EXPEDIENTE N° AP42-Y-2012-000018
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
En fecha 13 de febrero de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Nº 184-2012 de fecha 12 de enero del mismo año, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Moisés Raúl García Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.186, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ESTELA JOSEFINA DÁVILA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.737.741, contra el CONSEJO LEGISLATIVO del ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se realizó en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al cual se encuentra sometido el fallo dictado por el mencionado Juzgado en fecha 27 de julio de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 28 de febrero de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente.
El 6 de marzo de 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de diciembre de 2010, el abogado Moisés Raúl García Mora, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que “[…] [su] representada, ingresó a trabajar en la Asamblea Legislativa, hoy Consejo Legislativo del Estado Aragua en fecha 01-06-1.996, con cargo de SECRETARIA […]. Posteriormente, en comunicación de fecha 31-07-2000, le es notificada que [había] sido recalificada con el cargo de SECRETARIA III, adscrita a la Coordinación Unidades de Trabajo […]. Pero es el caso, ciudadano Juez, que sin mediar explicación alguna, escrita o verbal, [su] representada, quien se [había] mantenido de reposo médico, fue excluida de la nómina de pago ó al menos no se le siguió depositando el sueldo quincenal […] Anteriormente a ese hecho, según comunicación de fecha Trece [sic] de Septiembre [sic] de Dos [sic] Mil [sic] Diez [sic] (13-09-2.010) suscrita por el ciudadano Ing. IVÁN SPOSITO […], en su condición de Jefe de Recursos Humanos de ese ente público, [su] representada es conminada a solicitar su incapacidad, de lo que se desprende que esa condición de enfermedad y resolución de incapacidad dependiera única y exclusivamente de su voluntad, hecho que refleja la inobservancia de la ley y sus procedimientos al respecto, ó por el contrario, se supone la intencionalidad de exponer a [su] representada en un ESTADO DE INDEFENSIÓN […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Denunció que “[…] para el momento cuando fue excluida de nómina, se encontraba de reposo, fue compelida a retirar sus Prestaciones Sociales, todo ello dejando ver un procedimiento viciado de NULIDAD ABSOLUTA por estar prohibido legalmente, tal cual o [sic] consagra el artículo Nº 19, Ordinales 3 y 4 de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así mismo [sic], tal actuación por ser un acto administrativo de efectos particulares, debía indicar los recursos administrativos que contra el mismo podían ejercerse, con indicación del Tribunal y tiempo requerido para ejercerlos, tal y como lo señala el Artículo 73 de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto, tal acto administrativo evidenciado en el hecho de sacarla de la nómina y conminarla a retirar sus prestaciones sociales […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Expresó que “[…] esa medida de la que fue objeto, [su] representada, obedece al hecho que el pasado año, apareció incluida en un listado de funcionarios sujetos a una medida de reorganización, pero que, por el hecho de estar convaleciente de una lesión en la cervical, su caso al igual que otros cinco (05) funcionarios más, se les prometió un tratamiento distinto […]” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “[…] [c]uando [su] representada, fue objeto de la medida de separarla del cargo, hecho ocurrido para la primera quincena del mes de Noviembre [sic], aun estando de reposo y conociendo la administración de esa situación de incapacidad, tal cual se puede evidenciar de Memorándum [sic] Interno, de fecha 13-09-2.010, S/N […] Ing. IVÁN SPOSITO, en su condición de Director de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del Estado Aragua. Este hecho confirma la situación violatoria de la ley, en cuanto al DEBIDO PROCESO […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente solicitó que “[…] [p]or cuanto se desprende de los hecho y del derecho transcrito, que existe una nulidad absoluta, pid[e] [sea declarada dicha nulidad] […], se restituya a [su] representada la situación de estabilidad violada por la inobservancia del debido proceso en su retiro de la administración y en consecuencia ordene la reincorporación al cargo de SECRETARIA III adscrita al Consejo Legislativo del Estado Aragua, con el pago de los sueldos dejados de percibir hasta la efectiva reincorporación al cargo, con el pago de los aumentos que se produzcan durante el tiempo que dure la presente querella” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 14 de abril de 2011, la abogada Luisaura María Gurlino Mastromarco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.183, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Aragua, contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Estela Josefina Dávila Álvarez, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[…] [n]iega, rechaz[a] y contradi[ce] que el hecho ocurrido quebrante el artículo 49 de nuestra Carta Magna ya que en ningún momento la recurrente se ha encontrado en estado de indefensión, principalmente por que el referido hecho no viola o menoscaba ninguno de los derechos garantizados en la Constitución, por lo tanto, tal y como ocurre en el presente caso, el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ARAGUA procedió conforme a la potestad que la ley le ha atribuido, así como dentro de los límites que la misma posee, con base en una norma de rango legal preexistente que rige sus funciones y competencia, respetándosele en consecuencia a la recurrente el debido proceso de allí que se cumplió con el principio de legalidad […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Expuso que “[…] con la desincorporación de la nómina del Consejo Legislativo del Estado Aragua de la funcionaria recurrente no incurrió [el ente al cual representa] en abuso de poder ni en menoscabo de los derechos [de la recurrente] siendo que dicha desincorporación está ajustada a lo dispuesto en el Acuerdo de Cámara de fecha 25 de junio de 2009, publicado en la Gaceta Oficial del estado [sic] Aragua Nº 4800 extraordinario de fecha 10 de julio de 2009” [Corchetes de esta Corte].
