreto. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Así tenemos que aunado al hecho de que el organismo recurrido es el Ente idóneo para agotar la vía administrativa por parte de aquel trabajador que considere cercenado o violentado algún derecho laboral, no es menos cierto que en el presente caso la trabajadora ha considerado que goza de fuero o inamovilidad conforme al Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional, razón por la cual fue interpuesto el reclamo ante la Inspectoría ‘JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO’ CON SEDE EN GUATIRE, ESTADO MIRANDA, resultando por ende Competente la recurrida para llevar a cabo el reclamo y dictar la Providencia Administrativa susceptible de nulidad en el caso de marras, y así se decide.
Aclarada la pretensión de incompetencia por parte de la representación judicial de la parte recurrente, pasa este Juzgador a dictar el correspondiente pronunciamiento y al respecto observa:
Todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho, debiendo existir adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, para lo que es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, carga ésta que recae sobre la Administración.
Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00465 del 27 Marzo 2001 con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa señaló:
‘(…) se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal’.
En el caso de autos, observa este Tribunal Superior inserto en el Expediente Principal:
- Folio 52, del expediente principal, Acta de contestación al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 17 de noviembre de 2008, señalándose:
‘(…) el Funcionario que presencia el acto pasa a interrogar a la parte accionada (…) a) Si la solicitante presta servicios para la empresa, contestó. No, no presta servicios para la empresa. b) si reconoce la inamovilidad de la solicitante, contestó: no la ciudadana Mirna Machado no tiene inamovilidad alegada con fundamento en el decreto Nº 5.752 publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839 de fecha 27/12/2007 (sic) por cuanto dicha ciudadana para la fecha del despido que alega devengaba un salario mensual de bolívares dos mil quinientos cincuenta (Bs. 2.550), en consecuencia y de conformidad con el artículo 4º del decreto señalado queda exceptuada de la aplicación de la prorroga (sic) de inamovilidad laboral especial prevista en este decreto (sic) por cuanto para la fecha del despido que alega esta ciudadana como se dijo anteriormente devengaba un salario básico mensual superior a tres salarios mínimos mensuales. c) Si se efectuó el despido invocado por la trabajadora, contestó: como se dijo anteriormente la reclamante no tiene estabilidad absoluta sino estabilidad relativa de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)
- Folio 94 y siguiente del expediente principal escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de FABRICA (sic) DE BOLSAS FABOLUSA, (sic) C.A. el 21 de noviembre de 2008, en el cual consignó entre otras cosas lo siguiente:
‘(…)
Solicitud de constancia de trabajo, debidamente firmada por la reclamante MIRNA CAROLINA MACHADO CISNEROS (…)
Constancia de trabajo emanada de la empresa FABRICA (sic) DE BOLSAS FABOLUSA C.A., y recibida por la reclamante, cuya copia esta (sic) firmada en original (…)
Memorando emanado de la empresa y firmado en original por la reclamante, dejando constancia que sus pagos son quincenales por concepto de sueldo (…)
Presunto reposo entregado por la reclamante, aceptado por la empresa emanado por el Instituto Diagnóstico San Gabriel, el cual fue entregado por la reclamante manifestando que iba a certificarlo con el IVSS lo que no hizo. Dicho reposo desde el 02/10/2008 (sic) hasta el 16/10/2008 (sic), debiendo reintegrarse a la empresa el 17/10/2008 (sic).
Forma 14-02 del IVSS (sic) donde consta que la empresa (…) registró en dicho Instituto a la trabajadora (…)
Constancia de trabajo de fecha 06/10/2008 (sic) dejando constancia del cargo, fecha de inicio y salario que devengaba la reclamante (…) en la empresa (…). Dicho salario mensual de Bs. 2.550,00 en lo cual se prueba que la reclamante está excluida del ámbito de aplicación del Decreto que le sirvió de fundamento para iniciar el presente procedimiento.
(…)
- Folio 92 del expediente principal, auto dictado por la Inspectoría en fecha 25/ (sic) de noviembre de 2008 donde señalaron que:
‘(…) Visto el auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2008, mediante la cual este Despacho ordena la apertura de la articulación probatoria, se observa que trascurrido el lapso de promoción de pruebas, las partes del presente procedimiento no hicieron uso de tal derecho.
