JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AW42-X-2012-000033

En fecha 21 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 04-1632 de fecha 28 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió expediente contentivo de la “acción de amparo constitucional conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad y solicitud de suspensión de efectos” incoada por la ciudadana ANA MERCEDES DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.450.350, asistida por la abogada Oylec Piña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.333, contra el acto administrativo Nº CJD 303- 02 de fecha 27 de junio de 2002 dictado por la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 1° de octubre de 2003, mediante el cual el referido Juzgado Superior, oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la actora contra el fallo dictado en fecha 31 de julio de 2003, que declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto.
En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente a la ciudadana Juez María Enma León Montesinos. Asimismo, se dio inicio a la relación de causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación ejercida.

En fecha 2 de marzo de 2005, la abogada Ana Lisbeth Mata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.976, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, se dio por notificada del auto de fecha 2 de febrero de 2005.

En fecha 9 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la parte actora fundamentó la apelación ejercida.

En fecha 20 de abril de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, se fijó el día 18 de mayo de 2005, a la 1:00 pm, para que tuviera lugar el acto de informes de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 10 de mayo de 2005, se difirió el acto de informes para el día 15 de junio de 2005, a la 1:00 pm.

En fecha 15 de junio de 2005, hora y fecha fijado para la celebración del acto de informes, siendo que las partes no comparecieron al mismo, se declaró desierto.

En fecha 16 de junio de 2005, se dijo “vistos” y se ordenó fijar el lapso de sesenta (60) días continuos para que se dictara sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 29 de junio de 2005, se pasó el presente expediente a la Juez ponente.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y; Alexis José Crespo Daza, Juez.

En fecha 17 de mayo de 2006, por cuanto el día 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, se dejó constancia del abocamiento a la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente. Asimismo, se designó ponente a la ciudadana Juez Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez ponente.

Mediante decisión Nº 2006-1454 de fecha 23 de mayo de 2006, esta Corte “(…) siendo que la competencia es de orden público y un presupuesto de validez de la sentencia, resulta forzoso (…) en ejercicio de la revisión de la conformidad a derecho del fallo impugnado, anular –de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo recaída en el caso de autos en fechas (sic) 31 de julio de 2003, en virtud que emitió pronunciamiento sobre el fondo de la causa, fuera del ámbito de su competencia (…)”; asimismo, ordenó reponer la causa al estado de admisión y remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad.

En fecha 8 de junio de 2006, se ordenó notificar a las partes, y se libró la boleta de notificación y el oficio Nº CSCA-2006-3206 dirigidos a la ciudadana Ana Mercedes Domínguez y al ciudadano Rector de la Universidad Central de Venezuela, respectivamente.

En fecha 27 de junio de 2006, el Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida a la parte actora, señalando que la misma no pudo ser entregada “(…) motivado a que la dirección [era] insuficiente (…)”.

En fecha 6 de julio de 2006, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº CSCA-2006-3206 dirigido al ciudadano Rector de la Universidad Central de Venezuela, recibido el día 4 de julio de 2006.

En fecha 27 de julio de 2006, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2006.

En fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y; Alejandro Soto Villasmil, Juez.

En fecha 5 de diciembre de 2006, la representación judicial de la parte recurrente solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de darle celeridad al presente proceso, siendo dicha solicitud ratificada en fecha 27 de febrero de 2007.

En fecha 13 de diciembre de 2007, la referida representación judicial solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 19 de diciembre de 2007, por cuanto el día 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó esta Corte, se dejó constancia del abocamiento a la presente causa, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente. Asimismo, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 30 de julio de 2008, la representación judicial de la parte recurrente solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa, siendo dicha solicitud ratificada el día 27 de febrero de 2007.

En fecha 20 de octubre de 2008, las abogadas Ana García y Zully Rojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.780 y 36.887, actuando con el carácter de apoderadas judicial de la Universidad Central de Venezuela, solicitaron la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 29 de noviembre de 2010, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se libró el oficio de remisión Nº CSCA-2010-006521.