Precisó que la ciudadana querellante “[…] fue excluida de la nómina en virtud del no cumplimiento de lo solicitado en el cartel de notificación publicado en el Diario El Periodiquito en fecha 07 de octubre de 2010, es decir, la consignación de los recaudos necesarios […] a los fines de proceder a la tramitación de incapacidad […] en virtud de continuar con el proceso de Pensión por Invalidez, todo en razón del Proceso de Reestructuración y Fortalecimiento del Consejo Legislativo del Estado Aragua ordenado por Decreto emanado de la gobernación del Estado Aragua Nº 4772 de fecha 22 de Mayo [sic] del 2009 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua Número Extraordinario en consecuencia se realizó el Acuerdo de Cámara Nro. 4800 de fecha 25 de junio de 2009 publicado en la Gaceta Oficial del estado [sic] Aragua Número Extraordinario de fecha 10 de julio de 2009 identificado como número 4800 aprobado por el Órgano Legislativo […]” [Corchetes de esta Corte, subrayado y resaltado del original].
Señaló que se cumplió con las etapas metodológicas para llevar a cabo el proceso de reestructuración “[…] las cuales se encuentran ajustadas a derecho y a la jurisprudencia, siendo estas las siguientes: 1) Por parte de la Dirección de Administración un informe donde se evidencia las incidencias presupuestarias [de esa] reorganización […]. 2) Por parte de la Dirección de Recursos Humanos se realizó el estudio de las evaluaciones del personal existente en función de la Nueva Estructura Organizacional aprobada […]. 3) Se presentaron los cargos que debían desincorporarse […]. 4) Se realizaron propuestas previo el estudio del caso, en los cargos afectados […]. 5) Se realizaron las recalificaciones del personal hacia la nueva estructura bajo cargos de libre nombramiento y remoción, caso de los Asistentes Legislativos, y 6) Se realizaron los trámites de procedimientos [sic] de cambios en la organización administrativa, reorganización y fortalecimiento aprobado, dentro del marco legal vigente, tomándose en consideración si el ingreso fue o no realizado de conformidad a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública” [Corchetes de esta Corte, subrayado y resaltado del original].
Destacó que “[…] al incumplir la recurrente con lo solicitado por el Consejo Legislativo del Estado Aragua a los fines de tramitar su pensión por incapacidad, la misma fue retirada de la nómina previa notificación por prensa en el Diario el Periodiquito en fecha 07 de octubre de 2010, generando finalmente un acto administrativo firme de fecha 28 de diciembre de 2010 por medio del cual es retirada la recurrente el [sic] cargo de Secretaria III […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que “[…] el presente escrito de contestación [fuese] admitido y sustanciado conforme a derecho, a los fines de que se desestime y declare sin lugar el perdimiento de la ciudadana ESTELA JOSEFINA DÁVILA ÁLVARES […] así como solicit[ó] sea declarado SIN LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
III
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 27 de julio de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Declarada la competencia de [ese] Juzgado Superior, pasa de seguida a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa el cual versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana Estela Josefina Dávila Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.8.737.741 contra el Consejo Legislativo del Estado Aragua.
En este sentido visto que el tema litigioso en el presente caso es un acto administrativo de carácter funcionarial que pone fin a la relación que existía entre la querellante y el Consejo Legislativo del estado [sic] Aragua, ya que se le retira de la Administración Pública, debido conforme lo alegó la propia parte querellante, a una medida de reorganización con motivo a la reestructuración administrativa del mencionado Consejo Legislativo; [esa] juzgadora estima procedente pronunciarse sobre los requisitos y extremos necesarios para realizar dicho proceso en va administrativa.
Ello así, pasa [ese] órgano jurisdiccional a verificar los pasos metodológicos para la consecución de una reestructuración que acarree como resultado la reducción de personal por cambios en la organización administrativa y verificar los extremos y requisitos legales que tal proceso comporta.
Al respecto, en sentencia de la Corte Primera de 10 Contencioso Administrativo N° 376, de fecha 27 de marzo de 2001, en cuanto a los actos administrativos de remoción y retiro de carácter funcionarial, producidos en virtud de la organización administrativa, se establecieron los requisitos y extremos legales necesarios para acometer dicho proceso en vía administrativa:
[...Omissis...]
Ahora bien, [esa] juzgadora estima pertinente referir que, efectivamente se desprende de las actas que cursan en autos, que la ciudadana Estela Josefina Dávila Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.8.737.741, fue retirada de sus funciones como Secretaria III adscrita a Presidencia del Órgano Legislativo querellado según acto administrativo que consta en el expediente administrativo cuyo tenor es el siguiente:
‘…del acuerdo de Cámara de fecha 25 de junio de 2009...donde [sic] se autoriza el procedimiento de reorganización y fortalecimiento de este ente legislativo, así como la necesidad de definir una nueva organización administrativa... (...)... [sic]
(...)...Que [sic] en virtud de la Resolución 0109 publicada en Gaceta Oficial extraordinaria Numero [sic] 4945 de fecha 17 de diciembre del 2009, donde se resuelve ejecutar el informe Técnico aprobado en Cámara Legislativo [sic] mediante sesión ordinaria Ntro. [sic] 058 de fecha 24 de noviembre del 2009, y habiéndose dado cumplimiento previamente a lo establecido en el ordenamiento jurídico.