- Folio 30 del expediente principal, diligencia de fecha 25 de noviembre de 2008, suscrita por la representación judicial de la empresa, ante la Inspectoría donde señala entre otras cosas:
‘(…) En fecha 21 de noviembre de 2008, encontrándonos dentro del lapso de Ley, en nombre de mi representada FABRICA (sic) DE BOLSAS FABOLUSA, C.A., se consignó escrito de promoción de pruebas correspondiente al actual procedimiento signado número 030-2008-01-00903 así como sus respectivos anexos-consignaciones en originales, las cuales reposan en este Despacho. Ahora bien ciudadana Inspectora por un error material le asignó dicho escrito y sus consignaciones a la signatura 030-2007-01-00880 relativa a un procedimiento ya terminado, debiendo decir y ser asignado al procedimiento 030-2008-01-00903 que es al cual pertenece. La consignación del escrito de promoción de pruebas y sus anexos-consignaciones se presentaron en tiempo de Ley como se desprende del correspondiente LIBRO DE REGISTRO DE PROMOCIÖN DE PRUEBAS llevado por esta Inspectoría, en fecha 21 de noviembre de 2008 (…)’
- Folios 31 al 33, Providencia Administrativa Nº 505-2009 del 22 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo ‘JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO’ CON SEDE EN GUATIRE, ESTADO MIRANDA, en la cual se señala:
‘(…)
Se inicia el presente procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, mediante escrito presentado por ante la Inspectoría del Trabajo ‘José Rafael Núñez Tenorio’, con sede en Guatire, Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008) , por el ciudadano GODOFREDO CAMPOS PEREZ, (…) con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRNA CAROLINA MACHADO CISNEROS, (…) alegando que su poderdante prestaba sus servicios para la empresa FABRICA (sic) DE BOLSAS FABULOSA (sic) 2000, C.A., ocupando el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO, desde el día ocho (08) de agosto de dos mil siete (2007), devengando una remuneración mensual de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.250,00), hasta el veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008), fecha en que fue despedida, no obstante estar amparada por la Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto Nº 5.752, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839 de fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil siete (2007), razón por la que recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (Folio 1)
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008), la Inspectoría del Trabajo dictó Auto de Admisión de la presente solicitud (…) igualmente acordó notificar al representante legal de la empresa (…), para que compareciera al segundo día hábil siguiente a su notificación a fin de dar contestación (…)
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008), se dejó constancia en el expediente de que la empresa (…) quedó notificada de la causa incoada en su contra.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008)… día y hora fijada para que tenga lugar el acto de contestación (…) se dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionante, por una parte y por la otra, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Juana Amparo Rivas (…) quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la empresa accionada (…) A continuación la parte accionada expuso: a los fines de ampliar e ilustrar a la ciudadana Inspectora sobre el presente caso procedo a consignar en este acto escrito de contestación en dos folios útiles, así mismo documentales privadas marcadas ‘B’, ‘C’, ‘D’, ‘E’, y ‘F’ que se refieren a los señalamientos que se efectuaron en el escrito consignado relativo a solicitud y constancia de trabajo firmado por la reclamante donde consta la fecha de ingreso, el cargo desempeñado y el salario devengado de bolívares dos mil quinientos cincuenta (Bs. 2.550) así mismo memorándun mediante el cual deja constancia que sus pagos quincenales serán abonados en cuenta nómina (…), así mismo presunto reposo emanado del Instituto Diagnóstico San Gabriel donde consta que la reclamante tenía un presunto reposo del 02/10/2008 (sic) al 16/10/2008 (sic) debiendo reintegrarse a la empresa el 17/10/2008 (sic) y finalmente registro de asegurado, forma 14-02.
En esta misma fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008), esta Instancia Administrativa abrió la articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008), se dejó constancia de que ninguna de las partes hizo uso del derecho de promover pruebas dentro del lapso establecido para tal fin.
En esta misma fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008), la apoderada de la empresa accionada consignó diligencia mediante la cual solicita a esta Instancia Administrativa, subsane el error material ocurrido en la consignación del escrito de pruebas.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2008, la apoderada de la empresa accionada mediante diligencia, ratificó el contenido de la diligencia de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2008.
En fecha uno (01) de diciembre de dos mil ocho (2008), la apoderada de la empresa accionada consigna diligencia mediante la cual ratifica contenido del acto de contestación.
En fecha tres (03) de diciembre de dos mil ocho (2008), la apoderada de la empresa accionada consigna diligencia mediante la cual consigna documentos.
Por auto de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil ocho (2008), se dejó constancia de que el lapso probatorio culminó íntegramente.
En fecha trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009), el apoderado de la accionante consignó escrito de conclusiones.
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009), la apoderada de la empresa accionada diligencia agregando nuevos documentales.
Por auto de fecha treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009) este Despacho, con fundamento en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordenó dejar sin efecto las actuaciones del presente procedimiento y reponer de (sic) la causa al estado de nueva notificación para que tenga lugar el acto de contestación.
En fecha seis de mayo de dos mil nueve (2009), la accionada quedó debidamente notificada del auto de reposición de la causa.
En fecha siete de mayo de dos mil nueve (2009), la apoderada de la empresa accionada consignó escrito constante de tres (3) folios mediante el cual declara inútil la reposición por contravención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009), el apoderado de la parte accionante se dio por notificado de la continuación del procedimiento.
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009) … hora fijadas para que tuviera lugar el acto de contestación (…) se dejó constancia de la no comparecencia de las partes actor (sic) y accionado al presente procedimiento.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009), se ordenó pasar la presente causa a la fase de decisión.
Para decidir este Despacho observa:
Del acta de contestación del presente procedimiento queda demostrado que, por la parte accionada no compareció representante alguno, y por tanto, no respondió los tres particulares a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, entendiéndose que, admite lo alegado por el trabajador accionante tanto en los hechos como en el derecho.
Siendo la Inamovilidad Laboral constituye norma de orden público, y vista la flagrante violación de dichas disposiciones, queda evidenciado que, el despido efectuado a la trabajadora accionante es nulo, al no constar en autos prueba alguna de que el empleador accionado hubiese obtenido la autorización correspondiente, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 453 de la Ley Orgánica del Trabajo para despedir a la trabajadora solicitante, aunado al hecho de que no desvirtuó ninguno de los alegatos presentados por la parte accionante. Así se establece.
En consecuencia la relación laboral pactada entre la empresa FABRICA (sic) DE BOLSAS FABULOSA (sic) 2000, C.A., y la ciudadana MIRNA CAROLINA MACHADO CISNEROS (…), se considera existente y en consecuencia la trabajadora goza de la inamovilidad prevista en el Decreto Nº 5.752, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839 de fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil siete (2007).
Visto que, es a la accionada a quien corresponde la carga de la prueba y consecuencialmente desvirtuar los alegatos presentados por la accionante, quien decide estima que, la ciudadana MIRNA CAROLINA MACHADO CISNEROS, plenamente identificada en los autos, goza de la inamovilidad invocada y por tanto el acto mediante el cual se efectuó el despido es irrito. Así se decide (…)’.
Ahora bien, en la Providencia Administrativa Nº 505-2009 el Inspector del Trabajo ordenó reponer la causa al estado de celebrar nuevamente el acto de contestación de la demanda, sin que se evidencien vicios en el procedimiento hasta la etapa donde no se pronunció con respecto a las pruebas consignadas por la parte reclamada.
Al respecto considera menester este Juzgado traer a colación lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza:
Artículo 84: ‘La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos.’
