JUEZ PONENTE EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000450
En fecha 13 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 12-0504, de fecha03 de abril de 2012, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial por los abogados Rosario Matos y Oscar Fermín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 881 y 883, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA JOSE BAEZ LORETO, titular de la Cédula de Identidad V-3.224.812 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.
Dicha remisión se efectuó, en razón de las apelaciones interpuestas por los apoderados judiciales de las partes recurrente y recurrida en fechas 04 de octubre de 2011 y 22 de marzo de 2012, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 14 de julio de 2011, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de abril de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, se ordenó seguir el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90,91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ss fijó el lapso de diez (10) días de despacho, para fundamentar la apelación.
En fecha 7 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte querellante, consignó ante esta Corte escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de mayo de 2012, la apoderada Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 9 de mayo de 2012 se abrió el lapso para la contestación a la apelación.
En fecha 14 de mayo de 2012 la representante judicial de la república presentó escrito de contestación a la apelación.
En fecha 16 de mayo de 2011, venció el lapso para la contestación a la apelación.
En fecha 17 de mayo de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 24 mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha, la apoderada judicial de la querellante, antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial el Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Exteriores, en los siguientes términos:
Alegaron que “[…] ubicaron a [su] mandante en situación de personal jubilada sin que mediara un Acto Administrativo de efectos particulares y en omisión de todas las formalidades que deben revestir los actos administrativos. En este mismo sentido procedieron a notificarla obviando los requisitos establecidos en los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo lo cual vicia de NULIDAD ABSOLUTA la actuación de la querellada[…]” [Resaltado del original] [Corchetes de esta Corte].
Sostuvieron que “[…] al solicitar que le entregaran la resolución contentiva de dicha decisión lo que le entregaron fue una copia fotostática ilegible, en un (1) folio útil, de lo que según la querellada, es la resolución de la resolución de su jubilación Con su respetiva Notificación, recaudo que [anexan] marcado ‘b,’ el cual como podrá constatar el Tribunal, es ilegible […] [Corchetes de esta Corte].
Arguyeron que “[…] la actuación de la querellada constituye una violación del Derecho a la defensa de [su] representada, pues la copia fotostática de la del Cartel anteriormente citado, en realidad no se puede leer, pues es borroso, razón por la cual nuestra poderdante adquirió un ejemplar de dio Diario, en la Creencia de que a simple vista iba a poder leer el contenido del cartel publicado, lo cual fue imposible, por lo cual tuvo que utilizar una lupa, y a pesar de ello, no ha podido leer con claridad el contenido de dio Cartel, ya que también el original, que es al que debe atenerse es ilegible, como lo puede constatar el Tribunal del texto que hemos resaltado y está contenido en la página 24 del Diario Últimas Noticias edición 01 de Noviembre (sic) de 2009 […]” [Corchetes de esta Corte].
Afirmaron que “[…] además había manifestado reiteradamente su interés de ser jubilada, porque tiene más de treinta años de servicio […]” [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “[…] De conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, en virtud de lo cual deben hacer referencia a los hechos y fundamentos legales de acto, por otra parte de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la misma Ley citada, todo ato administrativo debe estar revestido de las formalidades que dio texto legal impone […]” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] [su] poderdante devengaba quincenalmente una COMPENSACIÓN por el monto de BS.F 590,96, para un total de 1181,92, la cual le conculcaron en la oportunidad de determinar el monto total de su Pensión de Jubilación, a pesar de que dicho concepto constituye salario a los efectos de la jubilación por haber sido otorgada bajo la naturaleza de Compensación por Eficiencia y encuadrar en los supuestos de los artículos 7 de la ley del estatuto sobre jubilaciones y pensiones , en concordancia con el artículo 15 de su reglamento […]”. [Resaltado del original] [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[…] le fue conculcado para dio cálculo la porción correspondiente al aumento del 25% de su sueldo básico que le fue aprobado a partir del 1º de enero de 2009, ello conforme a la contratación colectiva que rige en dicho ministerio […]” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de julio de 2011, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[…] Esclarecido lo anterior, este Juzgado tal como lo expresó en líneas anteriores aprecia que el cartel de prensa mediante el cual se publica el acto administrativo que jubila a la querellante resulta a todas luces ininteligible, no pudiendo este órgano jurisdiccional verificar el contenido del mismo; los recursos que contra dicho acto puedan interponerse y los organismos competentes, por lo que se considera que dicha publicación por cartel no se encontró sujeta a los parámetros previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando forzoso para esta instancia aplicar la consecuencia prevista en el artículo 74 ejusdem, debiendo considerar que la referida notificación se encuentra defectuosa, no produciendo efectos jurídicos, por lo que no puede computarse el lapso de caducidad contra la hoy accionante y así se decide.