Al respecto, se aprecia claramente de la transcripción parcial correspondiente al texto del acto administrativo impugnado, que la Administración tomó la decisión de retirar del cargo a la querellante por motivos de reestructuración del ente legislativo en referencia, ello en virtud de la normativa ya señalada. En tal sentido, y reiterando en esta oportunidad las pautas establecidas en sentencia Nº 376 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 26 de marzo de 2001, conviene destacar que un Organismo, Ente o Institución cuando es objeto de un proceso de reestructuración que apareja la modificación, alteración o cambio en su organización administrativa de una dependencia u organismo público, puede tener como consecuencia: i) disminución cuántica del registro de cargos; ii) convertibilidad del registro de cargos ajustándolo a la nueva estructura a través de reasignación de tareas o labores y; iii) aumento cuántico en el registro de cargos.
Así, la ejecución de un proceso de reestructuración exige la verificación de ciertos pasos metodológicos, aún y cuando alguno de esos pasos no se constituyan en requisitos o extremos mínimos legales de imprescindible cumplimiento, cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del acto por el cual se materialice el retiro o la separación del cargo. Tales pasos o etapas, se enumeran de la siguiente manera:
1.- Decreto de la máxima autoridad del ente, que ordene la reestructuración.
2.- Nombramiento de una Comisión, con el objeto de la elaborar el informe sobre el diseño de un plan de reorganización administrativa del Organismo.
3.- Definición del plan de reestructuración.
4.- Estudio y análisis de la organización existente, esto es, sobre el marco jurídico, económico, político, organización funcional, recurso humano, financiero y recursos tecnológicos.
5.- Elaboración de un proyecto de reestructuración […].
6.- Aprobación técnica y política de la propuesta […], en aquellos casos donde la reestructuración sea a nivel estadal, dicha aplicación debe adecuarse a la organización de los Poderes Públicos en esas entidades, es decir, obviamente no se le puede exigir al Ente querellado la aprobación de la medida de reducción por parte del Consejo de Ministros, sino que tal aprobación deberá realizarla un órgano que se equipare a éste. En todo caso, la remisión de las solicitudes de reducción de personal por reorganización administrativa deberá realizarse por el órgano de la estructura ejecutiva que tenga atribuida la competencia para nombrar y remover al personal y por las Oficinas Técnicas dependientes del Organismo en que vaya a realizarse la reestructuración organizativa, en aras del respeto a la autonomía y organizativa que ostenta el Órgano […].
7.- Ejecución de los planes. En esta fase debe aprobarse el Reglamento Orgánico e Interno, así como la fijación de la nueva estructura de cargos y la implementación de la estrategia de desincorporación de personal, tomando en cuenta lo extremos mínimos legales para ello y atendiendo a la naturaleza de las distintas clases de funcionarios reconocida en nuestra legislación (esto de carrera o de libre nombramiento y remoción).
Las anteriores fases son las que el Organismo, Ente o Institución de la Administración Pública Estadal debería asumir como iter procedimental en todo proceso de reestructuración administrativa, garantizando de este modo, los derechos fundamentales de los funcionarios públicos que laboran en ellos. En caso de que el funcionario a ser removido sea de carrera, debe ser sometido a un (1) mes de disponibilidad durante el cual la administración pública deberá agotar las gestiones reubicatorias a tenor de lo previsto en la ley.
[...Omissis...]
En tal sentido, para determinar la configuración o no de los vicios denunciados, debe [ese] órgano jurisdiccional verificar el cumplimiento de los extremos por parte del ente querellado en el procedimiento de reorganización y funcionamiento en el caso de marras, que a continuación se enumeran:
1.- Decreto N° 4772, de fecha 22 de mayo de 2009, por medio del cual la Gobernación del estado Aragua, ordenó la reorganización y el fortalecimiento de la administración publica [sic] estadal y creó la Comisión para el fortalecimiento institucional de la administración publica [sic] del estado Aragua, el cual corre anexo al folio 03 y vto [sic] de la I Pieza administrativa. e [sic] igualmente corren [sic] inserto al expediente administrativo relacionada con la presente causa.
2.- Decreto N° 4800, de fecha 25 de junio de 2009, por medio del cual el Consejo Legislativo del estado Aragua, inicia el procedimiento de su organización y fortalecimiento. Acuerdo emanado del Consejo Legislativo del estado [sic] Aragua. (Folio 5 y 6 de la I Pieza administrativa).
3.- Reglamento Interno, aprobado por la Comisión de Reorganización y Fortalecimiento del Consejo Legislativo del Estado Aragua. (Folios 7 al 9 de la I Pieza administrativa)
4.- Cronograma de Ejecución. Reuniones iniciales [sic] y preparatorias. (Folios 11 al 45 de la I Pieza administrativa).
5.- Planes operativos Anuales Legislativo 2010. Director (E) Auditoria [sic] Interna y Control de Operaciones. Informe de Gestión 1er semestre 2010. (Folio 47 al 67 de la I Pieza administrativa).
6.- Reunión de Instalación de la Comisión de Reorganización y Fortalecimiento Institucional del Consejo Legislativo del Estado Aragua. En fecha 25 de agosto de 2009. Minuta del acta de reunión Nº 02, de fecha 01 de septiembre de 2009 […]
[...Omissis...]
7.- Informe Preliminar, presentado por la Comisión de Reorganización y Fortalecimiento Institucional del Consejo Legislativo del estado Aragua.- (Folios 76 al 274 de la I Pieza administrativa y toda la III pieza) el cual posee las siguientes características:
7.1.- Estrategias, planificación administrativa y marco legal.