Por su parte el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil señala que:
Artículo 211: ‘No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.’
La nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada cuando efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa no la haya consentido expresa o tácitamente; a menos que se trate de orden público.
Con base en los principios de la estabilidad de los procesos y el de la economía procesal, el Legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente; señalando que la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente por cuanto la reposición de algún acto al estado de que o cual; debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes; trayendo como consecuencia que no existirá la figura de reposición cuando la misma no persiga un fin útil y cuando el vicio procesal no afecte el orden público o vulnere algún derecho de las partes.
Es así por lo que de un análisis a lo anteriormente indicado y a la normativa legal citada, es sencillo advertir que aun y cuando la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos faculta a la Administración para poder dictar reposiciones de causa cuando así lo requiera, claro esta (sic) la excepción establecida; que apunta a que dicha reposición debe hacerse siempre y cuando incurra en un error, concatenando con lo preceptuado por nuestro Legislador en el Código de Procedimiento Civil en su articulo (sic) 211 que tácitamente señala que ‘no se declarara la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito’, siendo así tenemos que antes y durante del acto de contestación no se incurrió por parte de la recurrida ni de la empresa recurrente, en error o vicio alguno que acarreara la necesidad imperiosa de la Inspectoría de reponer la causa al estado de celebrar nuevamente el acto de contestación.
Por el contrario si bien es cierto existió algún vicio procesal; el mismo se configura al señalar la recurrida que ambas partes no hicieron uso al derecho de prueba cosas que es totalmente falsa y que sin embargo ni se subsano (sic) dicho error material aun y cuando fue solicitado por la parte, ni se repuso la causa de oficio al estado de pronunciarse con respecto a las pruebas promovidas; siendo así de carácter obligatorio por parte de la Administración en atención al referido artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y lo que es mas (sic) grave aun; ni siquiera fueron estimadas las probanzas al momento de dictar la providencia, incurriendo así en el vicio de silencio de prueba y de falso supuesto alegado por la parte recurrente en la presente causa; por cuanto el acto administrativo fue dictado sobre hechos inexistentes basándose el Inspector en que al momento de celebrarse la contestación; que el caso sería la segunda oportunidad de contestación fijada; la empresa reclamada no asistió y por ende no desvirtuó los hechos alegados por la parte reclamante, teniendo así la conclusión por parte de la Inspectoría que quedan como cierto cada uno de los alegatos formulados por la trabajadora al momento de acudir a la Sede de la Inspectoría e introducir su reclamo.
Por otro lado, en lo que respecta a determinar si la ciudadana Mirna Carolina Machado Cisneros, gozaba o no de inamovilidad laboral y por ende solicitara ante la INSPECTORÍA ‘JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO’ CON SEDE EN GUATIRE, ESTADO MIRANDA, el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos, resulta importante para este Juzgador señalar que para que sea procedente el reenganche y pago de salarios caídos deben demostrarse tres condiciones, en primer lugar, que el solicitante preste servicio en la empresa reclamada; en segundo lugar, que goce de inamovilidad; y por último, que se haya efectuado su despido, traslado o desmejora.
Por tanto, la empresa FABRICA (sic) DE BOLSAS FABOLUSA 2000, C.A., en el momento de dar contestación en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos el 17 de noviembre de 2008 negó que la trabajadora prestara servicios, no reconoció la inamovilidad fundamentando que no se encontraba amparada por el Decreto Nº 5.752, en virtud de que su salario mensual percibido superaba los tres (03) salarios mínimos, conforme a lo pautado en el artículo 4 del referido Decreto, consignó documentos relacionados con el procedimiento de reclamo; así mismo se dejó constancia de la no comparecencia de la trabajadora reclamante.
En la oportunidad de promoción de pruebas ratificó las documentales consignadas en el momento de la contestación entre los cuales se encuentra Constancia de trabajo emanada de la empresa FABRICA (sic) DE BOLSAS FABOLUSA C.A., y recibida por la reclamante en la cual consta la fecha de ingreso, el cargo desempeñado y el salario devengado de bolívares dos mil quinientos cincuenta (Bs. 2.550) y constancia de reposo médico aceptado por la empresa emanado del Instituto Diagnóstico San Gabriel, con una vigencia desde el 02/10/2008 (sic) hasta el 16/10/2008 (sic).
Al respecto, la trabajadora no tachó ni impugnó en contenido; alguno de los documentos llevados al proceso de reclamo por la empresa los cuales hacen ver que aceptó los alegatos formulados por la empresa para su defensa, siendo así que el artículo 1363 del Código Civil, establece lo siguiente:
‘Artículo 1363. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones’
Por tanto, tanto el desconocimiento de un documento privado como su reconocimiento, deben hacerse en forma categórica, indicándose si se reconoce en su contenido y firma, pues de la actitud que asuma la parte frente al documento opuesto, surge el que se le pueda considerar como reconocido, esto es, aquél que opuesto a la parte en juicio, ésta lo reconoció formalmente tanto en su contenido como en su firma, o se le tenga como legalmente reconocido, esto es, aquél que opuesto a la parte en juicio, ésta nada dijo con relación a él, por lo que se le reputa como reconocido, debiendo ser el reconocimiento formal y categórico, versando sobre el contenido y la firma, pues conforme a lo establecido en el Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, es posible que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo, por lo que es posible que aceptándose la firma que aparece al pie del instrumento privado, se tache su contenido de falso, supuesto en el cual se está frente a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, pues el reconocimiento no se ha hecho frente a todo el documento privado, sino, que se admite una parte del mismo, esto es, la firma, pero se tacha de falso su contenido.
