Expediente N° AW42-X-2011-000083
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 10 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito suscrito por los abogados Gustavo Grau Fortoul, Luis Alfredo Hernández Merlanti, Miguel Mónaco Gómez, José Ignacio Hernández González, Álvaro Garrido Lingg, Yanina Da Silva de Lima y Rodolfo Pinto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 35.552, 35.656, 58.461, 71.036, 83.969, 124.589 y 117.204, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del CONSORCIO GLMT-LAMILARA, constituido mediante documento autenticado el 14 de julio de 2005 ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 41, del Tomo 64 del libro de autenticaciones llevado por esa Notaría, dicho Consorcio se encuentra integrado por la sociedad mercantil G.L.M.T. CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y el Estado Miranda el 2 de febrero de 1989, bajo el Nº 23, del Tomo 32-A- Segundo; y por la sociedad mercantil LÁMINAS LARA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara el 11 de mayo de 1979, bajo el Nº 5, del Tomo 5-C, mediante el cual interpusieron demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios contra el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
En fecha 8 de agosto de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte “(…) ADMIT[IÓ] cuanto ha lugar en derecho se refiere la presente demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por los apoderados judiciales del CONSORCIO GLMT-LAMILARA, contra el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA (…) En consecuencia, se ordena emplazar mediante oficio al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal, a dar contestación a la demanda u oponer las defensas que considere pertinentes, dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la constancia en autos de su citación; asimismo, se ordena notificar mediante oficio al ciudadano Alcalde del referido Municipio (…)” (Mayúsculas y destacado del original).
En fecha 18 de octubre de 2007, el ciudadano Henrique Capriles Radonski, actuando con el carácter de Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, debidamente asistido por el abogado Jean Luis López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.239, presentó escrito de alegatos.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente las solicitudes formuladas por la parte demandada, referentes a que se declarara que había operado la perención breve en el presente litigio y, subsidiariamente, se repusiera la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión.
En fecha 29 de octubre de 2007, el abogado Alejandro Enrique Otero Méndez, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 3°, 6°, 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte demandante presentó libelo de “(…) contestación al escrito de cuestiones previas presentado (…) por el Municipio (…)”.
En fecha 7 de noviembre de 2007, se declaró “(…) SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia por la cuantía de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, opuesta por el abogado Alejandro Enrique Otero Méndez, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda (…)” (Mayúsculas y destacado del original).
En fecha 10 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas en la articulación probatoria iniciada con ocasión a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 25 de noviembre de 2010, se declaró “(…) 1.- SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3,° 6°, 9° y 10° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los apoderados judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda. 2.- IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad de la demanda con relación a la acumulación de pretensiones y falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo realizada por la demandada. 3.- Se ORDENA la continuación del respectivo procedimiento en la presente causa, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones de las partes (…)” (Mayúsculas y destacado del original).
En fecha 7 de abril de 2011, la abogada Michelle King Aldrey, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nº 138.285, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, apeló de la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2010.
En fecha 11 de julio de 2011, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto contra la referida sentencia, y se ordenó la remisión correspondiente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 25 de octubre de 2011, la abogada Adriana Guerra, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 117.015, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitó la nulidad de los autos de fecha 22 de septiembre de 2011 y 20 de octubre de 2011.
En fecha 31 de octubre de 2011, la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, dio contestación a la demanda.
En fecha 8 de noviembre de 2011, Michelle King Aldrey, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha, el abogado Carlos Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº Nº 107.967, actuando en su carácter de apoderado judicial de Consorcio GLMT-Lamilara, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de noviembre de 2011, la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la demandante. En esa misma fecha, el abogado Carlos Briceño, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de Consorcio GLMT-Lamilara, presentó oposición al escrito de promoción de pruebas presentado por la demandada.
En fecha 17 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 22 de noviembre de 2011, el abogado Carlos Briceño, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apeló de los autos dictados en fecha 17 de noviembre de 2011, relativos a la admisión de las pruebas.
En fecha 28 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la Alcaldía de Baruta apeló de los autos de fecha 17 de noviembre de 2011 sólo en lo que respecta a i) la admisión de la prueba de experticia promovida por el demandante, y ii) la inadmisión de las documentales promovidas en los numerales 3 y 4 del capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentados por dicha representación judicial.
En fecha 28 de noviembre de 2011, se ordenó la apertura del respectivo cuaderno separado.
En fecha 5 de diciembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación remitió el presente cuaderno, el cual fue recibido en esta Corte en fecha 6 de diciembre de 2011. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez ponente Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 8 de diciembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 16 de enero de 2012, la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda solicitó declaratoria de nulidad de los autos de fecha 22 de septiembre de 2011 y 20 de octubre de 2011. En esa misma fecha, la referida abogada presentó escrito de consideraciones sobre la apelación interpuesta contra los autos de fecha 17 de noviembre de 2011, relativos a la admisión de las pruebas.
Por decisión Nro. 2012-000824 de fecha 8 de mayo de 2012, esta Corte declaró su competencia para conocer de la solicitud de nulidad de los autos de fecha 22 de septiembre y 20 de octubre de 2011, realizados por la representación judicial del Municipio del Estado Miranda, y en consecuencia declaró sin lugar la solicitud formulada.
Conforme a lo anterior, en fecha 14 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Consorcio GLMT-LAMILARA, solicitó ampliación de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de mayo de 2012; y en fecha 21 de junio del mismo año, consignó escrito ratificando la referida solicitud.
En fecha 26 de junio de 2012, en virtud de la solicitud de ampliación ut supra, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil.
El día 28 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Dicha remisión se efectuó en virtud de los recursos de apelación interpuestos en los días 22 y 28 de noviembre de 2011, por los abogados Carlos Gustavo Briceño Moreno y Aura Carolina Rondón Gutierrez, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 107.967 y 117.071, respectivamente quienes actúan como apoderados judiciales de la Sociedad mercantil CONSORCIO GLMT-LAMILARA y la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, contra los autos dictados por el Juzgado de Sustanciación en fecha 17 de noviembre de 2011, en los cuales se proveyó sobre los escritos de promociones de pruebas y oposiciones a las pruebas presentadas por ambas representaciones judiciales.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA
En fecha 10 de julio de 2007, los abogados Gustavo Grau Fortoul, Luis Alfredo Hernández Merlanti, Miguel Mónaco Gómez, José Ignacio Hernández González, Álvaro Garrido Lingg, Yanina Da Silva de Lima y Rodolfo Pinto, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del CONSORCIO GLMT-LAMILARA, integrado por la sociedad mercantil G.L.M.T. CONSTRUCCIONES, C.A., y la sociedad mercantil LÁMINAS LARA, C.A., interpusieron demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios contra el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA sobre la base de las siguientes razones de hecho y de derecho:
En primer lugar sostuvieron que el Consorcio GLMT-Lamilara “fue constituido como requisito para participar en forma solidaria y mancomunada en el Proceso de Licitación General 2005-15 que llevó a cabo la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyo objeto es “la construcción de la Plaza Alfredo Sadel, ubicada en la Urbanización Las Mercedes del Municipio Baruta”.
Que “…Luego de participar en el respectivo procedimiento licitatorio, el CONSORCIO GLMT-LAMILARA fue beneficiado con la Buena Pro de la Licitación N° 2005-15, y en tal sentido, suscribió con el referido Municipio el CONTRATO por la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Millones Cuatrocientos Veintinueve Mil Ciento Doce Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 4.498.429.112,91) mas el Impuesto al Valor Agregado previsto para la fecha de la firma del CONTRATO en catorce por ciento (14%), equivalente a la cantidad de Seiscientos Setenta y Cuatro Millones Setecientos Sesenta y Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Seis Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 674.764.366,96) (sic) para un total de Cinco Mil Ciento Setenta y Tres Millones Ciento Noventa y Tres Mil Cuatrocientos Setenta y Nueve con 85/100 céntimos (Bs. 5.173.193.479,85) todo lo cual quedó plasmado en la Resolución N° 107, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Baruta N° Extraordinario 192-07/2005, del 29 de julio de 2005…”. (Negrillas del original).
Por tanto, indicaron que entre el Municipio y el Consorcio GLMT-Lamilara se convino en celebrar el contrato regido por las disposiciones en él contempladas y por las contenidas en el Decreto Presidencial N° 1.417, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.096 Extraordinario, de fecha 16 de septiembre de 1996, mediante el cual se dictó la reforma del Decreto N° 1.821 del 30 de agosto de 1991, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.
Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Licitaciones publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.556 Extraordinaria del 13 de noviembre de 2001, el contrato quedó conformado por los pliegos licitatorios, la oferta presentada por su representado en todas sus partes, y la Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.
A tal efecto precisaron que el Municipio designó a la sociedad mercantil Rojo´s Ingenieros, C.A., como empresa encargada de efectuar las labores de inspección para la ejecución de la obra pública contratada, siendo en consecuencia dicha empresa la encargada de informar periódicamente del estatus del avance de la obra al Municipio.
Así pues, afirmaron que su representada notificaba oportunamente y en forma individual cualquier aspecto relevante que fuera sobrevenidamente presentándose en el avance de la obra conforme al proyecto presentado y licitado.
Por tanto, indicaron que su representado inició en el tiempo previsto y bajo las condiciones convenidas la ejecución de la obra pública contratada.
Adujeron, que en virtud de una serie de requerimientos que fueron sobrevenidamente efectuados por el Municipio, así como incumplimientos en lo relativo a la definición del proyecto de la obra por parte de éste, y la emisión de los permisos correspondientes que estuvieren a cargo del Municipio, se fueron modificando los lapsos de ejecución de las distintas etapas de la obra lo que derivó en retrasos en la terminación de la misma.
Asimismo, hicieron referencia a la comunicación CCS-OBRA-05-001 de fecha 21 de septiembre de 2005, dirigida a la empresa Rojo´s Ingenieros, C.A., mediante la cual su representado solicitó que se emitieran los permisos y autorizaciones requeridos para iniciar los trabajos de demolición en la acera Este de la calle Trinidad, en virtud que se estaban retrasando las actividades referidas por no contar con los permisos y autorizaciones necesarias.
Alegaron, que el artículo 37 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras expresamente señala, que el ente contratante tramitará la obtención de permisos, las servidumbres de paso y los derechos que fuesen necesarios para la ejecución de la obra.
Asimismo, fundamentaron la presente demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1630 de Código Civil Venezolano.
En virtud de lo anterior, solicitaron que el Municipio demandado convenga o en su defecto sea condenado a pagar, la cantidad de dos mil cuatrocientos setenta millones trescientos cincuenta y dos mil novecientos dieciocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.470.352.918,20), por concepto del incumplimiento del contrato suscrito por la empresa demandante y el referido Municipio e indemnización por daños y perjuicios, indexados conforme al índice de precios al consumidor, así como las costas procesales.