[…Omissis…]
De las exposiciones que anteceden entiende quien decide que además del sueldo básico para el cálculo del monto a pagar por concepto de jubilación, deben tenerse en consideración aquellas compensaciones que reciba el funcionario bien sea por concepto de “antigüedad” bien sea por concepto de “servicio eficiente”. De allí que, los años y la calidad del servicio constituyen factores que el Legislador ha considerado determinantes a los efectos de fijar la retribución que por concepto de jubilación deben recibir los funcionarios de la Administración Pública.
Aclarado lo anterior, este Sentenciador observa que cursa a los folios 81 y 83 del expediente judicial Resolución Nº DM/SGE Nº 182 de fecha 30 de octubre de 2009 mediante el cual el Secretario General Ejecutivo del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, actuando por delegación del Ministro del referido Despacho, como se evidencia de la Resolución DM Nº 268 de fecha 09 de octubre de 2008 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.035, de fecha 10 de octubre de 2008, la cual no fue desconocida, impugnada o dubitada por la parte querellante, de cuyo texto se lee que se concede el beneficio de jubilación entre otros, a la ciudadana María José Loreto, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.224.812, quien para dicha época contaba con la edad de 64 años.
Del mismo modo se aprecia que cursa al folio 84 del expediente judicial, planilla de cálculo del monto de la pensión de jubilación emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, que tampoco fue desconocida por la parte querellante de donde se evidencia que la misma contaba con veintinueve (29) años de servicios, cinco (05) meses y treinta y un (31) días, de donde se concluye que la accionante cumplía con creses los requisitos para que se le otorgase el beneficio de jubilación, aunado la circunstancia que dicho beneficio ya estaba siendo devengado por la ciudadana María José Loreto, pues ello se evidencia de los recibos de pago de nómina que rielan a los folios 75 y 76 del expediente judicial por lo que entiende quien decide que se trata de un beneficio adquirido que se encuentra ajustado a derecho, no pudiendo retrotraerse dicha circunstancia, razón por la cual este Tribunal niega la solicitud de nulidad del acto que acuerda la jubilación de la querellante, dado que la misma cumplía con los requisitos para que le fuese otorgado tal beneficio y así se decide.
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal determinar si el cálculo del monto de la pensión jubilatoria de la querellante se efectuó a tenor de lo previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios y a tal efecto de la mencionada planilla de cálculo de la pensión de jubilación se aprecia que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores tomo como salario base la división que resultó de la suma de los sueldos mensuales que corresponden a los meses de 1º de junio de 2007 hasta el 31 de mayo de 2009.
Del mismo modo se aprecia que la resolución que otorga el beneficio de jubilación a la querellante y que riela a los folios 81 al 83 del expediente judicial, data del 30 de octubre de 2009, de donde se desprende que desde la fecha que la Administración hizo el cálculo de la pensión jubilatoria hasta la fecha de aprobación de la misma transcurrieron cinco (5) meses, de donde concluye este sentenciador que el cálculo efectuado por la Administración no se ajusta a lo previsto en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, puesto que el referido cálculo no fue realizado con el promedio de salario devengado de los 24 meses inmediatamente anteriores a la fecha en que se le otorga el beneficio de jubilación a la querellante y así se declara.