En el caso de autos, la trabajadora aceptó tanto la firma como el contenido de los documentos privados, por cuanto nada refutó y alegó al respecto y sin embargo la recurrida procedió en la Providencia Administrativa a no otorgarle valor probatorio, no permitiendo el desarrollo del control de la prueba para indagar la veracidad de los hechos, concluyendo que había quedado demostrada la falta de cualidad para ostentar la inamovilidad laboral alegada por la trabajadora al aportar elementos por parte de la empresa que desvirtuaron la pretensión de la trabajadora, declarando aun así con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios.
Tal y como se señaló supra, la empresa en el momento de dar contestación en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos negó que la trabajadora prestara servicios para la empresa; en lo que respecta al segundo requisito de que indicara que si gozaba o no de inamovilidad la trabajadora; la representación judicial de la empresa manifestó que la trabajadora no gozaba de inamovilidad por cuanto para la fecha del despido que alega devengaba un salario mensual de bolívares dos mil quinientos cincuenta (Bs. 2.550,00) en consecuencia y que de conformidad con el artículo 4 del decreto Nº 5.752 de fecha 27/12/2007 (sic), superaba los tres (03) salarios mínimos establecidos para esa fecha en el referido Decreto y en lo que respecta al tercer supuesto o requisito, se evidencia de autos y así lo manifestó la empresa recurrente que en vista a que la trabajadora no se hizo presente en su lugar de trabajo el día 17/10/2008 (sic) cuando le correspondía conforme al reposo médico presentado mas (sic) no convalidado ante el IVSS (sic), no habiéndose reintegrado a sus labores habituales justificando de alguna manera sus faltas, la empresa conforme a lo pautado en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo ordinales ‘f’ e ‘i’ procedió en fecha 22 de octubre de 2008 al despido justificado.
Visto lo anterior, resulta que efectivamente no se configuraron los tres supuestos para que la solicitud de reenganche y salarios caídos solicitada por la trabajadora fuese procedente; aunado a lo analizado y determinado a lo largo del caso bajo estudio, quedo (sic) plenamente demostrado y así lo señaló la empresa ante la Inspectoría que la ciudadana Mirna Carolina Machado Cisneros, plenamente identificada en autos no se encontraba amparada bajo el fuero de la inamovilidad laboral establecida en el Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional signado con el Nº 5.752 y publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2009, por cuanto para el momento de su despido el salario mensual percibido superaba tres (03) salarios mínimos establecidos para la fecha en que fue dictado el referido Decreto.
En razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 505-2009, puesto que la empresa insistió en hacer valer la constancia de trabajo donde se indica el salario que percibía la trabajadora el cual a todas luces supera tres (03) salarios mínimos para la fecha en que se concretó su despido, así como el reposo médico privado consignado; tanto en el momento de la contestación como en la fase probatoria, por lo que el Inspector del Trabajo evidentemente no valoró al momento de dictar su providencia administrativa y no desecharlas del proceso como en efecto lo hizo puesto que la trabajadora no consignó ningún elemento probatorio que permitiera evidenciar al Inspector del Trabajo que afianzara sus pretensiones y que por ende contraviniera siempre la carga a la empresa sobre su reclamo, por lo que este Tribunal Superior considera que se configuró el vicio de falso supuesto, y silencio de prueba alegados, al no demostrarse uno de los requisitos indispensables para la procedencia de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, esto es, la inamovilidad laboral alegada por la trabajadora.
En virtud de las consideraciones que anteceden debe este Órgano Jurisdiccional declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 505-2009 del 22 de septiembre de 2009 emanada de la INSPECTORÍA ‘JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO’ CON SEDE EN GUATIRE, ESTADO MIRANDA.
Declarada la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 505-2009, este Tribunal Superior considera inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios planteados por la abogada Juana Amparo Rivas de Wilstermann, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.463, actuando en el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FABRICA (sic) DE BOLSAS FABOLUSA 2000, C.A., perseguido en el recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido satisfecho, y así se decide”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del fallo citado).
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 16 de febrero de 2012, la representación judicial de la ciudadana Mirna Carolina Machado Cisneros, consignó escrito de fundamentación a la apelación, como se refiere a continuación:
Denunció, que la sentencia recurrida violó lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por apartarse de lo alegado y probado en autos, sacando elementos de convicción fuera de éstos.
Arguyó en ese sentido, que el Juzgado de instancia valoró pruebas que fueron presentadas extemporáneamente, ya que la diligencia de presentación del escrito de promoción de pruebas –en sede administrativa- se realizó en fecha 25 de noviembre de 2008, y que el lapso para la promoción de las mismas había vencido el 24 de noviembre de 2008.
Asimismo indicó, que la sociedad mercantil recurrente no atacó el auto de fecha 30 de abril de 2009, dictado por la aludida Inspectoría, mediante el cual repuso la causa y ordenó la notificación de las partes, y que esperó a que la Administración dictara el acto recurrido.
Indicó, que “a sabiendas de que había consignado Extemporáneamente su escrito de Promoción de Pruebas en fecha 25-11-2.008 (sic), ya que el lapso de Promoción había vencido el día 24-11-2.008 (sic), esperaba la Providencia a su favor, por ese auto de Reposición de fecha 30-04-2.009 (sic), que obviamente abarcaba esa Promoción de Prueba Extemporánea”. (Negrillas del texto).
Argumentó, que luego de la aludida reposición “se puede observar que las apoderadas de la Empresa (Patrono), estaban a Derecho y dejaron de asistir al Acto de la Contestación de fecha 29-06-2009”, por lo que consideró la parte apelante que “el Juzgado Superior valoró pruebas, cubiertas por el Auto de Reposición del 30-04-2.009 y por si fuera poco, le dio valor a esas Pruebas consignadas Extemporáneamente el 25-11-2.008 (sic)”.
