JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número Nº AP42-Y-2012-000055
En fecha 26 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9º CARC SC 2012/716 del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 24 de abril de 2012, mediante el cual se remitió expediente, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Rosario Matos y Oscar Fermin, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 881 y 883 respetivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana THAIS TRINIDAD ROMERO titular de la cédula de identidad Nº 2.073.670, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida la decisión del referido Juzgado de fecha 12 de agosto de 2011, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 30 de abril de 2012, se dio cuenta esta Corte y por auto de la misma fecha, se dejó constancia del recibo del expediente a los fines de que esta Corte se pronuncie acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 12 de agosto de 2011. En esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
En fecha 3 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de febrero de de 2011, los abogados Rosario Matos y Oscar Fermin, antes identificados, apoderados judiciales de la ciudadana Thais Trinidad Romero interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial por reajuste de pensión de jubilación contra el Gobierno del Distrito Capital, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:
Señalaron que “(…) [su] representada es jubilada de la Lotería de Caracas, Servicio Autónomo que estaba adscrito a la extinta Gobernación del Distrito Federal, donde ocupaba el cargo de Directora. Ahora bien, por cuanto en la actualidad el monto de su jubilación se equivale con el salario mínimo, es decir la cantidad de Mil Doscientos Veintitrés con Ochenta y Nueve Bolívares Fuerte (sic), (Bs. F. 1223,89), y dicha suma no es suficiente para mantener su calidad de vida, solicitó la revisión del monto de la pensión de jubilación a la ciudadana JACQUELINE FARIA, JEFA DEL GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones Para los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, por ser el órgano competente para realizarla, ya que a dicho Distrito se transfirió la Lotería de Caracas (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte]
Expusieron que “(…) la solicitud en referencia la hizo en tres oportunidades, mediante las comunicaciones que marcadas ‘C’, ‘D’ Y ‘E’, en copia (sic) anex[adas] al presente escrito. Sin embargo a dichas comunicaciones la citada Jefa del Gobierno del Distrito Capital, no le dio respuesta alguna, pero sí le respondió la ciudadana ELSA SIVIRA R, SUBSECRETARIA DE GESTIÓN HUMANA DEL GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, quien sin estar facultada para ello, en fecha 14 de junio de 2010, le remitió la comunicación GD-SUB-SGH-201006-0069, cuya copia anexa[ron] marcada ‘F’, mediante la cual dicha funcionaria sin estar autorizada para ello, negó la petición que [su] representada formuló ante la Jefa del Gobierno del Distrito Capital antes citada, para que se le revisara el monto de su Pensión de Jubilación (…)” (Resaltado del original)
Alegaron que “(…) la actuación de la SUBSECRETARIA DE GESTIÓN HUMANA DEL DISTRITO CAPITAL, se traduce en la USURPACIÓN DE LAS ATRIBUCIONES de la Jefa del Distrito Capital,, (sic) y en una INCOMPETENCIA MANIFIESTA, lo cual configura vicios que originan la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo que niega dicha revisión (…)” (Resaltado del original)
Sostuvieron que “(…) no hay posibilidad de excusa por parte de la Administración para negarse a realizar el reajuste de la pensión de jubilación mediante la revisión prevista en el artículo 13 de la Ley del Estatuto en referencia, y así solicit[an] lo declare el Tribunal (…)” [Corchetes de esta Corte].
Arguyeron que “(...) previendo cualquier argumentación por parte de la querellada en cuanto a la inadmisibilidad de la presente acción por considerar que está presente la caducidad, observa[n] en primer lugar, que a [su] poderdante no le indicaron los recursos ni los términos que podía interponer en contra de la decisión recurrida, por lo que se ha configurado el supuesto contenido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” [Corchetes de esta Corte].