II
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
En fecha 8 de noviembre de 2011, la representación judicial del Consorcio GLMT-LAMILARA, consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo los siguientes instrumentos:
Indicaron que “sin perjuicio del mérito favorable que deriva de todos los documentos que conforman el presente expediente, y que fueron oportunamente consignados con la demanda interpuesta, invoca[ron] el valor probatorio específico que se deriva de los documentos señalados seguidamente”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[d]e conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CÓDIGO DE CIVIL (‘CPC’), invoca[ron] el valor probatorio favorable que deriva de la COMUNICACIÓN CCS-OBRA-05-026, de 24 de octubre de 2005, COMUNICACIÓN CCS-094, de 13 de febrero de 2006, COMUNICACIÓN CCS-158, de 21 de abril de 2006, COMUNICACIÓN CCS-159, de 21 de abril de 2006, COMUNICACIÓN CCS-206, de 07 de junio de 2006, Informe presentado por la Empresa ROJO’S INGENIEROS dirigido al MUNICIPIO, titulado ‘Inspección técnica y administrativa de la construcción de la Plaza Alfredo Sadel’ de 3 de marzo de 2006, COMUNICACIÓN –OBRA-05-011, de 13 de octubre de 2005, COMUNICACIÓN CCS-114, de 22 de febrero de 2006, COMUNICACIÓN CCS-284, de 21de septiembre de 2006, COMUNICACIÓN CCS-OBRA-05-001, de 21 de septiembre de 2005, COMUNICACIONES CCS-156, de 19 de abril de 2006; y CCS-287, de 10 de octubre de 2006, COMUNICACIONES CCS-189 y CCS-189-2, de 23 de mayo de 2006, MEMORANDUM suscrito por la Ingeniero Inés Di Giacomo, en su condición de JEFE DE DIVISIÓN DE CONSTRUCCIÓN de la Alcaldía del Municipio Baruta, COMUNICACIÓN de fecha 18 de agosto de 2006, COMUNICACIÓN NRO. CCS-207, de 20 de junio de 2006, COMUNICACIÓN CCS-286, de 29 de septiembre de 2006, COMUNICACIÓN DE 30 DE OCTUBE DE 2010, COMUNICACIÓN NRO. CCS-627 de 22 de febrero de 2007 y FACTURA NRO. 0040 DE 5 DE FEBRERO DE 2007.” [Corchetes de esta Corte. Mayúsculas, resaltado y subrayado del original]
Precisaron que “[d]e conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, promov[ieron] identificada como Anexo ‘A’, del ‘Pliego de Licitación’ correspondiente a la ‘LICITACIÓN GENERAL N° 2005-15 CONSTRUCCIÓN DE LA PLAZA ALFREDO LAS MERCEDES, MUNICIPIO BARUTA […] copia simple de la ‘inspección judicial extrajudicial’, practicada el 9 de noviembre de 2006 por el JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIODE .LA CIRCUNSCRIPCIÓ JUDICIAL DEL ARÉA METROPOLITANA DE CARACAS, […] OFICIO Nº 000408 DE 29 DE MAYO DE 2006, por el cual el Director de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Baruta informó al Consorcio que […] el Alcalde aprobó el anticipo especial, copia simple del Informe emitido por el Ingeniero Luis Galviz, luego de practicada inspección ocular a la gravilla colocada con fines de drenaje del pavimento […]”.[Corchetes de esta Corte. Mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
Relataron que “[d]e conformidad con el artículo 436 del CPC, promov[ieron] la exhibición de las comunicaciones remitidas por el CONSORCIO al MUNICIPIO, […] COMUNICACIÓN DE 25 DE ENERO DE 2005, COMUNICACIÓN NRO. CCS-196, de 29 de mayo de 2006, COMUNICACIÓN NRO. CCS-232, de 17 de julio de 2006, OFICIO NRO. 000690 DE 11 DE AGOSTO DE 2006. COMUNICACIOÓN NRO. CCD-261, de 17 de agosto de 2006, COMUNICACIÓN NRO. CCS-270, de 22 de agosto de 2006, COMUNICACIÓN DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2006 […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Manifestaron que “[a] los fines de cumplir con los extremos del artículo 436 del CPC, destinados a demostrar la existencia de las señaladas comunicaciones, indica[ron] […] que acompaña[ron] al presente escrito una copia de cada una de las referidas comunicaciones marcada como la letra ‘E’.”. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente “[d]e conformidad con lo establecido en el artículo 436 del CPC, promov[ieron] la exhibición del ‘Informe Especial sobre Avance de las Obras’, en el período comprendido del 2 de septiembre de 2005 al 1º de marzo de 2006, preparado por la sociedad mercantil ROJO’S INGENIEROS, y remitido al MUNICIPIO el 3 de marzo de 2006”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Asimismo indicaron que “[d]e conformidad con el artículo 437 del CPC, promov[ieron] la exhibición de las siguientes comunicaciones: COMUNICACIÓN Nro. CCS-OBRA-05-001, de 21 de septiembre de 2005, COMUNICACIÓN NRO. CCS-OBRA-05-003, de 29 de septiembre de 2005, COMUNICACIÓN NRo. CCS-OBRA-05-007, de 6 de octubre de 2005, COMUNICACIÓN Nro. CCS-OBRA-05-012, de 13 de octubre de 2005, COMUNICACIÓN NRo. CCS-OBRA-05-017, de 18 de octubre de 2005, COMUNICACIÓN NRO. CCS-OBRA-05-025, de 24 de octubre de 2005, COMUNICACIÓN NRO. CCS-OBRA-05-029, de 25 de octubre de 2005, COMUNICACIÓN NRO. CCS-OBRAO5-033, de 31 de octubre de 2005, COMUNICACIÓN NRO. CCS-OBRA-05-045, de 25 de octubre de 2005, COMUNICACIÓN NRo. CCS-090, de 10 de febrero de 2006, COMUNICACIÓN NRO. CCS-091, de 13 de febrero de 2006, COMUNICACIÓN NRO. CCS-093, de 13 de febrero de 2006, COMUNICACIÓN NRO. CCS-097, de 13 de febrero de 2006, COMUNICACIÓN NRO. CCS-151, de 31 de marzo de 2006, COMUNICACIÓN Nro. CCS-152, de 31 de marzo de 2006 […]”.[Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Por tanto, manifestaron que “[a] los fines de cumplir con los extremos del artículo 436 del CPC, destinados a demostrar la existencia de las señaladas comunicaciones, indica[ron] […] que acompaña[ron] al presente escrito una copia de cada una de las referidas comunicaciones marcada como la letra ‘F’.”. [Corchetes de esta Corte].
Relataron que “[d]e conformidad con lo establecido en los artículos 1.422 del CÓDIGO CIVIL y 451 del CPC, [promovieron] prueba de experticia a fin de que expertos especializados en el área de ingeniería civil practiquen la prueba en la Plaza Alfredo Sadel, localizada en la Avenida Principal de la Urbanización Las Mercedes, del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de determinar los siguientes puntos de hecho:
a) Se determine si el área de la Plaza correspondiente a la Avenida Principal de Las Mercedes, está completamente revestida con adoquines rojos colocados en treinta y dos (32) paños de 9,70 metros por 6,30 metros.
b) Se señale si se encuentran construidos canales de aguas sobre la Avenida Principal de Las Mercedes con dimensiones aproximadas 1,20 x 1,20 metros con un largo aproximado de 160 metros lineales, el cual sirve de recolección de las aguas de lluvias que provienen de la Plaza y de la Avenida Principal.
c) Si se encuentran construidas vigas de concreto armado en obra limpia llamadas en el sitio ‘vigas Alcock’ en toda la superficie de la Plaza Alfredo Sadel, Calle Trinidad y Avenida Principal, las cuales se encuentran en forma de cuadrícula de aproximadamente 10 metros por 10 metros y con un ancho de 30 centímetros.
d) Si en el cruce de la Calle Trinidad con Calle Paris se encuentran construidas rampas de acceso vehicular con concreto para vialidad (pavicentro), y si los muros de concreto de protección de esas rampas de acceso se encuentran recubiertos con lajas de piedra a lo largo de la Calle Trinidad y sobre la Plaza Alfredo Sadel.
e) Si se encuentran muros de concreto construidos con encofrados metálicos, al igual que vigas tipo ‘Alcock’, que sirven de elemento de contención de las jardineras de la Plaza Alfredo Sadel, el ‘pódium’ y muros de protección de rampas de acceso.
f) De la construcción de drenajes de las tanquillas de los postes con tubería PVC y drenajes de la Plaza Alfredo Sadel, así como la construcción de tres (3) chimeneas de extracción de aire del estacionamiento.
g) Si en el sótano uno del estacionamiento subterráneo de la Plaza Alfredo Sadel existen construidos drenajes de las tanquillas, y si para tales construcciones se requirió traspasar el concreto con taladros especiales (COREDRILL) de 3’’ y 12’’ para la construcción de los drenajes de las tanquillas de los postes con tuberías PVC y drenajes de la Plaza, respectivamente”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente solicitaron que las pruebas promovidas sean admitidas y evacuadas conforme a derecho y apreciadas en todo su valor probatorio, a los fines de que se declare con lugar la demanda interpuesta por el CONSORCIO GLMT-LAMILARA, contra el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
III
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
En fecha 8 de noviembre de 2011, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo los siguientes instrumentos:
Sostuvieron que “[p]romuev[e] y hago valer el mérito favorable de autos, así como de cualquier que riele en el expediente, en todo cuanto favorezca a los derechos e intereses del Municipio Baruta del Estado Miranda […] [asimismo], invoco el principio de comunidad de la prueba con el objeto de que se consideren a favor de [su] representado, todas aquellas consecuencias probatorias que se deriven del contenido de los instrumentos que cursen en autos y que demuestren, la improcedencia de la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios ejercida por el CONSORCIO GLMT-LAMILARA”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Expresaron que “[d]e conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, a los fines de demostrar la improcedencia de la demanda […] [promovieron, reprodujeron e hicieron valer], las siguientes documentales:
1. Copia certificada de los informes correspondientes a las inspecciones técnicas y administrativas de la obra denominada ‘Construcción de la Plaza Alfredo Sadel, Las Mercedes - Municipio Baruta’, elaborados por la sociedad mercantil Rojos Ingenieros, en especial […] Informe mensual de inspección Nº 1 (del 01/01/2006 al 31/01/2006), Informe mensual de inspección N° 2 (del 01/02/2006 al 28/02/2006), Informe mensual de inspección N° 3 (del 01/03/2006 al 31/03/2006), Informe mensual de inspección N°4 (del 01/04/2006 al 30/04/2006), Informe ejecutivo de inspección N° 5 (del 01/05/2006 al 31/05/2006), Informe mensual de inspección N° 6 (del 01/06/2006 al 3010612006), Informe mensual de inspección N° 7 (del 01/07/2006 al 3 1/07/2006), Informe mensual de inspección N° 8 (del 01/08/2006 al 16/09/2006), Informe mensual de inspección N° 9 (del 17/09/2006 al 16/10/2006), Informe de inspección N 10 (del 17/10/2006 al 16/11/2006), Informe de inspección N°11 (del 17/11/2006 al 19/12/2006), Informe Especial sobre la situación de la obra, de fecha 13/10/2006”.
2. Inspección judicial de fecha 04/08/2006, practicada por Juzgado Noveno del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como el informe elaborado por el asesor experto designado por el Tribunal, Arquitecto Javier Greciano de Alcalá, el cual forma parte integrante de esa inspección […]
3. Copia certificada de la Resolución N° 157, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta, en fecha 08/11/2006, mediante la cual se acordó proceder al cálculo y pago de la liquidación de los trabajadores obreros de la obra de construcción de la Plaza Alfredo Sadel, contratada con el Consorcio GMLT-LAMILARA […]
4. Copia certificada de los comprobantes de pagos realizados por el Municipio Baruta del Estado Miranda, a cada uno de los diecisiete (17) trabajadores que formularon reclamos a la Alcaldía, en virtud de los pasivos laborales adeudados por Consorcio GMLT-LAMILARA […]. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
Por otra parte indicaron que “[d]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 y 482 del Código de Procedimiento Civil, promo[vieron] la prueba testimonial del ciudadano Fernando Rojo, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.882.897, ingeniero civil, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 20.679 […] en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Rojo’s Ingenieros C. A., la cual fue contratada para efectuar las labores de inspección de la obra de construcción de la Plaza Alfredo Sadel […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].