7.2.- Diagnostico.
7.3.- Conclusiones y recomendaciones. Nueva propuesta Organizacional del Consejo Legislativo del Estado Aragua.
7.4.- Recomendaciones.
7.5.- Resumen de expedientes de los funcionarios afectados.
7.6.- Nueva misión y visión del Consejo Legislativo del Estado Aragua.
7.7.- Comisiones Permanentes.
7.8.- Acuerdo de Cámara 4800 acuerdo emanado del Consejo Legislativo del Estado Aragua.
7.9.- Reglamento Interno de la Comisión, de Reorganización y Fortalecimiento Institucional del Consejo Legislativo del estado Aragua.
7.10.- Instrumentos para la toma de captura.
7.11.- Encuesta Diagnostico Organizacional.
7.12.- Encuestas por Direcciones. (Evaluación de cargos)
7.13.- Flujogramas.
7.14.- Cronograma Preliminar de trabajo propuesto.
7.15.- Remisión de parte de cada Dirección, Unidades y Presidencia del Manual descriptivo de Funciones del personal adscrito.
7.16.- Encuesta de diagnostico organizacional.
7.17.- Análisis de los instrumentos aplicados para la recopilación de la información.
7.18.- Nueva propuesta organizacional del Consejo Legislativo del Estado Aragua.
7.19- Consolidado matrices posibles migraciones.
7.20- Resumen del expediente de os funcionarios afectados.
7.21- Componentes matriciales del talento humano asociado a la migración.
7.22- Cargos sugeridos a ser recalificados.
8.- Sesión ordinaria del Consejo Legislativo del Estado Aragua, martes 24 de noviembre de 2009. Minuta del acta Nº 058.
[...Omissis...]
9- Estudio financiero sobre la Organización y Funcionamiento del Consejo Legislativo del estado Aragua. 30-06-2009. (Folios 414 al 423 de la II Pieza administrativa)
10- Informe Técnico con motivo de la Organización Administrativa y Fortalecimiento Institucional del Consejo Legislativo de estado Aragua. (Folios 425 al 779 de la II Pieza administrativa)
Así mismo, del expediente administrativo de la ciudadana Estela Josefina Dávila Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.8.737.741, se evidencia:
1.- Oficio N° 1146-1/09 de fecha 25 de noviembre de 2009, emanado de la Presidencia del Consejo Legislativo del estado [sic] Aragua, dirigido a la Presidencia del Consejo Aragueño [sic] de Planificación y Presupuesto (CONAPLAN), mediante el cual se le remite anexo el Informe Técnico presentado por la Comisión de Reorganización y Fortalecimiento Institucional del Consejo Legislativo del estado [sic] Aragua, a los fines de establecer un nuevo organigrama que amerita en su aplicación la desincorporación de algunos cargos.
2.-. Decreto N° 4800, de fecha 25 de junio de 2009, por medio del cual el Consejo Legislativo del estado [sic] Aragua, inicia el procedimiento de su organización y fortalecimiento. Acuerdo emanado del Consejo Legislativo del estado [sic] Aragua
3.- Reglamento Interno aprobado por la Comisión de Reorganización y Fortalecimiento del Consejo Legislativo del estado [sic] Aragua
4.- Minuta del acta 058 de la sección ordinaria del Consejo Legislativo del estado [sic] Aragua
5.- Publicación en prensa de la notificación de la solicitud de documentos
6.- Notificación del acto de remoción
7.- Memorandum interno.
8.- certificaciones de incapacidad.
Ello así, [esa] juzgadora advierte que en el presente caso, el Consejo Legislativo del estado [sic] Aragua, cumplió con todos los pasos metodológicos exigidos por la Ley, a fin de acometer un proceso de reestructuración que trajo como consecuencia su reorganización administrativa y consiguiente reducción de personal estimado como necesario, dictándose el respectivo Decreto Ejecutivo que ordenó la reestructuración y reorganización administrativa; se nombró la Comisión respectiva; se elaboró un proyecto para la referida reestructuración; se analizó la organización y migración propuesta; se presentó el informe final de reestructuración y funcionamiento del Consejo Legislativo del estado [sic] Aragua, y se señalaron los funcionarios afectados por la medida de migración en los cargos especificados, en los cuales se encontraba el cargo que ocupaba la querellante dentro del Organismo Legislativo. Siendo ello así, consider[ó] quien decid[ió], que en el presente caso el órgano querellado en el proceso de reducción de personal bajo estudio, cumplió con el requisito legal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en, consecuencia el acto de remoción de la ciudadana Estela Josefina Dávila Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.8.737.741 [sic] estuvo ajustado a derecho, en virtud de que se cumplieron los pasos legalmente establecidos para acometer el proceso de reestructuración acogido por el Consejo Legislativo del estado [sic] Aragua. Así se decide.
Del reposo médico de la ciudadana Estela Josefina Dávila Álvarez.
Decidido lo anterior, debe [ese] Tribunal pasar a analizar lo alegado por la querellante en su libelo de demanda referente a que se encontraba de reposo para el momento en que la administración la separó del cargo que venia [sic] desempeñando dentro del organismo recurrido, consignando a los efectos en la etapa probatoria certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales rielan a los folios de 63 al 83 del expediente, mediante los cuales se evidencia que la ciudadana Estela Josefina Dávila Álvarez, le habían sido otorgados reposo continuos desde el 08 de febrero del 2010, hasta el 06 de abril del 2011, y por cuanto dichos certificados de incapacidad no fueron impugnados por las partes, se le da pleno valor probatorio, en atención con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
[...Omissis...]