Solicitaron que “(…) el Tribunal declare CON LUGAR la presente demanda y acuerde la nulidad del acto mediante el cual la SUBSECRETARIA DE GESTIÓN HUMANA DEL GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, negó la revisión del monto de la pensión de [su] representada (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO CONSULTADO
El 12 de agosto 2011, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por reajuste de jubilación interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Thais Trinidad Romero, anteriormente identificada, contra el Gobierno del Distrito Capital, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“(…) II.- Determinado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
La parte querellante en la presente causa expresa la parte recurrente que solicita la nulidad ‘del acto mediante el cual la SUBSECRETARIA DE GESTIÓN HUMANA DEL GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL negó la revisión del monto de pensión de jubilación’ calificando como acto recurrido la comunicación identificada con la nomenclatura GDC-SUB-SGH-201 006-0069. Dicha comunicación expresa a la recurrente que ‘(...) la normativa legal que regula la materia establece la potestad discrecional de la Administración, de revisar los montos de la (sic) Jubilaciones de sus funcionarios, en la medida que exista la disponibilidad Presupuestaría para satisfacer tales requerimiento’.
Lo anterior hace necesario para esta instancia puntualizar que, la doctrina ha sostenido que sólo son recurribles en sede jurisdiccional las resoluciones o actos que causan estado, (en este sentido se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20 de julio de 2000 caso: Rhodia Venezuela, S.A. contra el Ministro de Hacienda), criterio sostenido asimismo por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión N° 2006-423 de fecha 8 de marzo de 2006, caso: Ricardo Javier Contreras Mora).
Dicho esto se aprecia que lo calificado por la parte recurrente como ‘acto’, en realidad fue una comunicación de la Administración, que en sí, no expresa de forma concreta y expresa, negativa a la solicitud formulada, únicamente le indica a la recurrente que constituye una potestad discrecional la revisión de la pensión de jubilación en atención a la disponibilidad presupuestaria. Sin embargo entiende esta instancia que la petición de la parte actora circunscribe a obtener la homologación de la pensión de jubilación, que entiende como negada por la Administración en virtud de la referida comunicación.
Precisado lo anterior conviene señalar que la pensión de jubilación, se configura un derecho social de rango constitucional que constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo la especificada en la Ley especial sobre la materia, esto es, la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la
Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Ahora bien, en virtud de ese carácter de derecho social que reviste a la pensión de jubilación, ha de observarse lo indicado en el artículo 13 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuyo texto expreso señala:
(…omissis…)
En ese orden, el artículo 16 del Reglamento de la referida Ley dispone
(…omissis…)
Dichas normas dejan ver la facultad de revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorga la legislación especial sobre la materia de las normas para modificar, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de que se generaren variaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.
Tal homologación, no es otra cosa que una forma de garantizar a los funcionarios jubilados, que la pensión recibida no perderá su valor en el tiempo, sino que se mantendrá acorde con el sueldo que de ordinario corresponde a su último cargo ejercido, justamente porque, tal y como se ha dicho, la finalidad de la pensión de jubilación es procurar un nivel de vida digno a aquellos que durante años dedicaron sus servicios a la Administración Pública, respecto de la cual ha sido conteste la jurisprudencia en afirmar que la homologación en cuestión se constituye como un verdadero deber, no pudiendo afirmarse la falta de disponibilidad presupuestaria para efectuar tal homologación.
Así, en el caso de autos se aprecia conforme a la documental inserta en el folio diez (10) del expediente judicial que a la querellante le fue aprobada la jubilación con vigencia 01 de julio de 1998, siendo su último cargo ejercido el de Directora, adscrita a la Gobernación del Distrito Federal, concretamente en la Lotería de Caracas, asignándosele como pensión el 70 % de su sueldo base, dicha documental al no ser impugnada en la oportunidad correspondiente se tiene por fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo anterior, queda establecido que la hoy querellante fue jubilada por la Lotería de Caracas, adscrita a la extinta Gobernación del Distrito Federal.
En tal sentido, es necesario referir lo indicado en la Disposición Final Segunda de la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas y el Distrito Capital, la cual dispone:
(…omissis…)
De la disposición antes transcrita se desprende que la nómina de jubilados y pensionados del extinto Distrito Federal corresponde hoy día al Distrito Capital; por lo que será a este ente a quien corresponderá en consecuencia la revisión y homologación de las correspondientes pensiones. En consecuencia, en el caso aquí ocupa, la revisión y homologación solicitada por la parte actora corresponde a Distrito Capital.