Aunado a lo anterior, del mencionado cálculo se aprecia que la Administración tomo en consideración una compensación que para el mes de mayo de 2008 equivalía a la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 945,54). Sin embargo, se acota que la querellante consigna en el expediente judicial, recibos de pagos de nomina correspondientes al mes de octubre de 2009, de donde se aprecia que la mencionada compensación ascendía a la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 1.181,92), evidenciándose una diferencia entre los montos realizados por la Administración para el cálculo de la pensión de jubilación de la hoy querellante, resultando forzoso para este Sentenciador reconocer que la Administración incurrió en un error en el cálculo del monto a pagar por concepto de jubilación a la ciudadana María José Báez Loreto, plenamente identificada, al existir una discrepancia en el monto que por concepto de compensación de salario recibía la querellante, circunstancia ésta que produce una afectación directa de la esfera jurídica de la misma, lesionando su derecho a percibir el monto fijado por Ley, resultando forzoso para quien decide decretar la nulidad parcial del acto administrativo objeto del presente recurso sólo con relación al monto de la pensión jubilatoria otorgada a la querellante, ordenando subsanar el error incurrido por parte del hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, a través de la práctica de una experticia que determine con exactitud el monto de la jubilación de la ciudadana MARÍA JOSÉ BÁEZ LORETO, así como las cantidades causadas y no pagadas desde la fecha en que se hace efectiva la jubilación cuestionada, esto es el día 1º de noviembre de 2009, fecha en la cual se publicó en prensa en cartel de notificación dirigido a la accionante hasta la fecha que quede definitivamente firme el presente fallo.
Por último la querellante solicita que se incluya en el cálculo del monto de la jubilación el aumento del 25% del salario resuelto por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores en el año 2008. Con relación a este punto se aprecia que si bien la accionante consignó durante el presente juicio copia simple de la Gaceta Oficial donde se acuerda el referido aumento salarial, que cursa a los folios 72 y 73 del expediente judicial, la misma no trajo a los autos elementos probatorios donde se evidenciara que dicho aumento salarial no había sido otorgado y tampoco indicó la escala de sueldos donde se encontraba ubicada con el objeto que este órgano jurisdiccional estudiara la procedencia o no de dicho alegato. Ante tal situación, y en virtud de la ausencia de elementos probatorios que lleven a este sentenciador a la convicción que tal alegado debía ser declarado procedente, resulta forzoso desestimarlo y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, debe el Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella, y así se declara […]” [Resaltado de original] [Corchetes de esta Corte]
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA QUERELLANTE
En fecha 7 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló que “[…] [recurrieron] de la jubilación de [su] poderdante , por cuanto es el caso, que la querellada al dictar el Acto Administrativo en referencia, incurrió en la violación del principio de Progresividad e Intangibilidad de los derechos laborales de [su] representada, lo cual se tradujo en el menoscabo de su derecho a la Seguridad Social al conculcarle para el cálculo del monto de la Pensión de Jubilación, el concepto derivado de una compensación que [su] poderdante devengaba por el monto mensual de un mil ciento ochenta y uno con Noventa y dos Bolívares Fuerte, (Bs. 1181,92)” [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[…] en nombre de [su] representada [recurrieron] la omisión para el cálculo de la Pensión de Jubilación por parte del citado Ministerio, del 25% de incremento salarial proveniente de lo acordado en la Convención Colectiva aprobada el 01 de julio de 2007,con vigencia hasta el 31 de julio de 2010 […]”
Relató que “[…] del texto del fallo recurrido se constata que el Sentenciador desestimó el pedimento de nuestra representada, en cuanto a que se le incluyera en el cálculo de su pensión de Jubilación el incremento del 25% de sueldo básico, derecho proveniente del compromiso asumido por el ciudadano Ministro con la representación sindical de dicho ministerio, mediante la suscripción del contrato colectivo con vigencia a partir del 01 de julio de 2007 hasta el 31 de julio de 2010, y conforme a lo establecido en las clausulas 72 y 79 de la mencionada convención colectiva. La negativa del Sentenciador de reconocer la procedencia del incremento del 25% en referencia se sustentó en que la querellante no trajo a los autos los elementos probatorios donde se evidenciara que dicho aumento salarial no había sido otorgado, y en que no indicó la escala de sueldos donde se encontraba ubicada, elementos necesarios, según el dio Sentenciador, para que ese órgano jurisdiccional estudiara la procedencia o no de dicho alegato, negando así dicho pedimento. Ahora bien, la fundamentación del Juez A Quo es absurda , pues es de lógica que nadie se querella si no ha sido lesionada en sus derechos subjetivos, y por otra parte bastaría que el sentenciador ordenara una experticia Complementaria, tal como lo ordenó para determinar los demás conceptos que [reclamaron] y que dicho juzgador admitió.”[Corchetes de esta Corte].