Precisado lo anterior, observa [ese] Órgano Jurisdiccional que para la fecha en que se dictó la Resolución mediante la cual se le retira del cargo a la hoy querellante que venia [sic] ejerciendo dentro del Consejo Legislativo, así como su notificación realizada en fecha 23 de diciembre de 2010, la querellante se encontraba de reposo médico, según se desprende de los certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), comprendido en los lapsos del 20 de octubre de 2010 al 09 de noviembre del 2010, y del 10 de Noviembre [sic] al 30 de Noviembre [sic] del 2010, 01 de diciembre al 21 de diciembre de 2010 (ver folios 69,70 y 71) del expediente [sic].
Ello así, juzga [ese] Tribunal Superior, que la situación de reposo médico en que se encontraba la ciudadana Estela Josefina Dávila Álvarez, limitaba la potestad discrecional del órgano administrativo de retirarla del cargo.
Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso, [ese] Tribunal, observa que si bien el acto administrativo de retiro de la accionante fue dictado cuando se encontraba de reposo médico, no menos cierto es que dicho acto fue consecuencia de la reducción de personal donde el ente querellado cumplió con todos los requisitos establecido para ello; por lo que se considera válido el referido acto, ya que nació conforme a las disposiciones legales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sin embargo, por cuanto el mismo le fue notificado sin que se hubiese culminado su reposo, es por lo que [ese] Órgano Jurisdiccional estima que desde el 31 de octubre de 2010, fecha en la que fue excluida la ciudadana Estela Josefina Dávila Álvarez de la nomina de pago, por cuanto no se le siguió depositando el sueldo quincenal, hasta la fecha en que finalizó el ultimo reposo medico consignado a los autos, a saber, el 26 de abril 2011, el referido Órgano Legislativo hoy querellado, debió considerar la continuidad del estado de incapacidad de la querellante y seguirle cancelando su sueldo hasta que finalizara dicho lapso.
En corolario de lo anterior, resulta procedente el pago de los de sueldo dejados de percibir desde el 31 de octubre de 2010, hasta el 26 de abril 2011, más los conceptos que le correspondan por las prestaciones sociales correspondiente a esos días, en razón del cargo que ejercía la accionante para la fecha de su retiro, al representar dicho pago un derecho social de rango constitucional previsto en los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse a la querellante, esta Corte ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
Así, visto los argumentos expuestos en el presente fallo, debe [esa] Juzgadora, declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el Abogado: Moisés Raúl García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 101.186, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Estela Josefina Dávila Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.8.737.741 [sic] contra el Consejo Legislativo del Estado Aragua. Así se decide
DECISIÓN
Por las razones que fuesen expuestas, [ese] JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declar[ó]:
Primero: Su COMPETENCIA para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el Abogado: Moisés Raúl García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 101.186, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Estela Josefina Dávila Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.8.737.741 contra el Consejo Legislativo del Estado Aragua.
Segundo: Conociendo el fondo del asunto, se declar[ó] PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesto [sic].
Tercero: Se Declar[ó] ajustado a derecho el acto de retiro de la ciudadana Estela Josefina Dávila Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.8.737.741 [sic] en virtud de que se cumplieron los pasos legalmente establecidos para acometer el proceso de reestructuración acogido por el Consejo Legislativo del estado [sic] Aragua. Así se decide.
Cuarto: Se ANUL[ó] la notificación del acto administrativo de retiro de la accionante y, se condena a la parte querellada al pago de los sueldos dejados de percibir por la querellante desde el 31 de octubre de 2010, hasta el 26 de abril de 2011, más los conceptos que le correspondan por esos días, en razón de las prestaciones sociales de la querellante de acuerdo a su último sueldo.
Cuarto: [sic] Se ORDEN[ó] practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida la sentencia de fecha 17 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativa al ejercicio del recurso de apelación contra las decisiones dictadas por los juzgados superiores con competencia en lo contencioso administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la consulta de Ley.
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa la constituye el Consejo Legislativo del Estado Aragua, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 27 de julio de 2011, ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario realizar las siguientes precisiones:
En primer término, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, incumbe a esta Corte, determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 27 de julio de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Estela Josefina Dávila Álvares, contra el Consejo Legislativo del Estado Aragua.
Ello así, es importante destacar el criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, con respecto a la figura de la consulta de Ley, la cual a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante consulta no se realiza sobre la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al señalar que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Asimismo, siendo que la parte recurrida resultó ser el Consejo Legislativo del Estado Aragua, es necesario acotar que artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (antes artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público) contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas procesales y privilegios que acuerdan las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los estados y a los Institutos Autónomos.
Visto lo anterior, y dado que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue declarado parcialmente con lugar en contra de los intereses del Consejo Legislativo del Estado Aragua, la prerrogativa procesal contenida en la normativa supra indicada resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la referida Gobernación, la sentencia dictada el 27 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se decide.
Del retiro realizado durante el reposo médico de la recurrente.