Finalmente solicitaron que “(i) las pruebas promovidas sean admitidas, sustanciadas y tomadas en consideración con todo su valor probatorio, al decidir la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios ejercida por el CONSORCIO GLMT-LAMILARA contra el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA y, en consecuencia, (ii) se declare SIN LUGAR la referida demanda”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
IV
DE LA OPOSICIÓN PRESENTADA POR LA PARTE ACCIONADA A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE
En fecha 14 de noviembre de 2011, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, se opuso a las pruebas promovidas por el Consorcio GLMT-Lamilara, en virtud de las siguientes consideraciones:
Señalaron que “[d]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, [se] [opuso] a la admisión de la prueba documental promovida por la parte actora en el punto 2.4 del Capítulo de las pruebas documentales […] por no haber sido promovida en la forma dispuesta por la ley”. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente precisaron que “[e]n el caso de autos, el informe emitido por el ingeniero Luis Galviz, constituye un instrumento privado emanado de un tercero, quien no es pare en la causa y, para que surta valor probatorio en el presente juicio, debe ser ratificada por quien lo suscribe, mediante la prueba testimonial”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Esgrimieron que “[…] la testimonial del Ingeniero Luis Galviz debió ser promovida conjuntamente con la referida prueba documental. Sin embargo, en el escrito de promoción de pruebas no se incluyó esa testimonial, por lo que la prueba debe tenerse por ilegalmente promovida, al no satisfacer los requisitos de ley, debiendo la misma declararse inadmisible […]. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Por ende alegaron que “[p]or razones de ilegalidad, [esa] representación municipal se [opuso] a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora en el punto 3.2 del capítulo III, de su escrito de promoción de pruebas, referido a la exhibición de documentos […]”. [Corchetes de esta Corte].
A tal efecto afirmaron que “[…] en el presente caso, la parte demandante incumplió las exigencias establecidas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, en ninguno de los folios de la copia simple del referido informe consignado en su escrito probatorio, se evidencia el sello de recepción de dicho documento por parte de la Dirección de Infraestructura o alguna otra Dirección de la Alcaldía, por lo que no existe presunción alguna de que el mismo se halle en poder del Municipio Baruta del Estado Miranda”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
En ese sentido apuntaron que “[p]or razones de impertinencia, [se] [opuso] a la prueba de experticia promovida por la parte actora en el Capitulo V del escrito de promoción de pruebas consignado por la representación de Consorcio GLMT-Lamilara, toda vez que los particulares a que se hace referencia en el escrito de promoción de prueba, evidencian que esa experticia solamente permitiría establecer y demostrar el estado actual de la Plaza Alfredo Sadel”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] la parte actora indic[ó] que el objeto de la experticia es ‘(…) demostrar los trabajos efectivamente ejecutados por el Consorcio (…)’, sin embargo, la experticia versaría sobre hechos que los expertos solamente podrían constatar en el sitio, a la fecha de la evacuación de la experticia”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente alegaron que “[…] una experticia evacuada en el año 2011, en los términos de los siete particulares expresados por la parte promovente, solamente daría cuenta del estado actual de la obra, en la cual intervinieron otros contratistas que realizaron obras sobre los trabajos ejecutados y no terminados por el Consorcio GLMT-Lamilara; de manera que la experticia promovida no es una prueba pertinente para establecer la ejecución de trabajos por parte del Consorcio […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
V
DE LA OPOSICIÓN PRESENTADA POR LA PARTE ACCIONANTE A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
En fecha 14 de noviembre de 2011, la representación judicial Consorcio GLMT-Lamilara, se opuso a las pruebas promovidas por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de las siguientes consideraciones:
Manifestó que “[e]n relación a la documental referida en el punto 2 del Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, cabe señalar que el MUNICIPIO ha promovido la ‘Inspección Judicial’ practicada el 4 de agosto de 2006, por el Juzgado Noveno del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, y según lo indicado por la parte demandada, se promo[vio] igualmente ‘el informe elaborado por el asesor experto designado por el Tribunal, arquitecto Javier Greciano de Alcalá, el cual forma parte integrante de esa inspección’. ”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Sostuvo que “[…] la parte demandante no sólo pretende traer a los autos la ‘Inspección Judicial’ evacuada con anterioridad al inicio del presente juicio, sino que además promueve un informe elaborado por un ‘asesor experto’ y que, a su decir, formaría parte de esa inspección resulta manifiestamente ilegal por desnaturalización del medio probatorio.”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].
Agregó que “[…] el MUNICIPIO pretende incorporar al expediente hechos que requieren de un conocimiento pericial, los cuales se habrían vertido n el ‘informe’ elaborado por el asesor experto designado por el tribunal y que formarían parte integrante de esa inspección, con ello se está desnaturalizando el medio probatorio promovido, por tratarse de aspectos técnicos o informaciones que escapan del objeto de ese medio, y que deben ser traídos al proceso mediante la promoción y evacuación de una experticia”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Destacó que “[…] ante las razones expuestas […] solicita que se declare inadmisible el medio de prueba promovido por la parte demandada, por tratarse de un aprueba ilegal”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[e]n relación a las documentales referidas en los puntos 3 y 4 del Capitulo II del escrito de promoción de pruebas, […] solicitamos [se] declare inadmisible esos medios probatorios, toda vez que resultan manifiestamente impertinentes a los efectos del presente debate judicial”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Relató que “[…] tanto la Resolución Nro. 127 emanada del Alcalde del Municipio Baruta, como las órdenes de pago referidas, tienen como propósito demostrar –según lo señalado por parte demandada- que el CONSORCIO para el momento de la Resolución unilateral del contrato, ‘tenía deudas con sus trabajadores’. Sin embargo, ese hecho concreto no se relaciona con los hechos controvertidos en la presente demanda, esto es, el supuesto cumplimiento por parte del Municipio de obligaciones contractuales de [su] representado”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Expresó que “[…] el hecho que se pretende probar con las indicadas documentales no guarda relación con el cumplimiento por parte del MUNICIPIO de las obligaciones nacidas al amparo de esa relación contractual, así como tampoco con el pago de los daño y perjuicios que ocasionó al CONSORCIO la decisión adoptada por el Alcalde del Municipio Baruta”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Solicitó se declare la inadmisibilidad de la prueba testimonial del ciudadano Fernando Rojo por cuanto no se cumple con las exigencias establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló que “[se debe] recordar que los terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las partes, pueden originar documentos privados que interesen a alguna de las partes, los cuales podrán ser presentados. Sin embargo, ese documento privado no tendrá validez si no es ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].
Apuntó que “[…] el ciudadano Fernando Rojo, […] no suscribe los indicados documentos privados […] así como tampoco se indica en esos documentos el número de inscripción en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, […] lo cual es un requisito exigido por la propia Ley para el Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y demás Profesiones afines. De tal manera que, ante la ausencia de tales requisitos, no puede admitirse la evacuación de una prueba testimonial para ratificar unos documentos de los cuales no se conoce –ni siquiera puede presumirse- su autoría. se trata, sin más, de documentos heterógrafos, esto es, que no contienen firma alguna y que mal pueden ser ratificados por la vía de la testimonial”. [Corchetes de esta Corte].
V
DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Evidencia esta Corte de la diligencia presentada en fecha 22 de noviembre de 2011, donde la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación en contra del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 17 de noviembre de 2007 y del escrito de complementación de la apelación presentado en fecha 21 de junio de 2012, que la parte demandante en primer lugar, lo que hizo fue ratificar todo lo expuesto en su escrito de oposición a las pruebas promovidas por la demandada, el cual había presentado previamente por ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte; y en segundo lugar, con relación a la apelación aquí interpuesta, únicamente se limitó a esgrimir los argumentos siguientes:
Expuso “[…] las razones por las cuales debe declararse ADMISIBLE la prueba de experticia promovida por el CONSORCIO, por tratarse de un medio probatorio que no incurre en causal alguna de ilegalidad y, además, por ser plenamente pertinente a los fines de demostrar los argumentos de hecho expuestos por [su] representado […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
A tal efecto, indicó que “[l]a experticia promovida por el CONSORCIO resulta plenamente admisible, toda vez que a través de ese medio probatorio se pretenden traer a juicio […] circunstancias de hecho plenamente relacionadas con la pretensión esgrimida, y que se encuentran referidas al cumplimiento por parte nuestra representada de las obligaciones asumidas […]” . [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] a través de esa experticia se pretende demostrar los trabajos efectivamente ejecutados por el CONSORCIO y que comprenden no sólo las actividades inicialmente previstas en el proyecto licitado por el MUNICIPIO BARUTA, sino además las obras extras aprobadas. De manera que, a través de esa experticia, el CONSORCIO pretende demostrar que cumplió con las obligaciones contractuales asumidas, puesto que sí realizó las actividades que le fueron encomendadas por el MUNICIPIO BARUTA”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Por tanto, relató que “[…] al tratarse de hechos para cuya evaluación se requiere de conocimientos especializados en el área de ingeniería civil, el CONSORCIO promovió la experticia a los fines de que se practicara en la Plaza Alfredo Sadel, localizada en la Avenida Principal de la Urbanización Las Mercedes, del Municipio Baruta del Estado Miranda, lugar en el que se ejecutaron las actividades comprendidas en el contrato suscrito con la parte demandada De manera que, los expertos aportaron a esa Corte sus conocimientos técnicos y especializados luego de comprobar que efectivamente las obras encomendadas al CONSORCIO fueron efectivamente ejecutadas, y permanecen actualmente en el lugar luego de que fueron construidas en el tiempo de ejecución del contrato”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Ello así, expuso que “[ratifican] que ese medio probatorio promovido por el CONSORCIO [dado que] resulta plenamente pertinente con el tema objeto de la demanda interpuesta, que no es más que el cumplimiento del contrato de obra suscrito con el MUNICIPIO BARUTA, aportando hechos que deben ser valorados en su conjunto y en armonía con los demás medios probatorios que cursan ya en el expediente […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
VI
DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante diligencia presentada en fecha 28 de noviembre de 2011, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, apelo de los autos dictados por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional donde proveyó las pruebas admitidas por las partes, expresando lo siguiente:
“[…] Visto los autos de fecha 17 /11/2011, mediante los cuales [ese] Juzgado se pronunció sobre la admisión de pruebas promovidas por las partes, apelo de los referidos autos sólo en lo que respecta a: (i) la admisión de la prueba de experticia promovida por el Consorcio GLMT- LAMILARA y (ii) la inadmisión de las documentales promovidas en los numerales 3 y 4 del Capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por el Municipio Baruta del Estado Miranda”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original].
VI
DE LOS AUTOS RECURRIDOS
Mediante autos dictados en fecha 17 de noviembre de 2011, el Órgano Sustanciador de esta Corte, se pronuncio sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, así como las respectivas oposiciones a las mismas de la siguiente manera:
De las pruebas promovidas por la accionante
En relación a las pruebas promovidas por la parte recurrente y la oposición a su admisión presentada por su contraparte, el Juzgado de Sustanciación se pronuncio en los siguientes términos:
“JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 17 de noviembre de 2011
201º y 152º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 8 de noviembre de 2011, por los abogados Miguel José Mónaco Gómez, Luis Alfredo Hernández Merlanti y Carlos Gustavo Briceño Moreno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.461, 35.656 y 107.967 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del CONSORCIO GLMT-LAMILARA y de las sociedades mercantiles G.L.M.T. CONSTRUCCIONES, C.A. Y LÁMINAS LARA, C.A., parte demandante en el presente juicio, y visto igualmente, el escrito presentado en fecha 14 del mismo mes y año, por la abogada Michelle King Aldrey, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.285, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, parte demandada en la presente causa, mediante el cual hace oposición a las pruebas presentadas por la parte demandante, este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
Del Mérito Favorable
Respecto a la prueba promovida en el Capítulo I del escrito de pruebas, presentado por los apoderados judiciales de la parte demandante el cual se contrae a reproducir el mérito favorable de todos los documentos que conforman el presente expediente, este Tribunal advierte, que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido que la solicitud de su apreciación no constituye medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia número 1676 del 6 de octubre de 2004, recaída en el caso: ‘Rosa Aura Chirinos Nava Vs. Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros’, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). De manera que, el mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cual o cuales son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de las pruebas promovidas. Así se declara.