Por otro lado, señaló la parte apelante que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por no valorar el “Recibo de Pago (Nómina), de la penúltima quincena recibida, del 16-09-2.008 (sic) al 30-03-2.008 (sic), a nombre de mi representada, donde cobró su salario de BsF. 650,00”, “el último Recibo de Pago (Nómina), del 01-10-2.008 al 15-10-2.008 (sic), a nombre de mi representada, donde cobró su última quincena de salario de BsF. 1.275,00”, así como el “(Segundo Reposo, efectivo desde el 17-10-2.008 al 2.008, a nombre de mi defendida, emitido el 17-10-2.008, por el Instituto Popular Diagnóstico de Guarenas (Sin ser Impugnado)”.
En tal sentido arguyó, que el Juzgado a quo al incurrir en el aludido vicio y dejar de valorar las citadas pruebas, de las cuales –según sus dichos- se desprendía la realidad de los hechos, se apartó del contenido del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo indicó la parte apelante, que la sentencia recurrida “omitió” el alegato de cosa juzgada, toda vez que “en vista del afán de la empresa de hacer ver que fue un despido justificado, y en vista de lo confuso, la trabajadora accionó por los Tribunales Laborales de Guarenas, por los mismos hechos, lo cual llegó a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sentenció y declaró que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana MIRNA CAROLINA MACHADO CISNEROS (…)”, y que “la parte actora (empresa Patrono), con cierta temeridad, quiere desconocer dicha Sentencia Nº 00057, publicada el 21-01-2.009, dictada por dicha Sala, la cual es pública y notaria (sic), con el simple hecho de aparecer en la página Web del T.S.J. (sic) (…) Es decir, estamos en presencia de COSA JUZGADA, ya que la acción de nulidad fundamentalmente radica allí, que la Inspectoría del Trabajo es incompetente. O sea, si el Poder Judicial es incompetente, se pregunta: ¿quién es el que ha de conocer tal reclamación?”.
Finalmente solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia se revocara la decisión recurrida.
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 1º de marzo de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, como se refiere a continuación:
En primer lugar, negó y rechazó los fundamentos alegados por la representación judicial de la parte apelante, indicando que, la ciudadana Mirna Carolina Machado Cisneros no probó que para la fecha del despido estuviera amparada por la inamovilidad consagrada en el artículo 454 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, y que la misma, no demostró encontrarse de reposo para la fecha de la terminación de la relación laboral.
Posteriormente solicitó se confirmara la decisión dictada en fecha 1º de diciembre de 2011, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos.
Finalmente, requirió se confirmara la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 1º de diciembre de 2011.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1.- DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse primeramente sobre la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado a quo mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil FÁBRICA DE BOLSAS FABOLUSA 2000 C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 505-2009, de fecha 22 de septiembre de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” sede Guatire. Ello así, y en atención a los más recientes lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la referida materia, esta Corte observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santelíz Torres, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, se pronunció como sigue:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, debe esta Corte destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011, caso: Jesús Rincones, con ocasión de resolver un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercido contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), la precitada Sala determinó lo siguiente:
“(…) esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.
Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: ‘Libia Torres Márquez’), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (sic) (…)’.
Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias ‘(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)’ (Vid. Sentencia 955/2010).
Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. (Negrillas de esta Corte).
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo al criterio vinculante establecido por la referida Sala, contenido en la sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, donde señaló que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra dichas Providencias Administrativas.
No obstante, la prenombrada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, la cual ordenó publicar en la Gaceta Judicial, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia precisó, que:
“(…) en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).
De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de PERPETUATIO FORI, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Ver Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: MINERA LAS CRISTINAS C.A. contra LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA).
Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, incoado contra el fallo dictado por el Juzgado a quo el 1º de diciembre de 2011, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de amparo y medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara.
2.- PUNTO PREVIO
Como punto previo de pronunciamiento, advierte esta instancia jurisdiccional que la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, solicitó mediante escrito de fecha 2 de mayo de 2012, se declarara inadmisible la apelación interpuesta, por falta de “fundamento en su formalización, es decir no haber atacado la sentencia con argumentos de hecho y de Derecho que justifiquen la impugnación del fallo”.
Ello así, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidad de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto, y siendo que la parte recurrente alegó que la representación judicial de la parte apelante no señaló las presuntas infracciones en las cuales presuntamente incurrió el Juzgado a quo, es de señalar, que si bien la parte apelante no estaba obligada a señalar vicios de la sentencia por tratarse el presente asunto de un recurso de apelación, el cual, se reitera, está dirigido a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en el caso particular, la parte apelante sí indicó que la sentencia recurrida se encontraba viciada por silencio de pruebas, por infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y por omisión de pronunciamiento.
Ahora bien, manifestó igualmente la representación de la sociedad mercantil recurrente, que la parte apelante había sumado “planteamientos” no debatidos ni probados ante el Juzgado de instancia, no obstante, es de observar que la parte recurrente no señaló cuáles eran esos “nuevos planteamientos” a los que hacía referencia, por lo cual, corresponderá a este Órgano Jurisdiccional al momento de revisar las denuncias planteadas por la parte apelante, determinar si en efecto la representación judicial de la ciudadana Mirna Carolina Machado Cisneros, planteó nuevos hechos, pues se reitera lo anteriormente indicado, al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. Así se decide.
3.- DE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La representación judicial de la parte apelante denunció, que la sentencia recurrida violó lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por apartarse de lo alegado y probado en autos, sacando elementos de convicción fuera de éstos.
Destacó, que el Juzgado de instancia valoró pruebas que fueron presentadas extemporáneamente, ya que la diligencia de presentación del escrito de promoción de pruebas –en sede administrativa- se realizó en fecha 25 de noviembre de 2008, y que el lapso para la promoción de las mismas había vencido el 24 de noviembre de 2008.
Asimismo indicó, que la sociedad mercantil recurrente no atacó el auto de fecha 30 de abril de 2009, dictado por la aludida Inspectoría, mediante el cual repuso la causa y ordenó la notificación de las partes, y que esperó a que la Administración dictara el acto recurrido.
