JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000906
El 27 de junio de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 12-0930 de fecha 21 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Luis Augusto Materan Ruíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.832, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano REYNALDO JAVIER SÁNCHEZ CRUZ, titular de la cédula de identidad número 6.335.898, contra la Resolución Nº 00015077 emanada de la Dirección General de Inquilinato del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.
Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 21 de junio de 2012, dictado por el referido Juzgado que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de junio de 2012, por la representación de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado previamente citado en fecha 11 de junio de 2012.
En fecha 28 de junio de 2012, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por auto de esa misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado el 10 de mayo de 2012, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la representación judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº 00015077 emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó que “(…) suscribió Contrato de Arrendamiento en forma Autenticada por ante la Notaría Pública del Municipio Baruta del hoy Estado Bolivariano de Miranda en fecha nueve (09) (sic) de Julio del Año Dos Mil Cuatro (2004) (sic), inserto Bajo el Nº 26, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por la prenombrada Notaría Pública, con el señor: GUILLERMO GONZALEZ (sic) ACEVEDO, hoy fallecido (…) por el inmueble constituido por un LOCAL de OFICINA, distinguido con el Nº 410, ubicado en el Segundo Piso (2º) del CENTRO COMERCIAL CONCRESA de Prados del Este (…) el cual fue objeto de REGULACION (sic), por la RESOLUCION (sic) emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, signada con el Nº 00015077, de fecha 03 (sic) de noviembre de 2.011; y que FIJO (sic) el CANON DE ARRENDAMIENTO en la cantidad de: DIEZ MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 10.196, 85), que se acompaña a este Escrito, como ya quedo (sic) dicho (…)”. (Resaltado del original).
Señaló que “(…) para que surta todos sus efectos legales, acompañ[ó] a [ese] Escrito (…) en copia certificada el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (…) que dio (sic) inicio a la Relación Arrendaticia, entre el Ciudadano: GUILLERMO GONZALEZ (sic) ACEVEDO (hoy fallecido) y cuyo objeto es precisamente es (sic) el LOCAL para uso de OFICINA (…) y que fue sobre el cual recayó la RESOLUCION (sic) que Fijo (sic) el Canon de Arrendamiento a la cantidad de Bs. 10.196, 85 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la RESOLUCION (sic) Nº 00015077 DE FECHA 03 (sic) DE NOVIEMBRE DE 2.011 emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO, en ningún momento hace referencia a los hechos y los fundamentos legales del acto; expuesto por el ARRENDATARIO; representados por [su] persona, en el procedimiento Administrativo. LO CUAL ES UNA FALTA ABSOLUTA DE MOTIVACION (sic) DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la RESOLUCIÓN emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que interpuso “(…) RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA MISMA, CONTRA LA RESOLUCIÓN Nº 00015077, DE FECHA: 03 (sic) DE NOVIEMBRE DE 2.011, EMANADA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAT, Y DICTADA POR SU DIRECTORA (…) CONTENTIVA DE LA REGULACION (sic) DE ALQUILER, QUE FIJO (sic) EL CANON DE ARRENDAMIENTO (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó al Tribunal referido admitir el recurso interpuesto, sustanciarla conforme a derecho, y declarar con lugar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares que aquí se impugna.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de junio de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) esta Juzgadora, observa que precisamente en aras de garantizar los derechos a la tutela judicial efectiva y con el de garantizar una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles, previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, mediante auto de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012), instó a la parte recurrente a que consignará (sic) los instrumentos referidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a fin del pronunciamiento de Ley, concediendo a la parte un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir del día siguiente de la publicación del referido auto, sin que de autos se desprenda el cumplimiento de la referida obligación en la fecha establecida, razón por la que esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la jurisdicción (sic) Contencioso Administrativa, declara inadmisible el presente recurso. Así se decide.
.
II
DISPOSITIVO
Con fundamento en la consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ (sic), debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.832, actuando en su carácter de apoderado judicial de el ciudadano REYNALDO JAVIER SÁNCHEZ CRUZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.335.898, contra la resolución emanada de la Dirección de Inquilinato del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT, signada con el Nº 00015077, de fecha tres (03) (sic) de noviembre de 2011 (…)”. (Resaltado del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa funcionarial. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional, a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte recurrente con base en las siguientes consideraciones:
El ámbito objetivo del presente asunto, lo constituye el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Reynaldo Javier Sánchez Cruz, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de junio de 2012, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, debido a que el referido Juzgado “(…) mediante auto (…) instó a la parte recurrente a que consignará (sic) los instrumentos referidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a fin de pronunciamiento de Ley, concediendo a la parte un lapso de tres (3) días de despacho (…) sin que de autos se desprend[iera] el cumplimiento de la referida obligación en la fecha establecida, razón por la cual (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la jurisdicción (sic) Contencioso Administrativa, declara inadmisible el presente recurso (…)”.
De la declaratoria de inadmisibilidad
Así las cosas, procedemos de seguidas a analizar los alegatos expuestos por la actora.