En cuanto a las documentales promovidas en el referido Capítulo I, numerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.7, 1.8, 1.9, 1.10, 1.11, 1.12, 1.13, 1.14, 1.15, 1.16, 1.17, 1.18 y 1.19, las cuales se contraen a reproducir el valor probatorio de los siguientes documentos: Comunicación CCS-OBRA-05-026 del 24 de octubre de 2005; Comunicación CCS-094 del 13 de febrero de 2006; Comunicación CCS-158 del 21 de abril de 2006; Comunicación CCS-159 del 21 de abril de 2006; Comunicación CCS-206 del 7 de junio de 2006; Informe presentado por la empresa Rojo’s Ingenieros titulado ‘Inspección técnica y administrativa de la Construcción de Plaza Alfredo Sadel’ correspondiente al estado de la obra desde el 2 de septiembre de 2005 al 1º de marzo de 2006; Comunicación CCS-OBRA-05-011 del 13 de octubre de 2005; Comunicación CCS-114 del 22 de febrero de 2006; Comunicación CCS-284 del 21 de septiembre de 2006; Comunicación CCS-OBRA-05-001 del 21 de septiembre de 2005; Comunicación CCS-156 del 19 de abril de 2006 y CCS-287 del 10 de octubre de 2006; Comunicación CCS-189 y CCS-189-2 ambas del 23 de mayo de 2006; Memorándum suscrito por la Ingeniero Inés Di Giacomo, en su condición de Jefe de División de Construcción de la Alcaldía del Municipio Baruta y Oficio de aprobación Nº DC.A/310 del 15 de agosto de 2006; Comunicación de fecha 18 de agosto de 2006 emanada de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta; Comunicación Nº CCS-207 del 20 de junio de 2006; Comunicación CCS-286 del 29 de septiembre de 2006; Comunicación del 30 de octubre de 2010; Comunicación Nº CCS-627 del 22 de febrero de 2007; Factura Nº 0040 del 5 de febrero de 2007, correspondiente a la Valuación Nº 11; este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos, en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al momento de dictar sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténganse en el mismo. Así se decide.
II
De las Documentales y su Oposición
En cuanto a las documentales promovidas en el Capítulo II del escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil e indicadas en los numerales 2.1, 2.2 y 2.3, consignadas como anexos marcados con las letras ‘A’, ‘B’ y ‘C’ del referido escrito y cursantes a los folios 321 al 444 de la Segunda Pieza del expediente judicial; este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la documental indicada en el numeral 2.4 del Capítulo II del escrito en referencia y recaída en la copia simple del ‘Informe emitido por el Ingeniero Luis Galaviz’, la abogada Michelle King Aldrey, en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, se opone a la admisión de dicha documental, por no haber sido promovida en la forma dispuesta en la Ley, por cuanto, a juicio de la oponente ‘el Informe emitido por el Ingeniero Luis Galaviz, constituye un instrumento privado emanado de un tercero, quien no es parte en la causa y, para que surta valor probatorio en el presente juicio, debe ser ratificada por quien lo suscribe, mediante la prueba testimonial’.
Al respecto, este Tribunal observa que la documental promovida constituye un documento privado emanado de tercero, en este sentido, cabe traer a colación lo estatuido por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que ‘Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.’.
Así las cosas, y por cuanto en el caso que nos ocupa la parte promoverte no solicitó la ratificación de dicho documento a través de la prueba testimonial, resulta forzoso para este Juzgado de Sustanciación declarar procedente la oposición efectuada por la apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, en consecuencia, se declara inadmisible la prueba documental indicada en el numeral 2.4 del Capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, referida a la copia simple del ‘Informe emitido por el Ingeniero Luis Galaviz’. Así se decide.
III
De la prueba de Exhibición y su Oposición
En cuanto a la prueba de exhibición promovida en el Capítulo III del escrito de pruebas presentado por el representante judicial de la sociedad mercantil demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, indicada en el numeral 3.1 del referido Capítulo, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.-
A los fines de su evacuación, se ordena intimar al ciudadano Alcalde del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, para que exhiba y consigne las documentales indicadas por la parte promovente, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación. Líbrese oficio, acompañándole copia certificada del escrito de promoción y del presente auto. Así se decide.
En cuanto a la prueba de exhibición promovida en el mencionado Capítulo II numeral 3.2 del escrito de pruebas, a los fines que el Municipio Baruta del estado Miranda exhiba el ‘Informe Especial sobre avance de las Obras, en el período comprendido del 2 de septiembre de 2005 al 1º de marzo de 2006, preparado por la sociedad mercantil Rojo’s Ingenieros, y remitido al Municipio el 3 de marzo de 2006’, señaló la apoderada judicial de la parte demandada que se opone a dicha prueba, por cuanto, la parte promovente ‘incumplió las exigencias establecidas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, en ninguno de los folios de la copia simple del referido informe consignado en su escrito probatorio, se evidencia el sello de recepción de dicho documento por parte de la Dirección de Infraestructura o alguna otra Dirección de la Alcaldía, por lo que no existe presunción alguna de que el mismo se halle en poder del Municipio Baruta del Estado Miranda’.
En ese sentido, el Tribunal observa que la referida prueba fue promovida, en principio, como una exhibición de documentos, la cual debe realizarse dentro de los términos establecidos por el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone ‘...La parte interesada que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento…’. Se entiende del mismo que tal prueba tiene por finalidad intimar al adversario a ‘exhibir’ un (os) documento(s), es decir, para que exhiba y traiga a los autos la documentación requerida en el escrito de promoción de pruebas.
(…)
Aplicando la jurisprudencia parcialmente transcrita al caso bajo estudio, y del análisis de las actas que conforman el presente expediente y concretamente del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, se constata que la solicitud formulada en dicho escrito persigue la exhibición a la Alcaldía demandada, del siguiente documento: ‘Informe Especial sobre avance de las Obras, en el período comprendido del 2 de septiembre de 2005 al 1º de marzo de 2006, preparado por la sociedad mercantil Rojo’s Ingenieros, y remitido al Municipio el 3 de marzo de 2006’, de lo cual se constata que, la parte promovente acompañó copia simple del referido informe y aportó los datos concernientes al documento cuya exhibición requiere, sin embargo, no acompañó prueba alguna que hiciera presumir a este Juzgador que dicho documento se encuentra o se encontró en algún momento, en poder de la Alcaldía del Municipio Baruta, por cuanto, si bien es cierto, del mencionado informe del cual se solicita la exhibición, se desprende que fue remitido a la Alcaldía aludida, no menos cierto es, que no se evidencia en ninguna parte de la copia consignada, que el mismo haya sido recibido por la demandada, toda vez que, no consta ningún sello de recibido por ésta, por lo que, se concluye que no se dio cumplimiento a los extremos previstos en la norma citada, razón por la cual se declara procedente la oposición efectuada por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta, en consecuencia, inadmisible por ser manifiestamente ilegal la indicada prueba de exhibición. Así se decide.
IV
De la prueba de Exhibición de Documentos en poder de un Tercero
En cuanto a la prueba de Exhibición promovida en el Capítulo IV del escrito de promoción presentado por el representante judicial de la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.-
A los fines de su evacuación, se ordena intimar al ciudadano Presidente de la sociedad mercantil ROJO’S INGENIEROS, para que exhiba y consigne las documentales indicadas por la parte promovente en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación. Líbrese oficio, acompañándole copia certificada del escrito de promoción y del presente auto. Así se decide.
V
De la prueba de Experticia y su Oposición
Con relación a la prueba de experticia promovida por la representación judicial de la parte demandante en el Capítulo V del referido escrito, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.422 del Código Civil y 451 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar los puntos de hechos indicados en los literales a, b, c, d, e, f y g con el objetos de ‘[…] demostrar los trabajos efectivamente ejecutados por el CONSORCIO y que comprenden no sólo las actividades inicialmente previstas en el proyecto licitado por el MUNICIPIO, sino además las obras extras aprobadas’, la apoderada judicial del Municipio demandado se opone a la admisión de dicha prueba, al considerar que la misma es impertinente, por cuanto, ‘actualmente, las obras objeto del contrato celebrado entre Consorcio GLMT-Lamilara y el Municipio Baruta, no se encuentran en el mismo estado que al momento de la resolución del contrato y cese de la ejecución de los trabajos de obra efectuados por la parte actora’, lo que a juicio de la oponente ‘no existe una debida relación entre el hecho que se pretende probar con dicho medio de prueba y el objeto del presente juicio’, este Tribunal pasa a resolver y al respecto observa:
La pertinencia se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos; y por legalidad, la falta de transgresión, en el medio propuesto, en lo referente a sus requisitos legales de existencia o admisibilidad. La ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley, su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas, o en la manera como se pretende su evacuación.
Así, en lo que respecta a la pertinencia, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., páginas 375 y 376, ha establecido que:
(…)
En este orden, es oportuno indicar que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, alusivo al principio de la libertad de admisión, señala, ‘... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…’. Subrayado del Tribunal.
(…)
Así, entiende este Tribunal que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto inadmisible.
Ahora bien, para determinar si la prueba de experticia impugnada resulta pertinente, es necesario analizar el presupuesto fáctico que la parte promovente pretende demostrar con tal medio. En efecto, de la promoción de la referida prueba, se constata que con la misma se pretende demostrar ‘[…] los trabajos efectivamente ejecutados por el CONSORCIO y que comprenden no sólo las actividades inicialmente previstas en el proyecto licitado por el MUNICIPIO, sino además las obras extras aprobadas’,.
Por tanto, en cuanto a la pertinencia de la experticia solicitada, con los hechos controvertidos en la presente causa, cabe resaltar, que en el presente juicio el CONSORCIO GLMT-LAMILARA y las sociedades mercantiles G.L.M.T. CONSTRUCCIONES, C.A. Y LÁMINAS LARA, C.A., demandan al Municipio Baruta del estado Miranda por cumplimiento del Contrato entre ellos celebrado, en virtud de la resolución unilateral efectuada por el mencionado Municipio, cuyo objeto era la construcción de la Plaza Alfredo Sadel, ubicada en la Urbanización Las Mercedes del Municipio Baruta. De lo cual se colige que, la mencionada prueba de experticia promovida en el Capítulo IV del escrito de pruebas presentado, sí guarda relación con el asunto controvertido.
En ese sentido, este Tribunal desecha la oposición formulada por la apoderada judicial del Municipio demandado, en consecuencia, admite la prueba de experticia promovida por el apoderado judicial del Consorcio demandante, en cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
Asimismo, para la evacuación de la referida prueba de experticia promovida, este Tribunal fija el segundo (2°) día de despacho siguiente al de hoy, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de designación de expertos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.” (Negritas, subrayado y mayúscula de su original)
-De las pruebas promovidas por la accionada.
En relación a las pruebas promovidas por la parte recurrida y la oposición a su admisión presentada por su adversaria, el Juzgado de Sustanciación se pronuncio en los siguientes términos:
“JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 17 de noviembre de 2011
201º y 152º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 8 de noviembre de 2011, por la abogada Michelle King Aldrey, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.285, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, parte demandada en la presente causa, y visto igualmente, el escrito presentado en fecha 14 del mismo mes y año, por los abogados Miguel José Mónaco Gómez, Luis Alfredo Hernández Merlanti y Carlos Gustavo Briceño Moreno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.461, 35.656 y 107.967 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del CONSORCIO GLMT-LAMILARA y de las sociedades mercantiles G.L.M.T. CONSTRUCCIONES, C.A. Y LÁMINAS LARA, C.A., parte demandante en el presente juicio, mediante el cual hace oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada, este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
Del Mérito Favorable
Respecto a la prueba promovida en el Capítulo I del escrito de pruebas, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable de los autos, así como de cualquier instrumento que riele en el presente expediente, este Tribunal advierte, que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido que la solicitud de su apreciación no constituye medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia número 1676 del 6 de octubre de 2004, recaída en el caso: ‘Rosa Aura Chirinos Nava Vs. Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros’, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). De manera que, el mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cual o cuales son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de las pruebas promovidas. Así se declara.