En ese sentido apuntó que “[…] el Juez A Quo, infringió el artículo 163 [del Código de Procedimiento Civil], al no determinara que la querellada, al no formular contradicción sobre ese pedimento CONVINO en el mismo […]” [Resaltado del Original] [Corchetes de esta Corte]
Finalmente solicitó que “[…] Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, REVOQUE la sentencia apelada, en lo atinente a la Negativa por parte del Juzgado Sentenciador, del Reconocimiento del derecho de nuestra representad a que se le tomara en consideración para el cálculo de su pensión de jubilación, la porción correspondiente al aumento del 25% de s sueldo básico a partir del 1º de Enero de 2009, ello conforme a la contratación colectiva que rige en dicho Ministerio[…] {Resaltado del original] [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DEL QUERELLADO
En fecha 8 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló que “[…] como se pude observar ciudadanos Jueces, la pretensión de la recurrente giraba en torno a la nulidad de la decisión de jubilación, por dos razones: i) por no tomarse en cuenta la prima con se biliguela (sic) accionante y el aumento de sueldo del veinticinco por ciento (25%) de conformidad con la convención colectiva para el año 2009, esos fueron los aspecto se plantearon como objeto de la pretensión, no debió el juez acotar o verificar otros motivos , porque se entendía que no afectaban los derechos de la accionante […]” [Corhetes de esta Corte].
Apuntó que “[…] se está en desacuerdo con lo decidido por el Juez al reconocer que la administración incurrió en un error en el cálculo del monto a pagar por concepto de jubilación a la ciudadana María José Báez Loreto, al existir una discrepancia en el monto que por concepto de compensación de salario percibía la querellante, circunstancia esta que produce una afectación directa a la esfera jurídica de la misma , lesionando su derecho percibir el monto fijado por Ley, Resultando forzoso par quien decidió decretar la nulidad parcial del acto administrativo objeto del presente recurso solo con relación al monto de la pensión jubilatoria.[…] [Corhetes de esta Corte].
Afirmó que “[…] [alegan] la incongruencia positiva, toda vez que el juez en su fallo resolvió un asunto que no formaba parte del debate judicial. En efecto, aquí no se planteo el reajuste de la jubilación, aquí expresamente se solicita nulidad jubilación tomada por el Ministerio demandado por la no inclusión de la prima por ser bilingüe y el aumento de 25% de conformidad con la convención colectiva para el año 2009, por lo que extraña a esta representación la decisión tomada por el juez con la única finalidad de precaver litigios futuros, y para garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los jubilados, se exhorta al órgano querellado a ajustar la Pensión Jubilatoria de la querellante, cada vez que se produzca un aumento o variación en el salario del cargo del cual fue jubilada[…]” [Corchetes de esta Corte]
Esgrimió que “[…] efectivamente en ese primer jubilatorio se tomó en cuenta la antigüedad y los sueldos acumulados hasta el 31 de mayo de 2009, resultando un monto de jubilación de Tres Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs.3998,409) mensuales. Sin embargo y por razone de servicio, continuó prestando servicio y efectivamente se realizó la notificación de dicha jubilación en fecha 23 de noviembre de 2009, por lo cual en consecuencia surgió una variación en la antigüedad y en el mencionado monto […]”
En ese sentido señaló que “[…] tal omisión fue corregida por el Ministerio demandado en fecha 31 de mayo de 2010, mediante resolución Nº 185 y punto de cuenta 522 del mismo mes y año y por ello el monto de la pensión cambió a Cinco Mil Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 5000,96) mensuales. En la referida corrección se incluyó la variación de la antigüedad y el aumento del 25% de sueldo de 2009, que es el reclamado en este proceso […]”
Por consiguiente expresó “De Conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consigno y hago valer a favor de mi representada, copias certificadas de la documentación siguiente:
PRIMERO: Original del Oficio Nº 00004062 de fecha 29 de octubre de 2010, por medio del cual la Directora de Derecho del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Exteriores, remitió a la Coordinadora Integral Legal de Contencioso Funcionarial de la Gerencia General de Litigio de de la Procuraduría General de la República informe elaborado por la Oficina de Recursos Humanos, referente al error de cálculo relacionado con el monto de la pensión de jubilación de la ciudadana María José Báez Loreto. Marcado letra “A”.