Indicó, que la referida sociedad mercantil “a sabiendas de que había consignado Extemporáneamente su escrito de Promoción de Pruebas en fecha 25-11-2.008 (sic), ya que el lapso de Promoción había vencido el día 24-11-2.008 (sic), esperaba la Providencia a su favor, por ese auto de Reposición de fecha 30-04-2.009 (sic), que obviamente abarcaba esa Promoción de Prueba Extemporánea”. (Negrillas del texto).
Argumentó, que luego de la aludida reposición “se puede observar que las apoderadas de la Empresa (Patrono), estaban a Derecho y dejaron de asistir al Acto de la Contestación de fecha 29-06-2009”, por lo que consideró la parte apelante que “el Juzgado Superior valoró pruebas, cubiertas por el Auto de Reposición del 30-04-2.009 y por si fuera poco, le dio valor a esas Pruebas consignadas Extemporáneamente el 25-11-2.008 (sic)”. (Negrillas del texto).
En este sentido, considera oportuno esta Corte referirse al principio de exhaustividad, y al respecto observa:
Así pues, debe entenderse el principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, y sólo sobre ellas, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, y que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo como CITRAPETITA u omisión de pronunciamiento. (Ver Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000, caso: JOSÉ ISAAC ALTAMIRANDA BONILLA Y OTROS contra. EL BANCO NACIONAL DE DESCUENTO, C.A. y FOGADe).
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en Derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Asimismo, se observa que el génesis normativo del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Al respecto después de un estudio pormenorizado del fallo apelado, del escrito libelar y del escrito presentado por la representación judicial de la ciudadana MIRNA CAROLINA MACHADO CISNEROS en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, así como de las pruebas que rielan al presente expediente, se evidencia que en la oportunidad de interponer el recurso, la parte recurrente consignó recibo de nómina correspondiente al período del 1º de octubre de 2008 hasta el 15 de octubre del mismo año, y constancia de trabajo de la referida ciudadana, documentales éstas, de las cuales consideró se desprendía que la aludida trabajadora percibía para la fecha del despido un salario superior a tres (3) sueldos mínimos, por lo que se encontraba dentro del supuesto establecido en el artículo 4º del referido Decreto Nº 5.752.
Ahora bien, los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto Nº 5.752, de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839, de la misma fecha, disponen lo siguiente:
“Artículo 1º. Se prorroga desde el primero (1º) de enero del año dos mil ocho (2008) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año (2008), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Nº 5.265 de fecha veinte (20) de marzo del año dos mil siete (2007), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.656 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007).
Artículo 2º. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
(…omissis…)
Artículo 4. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en el normativa legal que los rige”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En este contexto, es de indicar que aquellos trabajadores que hubieran percibido para la fecha un salario básico mensual inferior a tres (3) salarios mínimos, quedarían excluidos de la referida inamovilidad especial, y que mediante Decreto Presidencial Nº 6.052, de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921, de fecha 30 de abril del mismo año, se fijó el SALARIO MÍNIMO MENSUAL obligatorio en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.F 799,23).
Así pues, siendo que para la fecha del despido el salario básico mensual correspondía a SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.F 799,23), es por lo que, tres (3) salarios mínimos correspondían -para la época- a la cantidad de Dos Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares Fuertes con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs.F. 2.397,69).
En este sentido es de advertir, que el Juzgado a quo consideró que “quedo plenamente demostrado y así lo señaló la empresa ante la Inspectoría que la ciudadana Mirna Carolina Machado Cisneros, plenamente identificada en autos no se encontraba amparada bajo el fuero de la inamovilidad laboral establecida en el Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional signado con el Nº 5.752 y publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2009, por cuanto para el momento de su despido el salario mensual percibido superaba tres (03) salarios mínimos establecidos para la fecha en que fue dictado el referido Decreto”.
En este sentido, y en cuanto a lo alegado por la parte apelante referente a que el Juzgado a quo valoró pruebas que fueron presentadas extemporáneamente -en sede administrativa-, y que la sociedad mercantil recurrente no “atacó” el auto de fecha 30 de abril de 2009, dictado por la aludida Inspectoría, mediante el cual repuso la causa, advierte esta instancia jurisdiccional que si bien el Tribunal de instancia en su decisión hizo alusión a las aludidas pruebas, no es menos cierto que las mismas también fueron consignadas en sede jurisdiccional -en la oportunidad correspondiente- por la representación judicial de la sociedad mercantil FÁBRICA DE BOLSAS FABOLUSA 2000 C.A. a los fines de demostrar que la ciudadana MIRNA CAROLINA MACHADO CISNEROS se encontraba excluida de la referida inamovilidad especial.
Ahora bien, en el caso de autos encuentra INFUNDADA esta Corte la denuncia relativa a que el Juzgado a quo no se atuvo a lo alegado y probado en autos, pues se observa claramente que el Tribunal de instancia consideró que la ciudadana Mirna Carolina Machado Cisneros, se encontraba excluida de la inamovilidad especial, de conformidad con la documentación cursante al expediente judicial, sin extraer elementos de convicción fuera de éste. Así se decide.
4.- DEL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS
En este contexto, señaló la parte apelante que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por no valorar el “Recibo de Pago (Nómina), de la penúltima quincena recibida, del 16-09-2.008 (sic) al 30-03-2.008 (sic), a nombre de mi representada, donde cobró su salario de BsF. 650,00”, “el último Recibo de Pago (Nómina), del 01-10-2.008 al 15-10-2.008 (sic), a nombre de mi representada, donde cobró su última quincena de salario de BsF. 1.275,00”, así como el “(Segundo Reposo, efectivo desde el 17-10-2.008 al 2.008, a nombre de mi defendida, emitido el 17-10-2.008, por el Instituto Popular Diagnóstico de Guarenas (Sin ser Impugnado)”. (Negrillas y subrayado del texto).
En tal sentido arguyó, que el Juzgado a quo al incurrir en el aludido vicio y dejar de valorar las citadas pruebas, de las cuales –según sus dichos- se desprendía la realidad de los hechos, se apartó del contenido del artículo 89 de la Constitución.