En relación al recurso de apelación interpuesto, la parte recurrente expuso en la diligencia mediante la cual apeló que “(…) la copia de auto impugnado; es decir la resolución de regulación de alquileres fue debidamente acompañada conjuntamente con el escrito contencioso administrativo, que cursa en los folios ocho (8), nueve (9) y diez (10). Por tanto el auto de fecha 21 de mayo de 2012 era irrelevante para la admisión del recurso. Pues la resolución impulsada cursa en autos desde la presentación del recurso (…)”.
Planteado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, disposición legal en la cual se establecen los requisitos de la demanda, de la siguiente manera:
“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuere persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su transcripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito” (Destacado de esta Corte).
Como puede apreciarse, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece una serie de requisitos al momento de la interposición de la demanda ante el Tribunal competente, entre los cuales resalta “(…) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones (…)”.
Al respecto, conviene señalar que la afirmación que existe en toda pretensión, se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, de la cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, que la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones, es aquel del cual se deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la presentación contenida en la acción recurrida.
De esta manera, lo esencial del concepto, es pues, que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido, siendo que la exigencia de presentarse con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión se justifica tanto por razones técnicas como de lealtad y probidad en el proceso. Como la pretensión es el objeto del proceso y sobre ella versará la defensa del demandado, es lógico que además de hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, se acompañen con la demanda, para el debido conocimiento del demandado, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido en juicio, porque de este modo, podrá el demandado preparar su adecuada defensa y referirse en la contestación a esos instrumentos que son esenciales para el examen de la pretensión. (Vid. Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág. 41). (Resaltado de esta Corte).
En tal virtud, visto el carácter de prueba judicial que comporta dentro del proceso contencioso administrativo, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, el mismo constituye una importancia medular para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional.
Así las cosas, advierte la Corte que el instrumento fundamental en el caso objeto de estudio relativo a la fijación del canon de arrendamiento de un inmueble es aquel de donde deriva la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones, esto es, escrito contencioso administrativo, con sus razones de hecho y de derecho, resolución impugnada y contrato de arrendamiento.
Precisado lo anterior, observa esta Corte que consta en autos: i) La copia del auto impugnado, es decir la resolución referente a la fijación del canon de arrendamiento, conjuntamente con el escrito contencioso administrativo (Vid. Folios 8, 9 y 10); ii) Instrumento de poder que acredita la representación de la parte actora (Vid. Folios 11, 12, 13 y 14); iii) Contrato de Arrendamiento (Vid. Folios 16, 17, 18, 19, 20 y 21).
Dentro de este contexto, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional verifica que corre inserto en autos escrito contencioso administrativo, con sus razones de hecho y de derecho, resolución impugnada y contrato de arrendamiento.
Ello así, en observancia de las consideraciones efectuadas, esta Corte Segunda, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho, y de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva los derechos de las mismas al momento de emitir su decisión, considera necesario resaltar que el a quo impartió en autos la posibilidad a la parte recurrente de consignar los requisitos necesarios para proceder a la continuación del recurso interpuesto, lo cual se puede evidenciar en el folio número veintinueve (29) del expediente judicial, de fecha 21 de mayo de 2012 “(…) este Tribunal, insta a la parte actora para que dentro del lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de la publicación del presente auto, consigné (sic) los recaudos a que alude el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, necesarios para proveer respecto a su admisibilidad (…)”.
Al respecto, considera esta Alzada pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“(…) Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto (…)”.
Por cuanto esta Corte considera que la admisión es una actuación jurisdiccional que cumple un doble próposito, 1. Verificar –preliminarmente- que la demanda o recurso cumpla con los requisitos de norma dispuestos en la ley y, 2. Enjuiciar la idoneidad de la pretensión judicial propuesta por la parte demandante para poder dar continuación al proceso hasta su culminación en la sentencia definitiva. Al confirmar la veracidad de los requisitos necesarios de la demanda de forma exhaustiva, y lo que en consecuencia produce la inadmisibilidad de la misma, de acuerdo a los artículos 33 y 35, respectivamente, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal admitirá la demanda en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su recepción. Sin embargo, como lo es el caso presente, cuando la parte actora incurre en un error u omisión, en cuanto a los requisitos esenciales que justifican el derecho de acción del recurrente, donde luego el Tribunal inste a la parte a los fines que lo subsane, y la parte no lo haga, el Tribunal en consecuencia debe proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda en un lapso de tres (3) días siguientes.
Ahora bien, observando que los instrumentos fundamentales al caso de marras fueron consignados de forma previa a la notificación dictada por el iudex a quo en fecha 21 de mayo de 2012, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Luis Augusto Materan Ruíz, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Reynaldo Javier Sánchez Cruz, antes identificados, en fecha 18 de junio de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2012 dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Por consiguiente se revoca el fallo apelado y, se ordena la remisión del expediente al referido Juzgado, a los fines de que proceda a dictar nueva sentencia donde se pronuncie sobre las causales de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta con motivo de la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Luis Augusto Materan Ruíz, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano REYNALDO JAVIER SÁNCHEZ CRUZ, antes identificados, contra la Resolución emanada de la Dirección de Inquilinato del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT, signada con el Nº 00015077, de fecha 3 de noviembre de 2011.
2.- CON LUGAR la apelación.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que se pronuncie sobre las causales de inadmisibilidad del asunto debatido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente Número AP42-R-2012-000906
ERG/05
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria Accidental.
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