SEGUNDO: Memorandum Nº 011780 de fecha 25 de octubre de 2010 emanado de la Dirección de Administración de Personal/ Unidad de Asesoría Legal, para la Oficina de Consultoría Jurídica, donde realizó consideraciones sobre el caso de la ciudadana María José Báez Loreto. Marcado letra “B”.
TERCERO: Copia certificada del Punto de Cuenta Nº 522 de fecha 31 de mayo de 2010, aprobado por el secretario General Ejecutivo (E) del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Exteriores, donde se deja constancia de la corrección efectuada a la Resolución DM/SGE Nº 182 de fecha 30 de octubre de 2009, en relación al monto de la Pensión de Jubilación otorgada a la ciudadana María José Báez Loreto. Marcada letra “C”
CUARTO: Copia Certificada de la Resolución DM/SGE Nº 185 de fecha 31 de mayo de 2010 por medio de la cual se resuelve corregir el acto administrativo contenido en la Resolución DM/SGE Nº 182 de fecha 30 de octubre de 2009 y ajustar el monto de la jubilación otorgada a la ciudadana María José Báez Loreto, por la cantidad de Cinco Mil Tres Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs.5.00,96) mensuales.
Dicho resultado fue el producto de aplicar el setenta y cinco por ciento (75%) al sueldo equivalente a la cantidad de Seis Mil Seiscientas Setenta y Un Bolívares y Cinco Céntimos (Bs.6.671,95), de conformidad con los artículos 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados O empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Marcada “D”.
QUINTO: Copia Certificada de la relación efectuada para el cálculo de la pensión jubilatoria. Marcada letra “E”
Con todas las anteriores pruebas se puede verificar que el Ministerio demandado nada adeuda a la Ciudadana […] [Resaltado del Original]
Finalmente solicitó que “[…] 1) [se] declare CON LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 14 de julio de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA JOSÉ BAEZ LORTETO, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.
2) Que se ANULE, la sentencia antes identificada, por no resultar total y absolutamente ajustada a los principios legales y constitucionales que conforman nuestro ordenamiento jurídico;
3) Que sea declarado SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, o el decaimiento del objeto, toda vez que se observa de las documentales presentada por esta representa judicial que la Administración procedió a dar cumplimiento a la pretensión efectuada por la parte actora […]” [Resaltado del original]
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DEL QUERELLADO
En fecha 14 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:
Señaló que “[…] la sentencia apelada no es absurda como lo indicó la parte apelante, porque nadie se querella si no ha sido lesionada en sus derechos subjetivos, y menos aún que el juez a su entender, incurrió en ese principio de no mantener a las partes con respecto a sus derechos y facultades sin preferencia ni desigualdades […]”
Resalto que “[…] [la] omisión fue corregida por el Ministerio demandado en fecha 31 de mayo de 2010, mediante Resolución Nº 185 y Punto de Cuenta 522 del mismo mes y año en virtud de lo cual el monto de la pensión cambió a Cinco Mil Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs.5.000, 96) mensuales. Resultando evidente que la recurrente en la referida corrección se le incluyó la variación de la antigüedad y el aumento del 25% de sueldo del año 2009, que es reclamado en este proceso […]”
En ese sentido solicitó “[…] 1.- que se ANULE, la sentencia objeto de impugnación, por no resultar total y absolutamente ajustada a los principios legales y constitucionales que conforman nuestro ordenamiento jurídico;
2.- Que sea declarado SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María José Báez Loreto, o el decaimiento del objeto, toda vez que se observa de las documentales presentadas por eta representación judicial de la República que la Administración procedió a dar cumplimiento a la pretensión efectuada por la atora […]
VI
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de esta Corte, para conocer de las apelaciones interpuestas por la representación judicial de la ciudadana María José Báez Loreto y la representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de julio del año 2011, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por reajuste de la pensión jubilatoria interpuesto.