II
De las Documentales y su Oposición
En cuanto a la documental promovida en el numeral 1 del Capítulo II del escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y consignada como anexo en dos carpetas marcadas con la letra ‘A’; este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la documental indicada en el numeral 2 del mencionado Capítulo II del escrito en referencia y recaída en la ‘Inspección judicial de fecha 04/08/2006, practicada por el Juzgado Noveno del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como el informe elaborado por el asesor experto designado por el Tribunal, arquitecto Javier Greciano de Alcalá el cual forma parte integrante de esa inspección’, los apoderados judiciales del CONSORCIO GLMT-LAMILARA y de las sociedades mercantiles G.L.M.T. CONSTRUCCIONES, C.A. Y LÁMINAS LARA, C.A., se oponen a la admisión de dicha documental, por cuanto la misma, a su decir ‘resulta manifiestamente ilegal por desnaturalización del medio probatorio’, en ese sentido, indicaron ‘en el caso de la inspección judicial, el ordenamiento jurídico establece que ese medio probatorio sólo puede tener por objeto que el juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través de los sentidos, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentren las cosas a su alrededor […] el MUNICIPIO pretende incorporar al expediente hechos que requieren de un conocimiento pericial, los cuales se habrían vertido en el ‘informe’ elaborado por el asesor experto designado por el Tribunal, y que formarían parte integrante de esa inspección, con ello se está desnaturalizando al medio probatorio promovido, por tratarse de aspectos técnicos o informaciones que escapan del objeto de ese medio, y que deben ser traídos al proceso mediante la promoción y evacuación de una experticia’.
Al respecto, este Tribunal considera menester indicar que por legalidad, se entiende la falta de transgresión en el medio propuesto, en lo referente a sus requisitos legales de existencia o admisibilidad. Asimismo, la ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley, su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas o, en la manera como se pretende su evacuación.
En ese sentido, se observa del caso de marras, que el medio probatorio utilizado por la parte promovente es el documento, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que las partes pueden traer a los autos instrumentos públicos, privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Así las cosas, y por cuanto en el caso que nos ocupa la parte promovente expresa en su escrito de promoción de pruebas lo siguiente ‘promue[ve] reprodu[ce] y hace valer, las documentales […] 2. Inspección judicial de fecha 04/08/2006, practicada por el Juzgado Noveno del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como el informe elaborado por el asesor experto designado por el Tribunal, arquitecto Javier Greciano de Alcalá el cual forma parte integrante de esa inspección y, cursa a los folios 152 al 161 del cuaderno separado del expediente judicial, toda vez que fue acompañada como documento fundamental y con carácter probatorio al escrito de contestación a la demanda […]’, este Tribunal, desprende del referido escrito, que la abogada del Municipio demandado promueve el mérito probatorio de una documental que ya cursa a los autos desde la oportunidad de la contestación de la demanda, y no como una inspección judicial propiamente dicha, tal y como lo quiere hacer ver el demandante, por lo que, en este caso en concreto no existe una ‘Desnaturalización’ de esta prueba documental, la cual se encuentra relacionada con los hechos controvertidos en esta causa (la Construcción de la Plaza Alfredo Sadel), por tanto, queda a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos, en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al momento de dictar sentencia de fondo. En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación desecha la oposición efectuada por los apoderados judiciales de la parte demandante y admite cuanto ha lugar en derecho se requiere y, por cuanto las referidas documentales reposan en el expediente, manténganse en el mismo.
En cuanto a las documentales promovidas en los numerales 3 y 4 del Capítulo II del escrito de pruebas, referidas a la ‘Copia certificada de la Resolución Nº 157, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta, en fecha 08/11/2006, mediante la cual se acordó proceder al cálculo y pago de la liquidación de los trabajadores obreros de la obra de construcción de la Plaza Alfredo Sadel, contratada con el Consorcio GMLT- LAMILARA, la cual consta en los folios 128 al 133 del expediente judicial, […] consignado […] junto al escrito de contestación a la demanda’ y ‘Copia certificada de los comprobantes de pagos realizados por el Municipio Baruta del Estado Miranda, a cada uno de los diecisiete (17) trabajadores que formularon reclamos a la Alcaldía, en virtud de los pasivos laborales adeudados por el Consorcio GMLT-LAMILARA, […] que constan en los folios 134 al 303 del expediente judicial […] consignados […] junto al escrito de contestación a la demanda’, los apoderados judiciales del CONSORCIO GLMT-LAMILARA y de las sociedades mercantiles G.L.M.T. CONSTRUCCIONES, C.A. Y LÁMINAS LARA, C.A., se oponen a la admisión de tales documentales, por cuanto dicha prueba, a su decir ‘resultan manifiestamente impertinentes a los efectos del presente debate judicial”, en ese sentido, indicaron que “el hecho concreto que se pretende acreditar con esas pruebas documentales en nada se relaciona con la carga del MUNICIPIO de demostrar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales […] así como tampoco con el pago de los daños y perjuicios que ocasionó al CONSORCIO la decisión adoptada por el Alcalde del Municipio Baruta’.
En ese sentido, este Tribunal considera oportuno indicar que la pertinencia se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos.
(…)
En este orden de ideas, es oportuno indicar que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, alusivo al principio de la libertad de admisión, señala, ‘... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…’. (Subrayado del Tribunal).
(….)
Así, entiende este Tribunal que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto inadmisible.
Ahora bien, para determinar si la prueba documental impugnada resulta pertinente, es necesario analizar el presupuesto fáctico que la parte promovente pretende demostrar con tal medio. En efecto, de la promoción de la referida prueba, se constata que con la misma se pretende demostrar ‘[…] que para la fecha de terminación del contrato, la parte demandante, esto es, el Consorcio GMLT-LAMILARA, no solamente había incumplido su obligación contractual referente al lapso de terminación de la obra y calidad de la misma, sino que además tenía deudas con sus trabajadores, las cuales asumió y pagó el Municipio Baruta […]’.
Por tanto, en cuanto a la pertinencia de las documentales promovidas en los puntos 3 y 4, con los hechos controvertidos en la presente causa, cabe resaltar, que en el presente juicio el CONSORCIO GLMT-LAMILARA y las sociedades mercantiles G.L.M.T. CONSTRUCCIONES, C.A. Y LÁMINAS LARA, C.A., demandan al Municipio Baruta del estado Miranda por cumplimiento del Contrato entre ellos celebrado, en virtud de la resolución unilateral efectuada por el mencionado Municipio, cuyo objeto era la construcción de la Plaza Alfredo Sadel, ubicada en la Urbanización Las Mercedes del Municipio Baruta. De lo cual se colige que, la mencionada prueba documental promovida en el Capítulo II del escrito de pruebas presentado, no guarda relación con el asunto controvertido, toda vez que, el supuesto incumplimiento de la obligación contractual referida al lapso de terminación de la obra y calidad de la misma, que constituye uno de los alegatos controvertidos, mal podría probarse con las documentales aquí invocadas. Aunado a que las presuntas deudas que tenía el Consorcio demandante con sus trabajadores, y que se pretende demostrar aquí, no es materia controvertida ni discutida en el presente juicio.
En ese sentido, este Tribunal declara procedente la oposición formulada por los apoderados judiciales del Consorcio demandante, en consecuencia, declara inadmisible la prueba documental promovida en los numerales 3 y 4 del Capítulo II del escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial del Municipio demandado, por ser manifiestamente impertinente. Así se decide.
III
De la prueba de Testimonial y su Oposición
En cuanto a la prueba testimonial promovida conforme a los artículos 431 y 482 del Código de Procedimiento Civil, en el Capítulo III del escrito de promoción presentado por la representante judicial de la demandada, a los fines de ratificar el contenido de las pruebas documentales promovidas en el Capítulo II numeral 1 del referido escrito, indicaron los apoderados judiciales de la parte demandante que se opone a dicha prueba, por cuanto, la misma es manifiestamente ilegal, dado que incumple con los requisitos legales esenciales, toda vez que, a decir de éstos, ‘el ciudadano Fernando Rojo, […] no suscribe los indicados documentos privados […] en los informes […] no aparecen estampada la firma del profesional que los realizó […] no puede admitirse la evacuación de una prueba testimonial para ratificar unos documentos de los cuales no se conoce –ni siquiera puede presumirse- su autoría […]’.
Al respecto, se observa del escrito de promoción de prueba presentado por la representación judicial del Municipio demandado, que dicha prueba fue promovida de la siguiente manera ‘De conformidad con lo previsto en el artículo 431 y 482 del Código de Procedimiento Civil, promue(ve) la prueba testimonial del ciudadano Fernando Rojo, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.882.897 ingeniero civil, […] en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Rojo’s Ingenieros C.A., la cual fue contratada para efectuar las labores de inspección de la obra de construcción de la Plaza Alfredo Sadel, objeto del contrato suscrito entre [su] representado, el Municipio Baruta y el Consorcio GMLT-Lamilara’.
Ahora bien, visto el escrito de promoción y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la empresa Rojo’s Ingenieros C.A., efectuó las labores de inspección de la obra de Construcción de la Plaza Alfredo Sadel. Asimismo, se observa de los informes promovidos y solicitados su ratificación, que los mismos fueron elaborados por la mencionada empresa, en virtud del membrete que dichos instrumentos contienen, de igual forma no se evidencia de los referidos documentos la autoría personal de los mismos.
Sin embargo, la prueba testimonial promovida se solicita practicar en la persona del ciudadano Fernando Rojo, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.882.897, Ingeniero Civil, quien funge como Representante y Presidente de la sociedad mercantil Rojo’s Ingenieros C.A., empresa de donde emanaron los informes de inspección, de lo que se colige, que la referida prueba no fue solicitada al ciudadano mencionado como persona natural autora de los informes, sino como Presidente de la sociedad mercantil responsable ésta de la emisión de dichos documentos.
En ese orden, es de resaltar que el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, dispone que, ‘Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos’, por tanto, tratándose de una persona jurídica la responsable de los informes de inspección a ratificar, y siendo que la única forma de estar en juicio esa persona jurídica es a través de su representante legal, es de suyo considerar, que si el ciudadano Fernando Rojo, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.882.897, Ingeniero Civil, funge como Presidente de la sociedad mercantil Rojo’s Ingenieros C.A., éste puede ratificar o no la autoría de los informes de inspección realizados por dicha empresa.
En virtud de lo anterior, este Tribunal declara improcedente la oposición formulada por los apoderados judiciales del Consorcio demandante y, en consecuencia, admite la prueba testimonial recaída en el ciudadano Fernando Rojo, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.882.897, a los fines de la ratificación de las documentales promovidas en el numeral 1 del Capítulo II del escrito de promoción de pruebas. Así se decide.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de su evacuación, fija a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha, para que el mencionado ciudadano rinda su respectiva declaración, con la advertencia que, al momento de realizar la testimonial, el ciudadano Fernando Rojo, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.882.897, deberá consignar en original o copia certificada, los Estatutos de la sociedad mercantil Rojo’s Ingenieros C.A., de donde se desprenda su carácter de Presidente en la referida empresa.” (Negritas, subrayado y mayúsculas de la cita)
VII
DE LA AMPLIACIÓN SOLICITADA
En fecha 14 de mayo de 2012, el Abogado Carlos Briceño Moreno, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual solicitó la ampliación de la sentencia N° 2012-0824, dictada por esta Corte el 8 de mayo de 2012, en los términos señalados a continuación:
“[…] solicitó AMPLIACIÓN de la sentencia […], por cuanto esa digna Corte de manera involuntaria omitió emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por las partes contra [sic] los autos de admisión de pruebas dictados por el Juzgado de Sustanciación el 17 de noviembre de 2012, respectivamente. Ese pronunciamiento […] debió ser emitido igualmente dentro de la presente incidencia, todo ello a los fines de cumplir con el principio de economía procesal y evitar sentencias contradictorias sobre los puntos debatidos […]”.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte declarar su competencia para conocer de la presente causa, a tal efecto, se observa que por decisión de fecha 02 de agosto de 2007, el Juzgado de Sustanciación declaró la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios incoada por la representación judicial del CONSORCIO GLMT-LAMILARA, integrado por la sociedad mercantil G.L.M.T. CONSTRUCCIONES, C.A.; y por la sociedad mercantil LÁMINAS LARA, C.A., contra el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA. Siendo que dicha competencia igualmente fue ratificada mediante decisión Nro. 2012-000824 de fecha 8 de mayo de 2012, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional.