Así las cosas, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto al vicio de silencio de pruebas denunciado, para lo cual resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando: i) El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y ii) El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando se omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, Y SU OMISIÓN ES DETERMINANTE PARA LAS RESULTAS DEL PROCESO.
Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del Juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el Juez debe expresar en su decisión.
En ese mismo orden de ideas, esta Corte estima pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nº 828 de fecha 10 de agosto de 2010, caso: SOCIEDAD MERCANTIL DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C. A., emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, relativa al vicio de silencio de pruebas, la cual es del siguiente tenor:
“Al respecto, debe esta Sala señalar que el vicio de silencio de pruebas se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de la valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso.
Así, en relación al aludido vicio, este Máximo Tribunal ha sostenido en forma reiterada lo siguiente:
‘(…)En cuanto al denunciado vicio del silencio de prueba, cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios de probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio…’. (…). (Vid. Sentencias de la Sala Nos. 04577 y 01064 de fecha 30 de junio de 2005 y 25 de septiembre de 2008, respectivamente).
De la cita parcialmente transcrita se evidencia, que para la configuración del vicio bajo análisis no sólo es necesaria la omisión de pronunciamiento del juez sobre una prueba, sino que ésta además sea de tal trascendencia como para incidir en la decisión definitiva del juicio”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Así pues, en atención a la decisión citada, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el Juzgador de instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o hay ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación para el Juez en el proceso de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos, pues el hecho de que la valoración que haga el Juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba, en virtud de que su configuración no sólo requiere la omisión de pronunciamiento del Juez sobre una determinada prueba, SINO QUE ÉSTA ADEMÁS SEA DE TAL TRASCENDENCIA COMO PARA INCIDIR EN LA DECISIÓN DEFINITIVA DEL JUICIO, ESTO ES QUE LA PRUEBA OMITIDA SEA DETERMINANTE PARA LAS RESULTAS DEL PROCESO.
Sin embargo, la apreciación y el mérito que dimane de ellas son del libre convencimiento del Juez, ya que forma parte de la facultad que tienen los Juzgadores en la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, y así lo ha dispuesto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República al señalar lo siguiente: “(…) en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, (…)”. (Sentencia Nº 1558 del 22 de agosto de 2001, ratificada en Sentencia Nº 680 del 6 de marzo de 2002, caso: MARÍA AUXILIADORA HERNÁNDEZ).
No obstante, es preciso señalar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia DICHO MEDIO PROBATORIO EN ESPECÍFICO DEBE TENER UNA INFLUENCIA INMEDIATA Y DETERMINANTE SOBRE EL DISPOSITIVO, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
Ahora bien, a los fines de poder esta Corte determinar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra viciada de inmotivación por silencio de pruebas, es necesario señalar que tal imputación se hace al fallo recurrido por cuanto presuntamente no valoró el “Recibo de Pago (Nómina), de la penúltima quincena recibida, del 16-09-2.008 (sic) al 30-09-2.008 (sic), a nombre de mi representada, donde cobró su salario de BsF. 650,00”, “el último Recibo de Pago (Nómina), del 01-10-2.008 (sic) al 15-10-2.008 (sic), a nombre de mi representada, donde cobró su última quincena de salario de BsF. 1.275,00”, así como el “(Segundo Reposo, efectivo desde el 17-10-2.008 al 2.008, a nombre de mi defendida, emitido el 17-10-2.008, por el Instituto Popular Diagnóstico de Guarenas (Sin ser Impugnado)”. (Negrillas y subrayado del texto).
Así las cosas se observa que, riela al folio 210 de la primera pieza del expediente judicial “recibo de pago” de la trabajadora desde la fecha 16 de septiembre de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2008, del cual se constata que para la aludida fecha la ciudadana Mirna Carolina Machado Cisneros percibía una remuneración quincenal de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 650,00); asimismo, al folio 211 de la primera pieza del expediente judicial, cursa “recibo de pago” desde el 1º de octubre de 2008 hasta el 15 de octubre de 2008, del cual se verifica que para la aludida fecha la trabajadora devengaba un salario quincenal de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1275,00), es decir, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F. 2.550,00); y, finalmente, riela al folio 217 de la misma pieza del expediente, “constancia de reposo” de fecha 17 de octubre de 2008, en el cual se señala que a la trabajadora se le había indicado “rehabilitación y reposo desde el 17/10/2008 (sic) hasta el 31/10/2008 (sic)”.
Ello así, es de señalar que en cuanto al recibo de pago de la quincena correspondiente al 16 de septiembre de 2008 al 30 del mismo mes y año, observa esta Corte que tal recibo correspondía al mes anterior al cual la aludida ciudadana fue despedida, de la segunda documental, es decir el recibo de pago desde el 1º de octubre de 2008 hasta el 15 del mismo mes y año, se constata el salario quincenal que percibía la trabajadora para la fecha del despido -22 de octubre de 2008-, y por último, en cuanto a la “constancia de reposo” es de destacar que la referida documental fue consignada por la tantas veces mencionada trabajadora, a los fines de justificar las ausencias correspondientes a los días viernes 17 de octubre de 2008, lunes 20 y martes 21 del mismo mes y año, no obstante, observa esta Corte que el mencionado reposo médico no se encuentra recibido la sociedad mercantil para la cual ésta prestaba servicio, ni mucho menos convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En este contexto, es importante apuntar que en el caso de marras el Juzgado a quo para decidir examinó los actos dictados a lo largo del procedimiento administrativo, incluyendo el referido auto de reposición, concluyendo que había quedado plenamente demostrado que la ciudadana Mirna Carolina Machado Cisneros, no se encontraba amparada por la referida inamovilidad especial, elementos éstos, que vistos los propios vicios alegados, se constituyeron como suficientes para emitir el fallo, no evidenciándose por tanto, que el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital haya dejado de apreciar algún elemento de prueba fundamental en el presente caso que pudiera afectar el resultado del mismo, de allí que debe esta Corte forzosamente RECHAZAR el argumento de silencio de prueba esgrimido por el apelante. Así se declara.