En fecha 26 de marzo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte en virtud de lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional en sentencia de fecha 22 de mayo de 2006.

En fecha 17 de abril de 2012, se recibió el oficio Nº 12-0492 de fecha 3 de abril de 2012, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante el cual remitió el expediente contentivo de la presente causa.

En fecha 30 de abril de 2012, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 10 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Mediante decisión de fecha 16 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación admitió la presente acción; ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República y a las ciudadanas Ana Mercedes Domínguez, Procuradora General de la República y Rectora de la Universidad Central de Venezuela, solicitando a esta última, la remisión de los antecedentes administrativo de la causa; igualmente, ordenó remitir el expediente a esta Corte, una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, a los fines de fijar la audiencia de juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y; acordó la apertura del presente cuaderno separado para la tramitación del amparo cautelar solicitado.

En fecha 22 de mayo de 2012, se remitió el presente cuaderno separado, siendo recibido el día 24 de mayo de 2012.
En fecha 24 de mayo de 2012, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado.

En fecha 28 de mayo de 2012, se pasó el presente cuaderno al Juez ponente.

I
DE LA “ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS”

En 25 de septiembre de 2002, la ciudadana Ana Mercedes Domínguez, asistida por la abogada Oylec Piña, antes identificadas, interpuso “acción de amparo constitucional conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad y solicitud de suspensión de efectos” contra el acto administrativo Nº CJD 303-02 de fecha 27 de junio de 2002, dictado por la Universidad Central de Venezuela, con base en las razones de hecho y derecho que se explican a continuación:

Inició su exposición de los hechos, señalando que “[es] estudiante del Cuarto (sic) Año (sic) de Medicina (sic) en la Escuela de Medicina JOSÉ MARÍA VARGAS de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (…) [ha] aprobado toda la carga académica de la carrera, con excepción de la Asignatura (sic) de Farmacología (sic) la cual [aplazó] y no [ha] logrado aprobarla, el último año académico que [cursó] dicha asignatura fue en 1.998-1.999, habiendo aplazado dicha asignatura [ha] sido sancionada por el Consejo de la Escuela de Medicina JOSÉ MARÍA VARGAS y el Consejo de Facultad, donde se [le] aplica el artículo 7 de las Normas de Permanencia de la Universidad Central de Venezuela y se [le retiró] de la Universidad de por vida y no se [le] permite la reincorporación más nunca (sic) a esa casa de estudio (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[habiendo] ingresado a la Facultad de Medicina en situación de Régimen Semestral; en el año 1.983 [aplazó] dos (02) materias que cursaba por lo cual se [le] sancionó en aquella oportunidad [aplicándosele] las Normas sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los alumnos en la Universidad Central de Venezuela en su artículo 6 (…) [por] lo que [la] sancionaron con el retiro de la Universidad Central de Venezuela, durante el período de dos (02) semestres [;] una vez concluida esta sanción [se incorporó] a la Universidad y [cursó] hasta el período de 1.998 y 1.999, aplazando en esa oportunidad la asignatura de Farmacología que es la única que [le] quedaba del cuarto año ya que el resto de las materias las [tiene] aprobadas (…) y el Consejo de Escuela y el Consejo de Facultad [la] están sancionando de por vida al [retirarla] definitivamente de la Universidad y por ello [le] aplican el artículo 7 (sic) las Normas sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Alumnos en la Universidad Central de Venezuela (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[al] ingresar en el año 1.985 después de cumplir con la sanción de suspensión de dos (02) semestres, cambia el Régimen Semestral a Anual y en el año académico de 1.998-1.999 cuando [reprueba] la asignatura de Farmacología (sic) [la] sancionan pero [le] impiden el ingreso de por vida a la Universidad y para ello [le] aplican el artículo 7 de la citada Norma (sic) haciendo una mala interpretación del mismo, y en consecuencia [le] causa un daño irreparable al no poder continuar [sus] estudios (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “(…) [agotó] todos los recursos posibles [encontrándose] siempre con el mismo resultado [su] Desincorporación (sic) de la Escuela de Medicina JOSÉ MARÍA VARGAS, así el Consejo de escuela (sic) antes mencionada (sic) mediante Acta Nº 729 de fecha 26 de Octubre (sic) de 2.000 en Sesión Ordinaria (…) [le] aplica el ya mencionado artículo 7 de las Normas de Permanencia de la Universidad Central de Venezuela y se [le] retira de la Universidad (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) posteriormente [solicitó] la Reconsideración (sic) al Consejo de Escuela en fecha 07 de Noviembre (sic) de 2.000 (...) y en Acta Nº 724 de fecha 09 de Noviembre (sic) de 2.000 de la Sesión Ordinaria del Consejo de Escuela de Medicina JOSÉ MARÍA VARGAS (…) [negó] su solicitud de Reconsideración (sic) y se mantiene la sanción de [retirarla] de la Universidad y no [permitirle el] ingreso de por vida a la mencionada casa de estudios (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] fecha 10 de Diciembre (sic) de 2.000 se [le] notifica que se [le] aplica el artículo 7 de las normas sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Alumnos de la Universidad Central de Venezuela (…). Posteriormente en fecha 21 de Mayo (sic) de 2.001 [introdujo] Recurso Jerárquico por ante el Consejo de Facultad de Medicina en contra de la decisión del Consejo de Escuela (…) El (sic) negó [su] solicitud en fecha 25-09-01 (sic) (…) y acoge la decisión del Consejo de Escuela del 09 de Noviembre (sic) de 2001 (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “(…) en el Consejo de Facultad hubo dos (2) votas (sic) NEGATIVOS, sobre dicha decisión que fueron el Doctor MANUEL VELASCO, Representante Profesoral Principal, y el Bachiller RAIZO MONTERO Representante estudiantil ante el Consejo de Facultad, ‘Consideran que con la opinión del Jurista Profesor FREDDY GARCÍA FLORES, se debió aplicar el artículo 6 que permite su reincorporación en vez del artículo 7 (el cual fue mal aplicado) ya que ella por Régimen anual, es la primera vez que se le sanciona en el Régimen de Permanencia. Por otro lado, el Consejo de Escuela aplico (sic) el artículo basándose en una opinión de la Consultoría Jurídica para un caso similar pero no para la solicitante Br. DOMÍNGUEZ en particular’ (…)”. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[en] fecha 28 de Septiembre (sic) de 2.001, [introdujo] Recurso (sic) de Apelación (sic) ante el Consejo Universitario sin obtener decisión alguna (…) por lo cual [dirigió] una carta al Rector a fin de exponerle [su] caso (…) de fecha 31 de mayo de 2.002 (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] fecha 12 de Junio (sic) de 2.002 emite un dictamen (…) donde dice que el artículo a aplicar es el 7 sobre Normas de Permanencia y no el 6, lo cual conlleva [su] salida definitiva de la Universidad Central de Venezuela (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Respecto al derecho, adujo que “(…) si bien es cierto que estas Normas no contemplan el supuesto de aplicar dos (02) veces el mencionado artículo 6 (…) [éste] artículo permite al estudiante seguir cursando estudios en la Universidad, aunque impone una sanción de suspensión de dos semestres posteriormente se le da la oportunidad de reingresar y si bien es cierto que la Norma (sic) no establece su aplicación nuevamente para [su] caso que [aplazó] la asignatura de Farmacología (sic), es preciso traer a colación los Principios Generales del Derecho, en materia Penal por ejemplo siempre se aplica la Norma (sic) que beneficie al Reo (sic), y en materia laboral se aplica la Norma (sic) que más beneficie al trabajador, en este caso se debe aplicar la norma que más beneficie al estudiante, que es la aplicación del artículo 6 que más [le] beneficia pues permite la reincorporación y sanciona por un periodo de dos semestres con al (sic) suspención (sic), pero se puede reingresar, si tomamos en cuenta que bajo este (sic) Régimen (sic) Anual (sic) es la primera vez que [incurre] en Normas de Permanencia, es decir es la primera vez que [incurre] en la situación que encuadra perfectamente en lo establecido por el artículo6 y no en el artículo 7 como pretende el Dictamen de la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Denunció que “[dicha] Oficina está [aplicándole] un dictamen que presenta otros supuestos y donde la situación fue totalmente diferente a la [suya], por tanto presentó características que nada tiene que ver con [su] situación pues este es un hecho completamente distinto, y por lo tanto amerita un estudio diferente al que se pretende dar (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “(…) en el año 1.984 [la] sancionan e [incurre] en el artículo 6, [la] suspenden por dos semestres, pasada esta sanción [se incorporó] hasta el período de 1.998-1.999 cuando [reprueba] Farmacología (sic) y se [le] aplica el artículo 7 que [le] impide regresar a la Universidad, tenemos que [la] sancionaron ya en una oportunidad pero se [le] está computando ese hecho al actual y se [le] esta (sic) acumulando aquel período, pues el artículo dice ‘… durante dos períodos consecutivos…’ y el Dictamen dice que no se indica sí (sic) estos períodos consecutivos sean inmediatos siguientes a la reincorporación (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Adujo que “(…) lo que se debe tomar en cuenta en este caso no fue apreciado por la Oficina de Asesoría Jurídica, es la Prescripción de el (sic) hecho acaecido en 1984 por lo cual ya [la] sancionaron con la suspención (sic) de dos (02) semestres, esto ocurrió en 1.984, es decir, hace más de diez años (…)”, haciendo alusión en este sentido, a la norma prevista en el artículo 1.977 del Código Civil, concluyendo con ello que “(…) dicha sanción que ya fue cumplida, el hecho que la originó ya Prescribió, es decir, que no puede tomarse este hecho de haber sido sancionada por Normas de Permanencia para [sancionarla] con el artículo 7, pues los períodos consecutivos en que un alumno no aprueba ninguna asignatura debe ser siguiente a su reincorporación como lo establece el mencionado artículo 7 de las Normas de Permanencia ‘… El alumno que habiéndose reincorporado’, es decir que la reincorporación y el hecho de que no se apruebe ninguna asignatura durante