-Punto Previo-
Antes de entrar a dilucidar los recursos de apelación interpuestos, corresponde a esta Alzada, pronunciarse en torno a la solicitud de ampliación, realizada por la parte actora en fecha 14 de mayo de 2012, de la sentencia N° 2012-0824, dictada por esta Corte el día 8 de mayo de 2012, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de nulidad de los autos de fecha 22 de septiembre y 20 de octubre de 2011, peticionados por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda y al respecto se observa:
De acuerdo con la lectura emprendida a las actas que integran el presente expediente, se observa que el 8 de mayo de 2012, este Órgano Jurisdiccional dictó la sentencia Nº 2012-0824, con motivo del recurso de apelación intentado por la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, parte demandada, contra los autos dictados en fechas 22 de septiembre y 20 de octubre de 2011 por el Juzgado de Sustanciación del esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
A tal efecto, se observa que cuando el Abogado Carlos Briceño Moreno, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual solicitó la ampliación de la sentencia N° 2012-0824, dictada por esta Corte el 8 de mayo de 2012, fundamentó tal solicitud en los términos siguiente:
“[…] solicitó AMPLIACIÓN de la sentencia […], por cuanto esa digna Corte de manera involuntaria omitió emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por las partes contra [sic] los autos de admisión de pruebas dictados por el Juzgado de Sustanciación el 17 de noviembre de 2012, respectivamente. Ese pronunciamiento […] debió ser emitido igualmente dentro de la presente incidencia, todo ello a los fines de cumplir con el principio de economía procesal y evitar sentencias contradictorias sobre los puntos debatidos […]”.
Ello así, se observa que la solicitud que formuló el Abogado supra señalado, fue a los fines de que este Órgano Jurisdiccional amplíe el fallo proferido el día 8 de mayo de 2012, y en consecuencia se pronuncie con respecto a los recursos de apelación interpuestos en fecha 22 de noviembre de 2011, por el abogado Carlos Briceño, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; y en fecha 28 de noviembre de 2011, por la apoderada judicial de la Alcaldía de Baruta, ambas apelaciones ejercidas contra los autos de fecha 17 de noviembre de 2011, mediante los cuales el Juzgado de Sustanciación de esta Corte proveyó los escritos de promoción de pruebas presentados por dichas representaciones judiciales.
A tal efecto, es conveniente destacar que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil autoriza a las partes para solicitar al Tribunal que pronuncia la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el Órgano Jurisdiccional:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. [Negrillas de esta Corte].
A este respecto, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las aclaratorias o ampliaciones de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente.
Sin embargo, debe esta Corte resaltar que el referido precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la condición a la cual alude el mismo debe entenderse referida a los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada.
De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. Sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).
En razón de lo expuesto, los requisitos que deben cumplirse a los efectos de la ampliación son: i) Que dicha solicitud se formule el día de la publicación de la sentencia o el día siguiente y en el caso que se haya dictado fuera del lapso, será el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado, según sea el caso; y ii) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial.
Por otra parte, en cuanto a la figura y objeto de la ampliación de sentencias a que alude el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias identificadas con los Nros. 00148 y 00638 del 11 de febrero y 6 de julio de 2010, recogida en decisión Nro. 0382 de fecha 25 de abril de 2012, caso: compañía anónima Productos Útiles C.A., sostuvo lo siguiente:
“[…] se debe reiterar que la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las decisiones judiciales, por medios específicos, está prevista en el transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Tales mecanismos de corrección son los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene por objeto finalidades distintas, dependiendo del tipo de deficiencia formal u omisión que se impute al fallo.
En particular, la aclaratoria tiene por objeto disipar alguna duda o explicar algún concepto o expresión oscura de la sentencia, mientras que la ampliación tiene una función extensiva y de desarrollo de puntos incompletos en el fallo sujeto a corrección, sin que ello implique decidir un punto no controvertido en el juicio, revocar, transformar o modificar sustancialmente el dispositivo del fallo. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00148 y 00638 del 11 de febrero y 6 de julio de 2010, respectivamente).”
Conforme al criterio jurisprudencial antes esbozado, la ampliación de la sentencia que dictada por un determinado juzgado, tiene una función extensiva y está destinada a desarrollar aquellos puntos dudosos que se presenten en el fallo objeto de la citada corrección, siempre que ello no implique decidir un punto que no es controvertido en el juicio, y mucho menos que tal ampliación se traduzca en que se deba revocar, transformar o modificar sustancialmente el dispositivo del fallo.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la representación judicial de la demandante (actualmente parte apelante) en lo que respecta al requisito de tempestividad contemplado en el artículo 252 de la norma eiusdem, solicitó el 14 de mayo de 2012 la ampliación del fallo N° 2012-0824, dictado por esta Corte el día 8 del mismo mes y año, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de nulidad de los autos de fecha 22 de septiembre y 20 de octubre de 2011 emanados de este mismo Órgano Jurisdiccional, peticionados por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda. No obstante, se observa de autos que el mismo día en que la demandante se dio por notificada de la decisión in commento emanada de este Tribunal Colegiado, esta solicitó la aludida ampliación de la decisión supra señalada, lo cual hace tempestiva dicha solicitud.
Sin embargo, debe destacar este Tribunal Colegiado que aún cuando tal pedimento de ampliación es tempestivo en cuanto a su presentación, el mismo está dirigido a solicitar a esta Corte que emita un pronunciamiento de ampliación a los fines de que sean resueltos los dos recursos de apelación que fueron ejercidos tanto por la actora como por la demandada contra los autos de admisión de pruebas emanados del Juzgado de Sustanciación en fecha 17 de noviembre de 2011, lo que a todas luces representaría una sustancial modificación del fallo N° 2012-0824, dictado por esta Corte el día 8 de mayo de 2012, dado que en esa decisión únicamente se resolvió una solicitud de nulidad de actuaciones peticionada por el ente accionada y respecto de la cual la parte demandante no realizó alegato alguno vinculado a esa solicitud de nulidad de actuación procesales que hiciera la demandada, y en consecuencia nada tiene que ver con las apelaciones ejercidas por las partes contra los autos de admisión de pruebas emanados del Juzgado de Sustanciación, siendo que en todo caso, los recursos de apelación aquí analizados constituyen el objeto principal de la presente decisión, por tanto, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso declara que la solicitud de ampliación in commento, es improcedente, Así se establece.-
-Del Objeto de las Apelaciones Interpuestas.
Así pues, una vez dilucidado lo anterior, pasa ese Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con respecto a los recursos de apelación interpuestos en fecha 22 de noviembre de 2011, por el abogado Carlos Briceño, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; y en fecha 28 de noviembre de 2011, por la apoderada judicial de la Alcaldía de Baruta, ambas apelaciones ejercidas contra los autos de fecha 17 de noviembre de 2011, mediante los cuales el Juzgado de Sustanciación de esta Corte proveyó los escritos de promoción de pruebas presentados por dichas representaciones judiciales, para lo cual se debe realizar las siguiente disquisiciones:
Al respecto cabe señalar que la acción que dio origen a la presente controversia deviene de la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios que fuera interpuesta en esta Instancia Jurisdiccional por los abogados Gustavo Grau Fortoul, Luis Alfredo Hernández Merlanti, Miguel Mónaco Gómez, José Ignacio Hernández González y Otros, actuando en su carácter de apoderados judiciales del CONSORCIO GLMT-LAMILARA, integrado por la sociedad mercantil G.L.M.T. CONSTRUCCIONES, C.A.; y por la sociedad mercantil LÁMINAS LARA, C.A., contra el Municipio Baruta del Estado Miranda. Ello así, pasa esta Corte a conocer de los recursos de apelación interpuestos por las partes, y por razones de orden práctico se estima necesario analizar en primer término la apelación formulada por la representación judicial de la Alcaldía accionada en la forma siguiente:
-De la Apelación de la parte Demandada.
Ahora bien, observa esta Alzada que la parte demandada apeló de los autos de admisión de pruebas emanados del Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 17 de noviembre de 2011, “[…] sólo en lo que respecta a: (i) la admisión de la prueba de experticia promovida por el Consorcio GLMT- LAMILARA y (ii) la inadmisión de las documentales promovidas en los numerales 3 y 4 del Capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por el Municipio Baruta del Estado Miranda”.
De lo precedente expuesto aprecia esta Corte que la denuncia antes esbozada se circunscribe a la disconformidad esgrimida por la Alcaldía del Municipio de Baruta del Estado Miranda contra los autos de admisión de pruebas de fecha 17 de noviembre de 2011, emanados del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a través de los cuales dicho Órgano Jurisdiccional proveyó los escritos de pruebas promovidos pos las partes, siendo tal disconformidad, específicamente en lo que respecta a: i)- la admisión de la prueba de experticia promovida por el demandante; y, ii)- la inadmisión de las documentales promovidas en los numerales 3 y 4 del capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentados por dicha representación judicial, cuyo análisis se procede a realizar en la forma siguiente:
1.- De la admisión de la prueba de experticia promovida por el demandante:
En tal sentido, se desprende del escrito promocional de la parte demandante, que “[d]e conformidad con lo establecido en los artículos 1.422 del CÓDIGO CIVIL y 451 del CPC, [promovieron] prueba de experticia a fin de que expertos especializados en el área de ingeniería civil practiquen la prueba en la Plaza Alfredo Sadel, localizada en la Avenida Principal de la Urbanización Las Mercedes, del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de determinar los siguientes puntos de hecho:
a) Se determine si el área de la Plaza correspondiente a la Avenida Principal de Las Mercedes, está completamente revestida con adoquines rojos colocados en treinta y dos (32) paños de 9,70 metros por 6,30 metros.
b) Se señale si se encuentran construidos canales de aguas sobre la Avenida Principal de Las Mercedes con dimensiones aproximadas 1,20 x 1,20 metros con un largo aproximado de 160 metros lineales, el cual sirve de recolección de las aguas de lluvias que provienen de la Plaza y de la Avenida Principal.
c) Si se encuentran construidas vigas de concreto armado en obra limpia llamadas en el sitio ‘vigas Alcock’ en toda la superficie de la Plaza Alfredo Sadel, Calle Trinidad y Avenida Principal, las cuales se encuentran en forma de cuadrícula de aproximadamente 10 metros por 10 metros y con un ancho de 30 centímetros.
d) Si en el cruce de la Calle Trinidad con Calle Paris se encuentran construidas rampas de acceso vehicular con concreto para vialidad (pavicentro), y si los muros de concreto de protección de esas rampas de acceso se encuentran recubiertos con lajas de piedra a lo largo de la Calle Trinidad y sobre la Plaza Alfredo Sadel.
e) Si se encuentran muros de concreto construidos con encofrados metálicos, al igual que vigas tipo ‘Alcock’, que sirven de elemento de contención de las jardineras de la Plaza Alfredo Sadel, el ‘pódium’ y muros de protección de rampas de acceso.
f) De la construcción de drenajes de las tanquillas de los postes con tubería PVC y drenajes de la Plaza Alfredo Sadel, así como la construcción de tres (3) chimeneas de extracción de aire del estacionamiento.
g) Si en el sótano uno del estacionamiento subterráneo de la Plaza Alfredo Sadel existen construidos drenajes de las tanquillas, y si para tales construcciones se requirió traspasar el concreto con taladros especiales (COREDRILL) de 3’’ y 12’’ para la construcción de los drenajes de las tanquillas de los postes con tuberías PVC y drenajes de la Plaza, respectivamente”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
No obstante, la parta accionada “[p]or razones de impertinencia, [se] [opuso] a la prueba de experticia promovida por la parte actora en el Capitulo V del escrito de promoción de pruebas consignado por la representación de Consorcio GLMT-Lamilara, toda vez que los particulares a que se hace referencia en el escrito de promoción de prueba, evidencian que esa experticia solamente permitiría establecer y demostrar el estado actual de la Plaza Alfredo Sadel”. [Corchetes de esta Corte].