Ahora bien, producto del transcurso del tiempo es indiscutible la modificación que ha experimentando el sueldo asignado a los distintos cargos dentro de la administración, pública, lo que hace nacer la necesidad de actualizar la pensión de jubilación otorgada a un funcionario conforme se produzcan variaciones en el sueldo correspondiente al cargo con el que fue jubilado, situación que ampara la legislación nacional, conforme a lo indicado en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones Pensiones para los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de Reglamento, estudiadas anteriormente en este mismo fallo, por lo cual esta instancia considera procedente la revisión de la pensión de jubilación solicitada.
Dicho lo anterior, debe precisarse que en el caso de autos la parte reclama la revisión de su pensión conforme al sueldo que hoy corresponde al cargo de Coordinador General, que según señala, es el equivalente al de Directora de Línea último cargo desempeñado por la parte actora, y con el que fue jubilada; sin embargo si bien consta en autos documental emitida por el Servicio Autónomo Lotería de Caracas en la cual se indica el sueldo que al 25 de octubre de 2010 correspondía al cargo Coordinador General, la cual al no ser impugnada en la oportunidad correspondiente se tiene por fidedigna en virtud de lo señalado en el artículo 42 Código de Procedimiento Civil; de las documentales que conforman el expediente, no queda establecido que en efecto el cargo de Coordinador General sea el equivalente aquel con el que fue jubilada la querellante, pudiendo a la fecha haber operado reestructuraciones y/o cambios dentro de la organización del ente querellado en virtud, de los cuales el equivalente al cargo de Director tenga otra denominación así como remuneración distinta a la indicada por el recurrente, que incluso pudiera ser más beneficiosa para la parte actora.
Ello así, en base a las consideraciones esbozadas, esta instancia ordena homologar la pensión de jubilación recibida por la querellante, tomando como base para la determinación de la misma, el sueldo que corresponda al cargo de Director con el cual fue jubilada, o aquel que resulte equivalente, desde el tercer mes anterior fecha de interposición de la querella, (ello en razón de lo estipulado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por cuanto se trata de obligaciones de trato sucesivo cuya exigibilidad se produce mes a mes) y hasta la fecha de su respectiva ejecución, cancelando a la querellante las diferencias que hubieren operado a su favor, para lo cual deberá tomar las previsiones presupuestarias correspondientes. Así se decide.
Con el objeto de dar cumplimiento a lo decidido en este fallo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se declara.
IV DECISIÓN
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los apoderados judiciales de la ciudadana THAIS TRINIDAD ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-2.073.670 contra el DISTRITO CAPITAL por órgano de su GOBERNACIÓN.
2.- CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta (…)” (Resaltado del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier declaratoria, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de agosto 2011, prevista actualmente en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la actual controversia en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana Thais Trinidad Romero contra el Gobierno del Distrito Capital, el cual fue declarado con lugar por el Tribunal Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitiendo el expediente a esta Corte a los fines de conocer de la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa:
De la procedencia de la consulta
Establecida la competencia de este Órgano Jurisdiccional, procede esta Corte a precisar si la aludida sentencia, se encuentra sujeta a la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En este aspecto, resulta oportuno resaltar que la precitada normativa, establece que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Ello así, advierte esta Alzada que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra el Distrito Capital, que es una entidad político territorial de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 168 de la Constitución Naional, y en consecuencia, la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República, corresponde a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando aplicable al referido órgano. Así se decide.
Ahora bien, advierte esta Alzada, que en aplicación del artículo 72 del mencionado Decreto, el fallo sometido a consulta debe ser revisado de manera puntual en relación con aquellos puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, en este caso del Distrito Capital.
De la consulta
Observa esta Corte que el origen de la querella funcionarial incoada se encuentra en el reajuste por parte del Gobierno del Distrito Capital de la pensión jubilatoria de la ciudadana Thais Trinidad Romero antes, identificada, conforme a los aumentos de sueldo que ha adquirido con el transcurso del tiempo el cargo que para el momento de su jubilación la mencionada ciudadana.
En ese sentido, la querellante solicitó al Gobierno del Distrito Capital, que convenga en el reajuste de su jubilación de acuerdo al sueldo correspondiente en la actualidad al cargo equivalente al último en el cual ella se desempeñó.