dos períodos consecutivos deben ser inmediatos y en el caso que nos ocupa no ha sido así pues han transcurrido más de 10 años entre la reincorporación en el año 1.985 y el hecho de aplazar la asignatura de Farmacología (sic) en el año 1.998-1.999 (…)”. (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[la] Oficina Central de Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela [le] ha aplicado el artículo 7 sin [darle] ninguna posibilidad para ingresar, hecho este injusto y por demás severo que [le] causa un daño irreparable. ¿Por qué? (sic), tomar una determinación tan drástica que acaba con [su] futuro como profesional e incumple con la Normativa (sic) y aplica la que mejor le parece sin importar el daño que cause (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que conforme a los artículos 4 y 5 de las aludidas Normas sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Alumnos de la Universidad Central de Venezuela, referentes a la “(…) Asignación (sic) de Profesor Consejero y Actividades de Orientación (…) si (sic) se [le] asignó dicho Profesor Consejero, pero el mismo por sus múltiples ocupaciones nunca cumplió con sus funciones, por lo que la supuesta orientación nunca la [recibió], por lo que no se dio cumplimiento a estas disposiciones (…) [hecho] que no fue tomado en cuenta por al (sic) Oficina Central de Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela quien sí dió (sic) cumplimiento al artículo 7 de las Normas de Permanencia [desincorporándola] así de la Universidad, es decir que dicha oficina da cumplimiento sólo a la Norma que mejor le parece incumpliendo con el resto que si beneficia al estudiante (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[por] todos los Razonamientos (sic) antes expuestos (…) [solicitó] ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la acción agraviante del CONSEJO UNIVERSITARIO de la Universidad Central de Venezuela a través de un Dictamen emanado de uno de sus órganos como lo es la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela, dicho Dictamen Nº CJD Nº 303-02 de fecha 27 de Junio (sic) de 2.002 (…) donde se [le] desincorpora de la Universidad, al [aplicarle] el artículo 7 de las Normas sobre rendimiento Mínimo y condiciones de Permanencia de los Alumnos en la Universidad Central de Venezuela [negándole] la posibilidad de ingresar más a dicha Casa de Estudios, violando así [su] derecho constitucional a la EDUCACIÓN (…)”. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Fundamenta dicha acción en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “[adminiculados] con los artículos 27 [ejusdem] y artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales [concatenado] con el artículo 121 y 136 de la [derogada] Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 259 Constitución Nacional, por lo que [interpone] Recurso de Nulidad contra el acto Administrativo (sic) emanado de la Oficina Central de Venezuela (sic) de fecha 27 de Junio (sic) de 2.002, signado con el Nº CJD-303-02 (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Agregó que dicho acto administrativo “(…) [le] está causando un daño irreparables (sic) pues [le] niega el derecho a la educación, en tanto solicitó que el acto administrativo eludido (sic) sea suspendido como establece el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y de esta forma se proceda como lo dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) y de esta forma se [le] permita [inscribirse] para el período académico inmediato y culminar [sus] estudios (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Ello así, “[solicitó] que se le conmine al Consejo Universitario a permitir [su] reincorporación a la Universidad Central de Venezuela de conformidad con el artículo 6 de las Normas Sobre Rendimiento Mínimo y condiciones de Permanencia de los alumnos en la Universidad Central de Venezuela y se declare la Nulidad (sic) de el (sic) Dictamen (sic) de la Oficina Central de Asesoría Jurídica Nº CJD Nº 303-02 de fecha 27 de Junio (sic) de 2.002 y suspenda los efectos del mismo, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y de esta forma culminar [sus] estudios y ejercer [su] derecho sagrado a la Educación que tiene toda persona y de esta forma se restablezca la situación Jurídica (sic) infringida (…)”. [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA COMPETENCIA