5.- DE LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA COSA JUZGADA
En este sentido indicó la parte apelante, que la sentencia recurrida “omitió” pronunciamiento alguno sobre la cosa juzgada que fuera alegada por la representación de la ciudadana Mirna Carolina Machado Cisneros. Ello así, se observa que lo denunciado por la apelante es el vicio de incongruencia negativa.
Sobre el aludido vicio, es de señalar que se fundamenta en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, cabe señalar que la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Asimismo se ha señalado que la omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el Juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En este contexto, se observa de la exhaustiva revisión del expediente judicial, que riela a los folios 87 al 88 de la primera pieza, escrito consignado por la representación judicial de la ciudadana Mirna Carolina Machado Cisneros, en fecha 12 de mayo de 2011 –oportunidad en la cual se celebró la audiencia de juicio- en el cual señaló que, rechazaba el argumento de la sociedad mercantil recurrente mediante el cual ésta alegó la supuesta incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para conocer y decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de autos, y por otra parte, indicó la representación de la trabajadora que la acción debía ser declarada inadmisible por existencia de cosa juzgada. Asimismo, adujo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 00057, de fecha 21 de enero de 2009, declaró que el Poder Judicial no tenía jurisdicción para conocer de la solicitud interpuesta ante la Inspectoría recurrida.
Siendo ello así, es de apuntar los requisitos de la cosa juzgada previstos en el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
(…)
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).
De la norma ut supra transcrita se colige que, la autoridad de cosa juzgada está referida a la inmutabilidad del mandato contenido en una sentencia definitivamente firme, en los términos desarrollados en los artículo 272 y 273 artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, dispositivos en los cuales se establecen lo siguiente:
“Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”. (Negrillas de esta Corte).
En este contexto, se colige que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado., siendo que su eficacia se traduce en tres aspectos: a) ininpugnabilidad, según la cual la sentencia no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que la ley otorga, inclusive el de invalidación; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y, c) Coercibilidad, la cual se refiere a la eventualidad de ejecución forzosa de una sentencia condenatoria.
Así las cosas, vale la pena indicar que la cosa juzgada a la que hace referencia el aludido artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, va dirigida a definir la inmutabilidad a que se refiere la controversia definida, es decir, no debe formar objeto de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entre las mismas partes por la misma causa.
En el presente caso, esta Alzada observa que en efecto el Juez a quo no se pronunció expresamente sobre el particular referido por el apelante, sin embargo, de un examen de la sentencia apelada se aprecia que si bien el Tribunal de la causa incurrió en la señalada omisión, tal circunstancia, a juicio de esta Corte no produce la nulidad del fallo apelado (alegada por la recurrente), toda vez que se trata de aspectos que no modifican el dispositivo de la sentencia apelada, por cuanto, la presente causa no se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 35 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues en efecto, rielan a los folios 254 al 266 del cuaderno de pruebas del expediente , decisiones Nº 00057 y 00338, de fechas 21 de enero de 2009 y 11 de marzo del mismo año, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a la consulta prevista en los artículos 59 al 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, la falta de jurisdicción frente a la Inspectoría del Trabajo respectiva, y de las cuales se desprende que la referida Sala indicó que:
“Al respecto, el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil dispone: ‘La determinación sobre la jurisdicción se dictará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose la Corte únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas’ (Resaltado de la Sala).
La norma parcialmente transcrita prevé que debe decidirse la consulta de jurisdicción sin alegatos y sólo con las actuaciones remitidas, por lo que el escrito presentado por la representante judicial de la parte actora no debe ser objeto de valoración a los fines decisorios (Vid. Sentencias Nro. 01683, 00083 y 00269 de fechas 17 de enero y 24 de octubre de 2007 y 28 de febrero de 2008, respectivamente, dictadas por esta Sala).
Se advierte que en el escrito presentado por la solicitante, en fecha 27 de noviembre de 2008 ante esta Sala, referido en la narrativa de la decisión N° 00057 del 21 de enero de 2009, la ciudadana Mirna Carolina Machado Cisneros ‘modific[a] o corri[ge] la solicitud de calificación de despido’. Al respecto se precisa, de conformidad con lo antes dicho, que en conocimiento como se está ante una consulta de jurisdicción, la decisión ha de ser adoptada con fundamento en las actuaciones remitidas por el consultante y, por supuesto sobre la base de las circunstancias fácticas que quedaron establecidas en la oportunidad del fallo consultado (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Siendo ello así, resulta evidente que las decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, antes referidas, se circunscribieron únicamente a la consulta de jurisdicción que por mandato de los artículos 59 al 62 del Código de Procedimiento Civil realizara el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y en modo alguno se pronunció la aludida Sala sobre el fondo de la presente controversia, pues su conocimiento se limitó a la documentación remitida por el Juzgado consultante.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, se DESESTIMA el vicio de incongruencia negativa alegado por la representación judicial de la ciudadana Mirna Carolina Machado Cisneros. Así se decide.
Por las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, esta Alzada declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 9 de diciembre de 2011, y CONFIRMA la decisión dictada en fecha 1º de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado GODOFREDO CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.656, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRNA CAROLINA MACHADO CISNEROS, identificada en el encabezado del presente fallo, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1º de diciembre de 2011, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de amparo y medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil FÁBRICA DE BOLSAS FABOLUSA 2000 C.A., plenamente identificada en el encabezado del fallo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 505-2009, de fecha 22 de septiembre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta en fecha 29 de octubre de 2008, por la aludida ciudadana.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notífiquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a Caracas a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/03
Exp. Nº AP42-R-2012-000080
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-________.
La Secretaria Accidental,
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