Por su parte, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, considero que:
“(…) Ello así, en base a las consideraciones esbozadas, esta instancia ordena homologar la pensión de jubilación recibida por la querellante, tomando como base para la determinación de la misma, el sueldo que corresponda al cargo de Director con el cual fue jubilada, o aquel que resulte equivalente, desde el tercer mes anterior fecha de interposición de la querella, (ello en razón de lo estipulado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por cuanto se trata de obligaciones de trato sucesivo cuya exigibilidad se produce mes a mes) y hasta la fecha de su respectiva ejecución, cancelando a la querellante las diferencias que hubieren operado a su favor, para lo cual deberá tomar las previsiones presupuestarias correspondientes. Así se decide. (…)”
En razón de lo antes expuesto, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró con lugar la querella funcionarial incoada y se ordenó el reajuste de la pensión jubilatoria desde el tercer mes anterior fecha de interposición de la querella hasta la ejecución de la referida sentencia.
Por las razones antes expuestas debe esta Corte hacer algunas consideraciones sobre el ajuste de jubilaión, conforme a lo dispuesto en las normas que rigen la materia.
A estos efectos, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, conviene traer a colación lo dispuesto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales prevén lo siguiente:
“(…) Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello (…)”
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial (…)”. (Resaltado de esta Corte).
De las citadas disposiciones se desprende, que el fin perseguido por el constituyente es la protección de los derechos de los jubilados y pensionados, a quienes se les considera como débiles jurídicos.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 3 de fecha 25 de enero de 2005, caso: Luís Rodríguez Dordelly y otros Vs. CANTV, señaló lo siguiente:
“(…) El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales (…)”. (Resaltado de esta Corte)
Además, estima esta Corte pertinente revisar lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual prevé:
“(…) Artículo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (…)”.
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de dicha ley, establece que:
“(…) Artículo 16.- El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)”.
Las precitadas normativas contemplan que la pensión de jubilación debe ser revisada periódicamente, todo ello a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados y jubilados, tal y como lo dispone el artículo 80 de la Carta Magna, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional, que si un órgano de la Administración Pública no ajusta de forma oportuna sus pensiones de jubilación a los funcionarios públicos jubilados, no estaría cumpliendo con su labor constitucional de promover el bienestar de la colectividad (Vid. Sentencia Nº 2007-01271 de 16 de julio de 2007, caso: Ramón Alí Chacón Orozco y Otros contra Alcalde y Presidente de la Cámara Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
En ese mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia Nº 2007-1994 de fecha 12 de noviembre de 2007, caso: Carmen Delgado Pérez contra Procuraduría General de la República, dispuso lo siguiente:
“(…) en consideración de este Órgano Jurisdiccional, el mandato contenido en los artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento no constituye una facultad discrecional de la administración, sino que interpretados a la luz de la actual Carta Magna constituyen una discrecionalidad reglada que exige a los Órganos de la Administración Público ajustar los montos de las pensiones de jubilación de los funcionarios públicos cada vez que haya un aumento en el sueldo básico de los cargos que estos ocupaban, a lo que necesariamente debe agregarse que el pretendido ajuste constituye una obligación contractual para la Procuraduría General de la República, en virtud de lo establecido en la Cláusula Vigésima Tercera del Acuerdo Marco III (…) considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el Tribunal que conoció en Primera Instancia de la presente causa, incurrió en el vicio de absolución de la instancia pues, sin condenar o absolver expresamente al Organismo querellado sobre la solicitud de reajuste progresivo de su pensión de jubilación que efectuara la parte querellante, dejando además supeditada la resolución de ese punto de la controversia a una multiplicidad de juicios que tuviera que intentar en el futuro la ciudadana Carmen Delgado para que le sea reajustada su pensión de jubilación cada vez que haya un aumento de sueldos en la Procuraduría General de la República.
(…omissis…)
Observa esta Corte que no es un hecho controvertido la cualidad de jubilada de la querellante, ni el monto de su pensión de jubilación, el cual es del setenta y cinco por ciento (75%), tal como se desprende del instrumento que cursa al folio catorce (14) del expediente. En relación a lo anterior, debe señalarse que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado.