Observa esta Corte que mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2006, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer de la presente causa en atención a los criterios asentados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 328 del 5 de marzo de 2003, caso: William Fernando Uribe Regalado en la cual precisó que “(…) al interpretar el contenido del artículo 185 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia pacífica de [ese] Alto Tribunal ha señalado que entre las autoridades a que alude dicha norma, se encuentran las universidades, ya sean éstas nacionales o privadas y el Consejo Nacional de Universidades, por lo cual, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer de los recursos o acciones que se intenten contra los entes antes señalados (…)”, y posteriormente, en la sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A., a través de las cual declaró que estas Cortes de lo Contencioso Administrativo resultaban competentes para conocer “3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

Así pues, conforme al criterio residual previsto en el aludido numeral 3º del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis, recogido posteriormente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia señalada, esta Corte resultaría competente para conocer de la presente causa.

No obstante, debe señalar esta Corte que mediante sentencia Nº 15 de fecha 20 de abril de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:

“(…) Dicho lo anterior, es menester advertir que bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no existía ninguna disposición que expresamente acordase competencia a tribunal específico alguno dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de las acciones o recursos que se intentara contra las Universidades Nacionales, razón por la cual la doctrina jurisprudencial consideró de forma pacífica y reiterada, que la Cortes en lo Contencioso Administrativo, resultaban competentes con base en el criterio residual establecido el numeral 3 del artículo 185 eiusdem.
Luego, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su ‘Disposición Derogatoria, Transitoria y Final’, derogó íntegramente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, incluyendo la regulación provisoria de la jurisdicción contencioso-administrativa prevista en sus artículos 180 y siguientes, en los siguientes términos:
(...Omissis…)
No obstante, aún no han sido dictado el Reglamento a que alude la disposición transcrita, lo que constituye un vacío legislativo en cuanto a la definición de los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa y sus competencias, por lo que a fin de brindar una solución provisional a tal situación de orden público, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dispuso mediante sentencia número 1900 del 26 de octubre de 2004 (Caso: Marlon Rodríguez), lo siguiente:
(...Omissis…)
De la transcripción anterior se deduce que la delimitación del ámbito de competencias que deben serle atribuidas a los órganos integrantes de la jurisdicción contencioso administrativo, debía continuar conforme a los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre las mismas fue produciendo la Sala Político Administrativa, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.
En virtud de lo anterior, las Cortes en lo Contencioso Administrativo siguieron conociendo de las acciones o recursos ejercidos contra las Universidades Nacionales, aunque mediante sentencia número 1700 del 7 de agosto de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en materia de amparo constitucional, los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el lugar donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o la dependencia desconcentrada de la Administración Central, debían conocer de dichos asuntos para garantizar el acceso a la justicia desde la perspectiva del acercamiento territorial de los justiciables a los órganos de administración de justicia.
Esa misma perspectiva relativa al acercamiento territorial de los justiciables a los órganos de administración de justicia ha resultado orientadora para establecer la competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de otras acciones distintas del amparo constitucional que se propongan contra las Universidades Nacionales. En efecto, la Sala Plena, mediante sentencia número 142 del 28 de octubre de 2008 (Caso: Lucrecia Heredia Gutiérrez vs. Universidad de Oriente), señaló:
‘…la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
(…)
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece’.
De allí que, se reitera que el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza contra las Universidades Nacionales, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el lugar donde se ubique en ente descentralizado funcionalmente, a fin de garantizar el acceso a la justicia de los interesados. Por esta razón, la Sala Plena estima que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, resulta competente para conocer y decidir la acción de deslinde, y así se decide (…)”. (Destacado de esta Corte).

En vista de dicho cambio en el régimen competencial de estas Cortes para conocer de las acciones intentadas contra las Universidades Nacionales, debemos hacer alusión al principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley (Vid. sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).

En este sentido, siendo que para el momento en que se presentó la acción de autos -25 de septiembre de 2002- correspondía a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer en primera instancia de las acciones intentadas contra los referidos entes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ratifica su competencia para conocer de la presente causa. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida de suspensión de efectos, mediante la decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de mayo de 2012, en consecuencia, se pasa a analizar la solicitud de amparo cautelar solicitado, con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se tiene que el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:

“Artículo 27.- toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a la formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales (…)”. (Negritas de esta Corte).

De esta forma, se tiene que la Constitución consagra el amparo como un derecho frente a los órganos que ejercen la función jurisdiccional, a los cuales se les atribuye la competencia de restablecer la situación jurídica infringida como consecuencia de la violación de un derecho o garantía constitucional.

Ahora bien, la acción de amparo constitucional se encuentra regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagrando la misma en su artículo 5 lo siguiente:

“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”. (Destacado de esta Corte).

De esta forma, el legislador dispuso la posibilidad de que conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo, pueda ejercerse el amparo constitucional, siendo que en tal caso, revestirá una característica o naturaleza totalmente diferente a la acción de amparo autónoma, pasando a ser subsidiaria, accesoria al recurso al cual se acumuló, y por ende, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento judicial final que se emita en la acción acumulada, que viene a ser la principal. Es decir, el legislador le atribuyó a tal mandamiento de amparo, efectos cautelares, suspensivos de la aplicación del acto de que se trate “mientras dure el juicio”. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 10 de julio de 1991, caso: Tarjetas Banvenez).

Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció en su artículo 104 lo siguiente:

“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

De las normas transcritas se colige que el Juez Contencioso Administrativo puede -de oficio o a petición de parte- decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a los particulares, a la Administración Pública, o a los intereses públicos, garantizando así la tutela judicial efectiva y restableciendo las situaciones jurídicas infringidas, todo lo cual, concatenado con el análisis realizado en líneas anteriores del citado artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incluye aquéllos casos en que la infracción sea producto de una violación -o amenaza de violación- de un derecho constitucional.

Es decir, el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2.730 de fecha 20 de noviembre de 2001, caso: María Felicia Arellano Belandria y María del Rosario Muñoz de Pausin vs. Comisión de Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial).