Visto lo anterior, esta Alzada pasa a revisar únicamente el tema de la notificación del acto administrativo de retiro realizada a la ciudadana querellante y en ese sentido se tiene que el Juzgador de Primera Instancia declaró procedente el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 31 de octubre de 2010 hasta el 26 de abril de 2011, más los conceptos que le correspondieran en razón de ese período de tiempo, con base en los siguientes argumentos:
“Precisado lo anterior, observa [ese] Órgano Jurisdiccional que para la fecha en que se dictó la Resolución mediante la cual se le retira del cargo a la hoy querellante que venia [sic] ejerciendo dentro del Consejo Legislativo, así como su notificación realizada en fecha 23 de diciembre de 2010, la querellante se encontraba de reposo médico, según se desprende de los certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), comprendido en los lapsos del 20 de octubre de 2010 al 09 de noviembre del 2010, y del 10 de Noviembre [sic] al 30 de Noviembre [sic] del 2010, 01 de diciembre al 21 de diciembre de 2010 (ver folios 69,70 y 71) del expediente [sic].
Ello así, juzga [ese] Tribunal Superior, que la situación de reposo médico en que se encontraba la ciudadana Estela Josefina Dávila Álvarez, limitaba la potestad discrecional del órgano administrativo de retirarla del cargo.
Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso, [ese] Tribunal, observa que si bien el acto administrativo de retiro de la accionante fue dictado cuando se encontraba de reposo médico, no menos cierto es que dicho acto fue consecuencia de la reducción de personal donde el ente querellado cumplió con todos los requisitos establecido para ello; por lo que se considera válido el referido acto, ya que nació conforme a las disposiciones legales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sin embargo, por cuanto el mismo le fue notificado sin que se hubiese culminado su reposo, es por lo que [ese] Órgano Jurisdiccional estima que desde el 31 de octubre de 2010, fecha en la que fue excluida la ciudadana Estela Josefina Dávila Álvarez de la nomina de pago, por cuanto no se le siguió depositando el sueldo quincenal, hasta la fecha en que finalizó el ultimo reposo medico consignado a los autos, a saber, el 26 de abril 2011, el referido Órgano Legislativo hoy querellado, debió considerar la continuidad del estado de incapacidad de la querellante y seguirle cancelando su sueldo hasta que finalizara dicho lapso.
En corolario de lo anterior, resulta procedente el pago de los de sueldo dejados de percibir desde el 31 de octubre de 2010, hasta el 26 de abril 2011, más los conceptos que le correspondan por las prestaciones sociales correspondiente a esos días, en razón del cargo que ejercía la accionante para la fecha de su retiro, al representar dicho pago un derecho social de rango constitucional previsto en los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
En relación con el texto citado, se observa que el juzgador de instancia estableció que para la fecha en que se dictó la Resolución mediante la cual se le retira a la ciudadana recurrente, e igualmente para el momento de su posterior notificación de la existencia del mencionado acto administrativo, la referida ciudadana se encontraba de reposo médico, como consecuencia, dicha situación limitaba la potestad discrecional del órgano administrativo de retirarla del cargo, en virtud de lo cual se debía esperar a que la accionante se reincorporara para luego notificarle de su retiro.
En este sentido, es importante traer a colación lo expresado por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2009-842 de fecha 14 de mayo de 2009, donde en un caso similar al de autos, expresó que:
“Dentro de esta perspectiva es necesario destacar que un acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, sin embargo sus efectos -por más válido que sea el acto- no podrán desplegarse hasta que no haya sido notificado, ello quiere decir que la falta de notificación demora el comienzo de los efectos, más no incide en su existencia, esto es, la notificación del acto administrativo no añade nada al acto administrativo como tal, simplemente, determina el momento en que habrá de comenzar a desplegar sus efectos, y ello se debe a que la eficacia suele referirse al tiempo o momento a partir del cual el acto administrativo produce sus efectos.
Es pertinente traer a colación lo expuesto en la sentencia Nº 01541 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de julio de 2000, caso: Gustavo Pastor Peraza, en la cual señaló lo siguiente:
‘(…) se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica. En tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo’ (Resaltado de esta Corte).
Ciertamente la referida Sala en la sentencia Nº 00497 publicada el 20 de mayo de 2004, cuyo texto parcial se trae a colación, señaló que la falta de notificación o la realizada defectuosamente no incidía en la validez del acto, de la siguiente forma:
‘(…) Como bien es sabido, conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las notificaciones que no llenen los extremos exigidos por dicha ley se consideraran defectuosas y no producirán efecto alguno, por lo que aún cuando un acto administrativo sea válido sólo será eficaz a partir del momento que sea del conocimiento de sus destinatarios.’ (Paréntesis y resaltado de esta Corte).
Partiendo de lo anterior, tenemos que, aun cuando el acto administrativo de remoción haya sido dictado estando de reposo el funcionario, tal situación no vicia el acto de remoción, pues, seguía prestando servicio en la Administración, es decir, se mantenía activo, inclusive el acto de retiro podía ser dictado estando de reposo, pero sus efectos surtirían una vez el cese de la suspensión con ocasión del reposo.