Por tanto adujo que “[…] una experticia evacuada en el año 2011, en los términos de los siete particulares expresados por la parte promovente, solamente daría cuenta del estado actual de la obra, en la cual intervinieron otros contratistas que realizaron obras sobre los trabajos ejecutados y no terminados por el Consorcio GLMT-Lamilara; de manera que la experticia promovida no es una prueba pertinente para establecer la ejecución de trabajos por parte del Consorcio […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
En cuanto a la prueba de experticia promovida por la representación judicial del consorcio accionante en su escrito promocional y objeto de oposición por parte de la accionada, observa esta Corte que el Juzgado de Sustanciación admitió dicha prueba sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Con relación a la prueba de experticia promovida por la representación judicial de la parte demandante en el Capítulo V del referido escrito, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.422 del Código Civil y 451 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar los puntos de hechos indicados en los literales a, b, c, d, e, f y g con el objetos de ‘[…] demostrar los trabajos efectivamente ejecutados por el CONSORCIO y que comprenden no sólo las actividades inicialmente previstas en el proyecto licitado por el MUNICIPIO, sino además las obras extras aprobadas’, la apoderada judicial del Municipio demandado se opone a la admisión de dicha prueba, al considerar que la misma es impertinente, por cuanto, ‘actualmente, las obras objeto del contrato celebrado entre Consorcio GLMT-Lamilara y el Municipio Baruta, no se encuentran en el mismo estado que al momento de la resolución del contrato y cese de la ejecución de los trabajos de obra efectuados por la parte actora’, lo que a juicio de la oponente ‘no existe una debida relación entre el hecho que se pretende probar con dicho medio de prueba y el objeto del presente juicio’, este Tribunal pasa a resolver y al respecto observa:
(….)
Por tanto, en cuanto a la pertinencia de la experticia solicitada, con los hechos controvertidos en la presente causa, cabe resaltar, que en el presente juicio el CONSORCIO GLMT-LAMILARA y las sociedades mercantiles G.L.M.T. CONSTRUCCIONES, C.A. Y LÁMINAS LARA, C.A., demandan al Municipio Baruta del estado Miranda por cumplimiento del Contrato entre ellos celebrado, en virtud de la resolución unilateral efectuada por el mencionado Municipio, cuyo objeto era la construcción de la Plaza Alfredo Sadel, ubicada en la Urbanización Las Mercedes del Municipio Baruta. De lo cual se colige que, la mencionada prueba de experticia promovida en el Capítulo IV del escrito de pruebas presentado, sí guarda relación con el asunto controvertido.
En ese sentido, este Tribunal desecha la oposición formulada por la apoderada judicial del Municipio demandado, en consecuencia, admite la prueba de experticia promovida por el apoderado judicial del Consorcio demandante, en cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.” (Negritas de su original)
Así pues, de la decisión antes explanada observa esta Alzada que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la referida prueba de experticia promovida por la parte demandante y en consecuencia desechó la oposición formulada por la Alcaldía accionada en virtud de que la precitada instrumental era pertinente dado que guardaba relación con los hechos controvertidos.
Ahora bien, una vez señalado lo anterior, se estima pertinente destacar, como criterio doctrinario reiterado, que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, “[…] es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de prueba contemplados por el Código de Procedimiento Civil, atinente a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado” [Véase sentencia de esta Corte Nº 354 de fecha 14 de marzo de 2007 (Caso: Electricidad de Caracas)].
En efecto, los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro tipo de medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones.
[…Omissis…]
Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las parte.” [Destacado de esta Corte].
Ahora bien, en los artículos ut supra transcritos se establece el principio de la libertad de medios probatorios, el cual, como ya ha destacado esta Corte en anteriores oportunidades, se inserta a su vez dentro del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que éste precepto constitucional resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultan inconducentes para la demostración de sus pretensiones.
Así, una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; y sólo la negará: 1) Cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o 2) Cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
Se tiene entonces que en nuestro ordenamiento jurídico, la admisión de las pruebas es la regla, siendo que las mismas, excepcionalmente, no se admitirán en caso de que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 968 de fecha 16 de julio de 2002, (ratificada en sentencias Nº 760, de fecha 27 de mayo de 2003; Nº 470 de fecha 21 de marzo de 2007; y Nº 1879 de fecha 21 de noviembre de 2007), precisó:
“Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia […] (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia/Caso: PETROZUATA, C.A.)” [Destacado de esta Corte].
Hecha la observación anterior, debe puntualizar esta Corte, que la idoneidad o la conducencia de la prueba, tal y como señala Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra de “Contradicción y Control de la Prueba”, se define “[…] como la correspondencia que debe existir entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la Ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, aspectos éstos que deben ser valorados por el Juez […]”. Así, se entiende que la prueba será entonces inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar.
Por otra parte, es importante aclarar que la conducencia tiene que ver con la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar o, como aclama el procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, “la conducencia se refiere a la aptitud legal de la prueba respecto del medio mismo o en relación con el hecho por probar”. De esta forma, la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar, como por ejemplo utilizar el testimonio para demostrar la composición química de una sustancia cuando el medio adecuado para ello sería la experticia. [Véase RENGEL ROMBERG, Arístides – “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”].
Ahora bien, en cuanto a la prueba de experticia, cuando es promovida en juicio como medio probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil “no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. (…)..”.
Por lo tanto, el medio probatorio indicado está destinado a esclarecer puntos de hecho, así que el mérito que aporta este instrumento (dictamen pericial) no puede resolver las cuestiones de derecho las cuales no están dentro de la esfera de competencia del experto y así lo ha Señalado la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nro. 5.138 de fecha 20 de julio de 2005, caso: Inversiones Bella Vista S.A., contra (C.A.D.A.F.E.), que estableció:
“En tal virtud, considera la Sala que atendiendo a la naturaleza de la experticia, de acuerdo a la cual la misma constituye un medio de prueba indirecto que se dispone, en virtud de la necesidad que en ocasiones surge en el operador de justicia de acudir a un perito, para que éste le supla las reglas técnicas o científicas necesarias para realizar el proceso de deducción de la sentencia, la función de los expertos debe enmarcarse dentro de aquella que realiza un auxiliar de justicia que sustituye o colabora con el juez en el desarrollo de su actividad perceptiva, para lo cual sólo es admisible que éstos actúen de dos modos: i) indicándole al juez solamente las reglas de experiencia correspondientes o ii) efectuando él directamente la deducción, aplicando las reglas técnicas al caso.
De manera pues que en la experticia como medio de prueba, se dispone a suplir las reglas técnicas o científicas necesarias para realizar el proceso de deducción de la sentencia, o en su defecto esclarecer modos de cálculo y constatación de determinados hechos, respecto de los cuales se requiere el auxilio de un perito experto, quien actuará como un colaborador del Juez en el empleo de los conocimientos y técnicas científicas aplicables al hecho que se ha delimitado. [Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2010-01656 de fecha 9 de noviembre de 2010, Expediente Nro. AP42-R-2007-0412, caso: María Natividad Narvaez De Carta, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)].
Ello así, en el caso que nos ocupa observa esta Alzada que cuando la empresa demandante solicitó la prenombrada prueba de experticia judicial en su escrito promocional, lo hizo con el fin de “determinar los puntos de hechos indicados en los literales a, b, c, d, e, f y g con el objetos de ‘[…] demostrar los trabajos efectivamente ejecutados por el CONSORCIO y que comprenden no sólo las actividades inicialmente previstas en el proyecto licitado por el MUNICIPIO, sino además las obras extras aprobadas”.
De manera pues que, dicha prueba fue solicitada única y exclusivamente para constatar situaciones de hechos relacionadas con las obras ejecutadas por el consocio demandante a favor de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, por tanto, tal como lo sostuvo el Juzgado de Sustanciación a todas luces se evidencia que la misma guarda total relación con la demanda de cumplimiento de contrato ventilada en esta Instancia Jurisdiccional. Así se establece.-
Igualmente se observa que la referida prueba es totalmente conducente dado que está encaminada a constatar situaciones de hecho vinculadas en la presente litis y en consecuencia esta Corte estima que la admisión decretada por el Juzgado de Sustanciación se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto se desestima la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía demandada en cuanto a este punto. Así se establece.-
2.- De la inadmisión de las documentales promovidas en los numerales 3 y 4 del capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la demandada.
Asimismo, observa esta Corte que la representación judicial de la parte apelante manifestó como segundo punto de su recurso la disconformidad con respecto a la inadmisión de las documentales promovidas en los numerales 3 y 4 del capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentados por dicha representación judicial, relativos a las documentales siguientes:
3. Copia certificada de la Resolución N° 157, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta, en fecha 08/11/2006, mediante la cual se acordó proceder al cálculo y pago de la liquidación de los trabajadores obreros de la obra de construcción de la Plaza Alfredo Sadel, contratada con el Consorcio GMLT-LAMILARA […]
4. Copia certificada de los comprobantes de pagos realizados por el Municipio Baruta del Estado Miranda, a cada uno de los diecisiete (17) trabajadores que formularon reclamos a la Alcaldía, en virtud de los pasivos laborales adeudados por Consorcio GMLT-LAMILARA […]. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
No obstante, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado al momento de declarar la inadmisibilidad de las precitadas documentales sostuvo lo siguiente:
“En cuanto a las documentales promovidas en los numerales 3 y 4 del Capítulo II del escrito de pruebas, referidas a la ‘Copia certificada de la Resolución Nº 157, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta, en fecha 08/11/2006, mediante la cual se acordó proceder al cálculo y pago de la liquidación de los trabajadores obreros de la obra de construcción de la Plaza Alfredo Sadel, contratada con el Consorcio GMLT- LAMILARA, la cual consta en los folios 128 al 133 del expediente judicial, […] consignado […] junto al escrito de contestación a la demanda’ y ‘Copia certificada de los comprobantes de pagos realizados por el Municipio Baruta del Estado Miranda, a cada uno de los diecisiete (17) trabajadores que formularon reclamos a la Alcaldía, en virtud de los pasivos laborales adeudados por el Consorcio GMLT-LAMILARA, […] que constan en los folios 134 al 303 del expediente judicial […] consignados […] junto al escrito de contestación a la demanda’, los apoderados judiciales del CONSORCIO GLMT-LAMILARA y de las sociedades mercantiles G.L.M.T. CONSTRUCCIONES, C.A. Y LÁMINAS LARA, C.A., se oponen a la admisión de tales documentales, por cuanto dicha prueba, a su decir ‘resultan manifiestamente impertinentes a los efectos del presente debate judicial”, en ese sentido, indicaron que “el hecho concreto que se pretende acreditar con esas pruebas documentales en nada se relaciona con la carga del MUNICIPIO de demostrar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales […] así como tampoco con el pago de los daños y perjuicios que ocasionó al CONSORCIO la decisión adoptada por el Alcalde del Municipio Baruta’.
(….)
Ahora bien, para determinar si la prueba documental impugnada resulta pertinente, es necesario analizar el presupuesto fáctico que la parte promovente pretende demostrar con tal medio. En efecto, de la promoción de la referida prueba, se constata que con la misma se pretende demostrar ‘[…] que para la fecha de terminación del contrato, la parte demandante, esto es, el Consorcio GMLT-LAMILARA, no solamente había incumplido su obligación contractual referente al lapso de terminación de la obra y calidad de la misma, sino que además tenía deudas con sus trabajadores, las cuales asumió y pagó el Municipio Baruta […]’.