En este sentido, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que en el caso del amparo cautelar, dada su subordinación al recurso principal, el Juez debe verificar si los actos o actuaciones impugnadas permiten presumir una violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales invocados, lo cual supone analizar las normas constitucionales presuntamente violadas, los fundamentos de tales denuncias y las pruebas acompañadas por la parte interesada (Vid. Sentencia de la referida Sala Nº 100 de fecha 17 de agosto de 2000).

De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha agregado lo siguiente:

“(…) aún en el caso en que la acción de amparo constitucional sea interpuesta en su modalidad de medida cautelar, debe el juez preservar su carácter excepcional y sólo podrá acordarla cuando exista esa presunción grave de violación ‘directa’ o amenaza de violación ‘directa’ de garantías y derechos constitucionales, sin que sea necesario analizar ‘previamente el cumplimiento o no de normas de rango legal o sublegal para, posteriormente, determinar que de ese desconocimiento de normas de carácter infraconstitucional quebrante –en forma mediata- derechos constitucionales.
Por el contrario, cuando la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales fundamentales se produzca no en forma ‘inmediata’ sino de manera ‘mediata’ como consecuencia de infracciones a disposiciones legales o sublegales, el ordenamiento jurídico venezolano también ha previsto una herramienta de protección ante tales actuaciones que afecten tales derechos (…)”. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.740 de fecha 31 de octubre de 2007, caso: Universidad Central de Venezuela vs. Ministro del Trabajo).

De esta forma, aún cuando el amparo cautelar forme parte del elenco de las denominadas medidas cautelares, no pierde en ningún momento su carácter excepcional, debiendo centrarse el estudio de las denuncias que lo fundamentan, en la vulneración directa de derechos o garantías constitucionales, de lo cual devendría la necesidad de utilizar este mecanismo expedito y especial, para restablecer la situación jurídica infringida.

Teniendo presente lo anterior, también se observa que la medida de amparo cautelar, debe cumplir con los requisitos previstos para la procedencia de las medidas cautelares ordinarias, al ser igual que ellas, una manifestación de la tutela cautelar, claro está, sin perder de vista las particularidades propias de un mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales.

Así, encontramos como requisito para la procedencia de la misma, la constatación del fumus boni iuris, es decir, la presunción grave de violación o amenazas de violación, en este caso, de derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio ocasionado, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la violación a los derechos constitucionales del accionante.

Igualmente, debe examinarse el periculum in mora respecto al cual se reitera que, en estos casos, es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.454 de fecha 3 de noviembre de 2011).

Señalado lo anterior, observa esta Corte que la parte actora se limitó a denunciar de forma genérica la violación a su derecho a la educación, por la aplicación del referido artículo 7 de la normativa in commento.

Ahora bien, resulta forzoso precisar que en tales términos no se puede determinar la denuncia esgrimida sin entrar a considerar la legalidad o no del acto impugnado, analizando si efectivamente la ciudadana se encontraba en el supuesto previsto en la norma citada, o si resultaba pertinente la aplicación de otra norma, todo ello conforme a la defensa esgrimida por la misma, materia que constituye el fondo de la controversia que ha sido planteada mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

En consecuencia, esta Corte procede a declarar IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar planteada por la recurrente Así se decide.

Ahora bien, determinado lo anterior, esta Sentenciadora constata que en el fallo proferido por el Juzgado de Sustanciación de fecha 16 de mayo del 2012, mediante el cual se admitió el recurso de nulidad interpuesto y se ordenó abrir el presente cuaderno separado, no se ordenó la apertura del cuaderno separado para el trámite de la suspensión de efectos solicitada por la actora, razón por la cual, esta Corte ordena al referido Juzgado, dé apertura a dicho cuaderno separado. Así decide.

IV
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos, ejercida por la ciudadana ANA MERCEDES DOMÍNGUEZ, asistida por la abogada Oylec Piña, antes identificadas, contra el acto administrativo Nº CJD 303-02 de fecha 27 de junio de 2002, dictado por la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

2.- IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar.

3.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dé apertura al cuaderno separado correspondiente para el trámite de la medida de suspensión de efectos solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Nº AW42-X-2012-000033
ERG/09

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil doce (2012), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012- ______________.

La Secretaria Accidental.