Ahora bien, de la revisión del presente expediente se observa que en el presente caso la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en la oportunidad procesal de fundamentar la apelación, promovió las siguientes documentales:
1.- Original del Oficio Nº 00004062 de fecha 29 de octubre de 2010, por medio del cual la Directora de Derecho del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Exteriores, remitió a la Coordinadora Integral Legal de Contencioso Funcionarial de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República informe elaborado por la Oficina de Recursos Humanos, referente al error de cálculo relacionado con el monto de la pensión de jubilación de la ciudadana María José Báez Loreto.
2.-Memorandum Nº 011780 de fecha 25 de octubre de 2010 emanado de la Dirección de Administración de Personal/ Unidad de Asesoría Legal, para la Oficina de Consultoría Jurídica, donde realizó consideraciones sobre el caso de la ciudadana María José Báez Loreto.
3.-Copia certificada del Punto de Cuenta Nº 522 de fecha 31 de mayo de 2010, donde se deja constancia de la corrección efectuada a la Resolución DM/SGE Nº 182 de fecha 30 de octubre de 2009, en relación al monto de la Pensión de Jubilación otorgada a la ciudadana María José Báez Loreto.
4.-Copia certificada de la Resolución DM/SGE Nº 185 de fecha 31 de mayo de 2010 por medio de la cual se resuelve corregir el acto administrativo contenido en la Resolución DM/SGE Nº 182 de fecha 30 de octubre de 2009 y ajustar el monto de la jubilación otorgada a la ciudadana María José Báez Loreto, por la cantidad de Cinco Mil Tres Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs.5.00,96) mensuales.
5.-Copia certificada de la relación efectuada para el cálculo de la pensión jubilatoria.
Con base a los referidos documentos, producidos en el presente juicio, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, alegó que el organismo querellado nada adeuda a la querellante, toda vez que la Administración procedió a satisfacer los pedimentos de la querellante, mediante la corrección del acto administrativo mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la referida ciudadana.
En ese sentido, observa esta Corte que en la sustanciación del procedimiento de segunda instancia debe permitirse la promoción de pruebas documentales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el control de dichas documentales, pues en caso contrario se podría configurar un supuesto de indefensión, al no poder controlar la actividad probatoria del contrario.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional advierte que la oposición y la impugnación de las pruebas son manifestaciones del derecho a la defensa, por consiguiente en aras de proteger el derecho al control contradicción de la prueba, esta Corte a los fines de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de los particulares interesados de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario que exista una oportunidad mediante la cual el recurrente pueda ejercer su derecho al control y contradicción de las pruebas presentadas.(Vid. Sentencia 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo)
En este orden de ideas, estima pertinente esta Corte traer a colación lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 607: Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho, y de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes así como de brindar la tutela judicial efectiva de los derechos de las mismas al momento de emitir su decisión, de conformidad con la norma citada ut supra, ordena la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días en ella establecida a los fines de que las partes expongan lo que a bien tengan y promuevan y evacuen los medios probatorios que estimen pertinentes. Así se decide.
Asimismo, vistos los documentos presentados por loa representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela mediante los cuales aparentemente se ajustó el monto de la jubilación de la ciudadana María José Báez Loreto, de conformidad con los artículos 8 y 9 de la Ley de Estatuto sobre el Régimen Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios , y la parte recurrida expresó que nada le adeuda a la recurrente toda vez que decayó el objeto de la acción, en consecuencia esta Corte considera necesario que la parte demandante exprese si su pretensión jurídica fue cumplida a plenitud por el organismo recurrido se ordena notificar a la parte demandante en la presente causa de la presente decisión.
Con base a las consideraciones anteriores se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la presente decisión.
VIII
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SE ORDENA la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
2.- SE ORDENA al Juzgado de Sustanciación de esta Corte notificar a las partes intervinientes en la presente causa del presente auto.
3.- SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-R-2012-000450
ERG/19
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.
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