Por tanto, en cuanto a la pertinencia de las documentales promovidas en los puntos 3 y 4, con los hechos controvertidos en la presente causa, cabe resaltar, que en el presente juicio el CONSORCIO GLMT-LAMILARA y las sociedades mercantiles G.L.M.T. CONSTRUCCIONES, C.A. Y LÁMINAS LARA, C.A., demandan al Municipio Baruta del estado Miranda por cumplimiento del Contrato entre ellos celebrado, en virtud de la resolución unilateral efectuada por el mencionado Municipio, cuyo objeto era la construcción de la Plaza Alfredo Sadel, ubicada en la Urbanización Las Mercedes del Municipio Baruta. De lo cual se colige que, la mencionada prueba documental promovida en el Capítulo II del escrito de pruebas presentado, no guarda relación con el asunto controvertido, toda vez que, el supuesto incumplimiento de la obligación contractual referida al lapso de terminación de la obra y calidad de la misma, que constituye uno de los alegatos controvertidos, mal podría probarse con las documentales aquí invocadas. Aunado a que las presuntas deudas que tenía el Consorcio demandante con sus trabajadores, y que se pretende demostrar aquí, no es materia controvertida ni discutida en el presente juicio.
En ese sentido, este Tribunal declara procedente la oposición formulada por los apoderados judiciales del Consorcio demandante, en consecuencia, declara inadmisible la prueba documental promovida en los numerales 3 y 4 del Capítulo II del escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial del Municipio demandado, por ser manifiestamente impertinente. Así se decide.”
Conforme a la decisión parcialmente transcrita, observa esta Corte que el Juzgado de Sustanciación declaró la inadmisibilidad de dicha prueba en virtud de que era manifiestamente impertinente por estar destinada a probar hechos que no guardan relación alguna con la presente controversia.
Ahora bien, tal como se dijo anteriormente, una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; negándola sólo: 1) Cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o 2) Cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
Por tanto se debe reiterar que la admisión de las pruebas es la regla, siendo que las mismas, excepcionalmente, no se admitirán en caso de que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. (Vid. Sentencia Nº 968 de fecha 16 de julio de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y ratificada en sentencias Nº 760, de fecha 27 de mayo de 2003; Nº 470 de fecha 21 de marzo de 2007; y Nº 1879 de fecha 21 de noviembre de 2007, proferidas por esa misma Sala).
No obstante, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno resaltar que la apreciación y el mérito que dimanen de las pruebas promovidas por las partes, son del libre convencimiento del Juez, ya que forma parte de la facultad que tienen los juzgadores en la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, y así lo ha dispuesto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República al señalar lo siguiente: “[…] en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, […]” (Sentencia Nº 1558 del 22/08/01, ratificada en Sentencia Nº 680 del 06 de marzo de 2002, caso: María Auxiliadora Hernández, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, las pruebas documentales que fueron inadmitidas por el Juzgado de Sustanciación, objeto de apelación, son: (i).- la Copia certificada de la Resolución N° 157, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta, en fecha 08/11/2006, mediante la cual se acordó proceder al cálculo y pago de la liquidación de los trabajadores obreros de la obra de construcción de la Plaza Alfredo Sadel, contratada con el Consorcio GMLT-LAMILARA; y, (ii).- La Copia certificada de los comprobantes de pagos realizados por el Municipio Baruta del Estado Miranda, a cada uno de los diecisiete (17) trabajadores que formularon reclamos a la Alcaldía, en virtud de los pasivos laborales adeudados por Consorcio GMLT-LAMILARA.
De manera pues que se tratan de documentales relacionadas exclusivamente con el pago de pasivos laborales que hizo la Alcaldía accionada a los trabajadores que prestaron servicio efectivo con ocasión a las obras realizadas por el demandante Consorcio GMLT-LAMILARA a favor de dicha entidad regional.
En ese sentido, se debe recordar que la acción que dio origen a la presente controversia deviene de la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios que fuera interpuesta en esta Instancia Jurisdiccional por los apoderados judiciales del CONSORCIO GLMT-LAMILARA, integrado por las sociedades mercantiles G.L.M.T. CONSTRUCCIONES, C.A., y LÁMINAS LARA, C.A., contra el Municipio Baruta del Estado Miranda.
Por tanto, al analizar el petitorio esgrimido por la representación judicial del consorcio accionante en su escrito libelar se observa que el mismo se circunscribió únicamente a solicitar que el Municipio demandado convenga o en su defecto sea condenado a pagar, la cantidad de dos mil cuatrocientos setenta millones trescientos cincuenta y dos mil novecientos dieciocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.470.352.918,20), por concepto del incumplimiento del contrato suscrito por la empresa demandante y el referido Municipio e indemnización por daños y perjuicios, indexados conforme al índice de precios al consumidor, así como las costas procesales a que hubiere lugar.
De manera pues que, en ningún momento se está debatiendo el pago de pasivos laborales en el presente juicio por ende, a todas luces se evidencia que las instrumentales ut supra, promovidas por la parte demandada no guardan relación alguna con la litis aquí esgrimida, y en consecuencia tal como lo sostuvo el Juzgado de Sustanciación dicha prueba es manifiestamente impertinente, lo que la hace inadmisible. Por tanto, esta Alzada debe desestimar la presente denuncia. Así se establece.-
Así pues, en atención a lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal Colegiado declarar Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2011, por la apoderada judicial de la Alcaldía de Baruta, contra los dos autos de fecha 17 de noviembre de 2011, mediante los cuales el Juzgado de Sustanciación de esta Corte proveyó los escritos de promoción de pruebas presentados tanto por la actora como por la demandada; y en consecuencia, Se Confirman los autos apelados. Así se decide.-
-De la Apelación de la Demandante:
A hora bien, en cuanto a la apelación de la parte demandante, realizada mediante diligencia presentada en fecha 22 de noviembre de 2011, en contra de los autos dictados por el Juzgado de Sustanciación en fecha 17 de noviembre de 2007, a través de los cuales proveyó los escritos promocionales de las partes, evidencia esta Corte que en dicha diligencia la representación judicial del consorcio accionante únicamente se limitó a señalar que apelaba de los autos de admisión de pruebas in commento, sin embargo no señaló razón alguna sobre la cual fundamentase tal impugnación.
Igualmente en el escrito de complementación de la apelación presentado por la misma demandante en fecha 21 de junio de 2012, lo que hizo fue ratificar todo lo expuesto en su escrito de oposición a las pruebas promovidas por la demandada, el cual había presentado previamente por ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte como escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la demandada; y en segundo lugar, con relación a la apelación aquí interpuesta, únicamente se limitó a esgrimir “[…] las razones por las cuales debe declararse ADMISIBLE la prueba de experticia promovida por el CONSORCIO, por tratarse de un medio probatorio que no incurre en causal alguna de ilegalidad y, además, por ser plenamente pertinente a los fines de demostrar los argumentos de hecho expuestos por [su] representado […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
A tal efecto, indicó que “[l]a experticia promovida por el CONSORCIO resulta plenamente admisible, toda vez que a través de ese medio probatorio se pretenden traer a juicio […] circunstancias de hecho plenamente relacionadas con la pretensión esgrimida, y que se encuentran referidas al cumplimiento por parte nuestra representada de las obligaciones asumidas […]” . [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
De manera pues que, de los argumentos expuestos por la parte apelante, no logra apreciar esta Corte cual es el fundamento de su disconformidad con los autos apelados, dado que en primer lugar, solamente ratificó el contenido de su escrito de oposición a las pruebas de la demandada que había presentado previamente por ante el Juzgado de Sustanciación y que en principio ya fue dirimido por dicho Órgano Jurisdiccional en el auto de fecha 17 de noviembre de 2007, a través del cual se le proveyó su escrito promocional; y, en segundo lugar, únicamente se limitó a esgrimir argumentos destinados a que esta Corte ratificara la admisión de su prueba de experticia, la cual ya fue objeto de pronunciamiento en el capítulo de la apelación parte demandada.
En tal sentido, una vez examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como los argumentos expuestos por la parte apelante, este Órgano Jurisdiccional advierte, que la misma, no denunció ningún vicio específico sobre los autos objeto de impugnación, y mucho menos motivo alguno que puede considerarse como de disconformidad con los autos apelados.
De modo que, resulta pertinente para esta Corte reiterar, que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior (Vid. Sentencia Número 2007-1217 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Daisy García contra Gobernación de Miranda).
Es así, que los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
En este aspecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Así pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
En tal sentido es importante recordar que existe la obligación para el recurrente de señalar específicamente cuál es el vicio en que el fallo objeto de apelación ha incurrido, pues ello tiene su asidero en poner en conocimiento al Juez de la Segunda Instancia o de Alzada, respecto a los vicios que se le atribuyen a la decisión recurrida, en cuanto a los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan las denuncias respectivas, ya que esto permitirá definir los parámetros en que se limita la acción impugnatoria; y así lo ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 878 del 16 de junio de 2009, caso: Metanol de Oriente, METOR, S.A., la cual es del siguiente tenor:
Ahora bien, advierte la Sala que antes de conocer respecto del vicio denunciado, debe emitir pronunciamiento con relación a la solicitud que hiciera la apoderada judicial del Fisco Nacional sobre el desistimiento de la apelación por fundamentación defectuosa.
Ante tales circunstancias, esta Alzada considera oportuno referir el criterio asumido en fallos anteriores (vid. sentencias dictadas el 16 de mayo, el 4 de diciembre de 2003, el 5 de mayo, el 21 de julio de 2005 y 25 de mayo de 2006, números 00647, 01914, 02595, 05148 y 01370, respectivamente), relativo a las situaciones a las que hay que atender para considerar defectuosa o incorrecta una apelación.
Conforme se expuso en las citadas decisiones, la carga que tiene el recurrente para fundamentar la apelación, se encuentra prevista en el aparte dieciocho del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de substancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia.
El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Así, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado. (En negritas y subrayado por este Tribunal Colegiado)
Visto lo anterior, en atención a la decisión sub juidice antes explanada, es una carga del recurrente en apelación denunciar cuales son los vicios en que incurre el fallo de instancia objetado, o en su defecto, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su recurso, “aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio”.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, tal como se dijo anteriormente la parte apelante no denunció ningún vicio específico sobre los autos objeto de impugnación, y mucho menos motivo alguno que pueda considerarse como de disconformidad con los autos apelados, puesto que solamente ratificó el contenido de su escrito de oposición a las pruebas de la demandada que había presentado previamente por ante el Juzgado de Sustanciación; y, en segundo lugar, únicamente se limitó a esgrimir argumentos destinados a que esta Corte ratificara la admisión de su prueba de experticia, la cual ya fue objeto de pronunciamiento en el capítulo de la apelación parte demandada.
Así pues, visto que no se observa de dicho recurso motivo alguno de disconformidad que sea objeto de resolución por parte de este Órgano Jurisdiccional resulta forzoso para esta Alzada declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2011, por el abogado Carlos Briceño, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra los autos de fecha 17 de noviembre de 2011, mediante los cuales el Juzgado de Sustanciación de esta Corte proveyó los escritos de promoción de pruebas presentados tanto por la actora como por la demandada; y en consecuencia, Se Confirman los autos apelados. Así se decide.-
IX
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos en fecha 22 de noviembre de 2011, por el abogado Carlos Briceño, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; y en fecha 28 de noviembre de 2011, por la apoderada judicial de la Alcaldía de Baruta, ambas apelaciones ejercidas contra los autos de fecha 17 de noviembre de 2011, mediante los cuales el Juzgado de Sustanciación de esta Corte proveyó los escritos de promoción de pruebas presentados por dichas representaciones judiciales, todo ello en el marco de la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios incoada por la representación judicial del CONSORCIO GLMT-LAMILARA, integrado por las sociedades mercantiles G.L.M.T. CONSTRUCCIONES, C.A., y LÁMINAS LARA, C.A., contra el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA
2.- Sin LUGAR los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte actora como por la demandada, en consecuencia, FIRME los autos dictados por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de noviembre de 2011.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el cuaderno al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales pertinentes. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AW42-X-2011-000083
ASV/25
En fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Acc,
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