De la norma anteriormente expuesta se evidencia con meridiana claridad, la posibilidad de ser revisada periódicamente la pensión de jubilación, todo ello a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados tal y como lo dispone el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia y visto que en ningún caso la pensión de jubilación puede ser inferior al salario mínimo, esta Corte ordena a la Procuraduría General de la República ajustar la pensión de jubilación de la querellante cada vez que sea aumentado el salario del cargo de ‘Abogado de Procuraduría III’ (o en el caso de la supresión de dicho cargo, otro de igual o superior jerarquía y remuneración), a tales efectos deberá tomarse el setenta y cinco por ciento (75%) del salario que devenga dicho cargo. Así se decide (…)”. (Resaltados de esta Corte).
Ahora bien en el caso de autos se observa:
Con base en las consideraciones expuestas y previo examen del expediente, no se verificó en autos documento alguno que demostrara que la Administración hubiere ajustado la pensión producto de los aumentos de sueldos ocurridos, con base al cargo de Directora de la Lotería de Caracas, cargo que desempeñaba en el momento de su jubilación.
Ahora bien, Corren insertas a los folios diez (10) al catorce (14) de dicho expediente tres solicitudes en virtud de las cuales la querellante solicito al Gobierno del Distrito Capital, que revisará su jubilación de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley Sobre el estatuto de el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Las referidas solicitudes que le fueron contestadas en una oportunidad mediante la cual expresamente negada a la querellante con base en que tal revisión reviste una potestad discrecional de la Administración la cual llevará esta a cabo en la medida en que exista disponibilidad presupuestaria por el ente querellado, tal como se desprende de comunicación que riela inserta en los folios quince (15) y (16) del presente expediente.
En ese orden de ideas, observa esta Corte que los antes descritos documentos, son instrumentos privados los cuales no fueron desconocidos o impugnados en su debida oportunidad, por tanto este órgano jurisdiccional los valora.
En ese sentido, se advierte que los motivos expresados por el Gobierno del Distrito Capital para negar el reajuste de la pensión de jubilación de la querellante, como ha quedado suficientemente expuesto en el presente fallo no constituyen fundamento para tal negativa, toda vez que en su lugar se ha debido revisar el monto de la referida pensión y destinar los recursos necesarios para ello en la oportunidad correspondiente ya que constituye una obligación de la administración realizarlo.
De tal manera que, considera este Órgano Jurisdiccional, que existe la obligación para todos los organismos del Estado, como lo es el caso del de el Gobierno del Distrito Capital, de realizar constantes estudios económicos a medida que se vayan sucediendo modificaciones a las mismas, con el fin de realizar ajustes periódicos a dichas pensiones y/o jubilaciones y de esta forma asegurar el bienestar social de los pensionados o jubilados, ello con el propósito de dar fiel y cabal cumplimiento a las disposiciones constitucionales, razón por la cual, a juicio de esta Corte Segunda, resulta procedente acordar el ajuste de la jubilación requerida por el apoderado judicial de la querellante, con base en el porcentaje que le fue otorgado en la oportunidad en que fue jubilado y el sueldo que corresponda al cargo en el que se jubiló, esto es, Directora del Servicio Autónomo Lotería de Caracas, o su equivalente, a partir de los tres meses contados hacia atrás desde la fecha de interposición del presente recurso, hasta el pago del referido reajuste. Así se decide.
Visto lo anterior, ya que del expediente judicial no se demuestra el sueldo que actualmente goza el cargo de Directora del Servicio autónomo Lotería de Caracas o su equivalente en la actualidad, considera esta Corte ajustado a Derecho el fallo en consulta, mediante el cual el a quo ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil para realizar efectivamente el cálculo pertinente. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, esta Corte conociendo en consulta confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 12 de agosto de 2011, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual fue sometida la decisión dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de agosto de 2011, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por los abogados Rosario Matos y Oscar Fermin Inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 881 y 883 respetivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Ciudadana THAIS TRINIDAD ROMERO titular de la cedula de identidad Nº 2.073.670, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- Se CONFIRMA el fallo sometido a consulta de Ley, dictado por Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de agosto de 2011
Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de orígen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ días del mes de _____________ del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-Y-2012-000055
ERG/19
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.
|