Cabe destacar, lo expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 925 publicada el 6 de abril de 2006, en la cual se señaló lo que a continuación se transcribe:
‘Asimismo se indica, que en virtud de los resultados de la investigación administrativa, no existía diferencia si la Administración pasaba a retiro al recurrente antes o después de su reposo, por cuanto su situación no iba a cambiar con ello. No obstante, debe precisarse que, en el caso de declararse procedente el alegato de la parte actora y la Sala repusiese la causa al estado de dictarse nuevamente la sanción contra el accionante, esa reposición resultaría a todas luces inútil, pues en caso alguno obraría a favor del interesado, toda vez que, como se señaló, la sanción a imponer sería la misma, visto que las faltas que se le imputaron se encuentran plenamente comprobadas en el expediente administrativo y se verificaron en el presente proceso judicial. Por lo que, conforme a las consideraciones antes expuestas se impone para esta Sala declararla improcedente. Así se declara.’ (Resaltado de esta Corte).
Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que para la fecha en que se dictó el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 0005 de fecha 5 de febrero de 2007, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, así como su notificación realizada a través del ‘Diario Vea’ el 8 del mismo mes y año, de acuerdo a la copia del referido acto administrativo, que riela inserta en autos, el accionante se encontraba de reposo médico, según se desprenden de los certificados de incapacidad emanados del Centro Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que, los efectos a que se contraería el acto de remoción tendrían validez, a partir de su reincorporación, en tal virtud, el retiro del querellante debió proceder el mismo día que le tocaba reincorporarse, luego del último reposo que aquí consta, esto es, el día 8 de mayo de 2008, y no el 10 de febrero de 2007, como erradamente lo consideró la administración recurrida así se decide.
Como consecuencia de lo anterior y siendo que el último reposo consignado ante esta Corte por el querellante, como ya se dijo en párrafos anteriores, fue el comprendido desde 10 de abril de 2008 al 8 de mayo del mismo año, los efectos del acto de remoción tendrían validez a partir de la reincorporación, esto es el día 9 de mayo de 2008, resulta forzoso para esta Corte ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que efectivamente fue removido del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información hasta la fecha que culminó el último reposo aquí consignado, esto es, desde el 10 de febrero de 2007 hasta el 9 de mayo de 2008. Así se decide.
Determinado lo anterior, no puede esta Corte dejar pasar desapercibido que el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información expresó en el acto administrativo que ‘En virtud de que el funcionario removido se encuentra de reposo médico hasta el nueve (09) de febrero de 2007, la presente decisión se hará efectiva a partir del diez (10) de febrero de 2007’, condicionando la notificación al vencimiento del reposo, lo que no era conducente, por cuanto, si bien el reposo concluía en la señalada fecha, no obstante, el querellante podía presentar un nuevo reposo tal, y como sucedió en el caso in commento, siendo que dicha notificación no podía estar determinada a una fecha exacta, sin prever la ocurrencia de otras circunstancias que podrían cambiar los hechos, en virtud de ello esta Corte exhorta al referido Ministerio a que en ocasiones posteriores se abstenga condicionar la notificación de los actos administrativos que dictare a circunstancias no determinadas. Así se declara.” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
En ese orden de ideas, se evidencia del texto transcrito que la eficacia del acto administrativo se encuentra supeditada a su notificación, situación que a su vez para nada afecta o vicia el mismo, solo determina el momento a partir del cual producirá efectos, igualmente, en ratificación al criterio mencionado se pronunció este Órgano Colegiado en la decisión Nº 2009-882 de fecha 21 de mayo de 2009, a través de la cual se señaló:
“Es de destacar que en cuanto a la validez del acto, la Administración debe respetar las garantías del administrado y atender al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (los cuales han sido desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia) y así no incurrir en los vicios consagrados en los artículos 19 y 20 eiusdem.
Así pues, tenemos que el cumplimiento de lo enunciado anteriormente blinda el acto administrativo para que en caso de que se ejerza control sobre el mismo, bien en sede administrativa o judicial, sea declarada su validez. Sin embargo, es pertinente en este punto destacar que, aún cuando los actos administrativos, no cumplieran con los requisitos establecidos en la Ley, serán considerados válidos mientras la nulidad no haya sido declarada administrativa o judicialmente, ello se debe, a la presunción de validez del cual gozan. (Vid. Sánchez Torres, Carlos Ariel, El Acto Administrativo, Teoría General, 2da ed., Editorial Legis, 1998. pags. 137 y 138, Bogotá).
La anterior afirmación, deviene a que un acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, sin embargo sus efectos –por más válido que sea el acto- no podrán desplegarse hasta que no haya sido notificado, ello quiere decir que la falta de notificación demora el comienzo de los efectos, más no incide en su existencia, motivo por el cual considera esta Corte que la notificación del acto administrativo no añade nada al acto administrativo como tal, simplemente, establece el momento en que habrá de comenzar a desplegar sus efectos, y ello se debe a que la eficacia suele referirse al tiempo o momento a partir del cual el acto administrativo produce sus efectos.
[...Omissis...]
Lo anterior deviene a que un funcionario -independientemente del cargo que ejerza- en situación de reposo, no puede ser removido ni retirado hasta que no culmine el permiso médico por el cese de la afección sufrida, pues, tal como lo señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia N° 2220 de fecha 14 de agosto de 2001 y ratificado por esta Corte mediante decisión el N° 2006-01434 de fecha 18 de mayo de 2006, tal ‘situación (es) equiparable al término utilizado en la Ley Orgánica del Trabajo: suspensión de la relación de trabajo, amparada por la Ley en el sentido de que el trabajador, pendiente la suspensión, no podrá ser despedido (…)’, criterio que comparte esta Corte Segunda, pues, concluir lo contrario atentaría no sólo contra el derecho al trabajo, sino también contra el derecho a la salud y a la seguridad social, los cuales son derechos fundamentales, consagrados en los artículos 84, 86 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte ordena a la Administración el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 25 de diciembre de 2003 hasta el 14 de enero de 2004, fecha en la que culminó el reposo de la recurrente. Asimismo, visto que del presente expediente se desprende que el Ministerio recurrido obvió el trámite de las gestiones reubicatorias de la ciudadana Iris Marina Hernández Gómez, a las cuales tenía derecho en virtud de su condición de carrera, se ordena la reincorporación por el lapso de un (1) mes, con el objeto de que sean efectuadas las gestiones reubicatorias, procediendo como indemnización el pago del referido mes de disponibilidad. Así se decide.” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
Así pues, tal como se desprende del texto citado, un funcionario que se encuentre en situación de reposo (figura que en líneas generales es similar a la suspensión de la relación laboral, en razón de la salud del empleado) independientemente del cargo al cual se encuentre adscrito, no podrá ser removido ni retirado hasta que no culmine el permiso médico por el cese de la afección sufrida, todo esto de conformidad con los razonamientos citados, así como en aras de salvaguardar los derechos constitucionales a la salud y a la seguridad social. [Vid. Sentencia Nº 2008-129 de fecha 31 de enero de 2008, igualmente proferida por este Órgano Jurisdiccional].
De este modo, a los fines de verificar la correcta aplicación del criterio reseñado en el caso de autos, se observa que la ciudadana querellante ingresó al Consejo Legislativo del Estado Aragua en fecha 1º de junio de 1996 y egresó del mismo el 31 de octubre de 2010, información la cual se desprende de la planilla de liquidación que se encuentra inserta en el folio 30 del presente expediente.
Dentro de este iter argumentativo, conjuntamente con el exhaustivo examen del expediente se evidencia que para la fecha de egreso señalada ut supra, la ciudadana recurrente se encontraba de reposo, tal y como se desprende del folio 71 de la pieza judicial del presente expediente, el cual contiene un certificado de incapacidad, estableciendo un período que va desde el 20 de octubre de 2010 al 9 de noviembre de 2010, igualmente, en los folios anteriores a este se observa una continuidad en el período de incapacidad que finalizó el día 17 de mayo de 2011, fecha de vencimiento del certificado de incapacidad más reciente consignado, que corre inserto en el folio 64 del presente expediente, debiendo incorporarse la aludida ciudadana el día 18 del mismo mes y año.
Ahora bien, el juzgador de instancia consideró que “si bien el acto administrativo de retiro de la accionante fue dictado cuando se encontraba de reposo médico, no menos cierto es que dicho acto fue consecuencia de la reducción de personal donde el ente querellado cumplió con todos los requisitos establecido para ello; por lo que se considera válido el referido acto […] el mismo le fue notificado sin que se hubiese culminado su reposo, es por lo que [ese] Órgano Jurisdiccional estim[ó] que desde el 31 de octubre de 2010, fecha en la que fue excluida la ciudadana Estela Josefina Dávila Álvarez de la nomina de pago, por cuanto no se le siguió depositando el sueldo quincenal, hasta la fecha en que finalizó el ultimo reposo medico consignado a los autos, a saber, el 26 de abril 2011, el referido Órgano Legislativo hoy querellado, debió considerar la continuidad del estado de incapacidad de la querellante y seguirle cancelando su sueldo hasta que finalizara dicho lapso”.
En relación a esto, debe este Órgano Colegiado avalar dicha apreciación, por cuanto de conformidad con los razonamientos y criterios desarrollados a lo largo de esta decisión, se ha determinado que constituye una violación directa a los derechos del funcionario notificarle de su retiro cuando se encuentra en situación de reposo, el cual tal como se especificó en líneas anteriores, funge como una suspensión de la relación laboral; por lo tanto, una vez finalizado permiso médico por el cese de la afección sufrida y efectivamente reincorporado el trabajador es que podrá ser notificado del acto administrativo mencionado, situación que no afecta en sentido alguno la validez del referido acto, pero que sí posterga la eficacia del mismo, es decir, que la falta de notificación demora el comienzo de los efectos, más no incide en su existencia.
En ese sentido, se debe corregir el período de incapacidad reseñado por el iudex a quo, considerando que se comprobó la extensión del aludido período más allá del 26 de abril del 2011, siendo la verdadera terminación del mismo el 17 de mayo de 2011, fecha que se desprende del certificado de incapacidad que riela en el folio 64 de la pieza judicial del presente expediente, así pues, los conceptos acordados en la decisión anterior deberán fundamentarse en el lapso que transcurre desde el 31 de octubre de 2010 fecha en la cual egresó la ciudadana hasta el 17 de mayo de 2011, fecha de finalización del permiso de salud antes señalado. Así se decide.
Dentro de esa perspectiva, en razón de las consideraciones anteriores se concluye que el criterio del Juzgador de Instancia al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia, conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Alzada confirma en los términos expuestos la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2011 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo a la decisión de fecha 27 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Moisés Raúl García Mora, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ESTELA JOSEFINA DÁVILA ÁLVARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.737.741, contra el CONSEJO LEGISLATIVO del ESTADO ARAGUA.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA en los términos expuestos el fallo dictado en fecha 27 de julio de 2011 por el Juzgado antes identificado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los __________ ( ) días del mes de ________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-Y-2012-000018
ERG/R-7
En fecha ______________________ ( ) de _____________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
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